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SL278-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL278-2022 Radicación n.° 85218 Acta 03 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por ROSARIO MARGARITA CALVO FLÓREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Rosario Margarita Calvo Flórez demandó a Colpensiones, con el fin de que se la condene al reconocimiento y pago de la «reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990», aplicando una tasa de reemplazo del 90%. Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 2 Asimismo, deprecó el pago de las diferencias pensionales desde el 1 de noviembre de 2014, los intereses moratorios, la indexación, los derechos que resulten probados en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que estuvo vinculada como cotizante al sistema administrado por Colpensiones; que arribó a la edad de 55 años el 25 de julio del año 2013; que por Resolución GNR 331873 del 23 septiembre de 2014, se le confirió el status pensional el 25 de julio de 2013; que, mediante Resolución VPB 9983 del 6 de febrero de 2015, al resolver un recurso de apelación, la demandada le reconoció la [reliquidación] de la pensión de jubilación a partir del 18 de diciembre de 2014, con una tasa de reemplazo del 75%; y que con resolución GNR 338909 del 28 de octubre de 2015, la administradora demandada reconoció que cotizó un total de 1631 semanas (tiempos públicos y privados).

Finalmente solicitó la aplicación de la sentencia CC SU769-2014. Al contestar la demanda (f.º 73) Colpensiones se opuso a las pretensiones; y aceptó todos los supuestos fácticos. En su defensa alegó que a la demandante le fue reconocida la pensión con base en la totalidad del tiempo de servicio «laborado y aportado en debida forma al ISS», aplicando el IBL y la tasa de reemplazo pertinentes; que dicha prestación le fue reliquidada mediante resolución GNR 338.909 del 28 de octubre de 2015, por cuanto aumentaron las semanas cotizadas.

Agregó que no había lugar a la reliquidación Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitada, toda vez que se trata de semanas que no fueron efectivamente cotizadas al Instituto o, por lo menos, no había evidencia de ello. Como excepciones de mérito impetró las siguientes: inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de mayo de 2017, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones; condenó en costas a la parte demandante; y ordenó que en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 29 de enero de 2019, confirmó la sentencia del Juzgado y condenó en costas de la instancia a la actora. Esta Corte, por medio de la providencia CSJ SL4584-2021, al resolver el recurso extraordinario impetrado por la demandante, decidió casar la anterior decisión, en atención y aplicación del criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL1947-2020, reiterado en otras providencias, que permite la sumatoria de tiempos públicos sin aporte a seguridad social, con los aportes originados en servicios privados, a efectos de lograr pensión de vejez bajo las directrices del Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 4 En la providencia de casación se dispuso, para mejor proveer, oficiar a Colpensiones, con el fin de que allegara la historia laboral actualizada de la señora Rosario Margarita Calvo Flórez, en la que se especifiquen los tiempos públicos y privados cotizados a esa entidad administradora, así como los laborados en el sector público no aportados, respecto de los cuales debía informar el IBC.

Igualmente, debía certificar la relación de las mesadas pensionales que le han sido canceladas a la demandante, precisando la fecha a partir de la cual empezó a disfrutar de la prestación. Así mismo, se ordenó oficiar al Colegio Mayor de Bolívar, con el fin de que, dentro de los diez días siguientes al recibo de la comunicación, informara los tiempos laborados por la demandante, precisando los no cotizados y los aportados a Cajanal y al Instituto de Seguros Sociales.

Al efecto, Colpensiones, por medio de oficio del pasado 16 de noviembre, remitió la historia laboral de la demandante en la que se aprecian las sumas «devengadas y deducidos de la prestación» por la demandante desde febrero de 2015 hasta septiembre de 2021; las semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones; los tiempos públicos no cotizados; y el «RESUMEN DE TIEMPO PÚBLICO SIMULTÁNEO CON TRADICIONAL».

Por su parte, la institución educativa remitió la información en un archivo Excel, en el que constan los tiempos laborados por la demandante en Colegio Mayor de Bolívar, hoy Institución Universitaria Mayor de Cartagena. Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como consta en el itinerario procesal, esta Corte, al resolver el recurso extraordinario de casación impetrado por la demandante, resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2016.

En sede casacional se tuvieron por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) mediante Resolución GNR 331873 del 23 de septiembre de 2014, Colpensiones concedió a Rosario Margarita Calvo Flórez la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta un IBL de $2.144.144 y una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada inicial de $1.608.108; ii) en el mencionado acto administrativo se suspendió el pago de la prestación hasta tanto la demandante acreditara el retiro del servicio; iii) la actora laboró en el sector privado y público sin cotizaciones al ISS, aunque no especificó las semanas y los tiempos correspondientes; y iv) por Resolución GNR 338909 del 28 de octubre de 2015, la administradora de pensiones demandada negó lo aquí deprecado.

Al desatar el recurso extraordinario, la Corte advirtió que, como a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 del año 1985 y lo pretendido era la reliquidación en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, resultaba pertinente hacer el análisis desde esa óptica.

Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 6 Bajo los parámetros antes señalados, al establecer que la actora reúne cotizaciones tanto públicas como privadas, se advirtió la viabilidad de reliquidar la prestación en los términos pedidos, dado que la sumatoria de esos tiempos es procedente bajo el actual criterio de la Corte, consignado entre otras, en la sentencia CSJ SL2061-2021.

Ahora bien, Juzgado absolvió a la demandada, principalmente, por considerar que, pese a que en la historia laboral (f.º 48) se apreciaba que la demandante había laborado en los sectores público y privado, el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «las personas que estuvieran afiliadas al ISS y con los aportes realizados al ISS, a partir de esa normatividad, no podrían tenerse en cuenta tiempos que no fueron cotizados en el ISS», toda vez que, en principio, no era procedente tener en cuenta «tiempos que fueron trabajados y que no fueron efectuados, o cuyas cotizaciones no fueron efectuadas ahí en el ISS», tal como lo enseño esta Corte en sentencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL16086-2015 y CSJ SL11241-2016.

El juzgador agregó que no desconocía que la sentencia CC SU769-2014 unificó su tesis, según la cual, para la pensión de vejez se «podían sumar tiempos públicos», ello, para garantizar el derecho de las personas que pese a tener la densidad de semanas regulada en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 1000 o 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, «no tendrían derecho a la pensión si no se sumaran esos tiempos laborados en el sector público y Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 7 en el sector privado», con lo cual se afectarían derechos fundamentales como el de la vida digna y el mínimo vital.

Pero que tal precedente no era aplicable a la presente controversia, como quiera que aquí se está alegando su aplicación, «no para el reconocimiento de la pensión» sino para la reliquidación. Es decir, que se trataba de situaciones diferentes a las que en la «doctrina constitucional se conoce[n] como una disanalogía fáctica» y, por tanto, la ratio decidendi no se ajustaba a los supuestos del presente caso.

Insistió en que la aquí demandante «si goza de una pensión legal de vejez que para 2014 estaba calculada en la suma de $1.613.391». Frente a la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, con el que argumentó de que el juez constitucional, en la sentencia CC SU764-2014, sin hacer distinción alguna, afirmó que es posible tener en cuenta «las cotizaciones realizadas en el sector público» para efectos del reconocimiento de la pensión prevista en el acuerdo 049 de 1990.

Entonces, para responder puntualmente a los motivos de inconformidad planteados en la alzada, recuerda la Sala que el criterio mayoritario y vigente de esta Corte, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez regulada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es viable sumar tiempos de servicio público con los aportados al ISS, sobre la base de una regla general, según la cual «todos los Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 8 tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales» (CSJ SL2061-2021).

Igualmente, luce imperativo traer a colación que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden tener derecho a que se les apliquen diferentes regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, verbigracia: Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Acuerdo 049 de 1990, evento en el cual se debe optarse por el que resulte más favorable.

Por tanto, como la demandante es beneficiaria del aludido régimen y laboró, tanto en el sector público como privado, tiene derecho pensionarse con el que le resulte más beneficioso. Así lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL6004-2017: 1.- Posibilidad de concurrencia de regímenes pensionales: Por virtud de que el régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, busca mantener las condiciones de favorabilidad, es perfectamente viable que como régimen anterior, concurran dos o más regímenes pensionales.

En efecto, en sentencia reciente de la CSJ SL, 5987-2016, 4 may. 2016, rad. 44603, al respecto se puntualizó que desde el punto de vista legal, en una misma persona puede concurrir varios regímenes pensionales, situación que le permite seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el «régimen anterior al cual se encuentran afiliados al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, como lo entendió el fallador, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”» (ver sentencias CSJ, SL 27 may. 2009, rad. 33140, y SL 14 jul. de igual año, rad. 34143).

Entonces, es viable jurídicamente contar con dos o más regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, como, por ejemplo, los estatuidos en la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990. En ese horizonte resulta dable, a quien sea beneficiario de la Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 9 transición pensional, optar por el régimen pensional más benéfico, en virtud del principio de la favorabilidad que gobierna las relaciones de trabajo y de la seguridad social (Se puede consultar también las sentencias CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 41573 y SL8430-2014, 25 jun. 2014, rad. 58720).

Corolario de lo expuesto, se concluye que, por virtud del régimen de transición del cual es beneficiario el accionante, es posible tener en cuenta el Acuerdo 049 de 1990 para efectos de establecer su situación pensional. Por consiguiente, es evidente que la accionante, no solo tiene derecho a que se le reconozca la pensión en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, tal como ocurrió, sino que también puede pretender que se le reliquide atendiendo los lineamientos señalados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, si este resulta ser más favorable.

Al efecto, luce imperativo memorar que, según la postura vigente, se itera, la sumatoria de tiempos laborados en el sector público con los cotizados al ISS, es viable, no sólo como expreso el sentenciador de primer grado, para el otorgamiento de la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990 a quienes no ostentan el estatus de pensionados, sino también para todas aquellas personas que tienen tal calidad, pero pretenden la reliquidación de la prestación. Al efecto, se memora la providencia CSJ SL2557-2020, cuyas enseñanzas son aplicables a la presente controversia, pues a la entonces demandante se le había reconocido inicialmente la pensión de jubilación prevista en el Ley 71 de 1988 por ser beneficiaria del régimen de transición. Su tenor literal dice así: La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 10 financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. […] Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (Subrayas de la Sala).

Entonces, atendiendo las particularidades del caso objeto de estudio, partiendo de los supuestos de que la actora es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, por haber nacido el 25 de julio de 1958 (f.º 31) y, además, realizar Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 11 aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, es indudable que tiene derecho a que se revise si le corresponde la pensión, no solo en los términos que inicialmente le fue conferida (bajo previsiones de Ley 33 de 1985) sino atendiendo los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, pues conforme el nuevo criterio de la Sala, para su reliquidación es viable sumar tiempos cotizados al referido Instituto con lo servido en el sector público.

Así las cosas, analizada la información remitida por Colpensiones, como la enviada en un archivo Excel, en el que constan los tiempos laborados por la demandante en el Colegio Mayor de Bolívar, hoy Institución Universitaria Mayor de Cartagena, encuentra la Sala que la misma coincide con la que dio por acreditada la entidad administradora en la Resolución GNR338909 del 28 de octubre de 2015, mediante la cual negó la reliquidación de la prestación acá deprecada.

Téngase en cuenta que la razón por la cual no accedió a tal pedimento fue porque consideró que a la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 no le era aplicable una tasa de reemplazo del 90%. En efecto, en dicho acto administrativo se dice que conforme al cuadro en el que se detallan los tiempos laborados para los diferentes empleadores públicos y privados, «el interesado acredita un total de 11.423 días laborados, correspondientes a 1631 semanas».

Por consiguiente, como no hay discusión acerca del tiempo que la demandante tiene acreditado a Colpensiones, el cual Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 12 comprende su desempeño tanto en el sector oficial como particular, este es el tiempo de servicio sobre el cual se establece el monto de la mesada pensional. De ahí que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión, dado que en su calidad de beneficiaria del régimen de transición consolidó el derecho antes del límite temporal que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto arribó a la edad de 55 años el 25 de julio de 2013 y contabilizó un total de 1631 semanas a través de diferentes empleadores.

En consecuencia, es claro que al tenor del parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, le asiste el derecho a que se aplique una tasa de reemplazo igual al 90%. A la par, realizadas las operaciones aritméticas se tiene que durante toda la vida laboral registra un ingreso base de liquidación de $1.773.668,18.

Ahora bien, realizados los cálculos de los últimos diez años laborados por la accionante, se obtiene un ingreso base de liquidación durante dicho lapso de $2.080.253,54, tal como se observa en la tabla que sigue: Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 1.328.143,00 4,29 $ 1.991.209,57 $ 16.593,41 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 279.096,00 4,29 $ 396.618,79 $ 3.305,16 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.395.480,00 4,29 $ 1.983.093,96 $ 16.525,78 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.395.480,00 4,29 $ 1.983.093,96 $ 16.525,78 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.472.232,00 4,29 $ 2.092.164,98 $ 17.434,71 Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 13 Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 1.472.232,00 4,29 $ 2.092.164,98 $ 17.434,71 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.472.232,00 4,29 $ 2.092.164,98 $ 17.434,71 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 1.472.232,00 4,29 $ 2.092.164,98 $ 17.434,71 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 1.472.232,00 4,29 $ 2.092.164,98 $ 17.434,71 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.472.232,00 4,29 $ 2.092.164,98 $ 17.434,71 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 1.472.232,00 4,29 $ 2.092.164,98 $ 17.434,71 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 1.472.232,00 4,29 $ 2.092.164,98 $ 17.434,71 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 1.423.158,00 4,29 $ 2.022.426,71 $ 16.853,56 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 294.446,00 4,29 $ 399.077,18 $ 3.325,64 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 1.472.232,00 4,29 $ 1.995.388,63 $ 16.628,24 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 1.545.844,00 4,29 $ 2.095.158,60 $ 17.459,66 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 1.545.844,00 4,29 $ 2.095.158,60 $ 17.459,66 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 1.545.844,00 4,29 $ 2.095.158,60 $ 17.459,66 01/06/2006 30/06/2006 30 $ 1.545.844,00 4,29 $ 2.095.158,60 $ 17.459,66 01/07/2006 31/07/2006 30 $ 1.545.844,00 4,29 $ 2.095.158,60 $ 17.459,66 01/08/2006 31/08/2006 30 $ 1.545.844,00 4,29 $ 2.095.158,60 $ 17.459,66 01/09/2006 30/09/2006 30 $ 1.545.844,00 4,29 $ 2.095.158,60 $ 17.459,66 01/10/2006 31/10/2006 30 $ 1.545.844,00 4,29 $ 2.095.158,60 $ 17.459,66 01/11/2006 30/11/2006 30 $ 1.545.844,00 4,29 $ 2.095.158,60 $ 17.459,66 01/12/2006 31/12/2006 30 $ 1.545.844,00 4,29 $ 2.095.158,60 $ 17.459,66 01/01/2007 31/01/2007 30 $ 309.169,00 4,29 $ 401.064,31 $ 3.342,20 01/02/2007 28/02/2007 30 $ 1.545.844,00 4,29 $ 2.005.320,25 $ 16.711,00 01/03/2007 31/03/2007 30 $ 1.615.407,00 4,29 $ 2.095.559,69 $ 17.463,00 01/04/2007 30/04/2007 30 $ 1.615.407,00 4,29 $ 2.095.559,69 $ 17.463,00 01/05/2007 31/05/2007 30 $ 1.615.407,00 4,29 $ 2.095.559,69 $ 17.463,00 01/06/2007 30/06/2007 30 $ 1.615.407,00 4,29 $ 2.095.559,69 $ 17.463,00 01/07/2007 31/07/2007 30 $ 1.615.407,00 4,29 $ 2.095.559,69 $ 17.463,00 01/08/2007 31/08/2007 30 $ 1.615.407,00 4,29 $ 2.095.559,69 $ 17.463,00 01/09/2007 30/09/2007 30 $ 1.615.407,00 4,29 $ 2.095.559,69 $ 17.463,00 01/10/2007 31/10/2007 30 $ 1.615.407,00 4,29 $ 2.095.559,69 $ 17.463,00 01/11/2007 30/11/2007 30 $ 1.615.407,00 4,29 $ 2.095.559,69 $ 17.463,00 01/12/2007 31/12/2007 30 $ 1.238.479,00 4,29 $ 1.606.596,15 $ 13.388,30 01/01/2008 31/01/2008 30 $ 753.857,00 4,29 $ 925.211,85 $ 7.710,10 01/02/2008 29/02/2008 30 $ 1.615.407,00 4,29 $ 1.982.595,77 $ 16.521,63 01/03/2008 31/03/2008 30 $ 1.707.324,00 4,29 $ 2.095.405,89 $ 17.461,72 01/04/2008 30/04/2008 30 $ 1.707.324,00 4,29 $ 2.095.405,89 $ 17.461,72 01/05/2008 31/05/2008 30 $ 1.707.324,00 4,29 $ 2.095.405,89 $ 17.461,72 01/06/2008 30/06/2008 30 $ 1.707.324,00 4,29 $ 2.095.405,89 $ 17.461,72 01/07/2008 31/07/2008 30 $ 1.707.324,00 4,29 $ 2.095.405,89 $ 17.461,72 01/08/2008 31/08/2008 30 $ 1.707.324,00 4,29 $ 2.095.405,89 $ 17.461,72 01/09/2008 30/09/2008 30 $ 1.707.324,00 4,29 $ 2.095.405,89 $ 17.461,72 01/10/2008 31/10/2008 30 $ 1.707.324,00 4,29 $ 2.095.405,89 $ 17.461,72 01/11/2008 30/11/2008 30 $ 1.707.324,00 4,29 $ 2.095.405,89 $ 17.461,72 01/12/2008 31/12/2008 30 $ 967.484,00 4,29 $ 1.187.397,16 $ 9.894,98 01/01/2009 31/01/2009 30 $ 910.573,00 4,29 $ 1.037.894,19 $ 8.649,12 01/02/2009 28/02/2009 30 $ 1.707.324,00 4,29 $ 1.946.051,18 $ 16.217,09 01/03/2009 31/03/2009 30 $ 1.838.276,00 4,29 $ 2.095.313,59 $ 17.460,95 01/04/2009 30/04/2009 30 $ 1.838.276,00 4,29 $ 2.095.313,59 $ 17.460,95 01/05/2009 31/05/2009 30 $ 1.838.276,00 4,29 $ 2.095.313,59 $ 17.460,95 01/06/2009 30/06/2009 30 $ 1.838.276,00 4,29 $ 2.095.313,59 $ 17.460,95 01/07/2009 31/07/2009 30 $ 1.838.276,00 4,29 $ 2.095.313,59 $ 17.460,95 01/08/2009 31/08/2009 30 $ 2.482.000,00 4,29 $ 2.829.046,52 $ 23.575,39 Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 14 Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 01/09/2009 30/09/2009 30 $ 2.100.000,00 4,29 $ 2.393.633,24 $ 19.946,94 01/10/2009 31/10/2009 30 $ 1.838.276,00 4,29 $ 2.095.313,59 $ 17.460,95 01/11/2009 30/11/2009 30 $ 1.838.276,00 4,29 $ 2.095.313,59 $ 17.460,95 01/12/2009 31/12/2009 30 $ 1.838.276,00 4,29 $ 2.095.313,59 $ 17.460,95 01/01/2010 31/01/2010 30 $ 1.838.000,00 4,29 $ 2.053.884,16 $ 17.115,70 01/02/2010 28/02/2010 30 $ 1.838.276,00 4,29 $ 2.054.192,57 $ 17.118,27 01/03/2010 31/03/2010 30 $ 1.838.276,00 4,29 $ 2.054.192,57 $ 17.118,27 01/04/2010 30/04/2010 30 $ 1.838.276,00 4,29 $ 2.054.192,57 $ 17.118,27 01/05/2010 31/05/2010 30 $ 2.022.000,00 4,29 $ 2.259.496,06 $ 18.829,13 01/06/2010 30/06/2010 30 $ 1.875.042,00 4,29 $ 2.095.276,96 $ 17.460,64 01/07/2010 31/07/2010 30 $ 1.875.042,00 4,29 $ 2.095.276,96 $ 17.460,64 01/08/2010 31/08/2010 30 $ 2.531.000,00 4,29 $ 2.828.281,17 $ 23.569,01 01/09/2010 30/09/2010 30 $ 1.875.042,00 4,29 $ 2.095.276,96 $ 17.460,64 01/10/2010 31/10/2010 30 $ 1.875.042,00 4,29 $ 2.095.276,96 $ 17.460,64 01/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.875.042,00 4,29 $ 2.095.276,96 $ 17.460,64 01/12/2010 31/12/2010 30 $ 1.875.000,00 4,29 $ 2.095.230,03 $ 17.460,25 01/01/2011 31/01/2011 30 $ 1.875.000,00 4,29 $ 2.030.827,93 $ 16.923,57 01/02/2011 28/02/2011 30 $ 1.875.042,00 4,29 $ 2.030.873,42 $ 16.923,95 01/03/2011 31/03/2011 30 $ 1.875.042,00 4,29 $ 2.030.873,42 $ 16.923,95 01/04/2011 30/04/2011 30 $ 1.943.481,00 4,29 $ 2.105.000,26 $ 17.541,67 01/05/2011 31/05/2011 30 $ 2.085.000,00 4,29 $ 2.258.280,66 $ 18.819,01 01/06/2011 30/06/2011 30 $ 1.943.481,00 4,29 $ 2.105.000,26 $ 17.541,67 01/07/2011 31/07/2011 30 $ 1.943.481,00 4,29 $ 2.105.000,26 $ 17.541,67 01/08/2011 31/08/2011 30 $ 2.612.000,00 4,29 $ 2.829.078,70 $ 23.575,66 01/09/2011 30/09/2011 30 $ 1.943.481,00 4,29 $ 2.105.000,26 $ 17.541,67 01/10/2011 31/10/2011 30 $ 1.943.481,00 4,29 $ 2.105.000,26 $ 17.541,67 01/11/2011 30/11/2011 30 $ 1.943.481,00 4,29 $ 2.105.000,26 $ 17.541,67 01/12/2011 31/12/2011 30 $ 1.934.000,00 4,29 $ 2.094.731,32 $ 17.456,09 01/01/2012 31/01/2012 30 $ 1.934.000,00 4,29 $ 2.019.489,56 $ 16.829,08 01/02/2012 29/02/2012 30 $ 1.943.481,00 4,29 $ 2.029.389,66 $ 16.911,58 01/03/2012 31/03/2012 30 $ 1.943.481,00 4,29 $ 2.029.389,66 $ 16.911,58 01/04/2012 30/04/2012 30 $ 1.943.481,00 4,29 $ 2.029.389,66 $ 16.911,58 01/05/2012 31/05/2012 30 $ 2.418.000,00 4,29 $ 2.524.884,05 $ 21.040,70 01/06/2012 30/06/2012 30 $ 2.031.206,00 4,29 $ 2.120.992,41 $ 17.674,94 01/07/2012 31/07/2012 30 $ 1.896.000,00 4,29 $ 1.979.809,83 $ 16.498,42 01/08/2012 31/08/2012 30 $ 2.742.000,00 4,29 $ 2.863.205,99 $ 23.860,05 01/09/2012 30/09/2012 30 $ 2.031.206,00 4,29 $ 2.120.992,41 $ 17.674,94 01/10/2012 31/10/2012 30 $ 2.031.206,00 4,29 $ 2.120.992,41 $ 17.674,94 01/11/2012 30/11/2012 30 $ 2.031.206,00 4,29 $ 2.120.992,41 $ 17.674,94 01/12/2012 31/12/2012 30 $ 2.031.000,00 4,29 $ 2.120.777,30 $ 17.673,14 01/01/2013 31/01/2013 30 $ 2.031.000,00 4,29 $ 2.070.356,99 $ 17.252,97 01/02/2013 28/02/2013 30 $ 2.031.206,00 4,29 $ 2.070.566,99 $ 17.254,72 01/03/2013 31/03/2013 30 $ 2.031.206,00 4,29 $ 2.070.566,99 $ 17.254,72 01/04/2013 30/04/2013 30 $ 2.031.206,00 4,29 $ 2.070.566,99 $ 17.254,72 01/05/2013 31/05/2013 30 $ 2.101.080,00 4,29 $ 2.141.795,01 $ 17.848,29 01/06/2013 30/06/2013 30 $ 2.381.000,00 4,29 $ 2.427.139,34 $ 20.226,16 01/07/2013 31/07/2013 30 $ 2.101.080,00 4,29 $ 2.141.795,01 $ 17.848,29 01/08/2013 31/08/2013 30 $ 2.836.000,00 4,29 $ 2.890.956,39 $ 24.091,30 01/09/2013 30/09/2013 30 $ 2.101.080,00 4,29 $ 2.141.795,01 $ 17.848,29 01/10/2013 31/10/2013 30 $ 2.101.080,00 4,29 $ 2.141.795,01 $ 17.848,29 01/11/2013 30/11/2013 30 $ 2.101.080,00 4,29 $ 2.141.795,01 $ 17.848,29 01/12/2013 31/12/2013 30 $ 2.101.000,00 4,29 $ 2.141.713,46 $ 17.847,61 Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 15 Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 01/01/2014 31/01/2014 30 $ 2.101.000,00 4,29 $ 2.101.000,00 $ 17.508,33 01/02/2014 28/02/2014 30 $ 2.101.080,00 4,29 $ 2.101.080,00 $ 17.509,00 01/03/2014 31/03/2014 30 $ 2.286.000,00 4,29 $ 2.286.000,00 $ 19.050,00 01/04/2014 30/04/2014 30 $ 2.163.000,00 4,29 $ 2.163.000,00 $ 18.025,00 01/05/2014 31/05/2014 30 $ 2.163.000,00 4,29 $ 2.163.000,00 $ 18.025,00 01/06/2014 30/06/2014 30 $ 2.163.000,00 4,29 $ 2.163.000,00 $ 18.025,00 01/07/2014 31/07/2014 30 $ 2.163.000,00 4,29 $ 2.163.000,00 $ 18.025,00 01/08/2014 31/08/2014 30 $ 2.920.000,00 4,29 $ 2.920.000,00 $ 24.333,33 01/09/2014 30/09/2014 30 $ 2.920.000,00 4,29 $ 2.920.000,00 $ 24.333,33 01/10/2014 31/10/2014 30 $ 2.920.000,00 4,29 $ 2.920.000,00 $ 24.333,33 01/11/2014 30/11/2014 30 $ 2.162.852,00 4,29 $ 2.162.852,00 $ 18.023,77 Totales 3.600 514,29 $ 2.080.253,54 En estas condiciones, al aplicar una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL de $2.080.253,54, el cual, vale resaltar, es más favorable que el que se obtiene con el IBL de toda la vida laboral ($1.773.668,18), resulta una primera mesada equivalente a $1.872.228, a partir del 18 de diciembre de 2014, día en que se retiró del servicio (f.º 50), hito a partir del cual, además, se le reconoció la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 que viene disfrutando.

Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación $ 2.080.253,54 Tasa de reemplazo (Acuerdo 049 de 1990) 90% Valor de la Mesada Pensional $ 1.872.228,00 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2014 $ 616.000,00 Valor de la Mesada Pensional $ 1.872.228,00 Téngase en cuenta que como la mesada inicial de la demandante es superior a tres SMLMV, el otorgamiento se hace por trece mesadas anuales, atendiendo los lineamientos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la causación de la prestación aconteció después del año 2011.

Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 16 Las razones esgrimidas son suficientes para declarar la no prosperidad de las excepciones propuestas, en especial, la de prescripción, por cuanto la causación de la pensión ocurrió el 25 de julio de 2013, el disfrute se materializó a partir del 18 de diciembre de 2014, la solicitud de «reliquidación» ocurrió el 25 de agosto de 2015 y la demanda se presentó el 31 de agosto de 2016, lo cual deja en evidencia que no transcurrió el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.

Ahora bien, es claro que la mesada de la pensión de vejez concedida en los términos del Acuerdo 049 de 1990 es superior a la de la pensión de jubilación concedida por Colpensiones (Ley 33 de 1985), por cuanto esta ascendió a la suma de $1.556.426. Por tanto, queda en evidencia una diferencia a favor de la promotora del proceso, como se ilustra a continuación: Desde Hasta Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J. Valor de Mesada Pensional otorgada Diferencias pensionales Valor Total de Diferencias Pensionales 18/12/2014 31/12/2014 0,43 $ 1.872.228,00 $ 1.556.426,00 $ 315.802,00 $ 136.847,53 01/01/2015 31/12/2015 13,00 $ 1.940.752,00 $ 1.613.391,00 $ 327.361,00 $ 4.255.693,00 01/01/2016 31/12/2016 13,00 $ 2.072.141,00 $ 1.722.618,00 $ 349.523,00 $ 4.543.799,00 01/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 2.191.289,00 $ 1.821.669,00 $ 369.620,00 $ 4.805.060,00 01/01/2018 31/12/2018 13,00 $ 2.280.913,00 $ 1.896.175,00 $ 384.738,00 $ 5.001.594,00 01/01/2019 31/12/2019 13,00 $ 2.353.446,00 $ 1.956.473,00 $ 396.973,00 $ 5.160.649,00 01/01/2020 31/12/2020 13,00 $ 2.442.877,00 $ 2.030.819,00 $ 412.058,00 $ 5.356.754,00 01/01/2021 31/12/2021 13,00 $ 2.482.207,00 $ 2.063.515,00 $ 418.692,00 $ 5.442.996,00 01/01/2022 31/01/2022 1,00 $ 2.621.707,00 $ 2.179.485,00 $ 442.222,00 $ 442.222,00 Totales $ 35.145.614,53 Así las cosas, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 17 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en favor de Rosario Margarita Calvo Flórez, a partir del 18 de diciembre de 2014, cuyo monto de la primera mesada corresponde a $1.872.228, para el 18 de diciembre de 2014.

La mesada a cancelar desde el 1 de febrero de 2022 es de $2.621.707. Así mismo, deberá cancelar a favor de la accionante, por concepto de diferencias pensionales generadas en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez, cuantificadas entre el 18 de diciembre de 2014 y el 30 de enero de 2022, la suma de $35.145.614,53. De este valor se autorizará a la demandada a descontar los valores que por ley corresponda de conformidad con lo consagrado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

También se le facultará para que haga efectivo el bono o título pensional por el tiempo servido por la accionante en el sector público que no fue cotizado al ISS. También se ordenará la indexación de las sumas adeudadas por diferencias pensionales en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la accionante a recibir el valor real de lo debido, diferencias pensionales que se deberán cancelar debidamente actualizadas a la fecha de su pago, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para la data en que debió sufragarse cada mesada y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se sufrague lo adeudado.

Lo anterior por cuanto no procede condena por intereses Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 18 moratorios en razón a que el otorgamiento de la pensión obedece a cambio de criterio jurisprudencial. Bajo las anteriores consideraciones, se impone revocar la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena emitida el 9 de mayo de 2017, para en su lugar, condenar a la demandada en los términos antes dichos.

Sin costas en la segunda instancia y las de primera a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 9 de mayo de 2017 por las razones expuestas en este proveído, para en su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reliquidar a favor de Rosario Margarita Calvo Flórez la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 18 de diciembre de 2014, tomando como cuantía inicial la suma de un millón ochocientos setenta y dos mil doscientos veintiocho pesos ($1.872.228).

Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 19 SEGUNDO. CONDENAR a la demandada la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a pagar a favor de Rosario Margarita Calvo Flórez la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($35.145.614,53) por concepto de diferencias pensionales generadas entre el 18 de diciembre de 2014 y el 30 de enero de 2022; valor que deberá indexarse en los términos previstos en la parte motiva.

La mesada a cancelar desde el 1 de febrero de 2022 será de $2.621.707.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo pensional por diferencias, los conceptos que por ley corresponda.

CUARTO: FACULTAR a Colpensiones para que haga efectivo el bono o título pensional por el tiempo servido por la accionante en el sector público que no fue cotizado al ISS. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 20