SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2783-2024 Radicación n.° 100414 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por el BANCO POPULAR S. A. y por EDGAR MARINO MOVILLA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que el segundo le instauró al primero. I.
ANTECEDENTES Edgar Marino Movilla Martínez llamó a juicio al Banco Popular S. A., para que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de julio de 2002 hasta el 28 de septiembre de 2016, ii) fue finalizado en forma unilateral y sin justa causa por la empleadora; iii) era ineficaz la disposición de exclusión salarial contenida en las cláusulas décimo cuarta y la Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 2 adicional al Contrato de Trabajo suscrito el 24 de julio de 2002; iv) la bonificación pactada en el convenio laboral se causó como contraprestación directa por sus servicios.
En consecuencia, pidió que se condenara a la entidad financiera a: v) la reliquidación de las primas de servicios extralegales de vacaciones y de antigüedad, las cesantías, los intereses a las mismas, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, los aportes a la seguridad social integral en pensiones, salud y ARL incluyendo como base para su liquidación el estipendio antes referido; vi) las diferencias salariales dejadas de percibir en los años 2014, 2015 y 2016; al pago de las sanciones establecidas en los artículos 65 del CST, 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990; vii) debidamente indexadas; viii) se falle extra y ultra petita y, ix) las costas procesales.
Narró que laboró a favor del Banco Popular S. A. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de julio de 2002, para prestar sus servicios personales en las dependencias de la unidad de cobro jurídico de la institución financiera en la ciudad de Barranquilla, en el cargo de profesional de cobranza jurídica ejecutando las funciones establecidas en el manual de funciones y procedimientos gerencia nacional de cobranzas, cuya remuneración consistía en una suma mensual fija de $1.458.113,oo y una variable representada en bonificaciones habituales causadas por el avance en los procesos hipotecarios y recaudo efectivo de la cartera en cobro jurídico Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 3 asignados por la empleadora; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del 11 de diciembre de 2014 celebrada entre la accionada y la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) y demás instrumentos extralegales.
Planteó que el 24 de julio de 2002, su empleador elaboró las hojas n.° 3 y 4 del contrato de trabajo que suscribió y en la cláusula décimo cuarta se expresó que el abogado litigante recibiría «la bonificación» que se causaba como contraprestación directa por sus servicios en razón a la gestión en el avance procesal de la cartera hipotecaria (procesos ejecutivos hipotecarios), liquidados y pagados de acuerdo con los porcentajes y valores definidos por la institución bancaria en la mencionada disposición y sus anexos 1º y 2º; el 26 de julio de 2004 la dadora del empleo adicionó un artículo al convenio en la que le restó la incidencia salarial al referido concepto.
Informó que el 28 de septiembre de 2016 solicitó a la institución bancaria se incluyeran en la base salarial para liquidar todas sus prestaciones sociales legales y extralegales «las bonificaciones habituales» que devengó; fecha en la que fue notificado de la terminación de vínculo laboral sin justa causa (f.° 1 a 19, expediente digital del archivo denominado «03 EXPEDIENTE 2020-05-27 TOMO 1»).
Mediante auto de julio 25 del 2019 se tuvo por no contestada la demanda por parte del Banco Popular S. A. (f.° Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 4 1092, expediente digital del archivo denominado «EXPEDIENTE 2023-02-18-15805 TOMO 01»). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de febrero de 2022, resolvió: 1.
Declarar la ineficacia de las cláusulas que excluyen la bonificación como factor salarial y, en su lugar, considerarla como tal. Todo de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Condenar al BANCO POPULAR S. A. a reconocer y pagar a favor del demandante la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y derechos extralegales que fueron señalados en la parte motiva de esta decisión. 3.
Condenar al BANCO POPULAR S. A. a reconocer y pagar a favor del demandante EDGAR MOVILLA el reajuste de los aportes a seguridad social en pensión de acuerdo al salario realmente devengado y señalado en la parte motiva de esta providencia. 4. Condenar al BANCO POPULAR S. A. a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $33.914.723 pesos por concepto de diferencia a la indemnización por despido sin justa causa. 5.
Condenar a la entidad demandada a las costas de este proceso. Fíjese agencia en derecho por auto separado. 6. Absolver a la demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra. 7. Si esta decisión no fuera apelada archívese (f.° 519 A 555, cuaderno digital de primera instancia, archivo denominado «03 EXPEDIENTE 2015-033 TOMO II»).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del 29 de junio de 2023, Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 5 resolvió los recursos de apelación de las partes y confirmó la de primer grado. Como problemas jurídicos determinó: si las bonificaciones que percibía el accionante realmente constituían una retribución de sus servicios y tenían factor salarial que hacía viable la reliquidación de sus prestaciones sociales; así como la procedencia de imponer condena por las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Dio por no controvertido que, entre Edgar Marino Movilla Martínez y el Banco Popular S. A. existió un contrato de trabajo desde el 24 de julio de 2002 hasta el 28 de septiembre de 2016, en el cual desempeñó el cargo de profesional de cobranza jurídica, conforme lo acreditaba el contrato de trabajo, la carta de despido y la liquidación final que reposan en el expediente, además que fue un hecho aceptado por la empleadora.
Para resolver el primer problema jurídico luego de transcribir lo establecido en los cánones 127, 128 y 129 del CST, así como apartes de las sentencias CSJ SL, 10 jul 2006, rad. 27325, CSJ SL1798-2018 y CSJ SL5159-2018, se refirió a la cláusula tercera del convenio referido que suscribieron las partes el 24 de julio de 2002 que expresa: Tercera. - como remuneración por los servicios que el trabajador se obliga a prestar el Banco se obliga a pagarle la suma mensual fija de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHECIENTOS SETENTA PESOS, moneda corriente, cantidad que le pagará por décadas vencidas de cada período mensual, en el lugar donde Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 6 presta el servicio.
Dentro de la remuneración pactada queda incluido el valor de los domingos y días de descanso obligatorio remunerado que se interpongan en el respectivo mes. En todos los casos en que el Trabajador se le comisione para reemplazar a otro, continuará devengando la asignación mensual del cargo que tenga en el momento de la comisión, salvo orden escrita del Banco en sentido contrario.
De igual forma, la décimo cuarta del mismo pacto estableció: HOJA No. 4 DEL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE EL BANCO POPULAR S. A. Y EDGAR MARINO MOVILLA MARTÍNEZ. Los poderes que reciba EL TRABAJADOR para actuar en nombre de EL BANCO en los negocios que le sean encomendados en ejercicio de sus funciones. CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA. El trabajador se obliga a desempeñar el cargo de PROFESIONAL (Abogado litigante interno) asignado inicialmente a la Asistencia de Cobranza Jurídica del BANCO de conformidad con los manuales de funciones, de procedimientos, órdenes e instrucciones de trabajo que le imparta EL BANCO a través de sus representantes.
PARÁGRAFO. - Queda expresamente previsto que la característica de la estructura de cargos de EL BANCO es la polifuncionalidad en virtud de la cual el TRABAJADOR puede ser asignado a las tareas que convenga según el plan de trabajo y los objetivos empresariales, entre las actividades propias del nivel que le corresponde y también, es obvio, en la medida en que se requiera, deberá realizar las labores similares, conexas y complementarias.
El presente contrato se suscribe en Bogotá, a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil dos (2002). Llamó la atención en que el anexo n.° 2º, menciona los valores establecidos por una sola vez a cada proceso de acuerdo a las etapas a remunerar, esto es: por mandamiento de pago, su notificación, el registro de oficio de embargo, la práctica de la diligencia de secuestro, la sentencia ejecutoriada, la liquidación en firme, el avalúo judicial en Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 7 firme de los bienes perseguidos, la ejecutoria del auto que apruebe el remate o la adjudicación, así como la entrega real y material del inmueble al empleador.
Además, puntualizó que el 26 de julio de 2004, rubricaron cláusula adicional al contrato de trabajo, donde se acordó: CLÁUSULA ADICIONAL AL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE EL BANCO POPULAR Y EDGAR MARINO MOVILLA MARTINEZ, EL 24 DE JULIO DE 2002. El Banco reconocerá una bonificación por el éxito en la gestión encomendada al profesional (Abogado Litigante), en el recaudo efectivo de la cartera diferente a la generada en la U.C.H, la cual se liquidará según la siguiente tabla y es otorgada como beneficio extralegal disponiéndose expresamente que no constituye salario y por lo tanto no se incluirá en la base para liquidar prestaciones sociales.
RANGOS DE RECAUDO VALOR Hasta $1.000.000 4.8 % De $1.000.001 a $3.000.000 96.000 De $3.000.001 a $5.000.000 160.000 De $5.000.001 a $10.000.000 192.000 Mayores a $10.000.000 240.000 Si la recuperación se realiza dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, el valor de la bonificación no constitutiva de salario se incrementará en 1.5 del valor señalado.
La Bonificación no constitutiva de Salario referida anteriormente no se cancelará cuando la obligación esté amparada con garantía hipotecaria, caso en el cual se aplicará la tabla establecida para el cobro de la cartera de UCH. Su pago se realizará, por una sola vez sobre cada proceso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la cual el Banco reciba lo recaudado.
Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 8 Se firma en Barranquilla, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004) Detalló que el certificado laboral expedido por la gerencia de atención y servicio al talento humano del Banco Popular S. A., demostraba que Edgar Marino Movilla Martínez, prestó sus servicios a la entidad financiera, como último cargo el de profesional, con una asignación mensual de $1.458.113,oo, que coincidía con la registrada en la liquidación final de prestaciones, que se tomó para calcular la indemnización, las primas de servicios, así como las convencionales de vacaciones y diciembre, salvo para sus cesantías e intereses, pues para estos tuvo en cuenta como remuneración $1.742.273,44.
Precisó que el objetivo del cargo de «Profesional (abogado litigante) área jurídica Bqulla» conforme el manual de funciones y procedimiento de gerencia nacional de cobranza era: Adelantar procesos jurídicos de obligaciones asignadas y garantizar la eficacia en el control y vigilancia de la gestión de cobro jurídico realizada. Garantizar que sus actuaciones y las de juzgados sean las más favorables para el banco y se acomoden a la ley.
Contribuir en la generación de valor agregado del Banco. Acotó que, en el informe para el periodo de septiembre de 2011, le fue liquidado $1.992.920 pesos, donde se describía el número del crédito, el NIT, cliente, tipo de cartera, las fechas de la demanda y pago, así como los valores de este y del estipendio mencionado. Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 9 Señaló que el 26 de septiembre de 2016 el accionante solicitó a su empleador la retribución de sus prestaciones sociales legales y convencionales generadas, a partir de su ingreso, teniendo en cuenta como factor salarial las «bonificaciones» reconocidas y sufragadas, de la que el 6 de octubre siguiente le dio respuesta: […] respecto a las bonificaciones habituales citadas en su comunicación, es preciso indicar que el 24 de julio de 2002 (sic), usted firmó una cláusula adicional al contrato, en la que se expresa que las bonificaciones no constituirían salario, teniendo en cuenta que sería un pago ocasional y no fijo, además de ser variable, atendiendo a que su pago dependía de los resultados obtenidos por los abogados externos. Extrajo del interrogatorio de la representante legal de la demandada, que: las funciones que debía desempeñar el promotor del juicio, en el cargo de profesional abogado litigante, eran realizar la gestión para que las personas estuviesen al día con el pago de los préstamos que el banco les había realizado; frente al sistema de remuneración, informó: […] (min 46:48) si él tenía pues como un cargo de profesional por lo tanto digamos obtenía el salario como profesional, pero adicionalmente a ellos les habían hecho unas bonificaciones, de hecho, cuando él ingresó, unas bonificaciones que les daban por los avances del proceso, bonificaciones que hacían parte como de una cláusula adicional en la que no eran constitutivas de salario y ese fue digamos como el inicio de estos contratos, luego en el año 2004, les adicionaron otra cláusula en donde la bonificación no solamente se daba por el avance, sino de la cantidad de recaudo que ellos iban haciendo, el éxito pues como del proceso, en eso consistía, pero también era esa cláusula que la tenían que firmar o como este otro sí que no era constitutiva de salario, era como una bonificación”, aclarando: “sí cuando él ingresó en el año 2002, a estos abogados les reconocían una bonificación por los avances que tenían en los procesos, en el año 2004, la cláusula cambió y ya no le dan la bonificación por los avances sino por la cartera recaudada, era la bonificación, las dos cláusulas eran no constitutivas de salario” señalando, conforme Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 10 a la pregunta de la a quo referente a la aclaración sobre lo que significaba o lo que implicaba la bonificación pagada en el año 2002, lo siguiente: “pues digamos que no puedo hacer una suposición, pero el jefe que es uno de los testigos pues podría decir exactamente por qué era, pero lo que yo tengo entendido, es que el avance era que si un cliente se iba quedando en un crédito pues tenían que hacer una llamada una visita una carta unos avances en este proceso de recaudo”, es decir, las gestiones administrativas, así mismo, precisó: “ya lo que les cambian en el 2004 es si recaudaron $1.000.000, $3.000.000, o $5.000.000, dependiendo del crédito que estuviera manejando, entonces por eso pues digamos que la bonificación cambió de acuerdo a la recuperación de cartera, digamos que hacía en términos de dinero, lo que antes se hacía era por el proceso administrativo de cobranza”.
Indicó que durante el tiempo que el demandante trabajó desempeñando el cargo de abogado litigante para recaudo de cartera, se le pagó bonificaciones las cuales no eran constitutivas de salario, siendo las mismas pagadas desde el inicio del vínculo laboral, de forma habitual, pues era parte de la esencia del trabajo. A la pregunta: “¿diga si por el recaudo de cartera que hacía el señor el recaudo de cartera que hacía el señor Edgar Movilla el Banco le pagaba la bonificación?”, indicó: “sí, como lo dije desde julio del 2004, fue bonificado por el reconocimiento en el recaudo de cartera”, explicando que la bonificación era adicional, que se le pagaba como abogado litigante, en reconocimiento al recaudo de cartera la cual tenía firmada en una cláusula desde julio de 2004, que las causas que generaban la disminución de las bonificaciones del año 2014, 2015 y 2016, era: “pero la causa que me hace dar el entendimiento es que si sus recaudos como ya se pagaba era por recaudo de cartera, si no tenía recaudo de cartera pues no tenía bonificación”.
Reprodujo apartes de las declaraciones de Milton Muñiz Alba y de Cristina María Solano Barros, quienes laboran para la entidad bancaria como superior jerárquico del actor y compañera de trabajo respectivamente. Evidenció que del análisis de las «pruebas en conjunto» y, en especial de las testimoniales, que el actor percibía dicho emolumento «por el recaudo judicial de las libranzas y procesos hipotecarios que el Banco les asignaba, labor en la que tenían que presentar las demandas y hacer el recaudo o Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 11 el cobro de la cartera de libranza o hipotecaria del Banco, adelantando las etapas para lograr tal cometido», esto era, se le pagaban por avance procesal, funciones propias del cargo de profesional de cobranza jurídica, por lo que dicho estipendio constituía factor remuneratorio, generando la reliquidación de sus prestaciones sociales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST y las providencias CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1993-2019.
Precisó que las partes no podían desconocer la naturaleza salarial de aquellos beneficios que tenían tal carácter, pues ello se explicó con la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual que niegue la incidencia salarial de aquello que intrínsecamente lo es, por compensar una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo diferente, que en tal sentido se adoctrinó en las sentencias que identificó «el 4 de septiembre de 2018, con Radicación: 08 001-31-05-004-2016-00327-01/R.I.61.497-A; de 14 de diciembre de 2015, radicado 08-001-31-05-2013- 00359-01/R.I.51.990, y 28 de Agosto de 2020, rad.08-001- 31-05-008-2019-00062-01/ R.I.67.319-A».
Acotó que la encausada cuestionó la liquidación de las condenas impuestas, no obstante, omitió exponer en qué consistió el error, además «de una verificación somera» no encontró yerro aritmético, por lo que confirmó dichos rubros. Respecto de la absolución de las indemnizaciones establecidas en los cánones 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, recordó la obligación de analizar las causas del Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 12 incumplimiento en el pago de las acreencias laborales al trabajador, por lo que debía el dador del empleo allegar las razones y motivos que evidenciara que obró de buena fe para exonerase de dichas sanciones, según se puntualizó en la decisión CSJ SL6119-2017.
Encontró que si bien la demandada no incluyó como factor salarial las bonificaciones al momento de realizar el cálculo de las acreencias laborales al final del contrato de trabajo, no podía endilgarle intención de evadir los derechos del trabajador, pues pactaron de manera expresa en el convenio individual el carácter no salarial del estipendio, «lo que le sirvió de soporte para ajustar su actuar al momento de liquidar las prestaciones sociales», en consecuencia confirmó la decisión de primera instancia en su absolución (f.° 1 a 26, cuaderno digital de segunda instancia).
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Presentados por el Banco Popular S. A. y por Edgar Marino Movilla Martínez. Por cuestiones metodológicas, pasa la Sala a estudiar inicialmente el interpuesto por el primero, dado que apunta a discutir la responsabilidad en el pago de la condena, para luego, examinar la inconformidad del actor. V. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDADA) Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 13 Interpuesto por el Banco Popular S. A., admitido por el Tribunal y concedido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. De forma subsidiaria, pide el quiebre parcial de la sentencia fustigada, en cuanto confirmó la condena de reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales; la indemnización por despido y los aportes al régimen de seguridad social, para que, en reemplazo, se ordene el cálculo de los derechos laborales con el salario que legalmente corresponde.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el promotor del juicio, los cuales serán estudiados a continuación de manera conjunta, porque a pesar de dirigirse por diferentes senderos, poseen similar propósito (f.º 9, Consec 8. ESAV 08001310500720180032901-0007Memorial). VII. CARGO PRIMERO Reprocha la sentencia del Tribunal de transgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 47, 127, 128, 129, 189, 192, 306, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 14 Invoca como yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pruebas en conjunto llevan al convencimiento que esos pagos realmente retribuían el servicio del demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que es incontrastable que ese emolumento que recibía el demandante de manera habitual, como bonificación, se lograba por el avance del cobro de las carteras por créditos hipotecarios y que su monto dependía de los resultados obtenidos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que las partes en forma libre y voluntaria decidieron pactar que las bonificaciones jurídicas eran una suma no constitutiva de salario. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, a la reliquidación de la indemnización por despido y de los aportes a pensiones.
Como pruebas erradamente apreciadas, trae a colación el contrato de trabajo, su anexo n.° 2, la cláusula adicional signada del 26 de julio de 2004; el interrogatorio de la demandada y las declaraciones de Milton Muñiz Alba y Cristina María Solano Barros. Asegura que no existió confesión en la declaración de la accionada, pues de ella se evidencia que suscribieron acuerdos de desalarización sobre unas bonificaciones que se causaban por «el solo hecho de haberse surtido una de las etapas procesales en los juicios ejecutivos a cargo del demandante», las que «el demandante decidió no engarcharl[as] a ningún tipo de indicativo o variable» concordante con el «anexo», las «tablas», así como las declaraciones de Milton Muñiz Alba y Cristina María Solano Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 15 Barros y lo establecido en el artículo 128 del CST.
Explica que dicho estipendio se generaba una vez el operador judicial emitiera la providencia, esto es, se encontraba ligado a una gestión ajena al subordinado, por lo que no remuneraba directamente el servicio prestado por el accionante, en consecuencia, el colectivo no podía ordenar el cálculo de las acreencias laborales legales y convencionales, la indemnización por despido y los aportes a seguridad social.
Argumenta que la segunda instancia para resolver empleó un criterio jurisprudencial errado, pues las circunstancias del asunto bajo examen se desarrollaron en un contorno procesal y fáctico diferente. Razona que, en consecuencia, no existe fundamento para que el banco deba reliquidar ningún concepto laboral, debido a que el empleador sufragó en el transcurso de la relación de trabajo todos los emolumentos salariales y prestacionales adeudados y, particularmente, cuantificó esos beneficios conforme a derecho (f.° 4 a 8, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la ilegalidad de la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 47, 64, 127, 128, 129, 189, 192, 306, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 15 de Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 16 1.959, 1° de la Ley 52 de 1975 y 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.
Como errores de hecho, alega: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco tuvo en cuenta para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía y de la prima legal de servicios y el auxilio de transporte. 2. Dar por demostrado, sin serlo, que el Banco debe tener en cuenta para efectos de la liquidación de la prima extra de junio y de diciembre, de la prima de vacaciones, de las vacaciones legales, de la indemnización por terminación del contrato de trabajo y de los aportes en seguridad social en pensiones, el valor correspondiente a la bonificación jurídica y el valor del auxilio de transporte. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Banco únicamente omitió y/o excluyó, para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía y de la prima legal de servicios, la remuneración por concepto de la bonificación jurídica. 4. No dar por demostrado, siendo una evidencia, que el auxilio de transporte no es base salarial para la liquidación de los beneficios legales y extralegales, tales como, las primas extra de junio y diciembre, la prima de vacaciones, la indemnización por despido, las vacaciones y los aportes para el régimen de seguridad social en pensiones. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, a la reliquidación de los intereses a la cesantía, a la indemnización por despido y a los aportes al sistema de pensiones, teniendo como factor de salario la bonificación jurídica y el auxilio de transporte (f.°. 9, cuaderno principal de la Corte).
Afirma que estos yerros se desprenden de la indebida valoración de las mismas probanzas denunciadas en la acusación anterior y agregó «las convencionales colectivas de trabajo que reposan en el expediente digital demanda parte I». Y la falta de apreciación de los comprobantes de pago que reposan en la parte II de la demanda digital. Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 17 Recrimina al colegiado, porque omitió analizar los comprobantes de pago que acreditan los valores que sufragó al trabajador por concepto de auxilio de cesantías y la prima legal de servicios, en los que incluyó el valor correspondiente al auxilio de transporte, sin que procediera.
Asegura que el a quo para calcular las primas convencionales de junio y de diciembre, así como la de vacaciones; de las vacaciones legales; la indemnización por terminación del contrato de trabajo y de los aportes a seguridad social en pensiones, al componer la base de liquidación, incluyó la bonificación y el auxilio de transporte, que no podían tenerse en cuenta para su cálculo. conforme lo establece los artículos 4º, 6º, 9º, 11, 26, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 16 de diciembre de 1999, que establecen la remuneración ordinaria para determinar los mencionados emolumentos.
Objeta el entendimiento que le dio el Tribunal al contrato de trabajo y a «la cláusula relativa a la bonificación», porque en ella se acordó como una suma no constitutiva de salario, además «el apoyo jurisprudencial, resulta totalmente inapropiado y, por ende, no puede utilizarse como fundamento para la decisión que se fustiga». Finalmente cuestiona las apreciaciones del ad quem frente a la prueba testimonial, que acreditan que la bonificación no retribuía el servicio del trabajador, que no controvierten el hecho que el instrumento extralegal Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 18 determina la forma en que se deben liquidarse esos beneficios (f.° 8 a 13, ibidem).
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida los artículos 19, 189 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. Objeta la consideración del colegiado cuando determinó: […] improcedente la reliquidación de las vacaciones legales y de los aportes para el régimen de seguridad social en pensiones, debiéndose tener en cuenta el valor del auxilio de transporte, lo anterior, en razón a que el Tribunal ordenó la reliquidación de tales derechos debiéndose tener como factor de salario y cotización el valor del auxilio de transporte, siendo que ese concepto solo es ficción de salario para liquidar el auxilio de cesantía y la prima legal de servicio, pero nunca para hallar el valor de las vacaciones y mucho menos para realizar las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, de donde se divulga el yerro intelectual en el que incurrió el sentenciador (f.° 13 a 14, ibidem).
X. RÉPLICA Edgar Marino Movilla Martínez se opuso a los ataques, porque los supuestos yerros señalados en los cargos dirigidos por la vía indirecta no se encuentran demostrados en atención que la segunda instancia se ajustó a la jurisprudencia, aunado a que emplea los parámetros legales, hechos y pruebas de la demanda, pues se demostró dentro Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 19 del proceso que los pagos habituales que le canceló la dadora del empleo sí constituyeron salario, por cuanto retribuían el trabajo realizado por el subordinado.
Agrega que su empleador sólo se limita a hacer la mención a unas pruebas en las acusaciones que encausó por la vía de los hechos, pero no menciona expresamente su entendimiento ni la incidencia en la sentencia cuestionada, además de hacer razonamientos generales de lo que debió ser la liquidación realizada por el juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal, sin indicar de manera expresa y fehaciente en que consistió el error endilgado (f.° 1 a 5, ESAV Consec.16. archivo «08001310500720180032901- 0022Memorial»).
XI. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Por tal razón, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear el cargo, se limita a Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 20 enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798- 2018).
La Corporación recuerda lo anterior, ya que encuentra falencias técnicas que impiden abordar al estudio del cuestionamiento bajo el marco de la competencia que fija el recurso extraordinario, pues -como se soportará a continuación- el censor en realidad presente una acusación como si se tratara de una instancia propia del trámite ordinario, omitiendo que la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022).
En efecto, como lo refiere la opositora, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la demanda extraordinaria contiene deficiencias técnicas, que pasan a analizarse: 1. Del primer cargo. Se estructura una tesis alejada a la real fundamentación del ad quem, constituyéndose en una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), al afirmar que el Tribunal encontró una confesión en el interrogatorio de la parte demandada, cuando lo que consideró es que, con la apreciación de esa prueba, Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 21 unas documentales y la testimonial se acreditaba que las bonificaciones tenían incidencia salarial. 2.
Del segundo cargo. El recurrente incurre en una contradicción, en tanto que reprocha las convenciones colectivas como valoradas indebidamente, cuando realmente la segunda instancia no las analizó, con lo que se incumplió el deber que tiene quien persigue el quebrantamiento de la decisión de segundo grado. De ahí que, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1018-2022, Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio. 3.
Del cargo primero y segundo 3.1. Cuando se dirigen las acusaciones por la vía de los hechos, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al Tribunal e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios, así como el valor atribuido por el juzgador y la repercusión de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 22 reproducido en CSJ SL1780-2018).
Pese a lo anterior, en el sub lite tal exigencia no se cumplió en su integridad, debido a que la impugnante, aunque presentó errores y enlistó las pruebas como mal estimadas, en la primera acusación se limitó exclusivamente a referir que con el «anexo» y de «las tablas» ratificaban lo dicho por el representante legal de la empresa en cuanto al pacto de exclusión salarial, sin exponer cuál fue la evaluación que les dio el ad quem, los motivos por los cuales la misma es equívoca, la correcta intelección o la importancia de su estudio, la relación con los yerros y la incidencia que tuvieron en la decisión (CSJ SL2158-2023).
Lo mismo sucede con el contrato de trabajo y cláusula adicional, objetados como mal apreciadas, pues en el desarrollo del cargo ni siquiera se refirió a su contenido. En la segunda ocurrió lo previo frente al interrogatorio de la entidad financiera, esto es, nuevamente el recurrente omitió respetar la exégesis requerida en este recurso extraordinario para demostrar que existió confesión y que el colegiado incurrió en una falencia al respecto (CSJ SL544- 2013). 3.2.
Pese a que las acusaciones se enfocaron por el camino indirecto, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, traen a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando relata que el colegiado se fundamentó en jurisprudencia «que no podía Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 23 utilizarse», porque se desarrolló «en un contorno procesal y fáctico diametralmente diferente a los sucesos que se recrean en el presente informativo».
Es decir, el impugnante incurrió en el error de acudir simultáneamente tanto a la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018). 3.3. Se omite señalar la ubicación o foliatura en la que se encuentran las pruebas reprochadas en cada una de los embates, lo que tampoco se evidencia de los fundamentos.
Con lo previo, la censura olvida que no corresponde a esta Corte realizar una búsqueda minuciosa en todo el elenco probatorio, como si se ejercieran las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que alude, pues con ello se estaría vulnerando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Consentir aquello sería actuar por fuera de la competencia de esta Sala para indagar en los medios que se aportaron al trámite y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022).
Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 24 3.4 También, la Sala memora que es deber de quien acude al recurso extraordinario, atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo del juez colegiado, aun cuando no sean calificadas (CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020). Pese a lo precedente, en el sub examine se dejó libre de reproche del análisis que el colegiado realizó del certificado laboral expedido por la gerencia de atención y servicio al talento humano del Banco Popular S. A., el manual de funciones y los procedimientos de la gerencia nacional de cobranza, el Informe de septiembre de 2011, el Derecho de Petición del 26 de septiembre de 2011 y su respuesta para determinar que el estipendio tenía connotación salarial.
En virtud de lo anterior, ante la ausencia de fundamento alguno enfocado a quebrantar la totalidad de los pilares cardinales de la providencia de segundo grado, el cuestionamiento resulta insuficiente para derrumbarla, pues la ratio decidendi permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija (CSJ SL925-2018 y CSJ SL1378-2021).
En la misma línea, en la providencia CSJ SL13058- 2015, memorada en la CSJ SL351-2019 y SL392-2020, se explicó que «[ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal».
Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 25 4. Del cargo segundo y tercero. En tales cargos se discute que el colectivo debió omitir tanto el valor por concepto por bonificación como el de auxilio de transporte en el cómputo que realizó para determinar las condenas que impuso. Planteamiento frente al cual advierte la Sala que el Tribunal inicialmente manifestó que si bien, la encausada cuestionó la liquidación de las condenas impuestas, omitió exponer en qué consistió el error, falencia en la que incurrió también en el recurso extraordinario, pues se limitó a que tales conceptos no debían ser tenidos en cuenta.
Ahora, debe señalarse que si la recurrente estimaba que por el contrario en su recurso de alzada si describió en qué consistió el desacierto, la conducta del ad quem, constituiría una sentencia citra o infra petita; por lo que apoyada en el remedio procesal establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del CPTSS, debió solicitar la adición o complementación del acto jurisdiccional ante la misma autoridad judicial que lo profirió. Al punto, la Sala en sentencia CSJ SL, de 29 de jun. 2001, rad. 15456 y memorada en la CSJ SL2604-2021, ilustra en los siguientes términos: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 26 ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.
Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido;
Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 27 instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Posición consolidada en sentencias como CSJ SL6392- 2017, SL1427-2018, SL5464-2018, CSJ SL5179-2019 y CSJ SL802-2019 y CSJ SL2805-2020, entre otras. El ese contexto, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno, en lo que hace alusión al monto condenado por el colegiado frente los conceptos antes referidos, en consideración a que carece de competencia funcional para analizarlos, pues recuérdese que uno de los presupuestos de eficacia del recurso extraordinario de casación es que las materias en él planteadas hubiesen sido analizadas por la segunda instancia, pues no es posible acusar al juez plural de desaciertos sobre aspectos respecto de los cuales se pronunció (CSJ SL3159-2023).
Memórese que no es posible edificar un yerro cuando la sentencia impugnada no contiene razonamiento sobre el punto que se reprocha, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia (CSJ SL646-2013, corroborada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017). Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 28 De cara a las falencias técnicas expuestas, no deviene posibilidad distinta a desestimar los cargos.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente el Banco Popular S. A. Fíjense como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000,oo), en favor de Edgar Marino Movilla Martínez, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDANTE) Interpuesto por Edgar Marino Movilla Martínez, admitido por el Tribunal y concedido por la Corte, se procede a resolver. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que «case parcialmente» la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, se modifique la del juzgado a fin de que: […] se sirva declarar la mala fe del BANCO POPULAR S. A. al excluir las bonificaciones del factor salarial y como consecuencia de ello, se proceda a la condena al pago de las indemnizaciones moratorias de las que tratan los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en su numeral 3°; y, naturalmente, se condene en costas a las demandadas, en concordancia con las pretensiones de la demanda introductoria.
Estas dos normas (CST y Ley 50 de 1990, en los artículos ya señalados), constituyen las disposiciones normativas violadas por ambas sedes judiciales, y Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 29 que constituye el núcleo preceptivo de la preposición jurídica invocada. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, la cual fue replicado por Banco Popular S. A. y se procede a estudiar a continuación (f.° 9 ESAV Consec. 8, archivo «08001310500720180032901- 0012Memorial»).
XIV. CARGO ÚNICO Lo plantea así: […] vía indirecta en la modalidad falta de aplicación de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, por lo que la honorable CORTE SUPEMA DE JUSTICIA en su SALA DE CASACIÓN LABORAL infirmará el cargo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.
Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. […] no dar por demostrado, estándolo, la mala fe del BANCO POPULAR S. A. al momento de excluir como factor salarial las bonificaciones, a pesar de que sí llevó al ad-quem a darle la razón al a-quo de que las cláusulas que las excluían como factor salarial eran ineficaces. 2.
No advertir, a pesar de configurarse una confesión judicial, que el interrogatorio de parte en cuanto que contenía una prueba calificada para estructurar el error de hecho (la confesión) visibilizaba la mala fe del BANCO POPULAR S. A. al reconocer el pago de bonificaciones, aunque se encubriera bajo la exclusión salarial, esto es, que la demandada siempre supo de tales emolumentos como parte de la prestación directa del servicio. 3.
No apreciar en su contexto las demás pruebas aportadas al proceso, como se detallará en el acápite siguiente, y sólo ciñéndose a lo pactado en el contrato de trabajo y el acuerdo de carácter no salarial. Esto es: no se analizaron todas las pruebas en su contexto con una sana crítica. Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 30 4. No advertir que la no contestación de la demanda por parte del BANCO POPULAR S. A. constituyó una mala fe, e indicio grave en su contra, lo cual se suma a los demás comportamientos del numeral 3º de este acápite.
Aduce que no se apreciaron las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. Demanda introductoria cuando se afirma en los hechos 12- 23 concernientes a enunciar los fundamentos fácticos del pago habitual de bonificaciones como contraprestación directa de los servicios y la ineficacia de la cláusula contractual de exclusión salarial definida por el Banco Popular, así como los hechos 29- 31, sobre la mala fe de la demandada. 2.
No contestación de demanda como mala fe e indicio grave en contra del Banco Popular S. A. 3. Interrogatorio de parte absuelto por la demandada, en cuanto constituyó una confesión judicial, y, por tanto, una prueba calificada para estructurar el error de hecho. 4. Carta del 19 de mayo de 2014, mediante la cual se informó la aprobación del crédito de vivienda y copia del pagaré que acredita el desembolso del crédito.
(f ° 10, cuaderno casación) Luego de referirse a lo que consideró el juez de apelación respecto de la improcedencia de las sanciones establecidas en los cánones 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indica que en «los hechos 12-23» y «29-31» del gestor inicial explicó la «configuración del ocultamiento por parte del BANCO POPULAR de las bonificaciones como factor salarial, y fue eso mismo lo que encontró» razonamientos que acogió el ad quem para establecer la incidencia salarial de dicho emolumento; sin embargo no fueron tenidos en cuenta «como constitutivos de mala fe» de la institución bancaria.
Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 31 Discierne que no haber contestado la demanda fue «un acto de mala fe y un indicio grave» conforme lo establece el parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS, además la demandada no alegó de conclusión en segunda instancia, que evidencia «el desinterés […] para asumir el proceso con lealtad procesal frente a las partes».
Se refirió a las consideraciones que expuso el juez de apelación respecto del carácter salarial de la bonificación devengada, para afirmar que aquello lo coligió de la prueba testimonial y la confesión del interrogatorio de la encausada, apreciaciones que también se dirigen a exponer la mala fe que actuó la llamada a juicio. Puntualiza que el colegiado tampoco analizó la Comunicación del 19 de mayo de 2014 con n.° 921-2355- 2014, donde la entidad financiera le otorgó un crédito de vivienda por la suma de $69’175.812 a una tasa del 9 % AMV, que fue concedida teniendo en cuenta las bonificaciones que recibía con incidencia salarial, lo cual condujo al desembolso de un préstamo del 21 de octubre de la misma anualidad.
Precisó que el juez de la apelación, […] violó claros principios consagrados en las normas citadas como violadas en forma indirecta por error de hecho, tales como: necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, imparcialidad en la dirección y aplicación de la prueba por el juez, evaluación y apreciación de la prueba, posibilidad de fallar ultra y extra petita por el juez de primera instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el principio de la carga probatoria contenidos además en normas como del Código General del Proceso en la SECCIÓN TERCERA (RÉGIMEN PROBATORIO), TÍTULO ÚNICO (PRUEBAS), entre otros (f.° 9 a 19, ibidem).
Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 32 XV. RÉPLICA El Banco Popular S. A. asegura que la acusación incurre en errores de técnica pues denuncia el entendimiento de la demanda y su no contestación, empero esas piezas no son medios aptos para señalar yerros en casación del trabajo, además reprocha al colegiado la no apreciación y valoración con error del interrogatorio de la parte accionada, que constituye una contradicción, aunado a que no explica la supuesta confesión que contiene la declaración. Explica que si bien no incluyó como factor salarial las bonificaciones al momento de realizar la liquidación final del vínculo laboral del trabajador, no se puede atribuir que haya sido producto de la intención de desconocer los derechos del subordinado, teniendo en cuenta que en este caso las partes pactaron de manera expresa en el contrato de trabajo y en el acuerdo que este estipendio no constituía salario, lo que le sirvió de soporte para ajustar su actuar al momento de calcular las prestaciones sociales, por consiguiente no es procedente la imposición de ambas indemnizaciones, como lo consideró el Tribunal, razón por la cual no podría casarse la segunda instancia (f.° 1 a 4, ESAV Consec. 14, archivo «08001310500720180032901-0012Memorial»).
XVI. CONSIDERACIONES Como se dijo al resolver el recurso no ordinario de la llamada al plenario, la demanda de casación debe cumplir Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 33 con las exigencias de su procedencia. Empero, se encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como se analiza: En efecto, En la proposición jurídica del cargo se acude a la modalidad de «falta de aplicación» que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del numeral 5° del artículo 90 de la misma normatividad, es inexistente.
No obstante, como se aseveró en sentencias CSJ SL994- 2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, se ha entendido que tal submotivo corresponde a la infracción directa, que, en principio es propia de la vía jurídica. sin embargo, de forma excepcional se ha aceptado que se proponga por el camino fáctico, cuando el error ostensible de hecho conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL806-2013), que no se demostró en el sub examine, porque la acusación no acredita un yerro fáctico que conduzca a la omisión de las normas enunciadas, por el contrario, los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 sí fueron empleados por la segunda instancia. Y aunque esta última falencia en dichos términos es superable, pues lo cierto es que al proponerse por la vía indirecta también podría deducir que la modalidad de transgresión alegada es la aplicación indebida (CSJ SL731- 2024), la Sala encuentra otros yerros de mayor envergadura, Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 34 que impiden proceder al estudio de fondo la acusación, así: 1.
Pese a que el cargo se enfocó por el camino indirecto, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, traen a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando relata que: i) Se incurrió en una violación de los principios de «necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, imparcialidad en la dirección y aplicación de la prueba por el juez, evaluación y apreciación de la prueba»; iii) se ignoró la posibilidad de fallar ultra y extra petita por el juez de primera instancia y; iv) se vulnera el postulado de la carga de la prueba.
El censor incurrió en el error de acudir simultáneamente tanto a la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018). 2. Además la censura también omite el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban la sentencia, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 35 él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso», pues en el sub examine se dejó libre de cuestionamiento en la acusación fáctica el análisis que el ad quem derivó de la prueba documental, en especial del acuerdo de carácter no salarial, así como la liquidación final del contrato de trabajo pues no se hace ninguna alusión a ello.
Si se pretenden derruir los soportes de hecho sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo controvertido, es deber del recurrente referirse a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el colegiado en lo fáctico al examinar las pruebas calificadas; señalar con precisión los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados; contrastar lo que emergía de estos frente a lo que el Tribunal derivó de los mismos; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL622-2024 y CSJ SL3190-2023).
Empero, en el sub lite las exigencias no se cumplieron en su integridad, debido a que el impugnante, no estructuró reproches frente a la Comunicación del 19 de mayo de 2014 con n.° 921-2355-2014, donde la entidad financiera le otorgó un crédito de vivienda por la suma de $69’175.812 a una tasa del 9 % AMV cuestionada como no apreciada, pues salvo Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 36 la enunciación de haber sido aprobado dicho préstamo por las bonificaciones que devengó, omite respetar la exégesis requerida en este recurso extraordinario.
Recuérdese que si se acude a la falta de estudio debe argüirse, como mínimo, lo que la prueba acredita y su repercusión en la determinación, de conformidad con el proveído CSJ SL544-2013, reiterado en la CSJ SL4800-2019 compete: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 3.
El impugnante cuestiona el libelo inicial como no apreciado, que no se enmarca con estrictez en el concepto de prueba, pero alcanza dicha connotación si de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados (CSJ SL255-2020 y CSJ SL4176-2021) o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el operador jurídico (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020).
Precisado lo anterior, al revisar la pieza procesal no Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 37 cumple con las exigencias contempladas en el artículo 191 del CGP, por cuanto los hechos de la demanda no le son contrarios al promotor del juicio y, por otro lado, ninguno de ellos fue aceptado por el Banco Popular S. A. pues se dio por no contestado, en consecuencia, no se cumple con la condición para que sea tenida como una prueba hábil capaz de configurar un yerro en el recurso extraordinario. 4.
Plantea el censor que el juez de alzada valoró erróneamente el interrogatorio de la parte accionada y luego depreca su falta de estimación, que constituye un error de técnica, pues no es posible que el juzgador hubiera valorado una pieza procesal y simultáneamente dejara de examinarla, ya que ello entraña una contradicción que va contra la lógica (CSJ SL1810-2018), yerro que puede subsanarse en la medida en que más adelante y luego de referirse a varias de las pruebas controvertidas, lo desarrolla como apreciado indebidamente, con lo que quedaría superado el defecto reseñado.
Allende, persiste uno que no puede ser pasado por alto puesto que puntualiza el censor que el Tribunal para determinar la incidencia salarial de las bonificaciones se apoyó en la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la entidad financiera, la que también acreditó la mala fe con la que actuó por lo que eran procedentes las indemnizaciones solicitadas, sin embargo incurre en una tesis alejada a la real fundamentación del ad quem, constituyéndose en una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), pues el colegiado no le Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 38 otorgó dicho efecto a las respuestas dadas por el representante legal de la enjuiciada y se apoyó en el contrato de trabajo, su Anexo n.° 2, certificado laboral expedido por la gerencia de atención y servicio al talento humano del Banco Popular S. A., el manual de funciones y procedimientos de la gerencia nacional de cobranza, el Informe de septiembre de 2011, el Derecho de Petición del 26 de septiembre de 2011 y su respuesta, las declaraciones del demandado y Milton Muñiz Alba, así como de Cristina María Solano Barros para determinar que el estipendio tenía connotación salarial.
En ese escenario, la referida probanza no es una prueba susceptible de generar un yerro en casación, pues solo puede serlo en la medida que contenga confesión, esto es, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a aquella o que favorezcan a la parte contraria, de conformidad con el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS (CSJ SL1469-2021), que no se demuestra pues el agente de la demandada adujo las condiciones de pago de las bonificaciones, así como el pacto de exclusión salarial de aquellas, sin reconocer que se le restó el carácter remuneratorio a un rubro que realmente lo tenía. Aunado a que el censor cuestiona que, en este medio de convicción, el agente directivo del extremo pasivo de la acción puso de presente las condiciones de pago de la bonificación, de lo cual, a su juicio, puede construir su mala fe, para la configuración de las indemnizaciones, lo que estima esta Corporación no puede deducir resultados contrarios a Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 39 aquella o que le beneficien la parte demandante, como se explicó en la providencia CSJ SL936-2023, que reiteró la CSJ SL3443-2021. 5.
Con relación a los testimonios a los que se atribuye en el cargo, debe anotarse que estos no son calificados en casación según las voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, que no ocurrió en el sub examine (CSJ SL386-2023 y CSJ SL1847-2024). 6.
Finalmente en cuanto a la alusión que se hace al indicio grave que genera la no contestación de la demanda en materia laboral, si bien es cierto también lo es que lo procedente en estos casos es aplicar la contumacia regulada en el artículo 30 del CPTSS modificado por el 17 de la Ley 712 de 2001, que no es otra cosa que continuar adelante con el trámite procesal, y no, la confesión ficta o presunta, sin perder de vista que los indicios no son prueba calificada en casación. En relación con los efectos de omisión a la respuesta del libelo inicial, se dijo en la sentencia CSJ SL17830-2016: Además, en el desarrollo del primer cargo el censor alude al indicio grave que pesa sobre la accionada, por no dársele por contestada la demanda y por no haber aportado la documentación en la inspección judicial, argumentos con los que pretende demostrar que sus múltiples vinculaciones con la accionada iniciaron desde el año de 1996.
En lo que tiene que ver con ese tópico, cabe precisar que el efecto de la no contestación a la demanda, en los términos del parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 40 Seguridad Social, es que se tendrán como un indicio grave en contra de la enjuiciada, siendo procedente aplicar la contumacia regulada en el artículo 30 del mismo ordenamiento modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, más no implica una confesión ficta o presunta, sin perder de vista que los indicios no son prueba calificada en casación. Además, para que en el caso en estudio se hubiera aplicado el razonamiento de la censura, era menester el pronunciamiento expreso de los falladores en instancias al alcance del documento o «colilla» que obra a folio 109 del cuaderno principal, con fecha 17 de abril de 2007, que entre otras cosas no ofrece certeza de la continuidad de la prestación del servicio hasta dicha data, pues se trata de un recibo liquidado en ceros que no dice nada más de lo que su tenor literal expresa.
Adicionalmente, es oportuno recordar que una situación es la conducta procesal asumida por el Banco Popular S. A. en el transcurso del proceso y otro el comportamiento desplegado por esta mientras perduró el vínculo laboral, que es lo que se califica para efectos de establecer la viabilidad de las indemnizaciones que regulan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante Edgar Marino Movilla Martínez y a favor del Banco Popular S. A., por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 41 XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró EDGAR MARINO MOVILLA RESTREPO contra el BANCO POPULAR S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 58EE756A8AD13517089A7E7AC4F4B8798F7CD6A16F58A509C048AD9DB68D43CA Documento generado en 2024-10-25