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SL2784-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Radicación n.° 60615 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2784-2019 Radicación n.° 60615 Acta 005 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA EN ANTIOQUIA, MICROEMPRESAS DE ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2012 por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso presentado en su contra por ADRIANA GIRALDO GIRALDO.

I.

ANTECEDENTES La señora Adriana Giraldo Giraldo demandó a Microempresas de Antioquia para que se declarase que entre ellas existió un contrato de trabajo ejecutado desde el 16 de junio de 2000 hasta el 10 de marzo de 2008, el cual terminó por causas imputables al empleador, en consecuencia, que se condene a la demandada a pagarle el auxilio de cesantías y sus intereses, con la respectiva sanción legal; las primas de servicios; las vacaciones; la indemnización por despido injusto; los incrementos salariales no reconocidos en años anteriores; la sanción por no afiliarla a la seguridad social y; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones, dijo que, el 16 de junio de 2000 celebró con la demandada un contrato denominado de servicios profesionales, por el término de un año contado desde el 1 de junio de esa misma anualidad hasta el 31 de mayo de 2001, prorrogables por acuerdo entre las partes, por medio del cual ella y el señor Fabio León Tobón Echeverri se comprometían a realizar las funciones de contadores de la compañía; que se pactó un salario de $3.800.000; que laboró al servicio de la pasiva continua e ininterrumpidamente, hasta el 10 de marzo de 2008; que desarrolló la labor de manera personal atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo horario; que sus funciones eran las propias de una contadora –llevar la contabilidad de la empresa–; que todo el tiempo rindió informes y realizó las tareas encomendadas directamente por la empresa; que nunca ejecutó las funciones de manera independiente; que durante la vigencia de la relación laboral, la corporación no la afilió al sistema de seguridad social integral; que la renuncia surgió como consecuencia de las reiteradas conductas de acoso de su empleador y; que tenía varios años sin que sus supuestos honorarios, que en realidad se constituyeron en salario, fuesen incrementados.

Enterada Microempresas de Antioquia de esta demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos contenidos en el libelo inicial, aceptó la celebración de un contrato de naturaleza civil con los profesionales Fabio León Tobón Echeverri y Adriana Giraldo Giraldo, como también, que no le pagó prestaciones sociales a la demandante, porque ella no era trabajadora de la empresa y; en cuanto a la prestación del servicio, indicó que era proporcionado indistintamente por cualquiera de los contratistas, razón por la que no hubo prestación personal por parte de la accionante.

Negó que la actora recibiese salarios, pues lo que le cancelaba, eran honorarios; que cumpliese horario y realizare sus labores de manera subordinada y; que hubo conductas de acoso. Presentó las excepciones de mérito que llamó falta de prestación personal del servicio de la demandante; inexistencia de subordinación; inexistencia de la obligación de pagar prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; pago; inexistencia de la obligación de pagar indemnización por despido; prescripción; buena fe y confesión por apoderado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia pronunciada el 29 de abril de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, y condenó a la pasiva a pagarle por los siguientes conceptos, las siguientes sumas de dinero: a) $29.353.416, por cesantías; b) $1.387.884, por intereses a las cesantías; c) $12.253.416, por prima de servicios; d) $21.148.811, por indemnización por despido y; e) $18.287.202, por agencias en derecho.

Absolvió a la demandada de las restantes pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 12 de octubre de 2012 al resolver la alzada presentada por las partes, revocó el fallo del a quo en cuanto absolvió a Microempresas de Antioquia de las indemnizaciones moratorias, y en su lugar la condenó a pagarle a la demandante las sumas de $105.336.000 por «[ ] la sanción del artículo 65 del C.S.T. [ ] y al pago de los intereses que sobre dicha suma se causaren desde el 11 de marzo de 2010 hasta la fecha efectiva del pago» y, $135.595.650, por concepto de la «[ ] la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 [ ].

Se abstuvo el Tribunal de pronunciarse «[ ] sobre la devolución por retención en la fuente [ ]» y, absolvió «[ ] de la condena al pago de aportes en mora de pensiones, sin perjuicio de las consideraciones expuestas en este proveído [ ]». Para resolver, el ad quem consideró que el objeto de discusión lo circunscribió la pasiva a la prestación del servicio por parte de la demandante, porque el mismo lo prestaban simultáneamente tanto ella como su cónyuge Fabio León Tobón Echeverri, motivo por el cual entró a determinar si estaban acreditados todos los elementos del contrato de trabajo.

Sobre este aspecto precisó: Ahora bien, en lo que tiene que ver con las pruebas allegadas al proceso, y que son relevantes frente a lo que se estudia, se tienen las siguientes: • A folios 11: copia del "Contrato de prestación de servicios profesionales" suscrito entre la demandante Adriana Giraldo Giraldo Y Fabio León Echeverri (cónyuge), ambos en calidad de contratistas y la Corporación Microempresas de Antioquia como la contratante. • A folios 122 a 190: obran de una parte sendas copias de correos electrónicos enviados por la demandante, así como también por el señor Fabio León Tobón Echeverry.

Igualmente obran comunicaciones e informes contables presentados por la demandante, y otros firmados por el señor Tobón Echeverry. La anterior prueba, claramente indica que las partes conscientemente acordaron la suscripción y ejecución de un contrato de carácter civil, bajo esa convicción la demandante desempeñó las actividades propias de la función contratada; y de igual forma la demandada cumplió con las obligaciones que le concernían como contratante.

Igualmente, refleja la prueba referida, tal y como lo afirma la demandada, que las actividades contratadas eran cumplidas de manera conjunta por la señora Giraldo Giraldo y por el señor Tobón Echeverry, precisamente en razón de ello se suscribió el contrato de manera conjunta; pero además los documentos indican que efectivamente, los informes y estados financieros, y demás actividades propias a su profesión y al servicio contratado, se cumplieron conjuntamente por los cónyuges.

Seguidamente se refirió a la prueba testimonial, de allí extrajo los elementos que estructuraron la relación laboral. Así lo explicó: en cuanto a la subordinación explicó que la demandada ejerció de manera evidente un dominio y control total sobre las actividades que realizaba la señora Adriana Giraldo, tales como tener que asistir semanalmente a reuniones propias de los directivos de la empresa y reemplazar al director del área de tesorería por un período, lo que, dijo, desfiguró el supuesto contrato de prestación de servicios, ya que, además no existía duda de la retribución por el servicio prestado, el cual, se hizo mediante facturas de pago de honorarios, pero que en realidad tenían como objeto la remuneración mensual, permanente y constante por la labor desempeñada.

Sobre la prestación personal del servicio consideró que el hecho de que tanto la demandante como su cónyuge prestaran un servicio contable a la empresa, siendo el contrato suscrito por ambos, no significaba que las actividades fueran realizadas a elección de uno de los contratistas, además de que lo realizado por el señor Tobón Echeverri, fue una actividad adicional, esporádica y sin presencia permanente en la empresa, totalmente diferente a la que ejecutaba la actora, por lo que ello no desdibujaba el vínculo contractual entre las partes en litigio, puesto que la actora «[…] tuvo siempre presencia física en la empresa, cumplía horario y recibía órdenes, llamados de atención, e incluso contaba con una oficina para el desempeño de sus labores[…]».

Con respecto a la indemnización moratoria afirmó que: […] si bien es cierto como lo expuso el a quo, que el empleador actuó bajo el convencimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante, también debe tenerse en cuenta que la entidad demandada es una persona jurídica, debidamente constituida, y con la organización y capacidad suficiente para valerse de asesorías profesionales idóneas que le indicaran la realidad contractual en que se estaba desarrollando la actividad profesional por la demandante […]. […] Luego entonces no puede avalarse tales comportamientos y presumirse una buena fe, cuando en este caso la demandada tuvo todos los mecanismos a su alcance para conocer las obligaciones y adoptar las medidas necesarias para adecuar la situación contractual de la actora, y efectuarle los pagos que en derecho le correspondían.

En cuanto a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, manifestó que la empresa estaba obligada a consignar los 15 de febrero de cada año, las cesantías causadas en cada anualidad, por lo que, al no hacerlo así, era procedente ordenar el pago de la indemnización dispuesta por la ley. Por último, puntualizó que: […] resulta oportuno pronunciarse sobre la excepción de prescripción, la cual conforme se ha señalado en reciente jurisprudencia de esta Corporación, en la cual se ha seguido la línea de Decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha dispuesto que la prescripción para las cesantías, comienza a contabilizarse desde que la obligación se hace exigible, es decir, como el auxilio pude ( sic) reclamarse desde que el contrato concluye, la fecha de su terminación es la que se usa como referencia para calcular la prescripción. […] De manera entonces que, descendiendo al caso concreto, se tiene que la presente acción se interpuso el 11 de junio de 2008, y la relación laboral durante la cual se examina la causación de las cesantías, finalizó el 10 de marzo de 2008, sin que hubiera transcurrido el término prescriptivo de los tres años que dispone la norma.

De manera entonces que en este caso se causó el derecho al pago de la sanción por no consignación de las cesantías, una vez el empleador incurrió en mora de ello, esto es a partir del 15 de febrero de cada anualidad, así: De las cesantías causadas entre el 1 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, que debían consignarse al 14 de febrero de 2001, comenzó la sanción el 15 de febrero de 2001 hasta el 14 de febrero de 2002 y así sucesivamente, por cada periodo causado hasta el 31 de diciembre de 2007, que entró en mora el 15 de febrero de 2008 que debió pagarse al momento de la terminación, al 10 de marzo de 2008.

Cabe anotar que sobre el tiempo laborado entre enero y 10 de marzo de 2008 no se causó sanción porque no hubo obligación de consignar las cesantías. En consecuencia, se ordenará el pago de la sanción del art. 99 de la ley 50 de 1990, en la suma total de $135.595.650, con la salvedad de que la sanción de los años 2001, 21002, 2003, se calcula sobre el mínimo legal, porque no se encontró prueba de los salarios devengado por la actora en el plenario, conforme tabla que se expone a continuación: Período causado Salario Recibido Tiempo de la sanción Total adeudado por año Del 1° de julio al 31 de diciembre de 2000 $ 260.100 15 de febrero de 2001 a 14 de febrero de 2002 $ 1.560.600 Del 1° de enero al 31 de diciembre de 2001 $ 286.000 15 de febrero de 2002 a 14 de febrero de 2003 $ 3.432.000 Del 1° de enero al 31 de diciembre de 2002 $ 309.000 15 de febrero de 2003 a 14 de febrero de 2004 $ 3.708.000 Del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003 $ 332.000 15 de febrero de 2004 a 14 de febrero de 2005 $ 3.984.000 De enero a diciembre de 2004 $ 2.891.531 15 de febrero de 2005 a 14 de febrero de 2006 $ 34.698.372 De enero a diciembre de 2005 $ 3.126.144 15 de febrero de 2006 a 14 de febrero de 2007 $ 37.513.728 De enero a diciembre de 2006 $ 3.950.100 15 de febrero de 2007 a 14 de febrero de 2008 $ 47.401.200 De enero a diciembre de 2007 $ 3.950.100 15 de febrero a 10 de marzo de 2008 $ 3.921.750 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto «condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante la indemnización moratoria (Art. 65 del C.S.T.) y la sanción por la no consignación de las cesantías (Art. 99 de la Ley 50/90)», y en sede de instancia, se confirme la del a quo «[…] en cuanto absolvió de la indemnización moratoria y de la sanción por la no consignación de las cesantías.», además, que: Subsidiariamente (con el segundo y el tercer cargo) se pretende que la Corporación case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante la sanción por la no consignación de las cesantías (Art. 99 del C.S.T) sin tener en cuenta la prescripción para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida el 29 de abril de 2011 por el juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín en cuanto absolvió de la sanción por la no consignación de las cesantías, imponiendo esta consecuencia únicamente con respecto a lo periodos frente a los cuales no operó la prescripción (2005 a 2007).

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados oportunamente, que serán estudiados conjuntamente el segundo y el tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 65 del Código Sustantivo del Trabajo (con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990».

Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado que la entidad demandada obró de mala fe al desconocer la existencia de un verdadero contrato de trabajo con la demandante. · No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada obró de buena fe al considerar que la relación con la demandante estuvo signada por un contrato de prestación de servicios.

Estos errores de hecho, fueron producto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: · Los correos electrónicos obrantes a Fs. 130 a 133 y 137 a 139. · Las facturas y cuentas de cobro presentadas por las demandantes (documentos obrantes a folios 36, 143 y 144). Y de la apreciación equivocada de: · El contrato de servicios profesionales celebrado por los señores FABIO LEÓN TOBÓN ECHEVERRY y ADRIANA GIRALDO GIRALDO con MICROEMPRESAS DE ANTIOQUIA el 16 de junio de 2000 (Fs. 11 a 14). · Los informes y certificaciones de estados financieros de la entidad demandada (Fs. 145 a 180).

Igualmente, en lo que concierne a la apreciación equivocada de los testimonios de Mónica Monsalve, Camilo Restrepo, Alba Dory Orozco y Ramón Antonio Piedrahita. Para demostrar el cargo indicó que erró el Tribunal cuando afirmó que había existido mala fe al desconocer que hubo un vínculo laboral, olvidándose que la demandante fue vinculada como contratista.

Señaló que en el contrato de servicios profesionales se observaba que hubo una contratación conjunta con el señor Fabio León Tobón y la señora Adriana Giraldo Giraldo, y que, aunado a la cláusula décima primera del mencionado convenio, deja ver que las partes pactaron que las labores se desarrollarían de manera autónoma y sin subordinación. En lo atinente a los informes y certificaciones de los estados financieros (f.° 145 a 180) y los correos electrónicos (f.° 130 a 133 y 137 a 139), manifestó que se refleja en ellos que la opositora y su esposo realizaban indistintamente las actividades contables, mostrando con ello la correspondencia entre lo acordado en el contrato de prestación de servicios y las tareas por ellos adelantadas.

Por último, destacó que las facturas y cuentas de cobro presentadas para el pago de la remuneración, acreditan que la señora Adriana Giraldo reclamaba el pago de honorarios y no de salario (f.° 36, 143 y 144). Seguidamente adujo la recurrente, que: 1) La valoración cabal de la prueba calificada relacionada en el numeral antecedente permite acreditar la buena fe con la que obró la entidad accionada al considerar que la relación jurídica trabada entre las partes estuvo signada por el contrato de prestación de servicios suscrito y no por una relación laboral.

El desconocimiento del contrato de trabajo no obedeció a una conducta obstinada o tozuda o producto de la arbitrariedad. Como se desprende del análisis expuesto, existieron hechos significativos que respaldaban la posición de la entidad demandada. 2) Conforme a lo expuesto, y a partir de la prueba calificada relacionada, se estima haber demostrado los errores de hecho endilgados a la sentencia, lo cual habilita a la H. Corte para apreciar la prueba testimonial recaudada en el proceso: […] Dicho lo anterior, refutó los testimonios de Alba Dory Orozco García, Mónica María Monsalve, Camilo Restrepo Mejía y Ramón Antonio Piedrahita.

VII. RÉPLICA Indicó la opositora, que el Tribunal acertó al concluir que existió mala fe por parte de la empleadora, toda vez que valoró en conjunto las pruebas documentales como las testimoniales, y ello, sumado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló la relación laboral entre las partes, no hay lugar para que la empresa alegue que no tenía conocimiento de la real naturaleza del contrato, a pesar que de las cuentas de cobro, los informes y estados financieros hubiera hallado el Tribunal que «[…] formalmente podrían intentar hablar de una relación civil […]».

VIII. CONSIDERACIONES El cargo formulado por la vía indirecta tiene como finalidad demostrar que dentro del proceso se acreditó que la conducta omisiva de la demandada en el pago de las prestaciones sociales y la consignación de las cesantías en un fondo, estuvo signada por la buena fe en el actuar de la accionada. La recurrente muestra como error del Tribunal, dar por demostrado que ella obró de mala fe al desconocer la existencia de un verdadero contrato de trabajo con la demandante, cuando existían razones valederas para que aquella considerara que la relación con la actora estuvo signada por un contrato de prestación de servicios.

Los yerros que le imputa al ad quem, los pretende derivar de la falta de apreciación de los correos electrónicos que se observan en los folios 130 a 133 y 137 a 139, de las facturas y cuentas de cobro presentadas por la demandante (f.° 36, 143 y 144), la equivocada apreciación del contrato de servicios profesionales celebrado por Fabio León Tobón Echeverry y Adriana Giraldo Giraldo con Microempresas de Antioquia el 16 de junio de 2000 (f.° 11 a 14) y los informes y certificaciones de estados financieros de la entidad demandada (f.° 145 a 180), documental que según la censura, indica que se celebró un contrato de prestación de servicios donde se pactó que las labores se desarrollarían de manera autónoma y sin subordinación, que la demandante realizó actos propios de una contratista, que la opositora y su esposo realizaban indistintamente las actividades contables, lo que mostraba la consistencia o correspondencia entre lo acordado en el contrato y lo ejecutado, a más, que la accionante reclamaba el pago de honorarios y no de salarios, situaciones que en el sentir de la pasiva, permiten acreditar actuó de buena fe al considerar que la relación jurídica trabada entre las partes estuvo signada por el contrato de prestación de servicios suscrito y no por una relación laboral.

El Tribunal encontró demostrado el vínculo laboral entre las partes, fundamentalmente, en la prueba testimonial recaudada y la documental aportada por la testigo Alba Dory Orozco G., quien fungió como secretaria de gerencia de la Corporación demandada (f.° 226 a 237), y que consiste en la certificación expedida el 18 de junio de 2010, por la administradora del edificio Bancoquia, en la que da cuenta que ella hizo parte del consejo de administración durante la vigencia 2004 – 2007, y varios correos electrónicos que acreditan las citaciones que se hacían al grupo primario de la empresa –conformado por sistemas, contabilidad, crédito, formación, el director administrativo y financiero y la secretaria de gerencia– a las reuniones relacionadas con la inducción del personal que ingresaba, la planeación estratégica, los programas de nómina y los programas de inducción. La prueba documental atacada por la censura, fue tenida en cuenta por el juez plural, y de ella no infirió nada diferente a lo que arguye la recurrente: «[…] que las partes conscientemente acordaron la suscripción y ejecución de un contrato civil […]» y que las actividades contratadas eran cumplidas de manera conjunta por la actora y su esposo, razón por la cual es ilógico que de la valoración formal de esa documental se le atribuya yerro alguno a la colegiatura.

Además, es oportuno recordar que: […] la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de “otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción (CSJ SL9641-2014, SL8216-2016, SL18541-2016).

Contrario a lo que le indicaba la prueba documental referida, de la testimonial infirió el Tribunal la realidad que subyacía en la aparente relación contractual de carácter civil, fue de ese medio probatorio y de los documentos aportados por la testigo Alba Dory Orozco G., que coligió que «[…] la empresa demandada ejerció un control total y dominio sobre las actividades realizadas por la demandante», que se tradujo en imposición de actividades, tales como «[…] asistir a reuniones propias de los directivos de la empresa, reemplazar al director del área de tesorería por un periodo de tiempo; tomar la dirección de auxiliares contables contratados por la empresa para apoyar el área de contabilidad», situaciones que desfiguraron –según la colegiatura–, el supuesto contrato de prestación de servicios, resaltando además, en contra de lo que afirma el censor, que sus funciones no se limitaban a las actividades contables contratadas, puesto que se evidenció que cumplió funciones propias de otros cargos de planta dentro de la empresa demandada, cumpliendo un horario que le fue impuesto y recibiendo llamados de atención. También de la testimonial coligió la prestación personal del servicio de la accionante a la pasiva, que no encontró desvirtuada en el hecho de que aquella y su cónyuge prestaran ambos un servicio contable a la empresa ni en que el contrato inicial se hubiera suscrito por los dos, debido a que el cumplimiento de las actividades no se hacía a elección de uno de los contratistas -sin perjuicio de que Fabio prestara un servicio adicional a la empresa- porque la prestación del servicio de la demandante fue permanente, constante y personal, al punto que siempre estuvo a disposición de la demandada atendiendo sus requerimientos desde una oficina dispuesta para ella en las instalaciones de la Corporación. Con los antecedentes reseñados, no se presenta como un despropósito la valoración que de la conducta del empleador –ante la omisión en el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho la actora, así como en el incumplimiento en la consignación oportuna en un fondo de cesantías, como aspecto determinante para la aplicación de las sanciones tanto del artículo 65 del CST como la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990–, realizó el juez de apelaciones para colegir que no existió buena fe en la misma, que justificara los incumplimientos, pues la prueba testimonial evidenció que durante la ejecución del contrato era evidente que el señor Valencia ejerció conscientemente su poder subordinante sobre la señora Giraldo, a lo que se suma que tanto el Departamento Jurídico de la Empresa, como la interventoría, le pusieron de presente la situación laboral de la actora para que la corrigiera, haciéndole caso omiso al llamado de atención e insistiendo en continuar el contrato en las mismas condiciones, conservando tal conducta durante el proceso.

Al margen de lo anterior, la censura deja libre de ataque las inferencias fácticas del fallador, que se soportaron en la prueba la documental aportada por los testigos, que expresamente señaló el Tribunal como material relevante en sus conclusiones, y en la prueba testimonial, la cual no puede ser revisada por la Sala, no solo por no ser prueba calificada en casación, sino porque ningún dislate, y menos con el carácter ostensible que se requiere, fue demostrado a partir de la prueba calificada denunciada en el cargo.

El Tribunal en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 61 del CPTSS, formó dentro de las reglas de la sana crítica libremente su convencimiento, lo que hace pertinente rememorar lo que reiteradamente se ha adoctrinado por esta Sala de la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL10497-2017, en la que se señaló lo siguiente: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Por las razones expuestas el cargo no resulta victorioso. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos «[…] 99 de la Ley 50 de 1990 en relación con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 151 del Código Procesal el Trabajo y el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo».

Como fundamento de su cargo, manifestó que el yerro cometido por el Tribunal radicó en considerar que la prescripción corre de igual forma tratándose de las cesantías y de la sanción por la no consignación de estas, dado que la exigibilidad de cada una ocurre en momentos diferentes, siendo que el auxilio de cesantías se hace exigible al finalizar la relación laboral, mientras que, la sanción por la no consignación de las cesantías es exigible el 16 de febrero de cada anualidad, una vez se ha vencido el plazo establecido para que el empleador consigne las cesantías anuales, «[…] De allí que el término para reclamar la referida sanción sin que opere la prescripción es de tres años a partir del 16 de febrero de la anualidad siguiente al periodo anual de causación de las cesantías no consignadas».

Concluyó que al ser presentada la demanda el 11 de junio de 2008, la sanción establecida por la no consignación de las cesantías correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 prescribió, por ello, era procedente imponer la sanción por la no consignación de las cesantías causadas solo a partir del año 2005, 2006 y 2007. X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «[…]488 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 151 del Código Procesal el Trabajo y el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo».

La demostración de este cargo es esencialmente similar a la del segundo. XI. RÉPLICA COMÚN Advirtió la replicante que, la única interpretación correcta es la aplicada por el juez plural, tal y como se reiteró en la jurisprudencia, pues, el sistema vigente para liquidar el auxilio de cesantías, no modificó la fecha de exigibilidad de la prestación, solo reformó la forma de su liquidación, una interpretación contraría premiaría la conducta de mala fe del recurrente.

XII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de condena por la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, arguyendo que a la empresa se le generó cada 15 de febrero la obligación de consignar las cesantías causadas cada anualidad por la relación laboral desde el 1° de julio del año 2000 hasta el 10 de marzo del 2008, por lo que resultaba procedente su pago.

Al resolver sobre la excepción de prescripción, puntualizó que, para las cesantías, comienza a contabilizarse desde que la obligación se hace exigible, debido a que el auxilio puede reclamarse desde que el contrato concluye, razón por la cual la fecha de su terminación es la que se usa como referencia para calcular la prescripción. Señalando que: «[…] la presente acción se interpuso el 11 de junio de 2008, y la relación laboral durante la cual se examina la causación de las cesantías, finalizó el 10 de marzo de 2008, sin que hubiera transcurrido el término prescriptivo de los tres años que dispone la norma.

De manera entonces que en este caso se causó el derecho al pago de la sanción por no consignación de las cesantías, una vez el empleador incurrió en mora de ello, esto es a partir del 15 de febrero de cada anualidad, así: De las cesantías causadas entre el 1 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, que debían consignarse al 14 de febrero de 2001, comenzó la sanción el 15 de febrero de 2001 hasta el 14 de febrero de 2002 y así sucesivamente, por cada periodo causado hasta el 31 de diciembre de 2007, que entró en mora el 15 de febrero de 2008 que debió pagarse al momento de la terminación, al 10 de marzo de 2008.

Cabe anotar que sobre el tiempo laborado entre enero y 10 de marzo de 2008 no se causó sanción porque no hubo obligación de consignar las cesantías. En consecuencia, se ordenará el pago de la sanción del art. 99 de la ley 50 de 1990, en la suma total de $135.595.650, con la salvedad de que la sanción de los años 2001, 2002, 2003, se calcula sobre el mínimo legal, porque no se encontró prueba de los salarios devengado por la actora en el plenario, conforme tabla que se expone a continuación: Período causado Salario Recibido Tiempo de la sanción Total adeudado por año Del 1° de julio al 31 de diciembre de 2000 $ 260.100 15 de febrero de 2001 a 14 de febrero de 2002 $ 1.560.600 Del 1° de enero al 31 de diciembre de 2001 $ 286.000 15 de febrero de 2002 a 14 de febrero de 2003 $ 3.432.000 Del 1° de enero al 31 de diciembre de 2002 $ 309.000 15 de febrero de 2003 a 14 de febrero de 2004 $ 3.708.000 Del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003 $ 332.000 15 de febrero de 2004 a 14 de febrero de 2005 $ 3.984.000 De enero a diciembre de 2004 $ 2.891.531 15 de febrero de 2005 a 14 de febrero de 2006 $ 34.698.372 De enero a diciembre de 2005 $ 3.126.144 15 de febrero de 2006 a 14 de febrero de 2007 $ 37.513.728 De enero a diciembre de 2006 $ 3.950.100 15 de febrero de 2007 a 14 de febrero de 2008 $ 47.401.200 De enero a diciembre de 2007 $ 3.950.100 15 de febrero a 10 de marzo de 2008 $ 3.921.750 Entonces, al sostener la censura que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que, dijo la prescripción corre de igual forma tratándose de las cesantías y de la sanción por la no consignación de estas, dado que la exigibilidad de cada una operan en momentos diferentes, siendo que el auxilio de cesantías se hace exigible al finalizar la relación laboral, mientras que, la sanción por la no consignación de las cesantías es exigible el 16 de febrero de cada anualidad, una vez se ha vencido el plazo establecido para que el empleador consigne las cesantías anuales, «[…] De allí que el término para reclamar la referida sanción sin que opere la prescripción es de tres años a partir del 16 de febrero de la anualidad siguiente al periodo anual de causación de las cesantías no consignadas ».

Concluyó que al ser presentada la demanda el 11 de junio de 2008, la sanción establecida por la no consignación de las cesantías correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 estaban prescritas, por ello, era procedente imponer la sanción por la no consignación de las cesantías causadas solo a partir del año 2005, 2006 y 2007. En este sentido, la acusación propuesta por la recurrente tiene plena vocación de prosperidad, pues, la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas, se encuentran reguladas en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así: Artículo 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: […] 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (Resalta la Sala). La norma es clara en señalar que la sanción moratoria se causa a razón de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías anualizadas, teniendo su causa en el incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador de consignarlas en la fecha indicada, o sea, antes del 15 de febrero, por lo tanto, a partir de esta data procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas.

El artículo 151 del CPTSS prevé: Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Para efectos de determinar la aplicación del fenómeno prescriptivo, se debe dilucidar en que momento surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de consignar las cesantías anualizadas, para lo cual no se puede dejar de considerar que la norma señala una fecha exacta para que el empleador realice la consignación respectiva y prevé, que a partir del día siguiente se causa la sanción por el incumplimiento en esa consignación, o sea que la sanción prevista es una nueva obligación a cargo del empleador, que empieza a correr desde el momento mismo en que se produce dicho incumplimiento, por lo cual es a partir de este momento cuando se hace exigible, naciendo para el trabajador desde esa fecha su derecho a reclamar el reconocimiento, razón por la cual si no lo ejerce dentro de los 3 años siguientes, opera la prescripción. Así las cosas, erró el Tribunal cuando a pesar de precisar que la demanda se interpuso el 11 de junio de 2008, no declaró la prescripción de la sanción moratoria exigible antes del 11 de junio de 2004, por considerar que la relación laboral finalizó el 10 de marzo de 2008, sin que hubiera transcurrido el término prescriptivo de los tres años que dispone la norma, con lo que indudablemente, tal como lo acusa la censura, entendió que la prescripción corre de igual forma tratándose de las cesantías y de la sanción por la no consignación de estas.

Por lo expuesto el cargo prospera y en consecuencia se casará la sentencia solo en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías sin tener en cuenta el fenómeno prescriptivo. Sin costas en el recurso extraordinario. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, no es objeto de controversia la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Corporación demandada que fue desde el 1° de julio del 2000 al 10 de marzo de 2008.

Ningún reparo hicieron las partes apelantes sobre la prosperidad de la excepción de prescripción declarada por el a quo, quien al respecto consideró «[…] que como la parte demandada propuso oportunamente la excepción de prescripción debe declararse afectados por esta figura extintiva los derechos que se hicieron exigibles antes del 11 de junio de 2005, pues la demanda se presentó el mismo día y mes del año 2008».

El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ordena que el empleador que no consigne las cesantías en un fondo antes del 15 de febrero de cada año «deberá pagar un día de salario por cada retardo». En este orden de cosas, la empresa accionada adeuda al trabajador a título de sanción por no consignación oportuna de cesantías, la suma de $122.904.966, liquidada así: FECHAS NUMERO DE DÍAS SALARIO BASE VALOR DESDE HASTA 11/06/2005 14/02/2006 243 $ 2.891.531 $ 23.421.401 15/02/2006 14/02/2007 360 $ 3.126.144 $ 37.513.728 15/02/2007 14/02/2008 360 $ 3.950.100 $ 47.401.200 TOTAL $ 108.336.329 Sin costas en la segunda instancia. XIV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA GIRALDO GIRALDO contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA EN ANTIOQUIA – MICROEMPRESAS DE ANTIOQUIA, en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías sin tener en cuenta el fenómeno prescriptivo.

En sede de instancia, se CONDENA a la empresa accionada al pago de $108.336.329 a título de sanción por no consignación de las cesantías en un fondo (art. 99 de la ley 50 de 1990). Costas como se dijo en la motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00