Micelio
SL2783-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 4937 de 2009Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2783-2022 Radicación n.° 90321 Acta 24 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUZ TORRES DE ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Luz Torres de Zapata llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara a reconocerle la pensión de vejez de manera retroactiva, junto con los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 90321 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que nació el 26 de septiembre de 1953; que era beneficiaria del régimen de transición; que trabajó en el sector público con EDATEL, organizada como del 23 de junio de 1986 al 15 de octubre de 2001; que realizó aportes a Colombia Mayor del 17 de octubre de 2002 al 4 de octubre de 2010.

Dijo, que después de múltiples solicitudes, a través de Resoluciones n.° 0286568 de 2009, VPB 4916 de 2013, GNR70928 de 2014, GNR 286942 de 2015, VPB74694 de 2015, CNR66866 de 2015, SUB164514 de 2018, SUB 195038 de 2018 y DIR 15412 de 2018, se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, porque no contaba con el número de aportes suficiente, pues tenía 960, 964 o 1009 semanas.

Precisó que la empleadora oficial no efectúo cotizaciones por el tiempo laborado entre el 23 de junio de 1986 y el 30 de junio de 1995; que, sin embargo, de conformidad con el artículo 10° del Decreto 4937 de 2009, Colpensiones debía solicitar el pago del bono pensional tipo T por ese período (f.° 1 a 3, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente a la fecha de nacimiento de la demandante, los actos proferidos sobre el reconocimiento pensional y su negativa.

Afirmó que los demás no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia Radicación n.° 90321 SCLAJPT-10 V.00 3 de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación indexada y la innominada (f.° 89 a 93, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de diciembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARÍA LUZ TORRES DE ZAPATA, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a la sentencia SU-769-2014.

SEGUNDO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES, a pagar a la señora MARÍA LUZ TORRES DE ZAPATA, la suma de $56.180.522, a título de retroactivo pensional de vejez liquidado desde el 21 de noviembre de 2015 hasta noviembre de 2019 inclusive. A partir del 1° de diciembre de 2019, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a $1.068.698, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos de ley.

TERCERO: ABSOLVER [ ] de las demás pretensiones [ ].

CUARTO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES a pagar a [la demandante] la indexación de las mesadas pensionales según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción de los derecho causados y exigibles con anterioridad al 21 de noviembre de 2015. Las demás excepciones propuestas por la pasiva se declaran improbadas.

SEXTO: AUTORIZAR a [ ] COLPENSIONES a efectuar los descuentos de las mesadas retroactivas, con destino al sistema de seguridad social en salud. Radicación n.° 90321 SCLAJPT-10 V.00 4 SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de [ ] COLPENSIONES […] (acta f.° 167, ib en relación con CD f.° 166, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de julio de 2020, al desatar la apelación de la demandada, revocó la primera decisión. Indicó que eran hechos debidamente acreditados: i) que la actora nació el 26 de septiembre de 1953 (f.° 72 a 73, ibidem); ii) que estuvo afiliada al régimen de prima media desde el 1° de julio de 1995 hasta el 31 de enero de 2011; iii) que en ese período aportó 505,71 semanas (f.° 74 a 75, 109 a 114, 118 a 120 y 125 a 127 y CD contentivo del expediente administrativo f.° 95, ib); iv) que aunque prestó sus servicios a EDATEL, éste no realizó aportes al sistema, entre el 23 de junio de 1986 y el 14 de julio de 1986 y del 19 de agosto de 1986 al 30 de junio de 1995; v) que, sin embargo, ese tiempo estaba certificado para emisión de bono pensional (f.° 47 a 53, ibidem).

Señaló, vi) que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión en repetidas ocasiones; vi) que esta le fue negada mediante los Actos n.° 028563 de 2009, VPB 4916 de 2013, GNR 709228 de 2014, GNR 66866 de 2015, GNR 286942 de 2015, VPB 74694 de 2015, SUB 195038, SUB 164514 y DIR 15412 de 2018 (f.° 4 a 41, ibidem) y, vii) que en proceso anterior reclamó a Colpensiones la concesión de esa prestación. Radicación n.° 90321 SCLAJPT-10 V.00 5 Puntualizó, frente a lo último, que no existía cosa juzgada, porque mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011 del Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Séptimo Laboral del Circuito, absolvió de las pretensiones a la demandada, tras considerar que no se cumplían los requisitos de las Leyes 71 de 1971 y 33 de 1985, esto es, sin analizar, como se pretendía en el presente, si la demandante causó el derecho con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, sumando el tiempo servido sin cotización y los aportes al ISS.

Recordó que el objeto de la transición, [ ] es salvaguardar a aquellos afiliados que estén próximos a adquirir un derecho con la legislación anterior, o que por lo menos vienen construyendo la prestación pensional al mantenerse afiliados a un determinado régimen, precisamente para evitar que el cambio en la legislación afecte sus expectativas pensionales.

Precisó que, por tanto, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para aplicar un régimen anterior, debe existir una evidente posibilidad de causar la pensión bajo la vigencia de aquel, en otras palabras, que «quien pretenda beneficiarse de una normatividad anterior a la establecida [ella] debe demostrar que se encontraba afiliado [a la perseguida] antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones»; que en ese sentido, se había adoctrinado en las sentencias CC C596-1997;

CSJ SL801- 2013, CSJ SL2129-2014, CSJ SL8801-2015, CSJ SL10817- 2016 y CSJ SL4738-2017. Adujo que, de igual forma, la Sección Segunda del Radicación n.° 90321 SCLAJPT-10 V.00 6 Consejo de Estado, al decidir la demanda de nulidad presentada contra el Decreto 813 del 21 de abril de 1994, explicó que, El régimen de transición es un beneficio que la ley otorga a las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siguen por lo establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados.

Insistió que, por consiguiente, «[ ] para que se aplique el beneficio del régimen de transición [ ]», no es suficiente el cumplimiento de la edad a la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, esto es, para el caso de las mujeres, 35 años, sino que se precisa, «haber estado afiliado al régimen anterior que pretende le sea respetado y aplicado con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social».

Connotó que la señora María Luz Torres, no contaba con afiliación previa a la realizada el 1° de julio de 1995, por lo que no era posible aplicarle lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y con ello la sumatoria de tiempo público y privado establecida en la CC SU769-2014; que, por ende, su derecho pensional debía ser definido a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Destacó, en torno a lo último, que la accionante no cumplió los requisitos de esa normativa, pues no acreditaba un total de 1125 semanas para el 2008, momento en el cual, arribó a los 55 años y que no era posible analizar el caso bajo Radicación n.° 90321 SCLAJPT-10 V.00 7 las prerrogativas de la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988, porque sobre ese particular, sí hubo cosa juzgada; que, sin embargo, […] si en gracia de discusión se abordara el estudio del asunto bajo las mismas, ello no derrumbaría la decisión absolutoria a la que acá se llega, puesto que, la actora no cuenta con 20 años de servicio laborados exclusivamente al sector público, requisito establecido en la Ley 33 de 1985, y tampoco cuenta con las 1.028 semanas exigidas por la Ley 71 de 1988 (f.° 206 a 212, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la primera decisión (f.° 9, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la ilegalidad de la sentencia por «interpretación errónea» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; 48 y 53 de la CP, «aplicándose indebidamente los artículos 33 de la Ley 100 de 1993», modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003; 1° de la Ley 33 de 1985 y 9° y 21 del CST.

Radicación n.° 90321 SCLAJPT-10 V.00 8 Plantea que es beneficiaria del régimen de transición; que laboró en el sector público más de 15 años y que realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones a través del consorcio Colombia Mayor del 17 de octubre de 2002 al 4 de octubre de 2010. Sostiene que el Tribunal «interpretó y desconoció el artículo 36 la Ley 100 de 1993 y no permitió aplicar entre varios regímenes posibles el más ventajoso», esto es, el Acuerdo 049 de 1990, no solo porque este «[ ] le cobijó con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella ley», sino en razón a que cumplió con sus requisitos.

Plantea que, además, el juez de la apelación «hizo caso omiso» de los artículos 53 y 58 de la CP y 19 y 21 del CST, que exigen la aplicación del principio de favorabilidad cuando existan dos o más interpretaciones válidas sobre un mismo asunto, lo cual es pertinente, inclusive, en perspectiva de lo dispuesto en el 272 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 33140, ha planteado la posibilidad de que, a la entrada en rigor del sistema general de seguridad social, concurran en el afiliado dos o más regímenes pensionales, caso en el cual debe hacérsele producir efectos al que más le convenga. Destaca que en la decisión CSJ SL1947-2020 se estableció la procedencia de acumulación de tiempos «cotizados en el sector público y privado para quienes sean Radicación n.° 90321 SCLAJPT-10 V.00 9 beneficiarios del Acuerdo 049 de 1990»; que este cambio implicó una protección especial para quienes contaban con expectativas legítimas de acceder a la pensión de vejez, por encontrarse cerca de consolidar su derecho pensional, […] en el sentido que la normatividad anterior tendría efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto.

Por el contrario, la forma de computar las semanas de cotización para estas prestaciones seguiría rigiéndose por las disposiciones propias de la Ley 100 que dispone expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Puntualiza que el sistema de seguridad social integral, creado a partir de la Ley 100 de 1993, contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y aportados para el reconocimiento prestacional.

Expone que las pensiones del régimen de transición no pueden ser ajenas al anterior entendimiento; que, en consecuencia, la interpretación adecuada de la norma radica en que «las personas pueden acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan sustento en el trabajo efectivamente realizado».

Acentúa que la modificación jurisprudencial está encaminada a la defensa del derecho a la seguridad social como garantía fundamental de los ciudadanos y a acatar la progresividad en su cobertura (f.° 8 a 10, ibidem). Radicación n.° 90321 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Plantea que el Tribunal no incurrió en ninguna de las infracciones normativas que se le adjudican, porque la recurrente acredita solo 964 semanas y, aunque cuenta con más de la edad pensional, no causó el derecho con fundamento en las normas de la transición, antes del 31 de julio de 2010; allende a que, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas y/o servicios y, en la actualidad no cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (f.° 13 a 15, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la recurrente colisiona sub motivos de vulneración normativa1, tal falencia no conlleva a la desestimación del cargo, pues es evidente que pretende denunciar que el Tribunal desconoció los alcances que la jurisprudencia ha otorgado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual, al tenor de lo expuesto en la sentencia CSJ SL2879-2019, corresponde con la interpretación errónea de la ley.

Por tanto, la Sala determinará, si el juez de la apelación comprendió con equivocación aquel precepto, al negar la sumatoria de tiempo público y privado laborado por la 1 Al señalar que el Tribunal interpretó con error el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, argumentar que «lo desconoció», como queriendo adjudicar su infracción normativa.

Radicación n.° 90321 SCLAJPT-10 V.00 11 recurrente, como beneficiaria del régimen de transición, para alcanzar el requisito de densidad de que trata esa última disposición. Ahora, para definir ese conflicto de legalidad, importa recordar que no se encuentra en discusión: i) que la impugnante nació el 26 de septiembre de 1953; ii) que se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 1° de julio de 1995; iii) que aportó a Colpensiones 505.71 semanas; iv) que laboró en el sector oficial sin cotización al ISS del 23 de junio de 1986 al 14 de julio de 1986 y del 19 de agosto de 1986 al 30 de junio de 1995.

Sobre la sumatoria para hallar la densidad en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, advierte la Corte, que desde la sentencia CSJ SL1981-2020, recogió el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo, según el cual, con arreglo al régimen pensional de esa normativa, en favor de los beneficiarios de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales.

En efecto, la Corporación en esa decisión y en las CSJ SL2590-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020 y CSJ SL4480-2020, remplazó dicho criterio, para adoctrinar que, en favor de un beneficiario del régimen de transición, sí era posible obtener la pensión por vejez del Acuerdo 049 de 1990, contabilizando las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

Radicación n.° 90321 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo previo, en razón a que la Ley 100 de 1993 tiene como eje central, unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», por lo que, «concedió validez a todos los tiempos laborados», conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de dicha normativa y en el parágrafo del artículo 33 de la misma.

En consecuencia, como el régimen de transición del artículo 36 en reflexión, no se aísla de «[…] los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones», en tanto que «es una regulación especial englobada en la misma [ley]», debe entenderse que para sus beneficiarios «[…] la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33».

Efectivamente, la Sala en la decisión que se comenta, estimó que no existe justificación alguna que permita no aplicar aquellos preceptos, cuando se trata de ese grupo de personas, cuyas expectativas de obtener una pensión bajo el régimen al que se encontraban adscritos, fueron protegidas por el legislador a través de la transición, pues, […] en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. Sin embargo, a pesar de que dicho computo es permitido por los postulados del sistema de seguridad social Radicación n.° 90321 SCLAJPT-10 V.00 13 integral, para acceder a la pensión deprecada, es únicamente para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en el caso de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, empezó a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, tuvieren amparada la expectativa de acceder al derecho pensional bajo esa normativa, presupuesto que, no se discute, no cumple la afiliada.

En tal sentido se concluyó en la decisión CSJ SL4165- 2020, al señalar, Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.

Y en la CSJ SL4392-2020, en un caso similar al presente, se expresó lo siguiente: […] si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990 […].

Lo dicho, huelga aclarar, porque el actual criterio de la Corte, respecto de la adición de tiempo público y privado al que se ha aludido, en modo alguno modifica la doctrina ya consolidada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 42779; CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148; CSJ SL2129-2014; CSJ SL17914-2016; SL13154-2016;

CSJ SL21790-2017; CSJ SL140-2018; CSJ SL2939-2018; CSJ Radicación n.° 90321 SCLAJPT-10 V.00 14 SL1937-2019; CSJ SL4165-2020 y CSJ SL4392-2020, en el sentido de que para ser beneficiario del régimen de transición no es suficiente tener a la vigencia del sistema de seguridad social integral, la edad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino haber estado inserto en un régimen pensional anterior, en virtud de lo cual se haya estructurado una expectativa protegible la garantía de transición. Sobre el tema, la sentencia CSJ SL2129-2014 reiterada en la CSJ SL4392-2020, de forma clara indicó: […] el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.

En efecto, se insiste la adscripción a determinado régimen pensional, en este caso, al Acuerdo 049 de 1990, impone como mínimo, que se haya estado afiliado a este con anterioridad, en tanto que es esa la «expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización» por la garantía de transición. Por consiguiente, en el caso, no podría acudirse a ese precepto, en aplicación del principio de la favorabilidad, de la forma en que lo reclama la acusación, en tanto que este supone la coexistencia de varias interpretaciones sólidas Radicación n.° 90321 SCLAJPT-10 V.00 15 contrapuestas, respecto de dos normas vigentes que regulan la misma situación jurídica, lo que no ocurre en el caso.

Tal afirmación, en tanto que, sigue siendo cierto, que una interpretación literal, sistemática y teleológica del Acuerdo 049 de 1990, apunta a que dicho precepto, reguló con exclusividad un régimen pensional concebido para los afiliados al ISS, que les permitía acceder a la prestación por vejez con fundamento en los aportes allí realizados, en tanto que, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, existían una diversidad de regímenes pensionales que diferenciaban a los trabajadores vinculados al sector privado y al público, de tal modo que cada uno subsistía independientemente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización, que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional, salvo a la luz de la Ley 71 de 1988.

En consecuencia, el entendimiento jurisprudencial que se reitera, respecto de la sumatoria de tiempos públicos y privados, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, surge únicamente en perspectiva de la afiliación al nuevo régimen de seguridad social, pues, se insiste, es bajo su normativa que pueden ser validados todos los tiempos laborados.

En ese contexto, no erró el Tribunal en el juicio interpretativo que realizó, al estarse a lo considerado sobre el tema, en la sentencia CC C596-1997 rememorada en la decisión CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 42779, en la que se explicó: Radicación n.° 90321 SCLAJPT-10 V.00 16 […] la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión “a la cual se encuentren afiliados” del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: “En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.

No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.

Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior”. En efecto, como la impugnante antes del 1° de julio de 1995, cuando entró a regir el sistema de seguridad social para el sector público departamental al que pertenecía, no se había afiliado al régimen de prima media con prestación definida (f.° 47 a 53, cuaderno del juzgado), no resultaba posible, estudiar su derecho, en aplicación de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990.

Por las razones esgrimidas anteriormente, el cargo no prospera. Radicación n.° 90321 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas a cargo del impugnante, a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000,00), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUZ TORRES DE ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90321 SCLAJPT-10 V.00 18 EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA