CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2780-2021 Radicación n.° 85139 Acta 019 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZORAIDA DE LOS ÁNGELES GAÑÁN DE VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones, para procurar que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo Noé de Jesús Vélez Granados, el 3 de marzo de 2010, con fundamento en los artículos 25, literal a), y 6 literal b), del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo Radicación n.° 85139 SCLAJPT-10 V.00 2 año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, más los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que: el 1 de septiembre de 1973 contrajo matrimonio con el señor Noé de Jesús Vélez Granados quien falleció el 3 de marzo de 2010; el 12 de abril siguiente, le solicitó al Instituto de Seguro Social, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada, porque cotizó en su vida laboral 901 semanas, de las cuales 899,85 las completó antes del 1º de abril de 1994, y 1,15 en los tres años anteriores al deceso del de cujus.
La accionada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que la controversia debía resolverse de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha del deceso del afiliado. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a las semanas cotizadas por el señor Noé de Jesús Vélez Granados y la calidad de cónyuge de la demandante.
Propuso las excepciones de improcedencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios e indexación de las condenas; inexistencia de la obligación; prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de septiembre de 2018, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.
Radicación n.° 85139 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación presentada por la demandante, confirmó la decisión del a quo a través de providencia del 12 de febrero de 2019. Estructuró su decisión a partir del siguiente problema jurídico: «determinar si a pesar de la muerte del afiliado ocurrida en vigencia de la Ley 797 del 2003 pueda aplicarse normas anteriores tales como el Decreto 758 de 1990 y en caso de ser ello posible bajo qué presupuesto, atendiendo la unificación de la jurisprudencia decantada por las altas Cortes al respecto y en consecuencia determinar si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada».
Afirmó que el asunto debía resolverse de acuerdo con lo dispuesto los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la 797 del 2003, por ser la vigente al momento del deceso del afiliado. En ese orden, sostuvo que con las declaraciones de Blanca Marín y William Vélez halló probada la convivencia entre la accionante y el causante, hasta la fecha del fallecimiento de este último, pero al no reunir el número mínimo de semanas «50 en los últimos tres años anteriores al deceso del afiliado», concluyó que no estaban dados los presupuestos legales para acceder a la pensión reclamada, por lo tanto, abordó el tema a partir del principio de la condición más beneficiosa y el alcance jurisprudencial, así: Radicación n.° 85139 SCLAJPT-10 V.00 4 Sobre la aplicación del referido principio de la condición más beneficiosa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido implementando importantes cambios a partir del mes de enero del año 2017 y en tal sentido ha desarrollado una nutrida y consistente línea jurisprudencial en la cual a la fecha hacen parte más de 12 sentencias de casación y la primera, la SL 4650 de 2017 y la SL 2358 del 2017 son las que han venido siendo reiteradas por dicha corporación, siendo la más reciente la sentencia SL 765 del 2018 del pasado 18 de febrero del 2018 en el cual se estableció una temporalidad o límite para la aplicación de dicho principio previendo unos efectos jurídicos por un lapso determinado de 3 años después de la vigencia de la Ley 797 del 2003, esto es hasta el 29 de enero de 2006, lo que indica que para que a una persona se le pueda aplicar la Ley 100 del 93 la muerte debe ocurrir en los 3 años siguientes a la vigencia de la Ley 797 del 2003 sin posibilidad de aplicar normas anteriores a esta como el Decreto 758 de 1990.Exactamente esta misma posición fue recogida en la sentencia de unificación SU-005 de 2018 en la que además de compartir el criterio de temporalidad antes mencionado se ve la posibilidad de aplicar de forma ultractiva normas anteriores tales como el Decreto 758 de 1990 (…) cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable.
Manifestó su discrepancia con los criterios de temporalidad expuesto por esta Sala y con el «test de procedencia», invocado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005-2018, sin embargo, analizó, si estaba en presencia de una persona de especial protección y existía afectación del mínimo vital; la dependencia económica del causante; la imposibilidad del afiliado de cotizar las semanas que le permitieran causar la pensión de sobrevivientes y la actuación diligente en la reclamación administrativa del derecho, aspectos que no encontró demostrados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Zoraida de los Ángeles Gañán de Vélez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 85139 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no se replican, y se resuelven conjuntamente, en tanto persiguen el mismo objetivo y se fundamentan en idéntico elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Lo formula de la siguiente forma: Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de violar DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, el artículo 53 de la Carta Política en relación con los artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); artículos 2, 3, 11, 13, 39, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 de la Ley 797 de 2003; artículos 19 y 21 del C.S.L.; y artículo 48 y 83 de la Carta Política.
No discute las circunstancias fácticas relacionadas con la fecha del fallecimiento del afiliado, la del matrimonio, las semanas cotizadas y el tiempo en que se hicieron los aportes. Dice que el sentenciador de segundo grado incurrió en error, en la intelección que hizo del principio de la condición más beneficiosa, de dos formas: La primera, directa y visible, cuando para aplicar el Decreto 758 de 1990 exige el cumplimiento del test de procedencia definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005-2018 (…) y, la segunda, indirecta y más escondida, cuando acepta una coincidencia en el criterio de la Corte Suprema con el de la Corte Constitucional en el sentido de que el Decreto 758 de 1990 se aplica sólo si la persona demuestra ser vulnerable (dado que la Corte Suprema y la Corte Constitucional han unificado la jurisprudencia).
Radicación n.° 85139 SCLAJPT-10 V.00 6 […] Al analizar el contenido de la sentencia SU-005 de 2018, el ad quem comete el error hermenéutico de considerar que para que se accediera a la pensión de sobrevivientes por la vía ordinaria era necesario demostrar los requisitos que definió la Corte Constitucional para reconocer esa prestación utilizando como medio la acción de tutela.
El Tribunal de Medellín se equivocó cuando entendió que los requisitos formales necesarios para el estudio del tema a través de la tutela se extendían al proceso ordinario de la demandante, resultando mayor el error cuando exige el cumplimiento de los mismos para resolver de fondo el asunto. Nótese que el test de procedencia tiene como finalidad única definir la eficacia del procedimiento laboral ordinario para proteger el derecho a la pensión de sobrevivientes y no si se cumplen o no los requisitos para el mismo.
El Tribunal termina confirmando la sentencia por considerar que el principio de la condición más beneficiosa no permite dar dos saltos normativos excepto cuando se trate de una persona vulnerable, calidad que no demostró la demandante. Critica la escogencia de la norma que gobernaba el asunto (artículo 12 de la Ley 797 de 2003), y que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resultaba plausible aplicar al caso exclusivamente la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, descartando la resolución del asunto bajo el amparo del Decreto 758 de 1990.
Así, considera que se cercena la posibilidad de acceso al reconocimiento del derecho pensional ante el cambio normativo, porque: El mandato de favorabilidad sobre el cual descansa el principio de la condición más beneficiosa sí permite que se busque en el tiempo la norma que habilite el reconocimiento de la prestación sin que importe el recorrido histórico-temporal que deba hacerse y sin limitarlo a la norma inmediatamente anterior a aquella en la cual se produjo la muerte del causante.
Por lo que, dice, no existe razón o argumento válido para restringir la aplicación del principio exclusivamente al Radicación n.° 85139 SCLAJPT-10 V.00 7 cambio normativo que se generó entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, declarando improcedente, lo que tiene que ver con el afiliado que cotizó 300 semanas o más en vigencia del Decreto 758 de 1990, generándose, «[…] una insalvable contradicción que desnaturaliza la característica contributiva del sistema pensional» en tanto concede el derecho a quienes cotizaron 26 o 50 semanas, según el caso y lo niega a quienes cotizaron más de 300.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, el mismo elenco normativo indicado en el cargo anterior y lo sustentó en forma similar. Instó a la Corte para que, tenga en cuenta, ante la ausencia de un régimen de transición, la expectativa legítima del afiliado que al momento de su fallecimiento reunía los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes conforme a la legislación anterior y como consecuencia del cambio normativo, deja desprotegidos a sus beneficiarios.
VIII. CARGO TERCERO Le atribuye a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el grupo de disposiciones legales indicadas en los cargos anteriores. Señala que la violación invocada, acaeció como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 85139 SCLAJPT-10 V.00 8 1) No dar por demostrado estándolo que la demandante pertenece a un grupo de especial protección constitucional. 2) No dar por demostrado estándolo que la demandante es una persona vulnerable debido a su edad. 3) No dar por demostrado estándolo que la demandante requiere de la pensión de sobrevivientes para atender sus necesidades básicas. 4) Dar por demostrado sin estarlo que la demandante tenía cubiertas sus necesidades básicas. 5) No dar por demostrado estándolo que la demandante cumplía con las condiciones del test de procedencia definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005-2018. 6) No dar por demostrado estándolo que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes pedida en el escrito de la demanda.
A su vez, señala que a esos errores llegó el Tribunal como consecuencia de la apreciación indebida de los siguientes medios de prueba: Su cédula de ciudadanía (f.º 18); las Resoluciones n.° 7928 de abril 11 de 2011 (f.º 26), GNR 25762 del 24 de enero de 2014 (f.º 31), GNR 292915 de octubre 4 de 2016, que demuestran que el causante nació el 25 de mayo de 1955.
Invocó como pruebas indebidamente apreciadas, las declaraciones de Blanca Marín Gómez y William Vélez Granados y su interrogatorio. Finalmente, analizó individualmente cada una de las circunstancias descritas en la sentencia CC SU-005-2018 para activar la protección constitucional que le permitiera acceder a la pensión de sobrevivientes, es decir: si es sujeto de especial protección por pertenecer a la tercera edad, si la muerte de su esposo afectó sus condiciones de vida digna, si dependía económicamente del causante, si le fue imposible cotizar, y si la reclamación administrativa fue oportuna.
Radicación n.° 85139 SCLAJPT-10 V.00 9 IX. CONSIDERACIONES No existe discusión respecto a que (i) la demandante convivía con el señor Noé de Jesús Vélez Granados; (ii) que éste cotizó un total de 901,14 semanas entre el 1º de agosto de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1994, (iii) que el señor Noé Vélez falleció el 3 de marzo de 2010 y (iv) que en los últimos 3 años anteriores a la muerte no realizó ninguna cotización. La censura le reprocha al Tribunal el entendimiento errado que hizo del principio de la condición más beneficiosa y la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que lo llevó a abstenerse de reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en lo regulado por el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Considera que la decisión contraviene la doctrina de esta Sala la que, según aseveró, coincide con los argumentos que en la sentencia CC SU-005-2018 se erigen.
El Tribunal, aunque hizo alusión a la existencia de dos posturas jurisprudenciales disímiles expuestas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema, las que dijo no compartir, examinó la procedencia del derecho pensional a la luz de cada una de ellas y no encontró reunidos los requisitos para concederla. Por lo tanto, el problema jurídico que se le propone a la Corte consiste en determinar si el Tribunal cometió un dislate al desestimar las pretensiones de la actora que abogaban por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo las Radicación n.° 85139 SCLAJPT-10 V.00 10 reglas de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
La recurrente reivindica la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (artículo 53 CN), aduciendo que, éste no tiene tal límite temporal ni restringe su uso única y exclusivamente a la posibilidad de acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, de allí que, si se acreditaron los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes en vigencia del Decreto 758 de 1990, esa disposición debe ser aplicada en virtud del mentado principio.
Conforme lo ha reiterado la Corporación, la norma que define el derecho pensional reclamado es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, en este caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias no se cumplen, aspecto que no se discute en casación. Asimismo, tampoco se debate que no se verificaron las previsiones de la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, frente al cambio normativo, el principio de la condición más beneficiosa, como expresión de la favorabilidad, tiene la finalidad de proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador –la muerte–, ocurrió en vigencia de la normativa posterior (CSJ SL5114-2020).
Radicación n.° 85139 SCLAJPT-10 V.00 11 Bajo esos parámetros no se equivocó el Tribunal al abstenerse de conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, si la muerte del causante ocurrió el 3 de marzo de 2010, esto es en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía efectuar una búsqueda histórica hasta encontrar una que se ajustara a las condiciones particulares de la reclamante y hacerle cobrar efectos al artículo 6 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de ese año. De otra parte, la Sala ha propugnado por establecer que el principio de la condición más beneficiosa tiene carácter temporal y restringido, estimando que no fue la intención del legislador perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la regulación de la pensión de sobrevivientes, por tal razón fijó reglas claras de hasta dónde difiere sus efectos jurídicos la Ley 797 de 2003, y en tal sentido, señaló como límite el 26 de enero de 2006, es decir, que hasta esa data el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, continuó produciendo efectos para ese propósito.
Al respecto, la Corte sostuvo, en la sentencia CSJ SL2577-2020, lo que sigue: […] De lo expuesto, se vislumbra que además de cumplir con las exigencias determinadas por la Sala, para cada una de la hipótesis señaladas, se estableció un límite máximo para aplicar el aludido principio, de tres años por ser este el tiempo que la Ley 797 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación correspondiente; término con el que se logra un punto de equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado, los derechos en proceso de formación. Radicación n.° 85139 SCLAJPT-10 V.00 12 Por consiguiente, la temporalidad impuesta para la aplicación del aludido principio tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, la Sala puntualizó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.
Ahora bien, en el presente asunto, no se dan las circunstancias para la aplicación de la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, según el criterio jurisprudencial reseñado, puesto que no es motivo de controversia que el causante para la fecha del tránsito legislativo el 29 de enero de 2003, no se encontraba cotizando ni tenía el mismo número de semanas en el año inmediatamente anterior a esa fecha, pero además, la muerte ocurrió con posterioridad al 29 de enero de 2006 (9 de marzo de 2013), esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás citada, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.
Tampoco le asiste razón a la censura en cuanto señaló que existía coincidencia entre los argumentos vertidos en la sentencia CC SU-005-2018 y la jurisprudencia de esta Corporación, pues lo que realmente destacó el Tribunal es que existían dos posiciones encontradas, sin que compartiera ninguna de ellas. Aunque el sentenciador de segundo grado se distanció del precedente de esta Sala, al detenerse a examinar si se daban o no los presupuestos de la mencionada providencia, tal desacierto no tiene la virtualidad de quebrar la sentencia en tanto desestimó la pretensión. En este punto, conviene precisar que no existe la predicada coincidencia de criterios aducida por la censura, por el contrario, la Sala se separó de la postura de la Corte Constitucional vertida en la sentencia CC SU-005-2018 argumentando con suficiencia las razones para hacerlo.
En Radicación n.° 85139 SCLAJPT-10 V.00 13 efecto, en las providencias SL1884-2020 y SL1938-2020, así lo expuso: En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultractivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o Radicación n.° 85139 SCLAJPT-10 V.00 14 actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
(Énfasis fuera del texto original). Dicho esto, el fallador plural no incurrió en ninguno de los desaguisados que le achaca la recurrente, sin que las pruebas acusadas alteren esta conclusión. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario pues no tuvo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZORAIDA DE LOS Radicación n.° 85139 SCLAJPT-10 V.00 15 ÁNGELES GAÑÁN DE VÉLEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas conforme se dejó expuesto al resolver el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-05 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2780-2021 Radicación n.° 85139 Acta 019 Dentro del recurso extraordinario de casación propuesto por ZORAIDA DE LOS ÁNGELES GAÑÁN DE VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que, si bien al firmar la presente providencia expresé que salvaba el voto, al hacer una lectura de la misma, debo advertir que no tengo reparo alguno frente a ella, encontrándome totalmente de acuerdo con la decisión finalmente adoptada.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA