Radicación n.° 59776 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2783-2019 Radicación n.° 59776 Acta 022 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO, GABRIEL, DORISNEIL, OMAR, YOLANDA, MARTHA y MÓNICA DEL VALLE SOTO, MABEL DEL VALLE DE SERPA, MANUEL DEL VALLE RUIZ, GRACIELA SOTO GUTIÉRREZ, NIDIA MONSALVO GONZÁLEZ, J.J. y LEYVIS MARY DEL VALLE MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 3 de agosto de 2011, en el proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Nidia Monsalvo González, en nombre propio y en representación del menor J.J. del V.M., y Leyvis Mary del Valle Monsalvo, llamaron a juicio a Electricaribe S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con Yojairo del Valle Soto, el cual se terminó por la muerte del trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo y que se configuró la culpa patronal de la demandada.
En consecuencia, solicitaron que la accionada fuera condenada a pagarles la indemnización plena de perjuicios, materiales y morales, en sus calidades de cónyuge e hijos del trabajador fallecido. Fundamentaron sus peticiones, en que Yojairo del Valle Soto nació el 27 de febrero de 1958; que estuvo vinculado por espacio de 19 años mediante contrato de trabajo con Electricaribe S.A. ESP; que desarrolló la labor de «Liniero Calificado» durante 3 años; que devengaba un salario promedio de $1.500.000; que estaba casado con Nidia Monsalvo González, de cuya unión nacieron dos hijos.
Expusieron, que siendo las 9:30 a.m., del día 4 de marzo de 2001, Yojairo del Valle Soto, junto a dos compañeros, se disponía a realizar la conexión de un puente de energía que estaba desprendido y debía ser arreglado, en un poste ubicado a la entrada de los patios de la sociedad portuaria; que el ingeniero electricista Alfonso Rafael Ayola Narváez solicitó la libranza de energía por radio transmisor, al operador de turno Rafael Escorcia, quien se la confirmó; que inmediatamente Yojairo del Valle Soto se dirigió al poste a probar la ausencia de tensión; que al comprobar que se encontraba en cero (0), inició el cumplimiento de la labor encomendada cuando, de manera intempestiva, recibió una descarga eléctrica que acabó con su vida.
Afirmaron, que la demandada incumplió su deber de brindar seguridad al trabajador pues no utilizó los medios de comunicación adecuados entre el fallecido, que se encontraba a 12 metros de altura, el jefe de turno, y el ingeniero Ayola Narváez, quien se encontraba en la «Planta del Pueblito», circunstancia que generó la distorsión; que no se contaba con un manual de procedimientos para las solicitudes de libranzas entre las subestaciones; que la empresa no elaboró el informe de accidente de trabajo como la obligaba la ley, y que tampoco fue realizado por la ARP ni por el Ministerio del Trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y el cargo desempeñado por el trabajador fallecido; aclaró que el salario promedio ascendía a $1.170.000 mensuales; dijo que era cierta la muerte del operario como consecuencia de un accidente de trabajo, pero negó que la empresa tuviera responsabilidad ya que le brindó los medios de protección y seguridad.
Señaló, que el señor del Valle Soto participó en varios cursos de capacitación tales como, el de montaje de transformadores, seguridad en riesgos eléctricos en distribución, conectores dinámicos para redes primarias y secundarias, etc.; que la empresa rindió el informe de accidente a la ARP Colmena, que lo demás eran apreciaciones de la parte demandante.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago de las prestaciones e indemnizaciones por la ARP Colmena, compensación, y prescripción. Mediante proveído del 22 de septiembre de 2004 (f.° 241), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, aceptó la acumulación de este proceso con el ordinario laboral que se adelantaba ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por Manuel Gregorio del Valle Ruiz, Armando, Yolanda, Gabriel, Dorisneil, Omar, Mónica y Martha del Valle Soto, Graciela Soto Gutiérrez, y Mabel del Valle de Serpa, contra Electricaribe S.A. ESP.
En los cuadernos allegados a la corte no aparece el proceso proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, aunque ante el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad comparecieron los demandantes de aquel a responder los interrogatorios de parte. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 28 de abril de 2010, absolvió a la demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 3 de agosto de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el acervo probatorio dejaba al descubierto que Yojairo del Valle Soto trabajó al servicio de Electricaribe S.A. ESP, en virtud de un contrato de trabajo, en el cargo de «Liniero Calificado», el cual terminó por muerte del trabajador en un accidente de trabajo ocurrido el 4 de marzo de 2001.
Observó, que en el informe del accidente (f.° 138-139), emanado de la ARP Colmena, se dejaron consignados con detalles el insuceso y las posibles causas del mismo: «El señor Yojairo del Valle Soto (Q.E.P.D.) se encontraba realizando un empalme en un puente del circuito sur realizando al lado de la sociedad portuaria Carrera 1 con calle 7, estando en esa labor recibió una descarga eléctrica, fue remitido al I.S.S. y seguidamente falleció».
Dijo que el punto de la contienda radicaba en determinar si de parte del empleador hubo culpa en la ocurrencia del accidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del CST. Luego de transcribir la norma, expuso que existían dos tipos de responsabilidades a cargo del empleador: a) una de carácter objetivo, en la cual no se averiguaba la culpa en el accidente pues reposaba esencialmente en el riesgo creado por la actividad de la cual se beneficiaba; b) otra de responsabilidad plena u ordinaria, soportada en el desencadenamiento del insuceso, que provocaba una indemnización ordinaria de los perjuicios causados, la cual exigía la demostración del daño y la relación de causalidad entre el comportamiento culposo del empleador y el perjuicio.
Respecto de las características de la denominada «culpa patronal», transcribió los extractos de las sentencias CSJ del 10 de abril de 1975 y del 24 de noviembre de 1992 (no señaló la radicación), para recordar que al empleador le correspondía dotar a sus trabajadores de unos elementos o herramientas de trabajo en las mejores condiciones, y adoptar todas las medidas de protección y seguridad para prevenir accidentes de trabajo; igualmente, que debía poner en práctica medidas especiales de prevención de las contingencias e informar de ellas a los operarios.
Arguyó, que de las declaraciones vertidas a folios 48 y 49, se extraía que el trabajador era una persona experta y tenía destreza para realizar este tipo de labores, en la medida en que tenía 17 años de servicio; asimismo, que Amilcar Correa Castro (f.° 245), el cual se desempeñaba el día de la ocurrencia del hecho, como ayudante, «[…] afirma que la empresa Electricaribe en diferentes oportunidades les ha dado muchas capacitaciones sobre el manejo de redes eléctricas.
Agrega que hubo muchas fallas, a razón de que las operaciones concretas no se realizaron». En cuanto al argumento del apelante, según el cual la responsabilidad del empleador estaba probada porque faltó control, manejo y supervisión del sitio de trabajo, el juez colegiado se apartó de tal percepción, «[…] en la medida que las declaraciones rendidas en el plenario demuestran que el trabajador al momento del deceso tenía los conocimientos y elementos de protección necesarios para realizar la labor y la empresa cumplía los protocolos de Salud Ocupacional.
Así mismo, no se pudo establecer a qué se debió el retorno de energía que le cobró la vida». Insistió, en que de las declaraciones de los compañeros del fallecido y del informe del accidente, «[…] se constata que hubo violación del protocolo por parte de toda la cuadrilla, en la que laboraba el fallecido, por lo que no obra en el expediente elemento de convicción que arroje luz sobre la responsabilidad de la demandada […], no se encuentra demostrado el nexo de causalidad».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones. Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, «[…] en el concepto de error de derecho, el numeral 7 del artículo del Decreto 1832 de 1994, el artículo 3° del Decreto 1832 de 1994, los artículos 56, 57, 216 del C.S.T., el artículo 26 del Decreto 614 de 1984; artículo 11 del Decreto 1195 de 1994».
Endilgaron la comisión del siguiente error de hecho: No dar por demostrado, debiendo hacerlo, que faltó control, manejo y supervisión del sitio de trabajo, según el informe de accidente de trabajo (folios 82-123), sin que hubiere sido desvirtuado por la demandada, donde se señala como causas inmediatas del accidente: ‘falta de planificación y organización en la ejecución del trabajo, aunque se hizo una revisión del circuito y se detectaron la presencia de plantas generadoras se dio por sentado con base en la información verbal que la misma no representaba ningún riesgo’ (folio 111).
Expresaron, que el mencionado error «[…] fue producto de la falta de apreciación y valoración del Tribunal, del informe de accidente de trabajo realizado por la demandada (folio 82-123)». En la demostración, reprodujeron los argumentos centrales de la sentencia confutada, y censuraron que el tribunal no hubiese dado por establecida la culpa patronal al tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del CST porque esos razonamientos, referidos a que el trabajador tenía los conocimientos y contaba con los elementos de protección necesarios no guardaban relación ni despejaban sus cuestionamientos en el sentido de que «[…] faltó control, manejo y supervisión del sitio de trabajo».
Destacaron que, a folio 99, reposaba el informe del accidente de trabajo donde se consignó el testimonio del Ingeniero Alfonso Ayola, Jefe Inmediato de Yojairo del Valle Soto, quien a la pregunta de que si se bajaron las cañuelas que estaban al lado del poste, contestó: «No se bajaron las cañuelas porque consideré que no había necesidad al estar el circuito desenergizado desde la subestación y tenía la puesta a tierra colocada».
Reseñaron, que a folio 245, se consignó el testimonio de Amilcar Correa, quien a la pregunta de si el ingeniero Ayola, a cargo de la operación de mantenimiento, estuvo presente y avaló todas las operaciones previas a la iniciación de los trabajos, contestó: «Si, él estuvo presente el Ingeniero Ayola y por consiguiente tuvo que avalar todo lo que se decie (sic)».
Puntualizaron, que el tribunal incurrió en un sesgo al apreciar las documentales visibles a folios 82 a 183, y que ese yerro lo condujo a confirmar ilegalmente la sentencia del a quo; que de no haberlo cometido habría colegido sin esfuerzo «[…] que la demandada no cumplía con las obligaciones de cuidado de sus empleados ni con las normas de salud ocupacional, que faltó control y supervisión, en cabeza de su representante, quien en el caso concreto lo era el Ingeniero Ayola, por lo que es responsable plenamente ELECTROCARIBE S.A. ESP».
RÉPLICA Destacó defectos de orden técnico que daban lugar a desestimar el cargo, como que en el alcance de la impugnación no se disgregó cuáles eran las condenas que pretendían los dos grupos de demandantes que conformaban los procesos acumulados; además, que el error de derecho, que denunciaron los recurrentes, no es un concepto de violación desde la óptica procesal, como tampoco lo es la conducta atribuida al fallador.
Advirtió, que la censura dejó libres de ataque las pruebas en que el tribunal apoyó su conclusión fáctica, como era el caso del informe del accidente de trabajo elaborado por la ARP Colmena (f.° 138 y 139) y los testimonios, ya que, pese a que estos no son prueba calificada era menester destruir sus efectos en la decisión. Dedujo una contradicción en el desarrollo del cargo, en tanto acusó al tribunal de falta de apreciación y a la vez de valoración equivocada de la misma prueba documental (f.° 82 a 123).
En lo demás, defendió la legalidad de la sentencia porque no se demostró una omisión o culpa de la empleadora que hubiera incidido en la ocurrencia del accidente, a la luz del artículo 216 del CST. CONSIDERACIONES En cuanto al alcance de la impugnación, la sala no encuentra un obstáculo insalvable puesto que, en el campo de la indemnización plena de perjuicios, es el acervo probatorio el que puede precisar el porcentaje de afectación que sufrió cada uno de los miembros del grupo familiar del trabajador fallecido.
Le asiste parcialmente la razón a la opositora, en cuanto reprocha que el «error de derecho», que denunciaron los recurrentes, no es un concepto de violación desde la óptica procesal, como tampoco lo es la conducta atribuida al fallador. Ciertamente, dice la norma procesal que, «Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto […]».
(art. 87 CPTSS). No obstante, en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario, acogida por la jurisprudencia de la sala, en este caso concreto la falencia técnica es superable porque en el cargo, como tal, se endilgó un error en la apreciación de las pruebas y se complementó con los argumentos fácticos expuestos en la demostración; de manera que, no cabe duda de que lo que quisieron decir los censores es que la decisión incurrió en un error de hecho y no en uno de derecho, máxime que no se enarboló alguna prueba ad sustanciam actus Ahora, pese a que el recurso se dirige por la vía indirecta, conforme lo expuesto por el juez colegiado, constituyen hechos probados: que Yojairo del Valle Soto trabajó al servicio de Electricaribe S.A. ESP, en virtud de un contrato de trabajo, en el cargo de «Liniero Calificado», el cual terminó por muerte del trabajador en un accidente de trabajo ocurrido el 4 de marzo de 2001.
Cabe recordar, que por la vía de los hechos la censura tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación del Tribunal en el análisis y valoración del haz probatorio, que lo llevó a dar por probado lo que no estaba demostrado y a negarle evidencia a lo que en verdad si aparecía acreditado en el proceso; a través de los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible: la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial (art. 7° Ley 16/69).
En lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba, en la «culpa patronal» derivada del artículo 216 del CST, la tesis actual de la corte se reiteró en sentencia SL2168-2019, así: Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL 7056-2016).
(Negrillas al margen). El Tribunal concluyó, que no existía prueba que permitiera establecer que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador fue por culpa del empleador, puesto que de las declaraciones vertidas a folios 48 y 49, se extraía que era una persona experta y tenía destreza para realizar este tipo de labores, en la medida en que tenía 17 años de servicio; asimismo, que Amilcar Correa Castro (f.° 245), el cual se desempeñaba el día de la ocurrencia del hecho, como ayudante, «[…] afirma que la empresa Electricaribe en diferentes oportunidades les ha dado muchas capacitaciones sobre el manejo de redes eléctricas.
Agrega que hubo muchas fallas, a razón de que las operaciones concretas no se realizaron». Igualmente, que «[…] en la medida que las declaraciones rendidas en el plenario demuestran que el trabajador al momento del deceso tenía los conocimientos y elementos de protección necesarios para realizar la labor y la empresa cumplía los protocolos de Salud Ocupacional.
Así mismo, no se pudo establecer a qué se debió el retorno de energía que le cobró la vida». Los recurrentes le endilgan al tribunal la falta de apreciación de la prueba documental aportada a folios 82 a 123 (que una vez corregida la foliatura corresponden a los f.° 89 a 120), que se denominó «INFORME DE ACCIDENTE ELÉCTRICO DEL 4 DE MARZO DE 2.001.
DISTRITO MAGDALENA – SANTA MARTA». Es importante destacar, que esta prueba documental no proviene de un tercero; es decir, que no se trata del informe de accidente de trabajo realizado por la ARP Colmena, como hábilmente lo quiere hacer ver la opositora, caso en el cual no sería una prueba hábil en casación. A contrario sensu, se trata de una investigación elaborada directamente por la dependencia de salud ocupacional y seguridad de la empresa accionada, suscrita por Pedro Leonardo Guerra R., Subdirector de Seguridad e Higiene Industrial, y Fernando Murcia Quijano, Director Corporativo de Salud Ocupacional (f. 126).
Por tanto, es una evidencia calificada, apta para demostrar un yerro fáctico, que fue ignorada por el juez colegiado, cuyas conclusiones son las siguientes (f.° 114): […] ANALISIS DE CAUSALIDAD Como delineamiento Corporativo de Seguridad Industrial para el análisis de accidente se emplea la metodología establecida por el control de pérdidas, la cual contempla que todo accidente tiene múltiples causas directas e indirectas.
Esta herramienta identifica las causas y las posibles medidas de control para prevenir laS pérdidas y minimizar su ocurrencia. CAUSAS ORIGEN – BÁSICAS 1. SUPERVISIÓN Y LIDERAZGO: La supervisión vista desde un concepto más amplio que implica la planeación y supervisión efectiva de un trabajo desde el inicio del mismo por parte de los operarios y jefes inmediatos, hasta los niveles subsistentes que deben determinar de manera más amplia indicadores para monitorizar, evaluar y medir su cumplimiento. 2.
HÁBITOS Y COSTUMBRES (FACTORES CULTURALES) A pesar de los antecedentes de accidentalidad de la información dada en las capacitaciones realizadas la fuerza de la costumbre se trabajar de una determinada manera hace que las nuevas normas y procedimientos no se apliquen y se omite su uso. Por lo anterior, se debe reforzar los comportamientos positivos hacia la nueva cultura.
CAUSAS INMEDIATAS – SÍNTOMAS 1. Falta de planificación y organización en la ejecución del trabajo, aunque se hizo una revisión del circuito y se detectaron la presencia de plantas generadoras de dio por sentado con base en la información verbal que la misma no representaba un riesgo (Subrayas intencionales). 2. Realización de maniobra peligrosa con base en el análisis de riesgo el grupo optó por trabajar con desenergización del circuito, omitiendo bajar las cañuelas tanto en la estructura del accidente como en los corta circuito ubicados en el sector del Boro, además solo utilizaron una puesta a tierra y parcialmente dejando desprotegido el costado en dirección a Terlica, sector por donde se presentó la energización del circuito.
(Subrayas y negrillas, al margen). ACTOS SUB ESTANDAR O ACCIONES SUBESTANDAR · No prever suficientemente los riesgos que implicaba el trabajo, como era el posible retorno con una generador (sic) de cualquier tipo, una (sic) daño sobre otra línea que cruce el circuito, u otro fallo que lo pudiere energizar. · No cumplimiento de la tercera regla de oro, hacer corte visible como era en los corta circuitos del Boro y estructura donde se presentó el accidente se confiaron en la apertura desde la subestación y la cuarta la no instalación completa de la puesta a tierra. · No se analizó la posibilidad de un retorno o energización del circuito por otras fallas que anteriormente hemos mencionado a través de un usuario o daño en el sistema. · No haber instalado las protecciones requeridas en el área de trabajo. · No se desarrollaron, ni tuvieron en cuenta los procedimientos operativos básicos de seguridad, en los cuales participaron todos los miembros de la cuadrilla en enero de 2000, no se delimitó el área de trabajo, no se realizó corte visible, ni se instaló puesta a tierra temporales encerrando el área de trabajo.
(Subrayas fuera del texto). […] Tiempo dedicado a la investigación del accidente del personal de Seguridad y Salud Ocupacional del distrito, Ingenieros del área de distribución, médico corporativo de salud ocupacional, personal de imagen y comunicación del distrito, personal corporativo de Salud Ocupacional de Seguridad, […] Las conclusiones anteriores se enmarcan en el estándar de la denominada «culpa patronal», como se puede ver, por ejemplo, en sentencia CSJ SL17026-2016, donde la Sala señaló: […] La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
(Subrayas adicionales). Huelga aclarar que, si bien las argumentaciones del tribunal se basaron en los testimonios de los compañeros del trabajador fallecido, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no son atacables puesto que no constituyen prueba hábil para soportar un cargo en casación; lo cierto es que, frente a la prueba documental que se acaba de citar, dejada de apreciar por el juez colegiado, esas declaraciones pierden la fuerza de la convicción que les imprimió el fallador de segundo grado, y como tal, no se pueden escudar en el principio de la libre formación del convencimiento (art. 61 CPTSS).
Justamente, de las conclusiones a las que llegó el área de seguridad y salud ocupacional de la empresa se puede colegir, sin lugar a dudas, que se está admitiendo una negligencia crasa de parte de la empleadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del CST; es decir que, esa prueba dejada de valorar por el ad quem permite demostrar un yerro fáctico protuberante, evidente, que salta a la vista y lleva a derruir la decisión de segunda instancia. Conviene precisar, que las actividades que tienen que ver con electricidad han sido catalogadas como de alto riesgo, esto es, tienen la aptitud de provocar peligros que imponen deberes especiales de seguridad, al punto que su ejecución se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, el hecho de que en la empresa se impartieran capacitaciones sobre seguridad industrial en la materia, y que el operario contara con experiencia y elementos de protección, no son argumentos de suficiente peso para concluir que la accionada cumplió con su carga probatoria, en este caso en concreto, si se tiene en cuenta que la investigación realizada por el área de salud ocupacional concluyó que la causa eficiente o inmediata del accidente consistió en que: «[…] el grupo optó por trabajar con desenergización del circuito, omitiendo bajar las cañuelas tanto en la estructura del accidente como en los corta circuito ubicados en el sector del Boro, además solo utilizaron una puesta a tierra y parcialmente dejando desprotegido el costado en dirección a Terlica, sector por donde se presentó la energización del circuito».
También se determinó: · No cumplimiento de la tercera regla de oro, hacer corte visible como era en los corta circuitos del Boro y estructura donde se presentó el accidente se confiaron en la apertura desde la subestación y la cuarta la no instalación completa de la puesta a tierra. · No se analizó la posibilidad de un retorno o energización del circuito por otras fallas que anteriormente hemos mencionado a través de un usuario o daño en el sistema. · No haber instalado las protecciones requeridas en el área de trabajo. · No se desarrollaron, ni tuvieron en cuenta los procedimientos operativos básicos de seguridad, en los cuales participaron todos los miembros de la cuadrilla en enero de 2000, no se delimitó el área de trabajo, no se realizó corte visible, ni se instaló puesta a tierra temporales encerrando el área de trabajo.
Esta sala, en sentencia CSJ SL17468-2014 le dio el carácter de actividad peligrosa al sector eléctrico, así: No está por demás advertir que en este tipo de actividades de altísimo riesgo para la vida de los trabajadores, si bien la culpa del empleador no se presume, éste (sic) debe tomar medidas directas tendientes a interrumpir o suspender el fluido eléctrico, no sólo de la línea sobre la cual se van a efectuar los trabajos de reparación, sino de todas aquéllas contiguas al lugar donde se van a efectuar dichos trabajos, porque semejante riesgo no puede dejarse a merced de sus dependientes o de la confianza que los trabajadores tienen en sus actividades cotidianas, porque ello comporta un grave peligro para la integridad física de los operarios, por demás irreparable, como en este y otros casos de frecuente ocurrencia en ese tipo de labores. 4º) Convenio 167 de la O.I.T. Llegados a este punto, observa la Corte Suprema de Justicia el desconocimiento de la sociedad llamada a juicio del Convenio 167 de la O.I.T., que valga decir, hace parte de la legislación interna, tal y como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-049 de 1994 mediante la cual declaró la exequibilidad de la Ley 52 de 1994 que lo aprobó, pues su ámbito de aplicación, entre otras, comprende las actividades de mantenimiento en redes de energía y, particularmente en lo que a labores de electricidad corresponde, mismas que desarrollaba el señor Cardona Mesa al momento del siniestro.
Recuérdese que el artículo 26, numeral 2º, consagra que «Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores».
Por su parte, también viene al caso con natural precisión, el Convenio 167 de la OIT, porque su ámbito de aplicación, entre otras, comprende las actividades de mantenimiento en redes de energía[footnoteRef:1] y porque particularmente en lo que a labores de electricidad corresponde, mismas que desarrollaba el causante al momento del siniestro, consagra en el numeral 2º de su artículo 26 que “antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión (…) y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores”. [1: ] A partir de lo visto, adviértase además que las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L.9/1979).
Importa acotar que, en un evento como el de marras, no tiene incidencia capaz de exonerar de responsabilidad a la empleadora el hecho de que el actor tuviera experiencia por 17 años de servicio y participara de las capacitaciones en temas de seguridad industrial. A lo sumo, si algún margen de responsabilidad, por descuido, se le pudiera imputar al finado, ello tampoco absolvería a la subordinante.
En este sentido se ha pronunciado la corte en sentencias CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355-2017, recientemente reiterada en la CSJ SL2824-2018. Por las razones expuestas, el cargo prospera. Sin costas, en sede extraordinaria. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado estimó que no había suficientes elementos de juicio para determinar que hubo culpa del empleador en el accidente de trabajo.
Como quedó visto en casación, hubo responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo que le causó la muerte a Yojairo del Valle Soto, toda vez que la empresa empleadora no acreditó hechos eximentes de responsabilidad, tales como el cumplimiento de los protocolos de seguridad establecidos para prevenir la descarga eléctrica que le costó la vida.
Por tanto, la corte procede a liquidar los perjuicios materiales y morales deprecados. Se demostró, que Yojairo del Valle Soto nació el 27 de febrero de 1958 (f.° 14), y falleció el 4 de marzo de 2001, a la edad de 43 años (f.° 15); que su núcleo familiar estaba conformado con la esposa Nidia Monsalvo González (f.° 19), y los hijos J. J. y Leyvis Mary del Valle Monsalvo (f.° 17 y 18).
También se evidenció, con las declaraciones plasmadas a folios 281 a 286 que, si bien no dependían del trabajador fallecido, les apoyaba económicamente en la medida de sus capacidades, a sus hermanos Martha Cecilia, Mónica Patricia, Armando Gabriel, Yolanda Isabel, Dorismel Segundo, Gabriel Segundo, Rafael Enrique, Mabel y Omar de Jesús del Valle Soto, así como a sus padres Graciela Soto Gutiérrez y Manuel del Valle Ruiz.
Por consiguiente, estas personas serán acreedoras, únicamente, de los perjuicios morales. En relación con los perjuicios materiales, la sala los reconocerá a favor de la esposa y de los hijos del causante. Para liquidar el lucro cesante pasado, se tomará como fecha inicial la de fallecimiento del trabajador, esto es, el 4 de marzo de 2001, y como final la data de esta sentencia, con base en el salario que devengó el actor, es decir, $1.170.000 mensuales.
Para el lucro cesante futuro, se tomará igualmente el salario que devengaba el trabajador y, como extremos de causación, desde la fecha de esta providencia hasta la calenda en que se hubiera cumplido la expectativa de vida probable del causante, teniendo en cuenta que nació el 27 de febrero de 1958. El cálculo realizado por la oficina de liquidaciones, adscrita a esta sala, es el siguiente: Es de aclarar, que los hijos del causante solo acceden a lucro cesante consolidado hasta la fecha en que alcanzaron los 25 años.
De ahí en adelante se debe indexar el valor de la condena. Debido al límite de la edad, no acceden a lucro cesante futuro. Para la Sala no existe duda que el fallecimiento de Yojairo del Valle Soto generó aflicción e impacto emocional en su esposa e hijos, así como a sus padres y hermanos y, por tanto, hay lugar al reconocimiento de los mismos.
Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta corte en sentencia CSJ SL 32720, 15 oct. 2008, que se reiteró en el fallo CSJ SL4665-2018, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, « […] para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».
Así, con el apoyo del «arbitrio iudicis», la sala estima los perjuicios morales en 50 salarios mínimos legales, vigentes a la fecha del fallecimiento, para la esposa y los hijos, y en 20 de esa misma unidad de valor para cada uno de los hermanos y de los padres. Estos valores deben indexarse, teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE, desde la fecha del fallecimiento del trabajador, hasta que se efectúe el pago de la obligación porque aún no han ingresado al patrimonio de los beneficiarios.
El cálculo pertinente, es el siguiente: Por último, si bien la accionada formuló excepción de prescripción, la misma no prospera en atención a que el accidente que le causó la muerte al trabajador acaeció el 4 de marzo de 2001 y la demanda se presentó el 2 de octubre de 2002. Costas en las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el tres (3) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauraron ARMANDO, GABRIEL, MANUEL, DORISNEIL, OMAR, YOLANDA, MARTHA y MÓNICA DEL VALLE SOTO, MANUEL DEL VALLE RUIZ, GRACIELA SOTO GUTIERREZ, NIDIA MONSALVO GONZÁLEZ, MABEL DEL VALLE DE SERPA, J. J. y LEYVIS MARY DEL VALLE MONSALVE, contra la contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que profirió el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, el 28 de abril de 2010 y, en su lugar, DECLARAR que Electricaribe S.A. ESP es responsable del accidente de trabajo que le causó la muerte al trabajador Yojairo del Valle Soto, acaecido el 4 de marzo de 2001.
SEGUNDO: CONDENAR a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, a pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales a favor de Nidia Monsalvo González, la suma de quinientos cincuenta y tres millones ciento quince mil trescientos seis pesos, con setenta y dos centavos ($553.115.306,72); para J. J. del Valle Monsalvo, la suma de ciento treinta y dos millones quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos pesos, con setenta y cuatro centavos ($131.559.862,74), y para Leyvis Mary del Valle Monsalvo, la suma de cincuenta y nueve millones, quinientos cuarenta mil trescientos treinta y cuatro pesos, con noventa y nueve centavos ($59.540.334,99).
La condena, a favor de los hijos, debe indexarse teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE, desde la fecha de la presente sentencia hasta que se realice el pago de la obligación.
TERCERO: CONDENAR a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP a pagar a favor de Nidia Monsalvo González, Jairo José y Leyvis Mary del Valle Monsalvo, esposa e hijos del causante, por concepto de perjuicios morales, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha del fallecimiento, que equivalen a catorce millones trescientos mil pesos ($14.300.000) para cada uno de ellos.
Estos valores deben indexarse, desde la fecha del fallecimiento del trabajador, teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE, hasta que se efectúe el pago de la obligación porque aún no han ingresado al patrimonio de los beneficiarios.
CUARTO: CONDENAR a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP a pagar a favor de los hermanos del trabajador fallecido Martha Cecilia, Mónica Patricia, Armando Gabriel, Yolanda Isabel, Dorismel Segundo, Gabriel Segundo, Rafael Enrique, y Omar de Jesús del Valle Soto, y Mabel del Valle de Serpa, así como a favor de sus padres Graciela Soto Gutiérrez y Manuel del Valle Ruiz, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha del fallecimiento, por concepto de perjuicios morales, que equivalen a cinco millones, setecientos veinte mil pesos ($5.720.000) para cada uno de ellos.
Estos valores deben indexarse, desde la fecha del fallecimiento del trabajador, teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE, hasta que se efectúe el pago de la obligación porque aún no han ingresado al patrimonio de los beneficiarios.
QUINTO: Costas en las instancias, a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00