República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2783-2023 Radicación n.°94411 Acta 41 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO DE JESÚS FRAGOZO PADILLA y DIANA MARÍA FRAGOZO TOLOZA, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que instauraron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I.
ANTECEDENTES Alberto de Jesús Fragozo Padilla y Diana María Fragozo Toloza, llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94411 sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposa y madre Angela Patricia Toloza Ramos, en un porcentaje del 50% para cada uno, desde el 18 de abril de 2014, el retroactivo causado, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Indicaron en sustento de las pretensiones, que Diana María Fragozo Toloza nació el 22 de septiembre de 1999; que la causante contrajo matrimonio con Alberto de Jesús Fragozo Padilla el 16 de junio de 2001; que convivieron hasta la fecha del fallecimiento que ocurrió el 18 de abril de 2014; que Angela Patricia Toloza Ramos cotizó para la demandada desde noviembre de 2013 hasta abril de 2014 y al momento del óbito contaba 58.2 semanas pagadas dentro de los 3 últimos arios anteriores al óbito.
Narraron que solicitaron el 11 de agosto de 2016 la pensión de sobrevivientes, que fue negada por la administradora de fondos accionada; que la afiliada tenía 150 semanas cotizadas o al régimen subsidiado de pensión de las madres comunitarias», de las cuales «al menos 8 meses y 13 días (correspondientes a 36,1 semanas cotizadas), fueron realizadas entre el 18 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2013» (fs.°1 a 9 cdno. principal digital).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación de Angela Patricia Toloza Ramos y, que «cotizó para el régimen 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94411 de ahorro individual con solidaridad desde el mes de noviembre de 2013 hasta el mes de abril de 2014 con un ingreso base de cotización de f...1».
De los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa manifestó, que «a la fecha no se cuenta con la reclamación formal de pensión de sobrevivencia», procedimiento que debía agotarse para definir el derecho a la prestación; que no se radicó la solicitud con los documentos requeridos para dicho fin. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivencia, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones, ausencia de responsabilidad, buena fe, prescripción y la «GENÉRICA» (fs.°79 a 89 cdno. principal digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo de 3 de diciembre de 2019, declaró probadas las excepciones de «'petición antes de tiempo" e "inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivencia"» y se abstuvo «de pronunciarse sobre las restantes excepciones». Absolvió de las pretensiones y no impuso costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar la apelación SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°94411 interpuesta por los demandantes, con sentencia de 21 de febrero de 2022 (fs.°1 a 10 cdno. ad quem digital), confirmó la de primer grado. Condenó costas a la parte vencida.
Centró el problema jurídico en resolver, si se dieron los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de los demandantes. Recordó que el juez unipersonal negó las pretensiones, al no hallar demostrada la reclamación formal de la pensión de sobreviviente, y por ello declaró «la "petición antes de tiempo"». Reprodujo algunos apartes de la sentencia CSJ SL2538-2021 y del material probatorio aportado, observó: Solicitud de pensión de sobreviviente elevada a PORVENIR por los demandantes, con la cual se acredita que los actores invocaron la solicitud ante la demandada.
(fl.15) Registro civil de defunción de la señora ANGELA PATRICIA TOLOZA RAMOS, en el que se indica el fallecimiento de la causante el 18 de abril de 2014. (fl.19). Registro civil de nacimiento de la joven DIANA MARIA FRAGOZO TOLOZA, se acredita que es hija de la causante. (fl.20). Registro civil de matrimonio de la causante ANGELA PATRICIA TOLOZA RAMOS y ALBERTO DE JESÚS FRAGOZO PADILLA.
(f1.21). Historia laboral de Colpensiones, se acredita las semanas cotizadas por la causante. (fl.22). Historia laboral de Porvenir, se evidencia las semanas cotizadas por la causante. (fl.66). Estimó que no le asistía razón al a quo en sus discernimientos, por ser claro que los demandantes SCLAJPT-10 V.00 Radicación n. '94411 cumplieron con el trámite de solicitar ante Porvenir la pensión de sobrevivientes, en sus calidades de esposo e hija.
Dirimido lo anterior, procedió a verificar si la causante acreditó 50 semanas cotizadas durante los últimos tres arios anteriores a la muerte, según lo previsto en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003. Partió del interregno ocurrido entre el 18 de abril de 2011 y el 18 de abril de 2014, y al verificar los historiales de semanas en Porvenir y Colpensiones, hizo las siguientes anotaciones: PORVERNIR (sic) folio 66y vto Desde el 18 de abril de 2011 al 31 de mayo de 2011, 42 días.
Desde el 10 de julio de 2011a131 de julio de 2011, 31 días. Desde el 1° de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2011, 30 días. Desde el 10 de noviembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, 92 días. Desde el 10 de junio de 2013 al 30 de junio de 2013, 30 días. Desde el rde agosto de 2013 hasta el 31 de agosto de 2013, 31 días. Desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013, 31 días.
Para un total de 41 semanas Aseveró que al dejar cotizadas la causante solo 41 semanas, no se cumplió con uno de los requisitos exigidos por la disposición legal referida, es decir, 50 semanas en los últimos tres arios anteriores al deceso. En ese orden, estimó innecesario analizar los demás requisitos para acceder a la pensión. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°94411 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la casación de la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo las costas como corresponda.
Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por la vía indirecta, [ ] concretamente por la violación de los arts. 13 literales c) y g), 46 modificado por el articulo 12° de la Ley 797 del 2003, 47 y 74 de la ley 100 de 1993, por error de hecho que conllevó a la aplicación indebida del articulo 46 de la Ley 100 de 1993 Modificado.L.797/2003, art. 12, al no tener por probado, estándolo, que la causante cotizó 50 semanas dentro de los últimos 3 arios anteriores al fallecimiento.
Expresan que vale« la pena aclaran que la apoderada de la demandada es su representante legal, por lo que resulta aplicable el art. 193 del CGP. Advierten que el Tribunal no valoró la confesión de dicha representante, quien al contestar la demanda (f.°55), admitió como cierto el hecho quinto (f.°1), en el que se afirmó que la causante «cotizó para el régimen de 6 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94411 ahorro individual con solidaridad desde el mes de noviembre de 2013 hasta el mes de abril de 2014 con un ingreso base de cotización de g. Agregaron que, al ser interrogada la persona en mención, manifestó: "(Min. 32:) "La demandada hizo su traslado el 2 de septiembre de 2013, con fecha de inicio de efectividad el 02 de noviembre de 2013, por lo cual solo a partir de esa fecha mi representada tiene información relacionada con los aportes de la demandante.
Hasta ese momento eso es lo que se encuentra, y ya 1e[s] corresponde a las partes interesadas constituir la historia laboral de la misma. Aseveran que, con lo anterior no queda duda que las cotizaciones se realizaron a la demandada desde noviembre de 2013 hasta abril de 2014. Advierten que no se tuvo en cuenta varias pruebas, que «gozan de autenticidad por cuanto fueron aportadas al proceso y no fueron tachadas ni controvertidas, de conformidad con el Art. 244 del Código general del proceso».
Manifiestan que la Historia Laboral Consolidada de Porvenir (fs.°25 y 26), da cuenta de las cotizaciones que se efectuaron desde noviembre de 2013 hasta la muerte de la causante, es decir, que en ese período se cotizó 25 semanas; y el reporte de Colpensiones (fs.°22 a 24), de las 150 semanas cotizadas «al régimen subsidiado de pensión de las madres comunitarias», de las cuales al menos 8 meses y 13 días, lo que es igual a 36.1 semanas cotizadas, corresponden a los tres arios anteriores a la muerte.
Esgrimen que, con tales probanzas el Tribunal habría establecido «que una cosa era el período a partir del mes de 7 SCLAPT-10 V.00 Radicación n. °9 44 1 1 noviembre de 2013, a cargo de la entidad demandada, y otra el período comprendido entre el 18 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2013 a cargo de Colpensiones». Aducen que de la solicitud de traslado a Porvenir y del Historial de vinculaciones expedido por Asofondos (f.°65), como también de la relación histórica de movimientos de Porvenir (fs.°73 y 74), emergen los pagos realizados directamente a dicha entidad, «sin mencionar los trasladados a la fecha efectiva de afiliación, 01 de noviembre de 2013, el cual corresponde al mes de noviembre de 2013».
De la relación de aportes expedida por Porvenir (f.°75), sostienen que se demuestra no solo el pago a esa entidad, sino también del mes de noviembre de 2013, siendo lógico tener en cuenta las cotizaciones realizadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde esa data hasta el 18 de abril de 2014; que el documento denominado Detalles de Aportes (rezagos), confirma lo anterior.
Exponen que la historia laboral de Colpensiones enseria que las cotizaciones correspondientes a los meses de abril, mayo, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2011, así como las de enero de 2012, junio y agosto de 2013, arrojan un total de 36.1 semanas efectuadas al Régimen de Prima Media, concretamente al Régimen Subsidiado. También que el mes de noviembre fue enviado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Aluden al art. 42 del Decreto 1406 de 1999. 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94411 Dicen que el ad quem no se percató que un mismo documento, contenía todas las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Aseveran que el resumen de la historia laboral, expedido por la Oficina de Bonos Pensionales (fs.°66 y 67), fue la única prueba que valoró el Tribunal y lo hizo erróneamente; aclaran que las semanas no fueron suficientes para la expedición de bono pensional a favor de Porvenir (f.°67) y que esta documental «fue sacada de la páginahttps/ www.. bonospensionales. gol ). co/BonosPensional es/ jsp/ Principal.htm».
Agregan que dicha prueba hizo referencia a aquellos períodos que fueron objeto de traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, con los que se cumplió «con creces el requisito de las 50 semanas cotizadas antes de su fallecimiento», pues se satisfizo la densidad de semanas cotizadas durante los tres arios anteriores al deceso, pues durante este lapso cotizó al menos 58.2 semanas.
Por último, alegan que se demostró que Angela Patricia Toloza Ramos y Alberto de Jesús Fragozo Padilla contrajeron matrimonio el 16 de junio de 2001 y que de dicha relación nació Diana María Fragozo Toloza el 22 de septiembre de 1999; que la pareja convivió hasta la fecha el fallecimiento de la causante, el 18 de abril de 2014. ITII. RÉPLICA SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°94411 La demandada señala que al dirigirse el ataque por la Vía indirecta, los recurrentes tenían el deber de denunciar los posibles errores de hecho que pudo cometer el ad quem, a consecuencia de la errada evaluación o preterición de las pruebas «cuya enunciación específica ha de hacerse»; estima que no se cumplió con lo anterior.
Reproduce varios segmentos de la sentencia CSJ SL3105-2020, para insistir en que los impugnantes omitieron denunciar los yerros fácticos que pudo cometer el juez colegiado, «dislate garrafal que convierte su escrito en un inadmisible alegato de instancia». Se apoya en los fallos CSJ SL100-2021, CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516, CSJ SL0716-2017.
VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado coligió que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, por cuanto Angela Patricia Toloza Ramos no dejó causadas 50 semanas cotizadas dentro de los tres arios anteriores a su deceso, que ocurrió el 18 de abril de 2014, de conformidad a lo previsto en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.
Los recurrentes en contra de lo decidido por el Tribunal afirman que tal requisito se encuentra satisfecho, de acuerdo con las pruebas denunciadas. 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n. '94411 Si bien por la vía de los hechos se plantean disquisiciones de puro derecho como, por ejemplo, cuando se alude de manera general a la autenticidad de medios de convicción, se trata de falencias que no tienen la connotación necesaria para que la Sala se abstenga de resolver de fondo, en tanto y en cuanto, que del desarrollo del ataque se logra colegir que lo pretendido es demostrar que el Tribunal se equivocó desde el escenario fáctico en el número de semanas que la causante cotizó dentro de los tres arios anteriores a su muerte, en la administradora de fondos de pensiones privada.
Aclarado lo anterior, se encuentra fuera de controversia que Angela Patricia Toloza Ramos falleció el 18 de abril de 2014 y que la norma que regula el caso es el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. A fin de constatar si el Colegiado cometió el error de hecho que se le atribuye, esto es, «que la causante no cotizó 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento», se procede al examen de las pruebas denunciadas.
De entrada, se advierte que la razón acompaña a la censura pues la demandada al contestar el escrito inaugural, específicamente el hecho quinto, admitió que Angela Patricia Toloza Ramos cotizó para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde noviembre de 2013 hasta abril de 2014, con un ingreso base de cotización de $1.691.000, cuyo empleador fue la Asociación de Hogares Comunitarios 11 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94411 Noroccidente, es decir, que se trataba de un supuesto fáctico aceptado por Porvenir, que debió ser tenido en cuenta por el juez plural al analizar la respuesta de la demanda.
También erró el Tribunal al apreciar la Historia Laboral Consolidada emanada de Porvenir (fs.°41 a 43 del expediente digital), debido a que tal documento da cuenta que la afiliada hizo cotizaciones al Régimen de Prima Media desde el 22 de abril de 1993 hasta el 31 de octubre de 2013, y al Régimen de Ahorro Individual administrado por esa entidad desde noviembre de 2013 hasta mayo de 2014, con un ingreso base de cotización de $1.691.000, para un total de 025 semanas» cotizadas a Porvenir SA.
No obstante, al verificar tales ciclos, arroja un numero de 30,03 cotizaciones. El reporte de semanas cotizadas en Colpensiones (fs.°36 a 40 expediente digital), enseña que desde abril de 2011 a octubre de 2013, la afiliada cotizó a esa entidad un total de 36,18 semanas, que sumadas a las 30,03 que efectuó al Régimen de Ahorro Individual, da un total de 66,21 semanas dentro de los tres arios anteriores al óbito, es decir, que si cumplió la densidad de semanas requeridas por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, tal como se indica a continuación: FECHAS SEMANAS Cotizaciones últimos tres arios al fallecimiento 18/04/2011 30/04/2011 1,86 1/05/2011 31/05/2011 4,29 1/06/2011 30/06/2011 - 1/07/2011 31/07/2011 4,29 1/08/2011 31/08/2011 - 1/09/2011 30/09/2011 4,29 1/10/2011 31/10/2011 - SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°94411 1/11/2011 30/11/2011 4,29 1/12/2011 31/12/2011 4,29 1/01/2012 31/01/2012 4,29 1/02/2012 29/02/2012 - 1/03/2012 31/03/2012 - 1/05/2013 31/05/2013 - 1/06/2013 30/06/2013 4,29 1/07/2013 31/07/2013 - 1/08/2013 31/08/2013 4,29 1/09/2013 30/09/2013 - 1/10/2013 31/10/2013 4,29 1/11/2013 30/11/2013 4,29 1/12/2013 31/12/2013 4,29 1/01/2014 31/01/2014 4,29 1/02/2014 28/02/2014 4,29 1/03/2014 31/03/2014 4,29 1/04/2014 18/04/2014 4,29 66,21 Por lo demás, el documento de folio 95 del expediente digital, demuestra que en septiembre de 2013 la señora Ramos Toloza, diligenció la solicitud de traslado a Porvenir, lo que se constata con la certificación de Asofondos que milita en el folio 96 ibídem y el resumen de historia laboral incorporada en los folios 97 a 100.
Sin que sea necesario descender a la confesión en que pudo incurrir la representante legal de Porvenir al ser interrogada, es claro que se acredita el error de hecho con el carácter de ostensible y protuberante que se le atribuyó al juez colegiado, lo que conlleva que la sentencia de segunda instancia deba ser quebrantada. Al prosperar el cargo no hay lugar a imponer costas. 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n. '94411 IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia de 3 de diciembre de 2019, negó las pretensiones y declaró de manera oficiosa la excepción de petición antes de tiempo, con el argumento de que en el expediente no existía prueba de que la parte actora hubiera cumplido con el trámite debido ante la demandada, en relación con la petición de la pensión de sobrevivientes al no observar las «formalidades» propias de tal procedimiento.
El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra esa decisión, para lo cual expuso, en síntesis, que lo argüido por el juez unipersonal conllevaba requisitos adicionales para pretender la pensión de sobrevivientes, no previstos en la ley. La Sala considera que el sentenciador de primer grado se equivocó al exigir a los actores del proceso, el cumplimento de formalidades no previstas en la normatividad que regula el derecho pretendido, como fue que aportaran al expediente petición «formal» de la pensión consistente en el diligenciamiento de formularios especiales, más aún, cuando en los folios 102 y 203 del expediente digital, aparece respuesta de Porvenir SA de fecha 23 de agosto de 2016, dirigida al apoderado de la parte demandante, que da cuenta del conocimiento que dicha entidad tenía acerca de la petición de la pensión de sobrevivientes. 14 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°94411 Es evidente que el razonamiento del a quo conlleva un exceso de ritualismo, inclusive una carga desproporcionada para la parte interesada.
Sabido es que el derecho a disfrutar de una pensión, surge cuando se cumplen todos los requisitos dispuestos en el ordenamiento legal; requerir cargas adicionales como la que expresó el sentenciador de primer grado, implica la exigencia de nuevos requisitos, no consagrados en la ley. En ese orden, la sentencia del a quo no se ajusta a derecho y por ello, debe ser revocada.
Además de lo indicado en sede extraordinaria, esto es, que la causante dejó acreditadas más de 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres arios anteriores a su fallecimiento, impone señalar que, tratándose de muerte de afiliado(a), el cónyuge o compañero(a) permanente no necesita probar una convivencia mínima de cinco arios, sin embargo, la actual jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado que, en el caso de muerte de un afiliado, solo es necesario probar «la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte», no obstante, ello no se demostró en el sub lite.
En efecto, del expediente no emerge prueba de la convivencia entre la causante y Alberto de Jesús Fragozo Padilla. En el trámite de las instancias no se recepcionó ningún testimonio pues no se solicitó y, la única declaración extra juicio aportada al plenario (fs.°45 y 46 expediente 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94411 digital), es la de Alberto de Jesús Fragozo Padilla, donde manifestó ante la Notaría Única de Chiriguaná que «soy padre cabeza de hogar y tengo bajo mi cuidado y responsabilidad a mi hija DIANA MARÍA FRA GOZO TOLOZA, identificada con cedula de ciudadanía con quien comparto bajo el mismo techo y quien depende económicamente de mí en todos mis gastos».
Esa probanza no puede reportarle beneficios probatorios al demandante, pues las partes no pueden fabricar su propia prueba. De cualquier modo, su contenido ni siquiera aludió a la convivencia con la causante. Así las cosas, al no acreditarse ese requisito entre Angela Patricia Toloza Ramos y Alberto de Jesús Fragozo Padilla, no es posible declarar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del actor.
No ocurre lo mismo con Diana María Fragozo Toloza, pues por ser la hija de la causante según lo demuestra el certificado civil de nacimiento (f.°34), le corresponde recibir la pensión de sobrevivientes en condición de hija menor de edad a partir del 18 de abril de 2014. Como quiera que cumplió 18 arios el 22 de septiembre de 2017 por haber nacido ese mismo día y mes de 1999; y que en el folio 47 milita constancia suscrita por el Jefe de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad Popular del Cesar, de fecha 18 de octubre de 2018 donde hace constar que Diana María Fragozo Toloza se encuentra 16 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94411 matriculada en el segundo período de 2018 «cursando CUARTO semestre del programa de PSICOLOGIA HORARIO NORMAL», se declarará el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor en un 100%, a partir del 18 de abril de 2014 hasta que cumpla 25 arios de edad, si acredita haber continuado con sus estudios.
Aunque en principio conforme a los arts. 151 del CPT y 488 del CST, habría lugar a declarar la prosperidad parcial de la excepción de prescripción de las mesadas pensionales que se hubiesen causado con anterioridad a 9 de julio de 2016, dado que la demanda se presentó el 9 de julio de 2019 (f.°50), en el sub examine no opera pues, en relación con los menores de edad, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción, dado que este caso opera la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos, esto es, hasta cuando alcancen la mayoría de edad, sin consideración a que cuente o no con representante legal o que este actúe de manera eficiente o no lo haga.
En punto al tema se memora la sentencia CSJ SL10641-2014 donde se indicó: [ ) en atención a la función unificadora de la jurisprudencia a cargo de esta Corte, traer (sic) a colación la sentencia de vieja data de esta Sala, CSJ SL 11 de diciembre de 1998, No.11349, sobre la suspensión de la prescripción frente a los menores de edad: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°94411 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.
El anterior precedente a su vez fue reiterado en la providencia CSJ SL 30 de octubre de 2012 no. 39631, como sigue: En lo que hace al monto de la pensión, con la información que emerge de las historias laborales obrantes en autos, se obtiene la siguiente información: 18 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94411 HISTORIAL LABORAL TODA LA VIDA CAUSANTE: ANGELA RECLAMAN: ALBERTO PATRICIA TOLOZA RAMOS - QEPD- FALLECI 0: 18/04/2014 FRAGOZO PADILLA y DIANA MARIA FRAGOZO TOLOZA - CONYUGE e HIJA MENOR DE EDAD.
FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 22/04/1993 30/04/1993 9 1,29 $ 81.510 $ 531.988 $ 399 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 531.988 $ 1.376 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 81.510 $ 531.988 $ 1.331 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 531.988 $ 1.376 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 531.988 $ 1.376 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 81.510 $ 531.988 $ 1.331 1/ 10/ 1993 31/10/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 531.988 $ 1.376 1/ 11/ 1993 30/11/1993 30 4,29 $ 81.510 $ 531.988 $ 1.331 1/ 12/ 1993 13/12/1993 13 1,86 $ 81.510 $ 531.988 $ 577 25/01/1994 31/01/1994 7 1,00 $ 98.700 $ 525.959 $ 376 1/02/ 1994 28/02/1994 28 4,00 $ 98.700 $ 525.959 $ 1.504 1/03/1994 31/ 03/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 525.959 $ 1.666 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 98.700 $ 525.959 $ 1.612 1/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 525.959 $ 1.666 1/06/1994 30/06/ 1994 30 4,29 $ 98.700 $ 525.959 $ 1.612 1/07/ 1994 31/ 07/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 525.959 $ 1.666 1/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 525.959 $ 1.666 1/ 09/ 1994 30/09/1994 30 4,29 $ 98.700 $ 525.959 $ 1.612 1/ 10/ 1994 31/10/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 525.959 $ 1.666 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 98.700 $ 525.959 $ 1.612 1/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 525.959 $ 1.666 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 517.741 $ 2.321 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 517.741 $ 2.321 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 517.741 $ 2.321 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 515.432 $ 2.809 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 515.432 $ 2.809 1/04/ 1997 30/04/ 1997 30 4,29 $ 172.005 $ 515.432 $ 2.809 1/05/1997 31/ 05/ 1997 30 4,29 $ 172.005 $ 515.432 $ 2.809 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 515.432 $ 2.809 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 515.432 $ 2.809 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 515.432 $ 2.809 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 515.432 $ 2.809 1/10/1997 31/ 10/ 1997 30 4,29 $ 172.005 $ 515.432 $ 2.809 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 515.432 $ 2.809 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 515.432 $ 2.809 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 203.825 $ 519.254 $ 3.329 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 203.825 $ 519.254 $ 3.329 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 496.900 $ 566.381 $ 8.115 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 496.900 $ 566.381 $ 8.115 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 496.900 $ 566.381 $ 8.115 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 496.900 $ 566.381 $ 8.115 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 496.900 $ 566.381 $ 8.115 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 515.000 $ 575.469 $ 8.410 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 515.000 $ 575.469 $ 8.410 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 515.000 $ 575.469 $ 8.410 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 535.600 $ 580.154 $ 8.747 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 535.600 $ 580.154 $ 8.747 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 535.600 $ 580.154 $ 8.747 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 535.600 $ 580.154 $ 8.747 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 535.600 $ 580.154 $ 8.747 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 535.600 $ 580.154 $ 8.747 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 535.600 $ 580.154 $ 8.747 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 535.600 $ 580.154 $ 8.747 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 535.600 $ 559.290 $ 8.747 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 589.500 $ 600.905 $ 9.627 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 $ 589.500 $ 600.905 $ 9.627 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $ 1.691.000 $ 1.723.715 $ 27.616 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 1.691.000 $ 1.723.715 $ 27.616 1/12/2013 31/12/2013 30 4,29 $ 1.691.000 $ 1.723.715 $ 27.616 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 $ 1.691.000 $ 1.691.000 $ 27.616 1/02/2014 28/02/2014 30 4,29 $ 1.691.000 $ 1.691.000 $ 27.616 1/03/2014 31/03/2014 30 4,29 $ 1.691.000 $ 1.691.000 $ 27.616 1/04/2014 18/04/2014 30 4,29 $ 1.691.000 $ 1.691.000 $ 27.616 1.837 262 $ 430.404 SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.°94411 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LEY 100 DE 1993 VALOR DEL I B L 430.404 FECHA DE PENSIÓN 18/04/2014 SEMANAS COTIZADAS 262 PORCENTAJE 45,00% VALOR PRIMERA MESADA 193.682 Con los anteriores cálculos, se hace necesario elevar la primera mesada pensional al salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo señala el art. 35 de la Ley 100 de 1993, desde, se reitera del 18 de abril de 2014 por 13 mesadas pensionales por ario, en razón a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; debiendo aplicar los incrementos dispuestos por la ley y, las que en lo sucesivo se sigan causando, hasta que Diana María Fragozo Toloza cumpla 25 arios de edad, esto es, el 22 de septiembre de 2024, siempre y cuando demuestre que continuó cursando estudios.
Como quiera que en el expediente milita constancia de estudios del segundo semestre de 2018, el retroactivo pensional se liquidará hasta esta anualidad. Si la señorita Fragozo Toloza demuestra que continuó con sus estudios, la pensión de sobrevivientes se le cancelará hasta la fecha ya señalada. A continuación, se indican las mesadas a pagar por parte de Porvenir SA, desde el 18 de abril de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018: 20 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94411 FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADASINICIO FIN 18/04/2014 31/12/2014 10 $ 616.000 $ 5.790.400 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 644.350 $ 8.376.550 1/01/2016 31/07/2016 13 $ 689.455 $ 8.962.915 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 737.717 $ 9.590.321 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 781.242 $ 10.156.146 $ 42.876.332 En cuanto a los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado que son de naturaleza resarcitoria y no sancionatoria.
De modo que, ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, hay lugar a su imposición independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento de la administradora de fondos de pensiones, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional (CSJ SL964- 2023). En este caso, se condenará a Porvenir SA al pago de los mentados intereses desde el 23 de agosto de 2016, fecha de respuesta de Porvenir, al no contarse con la de radicación de la petición, hasta que dicha entidad cumpla con el pago de la obligación. De otro lado, se recuerda que por ministerio de la ley las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Por ello, se autoriza a la demandada a deducir del valor del retroactivo que vaya a pagar, el monto de los aportes que 21 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94411 correspondan al sistema general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la que esté afiliada Diana María Fragozo Toloza. Por lo expuesto, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la accionada.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que instauraron ALBERTO DE JESÚS FRAGOZO PADILLA y DIANA MARÍA FRAGOZO TOLOZA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y 22 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94411 CESANTÍAS PORVENIR SA, a reconocer y pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de DIANA MARÍA FRAGOZO TOLOZA, en condición de hija de Angela Patricia Toloza Ramos, a partir del 18 de abril de 2014, por 13 mesadas pensionales por ario, con los incrementos de ley y, hasta que cumpla 25 arios de edad, esto es, el 22 de septiembre de 2024, siempre y cuando demuestre que continuó cursando estudios.
El retroactivo que se genera y debe pagar Porvenir SA, desde la fecha indicada hasta el 31 de diciembre de 2018, es por la suma de $42.876.332.
SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de agosto de 2016 hasta que dicha entidad cumpla con el pago de la obligación, por las razones dadas en esta sentencia.
TERCERO: Autorizar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, para que deduzca del valor del retroactivo que vaya a pagar, el monto de los aportes que correspondan al sistema general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la que esté afiliada Diana María Fragozo Toloza.
CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 23 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94411 QUINTO: Declarar no prósperas las excepciones formuladas. Costas conforme se expuso. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I C` (—A I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO - J RGE PRADA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 24