CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2782-2020 Radicación n.° 69441 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA JESÚS QUITIÁN DE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y de la entidad vinculada como litisconsorte necesario BOGOTÁ D.C. Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ana Jesús Quitián Sánchez llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Enfermera Diurna» en el Instituto Materno Infantil, el cual inició el 1º de abril de 1996 y estuvo vigente hasta el 9 de abril de 2003, data esta último en que presentó su renuncia. Igualmente, solicitó se declare que el referido contrato se desarrolló sin ninguna suspensión o interrupción; que debía percibir una remuneración básica mensual de $458.903, más $22.945 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $40.800 por subsidió de transporte, para un total mensual al año 2003 de $542.808; que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca se produjo una sustitución de empleadores, a partir del 14 de junio de 2005, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.
Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente el recargo por trabajo en días dominicales y festivos; a las primas de vacaciones, antigüedad, navidad y semestral; a la indemnización moratoria; al incremento Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 3 anual convencional equivalente al 18,5%; a la reliquidación de las cesantías y sus intereses; al pago de los aportes a la seguridad social; a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, desde el 1º de abril de 1996 hasta el 31 de marzo de 2003; que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Enfermera Diurna»; que esa Fundación era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; y que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, entre otras.
Relató que a pesar de haber cumplido sin interrupción alguna con su obligación de asistencia al Instituto Materno Infantil, no se le cancelaron los salarios respectivos, los aportes a la seguridad social y los conceptos referentes a primas de antigüedad, navidad, riesgos y vacaciones, auxilio de cesantía y sus respectivos intereses de los años 2001, 2002 y proporcional; así como tampoco, se efectuaron los aportes correspondientes a salud y pensión, además no se incrementó su salario en un porcentaje equivalente al 18.5%, pactado en la convención colectiva de trabajo.
Indicó que presentó varios derechos de petición a las aquí demandadas Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 4 en procura del pago de tales conceptos, con el objetivo de agotar la vía gubernativa e interrumpir el término de prescripción. Expresó que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que de la sentencia CC SU 484 de 2008, proferida el 15 de mayo de 2008, se podía colegir que «la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desaparece como entidad privada y es la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA quienes asumen el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, siendo esta la razón para que se presente sustitución de empleador […]».
Finalmente, adujo que es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, que fue suprimido a través de la Ley 715 del 2001 y en virtud del cual se transfirió dicha responsabilidad a La- Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a todas las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.
Expuso como razones de su defensa, que el vínculo que existió entre esa entidad y la promotora del proceso, estuvo enmarcado dentro de un régimen legal y reglamentario, ello en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, a través de la cual se Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 5 declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa Fundación. Enlistó como excepciones previas la de falta de competencia y como de fondo las siguientes: buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. La-Nación Ministerio de Protección Social, al contestar el libelo inaugural, también se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural, bajo el argumento de que al ser la Fundación San Juan de Dios un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, las personas a su servicio son trabajadores de la beneficencia y por tanto tienen el carácter de empleados departamentales de un establecimiento público del orden departamental.
Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación, prescripción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Por su parte, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones incoadas, debido a que argumentó que la demandante no prestó sus servicios a esa entidad, razón por la cual no le asiste responsabilidad alguna de lo aquí pretendido.
Enlistó como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y «las demás excepciones que resulten probadas dentro del proceso». La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, aseguró que no procedía ninguna de las Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensiones incoadas por la accionante, toda vez, que en momento alguno, en la sentencia CC SU 484-2008, se afirmó que esa entidad debía asumir responsabilidad respecto del pasivo salarial y prestacional de la Fundación demandada.
En su defensa formuló las excepciones de mérito de prescripción, falta de jurisdicción, falta de integración del litis consorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. A su turno, el Departamento de Cundinamarca al responder la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones. Aseguró que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional, en manera alguna tiene como consecuencia jurídica que sea esa entidad la llamada a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios.
Aseveró que en ningún momento ese ente departamental ha tenido relación laboral con la actora. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación causal e inexistencia de la sustitución patronal. El juez de conocimiento, en auto calendado el 9 de febrero de 2009, dispuso integrar como litisconsorcio necesario a Bogotá D.C. Bogotá D.C., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.
Argumentó en su defensa que con la accionante nunca ha tenido relación laboral, razón por la Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 7 cual no estaba llamada a asumir ninguna obligación. Formuló como excepciones previas las siguientes: cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y de fondo las de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 13 de septiembre de 2013, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a LA-NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA JESÚS QUITÍAN DE SÁNCHEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la accionante […]. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer costas en esa instancia, a cargo de la promotora del proceso.
De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que surgió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, en el sentido de definir si ésta ostentó la calidad de empleada pública o no y, como consecuencia de ello, determinar si la entidad accionada debe cancelar las prestaciones laborales aquí reclamadas.
Para dirimir el presente asunto, expuso en primer lugar, que si bien la actora afirmó que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo con el Instituto Materno Infantil y que entre las partes existió una relación al tenor de lo dispuesto en el CST, lo cierto era que en el sub examine era necesario tener en cuenta el pronunciamiento dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1988 y se precisó la naturaleza jurídica de las personas que estuvieron vinculadas laboralmente con la Fundación San Juan de Dios.
Luego de transcribir algunos apartes de esa providencia, resaltó que, en virtud de esa declaratoria de nulidad, se dejó dicho que el personal que prestó sus servicios a la Fundación accionada y a sus centros hospitalarios, resultaron vinculados con la Beneficencia de Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 9 Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, de suerte que al tenor de lo consagrado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, se entiende que quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y, en forma excepcional, serán considerados trabajadores oficiales cuando desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras públicas.
Aseveró que era bajo dicho presupuesto que se examinaría la naturaleza del vínculo que ligó a la accionante con la Fundación convocada a juicio. Al analizar el caso concreto, narró que conforme las certificaciones obrantes a folios 24 a 30 del plenario, se observó que la señora Quitián de Sánchez laboró como «Auxiliar de Enfermería Diurna» y a su vez, no se encontró acreditado en el proceso que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, razón por la cual, se debe aplicar la regla general al tenor del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, esto es, considerar que su vinculación lo fue como empleada pública.
En respaldo de su razonamiento, trajo a colación la providencia del 17 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en un caso análogo, en que se expuso el mismo razonamiento. Por todo ello, coligió que como no se acreditó la existencia del contrato de trabajo, tal como se pidió en la Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 10 demanda inaugural y por el contrario, se encontró acreditada la condición de empleada pública de la demandante, se impone absolver a las entidades convocadas a juicio de las prestaciones laborales reclamadas en el presente asunto, atendiendo el precedente dispuesto en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198 y las reglas contenidas en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, referente a la clasificación de empleos en la estructura administrativa de la Nación. Bajo esa argumentación, confirmó íntegramente la decisión del a quo y condenó en costas a la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 30 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario de ANA JESÚS QUITIAN SÁNCHEZ contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, […] dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia. 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 13 de septiembre de 2013.
Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 11 3. Que como tribunal de instancia, al revocar igualmente el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 1º de abril de 1996 al 9 de abril de 2003, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ANA QUITIAN DE SANCHEZ, para el desempeño del cargo Auxiliar de Enfermería Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.
Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 y 3.2, se condene a las entidades demandadas […] al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitúm de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) El recargo por trabajo en días dominicales y festivos de los últimos 45 días laborados, correspondiente al 35% del salario básico mensual. b) La reliquidación de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. c) La reliquidación de los intereses a las cesantías acumulados a 31 de diciembre del año 2003 hasta cuando el pago se verifique. d) Las primas de vacaciones de carácter convencional de los años 2001, 2002 y proporcional de 2003. e) El incremento salarial equivalente al 18,5% anualmente, por los años 2000, 2001, 2002 y 2003. f) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación de los intereses a la cesantía. g) Los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, causados durante la vigencia del contrato de trabajo. h) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 12 2.8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, los cuales están oportunamente replicados por La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan De Dios y Bogotá D.C., y que la Sala procederá a estudiar en el orden propuesto, a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5o del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5o del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 (Subraya la Sala). En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, en cuanto extendió de manera absoluta los Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 13 efectos ex tunc de la providencia, respecto de una relación laboral que tuvo vigencia del 1º de abril de 1996 al 9 de abril de 2003.
Relata que el desacierto del fallador de alzada, se configuró cuando afirmó que la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado producía efectos desde el momento en que se expidieron los actos anulados, es decir, al razonar que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición y, en virtud de ello, colegir que el Instituto Materno Infantil era propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y por lo tanto, el nexo de la promotora del proceso con esa entidad fue como servidora pública.
En la misma dirección, indica lo siguiente: El yerro interpretativo o de hermenéutica del juzgador colegiado en este primer cargo a la sentencia del Tribunal, estribe en tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del día 8 de marzo de 2005, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mientras estuvieron vigentes los Decretos que la crearon, desconociendo el verdadero espíritu del art. 66 del C.C.A., es decir, malinterpretándolo, ya que aquel ordena que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, es decir la ley los reviste de presunción de legalidad y cuando existen numerosos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales que infirman el aserto del Tribunal, y por el contrario, por excepción se consideran validos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas dentro del imperio del acto administrativo que se anula.
Asegura que, al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo del Consejo de Estado, se incurrió en una violación directa, por interpretación errónea de los artículos 66 u 84 en concordancia con el 175 del C.C.A. Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 14 En respaldo de su argumentación, señala que la Fundación San Juan de Dios, desde su creación en el año 1979, fue clasificada como una institución de utilidad común y que aquella, se regiría por las normas contempladas en el Código Civil, esto es, «encasillando a la entidad como una fundación privada» desde el momento de su creación. Aduce que precisamente, el Ministerio de Salud, a través de la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, reconoció personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios y con fundamento en ello, certificó que esta entidad prestadora de servicios de salud era perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Al amparo de lo anterior, afirma que se podía colegir que la Fundación San Juan de Dios, siempre desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado y así mismo, que la totalidad de personal de empleados fue vinculado a través de contratos de trabajo, los cuales eran regidos íntegramente por el Código Sustantivo del Trabajo, tanto así, que quedó demostrado en el plenario que en esa entidad se constituyó el sindicato SINTRAHOSCLISAS, con el cual se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, todas ellas regidas por el Derecho Laboral Colectivo.
Precisamente, resalta que por ejemplo, en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, en su artículo 5º, se consagró que los trabajadores de esa entidad serían Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 15 vinculados a través de un contrato de trabajo y por tanto, debían ostentar «el carácter jurídico que correspondía a dicha institución». Adicionalmente, menciona que en la Resolución 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se dejó establecido igualmente, que las instituciones prestadoras del servicio de salud, pertenecientes a la Fundación San Juan de Dios eran de «carácter privado, con personería jurídica» y debían estar sujetas al régimen legal previsto en las disposiciones legales y en las normas estatutarias del sector privado.
Relata que además de la decisión del Consejo de Estado, cuyo contenido le sirvió de soporte al juez de segundo grado en la jurisdicción contenciosa administrativa existen pronunciamientos que contrarían la tesis de retroactividad, entre los que se encuentra, el de la Consejera María Inés Ortiz Barbosa, el cual señala que no se podrán «desconocer los derechos creados durante la vigencia» de los nexos laborales de los trabajadores con la Fundación San Juan de Dios.
Asi mismo, cita algunos apartes de la sentencia CC – T-010 de 2012, que según su decir, refuerza dicha postura de interpretación. Acto seguido, el censor realiza una cita in extenso de varios pronunciamientos jurisprudenciales, entre los que se encuentran los siguientes: CC T-471 de 2002; CC C-314 de 2004; CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529;
CC SU-484 de 2008 y la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 16 Superior de Bogotá, bajo el radicado n.° 1100131050 05 2008 00010 01. Concluye que estos pronunciamientos ratifican el principio de invulnerabilidad y de vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes laboraron para la Fundación San Juan De Dios y de los cuales se puede colegir la inmutabilidad de la relación laboral de quienes estaban vinculados a la entidad a través de contratos de trabajo a término indefinido de carácter privado.
VII. LAS RÉPLICAS La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que esta primera acusación contiene graves dislates de orden técnico que conducen a que la acusación no pueda prosperar. Entre estos, enuncia que la recurrente orienta este primer cargo a través de la vía directa, sin embargo, la modalidad de violación escogida no estuvo en armonía con el desarrollo del ataque.
Agrega que debe recordarse, que para que un cargo salga avante en el estadio de casación, es labor del casacionista sustentar cada uno de los desaciertos denunciados y enunciar como debió proceder el Tribunal, mandato que en el presente asunto no ocurrió. Posteriormente, la Fundación San Juan de Dios, asegura que al formular el cargo por la vía directa, la recurrente no podía sustentar el mismo haciendo mención de los razonamientos fácticos del proceso, por lo que considera que la fundamentación del cargo en ésos términos, conduce Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 17 a desestimar el mismo.
Expone que, en caso de superar las deficiencias técnicas del ataque y se estudiara el fondo del asunto, se encontraría que el ataque tampoco está llamado a prosperar, ya que según la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, se estableció de manera clara, que la naturaleza de la Fundación era en un establecimiento público y por ende todos sus funcionarios, por regla general, eran considerados empleados públicos; condición que conducía a desestimar todos los pedimentos extralegales aquí reclamados.
A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca se opone al éxito de esta primera acusación, dado que argumenta que teniendo en cuenta la declaración de nulidad dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, cuyos efectos son ex tunc, no existe duda que la naturaleza jurídica de la fundación demandada es la de un establecimiento público desde el momento de su creación, por tanto, al ostentar la actora la calidad de empleada pública, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas en la demanda inicial; por tanto, no es posible casar la sentencia impugnada.
Finalmente, el Bogotá D.C. se opone a la prosperidad del cargo, pues advierte que la acusación planteada por la censura presenta defectos de técnica, los cuales conducen a que el recurso deba ser desestimado. Entre estos, destaca que la recurrente omite abordar los verdaderos argumentos que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión del a quo; por tanto, la decisión impugnada deberá mantenerse incólume.
Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.
No obstante, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, por ejemplo, al tratar de demostrar con argumentos fácticos que el vínculo que ligó a Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 19 la demandante con la Fundación San Juan de Dios, corresponde al de una trabajadora particular, bajo el imperio del Código Sustantivo de Trabajo; que estaba afiliada a la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, y que era beneficiaria de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, si bien en algún pasaje del cargo se expresa que el ad quem incurrió en «violaciones medio», que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, lo cierto es que la censura en momento alguno enuncia qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal y, mucho menos, explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- Así mismo, la recurrente en momento alguno ataca todos los pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, perteneciera a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo, por excepción, se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales;
(ii) que se tuvo por demostrado que la Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 20 demandante laboró como «Auxiliar de Enfermería Diurna» y por tanto, debía considerarse que ostentó la calidad de empleada pública de la Fundación demandada y (iii) que la promotora del proceso en momento alguno probó que las labores cumplidas por ella fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales.
Esa falta de ataque de tales razonamientos, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción, de acierto y legalidad. En este punto, resulta oportuno recordar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conduce a que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la decisión CSJ SL12298-2017, se precisó lo siguiente: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 21 porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 4.- Asimismo, al desarrollar el cargo la censura desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda de este recurso extraordinario en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
En el presente asunto, resulta evidente que tal mandato no fue atendido por la censura, en tanto su argumentación en esta primera acusación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura.
Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo anterior, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por tanto, como la actora estuvo vinculada con esa entidad desde el 1º de abril de 1996 hasta el 9 de abril de 2003, se concluye que en dicho periodo ostentó la calidad de empleada pública y no de trabajadora particular.
Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la Fundación demandada, como, por ejemplo, desde la sentencia CSJ SL 17428-2016, la cual ha sido reiterada en las decisiones SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública que ostentó la demandante, resulta acertado traer a colación lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL17428- 2016, cuando al efecto consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 23 efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: «En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
(Lo resaltado es original del texto). Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura y mucho menos, que las entidades allí mencionadas, estaban obligadas a asumir el reconocimiento y pago de las obligaciones extralegales, como las aquí reclamadas.
Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9o (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), 268 (que trata del aporte de documentos privados), 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
Además, la violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida, de normas de carácter sustantivo contenidas en el CST, así: […] Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 25 individual del trabajo de carácter particular), 5o (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Denuncia como pruebas no valoradas por el fallador de alzada las siguientes: a) El escrito de los folios 21 a 23 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional. b) El contrato de trabajo a término indefinido, obrante a folios 24 a 27 del cuaderno principal. c) La certificación No. 1089 del 28 de agosto de 2002, de folio 30 del cuaderno principal, en donde se hace constar que mi mandante presta sus servicios al Instituto Materno Infantil mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de abril de 1996, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna, que recibe una asignación básica mensual más una prima de antigüedad, que mensualmente recibe una prima de alimentación y anualmente una prima de vacaciones, una prima de navidad del 100% del salario mensual y una prima de servicio del 100% del sueldo básico. d) Los desprendibles de pago de los folios 31 a 33 del cuaderno principal, en donde se especifican los conceptos del salario mensual, así como los descuentos por cuota sindical y otros. e) El oficio del 10 de abril de 2003, del folio 34 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil informa que ha sido aceptada la renuncia al cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna, a partir del 9 de abril de 2003. f) El escrito de los folios 35 a 37 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional.
Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 26 g) El formulario para registrar datos Reclamación de Acreedores, del folio 41 del cuaderno principal, radicado en la Fundación San Juan de Dios, el 16 de enero de 2007. h) La Resolución No. 1830 de 2007, junto con los anexos de los folios 43 a 48 del cuaderno principal, por la cual se le reconocen unas acreencias y se ordena el pago de la actualización de sueldos a mi mandante. i) La Resolución No. 009 de 2008, junto con los anexos, de los folios 85 a 109 del cuaderno principal, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ reconociendo el carácter privado de la relación laboral. k) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 332 a 339 del cuaderno principal, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. l) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZÁLEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, obrante a folios 378 a 398 del cuaderno principal. m) Las Resoluciones obrantes a folio 933 a 998 del cuaderno No. 2, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. n) La Resolución No. 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, obrante a folios 986 1 991 del cuaderno No. 2, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). o) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 999 a 1029 vuelto del cuaderno no. 2, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios, hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. p) La sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 56 a 160 del cuaderno No. 4, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 27 cabeza de las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. q) La contestación de la demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 9 cuaderno No. 5) en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se regulaba por las normas del derecho laboral y el derecho privado, en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. r) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 95 a 101 del Cuaderno No. 5, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRÏGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral.
Narra que el error de hecho cometido por el Tribunal se configuró al desconocer, ignorar y soslayar la «prueba documental enlistada anteriormente», lo cual lo condujo a predicar equivocadamente, que la demandante tuvo una vinculación laboral propia de las entidades públicas, pasando por alto que los medios probatorios ignorados por el ad quem, acreditan con certeza la condición de empleada particular que tuvo la señora Ana Jesús Quitían Sánchez con la Fundación San Juan de Dios.
A raíz de lo anterior, sostiene que en el presente asunto se dejó de aplicar la ley sustantiva laboral, siendo esta imperativa, cuando se trata de una relación de trabajo por parte de una persona natural, que ejecutó y prestó conscientemente sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, bajo continua subordinación y dependencia y recibiendo un salario como retribución de su servicio.
Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 28 Indica que los medios probatorios denunciados en el cargo, acreditan los siguientes presupuestos: (i) que la Fundación San Juan de Dios durante el tiempo de su existencia tuvo el carácter de entidad privada; (ii) que esa entidad y la demandante celebraron varios contratos de trabajo, con el objetivo de prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería; y (iii) que en la sentencia CC SU484 de 2008, la Corte Constitucional dispuso que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C., son las entidades llamadas a asumir porcentualmente el pago de las acreencias legales y «convencionales» adeudadas por la Fundación San Juan de Dios.
X. LAS RÉPLICAS La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asegura que el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos acusados, dado que en el presente asunto halló probada la existencia de una relación legal y reglamentaria, mas no, una propia del derecho laboral privado, lo cual condujo a que se desestimaran las pretensiones extralegales aquí reclamadas.
De ahí, que en tales circunstancias, no puede predicarse que hubiese incurrido en un yerro factico que conduzca a quebrar la sentencia impugnada. A su turno, la Fundación San Juan de Dios advierte que los medios probatorios que acompañan la acusación no logran desvirtuar la naturaleza jurídica de empleada pública Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 29 de la demandante, aspecto que es el fundamento esencial de la decisión proferida por el juez de segundo grado, por tanto, la acusación no puede triunfar.
La Beneficencia de Cundinamarca, expone similares argumentos a los de la réplica de la primera acusación y solamente agrega, que como la actora no demostró que hubiese desempeñado funciones propias de los trabajadores oficiales, no era dable acceder a las pretensiones convencionales reclamadas, por tanto, también debía desestimarse esta acusación. Finalmente, Bogotá D.C. se opone a la prosperidad del cargo, pues señala que, a pesar de los razonamientos expuestos por la censura, lo cierto es que en el proceso se encontró demostrado que la demandante ostentó la condición de empleada pública.
XI. CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente comenzar por recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público, al tenor de lo dispuesto en la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005 y, que como consecuencia de ello, la norma general que gobierna a los trabajadores de los establecimientos públicos, como lo era la Fundación accionada, es que quienes prestan sus servicios se consideran por regla general empleados Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 30 públicos y solo, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas, criterio soportado en lo establecido en el Decreto 3135 de 1968.
En el presente asunto, el ad quem encontró acreditado que la señora Ana Jesús Quitián Sánchez laboró como «Auxiliar de Enfermería Diurna» y de esta tarea, no es dable afirmar que ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales y, por el contrario, debía colegirse que estaba cobijada por la regla general de ser empleada pública; razonamiento que resultó suficiente para aseverar que no ostentó la condición de trabajadora particular.
Explicado lo anterior, encuentra la Sala que la recurrente pretende derruir las anteriores conclusiones fácticas del juez de alzada, denunciando la equivocada valoración de varios medios de convicción y piezas procesales, no obstante, debe advertirse desde ya que el reproche denunciado por la recurrente no tiene vocación de prosperidad, dado que ninguna de las probanzas enlistadas en el cargo, desvirtúa el razonamiento adoptado por el Tribunal y, mucho menos, acreditan que la actora ostentó la condición de trabajadora particular, tal y como se pasa a explicar.
En primer lugar, frente a las Resoluciones 1933 de 2001; 1317 de 2004; 1830 de 2007 y 009 de 2008, debe decir la Sala, que son actos administrativos expedidos en virtud Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 31 del proceso de intervención que se adelantó al Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil y a través del cual se dispuso el reconocimiento de los salarios y los aportes a la seguridad social adeudados a los trabajadores de esas instituciones.
Dicho ello, resulta evidente para la Sala que estas probanzas en momento alguno acreditan lo pretendido por la censura, ya que estos actos administrativos en ningún momento certifican que la promotora del proceso hubiese ostentado la condición de trabajadora particular y, tampoco, que se le hubiese reconocido u otorgado alguna prestación de origen extralegal o convencional.
En efecto, estas resoluciones fueron expedidas en el marco del proceso liquidatorio que se adelantó ante la Fundación San Juan de Dios y tuvieron como motivación, la decisión adoptada por el Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa entidad y se definió la naturaleza jurídica de aquella, esto es, un establecimiento de carácter público.
Precisamente, frente al caso particular de la señora Ana Jesús Quitián de Sánchez, producto del registro de la reclamación de acreedores radicado el 16 de enero de 2007, se expidió a su favor la Resolución 1830 de 2007 (f.° 43 a 45), en la cual se expuso lo siguiente: Que mediante sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, debidamente ejecutoriada el 14 de junio Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 32 de 2005, se declaró la nulidad de los Decretos Nacionales 290 de febrero 15 de 1979 […] Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos mencionados y en lo que refiere a los efectos de la misma, el Consejo de Estado en su decisión expresó (…) la declaratoria de nulidad de los actos acusados traen como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2 del CCA.
En la medida que han desaparecido sus fundamentos de hecho o derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho por expreso mandato legal. Que en virtud de lo previsto en el aludido fallo, en donde se estableció la naturaleza jurídica de los centros hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, y atendiendo a su carácter de establecimiento público, se debe proferir el pago de las acreencias de los servidores públicos de dichos entes.
Además de ello, se encontró que en la aludida Resolución 1830 de 2007, se le reconoció a la accionante la suma de $3.090.808 por concepto de los salarios devengados entre enero de 2000 y marzo de 2003; circunstancia que demuestra que el pago de estos emolumentos se realizó en sujeción a lo dictado por el Consejo de Estado en su sentencia del año 2005 y teniendo en cuenta que la actora ostentó la condición de servidora pública.
Igualmente ocurre, con la sentencia CC SU-484 de 2008, toda vez que como ya se dejó sentado en el primer cargo, esta providencia en momento alguno reconoció que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios debían ostentar la calidad de trabajadores particulares y tampoco, estableció obligación de conceder o cancelar alguna acreencia de origen extralegal; por el contrario, en esa sentencia de unificación, se dejó sentado que la declaratoria Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 33 de nulidad proferida por el Consejo de Estado, frente a los decretos de creación de la Fundación demandada tenía efectos «ex tunc», es decir, desde siempre, lo que significa que el cambio de naturaleza de la entidad demandada, produce efectos desde su creación, de ahí, que debe considerarse que todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, deben considerarse servidores públicos por regla general y, en forma excepcional trabajadores oficiales cuando desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras públicas.
En este punto, resulta acertado advertir, que si bien en esa sentencia constitucional se definió y reguló el procedimiento y pago de algunos conceptos laborales a favor de los servidores de la Fundación San Juan de Dios y, así mismo, se estableció una responsabilidad porcentual de algunas entidades estatales en dicho reconocimiento, lo cierto es que ello se realizó bajo la premisa de que esa entidad era un establecimiento público y, por ende, éstos generalmente, eran servidores públicos.
Así por ejemplo se dijo desde la sentencia CSJ SL17428- 2016: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 34 trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Explicado lo anterior, debe decir la Sala frente las pruebas denunciadas como el contrato de trabajo (f.° 24 a 27); la certificación n° 1089 de 2002 (f.° 30); los desprendibles de pago (f.° 31 a 33); el oficio del 10 de abril de 2003 (f.° 34); los escritos a través de los cuales solicitó el pago de acreencias de origen convencional (f.° 21 a 23 y 35 a 37); así como la pieza procesal denunciada, de la contestación de la demanda por parte del Departamento de Cundinamarca (f.° 9); que si bien estos medios de convicción y piezas del proceso, eventualmente podrían acreditar que a la convocante se le dio un trato de trabajadora particular, ello en modo alguno logra quebrar el fallo recurrido toda vez que tal circunstancia no es la que define la verdadera calidad que tuvo un empleado durante la ejecución de su vínculo, sino la naturaleza de la entidad que funge como empleadora y las funciones desempeñadas por la servidora.
En efecto, debe memorarse que el trato dado a un trabajador no es prueba suficiente para acreditar la condición de particular, máxime cuando de acuerdo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la naturaleza jurídica de la Fundación es la de un establecimiento público del nivel departamental, razón por la cual la actora, de acuerdo al cargo desempeñado y al no acreditar funciones relacionadas Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 35 con el mantenimiento de la planta física hospitalaria – tópico este definido por el Tribunal y no discutido en el cargo-, en realidad ostentaba la calidad de empleada pública.
En ese orden, el planteamiento de la censura resulta equivocado pues las pruebas cuya inobservancia denunció lo único que eventualmente demostrarían sería el trato que le dio la empleadora a la promotora del litigio, mas no la naturaleza privada de la Fundación. Por ende, no es factible que con la voluntad de las partes pueda sustituirse la naturaleza del vínculo que está definida por la ley.
Así lo ha entendido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL17173-2014 y CSJ SLSL7900-2014. En ésta última, así razonó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 36 calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. Por todo lo anterior, es dable colegir que el error de hecho propuesto frente a estos medios de convicción no tiene la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que, se insiste, que el trato dado a un trabajador no derriba que éste estuviera vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, ya que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el ordenamiento jurídico, el cual no pueden variar con su voluntad las partes.
De ahí que ninguna relevancia tiene que la demandante se hubiera vinculado a través de un contrato de trabajo o que eventualmente hubiese sido beneficiaria de las prerrogativas contempladas en la convención colectiva, dado que en el presente asunto, en virtud de la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios ostenta la naturaleza jurídica de un establecimiento público y, por ende, los que allí laboran son servidores públicos.
Finalmente, debe decirse que no resulta viable valorar las sentencias judiciales que trae a colación la recurrente, proferidas en las instancias en otros procesos judiciales seguidos contra la Fundación San Juan de Dios, dado que como se dejó dicho en la resolución de la primera acusación, esta Corporación desde la sentencia CSJ SL 17428-2016, ha dejado sentado y ha reiterado en múltiples ocasiones, que conforme a la sentencia CC SU-484 de 2008, se tiene Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 37 demostrado que la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios como la de un establecimiento público y por ende, la calidad de sus servidores por regla general debe ser la de empleados públicos y por excepción de trabajadores oficiales.
Por todo ello, cabe agregar que como según los medios de prueba allegados al plenario, se encontró acreditado que la actora laboró a favor de la Fundación San Juan de Dios, entre el 1º de abril de 1996 y el 9 de abril de 2003 como «Auxiliar de Enfermería Diurna», debe considerarse que la promotora del proceso durante toda su vinculación, ostentó la calidad de empleada pública, ya que dicha labor a todas luces, no se ajusta a las funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y por lo tanto no es dable afirmar que puede ser cobijada en la excepción de ser considerada trabajadora oficial.
De ahí que como la señora Ana Jesús Quitián Sánchez siempre ejerció como empleada pública de la Fundación San Juan de Dios, resulta evidente que las prestaciones extralegales reclamadas no están llamadas a prosperar, ya que al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del CST, los empleados públicos no tienen facultades para celebrar acuerdos colectivos y, mucho menos, para ser beneficiarios de los mismos.
Dicha normativa es del siguiente tenor: Artículo 416. Limitación de las funciones Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 38 pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.
Bajo las anteriores consideraciones, se advierte que como la recurrente no logró desvirtuar lo concluido por el fallador de alzada, con la contundencia que se exige en el recurso de casación, dado que no cumplió con la carga procesal de demostrar que su vinculación fue la de una trabajadora particular, menos aún, la de una trabajadora oficial, la sentencia impugnada deberá mantenerse incólume, máxime, que las pruebas que se dijo no fueron apreciadas por el ad quem no podrían generar el error denunciado, ya que la conclusión del Tribunal se produjo en razón de los efectos de la declaratoria de nulidad y por la ausencia de pruebas que demostraran que la demandante se ocupó de las labores relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, razones que son suficientes para concluir que el cargo no prospera.
XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9o (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 39 los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).
Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST, en su parte colectiva así: […] Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. Io. Numeral Io (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3o (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3o (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra.
Como pruebas documentales no apreciadas destaca las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 40 obrante a folios 705 a 714 del cuaderno No. 2. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 715 a 727 del cuaderno No. 2. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 728 a 735 del cuaderno No. 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 736 a 748 del cuaderno No. 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 749 a 758 del cuaderno No. 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 759 a 768 del cuaderno No. 2. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 768 a 775 del cuaderno No. 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 775 a 782 del cuaderno No. 2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 783 a 793 del cuaderno No. 2. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 794 a 801 del cuaderno No. 2.
La certificación obrante a folio 703 del cuaderno No. 2, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora ANA JESÚS QUITIAN SÁNCHEZ está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente. Sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en el siguiente error de derecho: […] al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solamente consistente en las convenciones colectivas de trabajo, allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, lo mismo que la certificación del Sindicato, sobre la pertenencia de la señora ANA JESÚS QUITIAN DE SÁNCHEZ, a dicha organización y su calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas relacionadas […].
Señala que la decisión del Tribunal, desconoció el Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 41 verdadero término de vigencia de la relación laboral, los factores salariales e incrementos de orden convencional y la negativa a conceder el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada convencionalmente; desaciertos que se produjeron, al pasar por alto su calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas denunciadas en el cargo.
Asevera que el desacierto cometido por el ad quem al ignorar como prueba el examen de las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, con la constancia de su depósito, condujo a que se desconocieran todas aquellos beneficios económicos convencionales, entre los que enlistó las primas de navidad y vacaciones; la pensión de jubilación; el subsidio familiar; el auxilio de transporte; las cesantías y sus intereses y el incremento salarial del 18.5%; que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inaugural y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas, por esa razón, solicita se case la sentencia impugnada y se accedan a todas las pretensiones alegadas.
Por último, expresamente refiere que el error de derecho tuvo incidencia en la decisión impugnada por lo siguiente: […] al ignorar corno prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a la señora ANA JESÚS QUITÍAN DE SÁNCHEZ desconoció por un lado el carácter privado de la relación laboral y además negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 42 confirmatorio de la sentencia de primer grado con la absolución de las demandadas.
XIII. LAS RÉPLICAS La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone que en razón a la calidad de servidora pública que ostentaba la promotora del proceso no le era posible ser beneficiaria de convenciones colectivas de trabajo, por lo cual, no es dable predicar un desacierto fáctico, producto de la no valoración de tales acuerdos colectivos.
Para la Fundación San Juan de Dios, este último ataque no está llamado a prosperar, dado que si bien es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo en su decisión absolutoria, dicha situación no configura el error de derecho denunciado, puesto que en razón de la naturaleza jurídica de la citada fundación y a su vez de la demandante, no podían prosperar ninguna de las pretensiones fundamentadas en ese acuerdo colectivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del CST.
A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca destaca que no es dable predicar un desacierto del Tribunal respecto de las convenciones colectivas de trabajo, ya que, al ostentar la actora la calidad de empleada pública, no le es permitido elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas de trabajo o beneficiarse de estas, por tanto, no puede derivarse un error respecto de los acuerdos colectivos denunciados.
Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 43 Finalmente, Bogotá D.C., expone similares argumentos a los esbozados anteriormente, pero en todo caso, agrega que ese ente distrital nunca fue sujeto de los acuerdos colectivos demandados, por lo tanto, no está llamado a asumir, eventualmente, alguna prestación derivada de esas convenciones colectivas de trabajo.
XIV. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.
En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, se configura al aportar el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso, no es dable afirmar que el Tribunal cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, ya que como quedó demostrado al historiar el proceso, el ad quem concluyó que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público y con dicho razonamiento, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Debe recordarse que la conclusión del Tribunal en el Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 44 sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que tal como se ha reiterado en los anteriores cargos, es la ley la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato.
Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 45 De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Por todo lo anterior, el Tribunal no incurrió en el error de derecho denunciado y, por ende, el cargo propuesto no está llamado a prosperar. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma única de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) M/cte., a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.C. XV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA JESÚS QUITIÁN DE SÁNCHEZ en contra de la Radicación n.° 69441 SCLAJPT-10 V.00 46 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y de la entidad vinculada como litisconsorte necesario BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva de la decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.