CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2783-2021 Radicación n.° 81756 Acta 022 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIMÓN VERA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 1º de junio de 2017, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representado hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
I.
ANTECEDENTES Simón Vera Sánchez demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, representado hoy por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara que era la entidad obligada a reconocerle y pagarle la pensión causada por el tiempo de servicios que prestó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
En consecuencia, pidió que se le condenara a pagar, debidamente indexada, «[…] la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, con efectividad a partir del 10 de enero de 2015, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley», Fundamentó sus peticiones en que laboró para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 19 de mayo de 1981 y el 16 de septiembre de 1991, fecha en que fue despedido sin justa causa; que ostentó siempre la calidad de trabajador oficial, ocupando como último cargo el de «clavador» y que devengó como salario promedio mensual final la suma de $162.728.30.
Manifestó que nació el 10 de enero de 1955, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2015; que adelantó ante el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá el trámite judicial de prueba anticipada, que concluyó con el auto proferido el 31 de octubre de 2013, mediante el cual esa autoridad judicial constató que laboró para la demandada un tiempo total de diez años, un mes y dieciocho días y que agotó la correspondiente reclamación administrativa ante la entidad demandada, mediante escrito radicado el 1º de abril de 2015.
Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral, el último cargo desempeñado por el trabajador, el salario promedio mensual final informado, la fecha de nacimiento del demandante y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Adujo que la terminación de la relación laboral obedeció a una causa legal, consistente en la supresión del cargo por liquidación definitiva de la entidad y que el tiempo real de servicios a Ferrocarriles Nacionales de Colombia no concuerda con el establecido por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá en la prueba anticipada, dado que conforme al expediente laboral del demandante, éste no alcanzó a cumplir los diez años de servicio a la entidad.
En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de actos administrativos, «Ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de mi representada», pago y «Firmeza de los actos administrativos – resoluciones proferidas por la entidad demandada».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de abril de 2016 absolvió a la entidad. Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 1º de junio de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal partió de que no fueron objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos de la sentencia de primera instancia: (i) la calidad de trabajador oficial del demandante en la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia;
(ii) el despido injusto de que fue objeto, debido a la supresión del cargo y (iii) los extremos del vínculo laboral, comprendidos entre el 19 de mayo de 1981 y el 16 de septiembre de 1991. Por ello, dijo que le correspondía determinar si el accionante cumplió el lapso mínimo de labores para acceder a la pensión sanción reclamada. Explicó que la jurisprudencia laboral ha enseñado que tanto en el sector privado como en el oficial, se han denominado de manera genérica pensiones restringidas de jubilación aquellas que se causan con un tiempo de servicios inferior al requerido para la denominada pensión plena de jubilación, de manera que su monto es proporcionalmente inferior al de la plena.
Agregó que entre las pensiones restringidas se incluyen las pensiones causadas por despido sin justa causa, también denominadas pensión sanción, y las que se causan por retiro voluntario con quince o más años de servicios. Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que las normas que consagran esos derechos pensionales están previstas en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 numeral 2º del Decreto 1848 de 1969.
Añadió que la primera de esas normas previó originalmente la pensión sanción para los trabajadores particulares y oficiales vinculados por contratos de trabajo que fueran despedidos sin justa causa, determinando que cuando la desvinculación se produjera después de diez años de servicios y menos de quince, la pensión se pagaría a los 60 años y cuando ese hecho ocurriera después de los quince de servicios, se debería comenzar a pagar a los 50 de edad; posteriormente, dijo, el citado artículo 74 previó en términos semejantes la misma pensión pero sólo para trabajadores oficiales.
Al descender al caso bajo estudio, recordó que no se discutió que el vínculo laboral inició el 19 de mayo de 1981 y que terminó por despido injusto el 16 de septiembre de 1991; sin embargo, la demandada aclaró que acorde con el expediente administrativo del trabajador, por concepto de días no laborados por licencias, permisos y suspensiones, aquél completó nueve años, once meses y dieciséis días.
Por su parte, el demandante señaló que superó los años de servicios, pues la prueba anticipada que se realizó en el año 2013 en el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá estableció que fueron diez años, un mes y dieciocho días. Frente a la prueba practicada por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, dijo el Tribunal: Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 6 Es cierto que el actor acudió a la práctica de la prueba anticipada regulada en la legislación procesal civil, aplicable en materia laboral, por virtud del principio de integración normativa, que se recuerda, dicha prueba, es aquella que se practica con anterioridad al proceso en el cual se pretende hacer valer, con el propósito de conservarla o asegurarla en punto a evitar que pierda toda eficacia probatoria.
En tal trámite ante el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, luego de una inspección realizada al expediente laboral del actor y con la intervención de la actual demandada, la juzgadora concluyó que el trabajador había laborado 10 años, 1 mes y 18 días y no 9 años, l l meses y 16 días, que era el lapso que la entidad normalmente venía certificando.
Pero esa conclusión de la juzgadora en donde se practicó la prueba anticipada, contrario a lo que indicó el apoderado del actor, no es inmutable e incontrovertible, ya que como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en sentencia T-274 de 2012, trayendo a mención el concepto y características de este tipo de prueba, la garantía de contradicción de la prueba se mantiene respecto de la práctica de las pruebas anticipadas, aún si se obtuvieron sin la citación de la futura contraparte, dado que la determinación de la validez y la eficacia de la prueba anticipada en últimas no corresponde al juez que la practica sino al juez que conoce de la controversia en la cual aquella se pretenda hacer valer.
Es decir que, en su momento procesal, la contraparte debe tener la oportunidad para controvertir las pruebas anticipadas dentro del trámite procesal en el cual se pretende su eficacia, lo cual no se opone al derecho de defensa ni al debido proceso que consagra el artículo 29 Superior. Y como en este caso, la pasiva, en la contestación de la demanda, contradijo la conclusión de la prueba anticipada que aportó el actor, es claro que no se le puede atribuir equivocación al a quo, al valorar en conjunto todos los medios de prueba para llegar a una razón diferente, en virtud de la aplicación del principio de libre formación del convencimiento.
De manera que el juzgador podía valorar la prueba anticipada con el conjunto del resto del material probatorio para llegar a una conclusión sobre los hechos debatidos. A renglón seguido, aseguró que pese a que la prueba anticipada del 31 de octubre de 2013, dio cuenta de los extremos del vínculo laboral y estableció un número de días no laborados por el trabajador y finalmente establecer un tiempo de servicio de 3648 días; lo cierto era que al hacer un comparativo con el expediente administrativo del trabajador, Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 7 existen equivocaciones que descartan que sea ese el número exacto de días de prestación del servicio.
En efecto, aseguró que en la prueba anticipada se mencionan sesenta y nueve días no laborados entre licencias y suspensiones, pero lo cierto es que del análisis del aludido expediente, «[…] la Sala encuentra que al actor le fueron aplicados 64 días de suspensión, 18 días de licencias no remuneradas y 83 días de inasistencia injustificada al trabajo, para un total de 154 días no laborados», lo que implicaba entender que la prueba anticipada no tuvo en cuenta otros días en los cuales el operario no prestó el servicio y, por ello, el juez no podía basarse totalmente en ese resultado para concluir que el actor alcanzó el número de días necesario para obtener el derecho reclamado.
Y tras ese análisis, concluyó: En otras palabras, con lo que demuestra el informativo, se acredita un número mayor de días no laborados a los que aplicó en su momento el empleador, ya que aquél sólo descuenta o asume como días no laborados, un equivalente a 131 días. Lo anterior significa que de los 3717 días que equivalen a 10.3 años de servicio, que es el resultado que arroja en forma corrida el período comprendido entre el 19 de mayo de 1981 y el 16 de septiembre de 1991, con lo acreditado en el proceso, que como se dijo, implica una valoración conjunta entre la prueba anticipada y los demás medios de convicción, pues lo que se concluye en la prueba que es recaudada sin inmediación del juez en donde se discute la existencia del derecho, no es inmutable; al deducirle el número de días no laborados, arroja un tiempo de servicio real de 3563 días, o lo que es lo mismo, 9.89 años de servicio, que resultan insuficientes para alcanzar el requisito de tiempo laborado a favor del empleador para acceder a la pensión sanción o restringida de jubilación, que se repite, exige 10 años de servicio.
Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 8 Por esa razón, sobran mayores consideraciones para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, pero por las razones expuestas. No se impondrán costas en la alzada, las de primer grado corren a cargo del demandante. Para resolver la solicitud de corrección de error aritmético, el Tribunal profirió decisión el 27 de octubre de 2017, en la cual, luego de referirse a lo previsto por el artículo 287 del Código General del Proceso y lo adoctrinado por esta Corte en el auto CSJ AL, 19 mayo 2009, radicación 33903, consideró que, Independientemente de si la operación aritmética fue o no acertada, considera la Sala que tal situación cuestiona las bases de la decisión, pues llevaría a una revisión del aspecto fáctico de la sentencia, en el sentido de establecer si con el número de años prestados a la entidad demandada y su sumatoria alcanzaría el derecho pensional reclamado, el cual, acorde con las consideraciones de la sentencia, este Tribunal concluyó que ello no acaeció; por ende, volver a revisar la operación aritmética para establecer ese punto, implicaría revivir el debate en torno al derecho debatido, lo cual no puede ser corregido con la figura del error aritmético.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.
Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2,11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8º de la Ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y 110 del Decreto 1660 de 1978, «Transgresiones estas a las que fue compelido el Ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: Artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Manifiesta que a ello llegó el Tribunal por haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: A.- No dar por demostrado estándolo que mi procurado laboró para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA 10 años, 1 mes y 18 días. B.- Haber dado por demostrado sin estarlo que mi cliente laboró para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, un total de: 9 años, 11 meses y 16 días.
Aduce que se apreciaron indebidamente los siguientes documentos auténticos: Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 10 Folio (s): HOJA DE VIDA de mi mandante: 2. (sic) Boletín de Ingreso: Que da cuenta que mi mandante ingresó a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el 19 de Mayo de 1981. 3. Boletín de Ingreso: Que da cuenta que mi mandante ingresó a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el 19 de Mayo de 1981.
(sic) 4.-Licencia del 10 al 11 de Diciembre de 1982: Interrupción laboral por dos días. 5. Licencia del 11 al 12 de Enero de 1982: Interrupción laboral por dos días. 6. Licencia del lº de Julio de 1987: Interrupción laboral por un día. Esta información se encuentra repetida a folio 556. 7. Licencia del 10 de Enero de 1984: Interrupción laboral por un día. 8.
Licencia del 30 al 31 de Mayo de 1984: Interrupción laboral por dos días. 9. Licencia del 15 de Julio de 1986: Interrupción laboral por un día. 10. Licencia del 15 de Agosto de 1986: Interrupción laboral por un día. 11. Licencia del 31 de Diciembre de 1986 y Enero 2 de 1987: Interrupción laboral por dos días. Esta información se encuentra repetida a folio 557. 12.
Licencia del 20 al 22 de Abril de 1988: Interrupción laboral por tres días. 13. Suspensión del 16 al 19 de Marzo de 1982: Interrupción laboral por cuatro días. 14. Suspensión del 23 al 27 de Marzo de 1982: Interrupción laboral por cinco días. Esta información se encuentra repetida a folio 559. 15. Suspensión del 15 al 22 de Septiembre de 1982: Interrupción laboral por ocho días.
Esta información se encuentra repetida a folio 560. 16 y 544. Suspensión del 27 de Septiembre al 4 de Octubre de 1982: Interrupción laboral por ocho días. Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 11 17 y 549. Suspensión del 3 al 4 de Enero de 1985: Interrupción laboral por dos días. 18 y 551. suspensión del 19 al 21 de Febrero de: Interrupción laboral por 3 días. 19 y 550.
Suspensión del 14 al 16 de Mayo de 1985: Interrupción laboral por 3 días.Esta información se encuentra repetida a folio 48 del Cuaderno Principal. 20 y 552. Suspensión del 16 al 20 de Septiembre de 1985: Interrupción laboral por 5 días. 21. Suspensión del 28 de Abril al 3 de Mayo de 1985: Interrupción laboral por seis días. 22 a 23. Relación de Tiempo de Servicios: En la que consta que supuestamente mi mandante del 19 de Mayo de 1981 al 15 de Septiembre de 1991 laboró 9 años, 11 meses y 16 días para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 89.
Certificación laboral: En la que consta que supuestamente mi mandante del 19 de Mayo de 1981 al 15 de Septiembre de 1991 laboró 9 años, 11 meses y 16 días para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 103 a 105. Inspección Judicial del 31 de Octubre de 2013 realizada por el Juzgado 29 Laboral de este Circuito Judicial en la que consta que efectivamente mi mandante laboró del 19 de Mayo de 1981 al 15 de Septiembre de 1991 laboró 10 años, 1 meses y 18 días para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Esta información se encuentra repetida a folios 14 a 16 del Cuaderno Principal. 190 a 192 y 198 a 199. Resoluciones 1248 del 23 de Julio de 2015 y 23 de Septiembre de 2015 en la que entre otro la demandada certificó que mi mandante del 19 de Mayo de 1981 al 15 de Septiembre de 1991 laboró 9 años, 11 meses y 16 días para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 537.
Licencia del 13 de Mayo de 1988: Interrupción laboral por un día. Esta información se encuentra repetida a folios 45 y 49 del Cuaderno Principal. 538. Licencia del 1º De Junio de 1987: Interrupción laboral por un día 539. Licencia del 14 al 15 de Febrero de 1983: Interrupción laboral por un día. Esta información se encuentra repetida a folio 46 del Cuaderno Principal.
Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 12 540. Suspensión, del 1 al 10 de Febrero de 1983: Interrupción laboral por diez días. 544. Suspensión, del 27 de Septiembre al 4 de Octubre de 1982: Interrupción laboral por ocho días. 545. Suspensión, del 10 al 11 de Diciembre Interrupción laboral por dos días. 546. Suspensión, del 14 al 15 de Febrero de 19837 (sic): Interrupción laboral por dos días.
Esta información se encuentra repetida a folios 46 y 47 del Cuaderno Principal. 547. Suspensión, del 10 de Enero de 1984: Interrupción laboral por un día. 548. Suspensión, del 30 al 31 de Mayo de 1984: Interrupción laboral por dos días. 553. Licencia, del 13 de Agosto de 1986: Interrupción laboral por un día. 554. Licencia del 15 de Julio de 1986: Interrupción laboral por un día. 555.
Licencia del 28 de Abril al 3 de Mayo de 1986: Interrupción laboral por seis días. 558. Suspensión, del 28 de Abril al 3 de Mayo de 1986: Interrupción laboral por seis días. 561 Suspensión., del 28 de Abril al 3 de Mayo de 1986: Interrupción laboral por dos días. Folio (s): Cuaderno Principal del plenario de mi mandante: 13. Contentivo de la liquidación de la cesantía definitiva realizada a mi procurado de la que el H. Tribunal también utilizó como soporte de su aserción de que mi procurado solo había laborado 9 años, 11 meses y 16 días para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 48.
Licencia, del 14 al 16 de Mayo de 1983: Interrupción laboral por tres días. INTERRUPCIONES LABORALES que el Ad quem no percibió que se anulan entre si (sic) al contener en simultáneo una misma descripción de fuente jurídica, pues para unas mismas fechas durante la relación laboral sostenida entre mi mandante y los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA: Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 13 El Folio 6 y 556 de la Hoja de Vida de mi procurado contiene Licencia o interrupción laboral por el día Julio 1º.
De 1987 y el Folio 556 que contiene suspensión por el mismo día, mes y año. Los Folios 11 y 557 de la Hoja de Vida de mi procurado contiene Licencia o interrupción laboral por los días 31 de Diciembre de 1986 hasta el 2 de Enero de 1987 y el Folio 557 que contiene suspensión por el mismo día, mes y año. Para sustentar el cargo, precisa que el fundamento esencial de la decisión acusada para negar la pensión sanción, fue haber considerado «[…] que mi procurado no consolidó como antigüedad los 10 años y fracción como lo pregona desde su demanda».
Y luego expone: B.- HECHOS PROBADOS EN EL PLENARIO, lo cual no controvirtió el Ad quem: - Que a mi mandante lo despidieron los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA: El 16 de septiembre de 1991 por la supresión legal de su cargo, es decir, de manera injusta. - Que mi procurado nació el 10 de enero de 1955, es decir, el 10 de Enero de 2015 cumplió 60 años de edad.
Remata con un capítulo denominado «EXPOSICION (sic) DE LOS ARGUMENTOS DE ATAQUE CONTRA LA SENTENCIA IMPUGNADA», en el que explica: ENTRE Ml MANDANTE Y LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA SE DIO UNA RELACION LABORAL: El Ad quem cometió el desatino de inferir de su análisis de las probanzas arrimadas al plenario que mi cliente en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, solo configuró como antigüedad: “9 años, 11 meses y 16 días”, lo encerrado entre comillas como yerro del H. Tribunal fue cometido al apreciar erradamente: - Los Folios 2 al 3 de la Hoja de Vida de mi mandante o de los folios 8 y 9 del Cuaderno Principal que contienen los extremos laborales de ingreso y retiro de mi mandante en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA: Del 19 de Mayo de 1981 al 15 de Septiembre de 1991, esto al confrontarlo el H. Tribunal con la información contenida en los folios: 4 al 12, 13 al 21, 22 a 23, 537 a 539, Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 14 540, 544 a 561 de la HOJA DE VIDA de mi mandante y de los folios: 45 a 47 del Cuaderno Principal, aquí el Ad quem erró al inferir que mi mandante solo había consolidado como antiguedad en dicha empresa ferroviaria: 9 años, 11 meses y 16 días, lo cual también lo soportó en las documentales vertidas en los folios: 22 a 23, 89, 113 a 114, 190 a 192 y 198 a 199 de la HOJA DE VIDA de mi mandante y en el folio 13 del Cuaderno Principal, a contrario sensu aseveró con plena convicción de causa que la lectura objetiva, verdadera y correcta de lo plasmado en los folios: 4 al 12, 13 al 21, 22 a 23, 537 a 539, 540, 544 a 561 de la HOJA DE VIDA de mi mandante y de los folios: 45 a 47 del Cuaderno Principal, nos conduce a aceptar de manera plena las conclusiones fácticas extraídas por la señora Juez 29 Laboral del Circuito de Bogotá en la diligencia de Inspección Judicial visible a folios 103 a 105 de la HOJA DE VIDA de mi mandante y en los folios: 14 a 16 del Cuaderno Principal y es de que mi procurado en puridad de verdad consolidó como antiguedad en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA: 10 años, un mes y 18 días.
El yerro de hecho del H. Tribunal al apreciar indebidamente los folios denunciados lo condujo a no tomar en cuenta las conclusiones estructuradas por la Juez 29 Laboral del Circuito de Bogotá en la diligencia de Inspección Judicial en comento y con ello apreció indebidamente los demás folios denunciados lo cual a su vez lo llevó a fulminar que mi representado alcanzó a reunir como antiguedad en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA solo 9 años, 11 meses y 16 días, pero de la estimación ponderada, coherente, pausada y desapasionada de los folios: 4 al 12, 13 al 21, 22 a 23, 537 a 539, 540, 544 a 561 de la HOJA DE VIDA de mi mandante y de los folios: 45 a 47 del Cuaderno Principal, habría el H. Tribunal concluido indubitablemente que mi procurado en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA solo tuvo 69 días de interrupción laboral, es decir, habría llegado a la misma inferencia a la que arribó la señora Juez 29 Laboral del Circuito de Bogotá en la pluricitada diligencia de Inspección Judicial con lo cual habría desatado la litis tal cual se ha peticionado aquí en el acápite ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. El yerro del Ad quem al estudiar los folios denunciados en el Cargo, fue tan trascendental que lo condujo a confirmar la sentencia de primer grado a contrario sensu si el H. Tribunal hubiese estimado y analizado la documental denunciada tal como aquí lo he propuesto sin hesitación alguna habría arribado a la conclusión de que mi mandante reunió como antiguedad en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA: 10 años, 1 mes y 18 días de antiguedad y habida cuenta de que quedaron como HECHOS PROBADOS en el plenario, es decir, no controvertidos por el Ad quem: Que a mi mandante lo despidieron los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA: El 16 de septiembre de 1991 por la supresión legal de su cargo, es decir, Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 15 de manera injusta y que mi procurado nació el 10 de Enero de 1955, es decir, el 10 de Enero de 2015 cumplió 60 años de edad.
Entonces de este conjunto de probanzas lo que conducía inexorablemente al H. Tribunal era a fulminar ajustado a derecho que mi mandante configuró el derecho a la PENSION (sic) SANCION (sic) indexada a partir del 10 de Enero de 2015 con lo cual habría desatado la alzada al tenor de lo pedido aquí en el acápite: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. VII.
CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación tiene una presentación a manera de alegato de instancia, cumple en lo esencial con lo dispuesto por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que le permite a esta Sala acometer su estudio de fondo. El eje central sobre el cual gravita el debate, es determinar si incurrió el Tribunal en los errores atribuidos, al establecer que el demandante no demostró haber laborado para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el tiempo mínimo de 10 años, exigido por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para alcanzar el derecho a la pensión sanción, pues lo detemrinó en 3563 días, lo que equivale a nueve punto ochenta y nueve de servicios.
Lo anterior, por cuanto, «[…] no se discute que el inicio del vínculo laboral entre trabajador y empleador tuvo inicio el 19 de mayo de 1981, el cual terminó por despido injusto, el 16 de septiembre de 1991» y tampoco hay controversia en torno a su fecha de nacimiento, que lo fue el 10 de enero de 1955, con lo cual se acredita que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2015.
Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese sentido, el problema que se plantea a la Sala es determinar si el Tribunal se equivocó o no cuando definió el tiempo de servicios con el fin de establecer si existía derecho a la pensión sanción solicitada. Así, el juez de segunda instancia, luego de apreciar los documentos contenidos en el «expediente administrativo del trabajador», vale decir, los contenidos a folios 1 a 561 del cuaderno de anexos del expediente, concluyó que si bien la relación laboral del demandante se ejecutó entre los extremos mencionados, al descontar los días no laborados por suspensiones disciplinarias, licencias no remuneradas y ausencias injustificadas, resultaba un tiempo total de servicios de 3563 días que equivalían a nueve punto ochenta y nueve, es decir, nueve años, diez meses y veintitrés días, lapso incluso inferior al admitido por el empleador, pues éste reportaba un tiempo efectivo de servicio de nueve años, once meses y dieciséis días, pero en todo caso insuficiente para otorgar la prestación. Para llegar a ello, adujo que, contrariamente a lo que demostró la prueba anticipada practicada por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2013, que definió un tiempo de diez años, un mes y dieciocho días, debían descontarse sesenta y cuatro días de suspensión, dieciocho de licencias no remuneradas y ocho de ausencias injustificadas al trabajo, «[…] para un total de 154 días no laborados», los cuales individualizó de la siguiente forma: Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 17 Las suspensiones fueron: 9 días del mes de marzo de 1982; 16 días de septiembre de 1982; 2 días de enero de 1985; 3 días de mayo de 1985; 5 días de septiembre de 1985; 3 días de abril de 1986; 3 días de mayo de 1986; 10 días de febrero de 1983; 4 días de septiembre de 1982; 4 días de octubre de 1982; 2 días de enero de 1983 y 3 días de febrero de 1985.
Las licencias no remuneradas fueron los siguientes días: 1 día en mayo de 1988; 1 días (sic) en julio de 1987; 2 días en febrero de 1983; 2 días en diciembre de 1982; 1 día en enero de 1984; 2 días en mayo de 1984; 1 día en agosto de 1986; 1 día en julio de 1986; 1 día en diciembre de 1987; 1 día en enero de 1987; 2 días en enero de 1982 y 3 días en abril de 1988.
Los días de inasistencia injustificada fueron los siguientes: 18 de enero de 1982; 12 de junio de 1981; 3 y 4 de junio de 1982; 3 de marzo de 1986; 7 de noviembre de 1986 por permiso sindical; 30 de diciembre de 1982 y 12 de junio de 1982. Pues bien, del análisis realizado por la Sala a la documental denunciada como erróneamente valorada, surge lo siguiente: (i) El demandante prestó servicios de manera ininterrumpida a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 19 de mayo de 1981 y el 15 de septiembre de 1991 (pues su retiro se hizo efectivo a partir del día 16), esto es, durante diez años, tres meses y veintisiete días, para un total global de 3717 días.
(ii) Para efectos de contabilizar el tiempo realmente servido a la empresa, corresponde descontar los días en que su contrato de trabajo se interrumpió, ya sea por razón de suspensiones disciplinarias, licencias no remuneradas y ausencias injustificadas al lugar de prestación de servicios, información que se encuentra incorporada como «hoja de vida» o «expediente administrativo».
Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 18 Allí, se observa que efectivamente el demandante fue suspendido disciplinariamente así: Fecha Nº de días Nº de Boletín de Personal Folio en hoja de vida (Exp) Año 1982 16-19 marzo 4 372 AG-12 (13) 23-27 marzo 5 373 AG-13 (14) 8-15 septiembre 8 - (531) 16-23 septiembre 8 1468 AG-14 (15, 530) 27 sept-4 octubre 8 1469 AG-15 (16) Año 1983 1º-10 febrero 10 - (540, 543) Año 1984 No registra Año 1985 3-4 enero 2 3003 AG-16 (17) 19-21 febrero 3 161 AG-17 (18) 14-16 mayo 3 912 AG-18 (19) 16-20 septiembre 5 2641 AG-19 (20) Año 1986 28 abril – 3 mayo 6 386 AG-20 (21) Años 1987 a 1991 No registra 62 En cuanto a las licencias no remuneradas, la hoja de vida del demandante evidencia: Fecha Nº de días Nº de Boletín de Personal Folio en hoja de vida (Exp) Año 1982 11-12 enero 2 156 AG-04 (5) 10-11 diciembre 2 130 AG-03 (4) Año 1983 Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 19 14-15 febrero 2 453 (546) Año 1984 No registra 10 enero 1 162 AG-06 (7) 30-31 mayo 2 820 AG-07 (8) Año 1985 No registra Año 1986 15 julio 1 775 AG-08 (9) 15 agosto 1 882 AG-09 (10) Año 1987 31 dic/86-2 enero 2 150 AG-10 (11) 1º julio 1 162 AG-05 (6) Año 1988 13 mayo 1 643 (307) 20-22 abril 3 579 AG-11 (12) Años 1989 a 1991 No registra 18 Y las ausencias injustificadas a su sitio de trabajo, varias de las cuales, como lo asentó el Tribunal, dieron lugar a imponer las sanciones de suspensión atrás señaladas, se presentaron los días 18 de enero de 1982 (folio 13 exp.), 3 y 4 de junio de 1982 (folio 15 exp.) y 7 de noviembre de 1986 (folio 536 exp.), esto es, durante cuatro días, porque no reposa constancia alguna de que hubiera faltado los días 12 de junio de 1981, 12 de junio y 30 de diciembre de 1982, y 3 de marzo de 1986, como erradamente se concluyó. (iii) El número total de días a descontar al demandante, para efectos de obtener lo efectivamente laborado al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme lo relacionado en el punto anterior, asciende a ochenta y cuatro Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 20 y no a ciento cincuenta y cuatro días, tal como equivocadamente lo aseguró el Tribunal.
(iv) La relación de tiempo de servicios de folio 22 del cuaderno anexo, y mediante la cual se informa por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para ese momento ya en liquidación, que el número total de días efectivamente laborados por el demandante ascendió a 3587, a juicio de esta Sala presenta claras inconsistencias, tales como la de sumar 28 o 29 días en los meses de febrero de los años 1982, 1987, 1989 y 1990, cuando en los mismos no se presentaron suspensiones, licencias, ni ausencias injustificadas.
La misma apreciación puede hacerse frente a otros meses y años en los que inexplicablemente no se incluye el total de 30 y 360 días trabajados, respectivamente, a pesar de que en los mismos el demandante laboró de manera completa, como sucedió en 1989 y 1990. Así las cosas, es evidente el desatino del Tribunal cuando concluyó que el número de días efectivamente laborados ascendió a 3563, con lo cual no alcanzaba a cumplir el requisito de tiempo de servicios contemplado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para causar el derecho a la pensión sanción. Ello, por cuanto al restar de los 3717 días comprendidos entre los extremos temporales, los ochenta y cuatro de suspensiones, licencias y ausencias injustificadas, que desde luego suspenden el contrato de trabajo de Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 21 conformidad con el numeral 4º del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, se obtiene la cantidad de 3633 días, que corresponden a diez años, un mes y tres días, suficientes para acreditar el mencionado requisito.
Por consiguiente, el Tribunal incurrió en los errores atribuidos por el recurrente, y en consecuencia el cargo prospera y se casará su sentencia. Sin costas en casación, dada que la acusación salió avante. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con lo demostrado en sede de casación, el señor Vera Sánchez prestó servicios para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia un total de diez años, un mes y tres días, en el lapso comprendido entre el 19 de mayo de 1981 y el 15 de septiembre de 1991, espacio temporal al que se le descontó el tiempo por suspensiones disciplinarias, licencias no remuneradas y ausencias injustificadas, lo que significa, como allí se dijo, que el requisito del tiempo de servicios exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se encuentra satisfecho.
Respecto a la edad, que en este caso son 60 años, y la desvinculación sin justa causa por parte del empleador, exigencias que no fueron objeto de discusión, se encuentra que de todas formas ellas están acreditadas con los Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 22 documentos que en el cuaderno principal obran a folios 12 (registro civil de nacimiento) y 9 (boletín de personal n.º 679).
Entonces, como el actor cumplió 60 años de edad el 10 de enero de 2015, y se demostró que prestó servicios por diez años, un mes y tres días, la tasa de reemplazo de la pensión corresponde al 37.84% del salario promedio del último año de servicios, que conforme a la prueba documental de folio 13 del cuaderno principal ascendió a $162.728,30.
Al realizarse por el actuario de esta Corporación las operaciones para indexar el salario y determinar el monto pensional, el resultado es el siguiente: En consecuencia, la primera mesada debidamente indexada asciende a $660.430, monto que resulta PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN ÚLTIMO SALARIO PROMEDIO = 162.728$ Fecha de retiro = 16/09/1991 Fecha de pensión = 10/01/2015 Extremos relación laboral Inicio 19/05/1981 Fin 16/09/1991 Menos 84 Días 10,09 Años Porcentaje = 37,84% INDEXACIÓN PRIMERA MESADA VA = 162.728$ X 82,47 7,69 VA = 1.745.150$ Vp = 1.745.150$ X 37,84% VR.
PRIMERA MESADA INDEXADA = 660.430$ VR. SMLV - 2015 = 644.350$ Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 23 ligeramente superior al salario mínimo legal de 2015 que era igual a $644.350. Ahora bien, como la demanda fue presentada el 30 de abril de 2015, admitida el 17 de julio y contestada el 31 de agosto, ambas fechas del mismo año 2015, no ha operado el fenómeno de la prescripción sobre ninguna de las mesadas, tal como se presenta en el siguiente cuadro, también elaborado por el actuario de la Corte: Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario VALOR NRO.
VALOR JUBILACION DE MESADAS ACTUALIZADA PAGOS ADEUDADAS 10/01/2015 31/12/2015 660.430$ 13,70 9.047.893$ 1/01/2016 31/12/2016 705.141$ 14 9.871.978$ 1/01/2017 31/12/2017 745.687$ 14 10.439.617$ 1/01/2018 31/12/2018 781.242$ 14 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 828.116$ 14 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 877.803$ 14 12.289.242$ 1/01/2021 30/06/2021 908.526$ 7 6.359.682$ 70.539.424$ INICIO FIN Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 24 laboral seguido por SIMÓN VERA SÁNCHEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representado hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 20 de abril de 2016, para en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a reconocer y pagar al señor SIMÓN VERA SÁNCHEZ la pensión sanción en cuantía mensual de SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE.
($660.430), a partir del 10 de enero de 2015, así: VALOR NRO. VALOR JUBILACION DE MESADAS ACTUALIZADA PAGOS ADEUDADAS 10/01/2015 31/12/2015 660.430$ 13,70 9.047.893$ 1/01/2016 31/12/2016 705.141$ 14 9.871.978$ 1/01/2017 31/12/2017 745.687$ 14 10.439.617$ 1/01/2018 31/12/2018 781.242$ 14 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 828.116$ 14 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 877.803$ 14 12.289.242$ 1/01/2021 30/06/2021 908.526$ 7 6.359.682$ 70.539.424$ INICIO FIN Radicación n.° 81756 SCLAJPT-10 V.00 25 SEGUNDO: CONDENAR en costas de las instancias a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ