SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2780-2024 Radicación n.° 102826 Acta 38 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ALBERTO ARBOLEDA PASTRANA contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que le sigue a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. (CHEC S.A.).
Téngase al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con la T.P. n.° 18.316, como apoderado de la pasiva, en los términos y para los efectos del poder que se observa en el cuaderno digital de la Corte. I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a la sociedad Chec S.A., para que le reconociera la pensión de jubilación consagrada en el Radicación n.° 102826 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 51 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1988-1989, fijada actualmente en el 41 de la de 2013-2017 y 39 de la de 2018-2021; la prima de jubilación contenida en el precepto 41 de la última; los intereses de mora y; las mesadas prescritas como indemnización por el no pago de la prestación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que: nació el 4 de febrero de 1959; labora al servicio de la compañía demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de octubre de 1984; se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol), subdirectiva Caldas, a partir del 19 de mayo de 1999, y desde entonces se ha beneficiado de las diferentes convenciones celebradas; la de 1988-1989 estableció el derecho a una pensión de jubilación para todos los trabajadores vinculados a la empresa al 31 de diciembre de 1987, siempre que hubiesen prestado sus servicios durante veinte años continuos o discontinuos y llegaran a los 55 de edad, norma que fue ratificada en los instrumentos posteriores; cumplió las dos décadas de servicio el 18 de octubre de 2004, y el 4 de febrero de 2014 arribó a la edad requerida.
Relató que el 24 de septiembre de 2018 reclamó el reconocimiento de la prestación a partir del 4 de febrero de 2014, y le fue negado el mismo día en que la solicitó, con base en que no se pactó que la edad pudiera cumplirse con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 102826 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su afiliación a la organización sindical desde la data mencionada, la celebración de las convenciones colectivas, el contenido de los artículos 51 y 41 de los acuerdos extralegales 1988-1989 y 2013-2017, y que en el año 2004 cumplió veinte años al servicio de la empresa. También admitió lo relativo a la solicitud realizada y la respuesta dada.
Precisó que, aunque la cláusula 51 de la convención 1988-1989 fue ratificada por las celebradas posteriormente, la vigente para el momento de la presentación de la demandada era la suscrita para el período 2018-2021. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2023, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 22 de noviembre de 2023, confirmó el del a quo.
Radicación n.° 102826 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como problema jurídico determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con lo pactado en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, a pesar de que cumplió los 55 años después del 31 de julio de 2010. Dijo que no existía debate frente a que el actor nació el 4 de febrero de 1959; suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la accionada a partir del 18 de octubre de 1984; se afilió a Sintraelecol el 19 de mayo de 1999; y solicitó la prestación convencional el 24 de septiembre de 2018.
Transcribió la cláusula 51 de la CCT 1988-1989 y dijo que en esa norma se pactaron tres condiciones para estructurar el derecho: «(i) encontrarse vinculado a CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años».
Precisó que de la norma en cuestión no se podía interpretar que las partes, en uso de la libertad y autonomía, hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad, sino que ambos requisitos fueron consagrados como «acumulativos», es decir, que debían concurrir antes del 31 de julio de 2010.
Sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo con condiciones pensionales más favorables hasta el 31 de julio Radicación n.° 102826 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2010, aunque dejó a salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores. Expuso que la sentencia CSJ SL2543-2020 sentó como precedente la tesis según la cual todas las reglas pensionales establecidas en convenios colectivos perderían vigencia al 29 de julio de 2005, no obstante, en caso de prórrogas o firma de nuevos acuerdos, estos se respetarían, pero en todo caso, solamente hasta el 31 de julio de 2010.
Afirmó que «no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara» ni tampoco operó una prórroga automática al abrigo del artículo 478 del CST, comoquiera que las partes no presentaron denuncia en los términos del precepto 479 ibidem.
Advirtió que a pesar de que la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, a partir de la que reclama el derecho el accionante, fue reproducida en las convenciones posteriores, el artículo 64 del instrumento celebrado para el periodo 2005-2012 consagró que las partes no podrían alegar la vigencia de ninguna convención o laudo anterior, pues la firma de ella implicaba la sustitución en los términos de la ley.
Seguidamente concluyó: Teniendo en cuenta que el accionante cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que de modo alguno podía hablarse de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa Radicación n.° 102826 SCLAJPT-10 V.00 6 que no llegó a consolidarse pues, se insiste, no cumplió con todos los requisitos previstos para tener derecho a la prestación convencional; aunado a ello, fue aceptado por las partes que los años de servicios continuo o discontinuo los cumplió el 18 de octubre del 2004, empero el requisito de edad fue solo hasta el 04 de febrero del 2014 siendo estos, argumentos suficientes para despachar desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por la parte activa de la litis, por lo que se impone confirmar la decisión de primer grado.
En hilo con lo anterior, remató con que no se trataba de una expectativa legítima, pues al 31 de diciembre de 1987, «fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988 – 1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios», aquel contaba con solo 3 años y fracción laborados en la empresa. Frente a los planteamientos relativos al principio de favorabilidad realizados por el apelante, señaló que solo es posible acudir a este ante la existencia de una duda sobre las diversas interpretaciones de una misma disposición jurídica, o sobre la aplicación de dos o más normas vigentes, pero recalcó que en el sub lite los actos legislativos ocupan un rango superior y prevalecen sobre las convenciones colectivas de trabajo, y frente a la cláusula en cuestión, solo emerge una hermenéutica, consistente en que la edad es un requisito de causación y no de exigibilidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal Superior de Manizales y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 102826 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., los cuales, se estudian en conjunto, debido a que se fundan en los mismos argumentos y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida» de las siguientes normas: • Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso. • Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 33 de 1985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2º, de la Ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2º de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5º de la Ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1, 3 y 10 de la Ley 33 de 1985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 102826 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración, precisa que la convención colectiva de trabajo es un acto solemne, fuente autónoma de derecho y una norma jurídica con efectos restringidos a las partes contratantes, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la CC SU-1185-2001, motivo por el cual es ineludible aplicar el principio de favorabilidad al interpretarla, por expreso mandato del artículo 53 de la Carta Política.
Esboza que esta Corporación señaló en las sentencias CSJ SL1870-2020 y SL3343-2020, que las pensiones convencionales pueden ser reclamadas al cumplir la edad y el tiempo de servicios requerido, dependiendo en cada caso de la hermenéutica dada al artículo en cuestión, sin que por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se vean afectadas las prestaciones causadas, en la medida en que prima dicho principio, y su interpretación debe estar acorde con las expectativas de las partes.
Reseña que del canon convencional objeto de litis, es posible determinar que el requisito de la edad es de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación convencional, pues las partes acordaron atribuir importancia superlativa al tiempo de servicios. También funda sus argumentos en las sentencias CSJ SL3329-2021 y SL661-2021 y asegura que, en un caso igual al presente, esta Corte, en las providencias CSJ SL3200- 2023, SL297-2024, SL452-2024 y SL676-2024, casó el fallo del Tribunal, determinando que la edad es solo un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.
Seguidamente Radicación n.° 102826 SCLAJPT-10 V.00 9 cita los fallos CC SU-113-2018, SU-455-2019 y SU-165-2022 referentes al principio de favorabilidad. Aduce que, en atención a lo dicho, el fallador de la alzada no analizó adecuadamente la totalidad de los medios de convicción, además de que no aplicó en debida forma un convencimiento inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las diferentes circunstancias del pleito.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa el «error de hecho» de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la CP; 21 del CST; «Ley 74 de 1968»; 9 de la Ley 16 de 1972 y; 44 de la Ley 153 de 1887. Le enrostra al colegiado los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el la (sic) anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional.
Radicación n.° 102826 SCLAJPT-10 V.00 10 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alcance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula (sic) de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.
Reitera los argumentos del primer cargo, en tanto considera que las partes no concibieron que el derecho contenido en la cláusula previera la concurrencia del tiempo de servicio y la edad, pues este último es solo un requisito de exigibilidad de la pensión. De esta manera, sostiene que su pensión fue causada desde que cumplió el tiempo de trabajo, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, e insiste en que el Tribunal debió dar la interpretación más favorable, pues de lo contrario desconocía su expectativa legítima.
VIII. RÉPLICA Chec S.A. E.S.P., esgrime que el primer cargo incurre en defectos técnicos, pues menciona dos submodalidades de Radicación n.° 102826 SCLAJPT-10 V.00 11 infracción de la norma que son excluyentes entre sí. Agrega que es escaso argumentativamente, lo que impide entender en qué consistió la vulneración alegada. Aduce también que el embate incluye normas procesales, sin cumplir la obligación de denunciarlas como violación medio.
En todo caso, estima que, de ser superados los referidos desatinos, el Tribunal tampoco incurrió en ninguna de las falencias fácticas o jurídicas que se le atribuyen, pues limitó acertadamente la vigencia de la cláusula convencional contentiva de la pensión de jubilación hasta el 31 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
De igual forma, señala que tampoco hubo un error en la lectura que se hizo del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1987-1989, pues para que se cause el derecho, este exige indistintamente el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios. Por lo tanto, sostiene que al haber acreditado el actor los 55 años de edad el 15 de julio de 2015, no es admisible afirmar que el derecho a la pensión de jubilación convencional hubiera ingresado al patrimonio de aquel como un derecho adquirido.
Por último, apunta que no hay lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad o condición más beneficiosa, pues el primero procede ante la posibilidad de escoger entre dos interpretaciones válidas, pero dice que en el presente asunto solo hay una, a saber, el cumplimiento de los Radicación n.° 102826 SCLAJPT-10 V.00 12 requisitos de edad y tiempo de servicios para causar la pensión convencional.
Y frente al segundo, manifiesta que es viable únicamente en las prestaciones de invalidez o sobrevivientes, no en la que aquí se pretende. Sobre el segundo embate, también manifiesta que adolece de deficiencias técnicas, pues, aunque se perfila por la senda fáctica, hace una mixtura de vías al plantear situaciones jurídicas, ya que menciona varias sentencias y hace alusión a la interpretación de normas.
Asegura que el impugnante no tuvo en cuenta que si el ataque se dirige por la vía indirecta, es necesario: i) precisar los errores fácticos y/o de derecho, que sean evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; y iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita; lo cual no cumple el recurrente, quien se limitó a transcribir diferentes normas y sentencias.
En cuanto al fondo del asunto, brinda similares argumentos a los esbozados contra el primer embate. Finalmente, tras hacer alusión a providencias de esta Corporación en la que se resuelven casos análogos al que aquí se trata, concluye: De lo expuesto, es claro que el cargo no puede prosperar por cuanto, como atinadamente lo concluyó el sentenciador de segundo grado, tres eran las condiciones para la estructuración Radicación n.° 102826 SCLAJPT-10 V.00 13 del beneficio pensional: (i) encontrarse vinculado a CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987;
(ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, por cuanto no se probó que para la vigencia 2004-2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara, como tampoco que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibídem.
IX. CONSIDERACIONES Ciertamente, como lo dice la opositora, el impugnante incurre en yerros técnicos cuando hace una indebida mixtura de vías y, además, cuando en el primer cargo refiere que el colegiado violó las normas por dos submodalidades que son excluyentes entre sí. Empero, tales deficiencias son superables con el estudio en conjunto de los embates, entendiendo que el inicial acusa la interpretación errónea, y el segundo la aplicación indebida de las disposiciones jurídicas relacionadas en la proposición jurídica.
Ahora, no es cierto que el recurrente incumpliera los requerimientos mínimos de un ataque enderezado por la senda indirecta, ya que en el segundo embate enumera los errores de hecho que le achaca al fallo impugnado, y plantea la equivocada apreciación de una cláusula contenida en la convención colectiva de trabajo, con el fin de establecer que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación para obtener la pensión de jubilación. Dicho esto, fuerza señalar que no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: i) Gustavo Alberto Arboleda Radicación n.° 102826 SCLAJPT-10 V.00 14 Pastrana nació el 4 de febrero de 1959; ii) empezó a laborar al servicio de la Chec S.A., el 18 de octubre de 1984; iii) es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; iv) el contenido de la cláusula 51 de la CCT de 1988-1989, que contemplaba la pensión de jubilación, se reprodujo en posteriores y; v) el actor cumplió los veinte años al servicio exclusivo de la empresa el 18 de octubre de 2004, y los 55 de edad el 4 de febrero de 2014.
Así, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el juez de segundo grado al negar la pensión de jubilación convencional deprecada. En lo sustancial, básicamente, el pilar en el que se soportó la decisión absolutoria fue que la cláusula 51 de la convención 1988-1989 exigía el cumplimiento de ambos requisitos de edad y tiempo de servicios para causar la pensión de jubilación, lo que debía verificarse antes del 31 de julio de 2010, de modo que, como el demandante cumplió los 55 años de edad en 2014, no le asistía el derecho.
Bien, en torno a tal situación, la Corte advierte claramente el error del ad quem al estimar que tanto el tiempo de servicio como el cumplimiento de la edad eran requisitos de causación del derecho. Para ello, basta leer la sentencia CSJ SL676-2024, en la que la Sala definió la correcta interpretación del artículo convencional que tuvo a la vista el Tribunal, en el sentido de que solo la acumulación de veinte años de servicios exclusivos prestados de forma continua o discontinua a la empresa constituye requisito de causación de la prestación, mientras que la edad únicamente Radicación n.° 102826 SCLAJPT-10 V.00 15 es un supuesto para la exigibilidad.
Esto dijo la Corporación: Frente al primer problema, el actor reclama una pensión de jubilación de origen extralegal, que siempre estuvo ratificada en las distintas convenciones colectivas que suscribieron el sindicato y la empresa, y de las cuales fue beneficiario. Para el Tribunal, la cláusula 51 del texto convencional 1988- 1989 en la que estaba contenida el derecho (ratificada a su vez en la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992-1993; 48 de la CCT 1994; 40 de la CCT 1996-1997; 40 de la CCT 1998-1999; y 40 de la CCT 2000-2001), establecía que la pensión de jubilación la podían causar todos los trabajadores que estuvieran vinculados en la entidad para el 31 de diciembre de 1987, así como que acreditaran veinte años de servicio y cumplieran 55 de edad.
Dichas exigencias, en el caso del demandante, acreditó reunidas el 2 de marzo de 2011, fecha en que cumplió la edad. En ese sentido, estimó que no procedía su reconocimiento, dado que para esa fecha los derechos pensionales de naturaleza convencional habían desaparecido del ordenamiento jurídico, en virtud del parágrafo 3º, artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Puntualizó que, según la norma en mención, la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos era el 31 de julio de 2010. Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.° 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (f.° 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente: 1.
La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de Radicación n.° 102826 SCLAJPT-10 V.00 16 vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (negrillas fuera del texto).
De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.
Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».
Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.
Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. Ello, teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1981, así como que para la fecha de la presentación de la demanda aún permanecía vinculado en la entidad.
Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador.
Radicación n.° 102826 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL3139- 2023 que: Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).
Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa – legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000- 2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.
El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. Esta Corporación, además, ha legitimado que normas convencionales con similar redacción a la que aquí se aborda, sean percibidas como un aliciente para el trabajador por su tiempo de permanencia en determinada empresa.
Por lo tanto, solo el tiempo de servicios se constituye como la exigencia necesaria para obtener una prestación de jubilación a cargo del empleador. La sentencia CSJ SL3139-2023 propuso que: […] en el marco de las relaciones de trabajo es usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, no solo para compensar el deterioro en la capacidad productiva con el paso del tiempo, sino también como un reconocimiento a su permanencia en la empresa.
Radicación n.° 102826 SCLAJPT-10 V.00 18 Justamente por lo anterior, la regla según la cual las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos de trabajo durante su vigencia, establecida en el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, es plenamente acorde con este tipo de cláusulas pensionales que privilegian el tiempo de servicio para causar el derecho pensional, dado que finalmente lo que se está reconociendo es el trabajo que efectivamente prestó la persona durante la vigencia del contrato, y la edad sea, en este contexto, una simple condición futura para exigir el efecto jurídico y pensional que dicho laborío produce o le transmite a la persona trabajadora, a menos que, se insiste, expresa e inequívocamente se acuerde lo contrario, lo que no ocurrió en este caso como se expuso.
En ese orden de ideas, se tiene que el actor causó la pensión de jubilación convencional desde el 19 de octubre de 2001, momento en que reunió los veinte años de servicio a favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Sin embargo, esta solo pudo hacerse exigible desde la fecha en que cumplió los 55 años, esto es, el 2 de marzo de 2011. […].
Fluye de lo expuesto el equivocado raciocinio del colegiado, pues, a decir verdad, la cláusula convencional que examinó no exige que el trabajador cumpliera los 55 años de edad para causar su derecho, a la par de los veinte de servicio. Lo anterior es suficiente para casar la sentencia, ya que el derecho se causó el 18 de octubre de 2004 cuando cumplió los veinte años de servicios, por lo que no importa si había acreditado o no los 55 de edad, pues este, se reitera, solo es un requisito de causación que no lo afectan los límites temporales impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Tal punto también fue objeto de pronunciamiento en la sentencia citada, donde se dijo: Por último, es importante recordar que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien eliminó la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones y pactos, en modo alguno menoscabó los derechos adquiridos que, como en el escenario de Germán Rosendo Díaz Guerra, se configuraron antes del 29 de julio de 2005 (CSJ SL042-2020).
Radicación n.° 102826 SCLAJPT-10 V.00 19 Dicha postura ha sido respaldada por la Corte Constitucional a través de las providencias CC SU-555-2014, CC SU-227-2021 y CC SU-347-2022. En suma, los cargos prosperan. Sin costas, dado el éxito del recurso. Para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la Chec S.A. E.S.P., para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Gustavo Alberto Arboleda Pastrana, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.
Adicionalmente, que certifique si el demandante continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ALBERTO ARBOLEDA PASTRANA contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. (CHEC S.A.).
Radicación n.° 102826 SCLAJPT-10 V.00 20 Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie a la Chec S.A. E.S.P., para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Gustavo Alberto Arboleda Pastrana, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.
Adicionalmente, certifique si el demandante continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 34BA161FBBE722F9DA50EA2772BC25D64585C618008D7DD15FACEEA58377D2B6 Documento generado en 2024-10-21