CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66872 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2782-2019 Radicación n.° 66872 Acta 24 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario adelantado por ANA SAGRARIO RIVERA PEÑA, ERIKA ANDREA y OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ RIVERA contra ASER TEMPORALES LTDA. y DANARANJO S.A., al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia de 27 de febrero, CASÓ la proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la demandante Ana Sagrario Rivera, para que con destino al presente proceso allegara su registro civil de nacimiento para efectos de realizar la cuantificación de los perjuicios reclamados con ocasión del accidente de trabajo que produjo la muerte de su hijo Yeison Andrés Rodríguez Rivera.
La accionante Rivera Peña, a través de su apoderado judicial dio respuesta al requerimiento que hiciera la Sala, tal como se advierte a folios 91-92 del cuaderno de la Corte. Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a obtener que se declarara que entre el causante Yeison Andrés Rodríguez Rivera y Aser Temporales Ltda. existió un contrato de trabajo en virtud del cual fue enviado a prestar sus servicios a Danaranjo S.A., el que finalizó con ocasión del fallecimiento del trabajador en un accidente de trabajo.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó la parte actora se condene a Aser Temporales Ltda. como empleador directo, a pagarles los salarios adeudados, primas legales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, « prestaciones legales » e, indemnización moratoria y, en forma conjunta se condene a Aser Temporales Ltda. y Danaranjo S.A. a pagarles los daños materiales y morales con ocasión del deceso de su hijo y hermano Yeison Andrés Rodríguez Rivera y, al pago de las costas del proceso.
CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso propuesto por la parte actora, se dijo textualmente: Ahora bien, aunque aparentemente pudiera pensarse que de la conducta directa de su empleador que es la Empresa Aser Temporales Ltda., no se derivó el accidente de trabajo, en tanto no le dio la orden a su trabajador de subirse al techo a desatapar cañerías, pues delegó la subordinación en la empresa usuaria, tal situación no la eximía de desplegar los mecanismos necesarios y diligentes para que esta última –Danaranjo S.A.- cumpliera su compromiso contractual de seguridad industrial para con los trabajadores en misión. (…) Tampoco podría pensarse que la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Yeisson Andrés Rodríguez Rivera, fue culpa suya exclusivamente, o que actuó sin el aval o autorización de la empresa usuaria, situación que la liberaría, y por ende, a la empresa de servicios temporales de la responsabilidad en el suceso, pues quedó plenamente demostrado que sí hubo orden, en ejercicio de la subordinación delegada, de Danaranjo S.A., de apoyar la labor de destape de cañerías en la que, se reitera, si bien es cierto no se le ordenó subir al techo de la edificación, la sola asignación de la tarea acarreaba el deber jurídico de procurar seguridad y protección a los trabajadores, precisamente por provenir de ella la orden de trabajo, lo que ya la hacía conocedora de los posibles riesgos que representaba esa actividad, con mayor razón, cuando ya se encontraba realizándola un trabajador que le dio aval al entonces trabajador en misión para subir al techo y cuya labor era conocida por Danaranjo S.A..
Y si se aceptara que en el siniestro medió también culpa de la víctima, ello no conlleva la exoneración de responsabilidad de su empleador, pues esta no desaparece en el evento en que concurra un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez, que conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro laboral no se consagra la disminución o extinción de responsabilidad patronal.
En sede de instancia, no está por demás recordar que en tratándose de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, es necesario que se acredite además de la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente o enfermedad laboral, la culpa suficientemente comprobada del empleador para, a partir de esta, resarcir los perjuicios ocasionados al trabajador por la conducta culposa o dolosa de su empleador, en forma total y plena, de conformidad con el régimen general de las obligaciones.
Los deberes de protección y seguridad que recaen en el empleador para con sus trabajadores le exigen comportarse en la ejecución de la relación laboral de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los que le demandan tomar las medidas necesarias, de acuerdo a las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar el menoscabo a su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo; por ende, cuando se incumplen culposa o dolosamente tales deberes, emerge la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados, situación que en el caso sub lite, quedó demostrada al resolver el recurso extraordinario de casación. Basta con recordar que, del análisis objetivo de los elementos de juicio que se hizo al resolver el citado medio de impugnación, lo que de ellos se desprende es que: De la lectura de la prueba denunciada se extrae, que dentro de los factores que dieron origen al accidente se encuentra una supervisión deficiente frente al uso de EPP y de las tareas de alto riesgo, así como la falta de inducción del trabajador, acciones que resultaban previsibles para contrarrestar efectos dañinos dentro de la rutina diaria de trabajo, como de allí se desprende.
De otra parte, en cuanto a la figura de la culpa compartida que pudiera alegarse en este asunto, esta Sala de la Corte ha explicado que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821).
En tal sentido, el haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador, no exonera a la empleadora de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la empresa usuaria en el pago de la indemnización plena de perjuicios a que se condenará en esta instancia, basta con remitirse la sentencia CSJ SL 15195-2017, en la que sobre tal aspecto esta Corporación, definió: De otro lado, se advierte que si bien el artículo 11 del Decreto 1530 de 1996, establece la obligación para las empresas usuarias de incluir dentro de sus programas de salud ocupacional a los trabajadores en misión, para lo cual deben suministrar a estos las regulaciones impuestas en sus numerales 1, 2 y 3, sin embargo, su parágrafo dispone expresamente que el cumplimiento de tales obligaciones no significa la existencia del contrato de trabajo entre la usuaria y el trabajador en misión. Además, ninguna de las disposiciones del Decreto 1295 de 1994, ni su Decreto Reglamentario 1530 de 1996, consagran la solidaridad entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria en caso de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, puesto que, cumple destacar, que en virtud de la regla de la relatividad de los contratos, los efectos que se desprenden de su celebración solo alcanzan a quienes fueron parte en el mismo, con algunas excepciones, como en las hipótesis contempladas en los artículos 34, 35, 36 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no en situaciones como las que registra esta contención. Eventualmente, se generaría responsabilidad de la empresa usuaria en los casos en que se trata de una empresa de servicios temporales que no cumple con las exigencias legales para su funcionamiento o no se trata de las actividades establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; también, en los casos en que el trabajador sufre un siniestro al momento de ejecutar labores para las que no fue enviado por la E.S.T. por orden de la receptora del servicio, o en el evento en que se supera el plazo máximo de un año autorizado por la ley, pues se asume que la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido con la empresa de servicios temporales.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la verdadera empleadora del fallecido, Yeison Andrés Rodríguez Rivera,era la empresa de servicios temporales, Aser Temporales Ltda., por ser esta la responsable de los derechos laborales de su trabajador en misión así como de su salud ocupacional, es a ella a quien le corresponde responder por la obligación de pago de la indemnización plena de perjuicios deprecada en este juicio, aun cuando el siniestro haya ocurrido por culpa de la empresa usuaria o por el incumplimiento de su parte de los compromisos adquiridos con la empresa de servicios temporales, como se indicó en sentencia CS SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, responderá aquella sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de la empresa usuaria.
En dicha providencia, al respecto, advirtió: Consiguientemente, en el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la E.S.T. en punto a seguridad industrial o debido a una imprevisión injustificada, la culpa se transfiere a la E.S.T.en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta.
En consecuencia, al no haberse acreditado que la empresa de servicios temporales demandada cumpliera a cabalidad con sus obligaciones legales, pues lo que quedó demostrado al estudiar el recurso de casación es que fue precisamente la falta de capacitación y entrenamiento por parte de la empresa usuaria y la omisión del empleador Aser Temporales Ltda. en la exigencia a Danaranjo S.A. del cumplimiento de tal obligación, una de las causas que dieron lugar al accidente de trabajo en el que perdió la vida Yeison Andrés Rodríguez Rivera, habrá de ordenarse el pago de la indemnización plena de perjuicios pretendida por los actores del juicio.
Para ello, previo a realizar su estimación, habrá de acometerse el estudio de la excepción de prescripción propuesta por Danaranjo S.A., la que no está llamada a la prosperidad, dado que el accidente ocurrió el 22 de octubre de 2009 y la demanda se instauró, de acuerdo al acta de reparto de folio 46 del cuaderno de instancias, el 16 de diciembre de 2010, esto es, dentro del término establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral para ejercer la acción, lo que permite concluir que no se encuentra afectada por este fenómeno pues se presentó dentro del término trienal.
Establecida entonces la viabilidad de la indemnización plena de perjuicios peticionada, respecto de Ana Sagrario Rivera y sus hijos Erika Andrea y Oscar Armando Rodríguez Rivera, cabe indicar que lo pretendido es el pago del lucro cesante, consolidado y futuro y, los perjuicios morales. 1.- Perjuicios materiales: En el proceso se encuentra probado que el causante Yeison Andrés Rodríguez Rivera nació el 9 de febrero de 1990 y falleció el 23 de octubre de 2009; que para esta última fecha su salario era de $496.900.oo (f.° 220 cuaderno de instancia), así mismo que su madre Ana Sagrario Rivera Peña nació el 28 de julio de 1963 (f° 92 cuaderno de la Corte) y sus hermanos Erika Andrea y Oscar Armando el 11 de noviembre de 1996 y el 26 de octubre de 1988, respectivamente (f.° 25-26 cuaderno de instancia), quienes conformaban su núcleo familiar de acuerdo a lo expresado por los testigos David Moreno (f.° 306-308 cuaderno de instancias) y, Bernardo González Sánchez (f.° 308-311 cuaderno de instancias).
En cuanto a la dependencia económica que debe acreditarse por padres y hermanos para acceder al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios aquí reclamada, revisado el acervo probatorio arrimado a los autos se tiene que además de las declaraciones de los testigos en las que se da cuenta que el núcleo familiar del fallecido correspondía a su madre y hermanos, obra comunicación dirigida por la ARL Colpatria a Aser Temporales Ltda. en la que le informa que a la demandante Ana Sagrario Rivera Peña no es posible reconocerle la pensión de sobrevivientes pues de la investigación administrativa se desvirtuó la dependencia económica del causante, en tanto, « La madre del afiliado ANA SAGRARIO RIVERA PEÑA, tiene 46 años de edad; desde hace 15 años es propietaria del establecimiento de comercio “CAMPO DE TEJO DONDE ANA”, ubicado en la calle 48 X No. 5-23, predio que era de su esposo y está en sucesión », aspecto que en manera alguna resulta definitivo para negar la indemnización pretendida, en cuanto como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose de la dependencia económica de los padres respecto al hijo fallecido, esta no debe ser total y absoluta amén que el hecho de percibir ingresos, no la desvirtúa ( CSJ SL 5292-2018) No sucede lo mismo respecto de los hermanos del fallecido, toda vez que respecto de ellos la dependencia económica no resultó acreditada, pues a pesar de ser parte del núcleo familiar del occiso, la ARL encontró que « La señora ANA SAGRARIO RIVERA PEÑA, tiene dos hijos más, Oscar, mayor de edad y Erika Rodríguez Rivera menor de edad que es estudiante y depende económicamente de ella » (f.° 222-223 cuaderno de instancias), lo que desvirtúa que ellos recibieran una ayuda económica periódica del fallecido.
Por lo anterior, forzoso es disponer la absolución en relación a esta precisa pretensión respecto de aquellos. Teniendo en cuenta lo señalado se procede a la tasación de los perjuicios respecto de la progenitora del causante Ana Sagrario Rivera Peña, de la siguiente manera: 2.- Perjuicios morales: Sobre los perjuicios morales sufridos por los demandantes con la muerte de su hijo y hermano, esta Corte ha considerado la gran dificultad de hacer una estimación del daño moral y por eso, reconociendo que se produce bajo determinadas circunstancias y frente a particulares personas, como sucede en el sub lite, deja al arbitrio del juez la prudente tasación del valor que produce la pérdida de un ser querido, el que de por sí trae consigo la aflicción por la ausencia, y la obvia afectación espiritual ante la desaparición, por lo que esta Sala tendrá como suma representativa de los mismos la de $25.000.000,oo para la madre y cada uno de los hermanos del causante.
Así las cosas, se declrararán no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada Aser Temporales Ltda. de inexistencia de la obligación y culpa de la víctima, las que quedaron desvirtuadas al demostrarse la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que acabó la vida de su trabajador Rodríguez Rivera, sin que haya lugar a impartir condena alguna a la llamada en garantía Seguros del Estado, pues la póliza de seguro de cumplimiento de la que Aser Temporales Ltda. es tomador, no solo se expidió el 7 de diciembre de 2010, esto es, con posterioridad al deceso del trabajador fallecido Yeison Andrés Rodríguez Rivera -23 de octubre de 2009- sino que la misma tiene como objeto asegurado el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores en misión en caso de « ILIQUIDEZ DE LA EMPRESA ASER TEMPORALES LTDA Y QUE HAYAN SIDO VINCULADOS DENTRO DE LA VIGENCIA DE LA POLIZA » (f.° 242 cuaderno de instancias), condición que no se cumple en las condiciones del informativo.
Por lo anterior, habrá de absolverse a Seguros del Estado de las condenas aquí impartidas. Las costas de las dos instancias estarán a cargo de la parte demandada Aser Temporales Ltda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ANA SAGRARIO RIVERA PEÑA, OSCAR ARMANDO y ERIKA ANDREA RODRÍGUEZ RIVERA contra ASER TEMPORALES LTDA. y DANARANJO S.A., al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. En sede de instancia, resuelve: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., el 31 de mayo de 2013.
SEGUNDO. - DECLARAR que existió culpa suficientemente comprobada de ASER TEMPORALES LTDA. en la ocurrencia del accidente de trabajo, en el que perdió la vida Yeison Andrés Rodríguez Rivera, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. TERCERO.- CONDENAR a la demandada ASER TEMPORALES LTDA. a pagar a la demandante ANA SAGRARIO RIVERA PEÑA la suma de $97.546.257,17, por concepto de lucro cesante consolidado; $105.475.577,66 por concepto de lucro cesante futuro y, la de $25.000.000.oo por concepto de perjuicios morales, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de la empresa usuaria DANARANJO S.A..
CUARTO. - CONDENAR a la demandada ASER TEMPORALES LTDA. a pagar al demandante OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ RIVERA la suma de $25.000.000.oo por concepto de perjuicios morales, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de la empresa usuaria DANARANJO S.A.. QUINTO.- CONDENAR a la demandada ASER TEMPORALES LTDA. a pagar a la demandante ERIKA ANDREA RODRÍGUEZ RIVERA la suma de $25.000.000.oo por concepto de perjuicios morales, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de la empresa usuaria DANARANJO S.A..
SEXTO. - ABSOLVER a la demandada DANARANJO S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por los actores del juicio. SÉPTIMO.- ABSOLVER a SEGUROS DEL ESTADO S.A. de las pretensiones incoadas en el llamamiento en garantía efectuado por ASER TEMPORALES LTDA. OCTAVO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte enjuiciada. NOVENO.- COSTAS en las instancias a cargo de la parte demandada ASER TEMPORALES LTDA. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 14 SCLAJPT-10 V.00