Micelio
SL2780-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 092 de 1994Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2282 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47929 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2780-2018 Radicación n.° 47929 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO PACOCHA MANJARRÉS, FRANCISCA LEONOR DE LA ROSA, MARIA ISABEL OSORIO NAME, VICTOR MODESTO GUERRA ROYERO y RAFAEL OROZCO CAVADÍA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Para lo que en rigor interesa al recurso de casación, los demandantes reclamaron de la convocada a juicio, el pago del 12 % de su mesada pensional por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de Ley 100 de 1993; los intereses de mora; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, sostuvieron que «adquirieron el estatus de jubilados, antes y después de entrar a regir la Ley 100 de 1993 »; que hasta el mes de septiembre de 1998, la demandada no les hizo descuento alguno por concepto de servicios de salud prestados por el Instituto de Seguros Sociales; que dicha deducción, de manera abrupta y arbitraria, sólo vino a realizarla a partir del mes de octubre de ese mismo año, razón por la cual está obligada a pagarles el citado 12%, pues es un derecho adquirido de los demandantes (f.° 1 a 6).

La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, aceptó la calidad de pensionados que ostentan los demandantes, precisando que Fernando Pacocha Manjarrés fue pensionado a partir del 1º de marzo de 1993; Francisca Leonor De La Rosa desde el 16 de diciembre de 1992; María Isabel Osorio Name, desde el 16 de diciembre de 1998;

Víctor Modesto Guerra Royero a partir del 16 de diciembre de 1994 y Rafael Orozco Cavadía, a partir del 13 de diciembre de 1997; negó los demás aclarando que el descuento del 12% no es caprichoso y menos arbitrario, pues el mismo obedece a lo estipulado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de derechos laborales por cobrar; prescripción, buena fe; pago oportuno; falta de jurisdicción o competencia, y compensación (f.° 35 a 45).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de junio de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por cada uno de los demandantes. Se abstuvo de imponer costas en la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2009, decidió lo siguiente: REVOCAR la sentencia apelada, la cual quedará así: 1.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en el sentido de que se encuentran prescritos los reajustes pensionales causados con antelación al 8 de noviembre de 1998 respecto de Francisca García De La Rosa, y del 11 de noviembre de 1999 respecto de Fernando Pacocha Manjarres. 2.- CONDENAR a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. en liquidación a reajustar la pensión de: Fernando Pacocha Manjarres, a partir del 8 de noviembre de 1998.

Francisca García De La Rosa, a partir del 11 de noviembre de 1999; siempre y cuando se hubiere realizado el respectivo descuento en dicha fecha; en equivalencia del 8.04% conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 692 de 1994 debidamente indexados, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. 3.- DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la demandada y en consecuencia se autoriza a la demandada compensar las sumas de dinero pagadas de más a los demandantes con las que resulte deberles por concepto del reajuste de su pensión debidamente indexadas, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 4.- ABSOLVER a la demandada de las pretensiones impetradas por los demás demandantes conforme las razones anotadas. 5.- CONDENAR en costas en primera y en segunda instancia a la parte demandada.

Para tomar su decisión, el Tribunal indicó que la controversia a dirimir consiste en si a los demandantes les asistía o no el derecho al reconocimiento y pago del reajuste por la elevación de la cotización para salud prevista por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Para dilucidar lo anterior, comenzó por transcribir, entre otros, los artículos 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

Teniendo como referencia el anterior marco normativo, consideró que tal reajuste es procedente para las personas a las que se les reconoció una pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, por lo tanto, la entidad pagadora, para efectos de que no se disminuya el monto de la pensión, deberá reconocer la diferencia resultante entre el porcentaje que venía asumiendo el pensionado y el 12% previsto por la Ley 100 de 1993, no así para quienes fueron pensionados con posterioridad al 1º de enero de 1994, pues estos deben asumir en su integridad el descuento del 12% ordenado por el citado artículo 143.

En ese orden de ideas, consideró que los demandantes que sí tenían derecho al reajuste por incremento pensional eran Fernando Pacocha Manjarrés y Francisca García De La Rosa, en tanto son los únicos que cumplían las exigencias de las mencionadas disposiciones, toda vez que fueron pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994. Respecto de los otros actores, quienes fueron pensionados con posterioridad al 1º de enero de 1994, dijo que no les asistía el derecho al reajuste pensional; por demás, si bien la empresa asumió el descuento del 12% hasta septiembre de 1998, ello no conllevaba continuar con tal obligación, máxime cuando no se alegó ni menos se acreditó que el sustento de tal pedimento era lo pactado en una convención que los exonerara del respectivo descuento.

Corolario de lo anterior, consideró que a los actores Fernando Pacocha Manjarrés y Francisca García De La Rosa les asistía el derecho al incremento pensional de la elevación del aporte en salud, en equivalencia del 8.04%, que resulta de la diferencia habida entre el 12% incorporado por la Ley 100 de 1993 y el 3.96% que debían asumir los pensionados con anterioridad a la vigencia de la citada normatividad; por tanto, tienen derecho a este reajuste a partir de octubre de 1998, esto en razón a que desde la demanda inicial se afirmó que fue a partir de esta data cuando la demandada les descontó el 12% aquí reclamado.

Declaró prescritos los reajustes causados a partir del 8 de noviembre de 1998 para Francisca García De La Rosa y desde el 11 de noviembre de 1999 para Fernando Pacocha Manjarrés. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal sólo respecto del demandante Fernando Pacocha Manjarrés y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « CASE TOTALMENTE » la sentencia recurrida, en cuanto modificó la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral de Barranquilla, condenando a la demandada al reajuste del 8.04%, a favor de « FERNANDO PACOCHA MANJARRES Y FRANCISCA GARCÍA DE LA ROSA y declaró la prescripción parcial», para en su lugar y en sede de instancia, la H. Corte Suprema de Justicia « CONFIRME», la sentencia dictada por el A quo».

Con tal fin formula tres cargos, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida por violación directa de la Ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; como consecuencia de la anterior violación, también violo (sic) los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049…; 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil […] En la demostración del cargo señala que la presencia de « errores hermenéuticos» en la providencia que recurre, está en haber impartido, de manera automática, la condena que determina el reajuste pensional demandado, pues el ad quem se limitó a interpretar el primer inciso de la norma, prescindiendo del segundo enunciado de la disposición, que es clara en señalar que el reajuste debía ser equivalente a la cotización en salud.

Dice que el « primer error hermenéutico », en el cual incurrió el Tribunal, está en haber desatendido el genuino sentido de la disposición, que es claro en señalar: […] que al pensionado, no le sea disminuida su mesada pensional; sino que, por lo menos se le mantenga de una manera equilibrada; y para sanear esto, es que se ordena el reajuste pensional sin que sobrepase el 12%, que era el descuento máximo de cotización para salud; es decir, que gradualmente se incrementa el descuento para la cotización en salud, y en igual sentido se aplica el reajuste pensional, hasta llegar al límite determinado por la ley.

Para el caso que nos ocupa, éste (sic) reajuste se trataba de un asunto transitorio. De igual manera, sostiene que el juez de segunda instancia incurrió en un segundo error hermenéutico, cuando al poner fin al conflicto: […] ordena el reajuste pensional PERMANENTE; cuando el querer del legislador fue dejarlo transitorio, evitando así que las mesadas del pensionado sufrieran una disminución, es decir; a medida que se incrementaba la cotización en salud, de igual forma incrementaba el reajuste pensional, y no como se hizo convertir en permanente este reajuste, porque esto conllevaba a que el pensionado recibiera una doble partida es decir, sería este reajuste y el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de Enero de cada año, que de oficio deben realizar las entidades pagadoras de pensión. El tercer « error hermenéutico» lo basa en hacer extensivo el beneficio del incremento pensional del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a pensiones de carácter convencional, en el entendido que el legislador no hizo mención alguna a esta clase de pensiones, pues sólo se refirió a las pensiones de vejez o jubilación o muerte de origen legal.

CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, en tanto no se presenta una interpretación errónea de las normas enlistadas en la proposición jurídica, particularmente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. En efecto, la primera de las disposiciones cuya interpretación efectuada por el ad quem se cuestiona, dice lo siguiente: Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” A su vez, el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor: Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.

A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% ( ) Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” Las disposiciones que se acaban de transcribir son claras en señalar que a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, vejez o sobreviviente, que es precisamente el caso del señor Pacocha Manjarrés, tienen derecho a que «se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993», que fue precisamente lo que hizo el Tribunal, al ordenarle a la demandada por una sola vez, no de manera periódica como lo sostiene la censura, el aumento del 8.04%, que es la diferencia entre el 3.96% que venía asumiendo el pensionado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y el 12% que estableció el citado ordenamiento legal.

De igual manera, de los textos reproducidos se desprende que su sentido es compensatorio en el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual, esta obligación de reajustar corresponde, como se dijo, por una sola vez. Se insiste, nada de lo considerado y resuelto por el fallador de segundo grado conduce a concluir que el alcance dado por éste a las normas en referencia, hubiese sido ordenar un reajuste pensional permanente, puesto que como bien lo dice la propia recurrente « el querer del legislador fue dejarlo transitorio», o lo que es igual, tal reajuste del 8.04% únicamente, como se itera, se hace por una sola vez, por ello el Tribunal no cometió ninguno de los dos primeros yerros hermenéuticos endilgados.

Refuerza lo anterior, lo dicho en sentencias SL676-2013, reiterada en SL13273-2015, en las que al decidir casos similares al de autos, seguidos contra la misma entidad, se precisó lo siguiente: En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12%.

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. También, en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 41147 se consideró: Pues bien, del análisis de las disposiciones en precedencia, aflora palmariamente que el querer del legislador fue que la obligación de reajustar las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se hiciera por una sola vez, dado que su finalidad era la de lograr un equilibrio económico que en virtud del incremento correspondiente a los aportes por salud sufrirían las personas que, se itera, a 1º de abril de 1994 tenían consolidado su derecho pensional (se subraya).

Finalmente, la Sala tampoco le halla la razón a la censura en cuanto al denominado tercer error hermenéutico, relativo a que el Tribunal no podía hacer extensivo el beneficio del incremento pensional previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a las pensiones de carácter convencional, que es la que percibe Pacocha Manjarrés, en tanto la disposición cuyo espíritu se debate, justamente no realiza distinción entre pensiones convencionales, extralegales o legales y si no lo hace, no le es dable hacerla al interprete, máxime que el incremento de los aportes a salud introducido con la citada Ley 100 de 1993, afecta a todo tipo de pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1994; por tanto la regla contemplada por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, aplica no sólo para las pensiones legales sino también para las convencionales.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 174, 175, 177, 188 y 304, modificado por el artículo 1º numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 del CPC, modificado por el artículo 1º numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, y 145 del CPTSS.

Violación que fue el medio para producir el quebrantamiento del siguiente conjunto normativo: […] los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994 1 de la Ley 33 de 1985,45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año; 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil… aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento laboral y 151 ibídem; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo y después de realizar diferentes consideraciones, en relación con el funcionamiento del aparato jurisdiccional del Estado en materia laboral, las exigencias para ponerlo en marcha, la necesidad de que el juez en sus determinaciones y consideraciones se ajuste a lo pretendido en la demanda sin que le sea permitido pronunciarse sobre fundamentos no invocados por las partes; refiere que el Tribunal incurre en la violación de medio, al no aplicar el artículo 151 del CPTSS «[…] en el cual está consagrado lo pertinente a la prescripción de los créditos laborales, teniendo en cuenta que el reajuste sólo se aplicaba POR UNA VEZ y el lapso del tiempo hizo que operara la prescripción»..

Agrega que el Tribunal se: […] revela (sic) en dar aplicación a estas fuetes (sic) formales, a sabiendas que dichas leyes no hicieron ninguna excepción, luego deben aplicarse, pues simplemente una vez se hace exigible una obligación, el beneficio de ese derecho, debe hacer uso dentro del plazo fijado por el legislador, si con el paso del tiempo el titular no lo ejerce, entonces esto hace que la obligación se extinga y el conflicto termina con la declaratoria de la prescripción, como mecanismo que la entidad demandada hizo en este caso, como medio de defensa al contestar la demanda pues el mecanismo sólo era por una vez y no de aplicación sucesiva.

Para acreditar la validez de su razonamiento reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SL 10 may. 2005, rad. 25327, así como in extenso la CSJ SL 10 jul. 207 rad. 30914. CONSIDERACIONES De la lectura del cargo dirigido por la vía del puro derecho, la Sala puede inferir que la censura se duele de no haber declarado el Tribunal, extinguida la obligación reclamada por Pacocha Manjarrés, en razón a que el derecho pensional aquí reclamado se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción trienal establecido, tanto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, pues no otra cosa se infiere del siguiente aparte de la demostración del cargo: « el beneficio de ese derecho, debe hacer uso dentro del plazo fijado por el legislador, si con el paso del tiempo el titular no lo ejerce, entonces esto hace que la obligación se extinga y el conflicto termina con la declaratoria de la prescripción».

Para dilucidar lo anterior, es útil recordar que el legislador a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción; así, el artículo 488 del CST brinda a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, y el artículo 489 de la misma normativa prevé que dicho lapso se pueda interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, reiniciar el conteo del trienio del que el empleado gozaba inicialmente; directrices que igualmente se consignan en el artículo 151 del CPTSS.

No obstante la regla anterior, conviene recordar que el derecho en discusión, esto es, la elevación del aporte por salud, está intrínsecamente ligado al derecho a la seguridad social, el cual, según la Constitución Política es imprescriptible, en razón de su naturaleza; de tal suerte que su exigencia o reclamo puede darse en cualquier tiempo.

Y es que no puede ser de otra manera, pues si no prescriben los factores salariales para lograr el reajuste pensional, tal como lo tiene adoctrinado la Corte desde la sentencia CSJ SL8544-2016 cuando al efecto dijo: […] debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Tampoco puede prescribir el reajuste por incremento pensional introducido por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en razón a que lo único que persigue tal disposición, es compensar el perjuicio ocasionado con el aumento del porcentaje en el aporte a salud. Dicho de otra manera, el pensionado puede reclamar el reajuste de su pensión, en los estrictos términos establecidos por el citado artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 en cualquier momento, pero las diferencias pensionales que de la aplicación de tal factor se originen, si se verán afectadas por la prescripción legal, que fue precisamente lo que hizo el sentenciador de segundo grado cuando al respecto consideró: […] 1.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en el sentido de que se encuentran prescritos los reajustes pensionales causados con antelación al 8 de noviembre de 1998 respecto de Francisca García De La Rosa, y del 11 de noviembre de 1999 respecto de Fernando Pacocha Manjarres.

(se resalta) Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia SL2148-2017, reiterada en la CSJ SL20749-2017, cuando al efecto precisó: En este orden le corresponde a la Corte dilucidar si la acción judicial encaminada al reajuste de la pensión por elevación de la cotización en salud está sujeta o no a la prescripción trienal consagrada en las normas procesales del trabajo y de la seguridad social.

Para tales efectos conviene recordar que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción completa, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real o su valor se deteriora por elementos irruptores que inciden negativamente en su monto original. Para enfrentar estos desafueros en la liquidación o los desajustes que obstruyan el disfrute pleno de los derechos sociales, sus titulares pueden requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que las prestaciones cumplan los objetivos que deben tener en un Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana.

Esta Sala de la Corte evocando estos argumentos, consideró mayoritariamente en sentencia SL8544-2016 que la acción judicial encaminada a la reliquidación de la pensión por inclusión de nuevos factores salariales es imprescriptible, por lo que puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones deficitarias. Ahora, con base en estos mismos razonamientos, cabe decir que las personas tienen el poder jurídico de solicitar el reajuste de las pensiones rebajadas ilegalmente.

De manera que si la justificación en el primer caso estriba en la necesidad de garantizar el derecho fundamental a la pensión a través de la determinación correcta de su cuantía inicial, en este, se habilita al pensionado para perseguir y recuperar su valor real cuando ha sido disminuido. Luego, a pesar de las diferencias existentes entre la acción judicial orientada a la inclusión de factores salariales y la propuesta por obtener el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ambas comparten el mismo sustento material: el derecho a obtener el valor correcto y real de la mesada pensional, bien sea a través de la liquidación adecuada de la prestación inicial, con todos sus componentes estructurales, o ya sea mediante la recuperación de su valor real perdido por razones ajenas a los pensionados.

Vale la pena agregar que el carácter imprescriptible de la acción de reajuste pensional también se explica en función al hecho de que el valor real de la prestación es un aspecto indisoluble del estado jurídico de jubilado, lo cual permite a quienes hubieren cumplido los requisitos de reconocimiento de la pensión, solicitar que se declare ese estatus y se defina su valor correspondiente.

Precisamente sobre este tema la Corte en la providencia atrás citada, adoctrinó: La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

Además de estos puntos coincidentes, juega en defensa de la imprescriptibilidad de la acción de reajuste por incremento del aporte en salud, un motivo de peso que radica en que por mandato del artículo 58 de la Constitución Política, los derechos adquiridos deben respetarse y «no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores».

Precisamente, en aras de hacer valer esta garantía y evitar la pérdida de derechos sociales que han ingresado al patrimonio de sus titulares, resulta legítimo que los pensionados puedan reivindicar, en cualquier tiempo, sus derechos en las proporciones que por ley les corresponden. Con mayor razón, cuando el requerimiento se fundamenta en la inobservancia por parte de las entidades pagadoras de las normas legales que garantizan la intangibilidad del valor intrínseco de las pensiones.

Cumple señalar, a guisa de conclusión, que lo expuesto no significa que las diferencias pensionales exigibles no estén sujetas a la prescripción extintiva trienal, como acertadamente lo entendió y decretó el Tribunal. Ello, habida cuenta que si bien el derecho o la situación jurídica de pensionado es imprescriptible, las manifestaciones o expresiones patrimoniales (llámese mesadas o diferencias pensionales) que se desprenden de ese status sí lo son.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. CARGO TERCERO. Le atribuye a la sentencia recurrida, la violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 1 de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año; 31, 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 14 de la ley 100 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543, 2544 del Código Civil; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8º de la ley 153 de 1887; 151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la ley 712 de 2001, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil modificados por el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989.

Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los « siguientes errores de hecho y de derecho »: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que los actores habían solicitado el incremento pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1994 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1.994. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12 % del valor de la mesada pensional, a partir del mes de enero de 1.994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1 ° de abril de 1.994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 5- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. 6- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 7- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 8- (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. 9- (sic) Dar por demostrado, sin estarlo que las pensiones de los actores eran de vejez, jubilación, invalidez o muerte; cuando en realidad se trataban de pensiones extralegales y origen convencional.

Sostiene que tales errores se cometieron por no haber apreciado correctamente los comprobantes de pago (f.° 174 a 178); la Resolución 096 del 2 de mayo de 1986 (f.° 89 a 91) y la demanda inicial (f.° 1 a 3). En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal edificó su razonamiento sobre la primera parte del enunciado del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 42 del Decreto 092 de 1994, dejando de apreciar el « segundo enunciado de las normas, es decir que ese incremento o reajuste debería ser EQUIVALENTE a la elevación en la cotización para salud».

Más adelante dice que erró el ad quem: […] cuando sin ningún reparo de las pruebas, que obran en el expediente, se detuvo a determina, si a las actoras, la entidad demandada les había descontado, lo relacionado con la cotización a la salud; lo que simplemente hizo fue impartir la condena, ordenando el reajuste pensional, dejando de lado que para que esto ocurriera había que tener en cuenta la equivalencia de la elevación de la cotización en salud establecida en la Ley; cuando lo solicitado fue los derechos convencionales.

Se destaca otro error hermenéutico cometido por el Ad-quem, cuando hace extensivo el beneficio del incremento y sin ningún reparo el artículo 143 de la ley 100 de 1993; toda vez que esta norma hablo que dichos reajustes se harían sobre aquellas pensiones de VEJEZ o JUBILACION, INVALIDEZ o MUERTE, a sabiendas que las pensiones de los actores eran extralegales (de origen convencional), y de esta clase de pensiones en legislador no hizo ninguna mención; pero repito el Juez Colegiado hizo extensivo este beneficio a esta clase de pensiones.

Las pensiones de vejez, jubilación, invalidez y muerte tienen regulación legal, como lo son la ley 33 de 1985, Decreto 758 de 1990, Ley 100 d 1993, modificada por la ley 797 de 2003 y a estas pensiones es que se refiere el legislador y sobre las cuales se debe hacer el reajuste tantas veces citado en el artículo 143 de la ley 100 de 1993.

El espíritu de la Ley consiste en que al pensionado, no se le disminuya su mesada pensional: sino que, por lo menos se mantenga la suma que recibía y para eso es que ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%, que era el descuento de cotización para salud; es decir que gradualmente se incrementaba el descuento para cotización en salud y en igual sentido se aplicaba el reajuste pensional, hasta llegar al tope determinado por la Ley (la resalta es del texto) En seguida hace énfasis en que el ad quem se equivoca al desconocer que «[…] el paso del tiempo extingue los créditos laborales y como se observa, en el presente caso el reajuste solicitado, estás (sic) dentro de los créditos laborales, luego también le son aplicables las leyes relacionadas con la prescripción».

Para finalizar, manifiesta: Siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales el reajuste pensional reclamado, que se hizo exigible a partir del 1º de Enero de 1.994 y sólo hasta Junio de 2.004 (más de 10 años después), no es posible que se haya dado la prescripción; más, aún, cuando el mencionado reajuste, era por un lapso hasta el equilibrio entre el exigido para la realización de la cotización en salud y el reajuste posible de la mesada pensional teniendo en cuenta que reajuste era, por sólo UNA VEZ y jamás permanente; es decir había operado la prescripción. CONSIDERACIONES.

La Sala comienza por recordar que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del fallador de segundo grado el que lleva al traste su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de errores en el examen de los medios de convicción que conforman el haz probatorio, bien por haberlos apreciado erróneamente, ora por no haberlos valorado.

No basta, en consecuencia, que el recurrente dé explicaciones, así sean razonables, sobre las eventuales conclusiones erróneas del fallador o que se limite a enfrentar las suyas con las de aquel, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial (CSJ SL17468-2014).

Aclarado lo anterior, desde ya se advierte que el ataque adolece de algunas fallas de orden técnico, como pasa a explicarse: 1.- La censura estima que la violación indirecta de la ley se dio « por errores de hecho y de derecho » (se subraya); no obstante ello, ninguno de los nueve dislates atribuidos al fallador de segundo grado, que en realidad son ocho, refieren a que el Tribunal hubiese dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, o que el sentenciador de alzada, hubiese dejado de apreciar una prueba de esta naturaleza, que es en estas eventualidades cuando el sentenciador de alzada puede incurrir en un error de derecho, tal como lo tiene adoctrinado la Corte, baste para ello, citar la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33484, que al efecto recordó: […] sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo. 2.- Ahora bien, si la Sala diera por superada la anterior deficiencia de orden técnico y en gracia de discusión aceptara que todos los dislates son de hecho y no errores de derecho, se chocaría con otro obstáculo insuperable, referido a que no obstante el cargo estar dirigido por la senda de los hechos y acusar la comisión de ocho supuestos yerros, la demostración del ataque se desarrolla sobre los mismos fundamentos de las dos acusaciones anteriores dirigidas por la vía directa, señal contundente de la inviabilidad de la acusación por el sendero fáctico o probatorio.

Así se afirma, en tanto la censura expresa en este cargo, que la recta hermenéutica tanto del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 como del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, conlleva sólo a dar cabida a las pensiones de origen legal reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1994, no a las convencionales que es del caso de las otorgada a las « actoras »; que conforme al « espíritu » de tales preceptivas, tal incremento debe operar por una sola vez y por el equivalente a la elevación en la cotización a salud y; que tales incrementos están afectados por el fenómeno de la prescripción; cuestionamientos todos éstos que además de ser ajenos a la vía de los hechos, fueron ya dilucidados al despacharse los dos cargos que preceden y que estuvieron dirigidos por las sendas de lo jurídico. 3.- Si lo anterior no fuera suficiente, la censura tanto en la formulación de los errores fácticos como en la demostración del cargo, parte de supuestos equivocados, consistentes en creer que el Tribunal condenó a la demandada a pagar el incremento pensional previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a todos los gestores Del proceso; además, entiende que el recurso de casación fue concedido respecto de todos ellos, cuando en verdad, como quedó visto al historiar la actuación, los únicos beneficiarios de tales condenas fueron Francisca García De La Rosa y Fernando Pacocha Manjarrés, en tanto eran los que sí habían adquirido su derecho pensional antes del 1º de enero de 1994; además el recurso de casación, sólo fue concedido respecto al último de los citados señores (f.° 356 a 358).

Así las cosas, mal podía la censura tanto en los yerros fácticos, como en su demostración, referirse a todos los demandantes, pues si quería tener consistencia en el ataque imperiosamente debía ceñir la controversia respecto de Pacocha Manjarrés. 4.- Adicionalmente, el Tribunal en momento alguno pudo incurrir en el primero de los dislates fácticos señalados en el ataque, en razón a que, desde la demanda inicial, como quedó visto al relatar el proceso, Pacocha Manjarrés sí demandó los incrementos pensionales previstos por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

Tampoco pudo cometer el segundo, tercero, cuarto y quinto de los dislates fácticos, toda vez que el sentenciador de alzada, en momento alguno concluyó que a partir del 1º de enero de 1994 la demandada le descontó al referido actor, el 12% con destino a salud, como lo presenta la censura, pues fue claro en precisar que tal descuento sólo lo vino a realizar la accionada a partir del mes de octubre de 1998; por tanto, es desde esta fecha y por una sola vez, que la convocada a juicio debía reajustar la pensión en un 8.04% que es el equivalente a la diferencia generada entre el 3.96% que venía asumiendo el trabajador con anterioridad al 1º de enero de 1994 y el 12% establecido por la disposición que consagra tales aportes.

Menos se cometió el sexto yerro fáctico, pues como se vio al estudiar el segundo cargo, el reajuste por incremento en la cotización por estar íntimamente ligado al derecho a la pensión, no prescribe, lo que sí prescribe son las mesadas ligadas a tal incremento, tal como las que declaró probadas el Tribunal; tampoco pudo cometer el error de hecho séptimo, por cuanto el ad quem, jamás concluyó que Pacocha Manjarrés tuviese derecho a un doble incremento por salud ni el octavo yerro, en razón a que tales incrementos también proceden para pensiones convencionales reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1994, tal como se dejó ampliamente precisado al estudiar el primero de los ataques.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el ad quem no incurrió en los yerros fácticos enrostrados y así desestimar el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario ya que la demanda de casación no fue replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauraran FERNANDO PACOCHA MANJARRÉS, FRANCISCA LEONOR DE LA ROSA, MARIA ISABEL OSORIO NAME, VICTOR MODESTO GUERRA ROYERO y RAFAEL OROZCO CAVADÍA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en liquidación. Sn costas en casación. Notifíquese, y devuélvase al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00