SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2784-2024 Radicación n.° 100618 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la Judicatura, conforme Certificado Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 2 de Existencia y Representación Legal del 5 de marzo de 2024 y Escritura Pública n.° 471 del 16 de marzo de 2023 que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Panqueva Murillo llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S. A. Avianca S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condenara a la segunda a pagarle el mayor valor de la pensión, producto de la inclusión del factor salarial de «viáticos por alojamiento» en los montos que fueron calculados en el dictamen pericial aportado con la demanda o los que resultaran probados en el proceso y que no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento de la prestación que hizo la administradora de manera retroactiva y hasta que fuera actualizada la mesada.
Frente a Avianca S. A. exigió que se le impusiera la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, así como las vacaciones causadas en los últimos tres años de servicio incluyendo el aludido concepto, la cancelación de las indemnizaciones moratorias, la indexación de todos los valores y las costas. En subsidio peticionó que se ordenara a Avianca S. A. a sufragar en favor de Colpensiones el cálculo actuarial generado por tener como salario los viáticos por alojamiento y a ésta última a reajustar su prestación, sufragar las Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 3 diferencias generadas desde que se le concedió el derecho y hasta que se haga la respectiva corrección. Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios en favor de Avianca S. A., desde el 26 de mayo de 1979 hasta el 30 de junio de 2019 y desempeñó el cargo de auxiliar de vuelo.
Explicó que percibió una remuneración variable compuesta entre otros emolumentos por viáticos permanentes para «manutención» de forma tal que su contraprestación mensual dependía del tiempo que permaneciera en el exterior y el destino; pero que los recibidos por «alojamiento» no fueron parte de su salario, motivo por el cual el 12 de julio de 2019 elevó Derecho de Petición, a fin de cuantificar dicho concepto y que como respuesta se le aportaron los itinerarios, los valores percibidos y la liquidación final de acreencias laborales, pero no se le informó el monto «por los alojamientos» como tampoco se le dio acceso a los contratos hoteleros por ser confidenciales.
Esboza que con los datos que se le suministraron en tal oportunidad acudió a un perito con el propósito de que calculara la suma por «concepto de alojamiento», pues no fue observado al momento de realizar los aportes en pensiones al sistema de seguridad social durante los diez últimos años de labores. Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo se regularon los viáticos de los auxiliares de vuelo, así: Viáticos Auxiliares de Vuelo: En los casos de pernoctadas la empresa pagará el hotel asegurando habitación privada para cada auxiliar en un lugar de primera categoría, suministrando el transporte correspondiente [ ].
Viáticos en el exterior: En los casos de pernoctada, la empresa pagará el hotel asegurando habitación privada para cada auxiliar de vuelo, en un lugar de primera categoría, o en su defecto, cuando la empresa no provea el hotel, reconocerá a sus auxiliares el valor pagado por éstos por concepto de habitación[ ]. Afirmó que, debido a su actividad, siempre se alojó en los «hoteles» contratados por la empresa; que nunca acudió a un sistema de estadía diferente como tampoco recibió a lo largo de su relación contractual dinero por parte del empleador para reembolsarle los pagos por habitación u hospedaje.
Expuso que en los «hoteles» donde se alojó no se manejaba check in o check out, sino unas listas de ingreso o salida por cada tripulación, que no se hacía entrega de factura pues el costo del servicio se cancelaba directamente al establecimiento del comercio por parte de Avianca S. A. sin intervención alguna de su parte. Manifestó que la obligación de suministrar «el alojamiento» también estaba prevista en el Manual de Auxiliares de Vuelo en el capítulo de normas y políticas administrativas, así: Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 5 [ ] Durante las asignaciones con pernocta y/o permanencia en el aeropuerto mayor a cinco (5) horas la compañía proveerá alojamiento en hotel de primera categoría en habitación individual a cada uno de los tripulantes.
Igualmente se efectuará reserva para cada uno de ellos [ ]. Resaltó que en los comprobantes de nómina no se encontraba especificado tal emolumento, que reportó durante la vigencia del contrato de trabajo como salario, que no fue tenido en cuenta dentro de la base para el pago de cotizaciones en pensiones y para calcular la liquidación final de acreencias laborales.
Señaló que el 16 de mayo de 2018 por Resolución n.° SUB129614, Colpensiones le otorgó el derecho de vejez teniendo en cuenta el IBC de los últimos diez años de actividades; que elevó Reclamación Administrativa el 4 de febrero de 2020 y que hasta el momento en que interpuso la demanda no se había dado respuesta (f.°1-30 Primera Instancia_Cuaderno_2023094936555 Parte 1).
Avianca S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que las cotizaciones al sistema de seguridad social y las prestaciones de la accionante se realizaron conforme al salario que devengó y que los viáticos que percibió se sufragaron en los términos del precepto 130 del CST, así como lo pactado convencionalmente, esto último, así: i) El transporte se encuentra regulado en la cláusula 113 y 114 de la convención colectiva; no tiene naturaleza salarial a las voces del art 130 CST, condición que fue ratificada expresamente en la convención colectiva.
Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 6 ii) Los gastos de representación fueron regulados en la cláusula 106 de la convención colectiva en lo atinente a la cuantía y condiciones de pago de este beneficio. A la luz del art 130 CST, este concepto nunca tiene naturaleza salarial y, por ende, no tiene incidencia prestacional. iii) Los viáticos de manutención fueron regulados en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, en lo referente a su cuantía y condiciones de causación. Este concepto tiene incidencia salarial y así se ha venido contemplando por parte de la empresa en la liquidación de los diferentes conceptos a los que aplica. iv) El alojamiento tiene regulación en dos cláusulas a saber, por un lado, la cláusula 19 de la convención colectiva que establece la obligación a cargo de la empresa de cubrir este alojamiento; compromiso que ha venido siendo honrado por la empresa a través de contratos con precios globales de hotelería, que son dispuestos para la pernocta de los tripulantes en sus asignaciones, así como los pasajeros que por circunstancias de fuerza mayor (como cancelaciones de vuelo), no logran abordar el vuelo programado y, por otro lado, en la cláusula 67 de la convención colectiva, que ante las dificultades para la individualización del gasto hotelero, reguló lo relativo a la cuantificación de este concepto por remisión que las partes hicieron al gasto de representación y, así poder integrar la incidencia prestacional del mismo.
Si bien este tratamiento fue regulado por las partes en la cláusula titulada “incidencia prestacional del salario en especie” de la convención colectiva vigente, vale la pena indicar que la finalidad de esta cláusula era precisamente regular la cuantificación de los viáticos de alojamiento, pues los auxiliares de vuelo (hoy tripulantes de cabina de pasajero) no reciben salario en especie.
A la luz del art 1618 del C. Civil, prevalece la intención de las partes en su interpretación, por lo que la empresa ha venido honrando su compromiso y en consecuencia integrando la incidencia prestacional del alojamiento en los términos pactados en la cláusula 67 convencional Expresó que era deber de la promotora del juicio acreditar su afirmación de que no le fueron pagados los días pernoctados y que su conducta se ciñó a los postulados de «buen fe y autonomía de la voluntad privada».
Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, pago, naturaleza de los beneficios convencionales recibidos, inexistencia de la obligación, «buena fe», compensación y la genérica (f.°129-141 Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710 Parte 2). Por auto del 21 de septiembre de 2020 (f.°224 y ss ib) se inadmitió la contestación de la demanda realizada por Avianca S. A porque «no fue allegado el respectivo poder» que facultara al apoderado para actuar en su nombre y representación, así mismo se requirió para que remitiera «certificación en donde se indique los días específicos y los hoteles en los que se hospedó la aquí demandante cuando se encontraba desempeñando sus funciones en vuelos internacionales ( )» En oficio remitido al juzgado se hizo entrega del respectivo poder y se informó que (f.°234 Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710 Parte 2): [ ]no es posible para mi representada determinar en qué hoteles se hospedó la demandante en cada uno de los vuelos que ejecutó, bien sea porque realizó vuelos que no requerían pernoctar, o en su defecto, no utilizó el hospedaje que AVIANCA S.A. puso a su disposición. Es de anotar que, a fines de otorgar el hospedaje a los tripulantes de vuelo al igual que a los pilotos, AVIANCA S.A. únicamente realiza el bloqueo de una cantidad de habitaciones en los distintos hoteles ubicados en cada una de las ciudades en los que la compañía tiene su operación, de modo que no existe un control individualizado de cada de las habitaciones utilizadas por las personas que desempeñan los mencionados cargos.
Así las cosas, es imposible para mi representada afirmar en que habitación y en qué fecha se hospedó la demandante en cada una de las ciudades que visitó como consecuencia de los vuelos realizados. Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 8 En proveído del 8 de julio de 2021, se tuvo por contestado el escrito inicial presentado por Avianca S. A (f.°311 ib).
Colpensiones solicitó que se negaran los requerimientos de la actora y respecto a los supuestos fácticos dijo que no le constaban los relacionados con Avianca S. A.; advirtió que la pensión de vejez se otorgó acorde a lo establecido en el ordenamiento jurídico y con sustento en lo aportado por la empleadora durante los últimos diez años; aceptó la presentación de la reclamación y precisó que se le dio Respuesta bajo radicado n.° BZ2020_1656843-0334736 el 5 de febrero del 2020.
Como mecanismos perentorios en su favor planteó inasistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, compensación y la innominada (f.° 190-202 Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710 Parte 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2022 (f.° 367-372 acta, 373audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710 Parte 2), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a AVIANCA S. A. a pagar a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO las siguientes sumas por los siguientes conceptos: Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 9 a. $9.709.467 por concepto de reliquidación por auxilio de cesantías. b. $104.805 por concepto de intereses sobre las cesantías. c. $3.801.301 por concepto de reliquidación de prima legal de servicios. d. $1.699.101 por concepto de reliquidación de vacaciones legales. e. $8.478.393 por concepto de reliquidación de prima de navidad extralegal. f. $3.202.297 por concepto de reliquidación de prima de vacaciones extralegal. g. $132.730.176 por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por el periodo 1° de julio de 2019 hasta el 1° de julio de 2021, a partir del 2° de julio de 2021 deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y sobre un capital de $26.995.364. h. $146.479.911 por concepto de sanción moratoria por no consignación de las cesantías incluyendo el verdadero salario.
SEGUNDO: CONDENAR a AVIANCA S. A. a pagar a COLPENSIONES y a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO, la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta como verdadero IBC el correspondiente al cuadro 4) literal B (página 511 y siguientes) columna de IBC ajustado, a partir de enero de 2009 hasta el mes de febrero de 2018.
Esta reliquidación de aportes deberá hacerse a satisfacción Colpensiones, junto con los intereses moratorios. Esta orden deberá cumplirse dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que durante los dos meses siguientes a que AVIANCA S. A. realice la reliquidación de aportes a su satisfacción proceda a emitir acto administrativo reliquidando la pensión de vejez de la señora CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO.
CUARTO: ABSOLVER a AVIANCA S. A. de las demás pretensiones de la demanda, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción, con anterioridad al 30 de junio de 2016. [ ] Se adiciona el ordinal tercero, en el sentido de indicar que Colpensiones deberá reliquidar la pensión a partir del reconocimiento. Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 10 [ ].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación que propuso Avianca S. A. por decisión del 30 de junio de 2023, revocó la de primer grado y la absolvió lo pretendido (f.° 133-141 Segunda Instancia_Cuaderno_2023095046619). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos: [ ] Si resulta[ba] procedente la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de la demandante en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió el juez de instancia [ ], si re[caía] en cabeza de la demandada Colpensiones, la obligación de reliquidar la pensión de vejez a la demandante, conforme a lo dispuesto por el a quo.
Anunció que las bases normativas de su determinación eran los artículos 13, 22, 127, 128, 130, 132, 259, 467 y 488 del CST, así como el 151 del CPTSS. Destacó que no era objeto de controversia que; i) la accionante prestó servicios para Avianca S. A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de mayo de 1979 y el 30 de junio de 2019; ii) ejerció el cargo de auxiliar de vuelo y iii) Colpensiones le reconoció pensión de vejez por Resolución n.° SUB129614 del 16 de mayo de 2018 a partir del 1° de junio de dicho año. Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirmó que como material probatorio tuvo en cuenta la documental arrimada por las partes, el interrogatorio adelantado a la actora y al representante de Avianca S. A., al igual que los testimonios.
Esgrimió que la promotora del juicio no cumplió con la carga que le imponía el canon 167 del CGP de manera que revocaría el fallo del a quo, pues debía acreditar «de forma clara y fehaciente, la causación de los viáticos alegados» sin que resultara suficiente el informe pericial pues era: [ ] genérico e impreciso frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante causó los viáticos por alojamiento solicitados, pues no quedó demostrado de forma específica, el día, el mes y el año en que la demandante, pernoctó en el extranjero, así como tampoco el hotel y el valor del mismo. circunstancias estas, que no se [podían] inferir, de forma subjetiva, de los itinerarios de desplazamiento al extranjero que efectúo la demandante, durante los últimos 10 años de servicios, tal como lo dedujo el perito en el respectivo dictamen, careciendo el mismo de soporte real, frente a la causación y monto de los mencionados viáticos de alojamiento que dio por probados el a quo.
Insistió en que la petente no comprobó «la causación de viáticos por alojamiento, diferentes a los tenidos en cuenta por la demandada Avianca S. A.» puesto que «ni siquiera en los hechos de la demanda, se especifican los mismos, en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar» de manera que se presentó «total orfandad probatoria en la actividad de la demandante tendiente a demostrar los hechos soportes de sus pretensiones».
Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Claudia Patricia Panqueva Murillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se concedan en su totalidad las pretensiones de la demanda (f.° 4 Consec.11 ESAV 11001310500520200024501-0006Memorial).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta pues a pesar de orientarse por diferente vía, se soportan en normas similares, poseen argumentos afines, así como complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por el camino de puro derecho en la modalidad de «inaplicación» acusa el fallo de segunda instancia de transgredir el: [ ] artículo 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990) [ ] del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 20 del Decreto 692 de 1994 compilado en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, el Convenio 095 de la OIT, ratificado mediante la Ley 52 de 1962, los artículos 1°, 13, 29, 48, y 53 de la Constitución Política; y por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 17, 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1993 (modificados por los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 9° de la Ley 797 del 2003).
Explica que el distanciamiento con el fallo fustigado radica en que el colegiado «inaplicó» el precepto 130 del CST que establece la obligación para el empleador de «precisar el momento del pago, o cuando lo requiera el trabajador, cuáles viáticos están destinados a cubrir los gastos de manutención y alojamiento, y cuáles están destinados a otra finalidad»; que en caso de acatarse se tienen como salariales.
Recuerda lo que estipula tal norma y señala que acorde con su numeral segundo el dador del empleo tiene el deber de «especificar qué valores son destinados a cubrir la manutención y el alojamiento, o cualquier otro gasto». Recrimina que el juez plural partió de una premisa errada pues liberó a la accionada del cumplimiento de tal mandato, esto es de «la especificación y cuantía de los viáticos», tesis que soporta en el proveído CSJ SL2529-2023 donde se analizó un caso de similares características y se reiteró que «la obligación de especificar el valor de los costos de manutención y alojamiento -art. 130, numeral 2 CST-, es una carga legal y probatoria del empleador y NO del trabajador».
Refiere que el Tribunal se olvida que conforme al canon 167 del CGP la carga de la prueba se distribuye y que en el sub examine era Avianca S. A. a quien le correspondía evidenciar las situaciones fácticas echadas de menos por el sentenciador, pues era ésta quien contaba con los datos Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 14 sobre las sumas que asumió por su alojamiento, planteamiento que reforzó con la providencia CSJ SL562- 2013.
Se pregunta «¿El trabajador está abocado a la pérdida de sus derechos, cuando el empleador incumple su obligación legal de detallar qué gastos están destinados a cubrir la manutención y el alojamiento?» a lo que responde: ¡NO!, ya que dicha obligación se instituyó precisamente para que a los trabajadores no se les desconociera el derecho salarial que otorgan los viáticos cuando se generan de manera permanente en una relación laboral.
Incluso, si el empleador los asume directamente (por ejemplo, pagando el hotel y alimentación), pues debe señalar en todo caso los valores que constituyen salario (permanentes). En ese contexto alega que con independencia que la llamada a juicio hubiese sufragado los costos al establecimiento de comercio donde pernoctó, tales rubros son una retribución directa del servicio.
Manifiesta que el sistema que adoptó Avianca S. A. para la cancelación de dicho emolumento le impedía conocer el detalle de tales pagos, motivo por el cual se vio obligada a iniciar el proceso ante la justicia ordinario laboral que terminó castigándola ante la imposibilidad de cumplir con la carga probatoria que le exigió. Dice que con su actuar el operador judicial no solo pasó por alto el criterio de esta Corporación sino también el de la Corte Constitucional, que cuando estudio la constitucionalidad del artículo 130 el CST, señaló: Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 15 [ ] que es el empleador quien tiene el deber legal de precisar al momento del pago de los viáticos, cuáles están destinados a cubrir los gastos de alimentación y alojamiento y cuáles destinados a otra u otras finalidades, pues de lo contrario el juez debe asumir que todos tiene naturaleza salarial (f.° 5-12 Consec.11 ESAV 11001310500520200024501-0006Memorial casación).
VII. RÉPLICA Avianca S. A. acota que: i) no existe la modalidad de violación de la ley sustancial que se denunció; ii) no obstante, el ataque se orientó por la vía directa su argumentación es eminentemente fáctica; iii) el fallo fustigado se encuentra ajustado a derecho y iv) el ataque se soporta en un entendimiento desacertado del canon 130 del CST (f.° 2-8 Consec.19 ESAV11001310500520200024501-0017Anexos).
Colpensiones refiere que como la denuncia se encaminó desde lo jurídico no es objeto de discusión que los viáticos por alojamiento fueron cancelados y tenidos como factor salarial, aspecto que en todo caso se escapa de su competencia. Indica que: i) la inaplicación de la norma no está prevista por el CPTSS, pero que en todo caso el juez de apelaciones no pudo incurrir en la infracción directa del mandato 130 del CST, porque fue eje de su disertación; ii) si la intención de la censura era alegar que, no se acogió un precedente jurisprudencial, ha debido plantear la interpretación de la norma analizada en la respectiva sentencia y iii) el ataque es similar a un alegato de instancia. Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 16 Asegura que el colegiado no exoneró a Avianca S. A. de detallar los viáticos o de tenerlos como contraprestación directa del servicio pues por el contrario determinó que si habían sido reconocidos bajo esa condición (f.°1-5 Consec 22.11001310500520200024501-0014Anexos).
VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta en el sub motivo de «indebida aplicación» le endilga al colegiado la violación de: [ ] los artículos 127, 129 y 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990) y artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales fueron transgredidos por la violación medio de los artículos 61 y 66A y 145 del Código Procesal Laboral, y del artículo 167, del Código General del Proceso a los que se llega por remisión del artículo 145 de la primera normativa y por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 17, 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 9° de la Ley 797 del 2003) 48 y 83 del Código Procesal del Trabajo, el Convenio 095 de la OIT, ratificado mediante la Ley 52 de 1962, los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política; de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículo 167 y 327 del Código General del Proceso; de la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 327 CGP, a los que se llega por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral, violación medio de estas normas procesales y por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 17, 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 9° de la Ley 797 del 2003).
Reprocha que lo previo se debió a que el administrador de justicia incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no se podía establecer el valor de los viáticos si no se probaba que la trabajadora había pernoctado. Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 17 2. Dar por establecida, sin estarlo, que la carga de la prueba del valor de los viáticos de alojamiento corresponde a la parte demandante. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que no se discutía la causación del viático de alojamiento sino su especificación y su cuantía. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que del pago de servicios de hotelería al auxiliar de vuelo demandante, se evidencia la pernoctación. 5. No haber dado por demostrado estándolo, que, al no existir reembolsos en dinero por alojamiento, se ha de concluir que operó el alojamiento suministrado por AVIANCA S. A. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente prueba por parte de Avianca S. A., de un solo permiso para que la trabajadora no se hospedara en los hoteles que le suministraba la compañía, a fin de pernoctar con ocasión del servicio. 7. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que en los soportes de nómina se acreditaba el pago viáticos de alojamiento. 8.
No haber dado por demostrado, estándolo, que Avianca S. A., podía y efectivamente les exigía a los hoteles que facturaran los servicios señalando individualmente al huésped trabajador. 9. No haber dado por demostrado, estándolo, que con el auto que se inadmitió la contestación de la demanda, el a quo había requerido a Avianca S. A. para que allegara al proceso una certificación donde se indicaran los días específicos y los hoteles donde se hospedó la demandante en ejercicio de sus funciones en vuelos internacionales, y que en ese mismo auto fijó las consecuencias del incumplimiento a la orden judicial. 10.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada Avianca S. A. ante el requerimiento judicial, se limitó a proporcionar respuestas evasivas y no a dar cumplimento a los puntos y datos solicitados judicialmente. 11. No dar por demostrado, estándolo que, en la contestación al derecho de petición, la demandada confesó que ha celebrado convenios con entidades hoteleras ubicadas en cada una de las ciudades donde se tiene establecida la operación y la cantidad de habitaciones bloqueadas corresponde a la programación de los vuelos y la cantidad de tripulantes. 12.
No haber dado por demostrado, estándolo, que contractualmente AVIANCA S. A. pactó con los hoteles que se le remitiera directamente toda la facturación de hospedaje, Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 18 discriminada por usuario. (Facilidad del empleador de acceder a la prueba). 13. No haber dado por demostrado, estándolo, que los empleados no tienen acceso a las facturas de hospedaje (imposibilidad del empleado de acceder al material probatorio). 14.
No haber dado por demostrado, estándolo, que previamente AVIANCA S. A. remite a los hoteles información de los empleados que se hospedarán, para efectos de su reserva, es decir, tiene un control estricto de donde se queda cada uno de sus trabajadores. 15. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Avianca S. A. sí tenía un control sobre el uso de las habitaciones, luego existía todo un sistema de facturación o procedimiento individualizado de pago, por el uso de ellas en los hoteles contratados para la tripulación, con direcciones institucionales de correo electrónico y con cláusulas estrictas para que las facturas de alojamiento le fueran enviadas en exclusiva a esa persona jurídica. 16.
No haber dado por demostrado, estándolo, que AVIANCA S. A., de acuerdo con su actividad, y de la mano con las reglas de la experiencia, debe conocer los costos derivados del hospedaje de cada uno de sus empleados. 17. No haber dado por demostrado, estándolo, que era el empleador quien tenía en su poder el acceso a la prueba sobre el valor de los viáticos por alojamiento. 18.
No dar por demostrado, estándolo que, mediante derecho constitucional de petición, la actora solicitó los itinerarios de vuelo que le fueron asignados por el empleador para los últimos 10 años de servicio anteriores al reconocimiento pensional, junto con las sumas que fueron canceladas por su alojamiento con ocasión del servicio laboral que prestaba. 19.
No dar por demostrado, estándolo que, en respuesta al derecho constitucional de petición, la demandada Avianca S. A. se negó a especificar los valores que asumió por el alojamiento de la trabajadora. 20. No haber dado por demostrado, estándolo, que al empleado le era imposible obtener la prueba sobre los viáticos por alojamiento si no era proporcionada por la empresa. 21.
Haber declarado, sin bases, que Avianca S. A. había cancelado los viáticos de alojamiento según las nóminas de pagos salariales. Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 19 22. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S. A con la contestación de la demanda confesó haberle restado el carácter salarial a las sumas de viáticos por alojamiento. 23.
No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S. A. únicamente canceló a la trabajadora los viáticos por concepto de manutención, por cada viaje al exterior según consta en los recibos de nómina de salarios expedidos por la sociedad demandada a petición de la demandante. 24. No dar por demostrado, estándolo que, en los recibos de nómina de salarios de la demandante expedidos por AVIANCA S. A., no se relacionó lo percibido por concepto de viáticos por alojamiento. 25.
No dar por demostrado, estándolo que, en la liquidación final de prestaciones sociales, no se relacionó pago alguno por concepto de viáticos de alojamiento. 26. No dar por demostrado, estándolo, que las asignaciones o itinerarios de vuelo impuestos por la demandada a la trabajadora, dan cuenta de los vuelos efectivamente ejecutados por ella, con fechas de origen, destino y fechas de regreso. 27.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su calidad de auxiliar de vuelo debía pernoctar en habitación de uso individual y, en los hoteles que le suministraba y cancelaba la demandada AVIANCA S. A., a fin de que pudiese desarrollar la labor en el exterior, y cubrir la necesidad de alojamiento fuera del domicilio contractual. 28.
No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S. A. en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, se obligó a proveer a sus auxiliares de vuelo el hotel en caso de pernocta, o en su defecto y cuando la empresa no lo proporcionara, a reembolsarle al trabajador lo que este haya asumido por ese servicio. 29. No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S. A., ofreció por orden judicial, una explicación de cómo se debían interpretar los lapsos existentes en la contratación hotelera.
Afirma que los desaciertos fácticos enunciados fueron consecuencia de la falta de apreciación de: 1.- La documental correspondiente al Derecho de Petición radicado el 12 de julio de 2019 visible a f.° 35 del archivo: Primera Instancia _ Cuaderno _ 2023094936555407.pdf, correspondiente al derecho de petición dirigido a Avianca S. A. Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 20 por la demandante, solicitando los itinerarios de vuelo que le fueron asignados, y las sumas que se cancelaron por el alojamiento en los diferentes hoteles donde pernoctó, así como la contratación hotelera. 2.-La documental respuesta al Derecho de petición por parte de la demandada Avianca S. A. de fecha 19 de julio de 2019, visible a f.° 405 al 408 del archivo: Primera Instancia_Cuaderno_2023094936555407.pdf Contenido 500 folios, en la que se reconoce que se suministra el servicio de alojamiento, pero este supuestamente no se controla por parte de la compañía. 3.- Las documentales de recibos de pago de nómina discriminados por la compañía demandada y visibles a f.° 129 al 372 en el archivo: Primera Instancia_Cuaderno_2023094936555407.pdf, donde se evidencia que no existieron reembolsos de sumas de dinero a la trabajadora por pagos asumidos por su propio alojamiento, como tampoco se registra discriminación alguna por concepto de viáticos de alojamiento, y mucho menos pagos por el referido concepto. 3.- Las documentales referentes a la liquidación final de prestaciones sociales visible a f.° 116 en el archivo: Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710407.pdf, donde se evidencia que no se incluyó dentro del quantum de la base de liquidación el concepto de viáticos por alojamiento. 4.- Las documentales correspondientes al Manual de Auxiliares de Vuelo visibles a f.° 23 al 44 del archivo: Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710407.pdf, en donde se confirmó la obligación convencional de proporcionar el hospedaje de los auxiliares, garantizándoles habitación individual y reserva previa para cada uno de ellos. 5.- La documental comprimida correspondiente a los contratos hoteleros que se incorporaron, descargaron y valoraron en el trámite de la primera instancia y que corresponden a las consignadas en el acápite de pruebas de la demanda introductoria que se encuentra en los f.° 24 y 25 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno_2023094936555407.pdf, así como en la documental comprimida aportada con la contestación de la demanda por parte de AVIANCA S. A. visible a f.°129 al 141 del archivo:Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710407.pdf. 6.- La documental correspondiente a la traducción oficial de los contratos que se encuentran en idioma extranjero y se encuentran en el archivo en los folios 24 y 25 del cuaderno digital: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023094936555407.pdf.
Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 21 7.- Las documentales correspondientes a las Convención Colectiva año 2002, visibles a f.°44 al 128 en el archivo: Primera Instancia_Cuaderno_2023094936555407.pdf a la Convención Colectiva año 2003, visibles en los f.° 24 y 25 del cuaderno digital en las que la demandada se obligó a asumir el pago de los hoteles contratados para el alojamiento del auxiliar de vuelo, o de reembolsar al trabajador lo que este haya tenido que cancelar por el uso de la habitación de ser el caso. 8.- Escrito de contestación demanda por la empresa AVIANCA S. A. visible a f.° 129 al 141 del archivo: Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710407.pdf. 9.- La documental digital que contiene auto de inadmisión de la contestación de la demanda visible a f.° 224 al 227 del archivo: Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710407.pdf, con el que el a quo requirió a Avianca S. A. para que allegara al proceso una certificación donde se indicaran los días específicos y los hoteles donde se hospedó la demandante en ejercicio de sus funciones en vuelos internacionales, y donde determinó las consecuencias del incumplimiento a la orden judicial. 10.- Subsanación del escrito de contestación de la demanda Avianca S. A. visible a f.° 232 al 236 del archivo Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710407.pdf, donde se evidencia el no cumplimiento a la orden judicial del a quo sobre los temas puntuales a certificar. 11.- La audiencia de trámite y práctica de pruebas de fecha 7 de febrero de 2022, en la cual los testigos, informaron bajo la gravedad del juramento, que el servicio de hospedaje siempre fue suministrado por la compañía demandada y detallan cómo operaba el servicio. 12.- La documental digital referente a la prueba trasladada: visible a f.° 313 al 331 del archivo: Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710407.pdf. 13.- La documental que contiene el escrito de demanda visible a f.° 3 al 30, del archivo: Primera Instancia_Cuaderno_2023094936555407.pdf. 14.- La documental que contiene el reporte de semanas cotizadas ante Colpensiones visible a f.° 45 a 58 del archivo: Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710407.pdf. 15.- La documental que contiene la resolución de reconocimiento pensional visible a f.° 63 al 77 del expediente Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710407.pdf.
Y, de la equivocada valoración de: Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 22 16.- Las documentales que contienen los itinerarios de vuelo aportados por la compañía demandada visibles a f.° 373 al 404 del archivo: Primera Instancia_Cuaderno_2023094936555407.pdf y certificación de itinerarios de vuelo visibles a f.° 256 al 288 del archivo Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710407.pdf. en ellos se detallan uno a uno los vuelos realizados, se expresa la ciudad de origen, la ciudad de destino, fecha y hora de salida, fecha y hora de llegada, y el número e identificación del vuelo. 17.- Las documentales que contienen los recibos pago de nómina discriminados por la compañía demandada visibles a f.° 129 al 372 en el archivo Primera Instancia_Cuaderno_2023094936555407.pdf donde se aprecia que solo hubo pagos por manutención más no por alojamiento. 18.- Las documentales correspondientes a las Convención Colectiva año 2002, visibles a f.° 44 al 128 en el archivo: Primera Instancia_Cuaderno_2023094936555407.pdf. a la Convención Colectiva año 2003, visibles en los f.° 24 y 25 del cuaderno digital en las que la demandada se obligó a asumir el pago de los hoteles contratados para el alojamiento del auxiliar de vuelo, o de reembolsar al trabajador lo que este haya tenido que cancelar por el uso de la habitación de ser el caso.
Para desarrollar el ataque dice que el colegiado ignoró la existencia de la «facturación estrictamente pactada en la contratación hotelera, y que los costos eran acordados por habitaciones de uso individual, más no por tarifa global como lo afirmó la demandada»; que los contratos hoteleros daban cuenta que la accionada era quien asumía ese pago directo y, por tanto, no podía el colegiado desconocer semejante realidad para desvirtuar la distribución probatoria e indicar que era ella la que debía acreditar lo que conocía fácilmente la enjuiciada.
Hace alusión a los acuerdos de alojamiento suscritos con Crowne Plaza Heartrhow y Courtyard by Marriott Hotel entre otros para alegar que, por su falta de estimación se Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 23 pasó por alto la forma en que se pactó la «facturación» de donde surgía claramente que, quien tenía dicha información era Avianca S. A., luego entonces era ésta la que detentaba la capacidad de «discriminar y certificar los costos» y demás aspectos echados de menos, pues en ellos: [ ] i) se identifica el huésped (trabajador de Avianca S. A.); ii) se exige presentar una orden; iii) exige el carnet; iv) todo se solicita por el centro de viajes de negocios; v) se ordena que debe estar firmado por el huésped y el interventor; vi) luego de todo esto, se revisa la información para pagar, únicamente aquellos servicios que efectivamente fueron prestados.
Manifiesta que incluso conforme a esos acuerdos comerciales (f.° 24- 25 y f.°129 – 141 Primera Instancia_Cuaderno_2023094936555407.pdf) la empresa no podía variar intempestivamente los itinerarios de las tripulaciones, como tampoco el número de habitaciones requeridas, ni recibían al personal que no estuviera debidamente identificado por su carnet y la orden de alojamiento expedida por Avianca S. A., que además existía una lista de hospedaje, de lo que emana que era ésta la que podía verificar los datos no hallados por el juez plural.
Denota que acorde con tal documental la empleadora remitía previamente: [ ] los detalles de los empleados que se hospeda[rían] (nombres, documentos de identidad), incluso, contractualmente [podía] requerirle a los hoteles información detallada de cada huésped- trabajador, [tenía] la información del domicilio de los tripulantes por lo que [podía]identificar los gastos promedio por noche y contrastarlos con los itinerarios de vuelo que ella misma certificó. Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 24 Señala que lo previo desvirtúa la afirmación de la demandada de que no podía dar constancia de los costos individuales de su alojamiento, pues es claro que los negocios celebrados contenían tarifas por habitación que le permitían certificar lo que se requirió en el proceso.
En razón a lo anterior alega que el Tribunal en aplicación del artículo 83 del CPTSS ha debido requerir a Avianca S. A. para que allegara la información que estimó hacía falta. Respecto al auto que inadmitió la contestación de la demanda aduce que allí el juez singular le solicitó a la convocada al plenario que diera fe de los días específicos y los hoteles donde se hospedó en ejercicio de sus funciones en vuelos internacionales; pero aquella se limitó a indicar los itinerarios de vuelo y manifestó que no era posible establecer en qué hoteles se alojó bien porque «no requería pernoctar o no hacía uso» de estos; que lo que hacía la compañía era bloquear un número de habitaciones según las necesidades, pero sin detallar los ocupantes, lo cual resulta alejado de la realidad acorde con lo que quedó evidenciado.
Plantea que el operador judicial pasó por alto que en la respuesta al hecho 9º de escrito inicial Avianca S. A. confesó que le restó carácter salarial a los viáticos por alojamiento, además aceptó que: i) este era suministrado por ella y ii) esto se ratificó con la Respuesta del 12 de julio de 2019, donde se le dio al derecho de petición que presentó, del que también emanaba que se hacía «el bloqueo de una determinada Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 25 cantidad de habitaciones» acorde a la programación de vuelos y número de tripulantes de forma tal que, si en gracia de discusión se aceptara la tesis de la demandada de que no contaba con un valor individual si podía calcularlo al estar ligado con «la programación de los vuelos y la cantidad de tripulantes, ya que las rutas, frecuencias y tripulaciones por vuelo, [estaban] previamente autorizadas por la Aeronáutica Civil de Colombia», es decir, que restringió el acceso a los elementos de convicción para impedir que prosperara su reclamación pues no existe ningún hotel que acepte un huésped sin su identificación. Asevera que conforme a la prueba trasladada (f.° 313- 331 Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710407.pdf) era Avianca S. A. quien podía explicar el mecanismo de contratación hotelera que seguía y era la única que estaba en capacidad de identificar la cuantía de los rubros reclamados.
Aduce que los testimonios ratificaron lo descrito respecto de los contratos hoteleros, esto es que «la búsqueda de la información se debió concentrar en la demandada y no en la demandante» porque bajo la gravedad de juramento expusieron que «los trabajadores jamás conocieron los valores pagados por su hospedaje, pues no se les discriminó, ni se les dio a conocer facturas por el costo del alojamiento cada vez que pernoctaban, como tampoco se les proporcionaban sumas de dinero para cancelar por su propio hospedaje», transcribe el dicho de Jaime Sabogal León, José Luis Gaviria Rueda, y Mónica Astrid Ramírez para insistir en su argumento.
Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 26 Señala que del Manual de Auxiliares de Vuelo (f.° 23 al 44 Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710407.pdf), corrobora toda su disertación esto es que, es la convocada al plenario la que cuenta con todos los detalles sobre el alojamiento de los tripulantes pues era la encargada del proceso de reserva de las habitaciones de uso individual.
En lo que tiene que ver con el material de juicio que no fue examinado por el colegiado, como las certificaciones de itinerarios de vuelo (f.°11-90, 256-288, 373-404 primera Instancia_Cuaderno_2023094936555407.pdf y) dice que allí se detallan: [ ] los vuelos realizados por la demandante, fecha del vuelo ejecutado, la ciudad de origen, la ciudad de destino, fecha y hora de salida, fecha y hora de llegada del vuelo, número e identificación del vuelo, y se comprueban los días de permanencia en el exterior y la ciudad en la cual permaneció y pernoctó la trabajadora.
De donde reluce que los viáticos por manutención y alojamiento se causaban de forma permanente, ya que mensualmente tenía entre cuatro y seis viajes internacionales motivo por el cual era posible establecer las calendas de estadía y, por tanto, cuándo se causaron aquellos. Agrega que con los recibos de nómina (f.°129-372 Primera Instancia_Cuaderno_2023094936555407.pdf) no era posible colegir como lo hizo el segundo juez que se le cancelaron viáticos por alojamiento, pues no se registra discriminación alguna por ese concepto, inadvirtiendo Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 27 además que Avianca S. A. en la contestación al hecho 9º de la demanda aceptó que no le otorgó naturaleza salarial, tal como se refleja en los pagos de aportes al sistema de seguridad social y de sus derechos laborales, dado el único rubro que se ve en esos comprobantes es el de manutención, aseveración que soporta trayendo a colación algunos volantes y efectuando una serie de cálculos matemáticos a fin de evidenciar que efectivamente no se le canceló suma alguna por concepto de alojamiento.
Adiciona que en los casos de la relación de trabajo, el artículo 167 del CGP, debe erigirse como una herramienta que distribuye la carga a favor de la parte menos fuerte del vínculo. Por ello, en algunos asuntos el decreto oficioso de pruebas o la asignación probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erige como un verdadero deber funcional en favor del trabajador (f.°13-45 Consec.11 ESAV 11001310500520200024501-0006Memorial).
IX. RÉPLICA Avianca S. A. estima que: i) la acusación mezcla las sendas y las modalidades de violación de la ley sustancial en forma incoherente; ii) no existió una interpretación errónea por parte del operador judicial de los cánones 167 y «327» del CGP, como tampoco una infracción directa de este último que condujera a la de los artículos 17, 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 y iii) no se cumple con el deber de evidenciar cuál fue la equivocada valoración de los medios probatorios, pues lo que se observa es una lectura propia de estos (f.°8- Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 28 17 Consec.19 ESAV11001310500520200024501- 0017Anexos).
Colpensiones advierte que: i) no tiene competencia para definir qué emolumentos en una relación laboral tienen incidencia salarial; ii) mezcla los tres sub motivos de violación de la ley sustancial, iii) desarrolla argumentos jurídicos a pesar que el cargo se propuso por la senda de los hechos; iv) se alega la apreciación errónea de los itinerarios de vuelo y sus certificación, a pesar que el juez plural no los estudió y v) frente a una misma prueba denuncia la falta de análisis y su equivocada estimación. Endilga que las piezas procesales a las que se alude en el cargo no constituyen medio calificado y que no señala frente a ellas cuál fue la tergiversación en la que incurrió el sentenciador, que propone es un discurso subjetivado del material de convicción y en todo caso no logra evidenciar la comisión de un yerro fáctico manifiesto y protuberante por parte del Tribunal.
Critica que el fallador no trasladó la carga probatoria a la actora, pues encontró acreditado que los viáticos por alojamiento le fueron cancelados y se tuvieron como salariales; que lo que coligió fue que no demostró «la existencia de diferencias». En todo caso manifiesta que si la Sala estima que le asiste razón a la recurrente, ella como administradora reconoce el derecho a la pensión conforme al ingreso base de Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 29 cotización que reportó la empleadora de forma tal que la reliquidación pensional solo podría tener lugar si se realiza el traslado de la suma faltante (f.° 5-8 Consec 22.11001310500520200024501-0014Anexos).
X. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que en el primer ataque se acude al concepto de «inaplicación de la norma», ello no compromete su análisis de fondo toda vez que la Sala ha señalado que aquel debe tenerse como equivalente al de infracción directa (CSJ SL3660-2022), lo mismo sucede con el segundo, en el que se alude a la «indebida aplicación» pues la Corte ha sostenido que «cuando se señala de manera inapropiada la modalidad de violación y el ataque se dirige por la vía indirecta, se puede entender que corresponde a aplicación indebida» (CSJ SL3124-2023).
Ahora, en cuanto a que los ataques mezclan tanto argumentos fácticos como jurídicos, la Corporación no encuentra tal falencia en el inicial, pues las alusiones a hechos son accesorias, siendo su punto cardinal la inversión de la carga de la prueba en que incurrió el administrador de justicia, temática que puede abordarse desde una denuncia encausada por la senda directa (CSJ SL4296-2022), tal como lo hizo la censura y respecto del restante, resulta suficiente dado que contiene errores de hecho, singulariza las pruebas y desarrolla un discurso propio del camino probatorio.
Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 30 Dilucidado lo anterior, se recuerda que el fallador soportó su providencia básicamente en que, era deber de la actora acorde con el canon 167 del CGP acreditar «de forma clara y fehaciente, la causación de los viáticos alegados» exigencia con la que no cumplió puesto que «ni siquiera en los hechos de la demanda, se especifica[ban] los mismos, en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar».
Por su parte del análisis conjunto de los ataques propuestos reluce que el distanciamiento de la recurrente con el fallo fustigado radica en que: i) Según las reglas del ordenamiento jurídico laboral todo lo que percibe el trabajador es salario. ii) Es carga del empleador demostrar el monto de los valores que le entregó a aquel bajo el concepto de manutención y alojamiento para que dichas sumas no sean tenidas como contraprestación directa del servicio. iii) El colegiado invirtió tal regla probatoria y le impuso el deber de «discriminar y certificar los costos» de los viáticos por alojamiento, a pesar de que de las pruebas del proceso surgía, que Avianca S. A., era la que contaba con esa información y por tanto estaba en mejor posición para suministrarla.
Ahora, a pesar de que la denuncia segunda se orientó por el camino de los hechos no es objeto de controversia que i) la accionante prestó servicios para Avianca S. A. mediante Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 31 un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de mayo de 1979 y el 30 de junio de 2019; ii) ejerció el cargo de auxiliar de vuelo y iii) Colpensiones le reconoció pensión de vejez por Resolución n.° SUB129614 del 16 de mayo de 2018 a partir del 1° de junio de dicho año. Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si, el Tribunal incurrió en la transgresión de la ley sustancial de la que se le acusa cuando señaló que, era deber de la promotora del juicio comprobar «de forma clara y fehaciente, la causación de los viáticos alegados».
Para dar respuesta a tal planteamiento, resulta oportuno traer a colación la providencia CSJ SL2529-2023, que si bien es posterior a la sentencia de segunda instancia que se controvierte, se encuentra vigente actualmente y en el que la Corporación expuso una nueva postura frente al hecho de que era «la parte demandante quien tiene la carga de probar no solo la causación de los viáticos sino también su cuantía a fin de que sus pretensiones tengan éxito», fallo en el que se analizó un caso de similares contornos al sub examine por no decir idénticos y en el que se modificó la orientación antes señalada, así: [ ] si bien el trabajador tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo devengó viáticos habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación específica -manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación-.
Tesis que soportó en que: Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 32 En primer lugar y de forma similar a lo que ocurre con las horas extras1, los empleadores, de acuerdo con el numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen el deber de especificar los viáticos, lo que supone la obligación de llevar un registro y certificarlos a sus trabajadores, indicando su monto y destinación, así como de conservarlo de un modo en que se asegure su veracidad, certeza, precisión e integridad de su contenido, con el objetivo de que exista total transparencia en su gestión. Esta obligación tiene su origen en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, «obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».
Asimismo, nótese que en el marco de un proceso judicial el numeral 12 del artículo 78 del Código General del Proceso prevé que es un deber de las partes «Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez». Desde esa perspectiva, es entendible que a los empleadores se les exija entregar o certificar a sus trabajadores y a las autoridades que lo requieran, los viáticos causados en ejecución de los contratos de trabajo, a fin de que exista no solo transparencia en su gestión, sino para que también los trabajadores puedan hacer efectivos sus derechos laborales.
Lo contrario, es decir, un manejo opaco en la gestión de los viáticos, atenta contra el deber de actuar de buena fe y conduce indefectiblemente a un déficit de tutela de los derechos de los trabajadores, especialmente el de acceso a la información que garantizan los artículos 15 y 20 de la Constitución Nacional, así como múltiples instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad2, cuyo reconocimiento es vital para que puedan reclamar y defender los derechos que transmite el trabajo.
En segundo lugar, y teniendo presente que es una obligación de los empleadores registrar los viáticos generados en desarrollo de la prestación de los servicios de sus trabajadores, cabe colegir 1 El artículo 162, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que «El patrono está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro». 2 Entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos -artículo 29-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 19- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José -artículo 13.
Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 33 que son ellos quienes tienen en su poder la documentación contractual, contable y financiera -contratos, facturas, comprobantes de pago, etc.- que soportan su causación. Por consiguiente, es razonable que los empleadores tengan la carga de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, aportando al proceso la documentación que así lo acredite; pues, lo contrario, implicaría concederles una ventaja probatoria derivada de una inobservancia de sus obligaciones laborales o, si se quiere, beneficiarlos de su propia incuria.
En tercer lugar, las empresas tienen un control riguroso respecto a los costos que implican sus operaciones, entre los cuales están los gastos asociados al alojamiento, transporte, alimentación y gastos de representación de sus empleados. Por tanto, no es entendible que una empresa no cuente con los soportes de los costos de sus operaciones y en el hipotético caso de que no los tenga, ello significa que no lleva en debida forma su información contable y financiera.
En cuarto lugar, en esta materia existe una asimetría en la relación laboral en el acceso a la información de los viáticos. Téngase en cuenta que en los modelos empresariales actuales y los convenios que crean con diferentes prestadores de servicios a su favor, son las compañías contratantes las que poseen esa información. En efecto, los empleadores no solo cuentan con los soportes de causación de los viáticos para efectos de consolidar su información contable y financiera y porque así se los ordena el numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que además están en una posición jurídica y económica que les asegura el acceso directo, inmediato y exclusivo a dicha información, bien sea porque en el marco de los convenios con hoteles, restaurantes o empresas de transporte la facturación debe ser remitida a ellos o ya sea porque los propios trabajadores deben entregar los soportes originales de sus gastos a las empresas.
Todo lo cual le llevó a concluir que: [ ] los empleadores tienen la carga de demostrar la cuantía y destinación específica de los viáticos, pues dada su calidad de parte empleadora son quienes tienen en su poder la información y, por ende, deben aportar al juicio la documentación necesaria para la determinación de los eventuales derechos Aplicando tales premisas al presente asunto, se tiene que conforme a los convenios celebrados entre Avianca S. A., con diferentes hoteles (f.° 129-141 Primera Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 34 Instancia_Cuaderno_2023094945710) se acordó que, la facturación sería remitida directamente a aquella, así mismo ésta se reservó el derecho a requerir la información de la prestación del servicio de hotelería incluido la de «facturación a los miembros de la tripulación», de donde surge evidente que la empresa es quien tenía en su poder los hechos que echó de menos el sentenciador, esto es los soportes donde se individualizan los costos por hospedaje y las personas que hicieron uso del alojamiento.
Entonces, como se dijo en la sentencia CSJ SL2529- 2023: [ ] esta estructura contractual creada por Avianca S.A. ha implicado dificultades para el acceso a la información por parte de los trabajadores. Por una parte, la aerolínea es reticente a entregarles esa documentación [f.°405 y ss Primera Instancia_Cuaderno_202309493655] y, por otra, los trabajadores no pueden requerirla directamente a los hoteles, en la medida que estos tienen la obligación contractual de enviarla a Avianca S.A. En ese contexto, los empleados de la empresa están imposibilitados para acceder a los soportes de los viáticos, lo cual compromete su derecho fundamental a la prueba.
Así mismo, en la Comunicación del 19 de julio de 2019 donde se contestó el derecho de petición que presentó la promotora del juicio, Avianca S. A. manifestó que: Al respecto, y dando respuesta a los puntos 4 y 5 de su petición, es necesario advertir muy respetuosamente que, realizadas las consultas internas con las áreas respectivas, encontramos que no es posible entregarle un valor individualizado de costos hoteleros por lo siguiente: A. La Compañía dentro de la ejecución de sus contratos comerciales, con los diferentes hoteles ubicados en cada una de las ciudades donde la empresa tiene su operación, debe realizar el bloqueo de una determinada cantidad de habitaciones, Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 35 teniendo como supuesto la programación de los vuelos y la cantidad de los tripulantes, así como las necesidades del servicio.
En tal sentido mes a mes, se verifica la utilización de las habitaciones reservadas sin detallar sus ocupantes. B. En línea con lo anterior, no existe un control individualizado de las habitaciones utilizadas por los tripulantes durante sus asignaciones, por lo que no puede inferirse o afirmase que determinada habitación sea asignada a un tripulante en específico, por lo tanto, no hay una cuantificación individualizada del valor de cada habitación. Por lo anterior, no existe un costo individualizado por cada uno de los tripulantes que se hospedan en los hoteles cuando están en servicio.
Lo pagado a estos hoteles, repetimos, es una tarifa global pactada en el marco de negociaciones comerciales. De igual forma, le comunico que en cumplimiento a lo establecido en sentencia de la Corte Constitucional·T-170/00, Magistrado Ponente ALFREDO BELTRÁN SIERRA 1, Avianca S. A no puede atender de forma favorable su solicitud, esto en el entendido que los detalles de los contratos solicitados por usted, tienen una cláusula de confidencialidad lo cual impide que las partes divulguen su contenido hasta tanto no exista una orden por parte de una autoridad judicial.
Colofón de lo anterior, el juez de apelaciones incurrió en la trasgresión de la que le acusa al afirmar que era deber de la promotora del juicio comprobar de «forma clara y fehaciente, la causación de los viáticos alegados», cuando lo cierto es que como se dispuso en la decisión CSJ SL2529- 2023: [ ] los empleadores tienen la carga de demostrar la cuantía y destinación específica de los viáticos, pues dada su calidad de parte empleadora son quienes tienen en su poder la información y, por ende, deben aportar al juicio la documentación necesaria para la determinación de los eventuales derechos En consecuencia, los cargos son fundados y, se casará la sentencia, de forma tal que no hay lugar a imponer costas.
Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 36 En sede de instancia, es oportuno señalar que el juez singular sustentó su decisión en el dictamen pericial que allegó la demandante, que el Tribunal desestimó pues era: [ ] genérico e impreciso frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante causó los viáticos por alojamiento solicitados, pues no quedó demostrado de forma específica, el día, el mes y el año en que la demandante, pernoctó en el extranjero, así como tampoco el hotel y el valor del mismo. circunstancias estas, que no se [podían] inferir, de forma subjetiva, de los itinerarios de desplazamiento al extranjero que efectúo la demandante, durante los últimos 10 años de servicios, tal como lo dedujo el perito en el respectivo dictamen, careciendo el mismo de soporte real, frente a la causación y monto de los mencionados viáticos de alojamiento que dio por probados el a quo.
Y como dicho punto no fue objeto de casación, resulta imperioso decretar prueba de oficio para mejor proveer pues, aunque se requirió a la llamada al juicio (f.° 318 y ss Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710) para que allegara entre otros «1. Certificación de los costos de alojamiento de la actora de acuerdo con los itinerarios de vuelo allegados con la contestación de la demanda, durante el término comprendido entre el mes de noviembre de 2005 a noviembre de 2015 [ ]» ello no fue acatado en la forma exigida, contexto bajo el cual es necesario recordar que los administradores de justicia tienen la obligación de encontrar la realidad procesal a fin de garantizar los derechos que se encuentran en juego (CSJ SL419-2021).
En virtud de lo previo resulta oportuno traer a colación el numeral 4º del artículo 43 del CPG que otorga a los jueces la facultad de «exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 37 interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso» y, en caso de que tales requerimientos no se acaten, el canon 44 de ese mismo compendio normativo los autoriza a imponer las sanciones pertinentes, al igual que compulsar copias a las autoridades disciplinarias y penales.
En ese norte y en aras de dar plena efectividad a las prerrogativas que se encuentran en discusión, en sede de instancia y para mejor proveer, se oficiará a la empresa Avianca S. A., a fin de que, en el término de 15 días hábiles y bajo las directrices antes señaladas, remita a esta Corporación: 1. Los comprobantes de nómina en los que aparezcan los salarios e ingresos laborales de la demandante, discriminados mes a mes, desde el año 2009 hasta la fecha de su retiro, así como la liquidación final de acreencias laborales. 2.
Certifique, mes a mes, desde el año 2009 hasta la calenda del finiquito contractual los gastos de alojamiento en los hoteles en los que pernoctó en el exterior, indicando la fecha, el establecimiento, si éste era contratado por la enjuiciada y el valor que canceló como tarifa individual por hospedaje de la demandante. Además, deberá aportar los itinerarios de vuelo, el convenio hotelero respectivo y la facturación que respalde dicha información. Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 38 Adviértase a Avianca S. A. que, de no contar con esta información, deberá de forma diligente recaudarla y presentarla en los términos requeridos, a fin de cumplir con lo ordenado en esta sentencia. La anterior documentación será puesta a disposición de la petente por el término de tres días, vencido el cual, el expediente regresará al Despacho para lo pertinente.
Sin costas en casación, las de instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de remplazo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En sede de instancia, se ordena que por Secretaría se oficie a la empresa Avianca S. A. a fin de que, en el término de 15 días hábiles, remita a esta Corporación: Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 39 1. Los comprobantes de nómina en los que aparezcan los salarios e ingresos laborales de la demandante, discriminados mes a mes, desde el año 2009 hasta la fecha de su retiro, así como la liquidación final de acreencias laborales. 2.
Certifique, mes a mes, desde el año 2009 hasta la calenda del finiquito contractual los gastos de alojamiento en los hoteles en los que pernoctó en el exterior, indicando la fecha, el establecimiento, si éste era contratado por la enjuiciada y el valor que canceló como tarifa individual por hospedaje de la demandante. Además, deberá aportar los itinerarios de vuelo, el convenio hotelero respectivo y la facturación que respalde dicha información. Adviértase a Avianca S. A. que, de no contar con esta información, deberá de forma diligente recaudarla y presentarla en los términos requeridos, a fin de cumplir con lo ordenado en esta sentencia. La anterior documentación será puesta a disposición del demandante por el término de tres días, vencido el cual, el expediente regresará al Despacho para lo pertinente.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C44CD6EB1283FC003BEFD11A660B062A5DB59621C24E1C72FDDE4A7ADBB06D2 Documento generado en 2024-10-25