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SL2780-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2127 de 1945Decreto 2400 de 1968Decreto 935 de 2012Ley 142 de 1994Ley 1429 de 2010Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2780-2022 Radicación n.° 78163 Acta 24 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA CAROLINA SANDOVAL POLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP.

I.

ANTECEDENTES Diana Carolina Sandoval Polanco llamó a juicio a las Empresas Públicas de Neiva ESP, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 26 de abril de 2011 y el 28 de diciembre de 2012, cuando el empleador lo dio por terminado de manera Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 2 «unilateral, injusta e ilegal […] razón por la que fue indemnizada».

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba para la fecha del despido, así como a pagarle todos los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al SGSS, indemnizaciones y vacaciones dejados de percibir desde el finiquito contractual y hasta cuando se produzca lo primero, con los aumentos legales y/o convencionales, junto con las costas.

Narró que estuvo vinculada laboralmente con la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 26 de abril de 2011 al 28 de diciembre de 2012; que para la segunda calenda devengaba un salario de $2.788.880.oo y se desempeñaba como «asistente en la parte administrativa». Adujo que, el 28 de diciembre de 2013, le fue terminado el vínculo mediante comunicación suscrita por el gerente general y, a través de Resolución n.° 713 de la misma fecha, fue indemnizada por el despido e igualmente se le liquidaron las prestaciones legales y convencionales.

Señaló que las relaciones laborales con la accionada eran reguladas por la Ley 6ª y el Decreto 2127 de 1945 y la convención colectiva de trabajo; que durante la ejecución de su contrato siempre estuvo afiliada a la organización sindical existente en la empresa, circunstancia por la cual se le Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocieron todos los beneficios extralegales, entre ellos, la indemnización por despido sin justa causa.

Resaltó que, como no existió […] justa causa legal para el despido y además este hecho le ha ocasionado graves inconvenientes en la vida familiar y procesional […] es procedente el reintegro de conformidad con los artículos 39, 53 y 55 de la [CP] y la cláusula cuarta (4ª) de la Décima Novena Convención Colectiva de Trabajo pactada el 10 de noviembre de 1986, norma vigente al tenor de lo pactado en la cláusula 3ª de la 24ª Convención Colectiva de Trabajo» (f.° 50 a 51, cuaderno 1).

La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó el contrato y sus extremos; el cargo desempeñado, aclarando que fue en el área de recursos humanos; la liquidación de las prestaciones sociales, efectuada mediante Resolución n.° 713 del 28 de diciembre de 2012 y el finiquito contractual en esa misma fecha, sin embargo, adujo que no fue injusto, sino que, obedeció a una «causa constitucional y legal» basada en el proceso de fortalecimiento y modernización institucional implementado, en virtud del cual las funciones y el cargo de la actora fueron suprimidos con actos administrativos de carácter general, emitidos por la junta directiva, que gozan de la presunción de legalidad y que, de contera, conllevan a la inaplicación de la cláusula cuarta de la décima novena convención colectiva de trabajo.

No propuso excepciones (f.° 98 a 120, ibidem). Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 26 de septiembre de 2014, resolvió PRIMERO: DECLÁRASE que entre la señora DIANA CAROLINA SANDOVAL POLANCO y las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de abril de 2011 y el 28 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: DECLÁRASE que las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, dio por terminado el contrato de trabajo de la señora DIANA CAROLINA SANDOVAL POLANCO con base en fundamentos legales y constitucionales.

TERCERO: ABSOLVER a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, de la pretensión de reintegrar a la demandante DIANA CAROLINA SANDOVAL POLANCO y de las restantes propuestas en su contra.

CUARTO: CONDÉNASE a la actora DIANA CAROLINA SANDOVAL POLANCO, a pagar las costas causadas en esta instancia a favor de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, estimando las agencias en derecho en la suma de $616.000.

QUINTO: CONSULTAR la sentencia, en caso de no ser apelada (artículo 69 del C P del Trabajo y de la Seguridad Social) (acta f.° 169 en concordancia con el CD f.° 170, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación de la demandante, el 24 de marzo de 2017, confirmó la de primera.

Dijo que debía determinar si existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la reclamante y si era procedente el reintegro. Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 5 Argumentó que, en virtud de la reorganización administrativa de las Empresas Públicas de Neiva ESP, en desarrollo del Contrato n.° 075 de 2012, se dispuso como estrategia la adecuación de la estructura organizacional, dando por terminados unilateralmente múltiples nexos de trabajo con ocasión de la supresión de empleos.

Citó el Decreto 2127 de 1945, en lo relacionado con esta medida, como una de las formas de cesación definitiva de las funciones públicas, agregando que dicha modalidad está autorizada expresamente por el similar 2400 de 1968, más por los artículos 315 numeral 7°, 305 numeral 7° y 189 numeral 14 de la CP. Adujo que el régimen de los trabajadores oficiales está regulado por la Ley 6ª de 1945, en cuyo artículo 11 señala que, en todo contrato, está envuelta la condición resolutoria ante el incumplimiento de lo pactado, así como la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Coligió de lo anterior, que la supresión del empleo en el sector público se encuentra configurada legalmente como una forma de terminación de las relaciones laborales. Explicó que, según la sentencia CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 27716, […] tratándose de la supresión de cargos provenientes de la reestructuración de las entidades del Estado, la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal, pero no por ello constituye una justa causa de despido y, por ende, es indemnizable, aunque no da lugar al reintegro […]» Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 6 Acompasó lo anterior con el contenido en la decisión CSJ SL, 18 jun. 2013, rad. 20578.

Razonó que la supresión del cargo desempeñado por la demandante, obedeció a un proceso de modernización y reorganización administrativa dispuesto por la alcaldía municipal, mediante el Decreto 935 del 2012, pues en atención a las dificultades financieras por las que atravesaba la entidad, con base en un estudio técnico, se vio obligada a realizar una depuración de su planta de personal, amparada en principios constitucionales como el interés general y la racionalización del gasto, contexto en el que, en todo caso, aquella fue debidamente indemnizada.

Precisó que la argumentación de la juez de primera instancia no era «descabellada», pues interpretó sistemáticamente el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 6ª de 1945, con los cánones constitucionales que autorizan a las entidades que componen la rama ejecutiva del poder público para crear, suprimir o fusionar empleos, atendiendo motivos de intereses general.

Insistió en que, si bien la Constitución no prevé que la supresión del empleo, por reestructuración de la entidad, sea una justa causa de terminación del contrato de trabajo, ello no impide que el empleador dé por finalizada la atadura jurídica, siempre y cuando pague la respectiva indemnización. Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que, aunque le asistía razón a la promotora del litigio al afirmar que, al comprobarse la inexistencia de justa causa en la extinción del contrato de trabajo, procedía la aplicación automática de la convención colectiva, en lo que respecta al reintegro de los trabajadores sindicalizados, lo cierto era que ello se tornaba en improcedente, habida cuenta de la imposibilidad material para llevarlo a cabo, pues, de hacerlo, se desnaturalizaría el motivo por el cual se dio por concluida la relación laboral, a saber, la supresión del cargo debido a «una reorganización y modernización a afectos de salvar a la demandada de la debacle financiera, resultado de un estudio juicioso realizado por la empresa […]» Concluyó afirmando que, la hipótesis contenida en el acuerdo colectivo en lo que al reintegro respecta, se refiere «a la destitución como consecuencia de un proceso disciplinario» (acta de f.° 24, en relación con el CD de f.° 22, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado (f.° 8, cuaderno de casación). Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera del recurso, que no fue replicado y pasa a estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO Acusa esa providencia de violar la ley, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 467 y 468 del CST; 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11 de la Ley 6ª de 1945; 2° del Decreto 2400 de 1968; 1°, 4°, 13, 25, 39, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la CP; 2°, 61 y 145 del CPTSS, «en relación con los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976»; 27 y 28 del CC; 1°, 2°, 8° y 12 de la Ley 1429 de 2010 y 12 de la Ley 153 de 1887.

Señala que la trasgresión normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, fue un estudio juicioso, respetuoso del régimen laboral y fundamentado en el principio de la prevalencia del interés general. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012, determinó o recomendó la supresión del cargo desempeñado por la demandante en los términos que establece el Decreto 2400 de 1968. 3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012, recomendó fue la supresión del empleado [de la demandante de la planta de personal] y no del empleo por ella ocupado.

Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 9 4. No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva ESP, con fundamento en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, se hizo con violación a la ley laboral al recomendar la tercerización del cargo desempeñado por la demandante y demás trabajadores despedido[s], lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva ESP, con fundamento en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012, se hizo pretendiendo la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, considerada como una amenaza, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera causa recomendada en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012, para despedir a la demandante no fue el cargo de asistente por ella desempeñado, sino lo económico que le resultaba el despido con el pago de la indemnización convencional. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que si lo que se pretendía con la reestructuración y modernización administrativa de las Empresas Públicas de Neiva ESP, era la racionalidad del gasto público y sostenibilidad financiera, porque el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012, no recomendó eliminar la nómina paralela existente en la empresa, por el contrario recomienda aumentarla con los cargos supuestamente suprimidos.

Asegura que tales yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 9, Cuaderno 1). 2. Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012 (f.° 230 a 428, Cuaderno 3). 3.

Liquidación final de prestaciones sociales (f.° 1, Cuaderno 2). Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 10 4. Convención Colectiva de Trabajo 34 de 2001 (f.° 23 al 32, Cuaderno 1). 5. Convención Colectiva de Trabajo 19 de 1989 (f.° 33 a 49, Cuaderno 1). 6. Escrito de demanda (f.° 52 a 55, ib.). 7. Contestación de la demanda y su corrección (f.° 72 a93 y 98 a 120, ib). 8 Resolución n.° 683 de 2012 – Plan de retiro voluntario (f.°78 a 87, cuaderno 2). 9.

Acta de Concertación (f.° 22 a 21, Cuaderno 1). 10. Decreto 935 de 2012 (f.° 182 a 196, Cuaderno 2). Asevera que el «Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en el desarrollo del Contrato 075 de 2012», hacen parte de la terminación del contrato. Transcribe apartes de la sentencia del Tribunal y alude a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el sentido de explicar que el reintegro de un trabajador es física y jurídicamente imposible cuando se liquidan o se reestructuran las entidades públicas, pero advierte que tales reformas deben ser verdaderas, en aras del interés general, la racionalidad del gasto, respetando las leyes laborales y los derechos fundamentales de los trabajadores, motivo por el cual la jurisprudencia citada por el juez colegiado, no es aplicable.

Agrega que el «Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia» se basa en una falsa motivación y carece Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 11 de seriedad, ya que, en menos de dos años, la empresa contrató la realización de dos estudios técnicos y, en ambos, se recomendó el aumento de la planta de personal.

Indica que en la página 140 del estudio técnico, se afirmó que en el 2011 se crearon 61 nuevos empleados, es decir, 36 adicionales a los propuestos, sin analizar la incidencia a nivel presupuestal y financiero, mientras que, en el Estudio Técnico de 2012, se propuso que, para el buen funcionamiento de la empresa, la planta de personal debía pasar de 216 a 234 trabajadores y, además, se argumentó que «aun cuando el costo de la planta propuesta representa un incremento del 4.9 %, el efecto a mediano plazo es multiplicador debido a la convención colectiva».

Menciona que, la existencia de dos estudios contratados en tan corto tiempo, le resta seriedad a los mismos y denota la existencia de otros motivos, como lo advirtió el Consejo de Estado en la providencia «radicada 1189-2010». Advierte que el cargo de asistente nivel 5, grado 24, no fue suprimido de la planta de personal, sino que se recomendó que lo asumiera un tercero, es decir, se suprimió al empleado más no el cargo, ya que sus funciones se tercerizaron, lo que indica que las mismas continuaron vigentes.

Exalta que, de acuerdo con la Ley 1429 de 2010, la tercerización de actividades misionales de las empresas está prohibida; que el estudio técnico a que se ha referido Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 12 recomendó dicha figura como mecanismo para violar la ley laboral y la convención colectiva de trabajo. Refiere que la eliminación de su empleo no dependía del cargo ni de las funciones, sino de la antigüedad, pues de conformidad con aquel instrumento, «los [ ] que se supriman serían aquellos trabajadores oficiales que llevaran vinculados menos de diez años», de manera que no fue aquel lo que determinó el despido sino lo económico que resultaba de acuerdo con su antigüedad.

Destaca que en la Resolución n.° 683 de 2012 se expuso un plan de retiro voluntario, con setenta candidatos, siendo esto lo que se acordó con el sindicato, que no un despido de un buen número de sus afiliados. Subraya que, según concluyó el Estudio Técnico de 2012, la principal debilidad de la subgerencia administrativa y financiera, donde ella laboraba, era la carencia de personal para desarrollar labores técnicas y operativas; que, además, se recomendó suprimir las funciones de salud ocupacional y seguridad industrial y aseo, para que fueran tercerizadas.

Denota que ese documento no tiene un verdadero fundamento en el interés general, ya que genera una diferencia de costo de la planta de personal de $731.709.638, pues de la de la actual era de $15.055.236.984 y de la de la óptima $15.786.946.622. Sostiene que la demandada contaba con 80 Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajadores en misión, lo que se conoce como plantas paralelas, «una de las formas de hacer clientelismo político y de asegurar el funcionamiento de carrusel de corrupción» e, igualmente, que el estudio técnico planteó como opción viable la tercerización laboral, de tal manera que se lograra abaratar costos y evitar la aplicación de la negociación colectiva, circunstancia de la que deduce la violación del derecho fundamental de asociación sindical.

Asegura que el juez colegiado hizo una inadecuada valoración de la carta de despido y de su sustento, en tanto no advirtió que de ellos se deriva una falsa motivación y una falsa invocación al principio de interés general, pues acorde con lo adoctrinado por el Consejo de Estado, si los estudios técnicos no cumplen el rigor metodológico que de ellos exige la ley y la jurisprudencia, el ejercicio de la facultad discrecional queda huérfano de soporte y carece de justificación. Señala que el reintegro del trabajador oficial debe ser ordenado si está pactado en la convención colectiva de trabajo, sin consideración a que sea o no posible o válido, en tanto el juez del trabajo no está facultado por la ley para escoger entre el reintegro o la indemnización, cuando quien demanda tiene dicha condición. Afirma que, al hilo de lo expuesto, debe aplicarse la cláusula 4ª de la décima novena convención colectiva de trabajo, que admite una sola lectura posible, que consiste en que hay lugar al reintegro cuando la desvinculación acontece Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 14 sin justa causa, sin que esté supeditada a un proceso disciplinario, entendimiento acorde con lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL6403-2015.

Memora CSJ SL2051-2017, según la cual, prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal, de manera que, así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro, ello no es impedimento para restablecer el vínculo laboral (f.° 9 a 23, ibidem). VII. CONSIDERACIONES La acudiente en casación, a pesar de haber denunciado la trasgresión de disposiciones adjetivas como los artículos 61 y 145 del CPTSS, «en relación con los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976», no alegó con precisión, como era su deber, que la violación que de ellas cuestionó era de medio, respecto de la acontecida con las sustanciales que contienen el derecho reivindicado.

Respecto a ello se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 15 vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Adicionalmente, aun cuando ese tipo de alegación no precisa de fórmulas sacramentales, la impugnación sí está en la obligación de: i) señalar el sub motivo de infracción que adjudica al Tribunal respecto de la norma adjetiva, ii) determinar la forma en que precipitó la vulneración de la norma sustantiva y, iii) demostrar cómo lo primero llevó a lo segundo, requerimientos que tampoco satisfizo la impugnante, incurriendo en la deficiencia a la que se refirió la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la CSJ SL11153-2017, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. El no acatamiento de la anterior regla jurisprudencial, ha sido destaca como falencia insalvable de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547.

Sin embargo, se insiste, la censura no planteó en el desarrollo del cargo, argumentos en procura de sustentar la aplicación indebida de las normas del CPTSS, referidas al inicio de la acusación; ni mucho menos alegó cómo esa transgresión adjetiva llevó a la de las disposiciones sustantivas que enlistó en la proposición jurídica. Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, los que la censura enuncia como «errores de hecho» en los numerales 3° a 8°, en realidad no lo son, pues en verdad constituyen las pretensiones de la accionante (f.° 9 y 10, cuaderno de casación).

En tales condiciones, no logra edificar el yerro de hecho ostensible que es indispensable para quebrar el fallo a través de la vía indirecta, como se ha orientado en la sentencia CSJ SL5988-2016, el cual se presenta, […] según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

También se constata que la acusación omitió que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, también se debe cumplir con los siguientes requisitos: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar si estos acaecieron porque no se valoró una prueba que reposa en el trámite o debido a que se apreció de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 17 demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Tal conclusión, porque si bien puntualizó unos yerros fácticos cometidos por el sentenciador de segunda instancia, y señaló unas pruebas como erróneamente apreciadas, no cumplió con la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las mismas y la decisión del juzgador; en otras palabras, dejó de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada, como lo ha enseñado la Corte por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635.

Sobre la forma en que debe proceder al acudiente en casación, cuando acude a la vía indirecta, en la sentencia SL1169-2019 esta Corporación ha señalado: Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.

Por lo anterior, ha precisado la Sala, corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 18 examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.

De otra parte, tampoco pasa desapercibido la Corporación, que la acudiente en casación, a pesar de enderezar su cuestionamiento de legalidad al segundo fallo, por la vía de los hechos, expone argumentos de naturaleza exclusivamente jurídica, como los que hace en relación con las definiciones de empleo, empleado, supresión de empleo y plantas paralelas y a la prohibición de la tercerización de actividades misionales conforme a la Ley 1429 de 2010.

Alegaciones que para su estudio no demandan de la Sala remitirse a medio probatorio alguno, sino exclusivamente a normas jurídicas, todo lo cual deviene en extraño al camino indirecto de ataque en la causal primera de casación laboral, pues en este la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo.

Tal circunstancia, como se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019, devela el defecto subsiguiente del ataque, consistente en entremezclar las vías de ataque propias de aquella causal, no obstante que, por ser excluyentes, exigen su aducción autónoma y diferenciada, debido a que por la de puro derecho se denuncia la existencia de errores jurídicos en el juicio del Tribunal, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas.

Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 19 Igualmente, también constata la Corte que fueron varios los argumentos de los que se sirvió el juez colectivo, para fundamentar su decisión, como: i) que constitucionalmente estaba prevista la potestad de suprimir empleos en el nivel ejecutivo nacional y territorial; ii) que, tratándose de trabajadores oficiales, los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, consagran las causales con las que cuenta el patrono para dar por terminado los contratos laborales en forma unilateral y justa, con o sin previo aviso; iii) que si bien la supresión del cargo no aparece enlistada en dichos artículos, en la norma se le ordena al empleador reconocer una indemnización al trabajador por la declaratoria de finalización del vínculo unilateralmente; iv) que el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968, contempla la supresión como causal de retiro del servicio, ajustable a todos los empleos, sin atender criterios como su forma de vinculación y naturaleza. v) que el cargo de la trabajadora fue suprimido con ocasión del proceso de modernización y reorganización administrativa dispuesto por la alcaldía municipal, mediante el Decreto 935 del 2012, pues en atención a las dificultades financieras por las que atravesaba la entidad, con base en un estudio técnico se vio obligada a realizar una depuración de su planta de personal, amparada en principios Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 20 constitucionales como el interés general y la racionalización del gasto, contexto en el que, en todo caso, la demandante fue debidamente indemnizada.

Sin embargo, antes que controvertir puntualmente cada uno de tales asertos, el esfuerzo argumentativo de la censura se circunscribió al «Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional del 2012», el cual, en su criterio, fue «mal apreciado» y que, dicho sea de paso, se erige como un documento que proviene de terceros, de carácter declarativo y, por ende, no constituye una prueba calificada y su valoración corresponde a la de un testimonio (artículo 7° Ley 16 de 1969), es decir, no es prueba hábil en sede no ordinaria.

Igualmente, se limitó a señalar a que sus funciones continuaban vigentes en la planta de personal de la empresa, pero en manos de un tercero y, además, criticó la circunstancia de que en menos de dos años se hubiesen contratado dos estudios técnicos que recomendaban el aumento de la planta de personal, embates que se asemejan más a un alegato válido ante las instancias.

Lo anterior implica que la recurrente presentó una acusación parcial, en tanto omitió que las conclusiones del sentenciador fueron de doble estirpe, esto es, tanto jurídicas como fácticas, lo que lo obligaba a cuestionar y derruir ambos pilares, criticando las primeras por la vía directa y las últimas por la senda de los hechos, con el fin de lograr el quiebre de Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 21 la decisión. Así, al no debatir por el camino jurídico los soportes de ese talante del fallo de segundo grado, la impugnación es deficiente para anular el segundo proveído, ya que los cimientos no cuestionados tienen la capacidad de mantenerlo, como resultado de la doble presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias de los jueces, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5156-2018 y CSJ SL5038-2020.

Con todo, se impone agregar que, en un caso idéntico al presente, contra la misma demandada, la Corte, recientemente, en la sentencia CSJ SL1089-2022, puntualizó: i) En materia de supresión de cargos con ocasión de la modernización del Estado, la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa. ii) Las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto constituyen intereses particulares, deben ceder ante el interés general, como por ejemplo, respecto de aquellos que garantizan las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas.

Es así como al eliminar cargos, las medidas de reintegro son de imposible cumplimiento. iii) La realización de los intereses superiores de la Administración Pública deben ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo hacia al equilibrio entre ingresos y egresos, de tal manera que, el solo ajuste de la plante de personal no prueba un interés público que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 22 de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera.

De otra parte, en torno a la alegación sobre la imposibilidad de tercerizar los servicios, consideró: [ ] la tercerización es una actividad que en el caso sub examine era viable, no solo por encontrarse permitida por la Ley 142 de 1994, sino por cuanto se trata de una recomendación adecuada y ateniendo a una investigación de procesos en el que se requería la reorganización de la planta de personal de la empresa y adaptar sus procesos para prestar un servicio público mucho más eficiente.

No sobra advertir que se trata en efecto de una verdadera reestructuración ello no significa, que las actividades prestadas por la empresa deban ser suprimidas, sino que se trata de encontrar mecanismos que organicen la entidad de tal manera que se optimicen los procesos para una mejor prestación del servicio, no se trata de eliminar las actividades prestadas o la función desarrolladas sino garantizar su eficiencia. Es así como teniendo en cuenta que la ley permite la tercerización de las funciones y actividades propias de las empresas de servicios públicos y, en consideración a que se encuentra que en realidad con base en los estudios se realizó un verdadero proceso de modernización, no encuentra la Sala yerro alguno en la decisión del Tribunal.

Y, finalmente, respecto de la crítica fáctico probatoria, con fundamento en semejantes elementos de prueba, tales como el estudio técnico, la carta de terminación del contrato de trabajo, las convenciones colectivas enlistadas y la liquidación de prestaciones, denotó que no hubo defecto fáctico evidente, máxime si la primera de esas documentales, contentiva de un estudio técnico elaborado por un grupo de especialistas y profesionales en virtud de un contrato celebrado con la entidad demandada, del cual se desprenden análisis financieros y relativos a puestos de trabajo de EPN, no era de carácter calificado.

Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que DIANA CAROLINA SANDOVAL POLANCO le adelantó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP.

Sin costas por lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78163 SCLAJPT-10 V.00 24 EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA