Micelio
SL2784-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1045 de 1978Decreto 2108 de 1992Decreto 2842 de 2013Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labotal Sala de °escolimada* N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2784-2023 Radicación n.° 97982 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2022, en el proceso promovido por PEDRO ERASMO VERA FIGUEROA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Pedro Erasmo Vera Figueroa, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el objeto que se condenara a reconocerle la pensión de jubilación con base en el Ultimo salario promedio mensual devengado debidamente indexada, de conformidad con lo previsto en los parágrafos 1 y SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 97982 3 del articulo 41 de la convención colectiva de trabajo, pactada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y «SINTRACREDITARIO», vigente para los años 1998 y 1999.

En consecuencia, peticionó que la pensión convencional fuera reconocida a partir del 1 de junio de 2012, fecha de exigibilidad, al cumplimiento de los 55 arios de edad; las mesadas adicionales de junio y diciembre; reajustes anuales; la indexación de los montos debidos conforme al IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta la fecha de su desvinculación de la «Caja Agraria, 27 JUN 1999», lo extra o ultra petita que se encontrare probado y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el «19/ 01/ 1976» hasta el «27/06/1999», esto es, durante 23 arios, 5 meses y 8 días; que desempeñó como último cargo, el de Director III, grado 9, en la oficina de Silos, Norte de Santander y salario promedio mensual de $1.354.571; era afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria « SINTRACREDITARIO» y beneficiario de la convención colectiva 1998-1999, vigente para la fecha en que la entidad dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin que mediara justa causa.

Adicionó que la UGPP, es establecimiento público de orden nacional, la cual, en la actualidad, tiene la función de reconocimiento de las prestaciones económicas, legales y convencionales de los ex trabajadores, pensionados y SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 97982 beneficiarios de la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de acuerdo con el Decreto 2842 de 2013; y, presentó reclamación administrativa a la entidad demandada.

El a quo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso, el 3 de octubre de 2019 dictó auto mediante el cual ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f.°32); y, a través de providencia calendada 13 de marzo de 2020, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (f.°389).

El Ministerio Público, representado por el Procurador Judicial en Asuntos del Trabajo y Seguridad Social en la etapa de alegaciones en uso de las atribuciones constitucionales y legales conferidas por el artículo 277 CN y DL 262 de 2000 y la jurisprudencia laboral de esta Corporación, «radicados 32641, 36132 y 33853», propuso la excepción de mérito de prescripción (f.° CD 41 Min: 11 -12).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó fallo el 22 de septiembre de 2021, mediante el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante PEDRO ERASMO VERA FIGUEROA, le asiste el derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97982 establecida en el artículo 4, parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999, celebrada entre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S.A. y la organización sindical «SINTRACREDITARIO», a partir del 1 de junio de 2012 en cuantía inicial $2.125.304, la cual deberá ser reajustada de conformidad con la ley, y a razón de 14 mesadas al ario.

Para tal efecto, se advierte que la UGPP cancelará el mayor valor respecto de la mesada que actualmente paga COLPENSIONES al demandante, tal como fue explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción formulada por el Ministerio Público para todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de junio de 2016, en virtud de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, según lo anotado. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. [ ].

TERCERO: CONDENAR a la UGPP, a reconocer y pagar a favor de PEDRO ERASMO VERA FIGUEROA, la suma de $82.496.625 por concepto de retroactivo pensional, correspondiente al mayor valor de las mesadas causadas entre el 20 de junio de 2016 y el 31 de agosto de 2021, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo, quedando autorizada la entidad pensional para descontar de dicha cifra lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada UGPP. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho, la suma de un SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, profirió sentencia el 31 de enero de 2022, en la que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado 2°. Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de septiembre de 2021, en el entendido que el valor de la mesada pensional, para el 1 de junio de 2012, es de $2.122.290.29, cifra que con los respectivos ajustes anuales, asciende para el ario 2021 a $2.938.314, valor este último, que se deberá tener en cuenta para liquidar los mayores valores, a partir del 1 de septiembre de 2021, según se expuso.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 97982 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa especialmente al recurso extraordinario, el Tribunal señaló entre otros, que el problema jurídico se centraba en establecer la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional solicitada por el accionante, por haber laborado para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante más de 20 arios, «desde el 19 de enero de 1976 hasta el 27 de junio de 1999.

Indicó que eran supuestos fuera de discusión, que Pedro Erasmo Vera Figueroa, laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, «desde el 19 de enero de 1976 hasta el 27 de junio de 1999», a través de contrato de trabajo a término indefinido; que ocupó como último cargo, el de «Director III, grado 09 en la oficina de Silos, Norte de Santander», como se desprende de la certificación laboral y de la liquidación definitiva de cesantías (f.°19 y 24).

Tampoco existía controversia en cuanto, [ ] al contenido del parágrafo 1 del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, cuya copia fue debidamente aportada al plenario (archivo 2 del expediente digital) con su respectiva constancia de depósito, el cual busca la parte actora que se le aplique y que contempla que los trabajadores que a la fecha de expedición de la Convención [ ] sean retirados sin haber cumplido los 55 arios si es hombre y 50 si es mujer, tendrán derecho a la pensión al llegar a esa edad, siempre y cuando tuviesen más de 20 arios de servicios; requisitos que en principio acredita la parte actora, pues le fue terminado el contrato de trabajo el 27 de junio de 1999 cuando aún se encontraba vigente la Convención [ ] 1998-1999, fecha para la cual había prestado sus servicios por más de 20 arios, pues laboró para la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y SCLA]PT-10 V.00 5 Radicación n.° 97982 MINERO desde el 19 de enero de 1976 hasta el 27 de junio de 1999 (fl. 19), superando ampliamente los 20 arios de servicios exigidos por la normatividad en comento y cumplió los 55 arios de edad el 1 de junio de 2012, dado que nació el mismo día y mes del ario 1957, conforme se acredita de la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 17 del plenario.

Reprodujo el parágrafo 1 del articulo 41 extralegal del aludido convenio colectivo de trabajo e infirió, que contrario a lo argumentado por la UGPP, tal como asentó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad.42.703 y CSJ SL1698- 2016, si la pensión convencional se pactó bajo los mismos supuestos regulados por la ley, «en cuanto al tiempo de servicios, más los requisitos específicos de causación, que en este caso será el retiro antes de cumplir la edad de 50 años, es posible darle el mismo tratamiento, esto es que la edad requerida solo es necesario para la exigibilidad del derecho».

Dedujo que, en este caso, la norma convencional invocada por el demandante, «cumple con aquel supuesto factico regulado en la ley de pensión jubilatoria restringida, esto es, el tiempo de servicios y el retiro sin haber cumplido 50 años de edad»; en ese orden, concluyó que Vera Figueroa, beneficiario del instrumento colectivo relacionado, habiendo laborado por más de 20 arios al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario y cumplido 55 arios el 1 de junio de 2012, con posterioridad a su retiro el 27 de junio de 1999, tenia derecho a la pensión de jubilación solicitada, la cual era compartible con la de vejez que venía reconociendo COLPENSIONES, desde el 1 de junio de 2012, en virtud de lo dispuesto en el articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 97982 Finalmente advirtió que, el actor también tenia derecho a recibir la mesada catorce o adicional de junio, debido a que su pensión se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada, [ ] en cuanto modificó y confirmó el fallo de primer de grado que condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero- SINTRACREDITARIO, al señor PEDRO ERASMO VERA FIGUEROA.

Para que luego en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado que condenó a la UGPP y se disponga la absolución de mi representada de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. Pidió que, de manera subsidiaria, case parcialmente el fallo recurrido en cuanto condenó a la UGPP a concederle al actor la mencionada pensión de jubilación convencional «puntualmente» en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales», para que constituida en Tribunal de instancia, proceda a «revocar el numeral primero del fallo de primera SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97982 instancia que condenó a [ ] pagar la prestación en 14 mesadas, y proceda a condenar a mi mandante al reconocimiento de la pensión jubilación, únicamente en 13 mesadas, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, ( ] 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1', 3°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 30 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

En su desarrollo, señala que la anterior violación normativa, tuvo origen en «los errores manifiestos y evidentes de hecho, a su vez, derivados de la equivocada valoración de una prueba y unas piezas procesales», para lo cual, enlista los aludidos yerros como sigue: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 arios de servicios y 55 arios de edad si es hombre, debiendo SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 97982 acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 arios de servicios y 55 arios de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 arios de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 arios de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijadas en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 arios de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 arios para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor PEDRO ERASMO VERA FIGUEROA, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 arios antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor PEDRO ERASMO VERA FIGUEROA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97982 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 arios de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce que el Tribunal incurrió en los errores relacionados, como consecuencia de la deficiente valoración del «Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO», (f.°2 a 74); y, además, por falta de apreciación de la demanda inicial (f.°3 a 15) y de la copia de la cédula de ciudadanía del demandante (f.°17).

A su juicio, son evidentes los yerros que le enrostra al Tribunal; en desarrollo del cargo propuesto, dice que no tuvo en cuenta que el artículo 41 del mencionado instrumento colectivo, prevé una pensión de jubilación para sus trabajadores con 20 anos de servicios continuos o discontinuos y 50 arios de edad para las mujeres o, 55 en el caso de los hombres, sin contemplar que debía acreditarse la edad mínima, encontrándose vigente la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha en la cual perdieron todo su vigor por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, «no siendo dable extender como límite de vigencia de la convención hasta el año 2012».

Refiere que, tal como «expuso desde el inicio de la iniciación del proceso», la convención colectiva de trabajo, exige que deben SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 97982 confluir los requisitos de edad y tiempo de servicios como requisitos de causación, porque así desprende de su sentido literal ya que no basta cumplir únicamente con el tiempo señalado para ser beneficiario de la prestación, ya que se causaría una vez el trabajador «llegue a la edad cronológica que se acordó», pero el Tribunal no acogió tal planteamiento.

Manifiesta que el juzgador en su decisión, desconoció la «voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa y cuyo contenido literal no permite otro aserto que la procedencia del beneficio de la pensión de jubilación» (Lo resaltado del texto original).

Reproduce el artículo 41 del convenio colectivo de trabajo, parágrafo 2 y transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, para advertir que el texto de la norma convencional es diáfano al indicar que los requisitos allí señalados para la causación de la pensión, deben cumplirse de manera concomitante y por tanto, resulta desatinado restringir el acuerdo entre las partes, pues si se hubiese querido prever tan solo uno de los presupuestos, así se habría enunciado; adicionalmente, en el acto jurídico que reformó el canon 48 superior, estableció que «los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia en todo caso a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones, no podrían superar dicha fecha» (Negrilla del memorialista).

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 97982 Indica que no objeta la conclusión del fallador en cuanto al tiempo de servicios del demandante a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante 20 arios y que la edad de jubilación la cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010, ya que alcanzó los 55 arios, el 1 de junio de 2012, como afirmó en el hecho 9 de la demanda, se corrobora con la cédula de ciudadanía (f.°17); es decir, después de su retiro de la entidad, razón por la cual, erró el ad quem cuando infirió que esta solo era requisito de exigibilidad, lo cual no corresponde a la realidad, pues debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva 1998-1999 y en todo caso, previo al límite temporal que constitucionalmente se estableció en el Acto Legislativo 01 de 2005, -31 de julio de 2010-, lo que no ocurrió, y por tanto, era improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada.

En consecuencia, estima que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, pues «la exégesis que hizo del texto convencional, desconoce su sentido natural y vigencia de la aplicación de los derechos que estaban allí contemplados». VII. REPLICA El demandante alega que el Tribunal en su decisión, adoptó las pautas legales existentes y los reiterados pronunciamientos de esta Corte, para asegurar a su favor, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación convencional del artículo 41 de la convención 1998-1999; que SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 97982 esta prestación se causa con la fecha de retiro, por voluntad o decisión del empleador, siempre que para la fecha en que fue desvinculado 27 de junio de 1999, haya laborado como mínimo 20 arios, y que el cumplimiento de la edad 55 arios sea «una condición positiva para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Pedro Erasmo Vera Figueroa, tenía derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo 1998-1999, por haber laborado para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, durante más de 20 arios. De la lectura de la cláusula 41 convencional dedujo que la edad no era un requisito de causación sino de exigibilidad y, en consecuencia, encontró que el actor, al momento de su retiro de la entidad, contaba con más de 20 arios de servicios, por lo que adquirió el derecho a la prestación económica solicitada al alcanzar los 55 arios, el 1 de junio de 2012; así mismo infirió la procedencia del reconocimiento de la mesada adicional o de junio, con fundamento en que su derecho no se afectó, pues se causó a la fecha del retiro, el 27 de junio de 1999, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

La censura reprocha que el sentenciador colegiado incurrió en la comisión de varios yerros tácticos, que se resumen en que no tuvo por demostrado, estándolo, que la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 97982 cláusula 41 convencional pactada entre la Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato «SINTRACREDITARIO», para el periodo 1998-1999, consagra el reconocimiento de una pensión de jubilación para los trabajadores que hubieren cumplido 20 arios de servicios y 55 arios de edad si es hombre, en su vigencia, o antes del 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para las prerrogativas convencionales; y, que dio por demostrado sin estarlo, que para acceder al derecho pensional solo era menester acreditar el tiempo de servicios continuos o discontinuos, por cuanto la edad de 55 arios, solo era un requisito de exigibilidad.

También critica la impugnante, que el ad quem desatendió el límite temporal previsto en la reforma constitucional del artículo 48, en cuanto a la extinción de los pactos sobre beneficios convencionales y las condiciones que se deben cumplir para el reconocimiento de la mesada adicional. Son supuestos fácticos indiscutidos, que: i) Pedro Erasmo Vera Figueroa, nació el 1 de junio de 1957 y cumplió 55 arios de edad, el mismo día y mes de 2012 (f.°16 y 17); ii) prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 19 de enero de 1976 hasta el 27 de junio de 1999 (f.°19 y 20); iii) era afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la mencionada entidad, «SINTRACREDITARIO» y beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre esta organización y aquella entidad; y, iv) que el último cargo SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 97982 desempeñado, fue como «Director III, grado 09 en la oficina de Silos, Norte de Santander» (f.°19 y 24).

Procede la Sala a examinar la convención colectiva de trabajo1998-1999 (f.°29 CD), denunciada como mal apreciada, que en su artículo 41 contempla: ARTÍCULO 41°. PENSIÓN JUBILACIÓN REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte arios de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) arios las mujeres y cincuenta y cinco (55) arios los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ario de servicios. 1. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) arios de servicio, y cincuenta (50) arios de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) arios de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

PARÁGRAFO lo. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 arios si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) arios de servicios a la Institución. En respuesta al cuestionamiento de la impugnante, cabe precisar que esta Corte, en sentencia CSJ SL4049-2022, proferida dentro de un asunto contra la misma accionada, bajo los mismos supuestos, consideró pertinente remitirse a otros pronunciamientos in extenso, en los siguientes términos: En efecto, al definir un asunto de similares contornos, en pronunciamiento CSJ SL526-2018, reiterado, entre otras, en las SCLAJPI-10 V.00 15 Radicación n.° 97982 sentencias CSJ SL4550-2018, se analizó el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, en la búsqueda de establecer cuáles son los requisitos necesarios para acceder a la pensión allí estatuida, decisión que, por su importancia, será transcrita en extenso, así: Hl.

Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 10, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) arios de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra "para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia" y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 97982 por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 arios, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) arios, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

SCLPJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 97982 Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1° previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) arios según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) arios.

Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) arios y en los más veinte SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 97982 (20) arios.

Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) ario posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional.

Ahora bien, la concepción del derecho pensional de jubilación en términos como los analizados no resulta ara cada extraña a la normatividad del trabajo, menos a la legal, pues, a guisa de mero ejemplo, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se memora, estableció la pensión proporcional de jubilación por despido sin justa causa y aún por retiro voluntario, prestación respecto de la cual la jurisprudencia es pacífica en la consideración de que la edad no es más que un requisito de su exigibilidad, bastando para su estructuración un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación forzosa o libre del trabajador.

El anterior criterio, fue reiterado en reciente sentencia CSJ SL569-2023, así: Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, verbigracia, en sentencias CSJ SL5030-2019, CSJ SL2297-2021 y 5L3267-2022, donde se sostuvo, que la intelección de este artículo desde su vista gramatical, sistemática y teleológica, consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) arios de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) arios, si se es mujer, y de cincuenta (55) arios, si se es hombre.

En ese contexto, la Sala colige que el actor acreditó el requisito de tiempo de servicios, más de 20 arios, y para la data de su desvinculación, 27 de junio de 1999, dejó causado el derecho, por manera que la edad simplemente es un elemento SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 97982 de exigibilidad, lo que en su caso ocurrió el 1 de junio de 2012, cuando cumplió los 55 arios; es decir, ya contaba con un derecho adquirido, por lo que, no se encuentra afectado por el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, en cuanto al libelo inicial y la copia de la cédula de ciudadanía del actor, que según la censura no fueron apreciados por el sentenciador plural, ninguna incidencia tienen ni varían sus conclusiones, conforme lo discurrido con antelación, pues con estos medios de convicción lo que pretende la recurrente es corroborar la fecha de nacimiento del actor y el cumplimiento de los 55 arios de edad, el 1 de junio de 2012, con posterioridad a la fecha de su retiro de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, argumentos que quedan sin piso con fundamento en la línea jurisprudencial citada.

Por lo dicho, no se encuentran acreditados los yerros con carácter protuberantes y manifiestos que conduzcan al quiebre del fallo atacado, por lo que el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8° y parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005».

(Negrillas fuera del texto SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 97982 original). Aduce que de no encontrarse probado su cuestionamiento al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme lo expuso en el anterior cargo, solicita la revisión sobre la mesada catorce o adicional de junio concedida por el Tribunal. Indica que objeta la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que estableció el derecho de los pensionados a la referida mesada adicional en razón a que el sentenciador colegiado la aplicó implícitamente; que esta fue eliminada en el inciso 8 del artículo 48 constitucional adicionado por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005; insiste en que se equivocó el Tribunal, porque no era procedente reconocer la mesada catorce porque el legislador no lo determinó así en este acto jurídico y por ello los pensionados solo tendrían derecho a trece; además, la pensión se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Resalta que, [ ] para el reconocimiento de la mesada catorce o adicional de julio (sic) de la pensión convencional de jubilación, debe verificarse el cumplimiento de todos los elementos constitutivos en el acto legislativo de causación del derecho para su concesión, esto teniendo en cuenta que esta mesada adicional no estaba consagrada en la norma convencional, y no existía tal prerrogativa ni para el momento del retiro del servicio voluntario del ex trabajador de la Caja Agraria ni para el momento de hacerse exigible el derecho con el cumplimiento de la edad.

Por ultimo expresa que el ad quem, arribó a una conclusión errada; que el Acto Legislativo de 2005 definió los criterios bajo los cuales se entiende que se «adquirió el derecho a la pensión y por tanto inmodificable con las previsiones de la reforma SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 97982 constitucional»; sin embargo, se contempló una excepción en el parágrafo transitorio 6, para obtener la mesada catorce, para cuyos efectos se deben cumplir dos condiciones: que el valor de la mesada sea inferior a 3 SMMLV y que el derecho pensional se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011.

Conforme lo anterior, el demandante no cumple con los requisitos para ser destinatario de la mesada catorce, porque su prestación se causó después del 31 de julio de 2011 y para el ario 2012, esta ascendía a $2.122.290,29 monto superior a los 3 SMMLV. De modo manera que, el Tribunal desacertó en la aplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que dicho precepto no regía la situación jurídica del actor, a raíz de la modificación constitucional del articulo 48 superior y además, tampoco logró «encajar» en la excepción del parágrafo transitorio 6 citado con antelación. X. RÉPLICA Arguye que la enmienda constitucional, no afectó la pensión que se causó el 27 de junio de 1999, fecha de su retiro de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que el colegiado examinó el derecho convencional y de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 41 del acuerdo 1998-1999 y parágrafo, éstos se encontraban acreditados en la misma fecha del retiro de la entidad; que le asiste el derecho para el reconocimiento de la pensión en catorce mesadas como lo SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 97982 predica la jurisprudencia de esta Corte.

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal infirió que el actor tenía derecho a recibir la mesada catorce o adicional de junio, debido a que su pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1998-1999, se causó el 27 de junio de 1999, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. En criterio de la censura, esa prerrogativa se eliminó para quienes se pensionaran con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, como el caso del actor, pues su reconocimiento pensional es a partir del 1 de junio de 2012, cuando cumplió 55 arios de edad; además, su situación «no encaja» en las previsiones del inciso 3 del artículo 1 del mencionado acto jurídico constitucional.

Para la Sala, no le asiste razón a la recurrente, debido a que, como se dijo al resolver el anterior cargo propuesto, la prestación pensional se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y al tenor de lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 48 Superior, es un derecho adquirido y no pueden afectarse situaciones pensionales definidas (CSJ SL17444-2014 y SL7980-2015); por manera, que el demandante tiene derecho a percibir la prestación, incluida la mesada catorce, sin que su monto superara 3 SMMLV, hecho este no discutido por la SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 97982 censura, dada la senda de ataque seleccionada.

En cuanto a su objeción en cuanto a que la mesada catorce fue eliminada desde la vigencia de la reforma constitucional al artículo 48 para las pensiones concedidas después del 31 de julio de 2011, es oportuno reiterar el criterio de esta Corporación, expuesto en la sentencia CSJ SL3132-2020 en la que expresó: En efecto, el inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo estatuye que olas personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento». [.

Entonces, la estructuración del derecho se verificó con anterioridad al acto legislativo, lo que constituye un derecho adquirido en cabeza del pensionado. Así las cosas, la Sala encuentra demostrado el error endilgado al Tribunal pues, se reitera, resulta claro que Diego Loaiza Atehortúa causó su derecho en 1992 cuando cumplió los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, faltándole solo el cumplimiento de la edad para su exigibilidad; siendo ello, con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.

Frente al tema, esta Sala se pronunció de igual manera, en la sentencia CSJ SL2054-2019, en la que manifestó: 1. De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.° de la Ley 4.' de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda -que se discute- a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 97982 treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada ario, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de _los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO (sic). -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio -la catorce- a quienes causaran la pensión antes del 1.° de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al lo. de Enero de 19880.

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. (Lo resaltado fuera del texto original).

SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 97982 En ese horizonte, con lo transcrito la Corte destaca que, como quiera que la pensión convencional otorgada al actor se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, no se vio afectada por dicha reforma constitucional, concretamente con relación a la mesada pensional adicional referida; además, el actor consolidó las exigencias en el mismo momento de su retiro de la extinta Caja, es decir, el 27 de junio de 1999, fecha en que «concreta en su cabeza el derecho a la pensión de jubilación sin que la edad constituyera un requisito adicional, pues con ella solo se materializa el momento a partir del cual se hace exigible su pago e iniciar el disfrute de un derecho del cual ya era acreedor» (CSJ SL4049-2022).

Por lo expuesto, tampoco sale avante este ataque propuesto como subsidiario. En consecuencia, no prospera el recurso extraordinario. Las costas, a cargo de la parte impugnante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $10.600.000, que será liquidada por el Juzgado, en la forma prevista en el articulo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2022 en proceso que SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 97982 promovió PEDRO ERASMO VERA FIGUEROA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas, como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. \ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I trb I ESC> JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO E PRAL' SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 27