Micelio
SL2780-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 979 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2780-2023 Radicación n.° 97854 Acta 37 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró JOSÉ ANTONIO LONDOÑO CRUZ.

I.

ANTECEDENTES José Antonio Londoño Cruz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condenare al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como único beneficiario, a partir del 7 de abril de 2011, en razón de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, junto Radicación n.° 97854 SCLAJPT-10 V.00 2 con los intereses moratorios y las costas (f.° 10 a 11 cuaderno digital del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que José Delio Betancourt cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 321 semanas entre el 1° de enero de 1967 y el 28 de febrero de 1973. Manifestó, que el 16 de junio de 2008, ante el Notario Veintitrés del Círculo de Cali, junto con José Delio Betancourt, declararon su unión marital de hecho por espacio de 25 años y que su convivencia como pareja siguió vigente.

Afirmó, que incoó contra los herederos indeterminados de José Delio Betancourt proceso declarativo y mediante sentencia 095 del 7 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Familia declaró unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre él y José Delio Betancourt, así como su disolución. Expresó que, según la misma sentencia, dicha unión marital de hecho inició el 27 de abril de 1983 y terminó el 27 de abril de 2009, fecha del fallecimiento del José Delio Betancourt.

Que en calidad de compañero permanente, presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el 7 de abril de 2015 y mediante Resolución GNR 203524 del 8 de julio de 2015, Colpensiones negó dicho pedimento y reconoció como Radicación n.° 97854 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizadas un total de 321 semanas en toda la vida laboral del señor Betancourt. Anotó, que mediante la Resolución GNR 4082 del 10 de enero de 2017, Colpensiones le concedió indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Señaló, que el 31 de marzo de 2017, solicitó la revocatoria directa contra la Resolución GNR 203524 de julio 8 de 2015, expedida por Colpensiones y por Resolución SUB 32824 de abril 10 de 2017, se negó lo pretendido (f.° 2 a 3 cuaderno digital del Juzgado). Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos los aceptó. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la genérica (f.° 51 a 56 del cuaderno digital del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por el señor JOSÉ ANTONIO LONDOÑO CRUZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al demandante en costas, se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000. Radicación n.° 97854 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONSÚLTESE ante el superior el presente fallo en caso de no ser apelado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 18 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia APELADA y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas, excepto la de prescripción que está parcialmente probada sobre el retroactivo causado antes del 07 de abril de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al demandante JOSÉ ANTONIO LONDOÑO CRUZ la pensión de sobreviviente por el deceso de su compañero permanente José Delio Betancourt a partir del 27 de abril de 2009 en cuantía equivalente al salario mínimo sobre 14 mesadas al año.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante JOSÉ ANTONIO LONDOÑO CRUZ el retroactivo por la pensión de sobreviviente reconocida en el numeral anterior, el cual del 07 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2020 es por la suma de $78.918.695, suma que debe cancelarse debidamente indexada al momento del pago y de la cual deben realizarse los descuentos en salud y lo cancelado por concepto de indemnización sustitutiva.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a continuar pagando la pensión de sobreviviente aquí reconocida a favor de JOSÉ ANTONIO LONDOÑO CRUZ en lo sucesivo. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

QUINTO: COSTAS en primera y segunda instancia a cargo del demandado a favor del demandante, para lo cual se fijarán las agencias en el momento procesal oportuno. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció, que ante el deceso del afiliado José Delio Betancourt el 27 de abril de 2009, la norma aplicable era la Radicación n.° 97854 SCLAJPT-10 V.00 5 Ley 797 de 2003, que exigía 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al deceso, con los que no contaba por ser su última cotización al sistema el 28 de febrero de 1973 cuando aportó 321,57 semanas en toda la vida laboral.

Señaló, que tampoco contaba con las 26 ciclos, requisito previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto el causante murió siendo inactivo frente al sistema, y en el último año previo al tránsito legislativo (enero 2002- enero 2003) no contaba con las 26 semanas; sin embargo, al 1° de abril de 1994, reunía 321 cotizadas, entendiéndose viable el derecho pensional con la tipificación de los supuestos del principio constitucional de la condición más beneficiosa en razón del Decreto 758 de 1990, por lo que resulta próspera la apelación del demandante.

Precisó que el actor, a la fecha de la providencia, contaba con 69 años y respecto a su condición de beneficiario, no era materia de discusión por parte de la demandada, quien en Resolución GNR 4082 del 10 de enero de 2017, le reconoció indemnización sustitutiva de sobreviviente como compañero permanente del afiliado fallecido José Delio Betancourt.

Refirió que, incluso, se allegaron declaraciones extra juicio rendidas por Oscar Antonio Londoño y Helia María Barona Serna, quienes como amigos dieron cuenta de su relación como pareja por más de 25 años, la que perduró hasta el momento de la muerte del afiliado. Documentos que Radicación n.° 97854 SCLAJPT-10 V.00 6 contaban con total validez probatoria, máxime cuando la demandada no había solicitado la ratificación de dichas declaraciones en su contestación. Adujo que, resultaba entonces procedente el reconocimiento pensional, en cuantía equivalente al salario mínimo y sobre 14 mesadas al año por ser una pensión causada con anterioridad al 31 de julio de 2010 e inferior a 3 salarios mínimos, conforme el AL 01 de 2005.

Igualmente, refirió que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la prestación se concedió en razón a una interpretación jurisprudencial. Advirtió que el retroactivo se encontraba parcialmente prescrito por causarse el derecho desde el 27 de abril de 2009 y presentarse la reclamación administrativa el 7 de abril de 2015, cuando había pasado el trienio prescriptivo del artículo 151 CPTSS, siendo radicada la demanda el 24 de abril de 2017.

Entonces, concluyó el colegiado que debía cancelarse un retroactivo desde el 7 de abril de 2012, el que, al 31 de mayo de 2020, lo era por la suma de $78.918.695, cifra sobre la cual debían realizarse los descuentos en salud y lo cancelado por concepto de indemnización sustitutiva de sobrevivencia. Radicación n.° 97854 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primera instancia y se absuelva a Colpensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica de manera extemporánea, por lo que la misma no será tenida en cuenta y que se proceden a estudiar a continuación en forma conjunta ya que ofrecen argumentos afines y complementarios buscando un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Carta Política (en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo); 6°, 25, 26 del Acuerdo 049 de 1990, 143 de la Ley 100 de 1993; así como a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Para la demostración del cargo, refiere que el reproche a la sentencia de segundo grado radica en que invocando el principio de la condición más beneficiosa y realizando una Radicación n.° 97854 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política (en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo), resolvió reconocer a favor de José Antonio Londoño Cruz, una pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, no obstante que la fecha del fallecimiento del causante aconteció «el 8 de junio de 2016» (sic).

Manifiesta, que el juzgador de segundo grado incurrió en la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política (en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo), en cuanto dicho precepto consagra el principio de la condición más beneficiosa, al determinar que en el caso sub examine era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aunque la muerte del de cujus hubiese acontecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, dejando de lado, por completo, el límite temporal impuesto para ello.

Anota, que erró el Tribunal al dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, cuando la fecha de deceso del causante lo fue el 27 de febrero de 2009, pues la utilización del citado principio, se da única y exclusivamente cuando el fallecimiento tiene lugar dentro del periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, de conformidad con lo advertido por esta Sala de Casación Laboral en sentencia «con radicado 42462 de 2017», en la cual se afirmó que la condición más beneficiosa tiene un límite temporal, de tal forma, que solo se puede aplicar en el periodo indicado, tesis que se itera en providencia reciente CSJ SL835-2023.

Radicación n.° 97854 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que, por tanto, únicamente era viable el estudio de la prestación conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003; sin embargo, como concluyó el mismo fallador en su sentencia, el causante no cumplió con los requisitos para ello, sin ser procedente, la aplicación del citado Acuerdo 049 en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Expresa que, si el Tribunal no hubiere aplicado indebidamente el artículo 53 superior en relación con el 21 sustantivo y los preceptos 6°, 25 y 26 del Acuerdo 049 en cita y, por el contrario, hubiese tenido en cuenta el límite temporal impuesto para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, hubiere concluido que el demandante no era beneficiario de la pensión de sobrevivientes que solicitó, por cuanto esta jamás se causó, mucho menos del retroactivo al que condenó. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 superior, en relación con el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, yerro que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 6°, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 y 143 de la Ley 100 de 1993, así como la infracción directa del precepto 12 de la Ley 797 de 2003 y el 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 97854 SCLAJPT-10 V.00 10 Para la demostración del cargo, refiere que el reparo que se formula a la sentencia del colegiado es que acogió como propios los fundamentos de la providencia CC SU005-2018 y conforme a ella, concedió el derecho a la prestación de sobrevivencia de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 en garantía del principio de la condición más beneficiosa, ignorando no solo el límite temporal establecido para su aplicación, sino también la imposibilidad de efectuar una búsqueda en el tiempo de la norma que le resultare más favorable al actor.

Manifiesta que no se desconoce que la providencia de unificación de la Corte Constitucional a la que acudió el colegiado para cimentar su fallo, la que permite - en contravía de la jurisprudencia esta Corporación - que se aplique de manera irrestricta el Acuerdo 049 de 1990, cuando el fallecimiento tuvo lugar en vigencia de la Ley 797 de 2003, reprochándose precisamente la intelección otorgada por la entidad Constitucional en dicho fallo al artículo 53 superior.

Afirma, que el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior - no cualquiera- y es temporal, por lo que, pese a que se encuentre planeado en una providencia SU de la Corte Constitucional, esta posibilita la aplicación de cualquier norma en el tiempo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin perjuicio que anteceda o no la vigente al momento del deceso, con lo que desconoce i) las características del régimen de transición que pretende Radicación n.° 97854 SCLAJPT-10 V.00 11 simular cuando no ha sido creado por el legislador e ii) ignora los efectos de la ley en el tiempo, como ha sido advertido por la Corporación en providencia CSJ SL184-2021.

Expresa, que no existen argumentos jurídicos que respalden la exégesis errada que extrajo el sentenciador del artículo 53 constitucional, para realizar un salto normativo desde la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990 y reconocer el derecho a la mesada prestacional de sobrevivientes, diferente a la sentencia SU-005 de 2018, que por demás, se itera, desconoce incluso pronunciamientos de constitucionalidad que se han expedido advirtiendo la temporalidad del régimen de transición y, por consiguiente, del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, implementado ante la ausencia del primero de estos.

Recalca que si el Tribunal hubiera acogido el alcance y exégesis del citado principio, contenidos en las sentencias de esta Corporación, por ejemplo en la CSJ SL184-2021, CSJ SL836-2023 y CSJ SL45650-2017, indudablemente habría concluido que el de cujus no dejó causado el derecho, por cuanto la norma vigente al momento del fallecimiento le exigía 50 semanas cotizadas en los 3 años precedentes y no los cumplió - aspectos no debatidos y probados en la providencia impugnada -, sin que pudiere acudir i) a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al haber ocurrido el fallecimiento por fuera del periodo establecido para su pervivencia (26 de enero de 2003 - 26 de enero de 2006), mucho menos ii) al Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 97854 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos del fallo impugnado: (i) la fecha de muerte del de cujus, fue el 27 de abril de 2009, (ii) en los 3 años anteriores a su fallecimiento no cotizó ninguna semana, exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003;

(iii) para el 1° de abril de 1994 el afiliado contaba con más de 300 semanas cotizadas. Para fundamentar su decisión, el colegiado adujo que el señor Betancourt causó la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, dado que para el 1° de abril de 1994 reunía más de 300 semanas cotizadas. Lo anterior en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y al criterio expuesto en las providencias de la Corte Constitucional.

Por su parte la censura advierte que el Tribunal erró al ordenar el reconocimiento y pago de la prestación en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no obstante que el fallecimiento del afiliado, compañero permanente del actor, ocurrió el 27 de abril de 2009, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no acreditó el causante.

De suerte que la Sala debe resolver si el sentenciador se Radicación n.° 97854 SCLAJPT-10 V.00 13 equivocó al otorgar la pensión de sobrevivientes al demandante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con base en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el causante afiliado acreditó la densidad de semanas prevista en dicha normativa.

Al respecto, importa recordar que, como lo ha enseñado esta Corporación, la norma que define el derecho pensional es la vigente al momento de la defunción del causante (CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017, CSJ SL125-2018, CSJ SL1278-2018, CSJ SL5342-2019, CSJ SL5114-2020 y CSJ SL1645-2021); que para el caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto el señor Betancourt murió el 27 de abril de 2009.

De esta suerte, el asegurado en mención debía dejar acreditados los requisitos consagrados en dicha disposición para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual no ocurrió, como lo concluyó el juez de apelaciones, pues es un hecho indiscutido que el afiliado no aportó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Ahora bien, el principio de la condición más beneficiosa procura brindar efectos ultractivos a la normatividad previa, siempre y cuando en su vigencia, el afiliado que fallece hubiere cumplido los supuestos relativos al número mínimo de cotizaciones, «porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque Radicación n.° 97854 SCLAJPT-10 V.00 14 durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo» (CSJ SL13747-2015).

En aplicación de dicho postulado se ha enseñado que solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin ser viable dar aplicación de forma plus ultractiva a la ley, es decir, hacer una búsqueda histórica de legislaciones pretéritas a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica, como se ha dicho, entre otras, en decisiones CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020.

En ese contexto, no era viable acudir, como lo hizo el Tribunal, a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. De otro lado, debe agregarse que la situación del afiliado se encuentra inexorablemente regida por la Ley 797 de 2003, pues no concurren las circunstancias para que se pueda aplicar la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa según el criterio jurisprudencial enseñado en providencia CSJ SL4650-2017, teniendo en cuenta que el deceso del afiliado ocurrió el 27 de abril de 2009, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en dicha jurisprudencia - 29 de enero de 2006 - para acceder a la pensión de Radicación n.° 97854 SCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

La Sala, sobre el particular, precisó en la decisión referida: De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los “niveles” de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa “zona de paso” entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los “derechos en curso de adquisición”, respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, “con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición”, cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa Radicación n.° 97854 SCLAJPT-10 V.00 16 legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

Como la decisión del sentenciador no se aviene a lo reseñado en precedencia, se corrobora el yerro jurídico atribuido, de suerte que se casará la decisión atacada, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin costas en sede de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primera instancia consideró improcedente el otorgamiento de la pensión reclamada por cuanto encontró que el afiliado no cumplía con la exigencia prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que en los tres años anteriores a su fallecimiento no había hecho aportes, e indicó que en aplicación de la condición más beneficiosa, debía acudirse a la ley inmediatamente anterior, esto es la Ley 100 de 1993 en su artículo 46, no dando tampoco cumplimiento a los requisitos allí señalados, pues el causante no era cotizante activo para el momento en que falleció y no acumuló 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte, pues su última cotización se efectuó en febrero de 1973.

Por lo anterior, encontró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar y resolvió absolver a la demandada. Radicación n.° 97854 SCLAJPT-10 V.00 17 Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación la parte demandante y se le concedió (f.º 90 del cuaderno principal). El accionante encaminó la apelación a que se reconociera la pensión de sobreviviente, el retroactivo y los intereses moratorios, al considerar que se cumplieron con los requisitos necesarios, alegando que para el momento del deceso el causante había cotizado un total de 321 semanas, en concordancia con los artículos 6°, 20, 23, 25, 26, 27, 28, 42, 48 y 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los artículos 3°, 48, 53 y 87 de la CP y la Ley 979 de 2005 y el principio de favorabilidad.

Claro lo precedente, procede la Sala, en primera medida, a recordar que, en aras de la eficacia normativa del bloque de constitucionalidad (artículos 53 y 93 ibidem), se adoctrinó que, de acuerdo a una «[…] interpretación constitucional conforme al derecho internacional», respaldada en los artículos 19 – 8 de la Constitución de la OIT, 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Convenio 100 de la misma organización, no existía justificación para tener por no aplicable, en casos como el presente, el principio de la condición más beneficiosa.

Entonces, en concordancia con las anteriores normativas se puede advertir, claramente, que lo dispuesto en la legislación interna va de la mano con la regulación internacional, en la medida en que ambos postulados jurídicos consagran la garantía a la seguridad social integral, Radicación n.° 97854 SCLAJPT-10 V.00 18 lo que trae como consecuencia la protección del derecho a la pensión de vejez y sobrevivientes, previo el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la legislación nacional.

Siguiendo esta misma línea, la jurisprudencia de la Sala ha perfilado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para que, en un escenario de tensión, entre las expectativas legítimas a acceder al derecho fundamental e irrenunciable de la seguridad social, concretado en la consecución de la pensión de sobreviviente y la nueva legislación, se pueda definir el derecho acudiendo a una norma diferente a la vigente, bajo la que no se causó la prerrogativa fundamental, pero esta necesariamente debe ser la inmediatamente anterior a ella y, únicamente, dentro de unos extremos temporales definidos.

Lo anterior, en aras de no contrariar los principios de seguridad jurídica y prevalencia del interés general sobre el particular; así como también, en pro de impedir la petrificación del ordenamiento jurídico de forma absoluta. Así las cosas, como quiera que, el fallecimiento del asegurado ocurrió por fuera de la temporalidad máxima establecida en la providencia CSJ SL4650-2017, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tampoco era posible analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos, como lo solicita en su impugnación el demandante, con los establecidos en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 97854 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo previo, en razón a que esta Corporación también ha precisado que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no es posible realizar una búsqueda histórica de preceptos con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado (sentencias CSJ SL 1590-2015, y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671).

En otros términos, por ningún motivo, en casos como el presente, que se rige por la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año. Es preciso señalar que el reparo del actor quedó resuelto en sede extraordinaria y en ese sentido se dará respaldo a la postura del juez de primer grado en cuanto negó las pretensiones, pues el señor Betancourt no reunió los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Por lo anterior se confirmará la decisión apelada. Costas en ambas instancias a cargo del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que JOSÉ ANTONIO Radicación n.° 97854 SCLAJPT-10 V.00 20 LONDOÑO CRUZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En sede de instancia, se resuelve: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 26 de febrero de 2018. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.