SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2782-2024 Radicación n.° 99681 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM AUGUSTO MORALES SERRATO contra la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el interior del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las sociedades TEMPORAL S. A. S. y S. I. SISTEMA INTEGRAL INMOBILIARIO S. A. S. I.
ANTECEDENTES El actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de las demandadas, con el propósito de que fueran condenadas a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento de la terminación de su contrato de trabajo, «por haber sido despedido en estado de discapacidad»; pagarle los salarios y prestaciones sociales causados durante el tiempo Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 2 en el que ha permanecido cesante; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y la indemnización plena de perjuicios por «la culpa del accidente de trabajo».
Para darle sustento a sus pretensiones, en resumen, narró los siguientes hechos: (i) Suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada con Temporal S. A. S., a partir del 9 de julio de 2014, empresa que a su vez lo remitió como trabajador en misión a S. I. Sistema Integrado Inmobiliario S. A. S., para desempeñar el cargo de auxiliar de arriendos.
(ii) El 1 de agosto de 2014 sufrió un accidente de trabajo, mientras desempeñaba sus funciones en uno de los inmuebles de un cliente de la Inmobiliaria demandada, pues, en el momento de revisar el contenido de unos entrepaños superiores, cayó al piso y una de sus rodillas se desplazó hacia adentro, lo que le produjo un gran dolor e incapacidad para caminar.
(iii) En ese momento fue llevado a Famisanar para la atención de la urgencia, en donde le dieron 4 días de incapacidad, mientras que la empresa solo reportó el accidente de trabajo a la ARL 12 días después, el 13 de agosto de 2014. Con posterioridad, el 12 de octubre del mismo año, le realizaron una cirugía de rodilla – menisectomía -, y tuvo citas para terapia y ortopedia.
Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 3 (iv) Después del mencionado evento, se reintegró y cumplió labores de oficina, «realizando bases de datos», con respeto de las «observaciones médicas» hechas por la ARL, pero el ambiente de trabajo se volvió despectivo y excluyente, aparte de que sufrió maltrato por parte de sus superiores, producto de lo cual le diagnosticaron estrés laboral.
(v) Mediante comunicación del 1 de abril de 2015, en pleno proceso de recuperación de la cirugía de rodilla, le dieron por terminado su contrato de trabajo, con la excusa de que la obra o labor para la que había sido contratado había terminado, pese a que la labor de auxiliar de arrendamientos es de la esencia de la Inmobiliaria y, por ello, sigue ejecutándose con normalidad.
(vi) La ARL Seguros La Equidad le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 3%, con fecha de estructuración del 19 de marzo de 2015, con origen laboral. Además, ante la impugnación que presentó, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá incrementó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a 3.40%, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a 8.40%, con el mismo origen laboral e igual fecha de estructuración, entidades que señalaron que ese nivel de pérdida era permanente.
(vii) Los mencionados dictámenes no tuvieron en cuenta que le hacía falta una cirugía de los meniscos de la rodilla derecha, junto con otros padecimientos. Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 4 (viii) Finalmente, ha tenido varios problemas económicos y de salud, por cuenta de la terminación de su contrato, sin tener en cuenta la estabilidad laboral reforzada y sin que se obtuviera la autorización previa del Ministerio de Trabajo.
La sociedad S. I. Sistema Integral Inmobiliario S. A. S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con que el actor le fue remitido como trabajador en misión, por parte de Temporal S. A. S., para desempeñar funciones de auxiliar de arriendos, y aclaró que había sido por un periodo que no excedió los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Aceptó también que esas labores eran esenciales en su negocio, pero advirtió que el motivo de la vinculación fue, en concordancia con la mencionada norma, atender incrementos de la producción, transporte y venta de productos o periodos estacionales. En torno a lo demás, expresó que no era cierto, no le constaba o no se trataba de hechos. Arguyó que para la fecha de finalización del vínculo el actor no se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada y que, de cualquier manera, la ruptura de la relación se había fundado en una causa objetiva, aparte de que cumplió con todas las obligaciones legales propias de la contratación de trabajadores en misión. Propuso las excepciones de fondo que denominó: «ilegitimidad para demandar a la Empresa por no ser Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 5 empleador», «ilegitimidad para demandar por parte del demandante por no ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada», «falta de prueba idónea en relación con la condición de discapacidad del demandante», «actuación conforme a derecho», inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, temeridad de la demanda y prescripción. Planteó también, «en subsidio», la excepción de enriquecimiento injusto.
Temporal S. A. S. también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó la suscripción del contrato de trabajo por obra o labor contratada, en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y que el actor fue enviado a SI Sistema Inmobiliario SAS como trabajador en misión, pero aclaró que dicha vinculación había finalizado como consecuencia de la cesación de las causas que le dieron origen.
Refrendó también que al trabajador le habían realizado una cirugía en la rodilla y los dictámenes sobre la pérdida de la capacidad laboral. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia del 9 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 6 y absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, en la parte que interesa a la definición del recurso de casación, el Tribunal destacó que la Ley 361 de 1997 contenía una serie de herramientas destinadas a lograr la protección e inclusión de personas en condición de discapacidad, y, específicamente en el artículo 26, consagraba una especial garantía de estabilidad laboral reforzada.
Asimismo, precisó que, para darle viabilidad a dicha figura, resultaba necesario acreditar el «grado de limitación en la capacidad laboral», el conocimiento del empleador y que haya mediado un nexo causal en la terminación de la vinculación, «[…] que permita colegir que el fenecimiento del vínculo se produjo con ocasión de la discapacidad que padece el trabajador».
Agregó que, en la medida en que la Ley 361 de 1997 no contemplaba los grados de limitación severa o profunda, era pertinente acudir a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-049-2017, que exige que la afectación del estado de salud del trabajador «[…] sea de tal magnitud que le impida o Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 7 dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares».
Citó también extractos de la sentencia de esta Corporación CSJ SL1360-2018, en los que se precisó que lo que prohíbe la norma es el despido discriminatorio, de manera que no hay lugar a la protección en presencia de una «justa causa legal», sin necesidad de acudir al inspector de Trabajo, pues esa diligencia solo es requerida cuando la causa de la finalización del vínculo es la limitación o estado de discapacidad del trabajador.
Para el caso concreto, resaltó que el actor y Temporal SAS habían suscrito un contrato por duración de la obra o labor contratada el 9 de julio de 2014, para enviar en misión al trabajador a SI Sistema Inmobiliario SAS, con término de duración «hasta que la empresa usuario informe el fin de la labor según objeto del contrato». Añadió que el 1 de abril de 2015 Temporal SAS le había informado al trabajador que la obra para la que había sido contratado había culminado, motivo por el cual daba por terminado el contrato de trabajo a partir de la finalización de la jornada del 31 de marzo de 2015.
Por otra parte, en relación con las condiciones del actor, explicó que: i) La ARL había hecho una serie de recomendaciones el 4 de diciembre de 2014, fruto de lo cual se había hecho una Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 8 reubicación de puesto de trabajo, para cumplir el proceso de rehabilitación integral. ii) En el reporte de actividades de promoción y prevención constaba la orden para realizar 20 terapias, para lo cual el trabajador estaba autorizado a salir a las 4 de la tarde, de lunes a viernes, hasta culminarlas. iii) El 27 de febrero de 2015 la ARL realizó visita de programa de reincorporación, en donde consta que el trabajador seguía cumpliendo labores, de acuerdo con las recomendaciones médicas, que no se modificarían hasta que se cumpliera la fisioterapia y se cumpliera una nueva valoración. iv) Seguros La Equidad le comunicó al actor el concepto de medicina laboral de 19 de marzo de 2015, en el que se determinó cerramiento del siniestro, con diagnóstico «POP DE MENISCOPLASTIA MEDIAL RODILLA DERECHA, con la cual recibió atención oportuna, pertinente y con secuelas en calificación». v) El 21 de abril de 2015 se realizó examen médico de egreso, y se concluyó que no fue satisfactorio, a la vez que Seguros La Equidad dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 3%, de origen laboral, con fecha de estructuración del 19 de marzo de 2015.
Señaló también que el Ministerio de Trabajo había decidido no iniciar proceso administrativo sancionatorio en Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 9 contra de Temporal SAS, y que, con posterioridad, Suramericana SA le dictaminó al actor una pérdida de la capacidad laboral de 43.63%, con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2019, mientras que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez consideró que ese porcentaje era de 40.01%, de origen común y con fecha de estructuración del 6 de enero de 2021.
Subrayó que en los interrogatorios de parte realizados al demandante y a los representantes de las demandadas simplemente se ratificaron los hechos de la demanda y las contestaciones, respectivamente. De otro lado, indicó que la testigo Viviana Romero Mora había refrendado el reporte del accidente de trabajo, las recomendaciones médicas y que para el 31 de marzo de 2015 no había informe de incapacidad y sí un reporte de la ARL con cierre del caso, sin contar con calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
Igualmente que, de acuerdo con el testigo José Orlando Martínez, la contratación entre las dos demandadas para proporcionar personal fue con el fin de «[…] desarrollar funciones propias de su actividad de forma temporal y por incrementos o picos de actividad o de inmuebles para administrar». A partir de todo lo anterior, coligió lo siguiente: […] para la fecha en que la pasiva dio por terminado el contrato de trabajo del demandante este no contaba con una limitación o estado de discapacidad que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 10 Nótese como a 31 de marzo de 2015 el señor William Morales no se encontraba en uso de licencia por incapacidad médica ni tampoco tenía recomendaciones médico laborales, pues las que tuvo además de haber sido cumplidas por el empleador, datan hasta febrero de ese mismo año. No desconoce la Sala que después del acaecimiento del accidente sufrido por el demandante estuvo en una serie de terapias médicas, y que con posterioridad a la finalización del vínculo laboral fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 40.01%, sin embargo, en el trascurso del contrato y con posterioridad al accidente, el contrato se desarrolló con normalidad, el demandante fue reubicado desempeñando las funciones conforme le fue indicado a la empresa TEMPORAL S.A.S., y la labor se llevó a cabo hasta marzo de 2015.
Bajo ese escenario, se debe anotar que la terminación del vínculo laboral no fue en razón a alguna situación de discapacidad del demandante, pues lo que se acreditó en este asunto fue que el despido ocurrió con ocasión a que la empresa usuaria no requirió más de sus servicios, y si se observa el contrato de trabajo suscrito entre TEMPORAL SAS y el actor, se verifica que la labor a ejecutar y tiempo de duración era “hasta que la empresa usuaria informe el fin de la labor según objeto del contrato”, comunicación que se dio el 31 de marzo de 2015 según las pruebas aportadas al expediente.
De ahí que al no hallarse probado que el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta, esto es, en una situación de salud que le impedía o dificultaba el desempeño de las labores en condiciones regulares al tenor de lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias T-041 de 2014, T-106, T-351, T-405 de 2015, T-141 de 2016 y sentencia de unificación SU-049 de 2017, y de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1360-2018 proferida en el proceso identificado con la radicación 53394 al interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pertinente resulta confirmar la decisión apelada en este aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, «[…] acceda al reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a uno similar, por haber sido despedido en estado de discapacidad, al pago de salarios y prestaciones sociales mientras estuvo cesante y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Sala. VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso a la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar indirectamente la ley al aplicar indebidamente los artículos 26 de la ley 361 de 1997; 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 281 del C. G. del P; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998.
Precisa que la referida infracción ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante operó por una causa objetiva dispuesta en la ley. Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 12 2. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue consecuencia de su estado de discapacidad que ostentaba al momento de la terminación del contrato de trabajo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que las funciones del demandante, a la terminación del contrato de trabajo, no habían desaparecido. 4. No dar por demostrado, estándolo, que no existió causa objetiva para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante. Agrega que estos errores fueron producto de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: orden médica de 20 terapias, recomendaciones médicas de la ARL, examen médico de egreso del 21 de abril de 2015, concepto de Seguros La Equidad del 11 de mayo de 2015, dictamen de la Junta Nacional de Calificación del 15 de julio de 2021 y concepto de la ARL del 19 de marzo de 2015.
Asimismo, denuncia la falta de valoración de la contestación de la demanda hecha por SI Sistema Integral Inmobiliario y el certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad. En desarrollo de la acusación, el censor presenta una extensa recapitulación de la decisión del Tribunal en la que advierte, en primer lugar, que para dicha Corporación la estabilidad laboral reforzada requería que el trabajador tuviera una limitación que impidiera o dificultara sustancialmente el desarrollo de sus labores, que esa condición fuera conocida por el empleador y que existiera nexo causal entre la terminación del contrato y la discapacidad.
Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 13 Asimismo, resalta que frente a este último punto el juzgador colegiado estimó que la invocación de una justa causa de finalización del vínculo enervaba la presunción de discriminación. Añade que, teniendo en cuenta esa base, el Tribunal coligió que el contrato de trabajo del actor era de duración determinada por la obra o naturaleza de la labor, así como que, por información suministrada por SI Sistema Inmobiliario SAS, la necesidad del trabajador terminó el 31 de marzo de 2015.
Explica que, con fundamento en estas premisas, en la sentencia se concluyó que había mediado una causa objetiva de terminación del vínculo laboral. Luego, expone que el Tribunal admitió varias premisas, a saber: i) Que desde el 13 de diciembre de 2014 el actor venía en un proceso de rehabilitación integral, teniendo en cuenta las recomendaciones médicas de la ARL, por un periodo de 12 semanas, que, de acuerdo con la empresa usuaria, generó una reubicación del puesto de trabajo. ii) Que el 10 de febrero de 2015 el trabajador presentó una orden de 20 terapias, que debía cumplir de lunes a viernes a las 4:00 p.m. iii) Que el 19 de marzo de 2015 la ARL manifestó que las recomendaciones médicas continuarían durante las Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 14 terapias y hasta tanto no se hiciera una nueva valoración por medicina laboral. iv) Que el examen médico de egreso no fue satisfactorio y que el concepto de Seguros La Equidad fue de una pérdida de la capacidad laboral del 3%, de origen laboral, con fecha de estructuración del 19 de marzo de 2015. v) Que, en el marco de una investigación, el Ministerio de Trabajo coligió que el actor no estaba en estado de debilidad manifiesta. vi) Y que Suramericana SA, en concepto del 4 de marzo de 2020, determinó que el trabajador tenía una pérdida de capacidad laboral del 42.63%, esta vez de origen común, con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2019, mientras que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que el porcentaje era de 40.01%, de origen común, con fecha de estructuración del 6 de enero de 2021.
A partir de todo lo anterior, indica que el Tribunal concluyó que para la fecha de terminación del contrato de trabajo el actor no «[…] se encontraba con limitación o discapacidad alguna que le impidiera o dificultara el desempeño de sus labores en condiciones regulares y que no tenía recomendaciones médico laborales en su momento, porque terminaron en febrero de ese año 2015, es decir antes de la terminación del contrato de trabajo».
Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 15 Es decir que, en sus términos, el juez de alzada consideró que la finalización del vínculo laboral no tuvo su origen en la discapacidad del demandante, sino en una causa objetiva permitida por ley, porque la empresa usuaria le informó a la temporal que ya no necesitaba los servicios del trabajador. Arguye que, con dicho análisis, el Tribunal cometió varios errores en la apreciación de las pruebas, que le impidieron reconocer que el trabajador sí fue despedido por razón de su discapacidad.
En ese sentido, señala: 1º. El Tribunal tan solo se limitó a analizar el hecho de que, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, el demandante no se encontraba incapacitado y por ello consideró que el despido era legal. 2º. No le dio valor alguno al examen de egreso del demandante, porque a pesar de entender que había sido calificado como no satisfactorio, restó su incidencia en la terminación de contrato de trabajo, porque de haberla dado el valor que dicha prueba amerita, hubiera entendido que las empresas demandadas no podían despedir al trabajador por su estado de discapacidad.
No de otra forma el Tribunal debió haber estudiado la incidencia de esa prueba, debió considerar que si la ley exige ese examen de retiro, no es por mera formalidad para el retiro, sino que es un requisito fundamental para poder finiquitar el retiro del trabajador, porque el artículo 26 de la ley 361 de 1.997, prohíbe el retiro del trabajador en estado de discapacidad. 3º.
De las pruebas analizadas, en su conjunto, el Tribunal debió establecer que el trabajador venía, desde antes, durante y luego del despido padecía [sic] de una compleja y severa confluencia de patologías de avance progresivo e incapacitantes, que minaron el sistema musculoesquelético. De las incapacidades que el demandante tuvo durante el último año de servicios, debieron llevar al Tribunal a considerar que las empresas demandas [sic] conocían plenamente de la discapacidad del demandante y se encontraba en proceso de recuperación. Esa apreciación equivocada de las pruebas, no le permitieron [sic] entender al Tribunal, que para activar la protección del artículo 26 Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 16 de la Ley 361 de 1997, no está supeditada a la estructuración de una invalidez.
Igualmente, el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta la presunción, según la cual, el despido se considera discriminatorio en favor del trabajador a quien se ha dado por finalizado el contrato laboral mientras padece una considerable afectación de salud y presenta una discapacidad. Por lo que el Tribunal debió entender que las demandadas no demostraron lo contario.
Finalmente, el Tribunal no se percató, de que las funciones del demandante no habían desaparecido de la empresa demandada SI. Sistema Inmobiliarios [sic], porque al contestar la demanda, prueba ésta que el Tribunal no revisó, al contestar el hecho número dos, aceptó que las funciones del demandante eran muy amplias, de forma que hubiera entendido, que la excusa esgrimida para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, resultaron que se siguieron cumpliendo en la empresa, porque dichas funciones son las mismas que se cumplen en la empresa la desarrollar su objeto social que aparecen en el Certificado de Existencia Y representación Legal de la empresa demandada SI Sistema Integral Inmobiliario SAS.
Lo que hubiera llevado al Tribunal a entender que no era cierto, que el trabajo en misión del demandante se hubiera acabado y por lo tanto entender que no existió la tal causa objetiva para terminar el contrato de trabajo que alegaron las demandadas. VII. RÉPLICA Temporal SAS aduce que el recurrente no cuestiona el pilar esencial de la sentencia de segundo grado, atinente a que el trabajador no contaba con discapacidad o estado de limitación que dificultara o impidiera el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
Además, alega que, de cualquier manera, a la luz de la reciente orientación jurisprudencial sobre la aplicación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el Tribunal no desconoció algún estado de discapacidad, pues el actor no contaba con limitación alguna para el momento de la finalización del vínculo, y, pese a que Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 17 tenía que asistir a algunas terapias, tal situación no le generaba alguna «limitación relevante».
Añade que el Tribunal no negó la protección por la simple inexistencia de incapacidades, como lo sugiere el censor, pues también revisó las recomendaciones y tratamientos en curso, aparte de que los dictámenes de calificación de la invalidez son posteriores a la terminación del contrato. Finalmente, señala que, ante la no demostración de una limitación o discapacidad del demandante, el Tribunal coligió la validez de la terminación del vínculo laboral, por una causa objetiva, de finalización de la obra o labor contratada, punto frente al que, conforme a las pruebas recaudadas en el curso del proceso, no es cierto que estuviera acreditada la continuidad de los servicios prestados por el trabajador.
SI Sistema Integral Inmobiliario SAS advierte que los elementos de juicio en los que se fundamenta la acusación no son pruebas calificadas en casación, por ser documentos emanados de terceros, asimilables a testimonios, y que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en algún error con la connotación de manifiesto. Agrega que el recurrente solo presenta planteamientos genéricos y globales y no se ocupa de señalar qué es lo que indica cada prueba, por qué el Tribunal la habría valorado indebidamente y cuál sería la trascendencia de esa infracción. Igualmente, que incluso admitiendo que las Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 18 pruebas sí son calificadas, con ellas no se logra acreditar algún desacierto en la premisa en virtud de la cual el trabajador no tenía alguna deficiencia para la fecha de terminación de la relación laboral, y que interactuara con una barrera, o que el despido tuviera connotaciones discriminatorias.
Finalmente, sostiene que el recurrente tampoco logra acreditar por qué la contestación de la demanda contiene alguna confesión o sirve de prueba calificada en este preciso caso, y que, de cualquier manera, elabora conclusiones equivocadas respecto de la misma. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes presentados en líneas anteriores, el Tribunal estimó que el actor no tenía derecho a la especial protección a la estabilidad que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por dos razones fundamentales: i) Porque para la fecha de la terminación del contrato de trabajo «no contaba con una limitación o estado de discapacidad que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares» y; ii) En virtud de que la culminación del vínculo obedeció a que «la empresa usuaria no requirió más Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 19 sus servicios», teniendo en cuenta además que el contrato suscrito incluía esa condición. Este pequeño bosquejo de la decisión del Tribunal permite ver que, como lo alega el opositor Temporal SAS, el censor no controvierte de manera suficiente todas y cada una de las premisas sobre las que está construida la decisión recurrida, de manera que el cargo no tiene la eficacia suficiente para determinar la casación de la sentencia recurrida.
En efecto, en lo que tiene que ver con la descrita premisa i), el Tribunal tuvo en cuenta una serie de pruebas, como las recomendaciones médicas de la ARL, la orden de realización de terapias, seguimiento a las recomendaciones laborales, concepto de Seguros La Equidad de cerramiento del siniestro, examen médico de egreso, dictámenes de calificación de invalidez, resolución del Ministerio de Trabajo que concluye que el trabajador no estaba en condiciones de debilidad manifiesta, interrogatorios y testimonios, de donde, se repite, coligió que «para la fecha en que la pasiva dio por terminado el contrato de trabajo del demandante este no contaba con una limitación o estado de discapacidad que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares».
Ahora, frente a esta contundente inferencia, sin discutir el marco jurídico de la decisión, el censor se limita a denunciar que el Tribunal incurrió en varios desaciertos fácticos al concluir que en la terminación del contrato de Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajo había mediado una causa objetiva (errores de hecho 1 y 4) y que las funciones del demandante no habían desaparecido (error de hecho 3), cuestiones todas que nada tienen que ver con la premisa nodal de la decisión, atinente a que el trabajador «no tenía una limitación o discapacidad» para la fecha de culminación de la relación laboral.
Y si bien en el error de hecho 2 alega que el Tribunal se equivocó al no tener por demostrado que «el despido del demandante fue consecuencia de su estado de discapacidad», deja libre de ataque la deducción central de que ni siquiera existía esa discapacidad que pudiera ser determinante de alguna conducta discriminatoria. Ahora, no le asiste razón al opositor SI Sistema Inmobiliario SAS al señalar que todas las pruebas en las que se apoya el censor carecen del carácter calificado en casación, pues, salvo el dictamen de calificación de invalidez, las órdenes médicas de terapias, las recomendaciones de la ARL, el examen médico de egreso, el concepto de Seguros La Equidad que determina cerramiento del siniestro, y el registro de visita de programa de reincorporación exitosa son documentos con carácter representativo de la situación de salud del actor y del seguimiento que tuvo su accidente de trabajo.
Sin embargo, sí tiene razón este opositor al advertir que, con todo y su carácter calificado, el censor se limita a presentar una enumeración de esos elementos de juicio, pero no argumenta frente a cada uno de ellos, de manera Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 21 razonada y crítica, cuál es la información objetiva que se desprende de allí, en qué medida habría sido desconocida por el Tribunal y qué incidencia tendría ese desacierto en la solidez de las premisas que sirven de sustento a la decisión recurrida.
En este punto el censor se limita a referir genéricamente que, de las pruebas analizadas en su conjunto, el Tribunal debió concluir que durante y luego del despido el trabajador «padecía de una compleja y severa confluencia de patologías de avance progresivo e incapacitantes», sin expresar, de manera concreta, cuál fue la prueba desconocida, qué información contenida y en qué medida era determinante para la disputa.
Resta decir que no es cierto que el Tribunal se hubiera limitado a colegir que el actor no tenía una limitación o discapacidad para la fecha de terminación del contrato porque no tenía incapacidades, pues si bien mencionó ese elemento, también tuvo en cuenta, entre otras cosas, que ya no contaba con recomendaciones médico laborales vigentes, y que el vínculo laboral se había desarrollado con normalidad durante su ejecución y con posterioridad al accidente, premisas todas estas que también quedaron huérfanas de ataque.
Tampoco es acertado que el Tribunal hubiera obviado el examen médico de egreso o las incapacidades, pues además de que los tuvo en cuenta expresamente dentro de sus consideraciones, se repite, los valoró conjunta y Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 22 armónicamente con otras pruebas para determinar que, con todo y el accidente de trabajo y las afecciones del actor, lo cierto es que no tenía una limitación o discapacidad, que es la premisa fundamental que, vale la pena repetirlo, no fue adecuada y suficientemente controvertida por la censura.
No es ajustado a la verdad decir que «el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta la presunción, según la cual, el despido se considera discriminatorio», pues, todo lo contrario, dicha Corporación, con apoyo en la providencia emitida por esta Corporación CSJ SL1360-2018, asumió que esa era una de las garantías a favor del trabajador, solo que podía ser desvirtuada a partir de la invocación de una justa causa legal.
Finalmente, el escueto argumento del recurrente, relativo a que las funciones que cumplía el demandante continuaban en la empresa después de la terminación del vínculo, a nada conduce, pues además de que no está soportado de manera suficiente en raciocinios y pruebas que controviertan las reflexiones del Tribunal en este punto, lo cierto es que resultan inanes frente a la premisa no controvertida de que el trabajador no contaba con una discapacidad que lo hiciera merecedor de la especial protección a la estabilidad que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En las condiciones descritas, se rechaza el cargo. Radicación n.° 99681 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($5.900.000.oo) m/cte., para cada opositor, que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM AUGUSTO MORALES SERRATO contra TEMPORAL S. A. S. y S. I. SISTEMA INTEGRAL INMOBILIARIO S. A. S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B1D40B92A2E2F10FE1A79B042C06E84843A8A07BA0C55C6D0C20EF341E64C7C2 Documento generado en 2024-10-24