CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2784-2021 Radicación n.° 84785 Acta 022 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LAURA JULIANA DELGADO CASTELLANOS en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 28 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró en contra de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. -ENERTOLIMA S.A. E.S.P.- I.
ANTECEDENTES Laura Juliana Delgado Castellanos demandó a la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. (en adelante Enertolima S.A.), con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 3 de noviembre de 2010 y el 26 de febrero de 2015, que la empleadora finalizó Radicación n.° 84785 SCLAJPT-10 V.00 2 de forma unilateral y sin justa causa, así como que percibía un salario superior al reconocido por el empleador.
Como consecuencia de ello, solicitó que la empresa fuera condenada a pagar la reliquidación de sus prestaciones sociales y acreencias laborales con base en el salario real devengado, así como las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Como fundamento de sus pretensiones expuso que ingresó a laborar en la entidad demandada el 3 de noviembre de 2010 siendo su último cargo el de «Directora Administrativa», con una asignación salarial de $5.484.927, el cual se mantuvo inalterado hasta su desvinculación el 26 de febrero de 2015, sin justa causa.
Indicó que, en lugar de reconocer aumentos salariales anuales, la entidad otorgaba préstamos de vehículo a los directivos para uso personal, los cuales se adquirían con una entidad financiera externa, pero cuyas cuotas eran pagadas por el empleador bajo la modalidad de leasing. Informó que aquello era una estrategia de la empleadora para no incrementar los salarios anualmente y por ende, el beneficio económico que le reportaba aquella operación por favorecer su propio patrimonio verdaderamente constituía un salario en especie cuantificado en $1.726.000, que era la suma que por el último vehículo adquirido traspasaba el empleador a la entidad financiera, pero que no fue tenido en Radicación n.° 84785 SCLAJPT-10 V.00 3 cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales.
Enertolima S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, los cargos desempeñados y los extremos laborales, pero aclaró que los vehículos entregados a la demandante sí tenían la finalidad de facilitar su actividad y funciones en favor de la compañía, sin perjuicio de que optara por adquirirlo con base en las condiciones del leasing que suscribió el empleador con diversas entidades financieras, de modo que no constituía salario.
Precisó que con los otrosíes contractuales que firmaron, evidenciaban que a la trabajadora se le incrementó su salario en «[…] casi el doble» de lo que recibía con anterioridad. Formuló en su defensa las excepciones que denominó «acuerdo de voluntades», «imposibilidad de pago en especie», «el medio de transporte es un auxilio» y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 5 de septiembre de 2017 resolvió: […]
SEGUNDO: Declarar que la señora LAURA JULIANA DELGADO CASTELLANOS percibía una asignación mensual de $7.210.927.
TERCERO: Condenar al demandado CÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. ENERTOLIMA a pagar a favor del (sic) demandante y una vez en firme esta decisión, a las siguientes sumas de dinero $1.994.406 por cesantías, $34.826 por Radicación n.° 84785 SCLAJPT-10 V.00 4 intereses a las cesantías, $1.745.260 (sic) sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.
CUARTO: COMPENSAR a los valores ordenados los pagados por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué que mediante fallo del 28 de noviembre de 2018 revocó la decisión y absolvió a la demandada. El Tribunal tuvo por problema jurídico el de establecer si el vehículo asignado a la trabajadora a través de un leasing a cargo del empleador constituía o no un factor salarial que impactara en las acreencias laborales y si, ante su no pago, se debían imponer las sanciones legales al empleador.
Para la solución de lo anterior, el Tribunal consideró que el pacto entre las partes que mantuvo incólume el salario de la demandante durante un período de tres años y bajo el cual sería incrementado con base en el IPC a partir del año 2016, era legal, en tanto la misma demandante así lo consintió y su salario era superior al salario mínimo vigente, todo lo cual no se veía compensado por el otorgamiento del uso del vehículo en discusión, dado que no existe prueba de ello ni en los documentos del citado leasing ni en otro alguno. Así mismo, encontró que de este negocio jurídico no se desprendía la conclusión a la que arribó el juzgado comoquiera que éste fue un acto suscrito por la demandada Radicación n.° 84785 SCLAJPT-10 V.00 5 con una entidad financiera y el hecho de que el vehículo ingresara al patrimonio final de la demandante, no tenía fuente en la concesión del empleador directamente sino del pago que éste hizo, con un valor que las mismas partes acordaron libremente y que constituye un acuerdo contractual comercial que en nada influye o impacta la relación de trabajo.
Del análisis de la prueba testimonial dedujo que los declarantes fueron contradictorios en la forma como el empleador gestionaba los créditos de leasing pero coincidieron en que correspondía a un cupo total que otorgaba la empresa y que podía ser utilizado en la adquisición de un vehículo, lo que dependía del acuerdo al que llegaran el trabajador y el empleador dado que, por ejemplo, a la trabajadora demandante le fue otorgado un vehículo de otro trabajador que fue desvinculado y quien no pagó el excedente para hacerlo de su propiedad, lo que demostraba que verdaderamente no era un beneficio constitutivo de salario.
En la misma vía indicó que el leasing constituía realmente un beneficio extralegal que así fue pactado libremente entre las partes, al punto de que si la trabajadora quería mejorar el vehículo para hacer uso del crédito, podía asumir ella misma el excedente, lo que, en todo caso si fuera una forma de compensar la congelación de su salario, en nada contravenía los derechos de la trabajadora en la medida en que su salario era superior al mínimo legal y ni siquiera existía en cabeza del empleador la obligación de Radicación n.° 84785 SCLAJPT-10 V.00 6 incrementarlo o reajustarlo, lo cual además estuvo soportado en un estudio económico que aceptaron los trabajadores del cual concluyeron que les era más benéfico acceder a aquel beneficio extralegal que optar por un incremento anual del salario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta el cual, carente de réplica, es estudiado por la Sala con estricta sujeción a los términos en los que fue elevado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 64, 65, 127, 128, 130 y 250 del Código Sustantivo del Trabajo; 14, 15, 17 y 18 de la Ley 50 de 1990; 29 de la Ley Radicación n.° 84785 SCLAJPT-10 V.00 7 789 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887 y 53 de la Constitución Política.
Como errores ostensibles de hecho, describe: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entrega del vehículo automotor a mi representada y el pago por parte de Enertolima del mismo a través de un contrato de Leasing con Davivienda constituye un beneficio extralegal no constitutivo de salario. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $1.726.000 que la demandada cancelaba mensualmente a Davivienda por concepto del contrato de Leasing del vehículo entregado a mi representada, constituye salario. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada actuó de mala fe respecto de la demandante, al no pagar en debida forma las prestaciones sociales al demandante a la terminación del vínculo laboral. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el salario de mi representada mantuvo congelado durante todo el término de ejecución del contrato de trabajo, más de cuatro años, en virtud del acuerdo con su empleador de compensar este congelamiento del salario con la entrega de un cupo para compra de vehículo para uso exclusivo del trabajador.
Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona la contestación de la demanda, los testimonios de Sandra Rozo y Diego Lozano, el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad, la promesa de compraventa suscrita entre las partes, el acta de entrega del vehículo, el documento de acuerdo de congelación de salarios y la confesión contenida en la contestación al hecho 6 de la demanda.
Funda el cargo exponiendo que el Tribunal resultó equivocado en la medida en que demostró que utilizaba el vehículo para su uso personal y no laboral y asumía sus costos, por lo que era intención de la empresa disfrazar la Radicación n.° 84785 SCLAJPT-10 V.00 8 naturaleza salarial del pago del cual, en todo caso, no quedó demostrada la naturaleza de beneficio extralegal que se le imprimió. Insiste en que, contrario a lo que sostuvo el fallador, los testimonios sí son unánimes al establecer que fue una política del empleador congelar los salarios a cambio de otorgar el crédito del vehículo y por ello constituyó una compensación por el no aumento del salario.
Indica además que el representante legal afirmó que la entrega del automotor constituyó un acto unilateral y de buena voluntad por el empleador, negando que aquel fuera para el uso de las funciones de su cargo. Continúa exponiendo que del contrato de promesa de compraventa se desprende que el uso del vehículo era personal y era una garantía para los trabajadores de que finalizado su vínculo contractual no perderían lo pagado por la empresa en su favor y que el acuerdo de congelación de salarios fue firmado por el representante legal de la empresa pero no así el acta de entrega del automotor, por lo que no tenía la capacidad de modificar el contrato de trabajo un documento suscrito por alguien de quien no se tiene certeza sobre sus atribuciones.
Hace énfasis en que el crédito de vehículo y su uso no constituyó un beneficio extralegal como lo indicó el Tribunal dado que así no fue pactado y no se demostró que tuviera tal naturaleza, además de que sí quedó acreditado que su entrega tuvo la intención de compensar la ausencia de Radicación n.° 84785 SCLAJPT-10 V.00 9 incrementos salariales, lo que corroboraron los testigos y el mismo demandado en el interrogatorio de parte que rindió su representante; todo lo cual constituyó una fachada que puso al empleador en una situación de mala fe que le amerita ser sancionado con la indemnización moratoria.
VII. CONSIDERACIONES En lo primero en que repara la Sala tiene que ver con que la recurrente formula un alcance de la impugnación que es impropio de la técnica pues solicita expresamente que la Corporación case totalmente el fallo impugnado, pero a continuación, no hizo explícita la suerte de la sentencia de primera instancia frente a la cual debía pronunciarse con puntualidad y se limitó a repetir las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
En efecto, la formulación de los linderos del ataque, que corresponde al petitum de la demanda y que traza la línea de competencia de la Corte para la providencia que corresponda, es irregular en la medida en que propuso que la sentencia de segunda instancia fuera casada, pero sin precisar cuál habría de ser el actuar de la Corte en el evento de salir avante su reproche, el cual necesariamente estaría referido al destino de la sentencia del juzgado en el sentido de ser revocada, confirmada o modificada, total o parcialmente, según el caso; todo lo cual debe ser explícitamente solicitado por el casacionista sin dejar espacios de inferencia a la Corte, dado que el recurso extraordinario es, ante todo, un control de legalidad rogado.
Radicación n.° 84785 SCLAJPT-10 V.00 10 Con todo, en virtud de la flexibilización acogida por esta Sala, se supera la incorrección técnica antedicha y encuentra que el problema jurídico propuesto se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal cuando consideró que el otorgamiento del usufructo de un vehículo a la trabajadora a través de un leasing asumido por el empleador, constituyó un beneficio extralegal que no tenía el carácter de salario y, por ende, no habría de tener impacto sobre la liquidación de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
En claro lo anterior, destaca la Sala que no estuvo en discusión, que: (i) la trabajadora suscribió un pacto con el empleador el 30 de agosto de 2013 en virtud del cual se acordó entre las partes que entre el 1º de septiembre de aquel año y el 31 de agosto de 2016 el salario devengado por ella, equivalente a $5.484.927, se mantendría inalterado y que el 1º de septiembre de dicha anualidad se incrementaría con base en el IPC y que (ii) la empresa era titular de un crédito de vehículo bajo la modalidad de leasing por un valor total de $58.365.200 con un canon mensual de $1.726.000 para la adquisición del vehículo con matrícula HJU-426, que fue usufructuado libremente por la demandante y cuya propiedad, luego, fue transferida a su favor por negocio jurídico privado realizado con el empleador.
La claridad antedicha es importante comoquiera que lo que reprocha la censura es que haya dejado de ver el Tribunal que aquel crédito de vehículo estuvo asociado precisamente a la congelación de su salario por el término de Radicación n.° 84785 SCLAJPT-10 V.00 11 tres años y, por ende, el valor que pagó por ello el empleador y que dejó de pagar ésta, constituyó un enriquecimiento de su patrimonio y, por ende, salario.
Pese la puntualidad del reproche, la Sala no encuentra error del Tribunal, como pasa a explicarse. En efecto, se consideró que el leasing del que se benefició finalmente la trabajadora, a pesar de no haber intervenido en éste, constituía verdaderamente un beneficio extralegal que se enmarcó en las hipótesis del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y era legítimo que así lo pactaran las partes, sin que se vieran afectados sus derechos.
Sobre este particular, la Corte ha sostenido con antelación en pacífico y sostenido criterio jurisprudencial, que la condición salarial o no de una determinada suma de dinero que percibe el trabajador en el marco de un contrato de trabajo no depende de la denominación que le hayan dado las partes en el acto de creación, ni menos aún de la voluntad autónoma del empleador, sino de la inequívoca circunstancia de que se pague para retribuir el servicio personal del empleado (CSJ SL13707-2016 y CSJ SL8216-2016).
Sabido es que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo permite que existan pagos dentro de la relación laboral que están al margen de tenerse por remunerativos del servicio, o lo que es lo mismo, no salariales. Dentro del compendio de posibilidades a la luz de la normativa en cita Radicación n.° 84785 SCLAJPT-10 V.00 12 se encuentran las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador; lo que percibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones; las prestaciones sociales y los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario.
En todo caso, lo que autoriza el artículo en mención no es en modo alguno una carta abierta para que las partes pacten cualquier tipo de devengo sin incidencia salarial, comoquiera que dentro de la libertad y autonomía que está presente en la relación de trabajo, no pueden las partes excluir de la connotación salarial pagos que por su naturaleza y esencia sí la tengan, como aquellos que están atados, precisamente, a la retribución del servicio de manera directa.
Ante una discusión así planteada, es deber del juez, desentrañar la manera cómo está pactado un determinado pago sobre el que recae la discusión del contenido salarial y confrontarlo con los hechos probados en juicio. Sobre igual tópico esta Sala en sentencia CSJ SL13707- 2016, trayendo a colación la providencia CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 39475, precisó: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que Radicación n.° 84785 SCLAJPT-10 V.00 13 realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores.
En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.
Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.
El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.
Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo’. Sala de Casación Laboral, Rad. 5481., M.P. Hugo Suescun Pujols.” (Resaltado propio del texto). […] Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005.
No cabe duda entonces que el alcance del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo está limitado por la regla general que ya el legislador clarificó en el artículo 127 de la misma codificación, es decir, la necesidad de reconocer como Radicación n.° 84785 SCLAJPT-10 V.00 14 salario todo lo que busque recompensar el trabajo propio, personal y subordinado que realice un trabajador al servicio del empleador.
En este orden de ideas, se reitera, si las partes no generaron un pacto de exclusión salarial por escrito explícitamente referente a algunos pagos, el interesado conserva la opción de demostrar en juicio que éstos sí correspondieron a una de las hipótesis del artículo 128 de la normativa citada. En este orden de ideas, en el caso bajo estudio para la Sala, que el empleador y la trabajadora acordaran libremente que aquella se beneficiaría del usufructo de un vehículo que en la formalidad era propiedad de un tercero y cuya tenencia estaba confiada a la empresa en virtud del ya conocido contrato de leasing, todo lo cual tenía como finalidad facilitar la movilización de la actora aun para sus propios asuntos personales y sin que estuviera exclusivamente atado a su servicio personal, era plausible que tuviera la condición de no salarial.
En este punto es de suma importancia para la Corte precisar que el hecho de que la demandante accediera a tal beneficio por su condición de trabajadora no es equivalente de forma automática a que sea por su servicio personal o retribuya directamente éste, de modo que la naturaleza salarial o no salarial de un pago que se otorgue tiene que analizarse a la luz del vínculo intrínseco con la materialidad Radicación n.° 84785 SCLAJPT-10 V.00 15 del servicio y no simplemente con su condición formal de empleado.
Así se dice por cuanto resulta obvio que para acceder al citado usufructo del bien mueble se debía estar vinculada a la empresa –en tanto era un beneficio del trabajador dirigido a personal directivo- pero, aun así, no estuvo atado directamente a su servicio como quedó incontrovertido por las partes. De hecho, precisamente que la demandante hiciera uso personal del automotor sin tener que considerarlo una herramienta de trabajo otorgada por el empleador, refuerza la tesis de que no era su servicio personal el que se retribuía de forma directa, como lo exige el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se suplía, por el contrario, una necesidad de movilización que facilitaba no solo la prestación del servicio sino su calidad de vida. En efecto, los documentos asociados al crédito de vehículo, tales como la promesa de compraventa entre la demandante y la empresa, el acta de entrega del vehículo y la certificación misma del crédito por la entidad financiera, dan fe de lo que ya es conocido y aceptado en juicio, esto es, que resultó beneficiada de aquel negocio jurídico entre la entidad y un tercero. Por otro lado, para el Tribunal, incluso si se entendiera que el vehículo se entregó como una forma de compensar la falta de aumento salarial, tampoco se entendería como Radicación n.° 84785 SCLAJPT-10 V.00 16 salario, porque el empleador no estaba obligado a dicho incremento.
El acuerdo de congelación del salario se pactó entre 2013 y 2016 dadas «[…] las funciones actualmente desempeñadas por el trabajador, la situación económica y financiera de la compañía y que el monto del salario del trabajador se considera muy competitivo que a nivel local (sic)», sin que existiera alguna fórmula de compensación. Y del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Enertolima S.A., el cual solo es prueba calificada si contiene confesión (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), lo único que se desprende es que, efectivamente, a la trabajadora se le asignó un vehículo que pudo utilizar con libertad y que su salario por mutuo acuerdo se congeló. Luego, no advierte la Sala que de las pruebas denunciadas en el recurso extraordinario se desprendiera una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal, en tanto el beneficio extralegal bajo estudio no estuvo revestido de las características que hicieran imperioso que fuera considerado de carácter salarial.
Ahora bien, merece especial mención por la Corte la consideración que aun si aquel beneficio fuera un mecanismo de compensación económica al trabajador por el no incremento de su salario anual, ello no sería necesariamente un factor salarial. Radicación n.° 84785 SCLAJPT-10 V.00 17 Es cierto que ha sostenido esta Corporación de tiempo atrás que el empleador no está obligado a reajustar los salarios que excedan el salario mínimo mensual legal vigente salvo que exista un pacto expreso en tal sentido (CSJ SL4703-2019;
CSJ SL, 16 marzo 2010, radicación 36894; CSJ SL, 24 noviembre 2009, radicación 39966; CSJ SL, 24 noviembre 2009, radicación 39117; CSJ SL, 24 noviembre 2009, radicación 39094; CSJ SL, 27 octubre 2009, radicación 37383; CSJ SL, 28 julio 2009, radicación 35309; CSJ SL, 27 enero 2009, radicación 33420; CSJ SL, 30 abril 2003, radicación 21309 y CSJ SL, 13 marzo 2001, radicación 15406).
Precisamente la Sala en providencia CSJ SL4703-2019 recordó la extensa línea jurisprudencial sobre la materia cuando sostuvo: b) En lo que tiene que ver con la obligatoriedad de ajustar únicamente los salarios que queden por debajo del rango de los mínimos, como en otras ocasiones lo ha reiterado la Sala, en el sector privado o a quienes se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo como ocurre para el caso del demandante y que no es materia de controversia en esta litis, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que devenguen más del salario mínimo legal, con base en el costo de vida, como tampoco hay norma que faculte al Juez de Trabajo para imponer por vía general el incremento salarial de esta clase de empleados particulares, tomando el índice de precios al consumidor. […] No obstante la realidad de lo afirmado, no es el Juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado.
Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata. Radicación n.° 84785 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio.
Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. [ ] Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
Sin embargo, para la Sala este argumento mezcla dos aspectos diferentes, de manera que la razón no justifica la premisa, pues si el empleador decide conceder un beneficio económico al trabajador para compensar el aumento salarial, está aceptando su procedencia, pero lo está sustituyendo por otra prerrogativa, de modo que tendría dicha connotación. Es decir que, si el beneficio en discusión compensa el incremento salarial, entonces es salario.
A pesar de que este argumento usado por el Tribunal iría en contra de su conclusión, ésta no lleva a concluir que se equivocó, pues de las pruebas aportadas, no encontró Radicación n.° 84785 SCLAJPT-10 V.00 19 ilegítimo que un beneficio extralegal como lo constituyó el usufructo de un vehículo asignado por la empresa, por el hecho de que se otorgara a la trabajadora en su condición de tal, fuera mérito suficiente para entender que retribuía su servicio de forma directa.
Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LAURA JULIANA DELGADO CASTELLANOS en contra de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. -ENERTOLIMA S.A. E.S.P.- Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84785 SCLAJPT-10 V.00 20 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2784-2021 Radicación n.° 84785 Acta 022 Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por LAURA JULIANA DELGADO CASTELLANOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de noviembre de 2018, en el proceso que ella instauró en contra de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA SA ESP, ENERTOLIMA SA ESP.
En mi sentir la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala debió tener en consideración que, si se demostró: i) que existió el pacto de congelamiento salarial por tres años, suscrito el 30 de agosto de 2013, y ii) que la empresa pagaba un canon mensual de $1.726.000 para adquirir un vehículo automotor, que a la postre fue entregado a la recurrente con el fin de que ella lo usara libremente, y cuya propiedad le fue Radicación n.° 84785 SCLAJPT-10 V.00 2 transferida por medio de un negocio jurídico privado, debió considerarse que esas dos transacciones, vistas en conjunto, implicaban el cambio de un beneficio salarial directo –cual era el aumento salarial anual que se acordó no realizar en el primer negocio– por una suma que cubría el crédito en la modalidad de leasing, para que la trabajadora pudiera disfrutar, sin restricciones, del usufructo de un vehículo que, de no existir el primer pacto, habría tenido que adquirir con sus ingresos personales.
Vistas así las cosas, en mi sentir, la entrega del vehículo en usufructo a la impugnante ocultaba o disimulaba los aumentos salariales que la parte pasiva sabía que tendría que cubrir durante la ejecución del contrato de trabajo, pero que, por razones de su propio interés económico, prefirió convertir en un arrendamiento financiero, a pesar de lo evidente que resulta que los incrementos salariales tienen un innegable propósito retributivo del trabajo.
Es que no puede mirarse el negocio pactado entorno al vehículo, únicamente desde una perspectiva civilista, que es la que defiende la Sala mayoritaria, pues el usufructo de dicho bien mueble adquirido por Enertolima, seguido de la opción de compra que podía ejercer la trabajadora, representa un beneficio tasable en términos monetarios, que se utilizó como estrategia para reemplazar una parte de la remuneración directa de la trabajadora, y que la empresa, en este caso particular, sabía que tendría que reconocerle, situación que poco tiene que ver con el hecho de que el monto salarial fuese superior al mínimo, y sin que se desconozca Radicación n.° 84785 SCLAJPT-10 V.00 3 que no existe disposición que obligue a aplicarle a esos salarios el principio de movilidad salarial, que sí está determinado en las normas legales para las remuneraciones iguales en su monto al salario mínimo legal.
Dicho de otra manera, se puso a la laborante en el trance de aceptar el usufructo de un bien mueble, como compensación por la pérdida de la movilidad salarial por tres años, que la empresa acostumbraba a reconocer a sus empleados, pues no de otra forma se entiende que esta última haya diseñado tal estrategia, que, en últimas, implica para la trabajadora la cesión de una parte del salario que percibiría a lo largo de su relación contractual con la demandada, a cambio de un beneficio sin aparente connotación salarial, situación que solo beneficiaba, en términos financieros, a la empresa.
Por ello, ha debido casarse el fallo confutado, para darle carácter de factor salarial a la suma pagada para cubrir el leasing financiero del automotor que recibió la iniciadora de este proceso. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA