CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL278-2023 Radicación n.° 82188 Acta 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO YEPES LÓPEZ contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A. PROSERVIS GENERALES S.A.;
EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. – E.S.P. - EPSA E.S.P.; y EFICACIA S.A.; al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA; juicio al que se acumuló el seguido por el mismo recurrente contra iguales accionadas, excepto Eficacia S.A. Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gilberto Yepes López demandó a las sociedades accionadas, con el fin de que se declare que se encuentra vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., desde el 4 de diciembre de 1997; y que le asiste derecho al reconocimiento de beneficios legales y convencionales.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la empleadora a cancelar los incrementos salariales; subsidios de localización; primas extralegales y de vacaciones; auxilio de anteojos, de prótesis, de salud, de defunción y por nacimiento de hijos; seguros de invalidez permanente o por muerte; bono educativo y por logro de metas; calamidad doméstica; y las cesantías e intereses convencionales; más las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la empresa «CHIDARL» del 9 de noviembre de 1977 al 29 de noviembre de 1997, desempeñándose como operador; que el 4 de diciembre de ese año nuevamente se vinculó con ese empleador bajo la modalidad de obra o labor, nexo que finalizó por mutuo acuerdo el 15 de febrero de 1999; y que el 1 de enero de 2001 signó un contrato con Proservis Generales S.A., nexo que se ha prorrogado y se mantiene vigente a la fecha de presentación de la demanda, en virtud del cual presta sus servicios en la Empresa de Energía del Pacífico S.A., en el cargo de «operario».
Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 3 Arguyó que en la actualidad percibe la suma mensual de $1.746.000; que las referidas empresas han «intentado» que suscriba una conciliación a fin de «desestimar la relación laboral directa»; que «no es procedente que su vinculación continúe siendo disfrazada mediante la modalidad de servicio temporal o en misión», cuando es un trabajador permanente; y que solicitó el otorgamiento de sus derechos, los cuales le fueron negados.
Proservis Empresa de Servicios Generales S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa esgrimió que esa empresa presta el servicio técnico y profesional de operación y mantenimiento de la central hidroeléctrica a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP; que de manera accesoria a esa labor celebró un contrato de trabajo con el actor el 1 de octubre de 2006, el cual se encuentra vigente; y que ha cumplido con las obligaciones a su cargo.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, mala fe del actor, prescripción, buena fe y la innominada. Por otra parte, Eficacia S.A. al responder la demanda inaugural también se opuso a las súplicas allí contenidas. En relación con los hechos expresó que no le constaban. Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 4 Como razones de defensa, indicó que no existía ningún supuesto fáctico en contra de esta sociedad frente al promotor del proceso, quien estuvo vinculado del 4 de diciembre de 1997 al 15 de febrero de 1999, nexo que finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, cancelando todos los derechos sociales a favor del trabajador.
Invocó como excepción previa la de prescripción y la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; y de fondo las de compensación y la genérica. Finalmente, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., al dar respuesta al escrito demandatorio, se opuso a las pretensiones formuladas. Respecto a los supuestos fácticos, esgrimió que era cierto que el demandante cumplía unas actividades al interior de esa empresa; y los restantes los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa, adujo que Proservis Empresa de Servicios Generales S.A. no es una temporal, sino una sociedad que como contratista presta servicios en la operación y mantenimiento de la central hidroeléctrica. Formuló la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y con el mismo carácter la de prescripción; de fondo invocó la de carencia de acción, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, compensación, contrato legalmente celebrado, buena fe y la genérica.
Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 5 Así mismo, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza; petición a la que accedió el juzgado de conocimiento. La referida sociedad, una vez vinculada, se opuso a las pretensiones y dijo que no le constaban los hechos. En su defensa, esgrimió que, si bien expidió una póliza de garantía de cumplimiento, la misma tiene un ámbito de responsabilidad definido.
Como excepción previa presentó la de indebida integración del contradictorio respecto de la empresa Eficacia S.A.; y de fondo las de ausencia de legitimación en la causa para ser vinculada como llamada en garantía, inexistencia de la relación laboral, inexigibilidad de la póliza de garantía, ocurrencia del siniestro por fuera de la vigencia de la póliza y máximo valor asegurado.
En audiencia celebrada el 22 de julio de 2008 (f.o 192), el juzgado desestimó las excepciones previas propuestas, menos la de prescripción, que la decidiría como de fondo. Luego, a través de proveído del 20 de octubre de 2009 (f.o 347), ordenó acumular al presente proceso el juicio seguido por el mismo actor contra Proservis Empresa de Servicios Generales S.A. y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 6 En esa actuación, el citado demandante solicitó que se declarara ineficaz la conciliación que suscribió el 25 de noviembre de 1997 con la empresa Chidral S.A., hoy Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.; y que con esta última sociedad sostuvo una relación de trabajo del 3 de noviembre de 1977 al 29 de febrero de 2009, cuando fue despedido sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le impusiera el pago de la indemnización legal y convencional; la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas. Pedimentos que fundamentó en que el 3 de noviembre de 1977 comenzó a laboral para Chidral, hoy Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.; que dicho nexo finalizó en virtud de una conciliación, obligándose la empresa a concederle una pensión de jubilación cuando arribara a los 55 años de edad; y que después de signar ese acuerdo volvió a laborar como trabajador en misión a través de la empresa de servicios temporales Eficacia S.A., nexo que se desarrolló del 16 de febrero de 1999 al 30 de diciembre de 2000; y luego con Proservis Empresa de Servicios Generales S.A. E.S.P., vínculo que ejecutó del 1 de enero de 2000 al 29 de febrero de 2008, desempeñándose como supervisor central y con un último salario por valor de $2.495.063.
Adujo que el motivo que esgrimió la empleadora para el finiquito contractual consistió en que «se había acabado la obra», pero ello obedeció, realmente, a que impetró una Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 7 demanda ordinaria laboral; y que estaba subordinado a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. Frente a esa demanda, Proservis Empresa de Servicios Generales S.A. dio respuesta oponiéndose a las pretensiones.
Respecto a los hechos, aceptó que el actor inició con antelación un proceso ordinario laboral; y de los restantes expresó que no eran ciertos o que eran apreciaciones subjetivas. Como razones de su defensa, esgrimió que el demandante fue su trabajador y que le canceló todas las obligaciones a su cargo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, pleito pendiente, buena fe y la innominada.
Por su parte, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. se opuso a las súplicas de la demanda. Frente a los hechos, dijo que era cierta la existencia de otro proceso ordinario laboral y los restantes los negó. En su defensa, expresó que el accionante laboró para Chidral S.A. E.S.P del 3 de noviembre de 1977 al 26 de noviembre de 1997, nexo que finalizó por mutuo acuerdo; que tiempo después esa empresa fue absorbida por Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., la cual ha celebrado contratos de prestación de servicios a partir del año 2002 con Proservis Empresa de Servicios Generales S.A, a efectos de Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 8 realizar actividades en centrales hidroeléctricas, actividad que cumple de manera independiente.
Formuló la excepción previa de pleito pendiente; y de fondo las de «ineptitud formal», cosa juzgada, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción y la innominada.
Así mismo, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, lo que fue admitido por el juzgado de conocimiento a través de proveído del 27 de julio de 2009 (f.o 199 cuaderno acumulado). La aludida aseguradora se opuso a las súplicas y sostuvo que era cierta la existencia de otro proceso ordinario laboral, expresando que los restantes hechos no le constaban o era apreciaciones subjetivas.
Como argumentos de defensa, arguyó que no debía responder por ninguna de las pretensiones; y propuso las excepciones que denominó: ausencia de legitimación en la causa de Confianza S.A. para ser vinculada como llamada en garantía, inexigibilidad del seguro por ocurrencia del siniestro por fuera de su vigencia, cumplimiento del garantizado en sus obligaciones, ausencia de cobertura, máximo valor asegurado y la genérica.
Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 9 En diligencia celebrada el 4 de noviembre de 2009, el juzgado de conocimiento declaro no probada la excepción previa propuesta en el proceso acumulado (f.o 356). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali mediante decisión del 18 de noviembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepción[es] propuestas por las entidades demandadas EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. "EPSA S.A. ESP" y PROSERVIS SERVICIOS GENERALES S. A. "PROSERVIS GENERALES S.A." respecto de la indemnización por despido injusto.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada Eficacia en el proceso principal de conformidad a los argumentos aquí esgrimidos y en razón a que no fue convocado como parte en el proceso acumulado.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la llamada en garantía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza propuestas tanto en el proceso principal como en la demanda acumulada de conformidad a los argumentos aquí esgrimidos.
CUARTO: DECLARAR que entre el señor GILBERTO YEPEZ(sic) LÓPEZ y la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACÍFICO S. A. "EPSA S.A. ESP" y solidariamente PROSERVIS SERVICIOS GENERALES S.A. "PROSERVIS GENERALES S.A., existió contrato ficto de trabajo que estuvo vigente de manera continua entre el 4 de diciembre de 1997 al 28 de febrero de 2008.
QUINTO: CONDENAR a la ENTIDAD DEMANDADA EMPRESA DE ENERGIA DEL PACÍFICO S. A. "EPSA S. A. ESP", representada legalmente por el señor Álvaro Franco Duque y solidariamente a PROSERVIS SERVICIOS GENERALES S. A. "PROSERVIS GENERALES S. A., representada legalmente por el señor Bernardo Naranjo Ossa o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor GILBERTO YEPEZ(sic) LÓPEZ de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($17.867.396) MCTE. como capital por concepto de la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del C.S. del T., suma que debe ser indexada al momento del pago.
Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 10 SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada ENTIDAD EMPRESA DE ENERGIA DEL PACÍFICO S.A. "EPSA S.A. ESP" y solidariamente a PROSERVIS SERVICIOS GENERALES S.A. "PROSERVIS GENERALES S.A." de las demás pretensiones de la demanda interpuestas por el señor GILBERTO YEPEZ(sic) LÓPEZ SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada, las agencias en derecho se tasan en $1.400.000.
(Negrillas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y las accionadas Proservis Generales S.A. y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 28 de septiembre de 2012, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, No. 216 de 18 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de declarar que entre el señor GILBERTO YEPES LÓPEZ y la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. "EPSA E.S.P.", existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2001 y el 28 de febrero de 2008.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la misma sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. a pagar al señor GILBERTO YEPES LÓPEZ, la suma de $12´662.827.oo, por concepto de indemnización por despido injusto, la cual debe ser indexada al momento de su pago, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la presente decisión. El resto de la sentencia se mantiene incólume.
TERCERO: Sin costas es esta instancia por no aparecer causadas. Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 11 (Negrillas propias del texto) El juez colegiado adujo, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, que acorde a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, le correspondía definir: i) quien fue el verdadero empleador del promotor del proceso, a efectos de poder determinar la empresa que debe responder de forma solidaria por las condenas; y ii) «si el trabajador tiene derecho a la[s] prerrogativas de la Convención Colectiva de Trabajo».
Aludió al recurso de apelación interpuesto por la sociedad Proservis Empresa de Servicios Generales S.A., y consideró que tenía razón en cuanto a que el a quo no apreció «debidamente» los contratos que suscribió con la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., cuyo objeto principal era la operación y mantenimiento de una central hidroeléctrica.
En dicho sentido, resaltó que en el plenario obraban los convenios de esa naturaleza signados entre los años 2001 y 2009, que generaron a su vez la vinculación del demandante como operador de planta, actividad que inició en enero de 2001 y culminó el 31 de diciembre de igual año, advirtiendo que existían otros contratos por obra o labor, los que se ejecutaron entre los años 2002 y 2006, no obstante, el Tribunal consideró que «de acuerdo a las certificaciones expedidas por PROSERVIS S.A., visibles en los folios 17, 18 y 19, se puede concluir que el actor prestó sus servicios en dicha empresa desde el 1 de enero de 2001 hasta el 29 de febrero de 2008, tal y como lo dijo en su demanda».
Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 12 Estimó que, en principio, esa sociedad era la empleadora del promotor del proceso, no obstante existían situaciones especiales que mostraban que tal condición realmente la ostentó la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., en razón a que siempre realizó la misma labor y en el mismo lugar, inicialmente como trabajador de Chidral S.A. y luego en atención a los contratos signados con Eficacia S.A. y Proservis S.A., los que tenían el mismo objeto, esto es, el «servicio del actor como operario de la planta hidroeléctrica y en apariencia, sólo cambió de empleador, a través de una intermediación de un contratista, por lo que puede considerase que siempre ha existido un solo contrato de trabajo y con un solo empleador, en este caso con la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. E.S.P.».
En ese orden de ideas, estimó que Proservis Empresa de Servicios Generales S.A. fue una simple intermediaria, motivo por el cual debía responder de forma solidaria por las condenas impuestas, pero únicamente por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 28 de febrero de 2008. Y luego expresó: En consecuencia, como quiera que durante el debate no se fijaron responsabilidades frente a la demandada EFICACIA S.A., solamente se contabilizará como tiempo de servicio para efectos de cuantificar la indemnización por despido injusto objeto de condena, que por demás, considera acertada la Sala, por cuanto el contrato de trabajo celebrado con la empresa intermediaria, no cumplió con los presupuestos requeridos para tenerse como de obra o labor contratada, cuya característica principal es la de conocer previamente cuándo termina la obra para que a su vez termine la relación laboral, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, en donde ni siquiera hubo una descripción precisa de la obra a realizar, por cuanto se trataban de tareas de tracto sucesivo, como es la operación y mantenimiento de una planta hidroeléctrica.
Es más, la terminación del contrato dependía de Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 13 la voluntad del quien se beneficiaba los servicios personales del trabajador demandante, a no dudar, además, a pesar de haberse terminado el contrato de trabajo al actor, la empresa PROSERVIS S.A., continuó con el servicio de operación y mantenimiento de la planta, según se advierte en los contratos que se avistan en los folios 486 y s.s., 504 y s.s. y 518 y s.s. del informativo.
Los anteriores razonamientos también sirven de fundamento para contrarrestar la arremetida emprendida por la apoderada de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., en su recurso de apelación, pues esgrimió básicamente los mismos argumentos traídos a colación por la empresa PROSERVIS S.A. en su apelación, salvo lo relacionado con la llamada en garantía, respecto de la cual, la Sala hace suya las consideraciones expuestas por la jueza de instancia, cuando dijo que La compañía de seguros CONFIANZA S.A., no está llamada a responder por la obligaciones derivadas de las obligaciones que tenga la EPSA E.S.P. frente a sus trabajadores, puesto que las Pólizas expedidas garantizan el pago de Los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en los diferentes contratos relacionados con la prestación del servicio de operación y mantenimiento de las centrales hidroeléctricas del alto y bajo Anchicayá, así como los perjuicios derivados del incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales Legales y extralegales pactada entre el trabajador y el empleador, considerando como empleador a PROSERVIS S.A. Luego, se declaró que el verdadero empleador fue la EPSA E.S.P., se sale del contexto garantizado.
En conclusión, se modificará los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de fijar (sic) declarar que entre el demandante y la EPSA E.S.P. existió un contrato de trabajo entre el 1° de enero de 2001 y el 28 de febrero de 2008 y, la condena de indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta dicho periodo, con un último salario de 2´495.630.oo, asciende a la suma de $12'662.827.oo, debidamente indexada a momento de su pago, teniendo como fecha de causación el 29 de febrero de 2008.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto decidió «declarar que: “EL RESTO DE LA SENTENCIA SE MANTIENE INCÓLUME”», para en su lugar: CONDENAR a la ENTIDAD DEMANDADA EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. “EPSA S.A. ESP” y solidariamente a PROSERVIS SERVICIOS GENERALES S.A. “PROSERVIS GENERALES S.A.”, a reconocer y pagar al señor GILBERTO YEPES LÓPEZ, la reliquidación de vacaciones, primas, intereses a las cesantías, salarios, y sanción moratoria por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la EPSA y el sindicato de trabajadores de la misma, así como a la reliquidación de los aportes a la seguridad social para el incremento de su IBL o ingreso base de liquidación, reajuste de la indemnización por despido injusto, incrementos salariales, subsidios de localización, primas extralegales de junio y diciembre de cada año, primas de vacaciones, auxilio para anteojos y lentes de contacto, bono por logro de metas, auxilio de salud, bono educativo y universitario, calamidad doméstica.
(Negrillas propias del texto) Con tal propósito, formula dos cargos, que no son replicados y se estudiarán de forma conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «65, 186, 190, 249, 306, del Código Sustantivo Laboral, artículo 99 de la ley 50 de 1990, artículo 60, 61, 66A y 78 del Código Procesal del Trabajo y por virtud de la revisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 15 del Trabajo y Seguridad Social, artículo 281 del Código General Proceso» Aseveró que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Gilberto Yepes López, es beneficiario de la convención colectiva de trabajadores celebrada entre EPSA S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Gilberto Yepes López en virtud de la convención colectiva de trabajadores es beneficiario reliquidación de vacaciones, primas, intereses a las cesantías, salarios, y sanción moratoria por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la EPSA y el sindicato de trabajadores de la misma, así como a la reliquidación de los aportes a la seguridad social para el incremento de su IBL o ingreso base de liquidación, reajuste de la indemnización por despido injusto, incrementos salariales, subsidios de localización, primas extralegales de junio y diciembre de cada año, primas de vacaciones, auxilio para anteojos y lentes de contacto, bono por logro de metas, auxilio de salud, bono educativo y universitario, calamidad doméstica. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi procurado limitó el alcance del recurso de apelación a la sanción por despido injusto. 4. No dar por demostrado, estándolo que la sustentación, del recurso de apelación de mi procurado cobijó la reliquidación de vacaciones, primas, intereses a las cesantías, salarios, aportes a la seguridad social para el incremento de su IBL o ingreso base de liquidación, reajuste de la indemnización por despido injusto, incrementos salariales, subsidios de localización, primas extralegales de junio y diciembre de cada año, primas de vacaciones, auxilio para anteojos y lentes de contacto, bono por logro de metas, auxilio de salud, bono educativo y universitario, calamidad doméstica y sanción moratoria por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la EPSA y el sindicato de trabajadores de la misma, así como a la reliquidación de los (sic) 5.
De haberse pronunciado sobre los puntos omitidos hubiese elevado la condena por tales conceptos. (Negrillas propias del texto). Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 16 Considera que esos yerros se cometieron por la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y sus trabajadores.
En el desarrollo del cargo, aduce que el ad quem reconoció que el promotor del proceso se beneficiaba de ese acuerdo extralegal; y que consta en «el portal de la rama judicial en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali» que la «apoderada judicial del señor Gilberto Yepes López, radicó memorial donde aporta copia auténtica de Convenciones Colectivas, Laudo Arbitral, suscritos entre el sindicato de trabajadores y EPSA.».
Esgrime que esa probanza «reposaba en el expediente», pero si en «gracia de discusión» se hubiera extraviado, debe tenerse en cuenta «que en las pretensiones se está pidiendo beneficios que solo pueden otorgarse a partir de esa convención, ya está prueba de ser potestad del juez y se erigen como deber funcional»; cuestiona que siendo la CCT determinante para «esclarecer hechos oscuros», no se hubiera decretado de oficio, de allí que «El defecto fáctico se configura por la omisión en el decreto y práctica de pruebas relevantes, pertinentes y conducentes», por tanto, en los eventos que se «rechaza la práctica de una prueba», tal decisión vulnera los derechos de defensa y debido proceso; y manifiesta: […] cuando, al momento de resolver el caso, el juez de la causa omite medios de prueba que obraban en el expediente, ya sea porque no los percibió o, de hecho, advirtiéndolos, no los tuvo en cuenta para soportar el sentido de la decisión. Sin embargo, no debe considerarse que tal omisión se constituye con Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 17 cualquier medio probatorio, en razón de la libre valoración de la que goza el juez y la autónoma para la determinación su pertinencia. Lo que significa que, para que resulta conducente el cuestionamiento, entonces, debe demostrarse qué de haberse realizado su análisis y valoración completa, evidentemente, la solución al asunto debatido cambiaría radicalmente.
Bajo este escenario, para ilustrar, se ha señalado que ocurre un defecto fáctico cuando i) sin razón aparente, el juez natural excluye pruebas aportadas al proceso que tienen la capacidad para definir el asunto jurídico debatido, ii) deja de valorar una realidad probatoria que resulta determinante para el correcto desenlace del proceso, iii) declara probado un hecho que no emerge con claridad y suficiencia de los medios de prueba que reposan en el expediente y, por último, iv) omite la valoración de las pruebas argumentando el incumplimiento de carga procesales que, al final, resultan arbitrarias y excesivas. i) El defecto fáctico se configura por la valoración defectuosa del material probatorio Y agrega que, si se alega la valoración defectuosa de un medio de convicción, se debe acreditar que el juez se apartó de los hechos probados, de modo que: […] de acuerdo a la jurisprudencia se ha sostenido que la valoración defectuosa se presenta cuando i) la autoridad judicial adopta una decisión desconociendo las reglas de la sana crítica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoración por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisión en pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constitución y la ley, v) la decisión presenta notorias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas ilícitas y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de vulnerar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los siguientes artículos 65, 186, 190, 249 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 60, 61, 66A y 78 del CPTSS; y el 281 del CGP. Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 18 A fin de demostrar la acusación, esgrime que el «juez de segunda Instancia dejo de pronunciarse sobre varios puntos de apelación en especial lo argumentado por la apoderada del señor Gilberto Yepes López inconforme con la decisión de primera instancia ya que no se decidió sobre el reconocimiento de los derechos convencionales», esto es, nada «dijo sobre el tema».
Alude al artículo 66A del CPTSS y dice que esa disposición delimita la competencia a las materias que son objeto del recurso de apelación, menciona también la disposición 281 del CGP, y considera que allí se consagra que las sentencias deben estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda inicial, junto con las excepciones que se encuentren probadas.
Considera que se vulneraron de «manera directa» los artículos 65, 306 y 479 del CST; 99 de la Ley 50 de1990; 11, 12 y 117 de la Ley 100 de 1993; y agrega que «Si bien hubo condenas, todas ellas debieron liquidarse con base en la convención colectiva del trabajo celebrada entre la EPSA y el sindicato de trabajadores de la empresa». VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 19 demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a verificar la legalidad de la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de la Sala en materia del recurso de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta algunas deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los dos cargos propuestos, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 20 numeral 5 literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que lo perseguido a través de esta acción judicial es el reconocimiento de unos beneficios extralegales con fundamento en una convención colectiva de trabajo, era menester que se acusara al menos la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, los artículos 467 o 476 del CST, lo cual no se hizo ni tampoco se enuncia en el desarrollo de los dos ataques, lo que conduce a su desestimación. En torno al tema, la Corte manifestó en la sentencia CSJ SL17072-2014, lo siguiente: 1) Complementario a lo señalado en el ordinal anterior, también ha dicho esta Corporación, que cuando se trate de trasgresión de normas convencionales y la reclamación de un derecho de esta naturaleza, es indispensable acusar el art. 467 del CST, que constituye la fuente de derechos materiales de este tipo de convenios, o el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio colectivo de trabajo; invocación de dichas normas sustanciales que tampoco se cumplió en este evento pues brillan por su ausencia. Al respecto, en la Sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, Rad. 41947, sobre el particular, se dijo: Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 21 (…) 2º) Estando sustentados los derechos reclamados en el asunto bajo examen, y sobre los cuales se pronunció el fallo atacado, en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la entidad demandada, conforme lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, debió señalar la censura como violado o bien el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, disposiciones que brillan por su ausencia en la proposición jurídica del ataque.
Y en decisión CSJ SL1411-2022, señaló: No obstante, por esta misma senda el recurrente propone el análisis de la convención colectiva de trabajo, debiéndose decir que el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del CST que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala.
Recientemente en la sentencia la sentencia CSJ SL1722-2021 se rememora que en las sentencias CSJ SL8952-2017, de 17 de may. rad. 70668, CSJ SL4626-2016, de 6 abr. 2016, rad. 57765 se citan, a su vez, la sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en la que se dijo: […] Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición […].
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 22 controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.
(Subrayas fuera del texto). Aun cuando lo anterior sería suficiente para dar al traste con la acusación, la Sala encuentra otras deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los ataques, que a continuación se pasa a indicar. 2. El tema sometido a consideración de la Corte en ambos cargos está centrado en dilucidar si, como lo expone la censura, el Tribunal se equivocó al no advertir que al demandante se le debe reconocer los derechos convencionales que reclama.
Puestas así las cosas, la Sala de entrada advierte que si bien el otorgamiento y pago de diferentes prestaciones con fundamento en un acuerdo extralegal fue un tema reclamado en la demanda inicial, este tópico no fue abordado por el juez de apelaciones al desatar la alzada; pues, como se vio en la síntesis de la decisión de segundo grado, nada dijo al respecto, aunque al principio de su providencia indicó que uno de los asuntos a resolver consistía en «si el trabajador tiene derecho a la[s] prerrogativas de la Convención Colectiva de Trabajo», lo cierto es que no desarrolló estudio alguno frente a esa precisa temática, tal como lo reconoce el mismo censor cuando expone en el primer cargo, que: «De haberse pronunciado sobre los puntos omitidos hubiese elevado la condena por tales conceptos», y en el segundo ataque cuando razona que: «El juez de segunda Instancia dejó de Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 23 pronunciarse sobre varios puntos de apelación, en especial lo argumentado por la apoderada del señor Gilberto Yepes López inconforme con la decisión de primera instancia ya que no se decidió sobre el reconocimiento de los derechos convencionales».
Lo anterior descarta cualquier yerro atribuido por la censura al ad quem; en tanto «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en la CSJ SL13061- 2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Aquí cabe recordar que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar nuevamente el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su finalidad, siempre y cuando el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia confutada para establecer si al dictarla el juez plural observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a tener en cuenta para rectamente solucionar el conflicto y, con ello, mantener el imperio de la ley (CSJ SL14055-2016, CSJ SL1375-2017 y CSJ SL5232-2018).
Por otra parte, si el recurrente eventualmente solicitó el reconocimiento de unos derechos extralegales en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del CPC, vigente para la data en que se profirió la sentencia, Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 24 esto es, solicitar su adición si, en su sentir, la misma omitió la resolución de este punto, que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio, y en esa medida mostró conformidad con lo decidido en la alzada, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro.
Y es que tal omisión del casacionista no permite que la Corte asuma el estudio del punto no resuelto por el Tribunal, tal como se ha considerado desde la decisión CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.
Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Este mismo criterio sobre la imposibilidad de asumir el análisis de un aspecto de la litis recurrido en apelación, pero no definido por el ad quem, fue expuesto por la Sala en decisiones CSJ SL8298-2017, CSJ SL11901-2017, CSJ SL2734-2019 y CSJ SL4160-2020.
En la primera de las sentencias citadas, se indicó: Revisada la sentencia del Tribunal, advierte la Sala que, si bien el demandado en el recurso de apelación luego de hacer el ejercicio matemático tendiente a demostrar la forma en que debió hacerse la indexación del ingreso base de liquidación, aludió Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 25 someramente a que debían aplicarse los factores salariales previstos en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, el juez de apelaciones nada manifestó sobre el tema propuesto.
En ese orden, el banco debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la data en que se profirió el fallo, esto es, solicitar su adición, si en su sentir la sentencia omitía la resolución de cualquier de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio.
De ahí que, tal y como se precisó al resolver el anterior cargo, no le es viable a la Sala analizar un tópico que no abordó el Tribunal, en la medida que no pudo haber cometido los errores que se le endilgan, cuando ninguna manifestación hizo sobre el tema en concreto. Por consiguiente, la parte demandante, ante la falta de resolución frente a la posible existencia de unos derechos convencionales a su favor, debió, se itera, acudir en la oportunidad que la ley adjetiva le brindaba, al remedio procesal que establecía el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, para solicitar la adición o complementación de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, no procedió así, lo que imposibilita discutir esa temática a través del recurso de casación, en tanto, se insiste, la Sala no puede analizar un tópico que no abordó la alzada. 3.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con el primer ataque dirigido por la senda de los hechos, observa la Corte que el cuestionamiento de la censura, fundamentalmente es de naturaleza jurídica, en tanto lo que controvierte es que el Tribunal no hubiera hecho uso de las facultades oficiosas a efectos de decretar como prueba la convención colectiva de trabajo.
Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 26 Tal cuestionamiento al juez colegiado no proviene de la errada apreciación o falta de estimación de algún medio de convicción, que es lo que se controvierte por la vía de los hechos. Así se expuso, en un caso análogo, en la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35699, en la que se dijo: De otro lado, al haber considerado el Tribunal que el actor ejerció el cargo de administrador, pero que no había probado el monto de los honorarios a que tenía derecho, determinar si el juez de primera o de segunda instancia está obligado a decretar pruebas de oficio para establecer su cuantía, es una labor netamente jurídica que no es posible cuestionar denunciando la violación indirecta de la ley, en la que los yerros fácticos atribuidos al sentenciador se producen por la mala apreciación o no estimación de los medios de convicción allegados al proceso y que para los efectos del recurso extraordinario de casación laboral y al tenor de lo preceptuado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico, cuyo rigor formal ha sido atemperado por la Corte al permitir el examen de medios distintos de los señalados pero siempre y cuando se demuestre previamente la ocurrencia de un error sobre ellos, posibilitando así que todos y cada uno de los soportes de la sentencia que se recurre sean controvertidos.
(Subraya fuera de texto). 4. Ahora bien, en el segundo cargo se acude al submotivo de la aplicación indebida, para lo cual se denuncian diferentes disposiciones, tales como los artículos 65, 186, 190, 249 y 306 del CST y el 99 de la Ley 50 de 1990; empero, resulta patente que si el colegiado no abordó aspectos relativos a la indemnización moratoria, las vacaciones, el auxilio de cesantía, la prima de servicios y la sanción por la no consignación de las cesantías, que son los temas a que aluden las normas enlistadas por la censura en la proposición jurídica, no pudo incurrir en dicha infracción, toda vez que como lo adoctrinó la Sala en la decisión CSJ SL7578-2016, esta modalidad de infracción «[ ] no se Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 27 pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 5.
Se observa también que, en el desarrollo del ataque de ese segundo cargo, la parte recurrente simultáneamente alude a la infracción directa de algunas de las disposiciones que enlistó en la proposición jurídica, de allí que, encuentra la Corte, se acude a dos submotivos de violación frente a un mismo elenco normativo. Sobre el particular, es sabido que no es lógico aducir la aplicación indebida de una norma y, a la vez, en el mismo ataque, su infracción directa, pues son modalidades excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida de la ley «supone su recto entendimiento, pero su aplicación a una situación no prevista o regulada por ella, o porque se le hacen producir efectos distintos de los contemplados por ella misma» (CSJ SL1387-2015), mientras que la infracción directa consiste en que el Tribunal «ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia» (CSJ AL3040-2019).
De este modo, no es posible que en relación a una misma normativa el juzgador incurra en dos submotivos de violación. Al respecto en decisión CSL AL264-2021, se explicó: Pero que tal situación pueda ocurrir no se traduce en que los particulares ataques de la demanda estén llamados a prosperar, pues, en el primer cargo, el recurrente propone la simultánea aplicación indebida e infracción directa de las mismas normas, lo cual no es posible que ocurra coetáneamente dado que la aplicación indebida de aquellas supone su recto entendimiento;
Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 28 en tanto que, su infracción directa se configura cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla, por manera que, una disposición normativa no puede aplicarse y dejarse de aplicar al mismo tiempo, recuérdese, además, que se trata de modalidades de violación excluyentes entre sí.
En tal sentido la Corte no puede tomar partido por la modalidad de violación normativa que más le parezca, pues no es de su resorte adecuar la demanda a las exigencias legales. Entonces, al ser las dos modalidades de violación excluyentes, la censura pone a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser la modalidad de violación en que incurrió el colegiado frente a cada precepto legal, lo cual resulta improcedente. 6.
Finalmente, la sustentación de ambos cargos corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión de segunda instancia, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió la alzada al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.
En torno al tema, esta corporación en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 29 La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del juez de apelaciones, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada toda providencia impugnada.
Por lo expresado, se desestiman los cargos propuestos. Sin costas en casación por no haberse presentado réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO YEPES LÓPEZ contra PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A.;
PROSERVIS GENERALES S.A.; EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. - EPSA E.S.P.; y EFICACIA S.A.; al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA. Sin costas en casación. Radicación n.° 82188 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.