CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68432 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2780-2019 Radicación n.° 68432 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ARMANDO GÉLVEZ ARÉVALO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Luis Armando Gélvez Arévalo, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin de que se declarara, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, a partir del 15 de septiembre de 2011, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo y encontrarse amparado por el régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Asimismo, pretendió el pago del retroactivo pensional debidamente indexado o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas del proceso. Expuso como fundamentos fácticos de las peticiones, que: prestó servicios a la demandada, desde el 15 de septiembre de 1986, esto fue, por más de 25 años sin interrupción; que el 16 de septiembre de 2011, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 70 de la Convención Colectiva, por cumplir 50 años de edad y 25 de servicios, petición que fue resuelta de forma negativa el 21 de septiembre de 2011, con el argumento de que, la convención perdió vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, insistió en la solicitud pensional el 29 de septiembre de 2011, no obstante, se le negó nuevamente con igual argumento, el 10 de octubre de la misma anualidad.
Manifestó que nació el 2 de marzo de 1961 y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2011; que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y Sintraelecol, por el término de 4 años contados a partir del 1 de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes dentro del término de ley, razón por la cual se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses; que cumplió con los requisitos establecidos en el instrumento colectivo y, además, tiene a su favor los 75 puntos que la norma exige y efectuó solicitud de reconocimiento dentro del plazo estipulado en el parágrafo 1º del artículo 70 de la Convención Colectiva, que está afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia Sintraelecol (f. ° 44 a 56 cuaderno de las instancias).
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo, su extremo inicial, la vigencia de la Convención Colectiva por el término de cuatro (4) años a partir del 1º de noviembre de 2003, que no fue denunciada, la reclamación administrativa y su respuesta negativa, al igual que la fecha de nacimiento del actor.
En su defensa, propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, «inexistencia del derecho reclamado, buena fe, la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005» y «el demandante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional en vigencia del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo».
Adujo, además, que en virtud de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen pensional consagrado en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ESSA ESP y SINTRAELECOL perdió vigencia el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante no había reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios que exigía la citada disposición convencional (f. ° 127 a 140 cuaderno de las instancias).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 31 de agosto de 2012 (f.° 159 a 169 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a LUIS ARMANDO GELVEZ AREVALO, a partir del 15 de septiembre de 2011, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., al pago de las mesadas mes a mes desde el 15 de septiembre de 2011 y en adelante mientras ostente el derecho, dicha suma deberá ser indexada desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el momento en que se efectúe su pago.
TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, en virtud de las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en el proceso ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., de acuerdo a las consideraciones que anteceden. Fíjense como agencias en derecho para efectos de la liquidación de costas, la suma de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.000.000), de conformidad a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 1395 del 12 de julio de 2010 y el Acuerdo 1887 del 2003.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la convocada a juicio, la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 30 de mayo de 2013 (f.° 20 a 29 cuaderno de las instancias), en el que revocó la decisión de primer grado y condenó en costas de las instancias al demandante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a establecer si para la fecha en que el actor cumplió los requisitos previstos por el artículo 70 convencional, tal normativa se encontraba vigente y, por tanto, debía ser aplicada; señaló que el demandante cumplió con el requisito de los 25 años de servicios para la demandada el 15 de septiembre de 2011, es decir, cuando ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Después de copiar el parágrafo transitorio 3º, sobre la aplicación e interpretación de esta norma, que es lo que cuestiona la impugnante, dijo que esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado, sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077 de la cual copió algunos pasajes; después de lo dicho concluyó: De acuerdo con esta tesis, no hay duda que las normas convencionales que sobre materia pensional se encontraban vigentes a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, continuarían vigentes por el término inicialmente establecido, pero en ningún caso más allá del 31 de julio de 2010.
En este sentido, el Juzgador incurrió en error al interpretar el precepto normativo, pues si se considerara que la reforma constitucional dejó incólume las convenciones colectivas que se habían celebrado con anterioridad a la reforma constitucional, habría que admitir, también, que respecto de éstas la reforma careció de eficacia y que por tanto estos pactos pudiesen continuar vigentes de forma indefinida al no ser denunciados por las partes, planteamiento que a todas luces resulta contradictorio con la finalidad de la reforma constitucional, que como lo expresara la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia atrás referenciada, consistió en que en adelante la materia pensional fuera regulada exclusivamente por la ley de seguridad social.
Ahora, tampoco puede aceptarse que la interpretación que hace el juzgado de primera instancia es “más favorable al trabajador”, en tanto el principio de favorabilidad de que habla el artículo 53 constitucional se predica en los eventos en que la norma de que se trate admita más de una interpretación plausible o razonable, cuestión que no se da en este caso, en la media en que la interpretación que hace la sentencia impugnada resta toda eficacia a la norma constitucional, por lo menos en cuanto permite la vigencia indefinida de las convenciones colectivas que se encontraban vigentes a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Ahora bien, tampoco podría inaplicarse el parágrafo tercero del Acto Legislativo No. 1 de 2005, con el argumento de que [el] contenido desconoce otros preceptos normativos de carácter constitucional, como el artículo 55 sobre derecho a la negociación colectiva, así como los Convenios 87 y 98 de la OIT, pues no encuentra esta Colegiatura razón laguna (sic) para proceder de tal manera, no solo porque la norma que se inaplicaría es de orden constitucional, lo que la excluye de la posibilidad prevista en el artículo cuarto superior, sino porque su propósito o conveniencia no puede ser revisada en esta instancia judicial.
Por las razones anteriores se revocará la sentencia impugnada, aclarando que las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandante. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y en instancia, confirmar la del a quo, que condenó de acuerdo con las pretensiones de la demanda; sobre costas se provea lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, en tanto atacan idéntico elenco normativo y se valen de la misma argumentación. CARGO PRIMERO Culpa la sentencia de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo».
En la sustentación, después de copiar fragmentos de la sentencia de segunda instancia y del Acto Legislativo 01 de 2005, dice que existe otra interpretación igualmente válida sobre la vigencia de la citada disposición con posterioridad al 1 de agosto de 2010, que se ajusta a los postulados constitucionales y, en aplicación del principio de favorabilidad, según la cual, las Convenciones Colectivas de Trabajo permanecen vigentes si ellas no se han denunciado, y sus prórrogas van de seis en seis meses como la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Para sustentar, se remite a algunos apartes de una sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha 13 de julio de 2012, al igual que a un salvamento de voto presentado dentro del radicado « 31000 », del cual transcribe algunos apartes. Afirma que al Tribunal sólo le interesó que a 31 de julio de 2010, el demandante no había cumplido los requisitos, sin expresar cuales, al entender que el acuerdo colectivo que establece el derecho reclamado, no se encuentra vigente al 15 de septiembre de 2011, fecha para la cual completó los 75 puntos que exige el artículo 70 de la convención; tampoco advirtió y no encontró que demostrado está, que el recurrente había trabajado al 31 de julio de 2010 (23 años, 10 meses y 15 días), lo que equivale a 23,875000 puntos y a la misma fecha cumplió 49 años, 4 meses y 28 días, equivalente a 49,411111 puntos, los que sumados, arrojan la cantidad de 73,28611 puntos a 31 de julio de 2010, lo que significa que cumplía con el 97,71416% de los requisitos, faltándole solo un poco porcentaje lo que permitía aplicar «el principio de la condición más beneficiosa».
Expresa que no es dable analizar si el demandante cumplió o no con los requisitos para obtener la pensión deprecada antes del 31 de julio de 2010, toda vez que ello va en contravía de lo dispuesto en el artículo 53 de la CN, pues si hay varias interpretaciones de una norma se aplica en la forma que beneficie al trabajador y no al revés. Asegura que aplicar literalmente la normativa constitucional (Acto Legislativo 01 de 2005), no es nada diferente que la violación de los principios de equidad, proporcionalidad y la especial protección del Estado en garantía de la seguridad social, que impone una solución interpretativa sistemática y finalista, que no solo se funde en el frío texto de la normativa constitucional, que al aplicarse, « termina privando a una persona de la prestación económica que habrá de ser su sustento para el epílogo de su vida » no obstante haber consolidado el derecho pensional, el cual hace parte de su patrimonio.
Concluye que, como quiera que el demandante está tan cerca de los topes máximos exigibles, debe reconocérsele el derecho pensional reclamado, con fundamento en la primacía de los «principios superiores de equidad y justicia». En sustento, se remite a la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547. VII. RÉPLICA Expresa que un cargo no puede fundarse en la trasgresión del artículo 53 de la Carta Política, pues tal disposición, por regla general, no deriva un derecho laboral concreto.
Asegura que las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica, cuya interpretación errónea denuncia, no fueron analizadas por el colegiado para efectos de resolver la apelación de la sentencia. Afirma que el recurrente plantea una nueva tesis, al sumar los puntos por el tiempo trabajado más puntos por la edad, lo cual contraría la clara exigencia convencional y se opone abiertamente a la afirmación contenida en el hecho décimo de la demanda y a la pretensión segunda del mismo, por cuanto allí, el demandante afirmó reunir los requisitos exigidos en el artículo 70 convencional el 15 de septiembre de 2011 y, a partir de tal fecha, solicitó el reconocimiento pensional.
Dice que si lo que pretendía la censura era demostrar que el Tribunal se equivocó en la inteligencia dada al artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, dicho debate debió plantearse por la vía indirecta, pues las cláusulas convencionales son prueba de lo acordado por las partes que las suscribieron; entonces, estima que es contradictorio que el impugnante afirme que reunió los requisitos establecidos en el régimen pensional especial con anterioridad al 31 de julio de 2010 y que contaba con un derecho pensional adquirido, pero al mismo tiempo recurra a solicitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Destaca que la justificación del cargo no evidencia el error que el censor enuncia, por cuanto planteó su propio criterio de interpretación jurídica respecto al Acto Legislativo 01 de 2005 y no cumplió con la obligación de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. VIII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia recurrida, la violación por la vía directa y en la modalidad de «aplicación indebida» de las mismas normas acusadas en el cargo anterior.
La sustentación de la acusación es igual a lo señalado para justificar la anterior. IX. RÉPLICA Dice que el segundo cargo se desarrolló con los mismos argumentos planteados para el primero; que las normas cuya violación denuncia la censura no fueron esgrimidas por el Tribunal para desatar la apelación de la sentencia y por ello no se puede, como lo ha dicho esta Sala de la Corte, «pedir el quebrantamiento de una sentencia por la aplicación indebida de una norma que el sentenciador no aplicó».
X. CONSIDERACIONES No sobra advertir, que dada la orientación de los cargos, en sede de casación no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos del fallo acusado: (i) que el demandante ingresó a laborar a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, desde el 15 de septiembre de 1986; (ii) que nació el 2 de marzo de 1961; (iii) que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, que se cumplieron el mismo día y mes de 2007, y (iv) que dicho acuerdo colectivo no se denunció dentro del término de ley.
Además de lo señalado, por haberse presentado los dos cargos de la impugnación por la vía de puro derecho, le está vedado a la Sala entrar a analizar cualquier aspecto fáctico. Ahora bien, en lo estrictamente jurídico, el debate que presenta el recurrente para estudio de la Sala, ya fue objeto de pronunciamiento de esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1799 de 2018, en un asunto en el que fue demandada la misma Electrificadora, allí se expuso: En ese orden, entiende la Sala que el problema jurídico de fondo que se le propone, se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para de ahí, establecer si la actora tiene o no derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de tal instrumento colectivo.
Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo indicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. Ahora bien, a fin de establecer si la actora tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 años, 4 meses y 29 días al servicio de la demandada y 43 años de edad.
Así las cosas, resulta evidente que la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien la recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido por la norma es un total de 70 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho sistema, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro», siendo que la promotora del litigio completó 19 puntos correspondientes al tiempo de servicio y 43 referentes a la edad cumplida, para un total de 62 puntos.
En ese sentido, la edad no constituye en este caso un simple requisito de exigibilidad como lo alega la recurrente, sino que es un elemento necesario a fin de consolidar su derecho pensional, es decir, para completar la totalidad de los 70 puntos exigidos a más tardar el 31 de octubre de 2007; empero, no los acreditó. De lo que viene de decirse, en armonía con el citado precedente obligatorio, no aparecen demostrados los yerros jurídicos atribuidos al Colegiado y por ende, los cargos no prosperan.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 30 de mayo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ARMANDO GÉLVEZ ARÉVALO contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00