Radicación n.° 55982 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2782-2018 Radicación n.° 55982 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY RODRÍGUEZ DE VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. 1.
ANTECEDENTES La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Seguros de Vida Colpatria S.A., con el fin de que se declare que su cónyuge Fernando Valencia Acosta se encontraba legalmente afiliado al sistema integral de seguridad social para el momento de su deceso, en especial al « sub-sistema de riesgos profesionales », hoy laborales.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del finado Valencia Acosta, a partir del 16 de junio de 2009; a cancelar las mesadas atrasadas; el auxilio funerario; la indexación; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que su cónyuge Fernando Valencia Acosta, el 3 de junio de 2009, suscribió un contrato civil de prestación de servicios, mediante el cual se obligó, como contratista, a pintar e impermeabilizar « las culatas del Edificio Cafetero », ubicado en la ciudad de Armenia, estando obligado a afiliarse al sistema de seguridad social como independiente, y que en dicho acuerdo se estipuló que no existía subordinación o dependencia laboral.
Adujo que la afiliación al sistema de seguridad social la hizo el 3 de junio de 2009 por intermedio de la « asociación de trabajadores independientes de nombre ASOCIACION LÍDERES EN ACCION », la cual tiene por objeto social, entre otros, el « de afiliar de manera colectiva a las personas naturales y trabajadores independientes al sistema general de seguridad social »; que se vinculó a Colpensiones en materia pensional y a la demandada Seguros de Vida Colpatria S.A. en riesgos profesionales, hoy laborales; y que efectuó el pago de los aportes correspondientes sobre un salario mínimo mensual.
Manifestó que el señor Valencia Acosta, el 16 de junio de ese mismo año, cuando estaba realizando las actividades contratadas en el piso 6º del Edificio Cafetero, sufrió un accidente de trabajo que le produjo su muerte; que dicho suceso fue reportado por parte « de un servidor administrativo de la Asociación Líderes en Acción » a la aquí accionada, diligenciando el formato correspondiente; que posteriormente, de forma directa y a través de la asociación Líderes en Acción, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como del auxilio funerario en condición de cónyuge; y que la demandada negó tales peticiones, para lo cual adujo que: […] al momento de ocurrirle el accidente al señor FERNANDO VALENCIA ACOSTA éste prestaba sus servicios por su propia cuenta y riesgo para el señor JORGE ELIÉCER GARCÍA MENDEZ y no para la asociación LÍDERES EN ACCCIÓN; y al no guardar ninguna relación la actividad que desarrollaba en el momento ni tampoco ser ejecutada para ésta, dicho siniestro no se trató de un accidente imputable a ella y por consiguiente, no estaba cubierto por el contrato que hizo la aseguradora con la asociación Líderes en Acción. Relató que la citada asociación formuló una acción de tutela contra la ARP, hoy ARL, a fin de que reconociera la pensión a la aquí accionante, la que fue resuelta de forma negativa; que su esposo contaba con 56 años de edad para el momento de su muerte; que eran casados y fruto de ese vínculo, que permaneció « indisoluble » hasta el momento del fallecimiento, nacieron dos hijas, las cuales son mayores de edad.
Al dar respuesta a la demanda, Seguros de Vida Colpatria S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación realizada a esa entidad por el señor Fernando Valencia Acosta a través de la Asociación Líderes en Acción y que negó al demandante las prestaciones reclamadas; respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimidad por pasiva, límite eventual, prescripción y la innominada. En su defensa sostuvo que para el momento en que ocurrió el accidente que ocasionó el deceso del señor Valencia Acosta, éste se encontraba trabajando para Jorge Eliécer García Méndez y no para la Asociación Líderes en Acción, quien lo afilió como empleado suyo; y que los aportes realizados en riesgos profesionales, hoy laborales, aseguraron la cobertura de las prestaciones económicas y asistenciales ocurridas con causa o con ocasión del trabajo desarrollado por cuenta de Líderes en Acción, sin que se extendiera a todo tipo de actividades.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Armenia, en audiencia celebrada el 7 de junio de 2011 (f.° 114 a 115), aceptó el desistimiento de los testimonios de Andrés Felipe Botero, Jorge Eliécer García Méndez, Bernardo Valencia Acosta, Yaneth Valencia Rodríguez, Leydi Marcela Valencia, Doris Vahos Soto y Melva Cadavid Yepes que fueron solicitados por la parte actora en su escrito de acción, quienes, según lo plasmado en el libelo genitor, declararían, básicamente, sobre la existencia del contrato civil de obra suscrito por el señor Valencia Acosta, las circunstancias y condiciones de su ejecución, la forma de vinculación del contratista al sistema de seguridad social y las condiciones que rodearon el accidente que ocasionó su muerte; decretando de otra parte la práctica, entre otras pruebas, de los testimonios de Javier Ramírez Troncoso y Dayana Carmona Ramírez, los cuales también fueron pedidos por la accionante.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, en sentencia dictada el 11 de agosto de 2011, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y falta de legitimidad por pasiva y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia dictada el 15 de febrero de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem determinó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si era válida o no la afiliación del causante Fernando Valencia Acosta a Seguros de Vida Colpatria S.A., efectuada a través de la Asociación Líderes en Acción y si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y al auxilio funerario, por la muerte de su esposo.
Pasó a ocuparse del primer aspecto y, luego de relacionar algunas pruebas del proceso que acreditaban la afiliación y cotización del señor Valencia Acosta a la ARP accionada para el momento de su deceso, adujo que el Decreto 3615 de 2005, modificado por el Decreto 2313 de 2006, consagra la posibilidad de que los trabajadores independientes se afilien de manera colectiva al sistema de seguridad social integral a través de asociaciones y agremiaciones, sin que exista entre el trabajador independiente y la asociación que lo afilia una relación laboral o dependencia; y que en el plenario estaba demostrado que la Asociación Líderes en Acción funge como intermediaria y que su objeto social o actividad económica es la de afiliar personas independientes al sistema de seguridad social tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal, sin que la demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, acreditara que tal asociación no estaba autorizada para ello.
Destacó a su vez, que la accionada habiendo recibido las cotizaciones no podía con posterioridad alegar que la afiliación efectuada por el trabajador carecía de validez, por lo que coligió que el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que contempla el artículo 11 del Decreto 776 de 2002. Definido lo anterior, se ocupó de verificar si la actora acreditó su condición de beneficiaria de tal prestación y encontró que ésta no aportó al plenario prueba alguna que demostrara la convivencia con el causante, por lo menos en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, conforme lo exige el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 del 1993, sin que la existencia del vínculo marital fuera prueba fehaciente de tal convivencia, además, que dicho requisito tampoco fue aceptado por la convocada, el cual es indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, razonamiento que apoyó con lo dicho por la Corte en decisión CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34648.
Finalmente, en lo referente al auxilio funerario, adujo que a folios 23 y 24 militan recibos de pago por servicios fúnebres, pero sin que sea posible establecer que correspondan a las exequias del causante, además, que en el fechado 17 de junio de 2009 no se indica que la actora fuera la persona que asumió tales gastos, a lo que se suma que se hace alusión a un contrato que no fue arrimado al expediente, razones por las cuales negó dicha pretensión.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Presenta la recurrente un alcance de impugnación para cada uno de los cuatro cargos formulados, sin embargo, de su lectura observa la Sala, que lo pretendido por la impugnante es, básicamente, que la Corte case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y, en su lugar, ordene el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de cónyuge, junto con el auxilio funerario.
Con tal propósito, formula cuatro cargos que no fueron replicados, los cuales procede la Sala a estudiar en el siguiente orden: el segundo y tercero en forma conjunta, pues no obstante se dirigen por vías diferentes, persiguen un mismo fin en cuanto al cumplimiento del requisito de la convivencia y se complementan entre sí; luego el cuarto orientado por la senda indirecta y, finalmente, el primero, que fue presentado por la causal segunda de casación.
1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida « de violar por la vía indirecta, por interpretación errónea, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, y que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002». En la demostración del cargo, el censor comienza por afirmar que el Tribunal de equivocó al negar la pensión de sobrevivientes reclamada por no haberse acreditado « la convivencia de la demandante con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento», en razón a que sólo demostró que era la esposa legítima del causante.
Expone que tal razonamiento desconoce la más reciente jurisprudencia, en torno a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues fundó su determinación en lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34648 y no en lo expuesto por esta Corporación CSJ SL, 29 nov 2011, rad. 40055, providencia esta última en la que se revaluó el anterior criterio y se definió que los cinco años de convivencia se exigen en «cualquier tiempo» mientras exista el vínculo marital.
Manifiesta que la convivencia fue acreditada en el proceso, no sólo en los últimos años de vida del causante sino desde que contrajeron matrimonio; que si en gracia de discusión se sostuviera que la promotora del proceso no probó el « último lustro de vida » con su pareja, tampoco se podía negar la pensión de sobrevivientes: […] porque si la misma inclusive hubiera tenido algún derecho habiendo hipotéticamente existido compañera permanente de vida con la que hubiere compartido los últimos cinco años de su vida el causante, hubiera eventualmente sido un caso en el cual la pensión hubiera sido proporcional entre las dos mujeres; y con mayor razón cuando el mismo estaba solo y no se había presentado persona o mujer alguna a formular reclamación »; insiste que « ante la hipotética existencia de una compañera permanente de vida durante los últimos cinco años de vida del causante no es causal ni situación fáctica suficiente para sustituir ni excluir totalmente a la cónyuge sobreviviente con quien hubo separación de hecho, con mayor razón lo puede ser el hecho de que la cónyuge sobreviviente no viviera con el causante, así este no tenga compañera de vida para el momento de su fallecimiento.
Destaca que en el juicio la parte demandada tampoco hizo alusión a la supuesta falta de convivencia, por consiguiente, el juez de segundo grado no podía abordar su estudio, y que el derecho de la cónyuge permanece incólume, aun en el evento en que no viva con el fallecido, pues la existencia del vínculo matrimonial es indicativa de un nexo afectivo.
Añade que desistió de la prueba testimonial que daría fe de la convivencia de la pareja, en razón a que en la primera audiencia de trámite y al momento de fijar el litigio se dejó claridad respecto a que existía aceptación de los hechos de « la demanda por la parte demandada y que solo serían objeto de prueba aquellos que tuvieran incidencia y relevancia con el tema en que fue fijado el litigio ».
Finalmente aduce que la situación de la actora se enmarca en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que le otorga el derecho a la pensión de sobreviviente a la cónyuge supérstite, sin que tenga que demostrar que convivió con el causante al menos cinco años con anterioridad a su deceso.
1. CARGO TERCERO Se formula en los siguientes términos: Acuso a la susodicha sentencia del Tribunal de Armenia de ser violatoria de la ley sustancia por vía indirecta, violación que se hizo manifiesta a través de un error de hecho derivado de la falta de apreciación de determinadas pruebas, hechos y circunstancias obrantes en el plenario; error por medio del cual se dejó de aplicar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, y a su vez, los arts. 11 y 12 de la Ley 776/02 En la sustentación del cargo, la recurrente expone que el juez de apelaciones negó la pensión de sobrevivientes deprecada por la parte demandante tras considerar que ésta no hizo esfuerzo probatorio alguno a efectos de acreditar que convivió el tiempo mínimo exigido por la ley con el causante, y así poder ostentar la condición de beneficiaria de la citada prestación. Afirma la censura que « dicha conducta » de la parte accionante obedeció a lo acordado y definido al interior de la audiencia en la que se fijó el litigio, a lo asumido por las partes sobre la práctica de las pruebas y a los mutuos desistimientos de algunas probanzas, actuaciones todas éstas en las que tuvo « directa injerencia » el operador jurídico y director de dicho debate, tal como consta en el respectivo audio contentivo de tal diligencia. Explica que fue por ese motivo que el apoderado desistió de los testimonios de Bernardo Valencia Acosta, Yaneth Valencia Rodríguez y Leydi Marcela Valencia Rodríguez, quienes depondrían, entro otros aspectos, « sobre el vínculo que unía a la pareja en cuestión, su permanencia y especial, sobre la convivencia durante el tiempo en que duró vigente dicha relación matrimonial»; que si el litigio no se hubiera fijado en la forma en que se hizo, esto es, que la discusión recaería era solo sobre la validez de la afiliación del causante al sistema de riesgos profesionales, «muy seguramente » no « nos hubiéramos abstenido de renunciar o desistir de los testimonios mencionados».
Sostiene que tal situación debió valorarse por el juez de segunda instancia y aceptarla de la « forma como quedó convenida ante el juzgado de conocimiento»; que si «e chaba de menos la recepción de testimonios tendientes a demostrar la convivencia de mi mandante con el causante FERNANDO VALENCIA, ha debido entonces acometer la tarea de evaluar los diferentes elementos de juicio » allegados al plenario y « echar mano a los diferentes hechos circunstanciales por medio de los cuales podía inferir la existencia de la convivencia», la cual aparece demostrada en la foliatura «vía documental».
Expone que existe una serie de hechos convergentes y objetivos « que permiten por vía indiciaria » colegir que la actora convivió con el afiliado fallecido desde el momento en que contrajeron matrimonio, pues « No de otra forma se debe leer e interpretar la conducta que ha exhibido la señora FANNY RODRIGUEZ DE VALENCIA». Aduce que cuando en los hechos 19 y 20 de la demanda inicial se aludió a que el señor Fernando Valencia Acosta se encontraba casado para el momento de su fallecimiento, y que durante la vigencia del vínculo matrimonial, el cual « había permanecido indisoluble », se procrearon dos hijas, se estaba significando que había permanecido la unión y convivencia entre la pareja.
Relata que « las hojas de periódicos locales adosados a la demanda » (f.o 15 y 16) muestran que el cónyuge de la accionante era amante de su familia, que residía en compañía de su esposa y dos hijas; además que se adjuntó al plenario el registro civil de matrimonio, junto con las probanzas de folios 23 y 24 que dan cuenta que la demandante fue la persona encargada de hacer las gestiones necesarias para la velación y exequias de su esposo, como también todos los trámites ante medicina legal y la fiscalía (f.o 20), actuaciones que muestran que la recurrente «fue quien demostró singular interés en darle cristiana sepultura a quien había sido el padre de sus dos hijas y su cónyuge inseparable y compañero de vida».
La recurrente remata su argumentación, diciendo que en el juicio no se controvirtió que la peticionara tenía calidad de cónyuge supérstite del señor Valencia Acosta; y que: […] fue un hecho cierto que no mereció discusión alguna en la primera instancia y más bien por el contrario, de manera tácita fue aceptado por la compañía aseguradora.
También, la Asociación LÍDERES EN ACCIÓN realizó varias gestiones en nombre de la viuda FANNY RODRIGUEZ de VALENCIA como fue presentar un derecho de petición y promover una acción de tutela en su nombre y puso además a disposiciones de la ARP. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., y en su nombre como directa interesada, todos los documentos que le requirió relacionados con el accidente de su marido, con todo lo cual la identificó y reconoció desde un comienzo como única y legitima beneficiaria de la pensión de sobreviviente y con la que no concurrió en ningún momento otra persona alegando tener igual o mejor derecho que mi representada; valga decir, como compañera permanente de vida del causante; y no tenía por qué haberse presentado, ya que fue el dicho señor un hombre ejemplar y entregado a su pequeña y estrecha comunidad de vida, que era su familia conformada por su esposa y sus dos hijas. 1.
CONSIDERACIONES La Sala advierte que si bien es cierto la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, al analizarla en su contexto, es posible deducir que la controversia que plantea la censura en estos dos cargos, se contrae a lo siguiente: (i) por la senda directa y bajo la modalidad de la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determinar jurídicamente si le asiste el derecho a la señora Fanny Rodríguez de Valencia a la pensión de sobrevivientes, por encontrarse vigente el vínculo matrimonial con el afiliado para el momento de la muerte, siendo la convivencia de cinco años, pero en cualquier tiempo; y (ii) por la vía indirecta, que el Tribunal se equivocó al considerar que el requisito de la convivencia era materia de debate y que conforme a las pruebas denunciadas, no estaba demostrada tal exigencia, cuando, en decir del recurrente, de dicho material probatorio se colige todo lo contrario.
Para desatar los cargos, la Sala debe dejar sentado que no son objeto de cuestionamiento las conclusiones fácticas del ad quem, consistentes en: i) que Fernando Valencia Acosta tuvo un accidente de trabajo el 16 de junio de 2009, que le causó la muerte en esa misma data; ii) que para el momento de la ocurrencia del referido infortunio se encontraba válidamente afiliado y cotizando a la ARP hoy ARL aquí demandada; y iii) que la demandante ostenta la condición de cónyuge supérstite del citado Valencia Acosta, vínculo celebrado el 15 de diciembre de 1977.
Así mismo, es oportuno recordar lo establecido en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que dice:
ARTÍCULO
11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES.Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.
De allí que la norma llamada a gobernar la situación pensional aquí debatida es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que alude la normativa transcrita, esto es, en razón a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2009. Dicha preceptiva reguló íntegramente lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. […] Al respecto, debe destacarse que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial, como lo intenta demostrar la censura, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto a la cónyuge como a la compañera permanente les es exigible acreditar el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley.
Baste para ello recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada entre otras, en sentencia, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014 y SL4099-2017 en la que se explicó lo siguiente: […] Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.
Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.
La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla’.
En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla.
Así las cosas, no es cierto que la señora Fanny Rodríguez de Valencia, por el sólo hecho de mantener su vínculo matrimonial vigente hasta la fecha en que falleció el causante, sea merecedora del derecho a obtener la pensión de sobrevivientes; pues, como lo dejó sentado el Tribunal y se corrobora con la jurisprudencia que se acaba de memorar, era fundamental acreditar la convivencia efectiva y por el término establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, requisito este que se exige tratándose de la muerte de un afiliado como la de un pensionado, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, reiterada, entre muchas otras, en decisiones CSJ SL1402-2015 y CSJ SL15706-2015, y en tales condiciones, en este puntual aspecto el fallador de alzada acertó en su razonamiento.
Sin embargo, encuentra la Sala que el ad quem al exigir a la cónyuge supérstite, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, la demostración del requisito de convivencia con el causante al momento de la muerte, si cometió un yerro jurídico, como pasa a explicarse. En efecto, si bien la Corte en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ha establecido como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, exigencia que la Corte ha entendido como el «[…] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales», conforme se dejó adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015, lo cierto es que, a partir de una interpretación armónica, la Sala ha sostenido que la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, como es aquí el caso, no pierde el derecho pensional si se acredita la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo.
Al respecto, en sentencia CSJ SL1399-2018, se expuso lo siguiente: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a) […] (Subraya la Sala).
En ese orden de ideas, conforme la línea jurisprudencial de esta Corte, es claro que el Tribunal se equivocó desde el punto de vista jurídico cuando exigió el requisito de la convivencia por parte de la cónyuge supérstite exclusivamente para el momento de la muerte del afiliado, pues como quedó visto aquel puede acreditarse en cualquier tiempo, por lo que el ataque es fundado; sin embargo, ello no lleva a quebrar la sentencia impugnada, por cuanto, en sede de instancia, prontamente encontraría la Sala que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no demostró con las pruebas recaudadas, como le correspondía hacerlo, el tiempo mínimo de convivencia de cinco años, lo cual de paso lleva a concluir que bajo la órbita de lo fáctico, no existió error de hecho alguno. En efecto, al remitirse la Sala como Tribunal de instancia al haz probatorio, encuentra que en el sub lite no aparece acreditado que los cónyuges convivieran durante al menos cinco años en cualquier época, tal como pasa a explicarse.
Con la demanda inaugural la accionante allegó como pruebas documentales las siguientes: i) contrato civil de prestación de servicios suscrito entre los señores Jorge Eliécer García Méndez y Fernando Valencia Acosta (f.° 1); ii) recibo de caja de la Asociación Líderes en Acción a nombre del usuario Valencia Acosta (f.o 2); iii) respuesta emitida el 10 de septiembre de 2010, por la referida asociación, en la que informa que «siempre ha tenido sus afiliados en la ARP COLPATRIA» (f.o 4); iv) constancia de pago efectuada a Colpatria y comprobante por afiliado (f.o 5 y 6); v) informe de accidente de trabajo (f.o 7); vi) historia clínica de la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios (f.o 8 a 13); vii) copia de la cédula del fallecido (f. 14); viii) recortes de dos periódicos (f.o 15 a 16); ix) dos fotos del inmueble donde se dice prestó servicios (f.o 17); x) registro civil de defunción, constancia de levantamiento, certificación de necropsia médico legal y constancia expedida por el Fiscal Séptimo Seccional (f.o 18 a 21); xi) recibos y reclamación de auxilio funerario (f.o 23 a 25); xii) solicitud presentada por la actora a Colpatria (f.o 26); xiii) estatutos de la Asociación Líderes en Acción (f.o 29 a 54); xiv) respuesta de la accionada a un derecho de petición presentado por Rodrigo Alexander Londoño Valencia (f.o 55); xv) comunicado del 8 de abril de 2010 dirigida a dicha Asociación, mediante el cual la demandada presenta objeción al reporte enviado con ocasión de la muerte del señor Valencia Acosta (f.o 56 a 58); xvi) derecho de petición elevado por el director de la citada asociación y la respuesta emanada de la ARP (f.o 59 a 64); xvii) copia de acción de tutela impetrada por la Asociación de Líderes en Acción (f.o 65 a 66); y xviii ) registros civiles de nacimiento del finado y de matrimonio, así como fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandante (f.o 69 a 71).
Estos documentos, sin embargo, nada revelan sobre la convivencia efectiva de la accionante y el causante durante el tiempo que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que en su mayoría versan es sobre cuatro aspectos puntales, los cuales son: i) la situación que rodeó el accidente de trabajo que sufrió el señor Valencia Acosta; ii) las causas de su muerte; iii) su condición de afiliado cotizante a la ARL a la demandada; y iv) los trámites adelantados para obtener el reconocimiento de las pretensiones que ahora se deprecan por vía judicial; situaciones éstas que son insuficientes para colegir la existencia de una vida en comunidad en pareja o de algún tipo de vínculo afectivo, de comunicación, solidaridad y ayuda mutua que permitiera considerar que se satisfizo el tiempo mínimo de convivencia, pues, se insiste, no se relacionan ni muestran nada sobre esta especifica exigencia legal.
Al efecto, el registro civil de matrimonio lo único que acredita es la fecha en que se contrajo tal vínculo y si bien de allí se desprende que se mantuvo vigente hasta el momento en que falleció el afiliado, esta circunstancia no fue desconocida por el Tribunal, quien echó de menos fue que durante los últimos cinco años de vida la pareja no conviviera, conclusión que no se altera con esta probanza, pues la misma no indica que existiera una vida en común efectiva de cinco años, aun cuando esa convivencia sea en cualquier tiempo.
Por otra parte, el registro civil de defunción, la constancia de levantamiento, la certificación de necropsia médico legal y la constancia expedida por el Fiscal Séptimo Seccional, lo único que muestran es la fecha y las causas del deceso del señor Valencia Acosta. Ahora bien, pretender derivar de dichas pruebas una convivencia efectiva real y permanente resulta totalmente equivocado, en tanto estas no dan cuenta del lugar en donde residía el difundo y, menos aún, que lo fuera con su cónyuge Rodríguez de Valencia, pues lo único que acreditan frente a esta, es que ella fue la persona que solicitó la expedición de esos documentos, situación insuficiente para colegir que realmente convivió con el causante un tiempo mínimo de cinco años.
Ahora bien, aun cuando en los periódicos «Vea pues» y « La Crónica », ambos del 17 de junio de 2009, se reportó una noticia sobre el fallecimiento del señor Fernando Valencia Acosta y se plasmó que este era un « hombre muy familiar », quien pasaba su tiempo libre en su casa, en « compañía de sus hijas y de su señora esposa », la Corte aprecia que de dichos elementos de juicio no existe manera de determinar quién los elaboró y a partir de qué elementos se hacen las aludidas afirmaciones, de este modo, a partir de las aseveraciones que se hacen en esos dos artículos periodísticos, no es posible que se tenga por probado la existencia del grupo familiar.
Incluso, aún en el evento en que la Sala tuviera por verídico lo que allí se plasmó, lo cierto es que no se alude a fecha ni al tiempo mínimo respecto del cual la ley sustancial exige la demostración de la convivencia. Igualmente, de la valoración probatoria de la prueba que obra a folios 56 a 58, por medio de la cual la entidad de seguridad social objetó el reporte de la muerte del señor Fernando Valencia Acosta que fue enviado por la Asociación Líderes en Acción, tampoco es dable dar por acreditada esta exigencia legal, como lo propone el recurrente.
Ciertamente, en ese trámite administrativo la demandada únicamente expuso que respecto al reporte enviado por la referida asociación se permitía hacer las siguientes precisiones: i) que el finado estaba afiliado como empleado de la Asociación Líderes en Acción; y ii) que al momento de su deceso estaba trabajando para Jorge Eliécer García Méndez, de modo que el accidente que causó su muerte « no guarda ninguna relación con las funciones que desarrollaba […] pues no se encontraba cumpliendo órdenes [de] esta ASOCIACIÓN» y agrega que: « La actividad que desarrollaba en ese momento no era ejecutada por cuenta o en representación de la “LÍDERES EN ACCIÓN”», por lo que la entidad «presenta OBJECIÓN al reporte enviado con ocasión de la muerte del señor FERNANDO VALENCIA ACOSTA».
En ese orden de ideas, es claro que la accionada no estableció por parte alguna que la aquí demandante tenía la calidad de beneficiaria del causante, al punto que nunca se refirió a la cónyuge o a algún tipo de documentación que acreditara la convivencia entre esposos, pues toda su actuación giró en torno al accidente que le reportó la Asociación Líderes en Acción, a quien le dirigió la respuesta y le manifestó que « Agradecemos informar del contenido de la presente comunicación a los familiares del señor FERNANDO VALENCIA ACOSTA », postura que reiteró al contestar el derecho de petición que elevó esa asociación (f.o 59 a 63).
En consecuencia, el requisito de la convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no quedó demostrado con el trámite administrativo interno que adelantó Colpatria Seguros de Vida S.A., para resolver lo pertinente frente al reporte por la muerte de Fernando Valencia Acosta. Por otra parte, los testigos: Sharon Dayana Carmona Ramírez, quien manifestó que trabajó con la Asociación Líderes en Acción, y Claudia Yolanda Aguirre Loaiza, quien funge como directora operativa de la ARP Colpatria, en las declaraciones que fueron recibidas en la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2011, nada aportan sobre la convivencia, toda vez que sus dichos giran en torno a las circunstancias que rodearon la afiliación del señor Valencia Acosta a la ARL demandada, pero sin aludir a su situación familiar o personal.
Tampoco puede sostenerse que la demandada al dar respuesta a la demanda inicial aceptó que la accionante cumplía con el requisito de convivencia. Efectivamente, una vez analizados las referidas piezas procesales, la Corte observa que solo en los hechos 14, 19 y 20 del libelo genitor, la parte actora se refirió de forma tangencial a tal situación, cuando se afirmó: FANNY RODRIGUEZ DE VALENCIA […] le cursó petición para que le reconociera y pagara las prestaciones relacionadas con el auxilio funerario, así como la pensión de sobrevivencia, no encontrando respuesta positiva alguna por parte de la compañía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., no obstante que las condiciones y-o requisitos legales que al efecto se exigían se encontraban satisfechos a plenitud», a lo que esa sociedad contestó: «No es cierto […] »; en el hecho 19 se dijo: «El señor FERNANDO VALENCIA ACOSTA, fue un hombre natural de esta región Quindiana, que contaba con 56 años de edad para la fecha de su deceso, se identificaba con la CC […] y de estado civil casado con la señora FANNY RODRIGUEZ hoy viuda de VALENCIA», y en el 20, que « De dicho vínculo o unión matrimonial que permaneció indisoluble hasta la fecha del accidente y muerte del señor FERNANDO VALENCIA A., fueron procreadas dos hijas de nombres YANETH y LEIDY MARCELA VALENCIA RODRIGUEZ, quienes tienen hoy día mayoría de edad », supuestos fácticos respecto a los cuales la accionada al responder estos dos hechos, adujo que no le constaban y que se atenía a lo probado en el proceso.
De esto modo, en tales respuestas la demandada nunca reconoció que la actora cumplió con el tiempo mínimo de convivencia para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión deprecada; de allí que tampoco sea posible concluir, como lo propone la censura, que esta situación quedó por fuera de debate, máxime que, como quedó visto, en ninguno de esos se hechos se hizo alusión a una convivencia efectiva entre la pareja en cualquier tiempo, pues lo único que se dijo fue que el vínculo matrimonial permaneció « indisoluble », circunstancia que impide tener por confesado el cumplimiento del requisito de la convivencia, además que, se reitera, el hecho de que los cónyuges permanecieran casados no permite determinar si convivieron de manera real y efectiva en algún momento de su relación ni que se extendió la vida marital al menos por cinco años.
Aunado a lo expuesto, revisado el audio contentivo de la primera audiencia de trámite, encuentra la Sala que la juez de primera instancia, al momento de fijar el litigio, actuación que hizo con la anuencia de las partes, a quienes de forma insistente les consultó sobre el tema objeto de controversia, no dejó por sentado que lo relativo a la convivencia de la actora con el afiliado fallecido o su condición de beneficiaria, estaba por fuera de discusión por haber sido aceptada por la entidad demandada o demostrada; lo cual tampoco podía hacer, en tanto, como ya se vio, tal circunstancia no fue planteada expresamente en algún hecho que sirva de sustento de las pretensiones de la demanda inaugural y, menos aún, reconocida esta circunstancia en la contestación al libelo genitor.
En resumen, al momento de fijar el litigio, todo giró en torno a la validez de la afiliación a la ARL demandada, sin aludir a la convivencia. Finalmente, debe decirse que la situación a que alude el impugnante, respecto a que desistió de gran parte de la prueba testimonial solicitada, en razón a lo definido por el juzgado de conocimiento al momento de fijar el litigio, es un aspecto que escapa a la órbita de competencia de la Sala, por cuanto fue la misma parte quien de forma libre y voluntaria adoptó tal determinación de desistir de uno de los medios de convicción (algunos testigos), proceder que no lo relevaba o excusaba de demostrar con otros elementos probatorios decretados, la existencia de la referida convivencia, respecto de la cual existe libertad probatoria a la luz de los artículos 60 y 61 del CPTSS, pues para ello no se exige determinada solemnidad ad substantiam actus.
Incluso si se mira atentamente el escrito de demanda inicial, se advierte sin esfuerzo alguno que los testimonios de Andrés Felipe Botero, Jorge Eliécer García Méndez, Bernardo Valencia Acosta, Yaneth Valencia Rodríguez, Leydi Marcela Valencia, Doris Vahos Soto y Melva Cadavid Yepes, respecto de los cuales desistió el demandante, tenían por finalidad, según lo que expresamente se plasmó en la aludida pieza procesal, probar las circunstancias bajo las cuales ocurrió el accidente de trabajo y lo relacionado con la salud y afiliación del señor Valencia Acosta al sistema de riesgos profesionales, hoy laborales, pero no sobre su situación familiar, específicamente la convivencia. Aparte de lo anterior, no se cuenta en el plenario con ninguna otra prueba testimonial, documental o de cualquier naturaleza que acredite que la accionante convivió un tiempo mínimo de cinco años en cualquier tiempo con el afiliado fallecido Fernando Valencia Acosta, requisito que no puede derivarse de simples suposiciones como lo propone la censura; por tanto, no hay lugar a otorgar el reconocimiento pensional.
Aquí cabe agregar que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, le correspondía en este caso a la demandante, probar los requisitos para adquirir la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, entre ellos, la mentada convivencia real y efectiva por cinco años en cualquier tiempo, lo cual no cumplió, y por ende debe sufrir las consecuencias de una decisión desfavorable.
Como resultado de todo lo expuesto, a pesar de que el segundo cargo resultó fundado, en tanto el Tribunal no interpretó de manera correcta el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es posible acceder a casar la sentencia recurrida, pues probatoriamente no se acreditó el presupuesto de la convivencia. Así las cosas, el ataque es parcialmente fundado, sin embargo, como se explicó, la acusación no puede prosperar.
1. CARGO CUARTO Se formula en los siguientes términos: Acuso a la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta la ley sustancial, por apreciación errónea de ciertas pruebas de carácter documental que impidieron la aplicación del artículo 51 de la Ley 100/93 que prevé el reconocimiento y orden de pago del auxilio funerario. En la sustentación del cargo reprocha la valoración efectuada por el Tribunal de los documentos que militan a folios 23 y 24 del expediente, en razón a que fue: […] descabellada y desconocedora no solo de las reglas que gobiernan el sistema de la sana crítica, sino también de las reglas que regulan la admisibilidad de la prueba de naturaleza documental»; además de «presumir un proceder torcido o temerario en la demandante y a invertir de buenas a primeras y sin razón alguna que la justifique, el principio y postulado universal de la buena fe».
Aduce que no existe duda de que uno de los recibos fue expedido por Jardines de Armenia, el cual es un cementerio; que si se hizo a nombre de la funeraria Recordar, ello fue en razón a que esta empresa fue la que prestó los servicios funerarios, además que si tales documentos no son lo suficientemente explícitos, es por la informalidad que existe en ese medio.
Expone que si bien la fecha de expedición de uno de los comprobantes de pago no concuerda con la data de las exequias del señor Valencia Acosta, ello obedece a que en este se plasmó la fecha de su elaboración; y agrega que los razonamientos del ad quem sobre esas dos pruebas son desacertados, pues estos efectivamente acreditan que la actora sufragó los gastos funerarios. 1.
CONSIDERACIONES En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, la parte recurrente le endilga al Tribunal un error de hecho, el cual se encuentra dirigido a demostrar, básicamente, que el ad quem desconoció que dentro del proceso la accionante acreditó que fue la persona que se encargó de sufragar los gastos funerarios generados con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Fernando Valencia Acosta; para lo cual denuncia la errada apreciación de los documentos que militan a folio 23 y 24 del plenario.
Sobre el aspecto objeto de controversia, el Tribunal basó su decisión en que la señora Rodríguez de Valencia debió demostrar, que fue quien asumió los gastos fúnebres de su cónyuge, lo cual no ocurrió. Al respecto, el ataque es infundado, por lo siguiente: 1. El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».
Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un yerro protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. Sobre el alcance de tal disposición resulta oportuno recordar lo manifestado en la sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 38841, en la que se dijo: Esa severidad se expresa en la restricción impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Tal limitación no es caprichosa ni formulada al desgaire. No; abreva en el temperamento jurídico del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, jalonado por los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria, a cuyo amparo el juez, a la par que dirige el proceso, en garantía de su rápido y expedito adelantamiento, mantiene un contacto directo y permanente con la causa procesal, en su amplio y variado espectro que da cuenta de protagonistas y pruebas, que le permite conocer, a fondo y a plenitud, todos sus pormenores, amén de gozar de la facultad de formar libremente su convencimiento, al influjo de los principios científicos de la prueba y el escrutinio de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta observada por las partes.
Son, justamente, la participación directa del juez, su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal –por el mismo, para decirlo con énfasis- y autónoma de las pruebas, las piedras angulares del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que marcan distancia con procedimientos contemplados en otros horizontes jurídicos procesales.
El legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa. Al impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus exigencias y restricciones. Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante. […] Vale la pena apuntar que la jurisprudencia, en pos de mitigar el rigor de estas limitaciones, ha permitido que pruebas no calificadas sean susceptibles de ser examinadas, a condición de que el juez encuentre que en el fallo recurrido se cometió un error de hecho, garrafal e intolerable, derivado de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas hábiles o calificadas (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial).
En el presente caso, las dos únicas pruebas documentales denunciadas como erróneamente apreciadas por el ad quem, corresponden a la copia de un recibo de caja expedido por Jardines de Armenia (f.o 23) y al original de un recibo de caja de Jardines de Recordar (f.o 24), lo que significa que no son prueba calificada, pues corresponden a unos documentos declarativos emanados de terceros, los cuales se valoran igual que un testimonio y, por tanto, según lo anotado anteriormente, no son aptos en casación para estructurar un error de hecho. 2.
Por otra parte, si el reproche del recurrente se encontraba dirigido a controvertir la decisión del Tribunal de restarle eficacia probatoria a los documentos declarativos de folios 23 y 24, pues en el desarrollo del cargo alude a que fueron desconocidas las « reglas que regula la admisibilidad de la prueba » y de esta manera el ataque no se centra en la apreciación del contenido de la prueba, sino en los elementos jurídicos necesarios para su convalidación en el proceso; se tiene que tal inconformidad, según jurisprudencia de esta Corporación, debió encausarse por la vía directa, por cuanto antes de incurrir el juez colegiado en un yerro fáctico por la errada valoración de la prueba o la falta de apreciación de la misma, lo que se infringe es la ley instrumental que regula para el caso la aducción y la validez de los documentos.
En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez o eficacia probatoria y decreto de pruebas, solo puede ser orientada por la senda jurídica, por cuanto en esos eventos lo que se discute es la vulneración de los preceptos adjetivos que rigen tales situaciones procesales.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 40682, se manifestó: […] Al respecto, valga recordar que esta Sala tiene adoctrinado en relación con lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, que la vía adecuada para orientar la acusación es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
Por tanto, bajo esta última perspectiva se equivocó el censor al dirigir el reproche por la vía indirecta o de los hechos, lo cual trae como consecuencia que lo establecido por la alzada frente a los mencionados folios 23 y 24 queda incólume. En consecuencia, la censura no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que el Tribunal no pudo cometer el yerro fáctico endilgado, respecto de la negativa a acceder al pago del auxilio funerario, y, por lo mismo, el cargo no prospera.
1. CARGO PRIMERO El recurrente textualmente lo formula en los siguientes términos: […] Y entrando ya en el punto objeto de censura, ocurre que en la primera instancia de éste proceso, por parte alguna fue objeto de discusión, análisis y menos de decisión el hecho relacionado con la convivencia entre el causante y la señora FANNY RODRIGUEZDE VALENCIA y no lo fue, por cuanto fue clara y además insistente la señora juez de instancia luego de que quedara fijado el litigio, al decir que los demás hechos que no tuvieran relación con el tema del litigio serían irrelevantes y no serían objeto de debate probatorio y que quedaban aceptados por las partes y los que no fueran hechos, no se referiría específicamente a ellos y resulta que los hechos DECIMO NOVENO y VIGÉSIMO de la demanda en ellos se hizo expresa referencia no solo al vínculo matrimonial sino también a la unión entre la mencionada pareja, haciendo expresa referencia a que había permanecido indisoluble hasta la fecha del accidente y muerte del señor FERNANDO VALENCIA A., con lo cual se quiso significar que la convivencia entre la pareja perseveró desde que se produjo la unión hasta la que se presentó la muerte de éste y si dichos hechos quedaron aceptados por la demandada como bien claro tuvo ocasión de expresarlo la juez de instancia, pues de no haber sido así, con toda seguridad que hubiera concitado la expresión del desacuerdo o inconformidad de la demandada o en últimas hubiera motivado que deprecara la denegación de las pretensiones al tiempo de las alegaciones finales por no haberse cumplido además con dicho requisito que al efecto consagra la ley para que se concediera la pensión de sobrevivientes y si ninguna de las hipotéticas situaciones se presentó, necesario y válido resulta inferir que fue porque efectivamente quedaron aceptados de manera tácita los demás hechos de la demanda que no quedaron incluidos en la fijación del litigio -tal como lo expresó claramente la juez de instancia- lo que explica elocuentemente que la parte demandante no agotara esfuerzo alguno para probar la convivencia de la pareja, por cuanto se repite, fue tema que se dio por descontado en el debate probatorio de primera instancia A renglón seguido, continuó diciendo: […] Es por eso que al haberse pronunciado oficiosamente el juez colegiado sobre este puntual tópico, como a manera de obstáculo legal para declarar el reconocimiento de la prestación deprecada, lo hizo sobre la base de incursionar en un tema que no le había sido propuesto por el censor y lo peor aún, para desconocer y "llevarse de calle" el principio de la no reforma en perjuicio de la situación del recurrente […]razón por la cual no le era dable jurídica y procesalmente hablando al juzgador ad-quem entrar a hacer consideraciones sobre un tema que no se le había pedido pronunciamiento y además, constituía un tópico sobre el cual resultaba evidente que había habido un acuerdo tácito entre las partes y propiciado por la falladora de instancia, amén a que la demandada se había atenido en tal sentido a lo que resultara probado, de lo que resulta palpable la intromisión indebida del juez colegiado en hacer consideraciones y tomar correlativas decisiones sobre un tema que no le había sido puesto a su consideración por el sujeto procesal que promovió la alzada Adicionalmente, hizo alusión a unos derechos y principios constitucionales y expone que en el hecho 19 del libelo genitor se quiso significar, no sólo que el vínculo matrimonial había perdurado hasta el momento del deceso del cónyuge de la actora, sino también que permaneció la unión y la convivencia, cuya existencia esta también soportada en diferente prueba documental.
Añade que el ad quem no podía extender su análisis a temas que no fueron sometidos a su consideración por el recurrente, quien era apelante único, y con mayor razón para desmejorar su situación como en efecto sucedió. 1. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar, que el principio de la reformatio in pejus consiste en la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, que está prevista el numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y que sin duda alguna es a la que alude el censor en este cargo, debe ceñirse a demostrarle a la Corte que el juez de apelaciones empeoró su situación sustancial, al alterar situaciones jurídicas favorables creadas en la primera instancia, desmejora que debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones.
Sobre las particularidades de esta causal, en cuanto a su objeto, características, comprobación, finalidad y efectos, en sentencia CSJ SL9997-2014, manifestó: Sabido es que la segunda causal de la casación en los procesos del trabajo y la seguridad social atañe a la prohibición de la llamada ‘reformatio in peius’ cuando quiera que el apelante sea único, en el entendido de que la sentencia del Tribunal no debe contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuya favor se surtió la consulta.
La preceptiva que gobierna la dicha causal está contenida en el numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que encuentra hoy respaldo en el canon constitucional número 31, el cual propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada.
Para dicha propósito, lo ha pregonado la jurisprudencia (verbigracia, Radicados 33.795 de 22 de febrero de 2011 y 39.987 de 17 de mayo de 2011, para citar unos pocos ejemplos), basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000).
Obviamente, por la finalidad perseguida a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in meius’ de la sentencia atacada, el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) --por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta.
La dicha extralimitación de la función jurisdiccional que comporta la reforma en perjuicio de la sentencia de primer grado, por requerir exclusivamente el cotejo entre lo así resuelto con lo decidido por el Tribunal, no exige mayor formalidad en el recurso extraordinario que la demostración de la diferencia negativa para el recurrente extraordinario entre los dos fallos, pero por la autonomía que se debe a los cargos de la demanda de casación (artículo 63 Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2591 de 1991, vuelto norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), ha de plantarse separadamente a los que pretenden demostrar violaciones de la ley sustancial por parte del Tribunal en el fallo atacado (Radicado 15.885 de 4 de julio de 2001).
La revisión de la dicha causal entraña, entonces, verificar la condición de apelante único, o de parte en favor de quien se surte la consulta; de que no es excluya la aludida prohibición legal por fuerza de estar conociendo el Tribunal la alzada, simultáneamente, en virtud de las dos figuras (Radicado 35.065 de 4 de noviembre de 2009); y por supuesto, de que éste haya adoptado decisiones que alteran regresivamente la situación jurídica del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta.
Y la finalidad de la causal no puede ser otra que la de eliminar los excesos negativos de la función jurisdiccional que por el Tribunal se hubieren producido respecto de la sentencia de primer grado, de suerte que su prosperidad no habilita la oportunidad de volver a revisar la apelación o la consulta del fallo del juzgado, sino, simplemente, se reitera, la de corregir la extralimitación de la jurisdicción ante el recurso interpuesto, de tal forma que, la situación jurídica procesal del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta permanezca, por lo menos, intocada en la alzada.
Por consiguiente, la reformatio in pejus supone, por una parte, que se trate de un apelante único, o de quien se surte a su favor la consulta, lo que implica que la parte perjudicada con la decisión de primer grado se conforma con ella al no impugnarla y, por otra, que la sentencia que resuelve el recurso de apelación de la contraparte o del grado jurisdiccional de consulta, desmejore la situación reconocida en la primera instancia. Como ya se dijo, la desmejora de la situación sustancial de quien apeló o se favoreció de la consulta, debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, además de que hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte, no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe poderse verificar una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.
En el asunto que convoca a la Sala, el censor construye la configuración de la causal segunda de casación, básicamente, en que el juzgador de segundo grado fundamentó su decisión en temas ajenos a los planteados en el recurso de alzada que formuló como única apelante y, por tanto, se apartó de las materias analizadas por el despacho de primer grado para negar las súplicas, con lo cual, insiste, le hizo más gravosa su situación, pese a que confirmó una decisión absolutoria.
Así las cosas, confirmar una decisión absolutoria, así fuera por motivaciones jurídicas y fácticas diferentes a las de primera instancia, en nada desmejora la situación del único apelante en la medida en que no introduce variación alguna a lo decidido de fondo por el inferior en la providencia revisada. De tal modo, que al cotejar en este asunto los fallos de primera y segunda instancia, se deja al descubierto que el Tribunal no hizo más gavosa la situación del único apelante, pues, en dicho sentido, lo que decidió fue confirmar la absolución. Sobre el tema resulta relevante recordar lo dicho en sentencia de la CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818, donde la Sala explicó: La concesión del recurso de apelación suspende ope legis no sólo las decisiones atacadas y contenidas en la sentencia del juez de primer grado, sino también, obviamente, hace ineficaz cualquier consideración que la sustente, de suerte que no resulta para nada atinado afirmar que la decisión de dicho juzgador no ha adquirido firmeza por haberse interpuesto la apelación, pero sí que alguna o algunas de sus consideraciones se encuentran firmes, como erróneamente al parecer es lo que entiende aquí la recurrente.
Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial.
Por lo anotado es que es válido sostener que para emprender el análisis de la sentencia del superior a efectos de establecer si agrava la situación del apelante único, se requiere estar frente a una sentencia del inferior que acoja parcialmente las pretensiones del demandante o imponga parcialmente las condenas reclamadas al demandado, pues si la absolución del demandado es total o la condena abarca todo lo perseguido por el demandante, no es dable empeorar esa situación para quien fue vencido en la primera instancia. En suma, además de requerirse que en la primera instancia una de las partes haya resultado vencida, se exige para predicarse de la de segundo grado un mayor agravio que el apelante sea único, que el vencimiento haya sido parcial y que a éste, o se le afecte por el nuevo fallo la parte en que había resultado victorioso por el anterior, o se le impongan obligaciones ajenas al recurso o más allá de las que la sentencia de primera instancia previó. De donde es equivocado predicar la figura procesal de la reformatio in pejus cuando la sentencia de segundo grado es meramente confirmatoria de la absolutoria de primer grado, como aquí ocurrió. También es desacertado predicar tal clase de perjuicio cuando las motivaciones que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado son distintas a las de su inferior, habida consideración, se repite, de que, a la par de que éstas no obligan al juzgador de segunda instancia por no estar firmes en virtud de la misma apelación, y de que el demandado no es quien estaría llamado a cuestionarlas por el resultado favorable de la decisión, la competencia funcional del superior por razón de la autonomía judicial está limitada a las resoluciones o decisiones adoptadas por el juez a quo que son materia de la apelación. (Subraya la Sala).
Además que desde ningún punto de vista podría pensarse que debido a que el a quo fundó la negativa de acceder a las pretensiones, esencialmente en que el señor Valencia Acosta no se encontraba válidamente afiliado como trabajador independiente a la administradora de riesgos profesionales ARP hoy ARL Colpatria, y no en que la actora dejó de acreditar su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; no pudiera el colegiado de segundo grado extender su análisis a este último aspecto; en la medida que al encontrar la alzada que el causante sí era afiliado válidamente a la ARL, necesariamente debía emprender el estudio de los requisitos legales para la pensión de sobrevivientes, entre ellos, la convivencia real y efectiva, que como quedó analizado en los cargos que preceden fue la exigencia que echó de menos el Tribunal, lo cual no se logró desvirtuar probatoriamente.
Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación resultó parcialmente fundada, aun cuando finalmente no prosperó, además que no se presentó oposición. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró FANNY RODRÍGUEZ DE VALENCIA contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00