SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL278-2024 Radicación n.° 93428 Acta 004 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE JOAQUÍN MONTAÑEZ CASTAÑEDA y JOSÉ MANUEL CUTA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2020, en el proceso que instauraron contra la COOPERATIVA CONTINENTAL DE TRANSPORTADORES LTDA hoy en liquidación. I.
ANTECEDENTES José Manuel Cuta Ortiz y Jorge Joaquín Montañez Castañeda llamaron a juicio a la Cooperativa Continental de Transportadores SA, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) la de existencia de los contratos Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 2 a término indefinido, que suscribieron con la demandada, «desde 1987 hasta 2013», para ambos; ii) el incumplimiento del pago del salario pactado. al no calcularlo con la comisión por pasajeros movilizados que «en promedio» correspondía a $50.000 del producido diario de los vehículos y, en consecuencia, solicitaron la reliquidación de las cesantías con sus intereses y demás prestaciones con base en el promedio mensual devengado; el pago de las horas extras, las indemnizaciones por despido y las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; iii) la devolución de los dineros que consignaran a favor de la empleadora en el Banco Colmena «CONVENIO 16564» y, los réditos legales del 6% frente a estos.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron contratados por la Cooperativa para ejecutar las funciones de «conductor de vehículo de servicio público urbano de Bogotá D. C. (sic)», el cual al ser de carácter esencial se desarrollaba todos los días durante 14 a 16 horas de manera continua en los 365 días del año y que José Manuel Cuta Ortiz las ejecutó «desde el 07 de septiembre de 1987, hasta el 31 de agosto de 2013», mientras, Jorge Joaquín Montañez Castañeda «desde el 04 de noviembre de 2003, hasta el día 30 de agosto de 2013», movilizando cada uno, un promedio mínimo de 8500 a 9000 pasajeros al mes y 350 personas a diario, lo que generaba un pago salarial.
Aunado a ello, afirmaron que en la liquidación final de prestaciones sociales no se les pagó «una sola hora extra trabajada durante la vigencia de la relación laboral», las Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 3 cuales constaban en las planillas únicas de despacho y que cada uno efectuaba seis recorridos en su jornada de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aunque reconoció la existencia del vínculo laboral con ambos demandantes, negó los demás expuestos y precisó que, los contratos fueron «[…] a término fijo inferior a (1) año» y no indefinidos como aquellos citaron; que José Manuel Cuta Ortiz prestó sus servicios desde el 27 de octubre de 1997 hasta el 31 de agosto de 2013 y el otro accionante, un día antes; que, la jornada que los conductores cumplían era de 48 horas semanales por un salario mínimo legal vigente y que, la finalización de aquellos se dio ante la renuncia voluntaria que presentaron.
Sostuvo que a la evocada terminación, liquidó lo que les correspondía a cada uno por prestaciones sociales, razón por la cual no les adeudaba nada, dado que, aunque contaban con autorización de los dueños de los vehículos para descontar de su producido diario «debido a que el conductor es quien recauda directamente el dinero», el valor del salario acordado con la Cooperativa, el de las presuntas horas extras, de los recargos por dominicales y festivos, así como el de las prestaciones y demás aportes, también tenían la obligación contractual de consignar esos rubros a su favor, para una vez enterada de las respectivas cuantías, ella atendiera las obligaciones de naturaleza laboral.
Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y, compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de octubre de 2019, resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR que entre JORGE JOAQUÍN MONTAÑEZ CASTAÑEDA y la COOPERATIVA CONTINENTAL DE TRANSPORTADORES LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido dentro del periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2003 al 30 de agosto de 2013, conforme a lo motivado.
SEGUNDO. - DECLARAR que entre JOSÉ MANUEL CUTA ORTIZ y COOPERATIVA CONTINENTAL DE TRANSPORTADORES LTDA, existió una relación laboral a término fijo de un año dentro del periodo comprendido entre el 28 de octubre de 1997 al 31 de agosto de 2013.
TERCERO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones de FALTA DE CAUSA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por la parte demandada, conforme a lo motivado.
CUARTO. - ABSOLVER a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por JOSÉ MANUEL CUTA ORTIZ y JORGE JOAQUÍN MONTAÑEZ CASTAÑEDA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 26 de febrero de 2020, confirmó la decisión primigenia.
Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 5 Para tal efecto, recordó que el extremo actor soportó su apelación en cuanto «al extremo inicial del vínculo laboral y modalidad contractual respecto a José Manuel Cuta Ortiz que según dice, su vínculo laboral inició en el año 87», precisando que la controversia gravitaría en primer lugar sobre ello, y en segundo término, en cuanto al valor probatorio de la prueba pericial y la inspección judicial, para determinar si se acreditaron las horas extras, las comisiones por pasajero transportado y los perjuicios causados que dieran lugar a reliquidar lo reclamado con la demanda.
Precisó que no existía controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la cooperativa confutada y Jorge Joaquín Montañez Castañeda entre el «4 de noviembre de 2003 y el 30 de agosto del 2013» lo que se acreditaba en sendos documentos aportados a la litis y en la aceptación que de ello se hizo en la demanda, así como, que en relación a José Manuel Cuta, dicha empresa reconoció la prestación del servicio del trabajador como conductor de vehículo desde el 28 de octubre de 1997 y, hasta el 31 de agosto de 2013 en la misma modalidad que el codemandante, mientras el extremo actor al contrario, sostuvo que la del último, inició el 7 de septiembre de 1987.
Estableció que, «del reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizada el 17 de diciembre de 2013», se podría constituir «solo un indicio del vínculo laboral», pues denotaba una eventual prestación de servicio anterior al 28 de octubre del 1997, data del contrato a término fijo de 1 año suscrito Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 6 por José Manuel Cuta y la evocada Cooperativa, empero, que revisadas «las planillas de despacho o el estudio denominado cálculo de tarifa técnica para el servicio público de transporte colectivo para Bogotá, efectuado por la Secretaría de movilidad en diciembre de 2010, ni de los memorandos de sanción emitidos el 4 de abril del 88 y el 20 de junio en 91»; de los testimonios rendidos por José Humberto Cipriano, Ruth Mondragón y Abel Rodríguez y del interrogatorio que contestó el señor Cuta, no se logró concluir que este laborara como conductor para la accionada desde el año 87, pues, «contrario a lo afirmado en la alzada del actor al absolver el interrogatorio, afirmó que suscribió el contrato de trabajo a término fijo en el año 97, sin que hiciera relación alguna un vínculo anterior, situación de la que tampoco tuvieron conocimiento los testigos».
De igual manera, puntualizó que acertó el a quo en su decisión, al reconocer como extremo inicial de la relación suscrita entre la Cooperativa y José Manuel Cuta, el 28 de octubre de 1997, por cuanto, además: En gracia de discusión, aun cuando se acreditara la prestación del servicio desde el año 87 bajo la modalidad de contrato a término indefinido, tal situación no implicaría, como lo afirma la alzada, la invalidez del contrato a término fijo suscrito entre las partes, comoquiera que nada impedía que se prescindiera de este y concurriera un acuerdo de voluntades entre el empleador y el trabajador para que surgiera la vida jurídica un contrato bajo un plazo diferente, como en efecto ocurrió en (sic) suscrito el 28 de octubre de 1997, que se perfeccionó con su consentimiento y rigió el vínculo laboral hasta el 31 de agosto de 2013.
Ahora bien, previo a referirse al valor probatorio de la prueba pericial y de la inspección judicial, recordó que los Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 7 demandantes insistían, soportados en esta, en la reliquidación de los salarios y prestaciones causadas durante los últimos 3 años del vínculo, en virtud del acuerdo mixto remuneratorio presuntamente pactado, el cual se conformaba «por un salario básico equivalente al salario mínimo y un porcentaje de comisión de pasajero, por pasajero movilizado de 180 pesos», pues dicen que no se tuvieron en cuenta las horas extras y comisiones por persona movilizada, cuando aquellas eran descontadas «por los trabajadores del producido diario de los vehículos de una suma promedio de 50.000 pesos».
Luego entonces, revisadas las pruebas concluyó: […] verificado íntegramente el contenido del extenso material probatorio, considera la sala que con este no se logra acreditar que los demandantes recibieran una comisión por pasajero transportado, ni el monto a que está (SIC) equivalía, ni mucho menos que la misma correspondiera al valor promedio indicado en la demanda o cuántos pasajeros eran transportados diario o mensualmente, datos indispensables para acceder a las súplicas de la demanda.
Lo anterior como quiera que los interrogatorios de parte, de los careos y las declaraciones rendidas por José Humberto Cipriano, conductor de la misma empresa para 2009 a 2013, Ruth Alexandra Mondragón Jefe de Talento Humano; José Manuel Cuta Ortiz y Freddy Alberto Ruiz, Inspector de la Ruta de la demanda; Humberto Peñaranda, propietario del vehículo manejado por Jorge Joaquín Montañez;
Abel Rodríguez, propietario del vehículo conducido por José Manuel Cuta, solo se logra establecer que los trabajadores pactaban con el dueño del bus del pago de un porcentaje por pasajero transportado, el cual no se reportaba a la empresa que variaba para cada trabajador y que, solo era entregado al propietario el producido diario, menos la que solo cancelaban los referentes al salario mínimo establecido en el contrato, las prestaciones y los aportes al sistema de Seguridad Social;
Que se le (SIC) entregaban una orden de trabajo mensual, sin la cual no podían laborar; que diariamente se les diligenciada (SIC) una cartulina de despacho que relacionaba a la hora de salida y de llegada de las rutas que se hacían diariamente y los pasajeros transportados, los cuales se verificaban con la registradora de los automotores y lo informado por el empleado, la cual se afirmó, incluso por el señor Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 8 José Humberto Cipriano y Freddy Ruiz, era guardada por el conductor.
Asimismo, que se llenaba una planilla única de despacho diario en el que se relacionaban los datos de la cartulina de los trabajadores; que había un despachador disponible desde las 5:00 de la mañana por la empresa, porque se esperaba que iniciaran las labores en las horas de mayor afluencia de pasajeros, pero que los conductores llegaban a una hora diferente dependiendo de su convivencia o a veces no asistían, algunos antes de las 6:00 de la mañana o mucho después de esta hora y empezaban las rutas una vez les fueran asignadas los despachos, regresando una vez terminada la ruta a esperar otro despacho, lo que podía demorarse entre media a una hora y que no tenían horario fijo de llegada porque esto dependía de los trancones o de las rutas que quisieran hacer, por lo que tampoco había un número promedio de pasajeros diarios, porque el mismo variaba y si el día era bueno o malo y, que si bien la empresa prestaba servicio de lunes a domingo, los buses y sus conductores paraban los días de pico y placa en los cuales solo llevaban los carros a mantenimiento de ser necesario.
En igual sentido de las planillas, controles únicos de despacho de buses allegados por los demandantes folio 238 a 876 de las planillas únicas de despacho diurnas del 31 de enero al 31 de agosto de 2013, folio 286 a 876 del cuaderno 1 y 1 A. Del 3 de enero de 2007 al 20 de junio de 2013, folios 1 a 497 y 498 a 1084 de los cuadernos 2 y 2A; las planillas únicas de despacho del 1 de julio de 2007, 31 de julio de 2013, folios 1 a 463 y 1 a 431 de los cuadernos 3 y 3A que fueran aportada por la demandada y otras obtenida en la inspección judicial.
Por lo tanto, en relación a la reclamación de la comisión, concluyó la imposibilidad de liquidar suma alguna por dicho concepto. Asimismo, indicó frente al dictamen pericial arrimado a folios 998 a 1127, «ordenado por el despacho y practicado por un perito, contador», que, aunque el demandante aseguró que, en este y en las planillas mes a mes se lograban establecer las horas extras trabajadas, las diferencias salariales por comisiones por pasajero transportado y los perjuicios causados, el fallador «goza de la facultad para Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 9 apreciar las pruebas y de formar libremente su convencimiento, atendiendo a la totalidad de las pruebas de llegadas a tiempo», por lo que al haber considerado el a quo que, «no podía ser tenida en cuenta para probar los supuestos de hecho referidos por los demandantes, pues analizada esta junto con los demás medios probatorios, no dan certeza de los montos, la habitualidad de los pagos, si los mismos correspondían a comisiones de porcentaje por pasajero, entre otros», era dable acoger por el colegiado dicha posición. Lo anterior por cuanto al contrastar lo plasmado en aquel con las demás allegadas al proceso y efectuada la contradicción que del referido dictamen se desató en audiencia del 16 de noviembre de 2018 en los términos del artículo 232 del CGP, se concluyó su falta de «solidez, claridad, precisión y calidad de fundamento», al no provenir del estudio de las planillas correspondientes, «máxime cuando al ser confrontada la perito respecto a cómo obtuvo los datos necesarios para calcular los valores y perjuicios, esta no supo explicar cómo se analizó la prueba o cómo se llegó a las sumas allí plasmadas».
Finalmente, en cuanto a la declaración judicial de la existencia y pago del «trabajo suplementario laborado», esgrimió que, además de estar la jornada dispuesta para los choferes mecánicos de las empresas de transporte en el artículo 56 del Decreto 1393 de 1970 y en el artículo 2 del Decreto 879 de 1978 por un máximo de 10 horas diarias, al margen de las intermitencias a lugar, como señala la sentencia CSJ, SL, 8 mar. 2017, rad. 47138, debían Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 10 acreditarse de forma fehaciente y certera los horarios y días en que este se ejecutó, «sin que sea dable obtenerlo de las especulaciones surgidas de las expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar o cálculo sobre un horario frecuente o regular de trabajo», por lo que, «como de la planillas portadas (SIC), ni de los testimonios se logra establecer la jornada que prestaba sus servicios», no se podía determinar el cumplimiento de funciones en una jornada superior a la legal reconocida en la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Manuel Cuta Ortiz y Jorge Joaquín Montañez Castañeda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en su favor.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica y aunque se presentan en diferente vía y modalidad, se resuelven en conjunto dada la similitud del elenco normativo y argumentos en que se soportan. Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Denuncian la violación de la ley sustancial por la vía del derecho en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: […] artículos 21, 22, 23 modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1° de la Ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículo 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 artículos 13, 25, 29, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Lo anterior, por cuanto el juzgador plural, a pesar de observar «las evidencias de los fundamentos fácticos, ignoró la protección legal y constitucional que tienen los y las trabajadoras de Colombia en torno a sus derechos emanados de una relación laboral […]», así como las consecuencias de acreditarse los presupuestos de los artículos 22 y 23 del CST, favoreciendo con su decisión a la demandada.
En sustento de ello, transcriben lo que presuntamente concluye el colegiado de las pruebas analizadas en instancia, como fueran las que acreditaron la relación laboral que los ató a su empleadora, las horas trabajadas habitualmente por ellos en el servicio público e insisten en que Salvador Tovar Bohórquez en calidad de Gerente de la demandada durante su interrogatorio «se dedico (sic) fue a mentir», así como, en que lo anotado en las Tablas 7 y 8 del «Cálculo de la tarifa Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 12 técnica para el servicio público de transporte colectivo de Bogotá D.C. (SIC)» que hizo parte de la experticia rendida en el proceso, cumple con las conclusiones del estudio realizado para su constitución en el entendido de que «esta información fue suministrada por los mismos empresarios del transporte según el estudio en mención».
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el mismo elenco normativo del cargo anterior, a excepción del artículo 21 del CST modificado por el 1 de la Ley 50 de 1990. Como errores de hecho, enuncian los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de su salario mínimo mensual legal vigente conforme a la Cláusula SEGUNDA y CUARTA de los contratos de trabajo durante los últimos tres años de la relación laboral. 2.
No dar por demostrado estándolo que los demandantes, cumplieron con la exigencia de los 6 viajes en cada una de las rutas y frecuencias asignadas por la secretaria (SIC) distrital de la Movilidad de Bogotá D.C. (SIC) a la demandada viajes realizados por un solo conductor debido a que la empleadora no aporto (SIC) al proceso los contratos de dos conductores por vehículo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho al pago de la indemnización por despido indirecto. 4. No dar por probado estándolo que la demandada no pagó horas extras ni recargo nocturno, ni dominicales y festivos a los demandantes quienes laboraron los 365 y 366 días del año por no haber doble turno de conductores por vehiculó (SIC). 5.
No dar por demostrado estándolo que el demandado no consignó antes del 15 de febrero de cada año las cesantias (SIC) Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 13 incluyendo el pago de las horas extras de los demandantes a un fondo de cesantias (SIC) por lo tanto fueron valores inferiores a los devengados. 6. No dar por demostrado estándolo que de la relación laboral se deriva la obligación de pagar un salario; estando pactada en el contrato de trabajo Clausula (SIC) SEGUNDA y CUARTA de los contratos de trabajo. 7.
No dar por demostrado estándolo que la demandada no consignó las cesantias (SIC) de los demandantes en los fondos de cesantías, los valores realmente devengados. En sustento de estos, recuerdan lo expuesto por el sentenciador frente a las pruebas allegadas, incluso que, se concluye, tuvo una actitud pasiva como extremo actor en cuanto al cumplimiento del principio de la carga que de esta le competía durante las diferentes diligencias de instancia. De igual manera, exponen como medios no apreciados: -Liquidación de prestaciones sociales de los demandantes JOSE (SIC) MANUEL CUTA ORTIZ, del 28- 10-1997 al 31 - 08- 2013.
Y JORGE JOAQUIN (SIC) MONTANEZ CASTAÑEDA del 04- 11 2003 al 30-058-2013. -PLANILLA ÚNICA DE DESPACHOS DIURNA de los últimos tres años como se pidió en el acápite de exhibición, aunque el A-quo, decreto la inspección judicial en las dependencias de la empleadora el gerente (SIC) se comprometió a colaborar pero no fue cierto debido a que aporto (SIC) planillas de algunos meses de 10 y 20 días con lo cual lograron engañar al Juez, que profirió el fallo, en su propio beneficio, debido a que cada conductor hace cada dia (SIC) 6 viajes para cumplir con las exigencias de cada ruta o frecuencia asignada a la empresa por la secretaria (SIC) de la movilidad de BOGOTA D.C. (SIC) sin que la empresa lograra demostrar que tenia (SIC) contratado dos conductores por vehiculo (SIC) para cada ruta o frecuencia. -Los folios (33 al 62) de cuaderno principal se puede ver con claridad, en la página 8 TABLA No. 2 la cantidad de pasajeros movilizados por dia (SIC) y por mes página 14 TABLA No. 7 Prestaciones Sociales para dos conductores y pagina (sic) 14 TABLA No. 8 Salarios para dos conductores.
Los folios 29 al 32, 324 al 875 del cuaderno No 1 y los folios 113 Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 14 y 114 del cuaderno 1 B. Expresan, en primera medida que, el Tribunal «no obró con diligencia para perfeccionar su convencimiento» pues omitió observar la prueba aportada y practicada para en su lugar, acudir a unos principios inaplicables al caso y «[…] concluyó, con un análisis equivocado del material probatorio mencionado, que la negación por parte del juez A- quo […] era una decisión correcta, de conformidad con la falta de pruebas, cuando la evidencia […] demuestra todo lo contrario».
Advierten que, probados los errores de hecho es procedente la condena por lo solicitado en la demanda e incluso, por los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la respectiva reliquidación; reiterando que la discrepancia expuesta «tiene que ver con la equivocada aplicación de las normas legales y constitucionales que hizo el Ad-quem […], que condujo al desconocimiento de los derechos de origen legal y los fundamentos del actor» todo lo cual se verifica con el examen de la realidad fáctica y probatoria.
VIII. RÉPLICA Señala la Cooperativa Continental de Transportadores Ltda. en liquidación que el colegiado apreció de manera correcta los medios de convicción a los que acudió para decidir la instancia, lo que resulta congruente con las «enseñanzas jurisprudenciales mediante las cuales se ha ilustrado el tema relativo a los periodos suplementarios de labor, en el sentido que debe existir prueba directa respecto de Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 15 la prestación efectiva del servicio extra para que concurra una decisión judicial de condena».
De igual forma, sostiene que tampoco yerra el juez plural cuando echa de menos el acuerdo relativo a las comisiones por pasajero transportado, dado que nunca le fueron informadas ni reportadas. Afirma que el cargo primero no tiene vocación de prosperidad pues al invocar la infracción directa esta se soporta en el desconocimiento de la norma aplicable al asunto por la falta de su implementación y para el caso, no se desconoció la existencia de la relación de trabajo reglada en aquellas, lo que lleva a concluir que no se cometió el yerro mencionado.
Asimismo, censura que el desarrollo del primer reproche fue fáctico cuando su formulación debe ser jurídica y que, la sentencia se soportó fue en los medios allegados al expediente, por lo que al haberse encauzado aquél por la vía del derecho, le corresponde a los casacionistas aceptar las conclusiones del Tribunal y exponer la teoría legal que según creen, es la coherente, pues en este «no debe existir ninguna manifestación de desacuerdo frente a las motivaciones probatorias que soportan la sentencia».
Aunado a ello, dice que «por atracción del camino escogido», se aceptaron los fundamentos que dio por demostrados el Tribunal y, por lo tanto, la rogativa fracasaría, «puesto que al reconocer que no se probó la jornada Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 16 adicional y que el convenio salarial por pasajero transportado había sido un acuerdo que se sostuvo con el propietario del vehículo y no conocido por la empleadora accionada […]», al mantenerse estos hechos como ciertos y en pie, «deja la noción de transgresión legal sin la debida explicación».
De otro lado, en cuanto al segundo reproche recuerda que el colegiado adoptó su decisión a partir de lo expuesto en «la confesión producto del interrogatorio de parte, en los documentos que reposan en el expediente, en el dictamen pericial; en los dichos de los señores José Humberto Cipriano, Ruth Mondragón y Abel Rodríguez, las planillas de despacho o el cálculo de estudio técnico para Bogotá, […] en la inspección judicial», por lo que al enfilarlo por la vía indirecta le correspondía a los casacionistas atacar estos medios probatorios, lo que no ocurre en el recurso, estructurando unos aparentes errores de hecho que desarrolla mediante un alegato de instancia, sin derrumbar los pilares de la decisión lo que afecta la técnica casacional tal como ha establecido la Corte.
Igualmente, asegura que las pruebas que se enlistan en el cargo, fueron analizadas por el Tribunal y que, del sustento expuesto, no se enrostra ningún error protuberante del colegiado, pues del evocado interrogatorio se tiene la confesión en su favor, por cuanto no acordó lo que ahora se reclama, así como con las documentales que se dice no fueron estudiadas, «no verifican la supuesta comisión y tampoco jornada adicional a la legal, sin embargo esas reseñas fueron corroboradas por las personas citadas a Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 17 declarar en el proceso y aún así sobre ese importante apoyo fáctico la censura no realizó esfuerzo alguno tendiente a desbaratarlo», sin derruir entonces los pilares de la decisión, al ser los argumentos huérfanos de sustento.
IX. CONSIDERACIONES Cierto es que, los recurrentes incurren en dislates técnicos que de entrada demuestran la impropiedad de los ataques que dirigen contra el fallo del Tribunal, situación que, impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 18 Con el fin de lograr que, se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue la ahora presentada, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación», para lo cual se dispone que el mismo debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre la argumentación de los cargos, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, la corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 19 A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
De entrada, para referirse al recurso, la sala encuentra un alcance de la oposición defectuoso pues, pretende que se case la sentencia en su totalidad la decisión atacada, lo cual daría al traste con la declaración hecha al confirmar la existencia de las relaciones laborales pregonadas. Además, pide revocar la sentencia inicial sin indicar qué parte de ella debe salir del mundo jurídico y cómo tiene que quedar la sentencia final.
Así las cosas, revisado el texto, como lo anuncia la opositora, se encuentra que al soportar cada uno de los reproches, se mezclan argumentos de hecho y de derecho, pues para el primero se denuncia la infracción directa del caudal normativo en común, pero se critica es la carencia de valor probatorio que se le adjudicó a la experticia presentada; al interrogatorio de parte de Salvador Tovar Bohorquez; a Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 20 algunas planillas y a las prenóminas aportadas, siendo esta contienda conforme a dicha motivación de naturaleza jurídica, dejando de lado la metodología que amparado en la ley y la jurisprudencia, para ello anunció e implementó el juez plural.
De igual forma, para el segundo cargo, el cual se enfila por la senda probatoria y por la aplicación indebida de la evocada regulación, en su desarrollo aunque enuncia errores de hecho y acusa algunos medios como no apreciados, acude a los artículos 53 de la CP y 43 del CST, exponiendo lo que constituye un hecho nuevo, pues en la litis no se discutió la existencia de estipulaciones o condiciones que desmejoraran la situación del trabajador, por lo que en esa perspectiva, se encuentra incumplida la técnica casacional que le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto.
Lo anterior, constituye una impropiedad, puesto que la sustentación de los cargos reúne ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón de que la senda directa como ya se anunció, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, y en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria, lo que Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 21 aunque se hizo en formulación diferente, tampoco cumple con la rigurosidad del recurso extraordinario.
En relación al medio nuevo, es dable traer a colación lo expuesto en sentencia CSJ SL2431-2023 en la que esta Sala, ya precisó: Al respecto, le asiste razón al opositor cuando expone la existencia de un medio nuevo, toda vez que en instancias no se censuró ello y la novación de argumentos es inadmisible a través del recurso extraordinario, tal como se expresó en proveído CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterado en decisiones CSJ SL5179-2019 y CSJ SL4035-2021, donde se dijo: Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.
Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Aunado a ello, nótese que atacan, para soportar sus dichos, sendos documentos, no obstante, se tiene que la Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 22 decisión no solo se soportó en algunos de aquellos sino en un extenso compendio como fueron los «controles únicos de despacho de buses allegados por los demandantes folio 238 a 876, de las planillas únicas de despacho diurnas del 31 de enero al 31 de agosto de 20131.
Del 3 de enero de 2007 al 20 de junio de 20132; las planillas únicas de despacho del 1 de julio de 2007, 31 de julio de 20133», los interrogatorios de parte y las declaraciones de José Humberto Cipriano, Ruth Alexandra Mondragón, José Manuel Cuta Ortiz, Humberto Peñaranda, Abel Rodríguez y Freddy Ruiz, por lo que, independientemente de que sean pruebas hábiles o no, para acudir en casación sin ser estos y otros, objeto de denuncia en el cargo elevado por la vía indirecta, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022 reiterado en decisión CSJ SL1997-2023, advirtió: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.
Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
(Subraya la Sala). 1 Folio 286 a 876 del cuaderno 1 y 1 A. 2 Folios 1 a 497 y 498 a 1084 de los cuadernos 2 y 2A 3 Folios 1 a 463 y 1 a 431 de los cuadernos 3 y 3ª Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 23 Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Lo anterior teniendo en cuenta inclusive el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, en el cual se soportaron las instancias y que permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin ser necesario acudir a todas las aportadas o aplicar el criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal.
Con relación a dicho principio, la corporación en sendos Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 24 pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
De igual manera, en sentencia CSJ SL4462-2021 reiterada en providencia de la Sala, con radicación CSJ SL273-2023, se anotó: La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 25 cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. En efecto, de las argumentaciones que presenta el recurrente en contraste a lo plasmado en las documentales no se desprende situación distinta a la que percibe el Tribunal, pues el casacionista funda su queja en la falta de validez que se le dio a los documentos allegados con la experticia, por cuanto considera que de los mismos se certifican las horas extras, el trabajo suplementario y el soporte de las acreencias que en virtud de los servicios que prestaron durante la relación laboral como conductores, les adeuda la cooperativa, lo que al contrario de lo que se expone, se tuvo en cuenta por el colegiado, dado que en la instancia se refirió que de las mismas no se lograba concluir que José Manuel Cuta laborara como conductor para la accionada desde 1987 ni que sirvieran para establecer los montos reclamados o la jornada adicional denunciada respecto de este y su codemandante.
Al respecto, encuentra esta Sala incluso, que las planillas que acompañan el dictamen no provienen de la opositora ni contienen alguna signación por parte de esta, siendo entonces necesario para la validez del censurado, que se hubiera superado la contradicción que de la experticia pregona el artículo 232 del CGP, lo que se memoró, no ocurrió. En efecto frente al punto en la decisión impugnada Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 26 se registró: […] una vez revisado el dictamen y escuchado a la audiencia para su contradicción realizada el 16 de noviembre de 2018 […] este carece de solidez, claridad, precisión y calidad de fundamento y pues contrastado con el restante material probatorio, sus conclusiones no ofrecen la certeza necesaria sobre los hechos debatidos, ya que estas no se desprenden de las planillas analizadas, máxime cuando al ser confrontada la perito respecto a cómo obtuvo los datos necesarios para calcular los valores y perjuicios, esta no supo explicar cómo se analizó la prueba o cómo se llegó a las sumas allí plasmadas.
Finalmente, la queja que se expone frente al interrogatorio de parte de Salvador Tovar, esta se orienta a justificar el decreto del dictamen e inspección judicial realizados en primera instancia ante las presuntas mentiras en que incurrió este, por lo que sin haberse pronunciado el colegiado de manera puntual frente a dicha declaración ni vislumbrarse el yerro que se efectuó en su valoración, tampoco se puede en esta sede casacional romper la decisión en virtud de lo dicho por aquel.
En consecuencia, revisado en conjunto el recurso, además de que tiene razón la opositora en que tampoco se produce la infracción directa de los artículos 22 y 23 del CST por cuanto ya se declaró la existencia del contrato entre los casacionistas y la cooperativa opositora, se concluye que los censores omitieron referirse a todos los pilares que, para la decisión tuvo en cuenta el colegiado, tal como se reiteró en la sentencia CSJ SL3471-2022 y, por tanto, ha de mantenerse la presunción de acierto y legalidad que envuelve las decisiones judiciales sin ser viable darle estudio de fondo a los ataques planteados, dada las falencias expuestas, la falta Radicación n.° 93428 SCLAJPT-10 V.00 27 de reproche a todos los argumentos surtidos en instancia y el medio nuevo ya mencionado.
Colofón de ello, se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del casacionista y a favor de la Cooperativa Continental de Transportadores Ltda en Liquidación. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE JOAQUÍN MONTAÑEZ CASTAÑEDA y JOSE MANUEL CUTA ORTIZ, contra la COOPERATIVA CONTINENTAL DE TRANSPORTADORES LTDA hoy en liquidación. Costas como se alude en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 98F4C23026284563E5048811C4D1ED90520660814B11B6329955E578C88C1713 Documento generado en 2024-03-06