Micelio
SL2781-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1960Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

Radicación n.° 53836 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2781-2018 Radicación n.° 53836 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, adicionada mediante providencia del 1º de julio de ese mismo año, en el proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE QUEVEDO MARÍN, MARÍA ALEXANDRA POLO VIGOYA, HÉCTOR ALFREDO PEÑA PRIETO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MELO, BLANCA STELLA RODRÍGUEZ JAUREGUI, y la recurrente, contra MARIO MONTOYA GÓMEZ y ADRIANA CUELLAR ARANGO.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare que a través de contratos de trabajo a término indefinido, prestaron sus servicios para los demandados Mario Montoya Gómez y Adriana Cuellar Arango, en sus condiciones de notarios 21 del Círculo de Bogotá, de la siguiente manera: i) Jorge Enrique Quevedo Marín, del 13 de octubre de 1983 al 13 de julio de 2002; ii) María Alexandra Polo Vigoya, del 3 de agosto de 1987 al 13 de julio de 2002; iii) Héctor Alfredo Peña Prieto, del 9 de noviembre de 1989 al 13 de julio de 2002; iv) Juan Carlos Rodríguez Melo, del 4 de febrero de 1991 al 13 de julio de 2002; v) Esperanza Salamanca Domínguez, del 6 de febrero de 1991 al 13 de julio de 2002 y vi) Blanca Stella Rodríguez Jauregui, del 7 de junio de 1993 al 13 de julio de 2002; que operó una sustitución de empleadores entre los accionados; y que las relaciones de trabajo finalizaron de manera unilateral y sin que existiera justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, peticionaron que fueran condenados a pagar, de forma solidaria, lo siguiente: las prestaciones sociales y vacaciones que se causaron entre los días 12 y 13 de julio de 2002; las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y las costas. De forma subsidiaria suplicaron que se declare que la terminación de sus contratos de trabajo se realizó de manera colectiva y sin el cumplimiento de los requisitos legales y, en consecuencia, se impusiera a los demandados el pago de la indemnización correspondiente por el despido masivo.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que se vincularon mediante contratos de trabajo a término indefinido, con Mario Montoya Gómez en su condición de Notario 21 del Círculo de Bogotá, en las fechas, cargos y percibiendo los salarios, que pasan a relacionarse: Fecha inicio contrato Cargo Salario Jorge Enrique Quevedo Marín 13 de octubre de 1983 Jefe de Xerox $580.000 María Alexandra Polo Vigoya 3 de agosto de 1987 Asesora Jurídica $1.730.000 Héctor Alfredo Peña Prieto 9 de noviembre de 1989 Auxiliar de secretaria $500.000 Juan Carlos Rodríguez Melo 4 de febrero de 1991 Auxiliar de Xerox $520.000 Esperanza Salamanca Domínguez 6 de febrero de 1991 Revisora Jurídica $1.280.000 Blanca Stella Rodríguez Jauregui 7 de junio de 1993 Auxiliar de contabilidad $900.000 Adujeron que cumplían un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., los viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con turnos el día sábado cada cinco semanas de 8:00 a.m. a 12:00 m.; y que fueron afiliados al sistema de seguridad social integral y a la caja de compensación familiar.

Manifestaron que Mario Montoya ocupó el cargo de Notario 21 del Circulo de Bogotá hasta el 11 de julio de 2002, quien les liquidó y pagó los salarios con corte al 15 de julio de 2002 y las prestaciones sociales y vacaciones causadas al 11 de julio de igual año; que dicho demandado no les « comunicó la terminación del contrato de trabajo a término indefinido que tenían, ni en que estado quedaban sus contratos de trabajo, frente a la patrona sustituta Doctora Adriana Cuellar Arango »; que la nueva notaria tomó posesión del cargo el 12 de julio de 2002, data para la cual todos los contratos de trabajo se encontraban vigentes y que laboraron hasta el día siguiente 13 de julio de 2002, fecha en que la citada accionada los despidió injustificadamente.

Indicaron que el 12 de julio de 2002, la Notaria Cuellar Arango les exigió que firmaran un nuevo contrato de trabajo a término fijo de un año, con un periodo de prueba de dos meses, lo cual no aceptaron, por lo que les finalizó las relaciones laborales de forma verbal y sin justa causa el 13 de julio de 2002, impidiéndoles ingresar a prestar sus servicios ese día; y que para evitar que se alegara el abandono de puesto de trabajo, procedieron a permanecer en las instalaciones de la Notaria 21 y solicitaron unas declaraciones extrajuicio en la misma entidad a tres testigos que estuvieron presentes durante toda la jornada laboral.

Expresaron que enviaron una comunicación por correo y fax a la accionada Cuellar Arango, informándole que en vista de la prohibición de ingreso al lugar de trabajo, interpretaban tal determinación como « un despido colectivo indirecto»; que el cambio de notario produjo una sustitución de empleadores; y que los accionados les adeudan las vacaciones y prestaciones sociales causadas por los días 12 y 13 de julio de 2002, asimismo, la indemnización por despido y por el no pago oportuno de prestaciones.

Al dar respuesta a la demanda, Adriana Cuellar Arango se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el doctor Mario Montoya Gómez ocupó el cargo de Notario hasta el 11 de julio de 2002, y que ella lo asumió al día siguiente; y los demás hechos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y temeridad o mala fe.

Argumentó que los demandantes no le prestaron ningún servicio personal; que no les impartió instrucciones o impuso reglamentos en el ejercicio de un poder subordinado; que ni en forma directa o a través de otra persona les pagó remuneración alguna; y que la relación de trabajo sólo existió entre los accionantes y Mario Montoya Gómez. De otro lado, frente al codemandado, la señora Luz Marina Acevedo Pineda y sus hijos María Jimena Montoya Acevedo y Juan Carlos Montoya Acevedo, se hicieron presentes dentro del proceso para garantizar el derecho de la defensa de su cónyuge y padre Mario Montoya Gómez, quien no pudo comparecer personalmente por razones de salud, careciendo de capacidad jurídica, dando contestación a la demanda; para ello, se opusieron a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron que era cierto que María Alexandra Polo y Esperanza Salamanca Domínguez fueron vinculadas a la Notaria 21 del Círculo de Bogotá; que la señora Blanca Stella Rodríguez fue contratada a partir del 7 de junio de 1993 como « Auxiliar de Contabilidad»; y que el citado Notario no terminó los contratos de trabajo de los accionantes, porque era de conocimiento de estos el cambio de empleador que se realizaría en razón a su retiro, lo que implicaba que la nueva notaria tenía la obligación legal de mantenerlos en sus cargos.

Así mismo, aceptó que la doctora Adriana Cuellar Arango tomó posesión del cargo el 12 de julio de 2002, fecha para la cual aún se encontraban vigentes las relaciones laborales; y que no pagó a los demandantes la indemnización por terminación unilateral del contrato y sin justa causa, pues no finalizó el vínculo, sino que continuó con la otra Notaría. Frente a los restantes hechos expuso que no les constaban o que no eran ciertos.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en los demandantes y existencia de la sustitución de empleadores. En su defensa adujo que el notario Mario Montoya Gómez cumplió con las obligaciones a su cargo, cancelando las prestaciones adeudadas hasta el momento en que operó la sustitución de empleadores, siendo de responsabilidad de la nueva empleadora Adriana Cuellar Arango, las obligaciones que surgieran con posterioridad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la instancia mediante sentencia del 28 de junio de 2010, a través de la cual absolvió a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones. Impuso costas a los accionantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 y adicionada el 1º de julio de ese mismo año, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado, en cuanto absolvió de la indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar condenar a la demandada ADRIANA CUELLAR ARANGO al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de: A. JORGE ENRIQUE QUEVEDO MARÌN, la suma de $14.453.498,52. B. MARÌA ALEXANDRA POLO VIGOYA, la suma de $21.595.680.

C. ESPERANZA SALAMANCA DOMÌNGUEZ, la suma de $18.480.000. D. HÈCTOR ALFREDO PEÑA, la suma de $8.536.996,58. E. JUAN CARLOS RODRÌGUEZ MELO, la suma de $8.357.086.98. F. BLANCA STELLA RODRÌGUEZ JAUREGUI, la suma de $5.932.278,62. Deberán ser debidamente indexadas a partir del 12 de julio de 2002 hasta que se realice su pago efectivo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de Primer Grado serán a cargo de la demandada ADRIANA CUELLAR ARANGO. El juez de segunda instancia consideró que no era objeto de discusión la existencia de los vínculos laborales de los demandantes con el señor Mario Montoya, en condición de Notario 21 del Circulo de Bogotá ni la fecha en que se iniciaron tales relaciones de trabajo, que fueron así: i) Jorge Enrique Quevedo Marín, el 1° de enero de 1985; ii) María Alexandra Polo Vigoya, el 2 de agosto de 1987; iii) Héctor Alfredo Peña Prieto, el 7 de noviembre de 1989; iv) Juan Carlos Rodríguez Melo, el 4 de febrero de 1991; v) Esperanza Salamanca Domínguez, del 6 de febrero de 1991 y vi) Blanca Stella Rodríguez Jauregui, el 7 de junio de 1993.

Expuso que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si: […] el notario saliente Dr. Mario Montoya, fue quien despidió a los trabajadores, en qué fecha ocurrió, o si los mismos continuaron laborando de manera continua e ininterrumpida, con la nueva notaria, Dra. Adriana Cuellar Arango de quien los demandantes, dicen, fue quien los despidió al impedirles el ingreso a la notaria el día 12 de julio de 2002 y sí entre los titulares de la notaria se configuró el fenómeno de la sustitución patronal.

Sostuvo el ad quem que a folios 228 y siguientes se evidenciaban las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas el 11 de julio de 2002 por el señor Mario Montoya a los demandantes, quienes lo declararon a paz y salvo. Adujo que si bien la codemandada Adriana Cuellar indicó que tal actuación demostraba la terminación de los contratos de trabajo, lo cierto era que en la contestación de la demanda por parte de los representantes del citado Mario Montoya, se manifestó que éste en ningún momento terminó las relaciones laborales.

Se remitió a la documental de folios 26, que corresponde a la « carta de renuncia » suscrita por algunos trabajadores, donde señalaron que la nueva notaria «pretendió hacernos firmar un contrato a término fijo por un año, con un periodo de dos (2) meses, pero de carácter leonino», y frente a ello, algunos trabajadores por presión firmaron, mientras que a los actores se les impidió el ingreso a la notaría, generándose así a un despido sin justa causa.

Relacionó las declaraciones de Daniel Parra, Lilia Graciela Sánchez Sánchez, María Lina Plazas López y Diana Maritza López Álzate, y concluyó que de sus dichos se desprendía que los trabajadores estuvieron dispuestos a laborar a partir del 12 de julio de 2002 con la Dra. Adriana Cuellar, quien asumió el cargo como Notaria; sin embargo, ésta les solicitó la suscripción de unos nuevos contratos de trabajo, y ante la negativa de los demandantes decidió impedirles el ingreso a la notaria.

Citó lo dicho por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección D, el 27 de noviembre de 2003, radicación 000-1996-0631-01; y resaltó que, para poder terminar tales relaciones laborales, la nueva empleadora debía ampararse en alguna de las causales previstas en el artículo 62 del CST, lo cual no ocurrió. Destacó que en este asunto se presentó una sustitución de empleadores, toda vez que el cambio del empleador provino de un decreto presidencial, hecho ajeno a los accionantes; y que tampoco era viable sostener que la liquidación de prestaciones sociales que se le practicó a los trabajadores implicó la finalización de los vínculos laborales, pues realmente lo que hizo el antiguo empleador fue quedar a paz y salvo con sus trabajadores hasta el 11 de julio de 2002, con el fin de que el nuevo notario asumiera, a partir de la citada data, los rubros laborales que se generan.

Aludió al artículo 67 del CST, y sostuvo que: […] no queda duda de que existió sustitución patronal a partir del 12 de julio de 2002, pero el nuevo empleador se negó a continuar el vínculo que traían los trabajadores con el anterior titular de la notaria veintiuno, sin que el anterior lo hubiese terminado, fue ella quien dispuso de manera unilateral el cambio de condiciones laborales, que no fue cohonestado por los trabajadores y prefirieron dimitir de su cargo, poniendo en su conocimiento las razones que los llevaron a tomar esa decisión, esto es el incumplimiento del contrato, que traían pactado con el anterior notario y que estaba obligada a respetarlo, pues la continuidad en el objeto social de la empresa continuó, y solo cambió el empleador quien pretendió imponer unas condiciones que no aceptaron los trabajadores.

Cuantificó el valor de las indemnizaciones por despido de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta los salarios reportados al fondo de pensiones obrante a folio 280 y las liquidaciones visible a folio 228, que para el caso de la señora Esperanza Salamanca Domínguez fue por la suma de $1.200.000, lo que arrojó un valor adeudado de $18.480.000 y, en relación con las demás pretensiones, manifestó que no había lugar a ordenar el pago de las prestaciones sociales por los días 12 y 13 de julio de 2002, por cuanto los testigos eran claros en señalar que en esos días los demandantes no laboraron, toda vez que fue precisamente el 12 de julio de 2002 que la nueva notaria incumplió con la obligación que como empleador sustituto le correspondía, consistente en respetar las condiciones laborales que traían los trabajadores con el antiguo empleador, es decir, que los demandantes prestaron sus servicios « hasta el 11 de julio y el incumplimiento del empleador fue el 12 de julio de 2002, fecha que se tomará como extremo final de la relación de trabajo».

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Esperanza Salamanca Domínguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, a fin que: 1. Se revoque parcialmente el numeral primero literal c) de la parte resolutiva de la sentencia de ese Despacho, se modifique el valor de la condena a la demandada ADRIANA CUELLAR ARANGO; y en su lugar se proceda a reconocer modificando la condena contenida en ese punto, señalando que la indemnización por despido sin justa causa es superior a la suma aquí señalada, reliquidando la indemnización por despido sin justa causa. 2.

Y se reconozcan los sueldos y las prestaciones sociales por los días 12 y 13 de julio de 2002, por cuanto existe dentro del expediente prueba de haber laborado estos días al servicio de la demandada ADRIANA CUELLAR ARANGO. 3. Y como consecuencia de lo anterior se reconozca la indemnización por falta de pago, la mora en el pago de los salarios y prestaciones de los días 12 y 13 de julio de 2002; sumas debidamente indexadas hasta que se verifique el pago, con sus correspondientes intereses moratorios Con tal propósito formula diez cargos que fueron replicados los cuales carecen de formulación e inician desde su desarrollo o sustentación, y que se estudiarán en conjunto porque presentan falencias técnicas que comprometen su prosperidad.

VI. CARGO PRIMERO La censura no denuncia ninguna norma sustancial para integrar la proposición jurídica. En la demostración manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: i) no dar por demostrado, estándolo, que Esperanza Salamanca Domínguez prestó sus servicios como empleada de la Notaria 21 del Circulo de Bogotá, bajo las ordenes de Adriana Cuellar Arango los días 12 y 13 de julio de 2002; ii) no dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado hasta el día 13 de julio de 2002 por la señora Esperanza Salamanca Domínguez, era por la suma de $1.280.000; y iii) no dar por demostrado, estándolo, que la citada Adriana Cuellar Arango no le pagó los salarios y prestaciones sociales por los días 12 y 13 de julio.

Señala que tales errores se produjeron por la falta de apreciación de la confesión de la demandada Adriana Cuellar Arango (f.o 554 a 562), respecto de los cuestionarios que militan a folios 267 a 269 y 552 a 553. Expone que con la citada confesión está acreditado que los demandantes laboraron para Adriana Cuellar Arango los días 12 y 13 de julio de 2002, que no le fueron cancelados los salarios ni las prestaciones sociales causadas por tales días y también que el vínculo contractual finalizó por despido sin justa causa.

VII. CARGO SEGUNDO En el desarrollo, acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho al omitir apreciar « LA PRUEBA DE LA CONFESION» obrante en el expediente, a través de la cual quedó establecido lo siguiente: i) que la demandante laboró para Adriana Cuellar los días 12 y 13 de julio de 2002, ii) que no le fueron canceladas las prestaciones sociales por dicho periodo; iii) que el contrato de trabajo fue finalizado sin justa causa por la citada demandada el día 13 de julio de 2002; y iv) que la accionante permaneció «toda la jornada laboral del día 13 de julio de 2002 en las instalaciones de la Notaria 21».

Sostiene que el ad quem no apreció la citada prueba de la confesión, pese a que en audiencia celebrada el día 20 de abril de 2009 (f.o 554 a 561) el a quo profirió la actuación correspondiente, consistente en declarar confesa a la señora Cuellar Arango con respecto a los demandantes María Alexandra Polo y Héctor Alfredo Peña, de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda inaugural; en relación con los accionantes Jorge Enrique Quevedo, Juan Carlos Rodríguez Melo y Blanca Stella Rodríguez también se les declaró confesos pero frente a las preguntas 1 a 18 del interrogatorio de parte que milita folios 267 a 268; y en cuanto a la recurrente en casación Esperanza Salamanca Domínguez, se configuró la confesión ficta sobre los interrogantes contenidos en los numerales 1 a 15 del cuestionario obrante a folio 553.

Indica que con la citada confesión se reconocen los siguientes hechos: que los accionantes prestaron sus servicios personales para la demandada Cuellar Arango los días 12 y 13 de julio de 2002; y que dicha accionada le impidió el ingreso a la notaria el mencionado 13 de julio. Sin embargo, el juez colegiado omitió valorar la confesión declarada por el despacho de conocimiento, lo que condujo a que no le impusiera a la mencionada convocada al proceso condena por el pago de las prestaciones sociales solicitadas, junto con la indemnización moratoria, en tanto, de forma errada, el Tribunal coligió que la accionante no laboró los días 12 y 13 de julio de 2002.

Afirma que estando probada la falta de pago de las prestaciones sociales y los salarios, se debe imponer la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y que tal error de hecho del juez colegiado, además de vulnerar la ley sustancial implicó la trasgresión de los artículos 44 del CPTSS y 210 del CPC. Aduce que los hechos confesados también se corroboran con las documentales que militan a folios 26 a 30 del cuaderno principal, las cuales gozan de plena veracidad, y que corresponden a las comunicaciones remitidas por los trabajadores a la señora Adriana Cuellar, en donde expusieron que ésta, el 12 de julio de 2002, pretendió modificarles el tipo de nexo contractual existente, que ante la presión de la nueva notaria, 11 trabajadores firmaron el contrato y que a las personas que no aceptaron se les impidió el ingreso a la Notaria 21 del Circulo de Bogotá el día 13 de julio.

Por otra parte, destaca que el Tribunal también vulneró el artículo 77 del CPTSS, en tanto no advirtió que en audiencia celebrada el 24 de junio de 2003 (f.o 244 a 253), ante la inasistencia de la accionada Adriana Cuellar a la audiencia de conciliación, el juez de primer grado dio aplicación a las consecuencias previstas en la referida norma procedimental y, por tanto, declaró como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda inicial, decisión que cobró firmeza.

VIII. CARGO TERCERO Carece de proposición jurídica por cuanto no se acusa ninguna norma sustancial del orden nacional. En la sustentación expresa que el fallador de segunda instancia incurre en error de hecho al omitir apreciar la prueba de la confesión por no comparecer la codemandada Adriana Cuellar Arango a la audiencia de conciliación obligatoria, pese a que es trascendental en la decisión impugnada, en tanto, con esta queda demostrado que la accionante Salamanca Domínguez laboró los días 12 y 13 de julio de 2002 para dicha accionada, en su condición de Notaria 21 del Circulo de Bogotá; que fue despedida sin justa causa; y que no le pagaran las prestaciones sociales y vacaciones generadas por los dos días mencionados.

Afirma que el juez colegiado no verificó que la accionada fue declara confesa mediante auto proferido el día 24 de junio de 2003 (f.o 244 a 253), pues ante la no comparecencia de la señora Adriana Cuellar Arango a la diligencia fijada para ese día, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 77 del CPTSS, declarando como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda inicial, quedando por fuera de debate que dicha accionada tomó posesión del cargo de notaria el día 12 de julio de 2002 y que para esa data todos los contratos de trabajo a término indefinido se encontraban vigentes.

Insiste que ante la inasistencia de la mencionada demandada a la audiencia « prevista en el artículo 44 del régimen laboral», se aplicaron los efectos previstos en el artículo 210 del CPC, modificado por el canon 22 de la Ley 794 de 2003, tal como se dejó constancia en la actuación que milita a folio 250, consecuencia que es la misma que la de la confesión directa o provocada.

Destaca la censura, que en el fallo de segundo grado no se tuvieron en cuenta los efectos de esa confesión ficta; además que a través de auto proferido en la audiencia celebrada el 20 de abril de 2009, el juzgado de conocimiento también declaró confesa a dicha demandada por no asistir al interrogatorio de parte respecto a las preguntas 1 a 18 contenidas en el cuestionario presentado al despacho por el apoderado de Jorge Enrique Quevedo Marín, Juan Carlos Rodríguez Melo y Blanca Stella Rodríguez Jauregui que obra a folios 267 a 269; como también en relación con los hechos susceptibles de confesión contenidos en los numerales 1 a 15 de interrogatorio elevado por la demandante Esperanza Salamanca Domínguez y que milita a folios 553.

Dice que en aplicación de los efectos contenidos en los artículos 77 del CPTSS y 210 del CPC, en el juicio quedó probado que la parte actora prestó sus servicios para Adriana Cuellar los días 12 y 13 de julio de 2002, que dicha demandada no le permitió ingresar a laborar en la última data mencionada y que no canceló las prestaciones sociales correspondientes a esos dos días; pese a ello, el Tribunal omitió valorar dicha confesión, lo que conllevó a que no profiriera condena por prestaciones sociales y por la indemnización moratoria solicitada, al concluir en forma equivocada que el extremo final de la relación laboral fue el 11 de julio de 2002.

Añade que el juez de segundo grado también se equivocó al no apreciar los comprobantes de nómina correspondientes a la segunda quincena de junio y primera de julio de 2002 (f.o 64 y 65), probanzas que fueron debidamente incorporadas al plenario. IX. CARGO CUARTO En el desarrollo expone que el Tribunal incurrió en error de hecho por falta de apreciación de la documental referente a las relaciones de nómina de los empleados de la Notaria 21 del Círculo de Bogotá, correspondiente a la segunda quincena de junio y primera de julio del año de 2002 (f.o 64 a 65).

Refiere que el juez de apelaciones no se pronunció sobre tal probanza en su decisión, la cual era trascendental para la definición del litigio, pues acredita el último salario mensual percibido por los demandantes, entre ellos la señora Salamanca Domínguez, a quien le fue cancelada la suma de $1.280.000 mensuales. Afirma que tal omisión afectó liquidación realizada por el ad quem de la indemnización contemplada en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido.

Reitera que la omisión del juez colegiado implicó que « incurriera en yerro al declarar probado el hecho de los salarios devengados pero con un monto que no correspondía al último devengado », más aun cuando extrajo el salario para efectos de cuantificar la indemnización por despido de la actora, del ingreso base de liquidación reportado al fondo de pensiones horizontes que milita a folio 280, pero sin advertir que este corresponde al periodo de enero de 2002, ciclo que se cancela con el salario devengado en el año anterior, que lo fue de $1.200.000 mensuales.

Agrega que existen otras pruebas, tales como las certificaciones expedidas por Colmena Riesgos Profesionales (f.o 233 y 234), que demuestran el verdadero salario percibido por todos los demandantes para el mes de julio de 2002, el cual, reitera, respecto de la accionante Salamanca Domínguez era la suma mensual de $1.280.000. X. CARGO QUINTO En la sustentación, arguye la censura, que el juez colegiado incurrió en error de hecho, consistente en dejar de apreciar el documento que milita a folios 233 a 236, y que corresponde a una certificación expedida por Colmena Riesgos Profesionales.

Dice que tal probanza demuestra el último salario devengado por los demandantes, dando claridad en torno al promedio de la suma básica mensual que se debe tener en cuenta para efectos de cuantificar la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990. Explica que allí aparece acreditado que la señora Esperanza Salamanca percibió para el mes de julio de 2002, como último salario la suma de mensual de $1.280.000, que corresponde al valor a tener en cuenta para liquidar la referida indemnización por terminación del contrato de trabajo; pese a ello el Tribunal omitió su estudio, lo que incidió en su decisión. Agrega que también milita en el plenario los aportes efectuados al fondo de pensiones Porvenir (f.o 321 a 325), en los que se puede apreciar el último salario base de cotización de los trabajadores.

XI. CARGO SEXTO En el desarrollo afirma la recurrente, que el Tribunal incurrió en error de hecho, al dejar de valorar la probanza que obra a folios 321 a 325 del expediente, que concierne al certificado expedido por el fondo de pensiones Porvenir, en el cual se evidencia el salario base que sirvió de aportes respecto de los demandantes cuando eran trabajadores de la Notaria 21 del Circulo de Bogotá. Expone que tal constancia acredita el último salario devengado por los demandantes, y que debe ser tenido en cuenta para liquidar la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

Manifiesta que allí aparece que la señora Esperanza Salamanca percibió para el mes de julio de 2002, un salario mensual por la suma de $1.280.000, que corresponde al valor que debió tener en cuenta el ad quem para cuantificar la referida indemnización por terminación del contrato de trabajo; pese a ello, omitió su estudio, « error de hecho por falta de apreciación, que afecta la liquidación de la indemnización contemplada en la Ley 50 de 1990 en su artículo 6» y que debe ser considerada para cuantificar el valor de los demás derechos que le asiste a la impugnante.

Agrega que el juez plural también incurrió en otro error de hecho al dejar de valorar la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la cual certificó que la Notaria 21 del Circulo de Bogotá estuvo de turno el día 13 de julio de 2002 (f.o 808 y 809). XII. CARGO SÉPTIMO No se relaciona ninguna disposición legal que conforme la proposición jurídica.

Como sustentación alega que el juez de segunda instancia incurrió en error de hecho por la falta de apreciación de la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro (f.o 808 y 807), la cual demuestra que el día 13 de julio de 2002 la Notaria 21 del Circulo de Bogotá estuvo abierta al público, calenda en la cual, por decisión de la demandada, se les impidió el ingreso a los demandantes, tal como se acredita con la documental obrante a folio 26 y con la declaratoria de confesa que recayó sobre la señora Adriana Cuellar Arango.

Dice que si el Tribunal hubiera valorado las citadas probanzas, en conjunto con las declaraciones de María Lina Plazas López y Daniel Parra, su conclusión hubiera sido que la señora Esperanza Salamanca Domínguez prestó sus servicios hasta el 13 de julio de 2002; y que el « vicio se deriva del desacierto del operador judicial en la apreciación probatorio de documento auténtico, prueba calificada, conllevando el error de hecho que se encuentra manifiesto, ya que estos documentos contienen la verdad en cuanto se demuestra que el día 13 de julio de 2002 prestó servicios la notaria 21», data que corresponde al extremo final de la relación de trabajo.

XIII. CARGO OCTAVO En el desarrollo del cargo asevera que el ad quem incurrió en error de hecho al valorar la documental que obra a folios 279 y 280, lo que produjo un « yerro al momento de la liquidación de la indemnización contemplada en la Ley 50 de 1990 artículo 6». Explica que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que el salario reportado al fondo de pensiones Horizonte corresponde a enero de 2002 y no al devengado para el momento de la terminación del contrato de trabajo; que « como aparece en la documental obrante a folios 64, 65, 324 del cdo ppal, folios 233 a 326», el último salario devengado por la señora Esperanza Salamanca fue por la suma de $1.280.000, de modo tal que existiendo otras probanzas que acreditan el verdadero salario de la recurrente, debieron valorarse para cuantificar la indemnización por despido; y dice que: El desacierto del Tribunal da al traste con su decisión en lo referente al salario devengado por la actora ESPERANZA SALAMANCA y los demás demandados, ya que en los folios 280 citados en su decisión, aparecen son los reportes de los demás demandados se indica IBC al Fondo de Pensiones Horizonte, y a folio 281 aparece que ESPERANZA SALAMANCA tiene a fecha 31.01.2002 un aporte de valor en pesos de ($1.200.000); monto que corresponde al salario del año inmediatamente anterior es decir 2001, sin los incrementos que tuvieron los sueldos para ese año 2002, esta constancia expedida por Pensiones Horizonte tan solo acredita el aporte de enero de 2002, pero no prueba que este haya sido el monto del salario percibido hasta el mes de julio de 2002.

Agrega que se presentó otro yerro fáctico por parte del Tribunal al valorar los documentos que militan a folios 228 y siguientes. XIV. CARGO NOVENO Fundamenta el ataque al manifestar que el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar los documentos de folios 228 y siguientes, lo que llevó a equivocarse al momento de liquidar la indemnización contemplada en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

Aduce el recurrente que la referida prueba no da claridad respecto al salario promedio mensual percibido por los demandantes, de modo tal que el juez de apelaciones no podía, partiendo de su análisis, cuantificar el valor de la indemnización por despido sin justa causa, más aun cuando en el plenario militan a folios 64, 65 y 324 del cuaderno principal y 233 a 326 del anexo 1, otras probanzas que acreditan el último salario mensual que se le canceló a la demandante Esperanza Salamanca, « yerro que da lugar a la comisión de error de hecho por apreciación errónea o errónea valoración que afecta la liquidación de la indemnización contemplada en la Ley 50 de 1990 en su artículo 6, reconocida en la decisión judicial».

XV. CARGO DÉCIMO En la demostración del cargo expresa que el Tribunal se equivocó al apreciar la prueba testimonial de folios 399 a 409, yerro de apreciación que lo llevó a concluir que la señora Esperanza Salamanca no laboró los días 12 y 13 de julio de 2002. Aduce que si hubiera estimado tal declaración, teniendo en cuenta la confesión que recayó sobre la demandada, junto con la documental que milita a folios 26, hubiera colegido que la demandante aquí recurrente en casación, prestó sus servicios hasta el 13 de julio de 2002, pese a ello, le dio vio prevalencia a lo manifestado por algunos deponentes.

Explica que la valoración de la prueba testimonial resulta contradictora con « la prueba de confesión de la demandada y condenada ADRIANA CUELLAR ARANGO, prueba dejada de valorar» y con lo que acredita el documento que milita a folio 26 del expediente, con el cual se demuestra que la parte actora laboró el día 12 de julio de 2002 y que a la terminación de la jornada de trabajo, la demandada buscó que firmaran un nuevo contrato, lo que no hicieron, por lo que ella les impidió a varios trabajadores el ingreso a las instalaciones de la notaria al día siguiente, hechos estos que también están demostrados con los testimonios de María Elina Plazas López (f.o 420) y Daniel Parra (f.o 389).

Arguye que al estar probado que el extremo final del contrato de trabajo lo fue el 13 de julio de 2002, resulta procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales y salarios correspondientes a esos dos días, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Finalmente indica que si el empleador no paga la indemnización por despido sin justa causa, se coloca en mora, lo que genera la indemnización prevista en el citado artículo 65 del CST, además que para efectos de liquidar la respectiva indemnización se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem, teniendo en cuenta que los días 12 y 13 de julio de 2002 fueron laborales.

XVI. LA RÉPLICA La demandada Adriana Cuellar Arango aduce que la demanda de casación presenta defectos de técnica que hacen imposible su estudio, en razón a que: el alcance de la impugnación se plantea de forma deficitaria, los cargos carecen de proposición jurídica, no se establece la vía de ataque ni los submotivos de violación y el cuestionamiento, básicamente, se funda en una confesión ficta inexistente, pues su declaratoria no cumplió con los requisitos legales.

Por su parte, el codemandado Mario Montoya Gómez, expone que, si bien las pretensiones no están dirigidas en su contra, es claro que la demanda presenta algunos errores de técnica, tales como: el alcance de la impugnación carece de claridad, en tanto no se precisa lo solicitado respecto a los fallos de segundo y primer grado, además los cargos carecen de proposición jurídica y no se señala el sendero de ataque.

XVII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, como en seguida procede a explicarse: 1.

El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala, consiste en la indicación de lo que « […] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

En el sublite, el alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que solicita que se case parcialmente la sentencia de alzada, pero no indica en forma concreta qué aspectos de la decisión del Tribunal son los que se deben anular, tampoco le muestra a la Corte cual debe ser su labor como tribunal de instancia, pues pide que se revoque el numeral primero literal c) del fallo acusado, lo que a todas luces resulta ilógico, puesto que, si la sentencia de segundo grado es casada, como lo solicita la recurrente, ésta desaparece del mundo jurídico, por tanto, no es posible volver sobre ella para solicitar su revocatoria en razón a que la misma ya ha sido anulada.

En este caso, es oportuno insistir que una vez casada total o parcialmente la decisión materia del recurso de casación, esta o la parte quebrada desaparece de la órbita jurídica en lo pertinente, por tanto, como se dijo, no puede volverse sobre la misma para pedir en sede de instancia su revocatoria, como también es la aspiración de la censura, pues lo que en verdad le correspondía era señalar a la Corte, como Tribunal de instancia, cuál debía ser su proceder frente al fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, indicar la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos contradictorios en los cuales está formulado.

Inclusive, la censura de manera extemporánea varia el petitum de la demanda, toda vez que además de solicitar el reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa (en cuanto al valor que le fue otorgado por el ad quem ) y la moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por la falta de pago de prestaciones sociales causadas por los días 12 y 13 de julio de 2002, también reclama el « pago de los salarios», debidamente indexados por esos días y los intereses moratorios, cuando estos pedimentos nunca fueron solicitados en el libelo genitor, incluso desde los albores del proceso reconoció que los sueldos le fueron cancelados hasta el «15 de julio de 2002». 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

En este orden de ideas, se observa que tres de los diez cargos carecen por completo de proposición jurídica, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado, concretamente los ataques primero, tercero y séptimo. Incluso en el tercer cargo solo se hace alusión en la sustentación a los artículos 44 y 77 del CPTSS y 210 del CPC, pero tales normas son de carácter adjetivo, sin que tampoco se precise expresamente que se trata de una violación medio, es decir, que la presunta trasgresión de la ley instrumental ocurrida en la sentencia impugnada conduzca al desconocimiento de la norma sustantiva del orden nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, norma sustantiva que, como ya se advirtió, tampoco es denunciada o invocada por la impugnante.

Al respecto, resulta oportuno recordar lo dicho en sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, en la que se expuso lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”.

Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.

Por otra parte, en el cargo segundo se alude en su desarrollo al artículo 65 del CST, en el cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno al artículo 6º de la Ley 50 de 1990; y en el décimo menciona ambas disposiciones, con lo cual se podría dar por satisfecho el requisito para estos ataques de la proposición jurídica, sin embargo, la censura frente a tales preceptos legales incurre en una omisión consistente en que no se aludió a ninguno de los submotivos de violación, esto es, si su transgresión lo fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado, sin que le sea dable a la Sala escoger a su arbitrio entre los tres conceptos, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Lo anterior es suficiente para dar al traste con la acusación. 3. En ninguno de los cargos el recurrente especificó el género de violación, esto si dirige el ataque por la vía directa o indirecta, las cuales ostentan características que son propias y diferentes. Ello es así, por cuanto mientras en la primera, se supone una total y completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal, en la medida que la discusión debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico; en la segunda, se parte de cuestionamientos atinentes a la valoración equivocada de los medios de prueba o convicción o su pretermisión para resolver la controversia, por la presencia de errores de hecho.

Si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta para todos los cargos por referirse, en su mayoría, a piezas procesales, actos del proceso o a la prueba de la confesión, tampoco podría examinar de fondo los alegatos allí contenidos, pues no se cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero. En efecto, cuando el cargo se encamina por la senda de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto, además de que no se indica el concepto de vulneración de la ley, para el caso la aplicación indebida, que, por regla general es la propia de esta senda indirecta, se observa que el desarrollo de los cargos también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», sin embargo el recurrente, con excepción del primer cargo, no precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron, es así que en su formulación se refiere más a las pruebas y, por consiguiente, confunde el error de hecho con la fuente o causa que lo pueda originar.

De otro lado, si se llegara a considerar que alguno de los diez cargos estuviera eventualmente encaminado por la vía directa, lo cierto es que en la sustentación no explica el censor en qué consistió el yerro jurídico que amerite quebrar la sentencia impugnada, ello frente a la normativa que en alguno de los ataques se mencionó en el desarrollo de la acusación. 4.

Los cargos en su integridad presentan una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la clara y persuasiva sustentación del recurso de casación. Este medio de impugnación, como desde antaño lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional; refuerza lo anterior, lo sostenido desde antaño por esta Sala de la Corte, cuando al respecto ha dicho: A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares en litigio, el recurso de casación persigue la observancia de la norma jurídica por parte aquel.

O, como se ha dicho en otros términos, el órgano de casación juzga la sentencia, mientras que el de instancia juzga la controversia. De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no sería posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes.”[footnoteRef:1] [1: Sentencia de 2 de junio de 1948, Gaceta del Trabajo, Tomo III, números 17 a 28, página 132.] 5.

Además de lo anterior, de la lectura de la mayoría de los cargos, infiere la Sala que el reproche de la censura está dirigido principalmente a cuestionar la fecha de finalización de la relación laboral entre la recurrente en casación Esperanza Salamanca Domínguez y la demandada Adriana Cuellar Arango, en tanto sostiene que el vínculo de trabajo terminó fue el 13 de julio de 2002 y no en la data que fijó el Tribunal, de allí que se le adeudan dos días de salario, prestaciones sociales y vacaciones causados por los mismos, junto con la indemnización moratoria; cuestionamiento que funda a partir del desconocimiento en que afirma incurrió el ad quem, de la doble confesión que recayó en contra de la citada accionada por su inasistencia a la audiencia de conciliación y a la diligencia de interrogatorio de parte, de las documentales que militan a folios 26 a 30, relativas a las comunicaciones dirigidas por los actores a la notaria Cuellar Arango, sobre su inconformidad de no permitirles trabajar, no obstante tener una relación laboral y las declaraciones de unos testigos.

Al respecto, el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de « falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como « calificadas ».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. Sin embargo, ninguna de las probanzas a que hizo relación la impugnante es prueba calificada como pasa a explicarse. Ciertamente, la censura alude a que los hechos de la demanda inicial fueron presumidos como ciertos en la audiencia obligatoria de conciliación, quedando de esta manera por fuera de debate que la señora Esperanza Salamanca Domínguez prestó sus servicios para Adriana Cuellar los días 12 y 13 de julio de 2002, mas sucede que si bien el ad quem no le hizo producir ningún efecto a la declaratoria de confeso que el juez de conocimiento aplicó en la primera instancia ante la inasistencia de la demandada Adriana Cuellar Arango, por la no comparecencia a la audiencia de conciliación obligatoria prevista en el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, ello no le merece a la Sala ningún reproche, en la medida que al momento de imponerse esa consecuencia no se cumplió con determinar de manera particularizada sobre qué hechos recaía tal prueba, puesto que el a quo se limitó a decir respecto de la codemandada Cuellar Arango que « el despacho procede a dar aplicación de los efectos del art. 77 del C.P.L. y en tal sentido lo declaran como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda » (f.o 250), sin especificar cuáles eran tales hechos, exigencia que necesariamente también ha de observarse para que se estructure esta figura jurídica, tal como se dejó sentado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27060, que al respecto puntualizó: […] la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.

En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.

De ahí que tal constancia dejada por el juez de primer grado, sobre la incomparecencia de la referida codemandada, no se puede tener como confesión y, por ende, como prueba calificada. Por otra parte, respecto a la declaratoria de confesa de dicha demandada, generada en razón a su no comparecencia a absolver el interrogatorio de parte debidamente solicitado y decretado (f.° 554 a 561), debe rememorar la Sala los requisitos para que opere la confesión ficta.

Así en sentencia CSJ SL6843-2016, se puntualizó: Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción. En el presente asunto tampoco se configuró la confesión ficta prevista en el artículo 210 del CPC, vigente para la época, por cuanto el juzgador de primera instancia, en auto de 20 de abril de 2009, obrante a folios 554 a 561 del cuaderno principal, aunque declaró confeso a la demandada, ante su ausencia a la diligencia de interrogatorio de parte, no especificó ni individualizó en debida forma cuáles hechos en específico contenidos en el cuestionario escrito, susceptibles de confesión, se tomarían por ciertos, en aras de garantizar el debido proceso y contradicción, sino que simplemente adujo de forma genérica que « Declárese confesa a la demandada señora ADIANA CUELLAR ARANGO con respecto a la demandada (sic) ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ de los hechos susceptibles de confesión contenidos en los numerales 1 a 15 del cuestionario elevados (sic) en el interrogatorio de parte », de modo tal que, ante esta indeterminación, al no precisarse el hecho o los hechos contenidos en tales preguntas eran objeto de confesión, el Tribunal en definitiva no podía tomar por cierto que la mencionada demandante laboró los días 12 y 13 de julio de 2002, tal como lo pretende la censura.

Aunado a lo anterior, cabe advertir, que tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 3 ago. 2010, rad. 35099, que conforme al artículo 207 del CPC, vigente para el momento de la práctica de esa prueba, que cuando la parte que pide el interrogatorio de parte concurre a la audiencia, el interrogatorio « será oral », de allí que resultaba improcedente que la interrogadora compareciente, esto es, la demandante SALAMANCA DOMÍNGUEZ quien actúa en nombre propio, ante la ausencia de la absolvente a la audiencia del 30 de agosto de 2004, en la cual debía practicarse dicha prueba (f.o 271 a 273), procediera extemporáneamente y con posterioridad a entregar el sobre cerrado o abierto contentivo de pliego de preguntas, tal como ocurrió en este asunto, esto es, hasta la audiencia de trámite celebrada el día 20 de abril de 2009 (f.° 552 a 561), en la cual lo que se iba a resolver era «sobre la excusa que presentare la demandada ADRIANA CUELLAR ARANGO con el fin de justificar su inasistencia al interrogatorio de parte que fuese citada en fecha 30 de agosto de 2004», pues el cuestionario debió haberse allegado era con antelación a la audiencia del 30 de agosto de 2004, y no varios años después. En efecto, lo correcto en esos casos, era que si la demandada no justificaba su inasistencia dentro del término legal, el juzgado debía declarar probados son los hechos de la demanda inaugural susceptibles de confesión (inciso 2 artículo 210 CPC), por no haberse allegado en su oportunidad el pliego de preguntas, actuación que, lógicamente, tampoco se surtió. En ese orden de ideas, no es viable enrostrarle al Tribunal un yerro por no haber tenido en cuenta, en la sentencia, una confesión ficta que no fue correctamente estructurada y, por ende, tampoco es prueba calificada susceptible de estudiarse en casación. En relación con el documento que milita a folio 30, al cual se refirió la censura para manifestar que este acreditaba que la actora Esperanza Salamanca Domínguez, prestó sus servicios los días 12 y 13 de julio de 2002.

Tal probanza, como lo expone la recurrente, fue elaborada por la propia actora y simplemente corresponde a un escrito dirigido a la demandada Adriana Cuellar Arango, en donde le expone diferentes hechos que, a su juicio, le daban derecho a que le fuera reconocida y cancelada una indemnización por despido sin justa causa. Por tanto, es claro que tal escrito, para los fines que persigue la censura, esto es, demostrar que prestó sus servicios personales para la referida accionada en los dos días aludidos, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses.

Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso « […] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

Finalmente, la prueba testimonial, tal como se expresó con antelación, no es apta para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del aludido artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los diez cargos, no hay otro camino que desestimar los ataques presentados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, adicionada mediante providencia del 1º de julio de ese mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ENRIQUE QUEVEDO MARÍN, MARÍA ALEXANDRA POLO VIGOYA, HÉCTOR ALFREDO PEÑA PRIETO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MELO, BLANCA STELLA RODRÍGUEZ JAUREGUI y ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ contra MARIO MONTOYA GÓMEZ y ADRIANA CUELLAR ARANGO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS 1 21