Micelio
SL2780-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1750 de 2003Decreto 2351 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 446 de 1998Ley 789 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2780-2020 Radicación n.° 55523 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS BARRIOS DE GALVIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1º de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales –en liquidación, con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación de naturaleza Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral, desde el 1º de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003 «fecha en la cual fueron cedidos los contratos» de prestación de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a cancelar lo siguiente: el auxilio de cesantía y sus intereses; vacaciones; primas de servicios, legales y extralegales; recargos diurnos; dominicales y festivos; auxilio de transporte; la devolución de las sumas que canceló por retención en la fuente, pólizas de garantías y por aportes al sistema de seguridad social en la proporción que le correspondía asumir al empleador; la indemnización moratoria; la indexación; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, laboró sin solución de continuidad y de forma subordinada, para la demandada desde el 1º de diciembre de 1995 hasta el 16 de abril de 2003 «(fecha en la cual fueron cedidos los contratos del ISS a la E.S.E) la señora GLADYS DE BARRIOS presta sus servicios para la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER»; que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales; y que «el 30 de junio de 2003, terminó el contrato con el ISS y a partir de esa fecha, los contratos que se celebraron con posterioridad fueron sustituidos a una cooperativa de trabajadores».

Expuso que cumplía un horario de trabajo; que estaba sometida a los reglamentos internos de la entidad y órdenes de sus jefes; que la demandada no le canceló las prestaciones legales ni convencionales; que realizaba las mismas funciones del personal de planta, quienes percibían todos Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 3 sus derechos salariales y prestacionales; y que elevó la correspondiente reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales – en liquidación se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la suscripción con la demandante de varios contratos de prestación de servicios, que ella fungió como auxiliar de servicios generales, la reclamación administrativa que elevó la actora y que no le canceló derechos de naturaleza laboral, aclarando que ello obedeció a la naturaleza del vínculo civil que existía entre las partes; de los restantes supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, pago, mala fe de la demandante, prescripción y la genérica. En su defensa, argumentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino varios de prestación de servicios profesionales, en los términos de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, los cuales fueron suscritos de forma libre y voluntaria; que la actividad que desarrolló la accionante fue autónoma y no dependiente, quien tenía la condición de contratista, sin que le asista derecho al pago de salario o prestación social alguna; y que la actora, en virtud de lo establecido en el Decreto 1750 de 2003, presta sus servicios a una ESE.

Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió fallo el 8 de junio de 2010, en el que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre GLADYS BARRIOS DE GALVIS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió contrato ficto de trabajo. En consecuencia, SEGUNDO. CONDENAR, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar, a GLADYS BARRIOS DE GALVIS, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes cantidades de dinero:

1. CUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 4.018.636,00), correspondientes a cesantías más su actualización monetaria, conforme quedó motivado.

2. TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($3.976.581.00) correspondientes a primas de navidad, más su actualización monetaria, conforme quedo motivado.

3. UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($1.682.190,00), correspondientes a primas de servicios, más su actualización monetaria, conforme quedó motivado

4. UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($1.682.190,00) correspondientes a vacaciones compensadas en dinero, más su actualización monetaria, conforme quedó motivado.

5. UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($1.682.190,00), correspondientes a prima de vacaciones compensadas en dinero, más su actualización monetaria, conforme quedo motivado.

6. DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($18.691.00), diarios, a partir del 11 de noviembre de 2003 y hasta cuando se verifique el pago total de las sumas adeudadas, por concepto de sanción moratoria. 7. CONDENAR al ISS a reembolsarle a la actora el setenta y cinco por ciento (75%) de lo pagado mes a mes por la actora durante el periodo comprendido entre 31 de octubre de 1996 y el 30 de Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 5 octubre de 2003, por concepto de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, SGP.

TERCERO. ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las restantes pretensiones de la demanda.

CUARTO. COSTAS a cargos del ISS, en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los numerales 6º y 7º del literal segundo de la resolutiva que se REVOCAN, por lo expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en ésta instancia por su no causación. El Tribunal comenzó por aducir que el problema jurídico a resolver consistía en definir si entre las partes en contienda, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo. Al efecto, después de referirse a los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia y aludir a algunas de las pruebas allegadas al plenario, en especial al testimonio de Medardo Ortiz Jurado (f.o 141 a 143), sostuvo que estaba demostrado que la demandante prestó sus servicios de forma personal, permanente y subordinada; que estaba sometida a un horario de trabajo; que debía cumplir con las directrices impartidas por un jefe inmediato; y que recibía órdenes, «signos indiscutibles del ejercicio de la Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 6 subordinación propia de una relación de trabajo y que resulta ajena a la autonomía y libertad que caracteriza la labor del contratista independiente», y que del ISS pasó a una ESE.

Al amparo de los anteriores razonamientos sostuvo que «[…] la Sala convalidará la decisión del fallador de instancia en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre los extremos temporales que expresó -los cuales no fueron cuestionados en modo alguno por las partes- como trabajadora oficial». Arguyó que en virtud del vínculo de carácter laboral, surgió a favor de la demandante el derecho al pago de las prestaciones contempladas en la ley para los trabajadores oficiales, sin que fuera objeto de controversia «la manera como aplicó la prescripción en el presente caso».

Luego, indicó que frente al «reintegro de lo aportado por la actora al sistema de seguridad social en pensiones», le asistía razón a la demandada en su escrito de apelación, por cuanto «la actuación de la pasiva, sobre tal particular, se ajusta a derecho; no merece reproche alguno su conducta cuando ante el convencimiento de estar eximida de esta carga por la modalidad de contratación celebrada, consonante con este postulado exigió a quien creyó su contratista, la afiliación al sistema de seguridad social y la contratación de los seguros del caso», aunado a que «el cumplimiento del pago de aportes durante la vigencia del ficto pacto escrito logró el propósito de protección que se persigue con la oportuna afiliación del empleado a la seguridad social y el amparo de los riesgos Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 7 asegurados», a lo que se suma que los aportes realizados no pueden ser devueltos a la accionante, en razón a que el único que está legitimado para percibirlos es el ISS, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849.

Así mismo, esgrimió que no había lugar al pago de la indemnización moratoria, toda vez que «para la Corporación, la conducta del empleador, a la sazón, fue consonante con el tipo de relación que se celebró». Al efecto, el ad quem precisó lo siguiente: No desconoce la Sala los últimos pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el tema ha expedido la rectora de la jurisprudencia nacional, entre otros, el colacionado por el fallo de primer grado, que pregonan por la imposición de la moratoria en casos similares a éste.

Tan es así, que la Corporación ha impuesto tal especie de condena cuando se encuentra quebrado el presupuesto de la buena fe del I.S.S. por ejemplo, en la hipótesis que se demuestra que a pesar de conocer la ilegalidad de su actuar persiste actualmente o en época reciente con la ejecución de la conducta dirigida a disfrazar verdaderas relaciones laborales con la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, véase, por ejemplo, la sentencia del 16 de septiembre de 2010, Rad. 921 de 2009, siendo ponente quien hoy cumple la misma misión. Sin embargo, la situación fáctica y probatoria del sub-examine, no permite la imposición de la indemnización examinada por cuanto ninguna prueba se adosó en juicio encaminada a desvirtuar la buena fe con que obró el demandado, nótese que la suscripción de los contratos de prestación de servicios objeto de desnaturalización contractual se inició en el año 1995 y culminó a mediados de 2003 época en que no se había consolidado una línea doctrinal y jurisprudencial que le permitiera al 1.S.S. conocer que la contratación que estaba llevando a cabo viola la ley laboral.

De ahí que, para la época en que se realizó y ejecutó la contratación que originó el presente pleito el actuar malintencionado del empleador que se exige como presupuesto para la imposición de este gravamen resulta seriamente comprometido pues media discusión con argumentos serios y atendibles relacionados con la naturaleza de la modalidad de contrato que unió a las partes y que el empleador esgrimió en su defensa en forma oportuna.

Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 8 En consecuencia, absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, «para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Fue propuesto de la siguiente manera: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de violar por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Artículo 65 del C.S.T, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, en los siguientes términos: a) Haber dado por demostrado, no estándolo, que el demandado obro de buena fe al suscribir los contratos de prestación de servicios, tomando dicho argumento para eximirlo del pago de las sanciones impuestas. b) No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe, con base en los contratos suscritos.

Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 9 En el desarrollo del cargo, la censura expone que no discute que la accionante laboró para la entidad demandada desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales por el periodo comprendido entre el «1 de Diciembre de 1995 hasta el 16 de abril del 2003, a través de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios»; y que el último salario ascendió a la suma mensual de $490.000.

Asevera que la accionada no le canceló las prestaciones sociales legales y convencionales a que tenía derecho, «razón por la cual la parte demandada debía cancelar estos conceptos y la sanción moratoria». Alude al trámite surtido en las instancias y afirma que la controversia en la esfera casacional «radica en la posición tomada por el Tribunal en el fallo de segunda instancia de exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria consagrada en el Artículo 65 del C. S. T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que establece que dicho pago se debe efectuar cuando no se cancelan al trabajador las prestaciones debidas», postura con la cual desconoce la línea jurisprudencial que frente a dicho tema ha trazado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Expone que el ad quem «se equivoca ostensiblemente, al interpretar erróneamente el Artículo 65 del C. S. T, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, en cuanto la aplicación y alcance, y desconocer la línea jurisprudencial que se ha desarrollado para el caso que nos ocupa».

Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 10 En dicho sentido, arguye que el Tribunal ignoró la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, que le sirvió al juez de primer grado para soportar la decisión condenatoria a la que arribó, y las providencias que, en términos similares, reconocen el pago de la aludida indemnización moratoria en casos similares, como lo son los «Fallos No. 39727 de 2008, 33772 de 2009», en los que se expuso que persistir por parte del Instituto de Seguros Sociales en la celebración de contratos de prestación de servicios «no puede ser considerada como constitutiva de buena fe que la exonere del pago de la citada indemnización, por el contrario dicha modalidad de contratación solo acredita una indebida actuación por parte del ISS, carente de buena fe al acudir a contratos aparentes de prestación de servicios que no están sujetos a la ley 80 del 93».

Indica que la «presunta buena fe que encuentra probada el Tribunal, sin estarlo, no encuentra fundamento de hecho ni de derecho», en razón a que si se analiza la forma en cómo «obró el ISS en cuanto a la modalidad de contratación, así como las pruebas y la contestación de la demanda», se evidencia una conducta que debe ser tenida como de mala fe, toda vez que la demandada, a pesar de conocer decisiones judiciales en su contra por hechos similares, «siguió haciendo caso omiso de la ley y de la línea jurisprudencial fijada», a lo que se suma que con los contratos suscritos vulneró los derechos de la trabajadora y evadió sus responsabilidades, proceder que no encuentra sustento jurídico alguno y deja en evidencia la «interpretación errónea realizada por el Tribunal del Artículo 65 del C.S.T, modificado por el artículo 29 de la Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 11 ley 789 de 2002».

Al amparo de lo expuesto colige lo siguiente: Las anteriores razones, permiten inferir que no le asiste argumento alguno para encontrar probada, sin estarlo la buena fe del ente demandado, toda vez que la convicción de la no existencia de nexo de carácter laboral con la actora, no exime del acatamiento de la ley y esta actitud no puede ser deducida como buena fe, toda vez que al desconocer a la demandante sus derechos laborales, alegando que actuó con el convencimiento de encontrarse frente a acuerdos de prestación de servicios, cuando en realidad se demostró la existencia de un verdadero contrato de trabajo en ambas instancias, demuestra que el ISS disfrazó verdaderas relaciones laborales, por lo cual resulta totalmente desacertada la decisión tomada por el tribunal de revocar los numerales 6 y 7 del Fallo de Primera Instancia y en su lugar ordenó exonerar de dichos pago al I55, toda vez que del conjunto de la documental valorado se probó que existió un contrato de trabajo, razón suficiente para acceder al pago de la indemnización moratoria reclamada. […] Demostrada como está, la violación de las normas legales esta Honorable Corporación deberá CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala Laboral, en lo que se refiere a la revocatoria de la indemnización moratoria y como tribunal de instancia confirme la Sentencia de Primera instancia que ordenó dicho pago conforme a las razones consignadas en la misma.

VII. LA RÉPLICA Aduce el opositor que el alcance de la impugnación no fue formulado de forma clara y precisa, por cuanto peticiona la casación total de la sentencia, pese a la que la decisión confutada no fue del todo adversa a sus pretensiones, de modo que lo correcto era reclamar la casación parcial en los puntos que le fueron desfavorables.

Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 12 Frente al cargo propuesto, señala que pese a estar dirigido por la vía directa, se efectúan alegaciones de naturaleza probatoria, lo cual resulta equivocado; que en la proposición jurídica denuncia normas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, las cuales ni siquiera son aplicables al asunto; que en la decisión cuestionada no se advierte un error por parte del ad quem; y que la accionada actuó de buena fe.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.

Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 13 Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del cargo contienen algunas deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, como procede a explicarse a continuación. 1. El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra graves y evidentes impropiedades, que impide a la Sala tener claridad de lo que verdaderamente persigue la recurrente, en razón que reclama que se «CASE la Sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda», es decir, no existe exactitud en lo que reclama, esto es, si es la casación parcial o total de dicho fallo, precisión que en el sub lite resulta trascendente en la medida que el Tribunal mantuvo unas condenas y revocó otras.

Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, si se entendiera que es parcial la casación y, por tanto, se pide el quebrantamiento de la sentencia de alzada, solo en cuanto revocó la condena por la indemnización moratoria, pues según el desarrollo del cargo fue el aspecto que le genera mayor inconformidad a la censura, resulta desatinado y contradictorio que se solicite a la Corte que, actuando en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, toda vez que tal decisión como quedó visto, fue favorable a los intereses del aquí impugnante, al punto que en su oportunidad no manifestó inconformidad alguna con lo allí resuelto, en la medida que no interpuso recurso de apelación. Ahora, si por el sentido de la decisión acusada y acorde a lo esgrimido por el censor en el desarrollo del ataque, la Sala entendiera que pretende es que se confirme el fallo condenatorio del a quo, de nada serviría, porque existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo de la acusación, como a continuación se analizará. 2.

En el cargo la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que en la formulación dice atacar la sentencia recurrida «por la VÍA DIRECTA y en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA», lo cierto es que, parte fundamental del reproche del censor versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, al punto que le endilga la comisión de dos errores de hecho consistentes Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 15 en que se equivocó al no advertir que la accionada actuó de mala fe.

Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que en el ataque amalgama ambos caminos de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón de que el ataque por la vía directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la senda directa y a su vez por la indirecta, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones propias.

En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos fácticos con jurídicos en un mismo cargo, como sucede en esta oportunidad. 3.

Ahora bien, si la Corte dejara de lado los cuestionamientos de naturaleza probatoria que realiza el censor en el ataque, y entendiera que se dirige la acusación por la vía directa, se tiene que en razón a la modalidad elegida que lo fue la «interpretación errónea» de la ley sustantiva, el Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 16 recurrente debe asumir la carga de señalar y demostrarle a la Corte, cuál fue la inteligencia equivocada que el Tribunal le dio al artículo 65 del CST, que vaya en contravía de la verdadera hermenéutica de la norma y, cuál es el entendimiento correcto que, a su juicio, debió asignársele, que conduzca a su vulneración, lo cual de ninguna manera satisface la censura, siendo este un elemento esencial de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación, pues como lo ha adoctrinado la Sala, este medio de impugnación «no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto»(sentencia CSJ SL19452-2017).

Adicionalmente, cabe anotar que la interpretación errónea, modalidad escogida por la recurrente, exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda con su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la disposición mal interpretada o, al menos, ser indudable que se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, y así debe plantearlo y demostrarlo la censura, lo cual se omitió por completo, Al respecto, valga memorar lo dicho en sentencia CSJ SL1631-2018, en la que al efecto se señaló: Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 17 […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.

En ese orden de ideas, se equivoca ostensiblemente el censor al afirmar que el Tribunal interpretó con error el artículo 65 del CST, sin tener en cuenta que esa disposición no fue mencionada ni llamada a operar por el Tribunal, y por consiguiente, no hizo ninguna exégesis ni les dio algún entendimiento, razón por la que no pudo incurrir en la infracción legal denunciada.

Además, no sobra agregar, que frente a dicha disposición legal que gobierna exclusivamente las relaciones laborales de los trabajadores del sector privado, no resulta aplicable a los trabajadores oficiales que es la calidad que alegada la accionante, que se regula entre otros preceptos por la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, y en materia de indemnización moratoria por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. 4.

Si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, la censura, como ya se dijo, acude a la interpretación errónea como submotivo de violación de la ley. No obstante, esa modalidad de quebranto normativo únicamente se configura por la senda del puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a la apreciación de las Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 18 pruebas que sirven para acreditarlos.

Así se ha considerado en múltiples decisiones, como, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 25 oct. 2005, rad 25360; CSJ SL, 22 nov. 2006, rad 27237; y CSJ SL5421-2018, rad. 66646. Por otra parte, cuando el ataque se encamina por la senda de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto, se observa que el desarrollo del ataque resulta inadecuado, pues si bien la censura expresa, a su juicio, «qué clase de error cometió�� el Tribunal en su decisión, lo cierto es que, no cumplió cabalmente con la carga que le incumbe como impugnante y que exige el literal b), numeral 5º, del artículo 90 del CPTSS, consistente en citar las probanzas inapreciadas o mal valoradas, «singularizándolas» o individualizándolas, que configuren el supuesto yerro; pues no son admisibles para dar por cumplida esta exigencia las expresiones genéricas como las efectuadas en el asunto bajo estudio, en el cual la recurrente asevera que sí se analiza de forma detallada «las pruebas» o el «conjunto de la documental valorado» se evidencia la «mala fe» del ISS, sin entrar a especificar lo que muestran estos Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 19 medios de convicción que ni siquiera identifica, contra lo decidido por la alzada, pretendiendo con ello que la Corte, como si estuviese en sede de instancia, proceda con el estudio total del haz probatorio, colocándola en una labor que no le corresponde en sede de casación, precisamente por lo técnico y riguroso del recurso extraordinario.

Así mismo, si bien la censura alude a la «contestación de la demanda» inaugural como pieza procesal, lo cierto es que estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla, además indicar de manera pormenorizada qué elementos probatorios fueron desconocidos o apreciados con error, se hace necesario explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión, exigencias que no fueron satisfechas por la impugnante.

En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 20 igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Y es que se observa que lo planteado por la recurrente en este cargo, corresponde en su mayoría a simples afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde con el propósito de la casación del trabajo.

En dicho sentido, observa la Corte, que en la demanda de casación no se hace una confrontación visible y clara entre las pruebas y las consideraciones de la sentencia confutada, es decir, no realiza un ataque puntual y específico a las consideraciones que tuvo el Tribunal para revocar la sentencia de primer grado, solo efectúa una serie de reflexiones y apreciaciones subjetivas.

Frente al tema de la debida sustentación de lo que muestran las probanzas denunciadas, de cara a lo decidido en la sentencia impugnada, en providencia CSJ SL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Por consiguiente, el cargo así planteado resulta Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 21 insuficiente e incompleto, porque si bien enunció algunos errores de hecho, este ataque, se itera, no pasa de ser un simple alegato, ajeno a la naturaleza de este recurso extraordinario, pues la tarea del censor se circunscribió a ofrecer unas conclusiones inconexas sobre el acervo demostrativo recopilado en el plenario, pero sin exponer de forma clara y suficiente, a través de argumentos sólidos y concretos, lo que las pruebas muestran, confrontando las premisas fácticas a las que arribó el Tribunal. 5.

En suma, la censura no cumplió en el cargo con el mínimo de exigencias legales, para la sustentación de la demanda de casación y, en últimas lo que plantea es un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem de cara a la acusación que se presente, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica, es labor propia pero de los jueces de primera y segunda instancia Al respecto, la Sala ha manifestado que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o facticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

(Sentencia CSJ, SL 23 mar. 2011, rad. 41314). Al margen de todo lo anterior, debe resaltarse que si la Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 22 Sala pudiera adentrarse al estudio de la acusación, y encontrara que la demandada hipotéticamente actuó de mala fe; lo cierto es que, la sentencia impugnada no podría ser quebrada, dado que esa situación carecería de la virtualidad de variar la decisión absolutoria frente a la súplica de la indemnización moratoria, por cuanto la Corte, en sede de instancia, observaría que, en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, la demandante pasó a prestar sus servicios a la ESE Francisco de Paula Santander, acorde a lo confesó en el hecho cuarto del libelo genitor, entidad donde continuó laborando y, por ende, no habría lugar a la indemnización moratoria a cargo del ISS, dada la ausencia de ruptura del vínculo de trabajo, pues el mismo continuó ejecutándose, situación ésta que fue ratificada por el testigo Medardo Ortiz Jurado al que aludió el Tribunal, quien manifestó que a partir del 30 de junio de 2003 la promotora del proceso pasó a prestar sus servicios a la referida ESE donde estuvo alrededor de un año, en tanto con posterioridad la contratación se realizó a través de cooperativas (f.° 141 a 143).

En ese sentido, esta Sala ha advertido que, cuando dicha situación se presenta, esto es, cuando un trabajador oficial del ISS pasa y queda vinculado automáticamente a la planta de personal de una Empresa Social del Estado, en virtud de la escisión dispuesta en el Decreto 1750 de 2003, la relación laboral no se entiende finalizada y, por lo mismo, no es dable hablar de indemnización moratoria.

Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo anterior tiene fundamento en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ya que éste prevé la condena a la indemnización moratoria como una acreencia exigible a la finalización del vínculo laboral que, como ya se explicó, no ocurrió en esta ocasión, pues la relación siguió ejecutándose, por haber continuado prestando sus servicios como trabajador oficial en virtud de la primacía de la realidad, calidad que fue declarada y no es objeto de discusión en la esfera casacional.

Al respecto, la Sala tiene adoctrinado de manera uniforme y consolidada, que el paso de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales a las empresas sociales del Estado, sin solución de continuidad, tras la escisión de la primera entidad, significó que la vinculación no terminara y que, por lo mismo, no fuera posible imponer la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Bajo ese escenario, la Corte ha explicado que la relación laboral debe entenderse única, a pesar de los cambios que puedan darse en la naturaleza del empleo, el régimen laboral aplicable y el cambio de empleador por mandato legal. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, que ha sido reiterada, entre otras, en las CSJ SL662-2013, CSJ SL669-2013, CSJ SL3404-2014, CSJ SL10424-2014, se explicó al respecto: La Corte estudiará en forma conjunta los tres cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, dado que acusan en esencia las mismas disposiciones y buscan idéntico objetivo, cual es, el quebrantamiento de la sentencia en cuanto se abstuvo de fulminar condena por indemnización por despido injusto y moratoria por el no pago oportuno de cesantías definitivas.

Y aunque la última de las acusaciones se orienta por el sendero Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 24 fáctico, el debate que plantea en la sustentación es fundamentalmente jurídico y gira en torno al aspecto central de la controversia, atinente a si en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el paso de los servidores del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado creadas por esa normatividad, significó o no, la terminación de los contratos de trabajo con el ISS del personal incorporado.

No obstante las fallas de técnica que presenta el recurso y que fueron puestas de relieve por la oposición, lo cierto es que del conjunto abigarrado de normas que cita el censor como infringidas por el Tribunal en las proposiciones jurídicas de los distintos cargos, resulta rescatable en los términos del artículo 51 del Decreto 2351 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la acusación por interpretación errónea del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en cuanto el Tribunal finca su fallo en decisión suya anterior contra la misma demandada, donde plasmó lo que era su entendimiento sobre la citada norma y que se constituyó en apoyo básico de la sentencia. El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, pues su paso del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral.

En su criterio con arreglo a esa disposición no se dio “una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador”. En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: “Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 25 Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.

No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta. Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.

La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.

En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.

(Subrayas fuera de texto) Dicha posición ha sido reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2418-2016, CSJ SL14894-2016, SL1269-2017, CSJ SL6292-2017 y CSJ SL10394-2017. Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 26 Conforme al citado criterio jurisprudencial, no es posible la configuración de la mora, en el pago de salarios y prestaciones, cuando en virtud del Decreto 1750 de 2003, los trabajadores oficiales del ISS fueron incorporados automáticamente a las ESEs, sin solución de continuidad, puesto que, en esos casos, no se ha producido en rigor la ruptura del vínculo contractual, condición sine qua non para que se puede presentar una eventual indemnización moratoria, que es la pretensión que nos ocupa y refiere la censura.

Por todo lo expuesto, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, el mismo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la opositora demandada, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1º de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que promovió GLADYS Radicación n.° 55523 SCLAJPT-10 V.00 27 BARRIOS DE GALVIS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.