CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56339 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2784-2018 Radicación n.° 56339 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que SANTOS MOLINARES MANGA instauró contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Santos Molinares Manga instauró demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 2 de abril de 1984 hasta el 31 de octubre de 2007 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de los siguientes conceptos: el reajuste de la cesantía y sus intereses; la reliquidación de las primas de servicio, de vacaciones, de antigüedad y de navidad; la prima proporcional de antigüedad del 2 de abril al 31 de octubre de 2007; la indemnización por despido injusto; los salarios moratorios; el reajuste de la mesada pensional; los intereses moratorios; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP el 2 de abril de 1984; que en razón de la sustitución patronal ocurrida el 16 de agosto de 1998, continuó prestando sus servicios a Electricaribe S.A. ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñaba el cargo de auxiliar de mantenimiento de transformadores, con un salario de $1.524.028 mensuales; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el 11 de octubre de 2007 la demandada lo despidió de manera intempestiva, ilegal e injusta, «concediendo una pensión de jubilación, en razón, según ella, de haber llenado los requisitos para dicho cometido y conforme a la ley, la convención y los acuerdos del 18 de Septiembre 2003 y 5 de Mayo de 2006, como consta en la carta de despido de esa fecha»; que con ello, la accionada violó el parágrafo segundo del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraelecol, que establece el procedimiento para disfrutar de la pensión de jubilación convencional, así: «la solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su contrato de trabajo a partir en que entra a disfrutarla.
En tal caso, para los efectos de la jubilación deberá dar aviso a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, con anticipación no menor de 30 días»; que dicha cláusula era clara en establecer que el único que podía solicitar el reconocimiento de la pensión convencional era el trabajador «convencionado», mas no el empleador de manera oficiosa, como en este asunto había ocurrido y, por ende, se le debía indemnizar conforme a la cláusula 109; y que sus prestaciones sociales fueron liquidadas de manera errónea, al no habérsele incluido todos los factores salariales.
Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó en su totalidad. Como excepciones de fondo, planteó las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, y compensación. En su defensa adujo que el otorgamiento de una pensión constituía justa causa de terminación del contrato; que no era necesario que dicha prestación fuera solicitada exclusivamente por el trabajador; y que con la Ley 797 de 2003 se facultó al empleador para pedirle al trabajador, una vez cumplidos los requisitos para acceder al derecho pensional, que formule la correspondiente solicitud «con la posibilidad de hacerlo directamente por el mismo empleador».
Asimismo, manifestó que las prestaciones sociales se liquidaron con base en los factores salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo y que los demás beneficios convencionales deprecados no tenían naturaleza salarial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 17 de junio de 2009, condenó a Electricaribe S.A. ESP, a reconocer y pagar las sumas de $105.851.688 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y $34.248 diarios, a partir del 1º de noviembre de 2007, como indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones; declaró parcialmente probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción que la dio por no acreditada; y condenó en costas a la accionada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo apelado […] en el sentido que el monto de la indemnización por concepto de despido injusto responde a la suma de $61.327.635 y no la señalada en el fallo apelado. Suma que deberá ser indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE desde el 12 de octubre del año 2007 hasta cuando se cancele el valor de la condena.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo del fallo apelado y en su lugar se absuelve al demandado de la condena por concepto de indemnización moratoria.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en todo lo demás, pero por las razones anotadas en esta providencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. […] En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no le cabía razón a la parte demandada al aducir que el reconocimiento de la pensión convencional constituía justa causa de despido, por las siguientes razones: 1. Si bien a la luz de lo establecido en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, y del 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el empleador tenía la potestad de dar por terminado un contrato de trabajo por el reconocimiento de una pensión de jubilación o de invalidez, ello era posible «si y solo si» se le consultaba previamente al trabajador su interés de permanecer o no al servicio de la empresa, toda vez que «la nueva ley de seguridad social le otorga la posibilidad al trabajador de continuar laborando a efectos de elevar o mejorar el monto pensional», para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 8 oct. 1999, rad. «11.8332» y la CC 1443-2001. 2.
Que, a pesar de que las anteriores normas fueron las invocadas por la empresa accionada en el recurso de apelación, en este caso no estaban llamadas a operar, pues consideró que la controversia debía ser dirimida conforme a la convención colectiva de trabajo, dada la naturaleza del derecho pensional deprecado. En consecuencia, analizó la cláusula 106 del acuerdo convencional 1998 y 1999, de donde infirió que era la voluntad del trabajador la que imperaba a efectos de entrar a disfrutar la pensión extralegal y, por lo mismo, su solicitud, en este sentido, era la que «privilegia de manera expresa» su deseo de desvincularse, «en cuyo caso, desde luego, no podría aspirar a reparación de perjuicio alguno». 3.
Adujo que todo lo anterior se acompasaba con el criterio actual de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a que el reconocimiento de una pensión de jubilación voluntaria o convencional, no constituía «justo motivo de despido, por no estar esa situación comprendida entre las causales que justifican la terminación unilateral del contrato de trabajo (CSJ, Cas.
Lab. Sec 1ª, mayo 19 de 1988)». 4. Finalmente, indicó que, contrario a lo aducido por la empresa apelante, la pensión pactada en la convención colectiva no era un derecho de las partes «por activa o pasiva», esto es, que no era una prestación que, además de que el trabajador la pudiera solicitar una vez cumplidos los requisitos, también la empresa tuviera la facultad de concederla cuando lo considerara pertinente y aseguró que, por tal razón, la demandada confundía «dos conceptos correlativos», como eran el derecho, consistente en «la potestad del trabajador de demandar su reconocimiento de la pensión […], y el deber del empleador de concederla cuando ello ha sido acreditado».
Conforme a los anteriores razonamientos, coligió que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa y, en consecuencia, modificó la condena impuesta por el a quo por la respectiva indemnización, la cual reliquidó al amparo de lo dispuesto en la cláusula convencional 109, arrojando una suma de $61.327.635, por 23 años, 6 meses y 9 días de trabajo y un salario diario de $50.800,93, monto que debía ser indexado en el momento del pago efectivo.
De otro lado, en cuanto a la indemnización moratoria, el ad quem sostuvo que dicha sanción no se podía originar en la falta de pago de una indemnización por despido injusto, que tiene por objeto reparar un perjuicio sino por la no cancelación de un salario o prestación social. Por ello infirió que, en este caso, resultaba improcedente su imposición a la luz del artículo 65 del CST.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto a la modificación hecha a la condena por indemnización por despido sin justa causa para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado, en la parte que condenó a la demandada a la suma de $105.851.688 por dicho concepto y, en su lugar, se absuelva de las súplicas incoadas.
Con tal propósito, y por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no fueron replicados y serán analizados a continuación. Por cuestiones de método, se despachará inicialmente el cargo segundo, encaminado por la vía indirecta, para luego estudiar el primer ataque dirigido por la senda jurídica. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar los artículos 19, 260, 467, 468, 470 y 480 del CST; 9 de la Ley 797 de 2003; parágrafo 3° del artículo 28 de la Ley 789 de 2002; 7° del Decreto 2351 de 1965; y 8° de la Ley 153 de 1887.
La censura manifiesta que la violación de la ley se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo convencional, para la vigencia 1998-1999, se prevé el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal por iniciativa del empleador. 2. Dar por acreditado, sin estarlo, que el parágrafo segundo del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo requería la voluntad del trabajador para el reconocimiento de la pensión convencional. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo 1998-1999, prohíbe al empleador conceder, a motu proprio, la pensión de jubilación convencional. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el parágrafo segundo del artículo 106 del acuerdo convencional, «no dice que el empleador no pueda reconocer la pensión de jubilación convencional cuando el trabajador cumpla los requisitos acordados en dicho pacto convencional».
El recurrente considera que los anteriores errores de hecho se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Compilación de las convenciones colectivas para la vigencia 1998-1999 (folios 22 a 111). b) Carta de terminación del contrato de trabajo (folio 15). A lo largo de la sustentación del cargo, la censura le reprocha al Tribunal el haber definido que la pensión de jubilación convencional consagrada en la cláusula 106 de la CCT 1998-1999, sólo podía ser reconocida previa solicitud del trabajador, toda vez que en dicho artículo no se pactó expresamente que la empresa Electricaribe S.A. ESP no podía concederla de manera unilateral, en la medida en que lo único que allí se estableció fue que, en caso de que el trabajador la reclamara, la petición debía contener los siguientes requisitos: i) ser por escrito, con la aclaración de que ello llevaría implícita la renuncia de su contrato de trabajo; y ii) presentarse con una anticipación no menor de treinta (30) días.
CONSIDERACIONES Para arribar a su decisión, el Tribunal sostuvo que el asunto no se regulaba por lo dispuesto en el artículo 62 del CST, modificado por el 7° del Decreto 2351 de 1965, ni por lo consagrado en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en tanto tales preceptos resultaban aplicables tratándose solo de pensiones de origen legal, por lo que procedió a verificar el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, bajo el cual se otorgó la prestación, y de ahí determinó que no le era dable al empleador haber reconocido la pensión de jubilación, a motu proprio, toda vez que lo que privilegiaba dicha cláusula era la voluntad del trabajador.
La censura radica su inconformidad en que el aludido artículo 106 convencional no le prohíbe expresamente al empleador reconocer la pensión extralegal, una vez el trabajador reúna los requisitos de edad y tiempo de servicios allí contemplados, tal y como aquí aconteció, pues, a su juicio, lo que aquel establece son los requisitos que deben cumplirse en caso de que el trabajador sea quien solicite el reconocimiento pensional.
Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si el despido del trabajador demandante, quien se encontraba afiliado al sindicato y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, ocurrió de manera unilateral e injusta por parte de la demandada o si, por el contrario, obedeció a una justa causa debidamente acreditada, como lo fue el otorgamiento de una pensión de jubilación de origen convencional, reconocida de manera oficiosa por la empleadora.
Como primera medida, debe recordar la Sala que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y como las convenciones colectivas de trabajo no ostentan las características de las normas legales de alcance nacional, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
Por otra parte, se ha dicho que el error de valoración probatoria es aquel que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante y manifiesto. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, se dijo: Para resolver la controversia es preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque en casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, para decirlo gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en otras oportunidades “en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta” (sentencia de marzo 29 de 1973).
Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Efectuadas las anteriores precisiones, la cláusula de la convención colectiva de trabajo que concita la atención de la Sala y que milita a folios 71 y 72, es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 106. -EXCEPCIONES 1. El Trabajador que llegue o haya llegado a los Cincuenta (50) años de edad después de haber prestado veinte (20) o más años de servicio a la ELECTRIFICADORA […], tiene derecho a una pensión de jubilación […] Parágrafo 2º: La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su Contrato de Trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla.
En tal caso para los efectos de la jubilación el trabajador deberá dar aviso a la ELECTRIFICADORA […], con anticipación no menor de treinta (30) días. […] (Subraya la Sala). Sobre el particular, confrontado lo estipulado en dicha cláusula con la intelección que el Tribunal le imprimió, no se encuentra de manera manifiesta o evidente que la apreciación a tal prueba luzca absurda o descabellada.
Por el contrario, esa valoración probatoria es la que más se aviene al texto de la cláusula convencional que se acaba de reproducir, por tal motivo no se configura el desatino fáctico enrostrado, en la medida que como en el parágrafo segundo de la cláusula 106 se consagró el procedimiento para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación, estableciendo que el trabajador debe elevar solicitud por escrito, no resulta ostensiblemente equivocado considerar, como lo hizo la alzada, que sólo es el trabajador beneficiario de la convención colectiva, quien se encuentra facultado para tomar dicha determinación frente a la jubilación extralegal, la cual implica la renuncia al contrato de trabajo.
Es más, lo resuelto por el Tribunal se acompasa con lo decidido por la Sala en sentencia CSJ SL8757-2014, rad. 59832, en un caso similar al aquí examinado, iniciado contra la misma entidad demandada, en la que se puntualizó: […] Pues bien, los artículos 105, 106 y 109, que son los que importan a la discusión planteada en el recurso, expresan en lo pertinente: […] De la simple vista del texto transcrito fluye la concepción del derecho pensional en favor del trabajador (artículo 105º); la necesidad de que el trabajador solicite a la empleadora por escrito y expresamente el reconocimiento de la pensión (artículo 106º, parágrafo 2º); un intermedio o plazo para que el trabajador pasé a gozar de la prestación (artículo 106º, parágrafo 2º, inciso segundo); la previsión de la indemnización por despido sin justa causa (artículo 109); y la excepción al pago de la dicha indemnización cuando se termina el contrato de trabajo por efecto de la pensión de jubilación (artículo 109, parágrafo).
Vistas así las cosas, bien puede decirse que no emerge de la literalidad de los dichos textos la facultad de la empleadora de reconocer por su propia iniciativa la pensión de jubilación, como tampoco la de que se le exonere del pago de la indemnización por despido sin justa causa cuando la pensión se reconoce sin previamente haberse cumplido la solicitud escrita y expresa del trabajador y el término entre la mentada solicitud y el goce de la prestación. No cabe duda a la Corte que la recurrente acepta que tal hecho es cierto, pues ello se deduce de los ejercicios argumentativos que despliega para tratar de demostrar que la vista aislada del parágrafo del artículo 109 transcrito le habilita iniciar por cuenta propia el reconocimiento de la pensión, pues allí se le exonera del pago de la indemnización moratoria cuando la terminación del contrato de trabajo deriva del reconocimiento pensional.
Tales ejercicios descartan de plano que el Tribunal hubiera cometido un yerro de valoración probatoria con carácter manifiesto, protuberante o evidente frente a la literalidad de las disposiciones convencionales copiadas, de donde cabría decir que no acredita la recurrente que fuera equivocado concluir que el despido del trabajador fue sin justa causa.
Providencia que fue reiterada recientemente en las decisiones CSJSL1087-2018, rad. 56152 y en la CSJ SL1759-2018, en las que se manifestó que «respecto del alcance del reconocimiento de pensiones convencionales, como la reconocida al actor, frente al despido con justa causa, el entendimiento que la Sala de Casación Laboral le ha dado, consiste en que el reconocimiento de la pensión extralegal no constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo, salvo que medie la solicitud o voluntad del trabajador a fin de obtener la pensión» y, en este último evento, habilita a la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo por otorgamiento de la pensión. Además, bien puede entenderse que cuando la aludida cláusula convencional se refiere a que « para los efectos de la jubilación el trabajador deberá dar aviso a la ELECTRIFICADORA», lo que hicieron los suscribientes fue establecer el procedimiento que se debe observar a efectos de reconocer la pensión de jubilación extralegal, lo que excluye, de contera, que también el empleador se encuentre facultado para proceder de forma oficiosa a otorgar la prestación, pues respecto de éste nada se dijo.
En dicho sentido, al aludirse a una condición específica, como lo es el « trabajador », se puede entender razonadamente, que sólo es posible el otorgamiento de la pensión por iniciativa de éste y no, como lo propone el censor, por la mera voluntad del empleador. De esta manera, si las partes no establecieron en la estipulación convencional que el reconocimiento de la prestación pensional de origen extralegal podía provenir de la voluntad del empleador, se concluye que la lectura que acogió el Tribunal no se aparta del contenido gramatical del texto convencional, de su sentido sistemático y teleológico o de la intención de las partes al convenirlo, como acaba de verse.
Incluso, tal comprensión del texto convencional no pugna con lo estipulado en el artículo 109 del acuerdo extralegal, bajo el cual los jueces de instancia liquidaron la respectiva indemnización por despido injusto, antes guarda plena correspondencia con este, pues si la solicitud de la pensión de jubilación por parte del trabajador lleva implícita la renuncia a partir de la fecha en que entra a disfrutarla, tal como se indicó en el artículo 106, es lógico, bajo ese entendido, que no proceda el reconocimiento, a favor del trabajador, de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pues en esta condición no se estaría bajo una decisión unilateral del empleador, que no es el caso que nos ocupa.
Así las cosas, para esta Sala el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos endilgados por la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia impugnada, por la vía directa, de interpretar erróneamente los artículos 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 33 de la Ley 100 de 1993; 7° del Decreto 2351 de 1965, que a su vez modificó el numeral 14 del artículo 62 del CST; «incurriendo en la aplicación indebida» de los artículos 28 de la Ley 789 de 2002; 19, 260, 467, 468, 470 y 480 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887; y 48 de la CN.
En primer lugar, el recurrente pone de relieve que el criterio jurisprudencial traído a colación por el Tribunal se construyó sobre normas que perdieron su vigencia y que «en este tiempo debe construirse una nueva comprensión sobre la justa causa para terminar una relación laboral con ocasión del reconocimiento de una pensión al trabajador, independientemente de su origen legal o extralegal».
En segundo lugar, la censura sostiene que la condición de pensionado es «antagónica» con la de trabajador subordinado. Dice que, en un principio, dicho postulado se apoyaba en que el reconocimiento pensional era procedente debido a la imposibilidad que tenía la persona de continuar trabajando, dadas sus condiciones de salud y, por ello, se necesitaba de un ingreso adicional pero que, actualmente, existe una razón «social» adicional, consistente en que «el espacio laboral que ocupa una persona que ya cuenta con el reconocimiento de una pensión debe ser ocupado por otro ciudadano que carece totalmente de ingresos por no tener acceso a un trabajo subordinado o independiente y que tiene las condiciones físicas y mentales para desempeñar la tarea a contratar».
Acto seguido, el censor resalta que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible el reconocimiento de prestaciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, puesto que el objetivo de dicha norma fue el de suprimir todas las pensiones a cargo del empleador, en procura de permitirle a éste «mejores disponibilidades económicas para así poder participar en la atenuación de la necesidad de cubrimiento prioritario representada por la oferta de empleos o de trabajo remunerado», razón por la cual, en su decir, el parágrafo tercero de la Ley 797 de 2003 «sabiamente» le da la facultad al empleador de terminar la relación contractual laboral en los eventos en que el trabajador cumpla los requisitos para obtener el estatus de pensionado e «inicie el devengo de la mesada pertinente, para así cumplir el lineamiento jurisprudencial consistente en la garantía del pago de la pensión seguida del no devengo del salario, es decir, sin que exista solución de continuidad respecto del ingreso salarial que traía».
Finalmente, la censura manifiesta que con la expedición de la citada Ley 797 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se produjo un cambio fundamental en cuanto a los requisitos o parámetros que deben cumplirse para considerar como justa causa de terminación de un contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión y por tal motivo sugiere «un nuevo lineamiento sobre la justa causa mencionada».
CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura radica en la intelección que el Tribunal le dio al parágrafo tercero del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al igual que al artículo 62 del CST, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que lo allí previsto debe aplicarse con independencia del origen de la pensión reconocida, lo que significa que, en su decir, la justa causa contenida en el citado precepto legal es necesariamente extensiva a las prestaciones pensionales de origen legal y extralegal, con las limitaciones que establece el mandato constitucional.
Dada la vía escogida por el censor, no son materia de discusión los siguientes hechos: i) que el señor Molinares Manga laboró para la empresa demandada, desde el 2 de abril de 1984 hasta el 31 de octubre de 2007; ii) que la accionada decidió conceder pensión de jubilación convencional al demandante por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, establecidos en el artículo 105 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de noviembre de 2007; iii) y que el 31 de octubre de 2007 el accionante fue despedido por el reconocimiento de dicha pensión de jubilación de carácter convencional (f.° 15).
El parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 dispuso: «se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión […] », norma que no distingue respecto de la naturaleza de la pensión que cobija.
En el mismo sentido, el artículo 62 del CST, modificado por el 7° del Decreto 2351 de 1965, enumera las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador y en su literal a) del numeral 14 contempla, como una de ellas, la siguiente: «El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».
En virtud de las disposiciones citadas, para los trabajadores particulares, se prevé una regla de despido o de retiro de derecho individual de trabajo, que faculta al empleador para poner fin al vínculo por el reconocimiento de la pensión estando a su servicio, lo cual se haría extensivo en el presente caso si hubiera mediado solicitud de parte del trabajador, como lo exige la convención colectiva de trabajo.
En efecto, como en el caso en particular, es indiscutible que la pensión de jubilación reconocida al demandante fue de origen extralegal y que no medió la voluntad del trabajador para adquirir el derecho, no estando la empresa facultada para hacerlo por prohibírselo la CCT, tal como quedó explicado y establecido al analizarse el cargo anterior, se concluye que esa pensión convencional no constituye justa causa para poner término al contrato de trabajo.
De ahí que, resulten irrelevantes las razones de índole «social» alegadas por la censura para tratar de demostrar un motivo justo por el otorgamiento de la mencionada pensión, «independientemente de su origen legal o extralegal». Por lo anterior, el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea del citado parágrafo tercero del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 ni del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, numeral 14 literal a), al concluir que había lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa por la decisión unilateral del empleador demandado, sin que el actor manifestara su deseo de desvincularse en razón del reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal.
Por último, en cuanto a lo alegado por la censura respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, se recuerda que lo que este buscó fue la abrogación de la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto o convención, reglas diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, así como también propendió por la no afectación de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, respecto de la estabilidad de lo previamente acordado.
En este orden de ideas, no encuentra la Sala la relación sugerida por el censor entre dicho mandato constitucional y el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues en esta contienda no es objeto de discusión la posibilidad de que la demandada pactara la pensión convencional reconocida al actor, además, el Acto Legislativo 01 de 2005 no consagra nada acerca de la justa causa de despido por otorgamiento de una pensión y, mucho menos, intentó restarle efectos a lo pactado convencionalmente sobre las formalidades estipuladas para que un trabajador beneficiario de tal convenio colectivo, pueda elevar la solicitud para entrar a hacer uso de tal jubilación. De ahí que tampoco se presenta la interpretación errónea de la ley sustancial, de cara a lo establecido en la citada reforma constitucional, en los términos sugeridos por la censura.
Por lo expuesto en precedencia, no avizora la Sala la comisión de yerro jurídico alguno por parte del Tribunal y, por lo mismo, el cargo se rechaza. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que SANTOS MOLINARES MANGA instauró en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00