CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL278-2021 Radicación n.° 65291 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO HUMBERTO ALARCÓN ARENAS, CARLOS ANDRÉS ARENAS y MARÍA LUISA ARENAS PEÑA en nombre propio y representación de su menor hija K.G.A. contra la sociedad TELEMEDICIONES S.A., JORGE ALIRIO TALERO ARANGUREN, DIEGO LONDOÑO GONZÁLEZ, y JOSÉ GILBERTO CASTAÑEDA QUINTERO.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Telemediciones S.A., Jorge Alirio Talero Aranguren, Diego Londoño González, Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 2 y José Gilberto Castañeda Quintero, con el propósito que se declarara, que entre Héctor Julio Galindo Betancourt (q.e.p.d.) y Jorge Alirio Talero, existió una relación laboral entre el 15 de enero y el 30 del mismo mes y año, fecha en la que falleció; que «prestó sus servicios al constructor de la obra ubicada en la carrera 29 nº 94 – 33 en el barrio la castellana, de la ciudad de Bogotá», lugar donde ocurrió su deceso por accidente de trabajo; que el contratante (Jorge Alirio Talero), el director de la obra (Diego Londoño,) la persona que vigiló el cumplimiento de las indicaciones de los estudios por parte de los beneficiarios de la obra (José Gilberto Castañeda Quintero) y la empresa beneficiaria de la obra Telemediciones), incumplieron sus obligaciones de diligencia y cuidado, frente al trabajador […] Errores de conducta que dieron lugar al accidente de trabajo en el cual murió […]».
Igualmente, que son “SOLIDARIAMENTE” responsables de la muerte de origen profesional del señor Galindo Betancourt. Como consecuencia, se condene al pago de la indemnización plena de perjuicios – (daños materiales) - lucro cesante, para la esposa e hija, y (daños inmateriales)- daño moral y daño a la vida en relación. En sustento de sus pretensiones, María Luisa Arenas Peña afirmó, que convivió con Héctor Julio Galindo Betancourt por más de 19 años, unión de la que nació la menor K.G.A; que a dicha unión ella aportó a sus hijos Carlos Andrés Arenas y Hernando Humberto Alarcón Arenas, quienes convivieron desde su niñez con él en el referido hogar, y en el que el hoy fallecido se convirtió en su padre de crianza, conformando todos así un hogar unido, estructurado en los valores tradicionales de familia, y que en Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 3 cabeza de aquél recaía la responsabilidad de mantenerla a ella y su hija.
Asegura que su compañero permanente, mediante contrato de trabajo a término indefinido, inició labores como «maestro de obra” el 15 de enero de 2007, en la construcción que se ejecutaba en la Carrera 29 nº. 94 – 33 en el barrio la Castellana de Bogotá, cuyo contratante, director, representante legal, y beneficiario de la obra de construcción, respectivamente fueron, Jorge Alirio Galindo, Diego Londoño González, José Gilberto Castañeda Quintero, y la sociedad Telemediciones S.A., y que mientras desempeñaba sus labores, el 30 de enero de 2007, sufrió un accidente que le causó la muerte.
Que entre los estudios preliminares de suelo y estructurales, se encontraba el concepto emitido por el ingeniero Luis Fernando Briceño Rojas, en el que manifestaba, que en desarrollo de la excavación de la obra se debían tener en cuenta dos recomendaciones, la primera, realizarse por tramos, y la segunda, atendiendo las observaciones del ingeniero de suelos Fernando Alberto Nieto Castañeda, quien entre otras, señaló «que los suelos tienen alto grado de compresibilidad, motivo por el cual era indispensable realizar la pantalla (muro de contención) antes de comenzar la excavación»; que «la pantalla debía tener la capacidad de sostener una carga lateral constante de 3.80 toneladas», y no podía contener lloraderos, y que antes de excavar «se debía apuntalar el muro de la construcción con las vigas del primer piso»; que uno de los ayudantes de la obra que participó en la excavación del muro, fue el señor Galindo Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 4 Betancourt; que en el mes de enero de 2007, hubo lluvias en Bogotá, por lo que el día 26 de esa mensualidad se presentó un derrumbe en el costado sur del muro de contención, y el director de la obra ordenó sacar el derrumbe y submurar esta parte; que tal situación se volvió a presentar el 27 del mismo mes y año, pero al costado sur occidental de la estructura.
Asegura que las personas responsables de la obra, desatendieron las recomendaciones expuestas en el estudio estructural y de suelos, exponiendo no solo el desarrollo normal y satisfactorio de la obra, sino la integridad y vida del personal, al punto que ante el nuevo deslizamiento que se presentó el 30 de enero de 2007, el señor Galindo Betancourt perdiera la vida, como lo determinara la necropsia realizada al cuerpo sin vida, por parte de Medicina Legal, quien afirmó que el deceso se dio a causa de “AFIXIA MECÁNICA POR COMPRESIÓN EXTRINSECA, al caerle un alud de tierra estando trabajando», hecho fatal que pudo haberse evitado, si el director y represente legal de Telemediciones S.A., hubieran decidido suspenderla ante la presencia de los constantes deslizamientos, y solicitado nuevas recomendaciones al ingeniero de suelos.
Afirma, que las órdenes de trabajo estaban a cargo del director de la obra, y que la estructura de madera que se utilizó en el proceso de construcción de muro de contención resultó insuficiente, pues no existían parales (codales) en la parte inferior de la excavación. Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 5 El apoderado constituido por los demandados contestó la demandada, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de hija de K.G.A. de la pareja Galindo – Betancourt; que el director de la obra de construcción referida, lo fue el arquitecto Diego Londoño González; que Jorge Alirio Talero, fungió como empleador de Galindo Betancourt, dado que fue quien lo contrató como ayudante de construcción y pagó los aportes a la seguridad en su favor; que quien elaboró el estudio de suelos y realizó las recomendaciones para la excavación de la obra, fue el ingeniero Fernando Alberto Nieto Castañeda, las cuales fueron acatadas; que el señor Galindo Betancourt, participó como ayudante de obra en la excavación del muro de contención; que los días 26 y 27 de enero de 2007, se presentaron derrumbes en los costados sur y sur occidental de la mentada estructura; que se ordenó por parte del director de la obra «sacar el derrumbe y submarar esta parte del muro”, y el accidente de trabajo en el que feneció Héctor Julio el 30 de enero de 2007; que el encargado exclusivamente de la obra era el director Diego Londoño, quien impartía las órdenes de trabajo, y que no habían parales en la parte más profunda del muro en la excavación, por cuanto que para mayor seguridad en dicha zona, ya existía una fundición de la base inferior del muro, la cual brindaba más firmeza, protección e indemnidad.
En su defensa, formularon las excepciones de culpa de la víctima, falta de causa, inexistencia de la obligación, y falta de legitimación en la casa por pasiva. Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del dieciséis (16) de febrero del dos mil once (2011), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al demandado ALIRIO TALERO a pagar a las demandantes MARÍA LUCÍA ARENAS PEÑA y K.G.A, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: A. Por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50.000.000.oo) por concepto de DAÑOS MATERIALES, la suma de que deberá ser indexada entre la fecha de ocurrencia del accidente y a aquella en que se produzca su pago.
B. Por la suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha del pago por concepto de DAÑOS MORALES a cada una de las demandantes mencionadas arriba. C. Por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por HERNANDO HUMBERTO ALARCON ARENAS y CARLOS ANDRÉS ARENAS, conforme a lo expresado en precedencia.
TERCERO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE del pago de las condenas mencionadas a la demandada TELEMEDICIONES S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a los demandados DIEGO LONDOÑO GONZÁLEZ y JOSÉ GILBERTO CASTAÑEDA QUINTERO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 7 Al resolver la apelación formulada de manera parcial por la parte demandante, y la demandada, mediante fallo del treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia impugnada, sin imponer costas por la alzada e impuso las de primera a cargo de la condenada.
El tribunal luego de hacer una síntesis de la demanda, su contestación, de las apreciaciones de la sentencia de primera instancia, y de los recursos de apelación formulados por las partes, sostuvo que no existía controversia en cuanto a la calidad de trabajador de Héctor Julio Galindo Betancourt, quien falleció a causa de un accidente de trabajo el 30 de enero de 2007.
Seguidamente, señaló que la inconformidad de los demandados con la decisión del a quo, radicaba en su sentir, en que «se basó en conjeturas y el apreciar como soporte de su decisión condenatoria un solo testimonio dejando por fuera los demás testigos en especial los de los demandados», indicando al efecto, que el fundamento del a quo radicó en la culpa patronal, que determinó con base en algunas documentales y testimonios arribados al plenario, y con respaldo en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que faculta al administrador de justicia en ejercicio de su actividad jurídico procesal de la valoración de la prueba, formar libremente su convencimiento, pudiendo en dicho ejercicio valorativo conjunto, «otorgar mayor credibilidad a las que fueran aportadas por una u otra parte las cuales de todas maneras al ser incorporadas al proceso sale de la órbita de propiedad de los sujetos procesales […]».
Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 8 Y que atendiendo a la premisa, que la totalidad del recaudo probatorio pertenece al proceso y no a las partes, asentó de manera errática que «el sentenciador de primera instancia no incurrió en dislate al declarar la culpa patronal, en razón a que en verdad si tuvo en cuenta todos los testimonios recepcionados durante el desarrollo del juicio», solo que al encontrarlos demasiado genéricos e imprecisos, únicamente tomó en consideración la declaración rendida por Fernando Alberto Nieto Castañeda, ingeniero de suelos, la que al confrontarla con la que había rendido ante la Fiscalía General de la Nación, la encontró congruente y concordante.
Agregó a renglón seguido, que los interrogatorios de parte absueltos por los demandados en su oportunidad, no podían tener efectos de terceros en calidad de testigos, «ni mucho menos su dicho se puede constituir un medio de prueba, ya que para poder adquirir el valor de confesión se requiere que esta beneficie a la parte contraria, debido a que nadie puede fabricar su propia prueba a través de la confesión».
Al efecto, resaltó que la referida declaración (folios 414 a 417 del expediente), resultaba sencilla, concreta, oportuna, desinteresada, técnica y detallada, para los fines del proceso, en el que se busca establecer la culpa patronal en el accidente de trabajo, ya que indicaba al juzgador «que había una excavación que estaba un poco más larga (folio 415), que esto desconfina el suelo y pude perder resistencia, que recomendó hacer las excavaciones por tramos, que durante el mes de enero había varias excavaciones […].
Lo cual concuerda con el testimonio rendido ante la fiscalía (folios 400 – 402), siendo consistente y guardando en general las mismas consideraciones respecto de los hechos, de donde, resulta Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 9 acertada la apreciación del juez frente a este testimonio», de lo cual se podía concluir, que antes de iniciar la obra se hicieron unas recomendaciones de tipo técnico y estructural, que no fueron observadas en su integridad, las cuales dieron lugar a las irregularidades que posteriormente causaron la muerte al señor Galindo Betancourt.
Así las cosas, agrega, mal podía afirmarse como lo hacía la parte impugnante, que el sentenciador de instancia realizara conjeturas o apreciaciones respecto de las pruebas allegadas al plenario, máxime cuando el testimonio del ingeniero Luis Fernando Briceño Rojas (folios 522 - 525), se limitaba en forma genérica a manifestar que la convocada a juicio sí cumplió con las recomendaciones que le diera el ingeniero calculista y realizador del diseño estructural del edificio Telemediciones, sin establecer con presión en que consistieron estas medidas, o durante que fechas se ejecutaron.
Aunado a lo anterior, aseveró, que las partes y los testimonios coincidían en afirmar que durante el mes de enero se presentaron varios deslizamientos “(2)” y lluvias constantes, por lo que tal situación obligaba al empleador a tener mayores precauciones y tomar otras medidas con el fin de evitar accidentes a sus trabajadores, como efectivamente sucedió; sin embargo, se evidenció la falta de previsión por parte de éste, y de contera la negligencia en su accionar, por lo que denegó la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima.
Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto al argumento de que los demandantes, adujo que no probaron todos los fundamentos fácticos de la demanda, que por demás se presentaba de forma prolija y extensa sin fundamento, por lo que esa era razón suficiente para absolver, en tanto lo que se debía probar era la culpa patronal, la cual, en materia laboral, correspondía a la culpa leve, según lo adoctrinado por la jurisprudencia laboral de esta alta Corporación. De otra parte, frente al tema de la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, precisó, que al no existir discusión de los contendientes acerca de que quien contrató al causante fue el maestro de obra de la construcción, es decir, el señor Jorge Alirio Talero Aranguren, y que en la diligencia celebrada el 26 de agosto de 2010, la representante legal de Telemediciones S.A., confesó, al absolver la pregunta 4 del interrogatorio de parte formulado por la parte activa, que la sociedad fue beneficiaria de la obra (folio 284), de cuya relación devenía la solidaridad, agregando que como se trataba de una persona jurídica, las personas que actuaban en su nombre no resultaban responsables solidariamente de las prestaciones, salarios o indemnizaciones, salvo que hubiesen sido demandadas solidariamente en su condición de socios, como lo preceptuaba el artículo 36 ibídem, lo cual no había acontecido en el caso sub judice, por lo que su acción u omisión a nombre de la sociedad no los comprometía como personas naturales, sin que fuera viable en esa instancia fallar extra y ultra petita, pues dicha facultad estaba dada por la ley, exclusivamente al juez de primera instancia, Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 11 argumento que adujo, de paso servía para despachar desfavorablemente la petición elevada por la parte actora, al pretender condena en contra de las otras dos personas naturales demandadas en el proceso.
Advirtió, que tampoco resultaba de recibo el argumento de la parte pasiva, en cuanto que ni siquiera existía condena penal en contra de los demandados, o mérito para la misma, y que de esa manera no podía existir condena en este proceso, toda vez que el juicio penal de ninguna manera vinculaba al proceso laboral, en tanto la conducta que se calificaba en uno u otro litigio, era totalmente disímil, como también los bienes jurídicos tutelados, pues lo que no era punible en el derecho penal, podía ser reprochable en el derecho laboral.
Por último, y frente al tema de las agencias en derecho, asentó que resultaba desfasada, como quiera que en realidad las mismas no se habían fijado en primera instancia, y en tales condiciones, tal petición resultaba extemporánea. En síntesis, ratificó que en el sub litem existió culpa en las condenadas al no tomar las medidas preventivas para evitar el riego en la actividad que se estaba desarrollando, la que por sí solo constituía una actividad de alto riego; que con independencia de la investigación penal adelantada a causa de la muerte de Galindo Betancourt, lo cierto era que en el caso de autos, se evidenciaba un grado de culpa en cabeza de las demandadas, el cual era suficiente para que existiera responsabilidad en materia laboral, en atención a lo Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 12 preceptuado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que aludía a la culpa leve, y frente a la cual se había referido la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la sentencia del 2 de octubre de 2007, rad. 29644.
Ahora bien, con relación al recurso de alzada formulado por la parte activa, en cuanto pretendía que se condenara también a los demandados Diego Londoño González y Jorge Gilberto Castañeda Quintero, con el fin de evitar repeticiones o contradicciones, se remitió a los argumentos esbozados sobre el tema al resolver la alzada de la parte pasiva.
Frente al reproche atinente a que se incrementaran los valores de las condenas impuestas en primera instancia por concepto de perjuicios morales y vida de relación, señaló que con la misma no se traían mayores argumentos, y que en todo caso, tales perjuicios no tienen una tarifa básica sino que quedan a discreción del juzgador para resguárdalos en un tope máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo a las circunstancias que se encuentren relevantes, lo que impedía que sin ninguna razón atendible, se pudieran modificar en esa instancia. Agregó, en cuanto a los perjuicios de vida de relación hoy denominada daño a la salud, cuya doctrina era propia del Consejo de Estado, es aplicada al daño antijurídico que causaba el Estado al administrado y que se regulaba por la acción directa; que la misma no guardaba relación directa con este proceso laboral, y que tampoco fue analizada en su filosofía por el juez de primera instancia, dejándose llevar por Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 13 una petición netamente administrativa de la parte accionante, sin mayores argumentos, sin embargo; «que al no ser fustigada en su recurso por los accionados, no puede ser revocada por esta instancia, ya que no fue tema puesto a disposición, lo que determina la competencia para pronunciamiento».
Y para finalizar, en cuanto a la condena que pretendía la apoderada a favor de Hernando Humberto Alarcón y Carlos Andrés Arenas, como «terceros», explicó que por el solo hecho de convivir con el causante en la misma casa, no se podía generar esta clase de derechos en asuntos laborales, como quiera que los beneficiarios se encontraban claramente determinados en su parentesco y edad, en el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no era procedente la misma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. RECURSO DE CASACIÓN - TELEMEDICIONES S.A. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 14 mayo de 2013, «en cuanto confirmó la sentencia apelada en su integridad y condenó en costas en primera instancia, al pago de las pretensiones de la demanda promovida por MARIA LUCIA ARENAS PEÑA quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su hija menor K.G.A., condenando a JORGE ALIRIO TALERO ARANGUREN y por solidaridad a la empresa TELEMEDICIONES S.A. a pagar las siguientes sumas de dinero; i) cincuenta millones de pesos por concepto de Daños Materiales, ii) la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de Daño Moral, iii) La suma de cincuenta millones por concepto de Daño a la vida de relación consecuencialmente a lo anteriormente en sede de instancia la Corte revoque los numerales 1 y 3 que son la parte del acápite resolutivo de la sentencia del 16 de febrero de 2011”.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 19 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo, afirma que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado, sin estarlo, la existencia de culpa patronal por parte de JORGE ALIRIO TALERO y solidariamente a TELEMEDICIONES S.A. 2) No dar por probado, estándolo, que JORGE ALIRIO TALERO y solidariamente a TELEMEDICIONES S.A., tomó todas las medidas necesarias de prevención de accidentes que las normas nacionales e internacionales para la época de los hechos presentadas por el Ingeniero Civil Nieto Castañeda.
Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 15 3) No dar por demostrado, estándolo, que Jorge Alirio Talero, acogió y aplicó las recomendaciones de construcción plasmadas en el numeral 11 del estudio de suelos de fecha abril de 2006; a saber: “i) Se debe colocar una capa de concreto pobre bajo la placa, ii) se debe construir primero el muro de contención antes de comenzar las excavación, iii) posteriormente se apuntala el muro con la construcción de las vigas del primer piso, iv) inmediatamente se procede a escavar, v) se debe buscar no deformar el suelo para que permanezca sobre consolidado, vi) la excavación no debe permanecer abierta mucho tiempo, vii) se deben construir filtros franceses debajo de la placa en forma de espina de pescado para evitar supresiones estos deben ser conectados al sistema de aguas lluvias, vii) las dimensiones deben tomarse según necesidades”. 4) No dar por demostrado, estándolo que la causa del accidente ocurrido el 30 de enero de 2007, donde falleció el señor Héctor Julio Galindo, obedeció a que el trabajador, con el objeto de trabajar más cómodamente, quitó unos parales para facilitar su movilidad. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, el nexo causal entre el presunto incumplimiento de las medidas de seguridad del señor Jorge Alirio Talero y el deslizamiento de tierra. 6) No Dar por probado, estándolo, el nexo causal entre el retiro de los parales y el deslizamiento de tierra, conllevó al accidente de trabajo, que le costó la vida al señor Héctor Julio Galindo. 7) Dar por probado, sin estarlo, que el Ingeniero Nieto Castañeda, recomendó con anterioridad a la ocurrencia del accidente, que las excavaciones debían realizarse (sic) ciertas dimensiones previamente determinadas y como consecuencia de ello el presunto incumplimiento de las recomendaciones de tipo “técnico estructural”. 8) Dar por probado, sin estarlo, que no se dio aplicación a las normas de seguridad industrial, necesarias para este tipo de trabajo. 9) Dar por probado, sin estarlo, que no se realizaron medidas correctivas frente a los deslizamiento (sic) previas a la fecha del accidente. 10) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador cumplió con lo establecido en la Resolución 02413 de 1979 numeral 3.7 sobre las excavaciones. 11) No dar por demostrado estándolo, que el trabajador Héctor Julio Galindo incumplió con las normas de seguridad industrial establecidas en la Resolución 02413 de 1979.
Por la cual se Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 16 dicta el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Construcción. Yerros en los que aduce incurrió el sentenciador por la falta de apreciación y por la equivocada valoración de las siguientes pruebas: Pruebas calificadas: Estudio de Suelos de fecha abril de 2006 (folios 18 a 25).
Pruebas no calificadas, que no se valoraron o que fueron inapropiadamente apreciadas. Informe No. 77905 – Misión Técnica No. 2107 de fecha 6 de junio de 2008 Funcionario Policía Judicial Edwin José Gutiérrez Carrascal (Folios 381 a 390) (indebidamente apreciado). Testimonio de Fernando Nieto Castañeda (indebidamente apreciada) (Folios 414 a 417).
Testimonio de Luis Enrique Molano Puerto (indebidamente apreciada) (Folios 514 al 518) Testimonio Luis Fernando Briceño Rojas (no apreciado (Folios 285 a 288). Interrogatorio de parte de Diego Londoño (indebidamente apreciada) (Folio 522 a 525) Interrogatorio de Parte Diego Londoño (no apreciado) (Folios 285 a 288). Interrogatorio de Parte Jorge Alirio Talero Aranguren (no apreciado) (folios 289 a 291).
Libro de obra (indebidamente apreciada) (Folios 11 al 17). En la demostración del cargo, aduce que el tribual incurre en los dislates atribuidos «por la indebida apreciación de documento auténtico consistente en el Estudio de Suelos y Diseño de Cimentación visible a folios 18 a 25, dando por probada la culpa patronal, encontrándose que su sustento se encuentra, tanto en la sentencia de primera instancia como en su confirmatoria, en dos elementos esenciales, el testimonio de Fernando Alberto Nieto Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 17 Castañeda, ingeniero civil, visible a folios 414 a 417, y el presunto incumplimiento de las unas recomendaciones técnica.
Adviértase que de ninguna manera se puede inferir, como se argumentó en sentencia, que dichas recomendaciones técnicas sean diferentes a las contempladas en el Estudio de Suelos y Diseños de Cimentación visible a folios 18 a 25, elaborado por el señor Nieto Castañeda, quien en su declaración manifestó “la única relación que he tenido con Telemediciones es el haber realizado el estudio de suelos” esto hace evidente que la conclusión a la que arriba el H. Tribunal, al menos, respecto de las Recomendaciones de Construcción, sin duda no hace referencia a las dimensiones de las excavaciones, como tampoco que se deba llevar a cabo por tramos, la única referencia a estas dos últimas recomendaciones, es la declaración del señor Nieto Castañeda, pues no existe evidencia que indique que dichas recomendaciones fueron efectivamente informadas al empleador.
Considerando el notable valor con que se denota lo expresado por el ingeniero civil; el estudio de suelos no fue objeto de adecuada valoración y es por ello que se incurre en error de echo al concluir que las recomendaciones realizadas por el señor Nieto Castañeda incluyen la dimensión para cada excavación, presupuesto del que se parte, estando no demostrado» (negrillas fuera del texto original).
Bajo ese contexto, y atendido los principios de la sana critica, aduce que no se puede amparar que en el juicio de valor realizado a una prueba testimonial, sea producto de una interpretación o valoración más allá de su verdadera connotación, pues bastaba observar ambas providencias para destacar, que cuando se cita al señor Nieto Castañeda se suprimían las siguiente expresiones: “Pues aparentemente había esa excavación que estaba un poco más larga, pero en lo demás estaba cumpliendo, los tiempos si no se” “De pronto estaba desconfinado el suelo donde se derrumbó, es decir, pues en lo que vi pudo ser un poco más largo de lo necesario de las recomendaciones, hacer la excavación de dos con diez, a ojo podría estar un poco más larga que los demás, Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 18 pero yo no medí, no estoy seguro”.
Expresiones que por estar en la misma respuesta, daban contexto y límite a la presunta precisión técnica y el detalle al que hace referencia el Tribunal». De manera que, una vez demostrado el error con la apreciación errónea de la prueba calificada, esta Corporación quedaba facultada para estudiar aquella que no es idónea, como era el informe No. 77905 suscrito por el funcionario policial (folios 381 a 390), que «da cuenta de la falta de acomodamiento vertical», circunstancia que coincide con el interrogatorio de parte rendido por Diego Londoño (folios 285 a 288) en el que manifestó: “En investigación interna de la obra después de sucedido el hecho se procedió a interrogar a la cuadrilla de trabajadores que estaban realizando la actividad y de la cual formaban parte el señor Luis Molano como oficial de la construcción, el fallecido señor Galindo y 2 ayudantes de los cuales en estos momentos se me escapan los apellidos y el señor Luis Molano manifestó que al final de la tarde y para ejecutar el trabajo cómodamente el señor Galindo procedió a retirar el acomodamiento inferior del muro en referencia y esa fue la causa para la desestabilización del muro”.
Igualmente, aseguró que en la versión dada por Luis Enrique Molano Puerto (folios 514 a 518), como testigo ocular de los hechos, él había señalado que «Él trabajaba bien era un buen compañero de trabajo pero […] era muy acelerado para trabajar y en esos momentos pues él quería ampliarse de su trabajo pues para ampliar la zona donde trabajábamos, el quitó unos parales para poder moverse prácticamente», y había agregado «habían bastantes parales Héctor Julio Quitó 3 o 4 parales, yo me opuse a eso porque era muy peligroso quitar esos parales, pero él no me hizo caso».
Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 19 Con relación al testigo Luis Fernando Briceño Rojas (folios 522 a 525), del que predica una indebida apreciación por parte del Tribunal, manifiesta que fue quien elaboró el estudio estructural de la obra, es decir el experto en la materia, y quien «sentó posición sobre el cumplimento de su estudio de los parámetros y lineamientos de la ley para adelantar la construcción», y certificó que en el desarrollo de la obra todas y cada una de sus sugerencias y recomendaciones fueron debidamente “atacadas” (sic).
Que, además indicó, que había hecho parte de los comités de obra que se habían adelantaron en el transcurso de la construcción, y que se implantaron todas las medidas ordenadas. Igualmente, que al indagarle sobre las consecuencias que conllevan el retirar parales frente al tipo de recomendaciones realizadas y efectuadas, aseveró: «que el simple hecho de retirar los parales (incluso uno (1) solo) los cuales sostienen los soportes de las maderas que contienen el muro de contención, conlleva a un solo resultado, se debilita la formaleta o las amarraduras, que se utilizan para armar cualquier elemento estructural».
En suma, que había asegurado que «el simple retiro de uno de los parales, conlleva a una situación de grave inseguridad […] como sucedió en el sub judice, varios parales, conllevó a la desestabilización del suelo, circunstancia que a la postre efectivamente conllevó al trágico accidente; situación que se presentó […] por decisión única y exclusiva del señor Galindo».
De manera, que dicho testigo era un precedente «para soportar la presencia de una culpa exclusiva de la víctima»; empero los sentenciadores no realizaron una ponderación, pues no valoraron la relación de causalidad entre la actitud desplegada por el señor Galindo antes del accidente. Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 20 Asegura igualmente, que de haberse apreciado adecuadamente el interrogatorio de parte de Jorge Talero, habría destacado que las recomendaciones presuntamente no acatadas, no habían sido desvirtuadas, al no existir elemento de juicio alguno que demostrara con suficiencia su no ejercitación debidamente.
Así las cosas, era evidente que no se encontraba evidencia de incumplimiento alguno de las disposiciones de seguridad industrial ni las recomendaciones oportunamente sugeridas por el ingeniero Nieto Castañeda, pero sí prueba suficiente para afirmar, que «el señor Galindo Betancourt incumplió con sus obligaciones como trabajador frente a las medidas de seguridad industrial impartidas por el empleador», en especial las establecidas en el artículo 11 de la Resolución 02413 de 1979.
Como síntesis de tales argumentos, asegura que no se han expresado «ni por el juzgado ]…] ni el tribunal ]…] los motivos para no dar credibilidad a las citadas declaraciones y documentos, no obstante ser un deber del juez indicar los motivos por los que consideró no apreciar o no tomar en cuenta determinados elementos de juicio», desechando el testimonio de Luis Enrique Molano, quien estuvo presente en el instante en que ocurrió el siniestro, y por el contrario, prefirió tener en cuenta la declaración del ingeniero Nieto Castañeda, quien fue contratado para hacer el estudio específico de suelos y diseño de cimientos, el cual, no obstante ser aportado al proceso, «no contempla las recomendaciones sobre las dimensiones de las excavaciones ni su realización por tramos, circunstancias que dan por sentado y Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 21 representan la columna vertebral de la argumentación», pues no puede perderse de vista que su versión ante la Fiscalía, no concuerda con la suministrada ante el juzgado.
VIII. LA RÉPLICA Frente a la presunta falta de valoración de los interrogatorios de parte de Diego Londoño y Jorge Alirio Talero, indica que este medio probatorio busca la confesión de las partes, por lo tanto, no debe valorarse con el alcance de una prueba testimonial, luego los comentarios durante la audiencia de interrogatorio, en relación de haberse actuado correctamente, no podía tenerse y valorarse como una conducta prudente y diligente, pues de haber obrado de esa manera, los sentenciadores de instancia vulnerarían las normas procesales.
De otra parte, en cuanto a la valoración incorrecta de los testimonios, de la bitácora de la obra y del informe de Policía Judicial, advierte, que lo pretendido por el abogado, era una nueva valoración de la prueba, además de que en la argumentación del cargo procedía a realizar valoraciones incorrectas «parcializando y tergiversando las palabras de los diferentes testigos, en aquellos aportes que su conveniencia, sin tener en cuenta la integralidad de los testimonios y las pruebas en su conjunto».
En suma, que la falta de valoración adecuada a la cual hacía referencia el abogado de los recurrentes, solamente existía a favor de las pretensiones de la parte demandante, pues cualquier interpretación contraria, «corresponde a la Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 22 manipulación de la verdad con fundamento a […] fragmentos de unos testimonios con poca información (ante el Juez Laboral)» no tan claros y completos como los brindados ante la fiscalía. IX.
CONSIDERACIONES Como prueba calificada admitida en casación, y que denuncia la censura por “indebida apreciación”, reseña el documento titulado “ESTUDIO DE SUELOS Y DISEÑO DE CIMENTACIÓN”, elaborado por el ingeniero consultor Fernando Nieto Castañeda, visible a folios 18 a 25 del plenario, en el que este efectuó las recomendaciones a tener en cuenta para la elaboración de la obra de construcción, dentro de las cuales se incluían las siguientes: ➢ Se debe colocar una capa de concreto pobre bajo la placa. ➢ Se debe construir primero el muro de contención antes de comenzar la excavación. ➢ Posteriormente se apuntala el muro con la construcción de las vigas del primer piso. ➢ Inmediatistamente se procede a escavar. ➢ Se debe buscar no deformar el suelo para que permanezca sobre consolidado. ➢ La excavación no debe permanecer abierta por mucho tiempo. ➢ Se sebe construir filtros franceses debajo de la placa, en forma espina de pescado para evitar sub presiones, esto deben ser conectados al sistema de aguas lluvias.
Las dimensiones deben tomarse en obra según las necesidades. Con las anteriores directrices que aduce la censura, se esgrime que así se acreditó en el proceso, el cumplimiento de los empleadores en la ejecución de la obra de las medidas de seguridad adoptadas, mientras que las expresadas por el citado ingeniero consultor, al rendir la declaración testimonial, esto es, las referentes a las dimensiones de las Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 23 excavaciones y que se debían hacer por tramos la misma, no podían ser tenidas en cuenta para predicar su incumplimiento, como lo hizo el Tribunal, al concluir que existió culpa patronal con fundamento en ello, en tanto no existía evidencia de que estas hicieran parte de aquel estudio, y hubieren sido efectivamente informadas al empleador, debido a que este declaró que “la única relación que ha tenido con telemediciones es haber realizado el estudio de suelos”.
En cuanto a la anterior argumentación, advierte la Sala, que no existe soporte real en la imputación que se hace de la indebida apreciación por parte del Tribunal a la prueba documental referida, en tanto la erige sobre la valoración que se hizo del testimonio rendido por el ingeniero consultor Luis Fernando Nieto, y que dio lugar a que el juez colegiado, dedujera el respectivo incumplimiento por parte del empleador, no solo en torno de aquellas recomendaciones iniciales establecidas en el estudio de suelos, sino de las emitidas por éste luego del siniestro, y de las impuestas por la ley laboral, acorde se dejó sentado en su sentencia. Es así como, las razones fácticas en que se soporta la acusación, y en especial el yerro de la testimonial recaudada, no podría ser objeto de análisis en casación, sin que previamente se hubiese identificado ciertamente el desacierto ostensible y protuberante con la valoración de una prueba que si sea calificada, lo cual no se presenta en el sub judice, tal y como lo enseña el artículo 7.° de la Ley 16 de 1979.
Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 24 En efecto, del documento transcrito con precedencia, esto es, el que contiene el “ESTUDIO DE SUELOS Y DISEÑO DE CIMENTACIÓN”, no se verifica en el presente asunto, el desatino enrostrado al Tribunal, pues que no se establece que existiera una apreciación distorsionada, notoria, protuberante o manifiesta respecto del mismo; y no podría existir tal desacierto, en la medida en que allí simplemente se describen las recomendaciones que el ingeniero de suelos dio a la empresa beneficiaria de la obra, Telemediciones S.A., las cuales debían seguirse para la elaboración de la obra, y para la cual fue contratado el trabajador fallecido, quien perdió su vida a consecuencia del siniestro ocurrido en su desarrollo, hecho frente al que no existe discusión, pues se trató de un accidente de trabajo.
Es así como, la Sala, no evidencia un desatino fáctico en las conclusiones obtenidas por el fallador frente a la valoración que se hiciera al documento aludido, ya que concuerda con la sana lógica y el sentido común que demanda el artículo 61 del C.P.T. Se destaca, además, que en el análisis probatorio del fallador, y que sirvió de soporte para arribar a la conclusión controvertida, en el sentido de que los demandados no habían cumplido totalmente con aquellas recomendaciones técnico estructurales en la ejecución de la obra, las cuales dieron lugar a las irregularidades ya conocidas, y en las que posteriormente se le causó la muerte al señor Galindo Betancourt (q.e.p.d), se avalaron por parte del Tribunal los exámenes que hizo el a quo al conjunto de las pruebas Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 25 recopiladas en el proceso, y que califica de acertado y ajustado a los lineamientos del artículo 61 del C.P.T., para lo cual, en aras de refrendar tal inferencia, le imprimió preponderancia al testimonio rendido por el ingeniero Fernando Alberto Nieto Castañeda, a quien calificó de ser concreto, desinteresado, técnico y detallado, en tanto fue quien elaboró el estudio de suelos obrante de folios 18 a 25 del cuaderno principal, y declaró ante la Fiscalía General de la Nación, sobre los hallazgos evidenciados luego de la ocurrencia del siniestro (folios 400 a 402 del cuaderno principal), en tanto encontró concordancia con lo expresado en su versión dada ante el juez del conocimiento de este asunto (folios 414 a 414 cuaderno principal).
Impone destacarse, que el testimonio del ingeniero Nieto Castañeda, y del se ha hecho referencia con anterioridad, fue rendido con base en la visita que hizo al lugar del siniestro, donde falleció el trabajador, y quien le relata al juez, que observó que la excavación estaba un poco más larga, lo que esto desconfina el suelo y puede perder resistencia, por lo que recomendaba hacer las excavaciones por tramos, agregando que durante el mes de enero había varias excavaciones.
Esas condiciones del terreno, tambien fueron corroboradas por el investigador de Policía Judicial, Edwin José Gutíerrez Carrazcal, en el informe n.° 77905 del 6 de junio de 2008, que reposa a folios 381 a 390 del cuaderno principal. Como puede advertirse, las circunstancias descritas por el ingeniero, fueron las determinantes para que sentenciador Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 26 de alzada, dedujera con lógica el incumplimiento de las recomendaciones plasmadas en el estudio de suelo por parte de los demandados, a lo que se agrega, las condiciones reseñadas por los demás testigos que reposan en el expediente, en que se indica, que en el mes de enero, previo al accidente del trabajador, se presentaron varios deslizamientos en la excavación (2), y se presentó lluvia constante.
Fue así como se concluyó, que esas circunstancias, obligaban al empleador a asumir mayores precauciones y medidas que evitaran accidentes, como el acontecido al occiso, y es con base en ese conjunto probatorio de donde concluye, que existió falta de previsión y negligencia de los demandados, y por consiguiente, la culpa en la ocurrencia del accidente que le ocasionó la muerte al trabajador.
En ese orden, al no demostrarse un error de hecho protuberante en la valoración del medio de prueba denunciado en casación, esto es, el “estudio de suelos y diseño de cimentación”, visible a folios 18 a 25), la Corte esta inhabilitada para proceder al análisis de la prueba testimonial que denuncia la censura como apreciada con error, pues estos solo podrán ser revisados en los casos en que se demuestre la comisión de un yerro con esa connotación en el estudio del documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.
Así las cosas, el cargo no prospera. Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 27 X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la «jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral específicamente las sentencias del 13 de mayo de 2008 sentencia 30193, sentencia de 4 de febrero de 2003 radicación 19357 y la sentencia radicación 29644 de 2 de octubre de 2007 respecto del alcance del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, en cuanto concluye e infiere de la parte considerativa de las providencias, que no son aplicables las causales de exoneración de responsabilidad para el empleador en cuanto a la culpa leve, por lo tanto y como consecuencia de los errores evidentes de hecho en la interpretación de la jurisprudencia Nacional, en que incurrió el sentenciador, por la falta de apreciación y por la equivocada apreciación de los hechos y consideraciones de dichas sentencias».
En la demostración del cargo, expone que la conclusión a la que arribó el tribunal con base en la jurisprudencia citada, esto es, que «la culpa patronal no incide de ninguna manera en la posible responsabilidad del empleado», lo condujo a confirmar la sentencia, pese a estar debidamente demostrado el nexo causal entre el retiro de los parales por parte del trabajador y la ocurrencia del accidente de trabajo, pues «la culpa grave del trabajador al retirar los parales, en idéntico sentido a la inmotivada desestimación de las demás evidencias y medios probatorios allegados al expediente dan cuenta del actuar del señor Galindo (q.e.p.d.), tanto así que no se ponderó la imprudencia y negligencia del trabajador al retirar los parales que soportaban la estructura, configurándose sin lugar a dudas, la excepción planteada por la defensa, por cuanto la culpa del trabajador deviene en grado grave, pues generó en forma independiente, de las medidas de seguridad adoptadas por el empleador, un riesgo innecesario y a la postre el accidente, constituyéndose la conducta del empleado en la causa eficiente del accidente».
Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 28 Arguye, que bastaba analizar las sentencias 30193 y 29644, para concluir, que los supuestos fácticos allí ventilados en nada se relacionan con lo acontecido en el caso bajo examen, por lo que no venía al caso, resultando claramente descontextualizada, cuando era evidente con el acervo probatorio aportado, que «el accidente en donde falleció el señor Héctor Julio Galindo ocurrió como consecuencia de la infundada decisión de retirar los parales, que en modo alguno se puede atribuir a omisión de los demandados quienes cumplieron a cabalidad con las recomendaciones realizadas por el ingeniero civil Nieto Castañeda en su estudio de Suelos y Cimientos», por manera que ante la ausencia de prueba de la “culpa suficiente comprobada del empleador”, que le competía probar al demandante en acatamiento de lo previsto en el artículo 177 del C.P.C., no había lugar a imponer la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados por los familiares del trabajador, insistiendo en que la responsabilidad del patrono y/o empleador debía derivarse necesariamente del presunto incumplimiento de las obligaciones de darle protección y seguridad al trabajador, lo cual se dio en el caso de los demandados.
En conclusión, indica, que el entendimiento de la jurisprudencia del artículo 216 de Código Sustantivo del Trabajo, radica en que para que proceda la indemnización plena de perjurios, se requiere que la culpa sea suficientemente comprobada por el trabajador; sin embargo, ante la presencia de una imprudencia de este, como aconteció en el sub liten, en que quedó demostrado con el testimonio de Luis Enrique Molano Puerto, que el señor Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 29 Galindo Betancourt retiró los parales que sostenían el muro, el empleador debe ser eximido de responsabilidades.
Finalmente insiste, en que la imprudencia del causante fue temeraria, ante la omisión de las más mínimas normas de prudencia, actuando con menosprecio del riesgo. XI. LA RÉPLICA Asegurara, que el cargo no es fundado, como quiera que quedó evidenciado con las pruebas arrimadas al proceso los múltiples errores en la ejecución de la construcción de la obra, así como la relación causal con el accidente.
Indica que los argumentos de la censura son simplistas, pues están basados en los testimonios que brindaron ante el juez, los cuales no podían ser apreciados sin cotejarlos con las versiones rendidas por las mismas personas ante la Fiscalía General de la Nación, las cuales resultaban más creíbles, dado que se suministraron poco tiempo después de los hechos en los que perdió la vida el señor Héctor Julio Galindo, y además, eran más técnicas y coherentes con la bitácora de la obra, con el dictamen o experticia del funcionario de policía y los diferentes testimonios que obraban en el expediente.
XII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe clarificar la Sala, es que si bien en la formulación del cargo se relaciona la violación directa de Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 30 la ley, también se aduce la interpretación errónea de la jurisprudencia, la que en casación del trabajo no se encuentra consagrada como susceptible de transgresión, en tanto que tal vulneración es procedente solo respecto de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social del orden nacional.
No obstante lo advertido, sí se desprende de la sustentación del ataque, que lo que se acusa es la interpretación errada del artículo 216 del C.S.T., para lo cual se trae como medio de reproche el haberse invocado aquella por el ad quem, de manera equivoca, lo cual habilita analizar de fondo lo planteado en el recurso. Ahora bien, al asumir la Sala el estudio del ataque, en perspectiva de lo planteado por el recurrente, debe destacarse, que no pudo incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico enrostrado frente alcance del artículo 216 del CST, y más concretamente con relación al tema objeto acusación, esto es, - que no son aplicables las causales de exoneración de responsabilidad para el empleador en cuanto a la culpa leve-, en tanto que la sentencia de la CSJ SL, radicado 29644, Oct. 2 de 2007, y que fue la única que invocó en su providencia, se cita para afirmar, que en materia laboral el grado o nivel de culpa a que se refiere el precepto, corresponde a la leve, por lo que al evidenciar en los hechos que generaron la muerte del trabajador, que existió falta de previsión y negligencia de los demandados, les cabe responsabilidad suficiente para imputarles las indemnizaciones allí previstas; y transcribe en consecuencia los apartes pertinentes: Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 31 Tal modo de razonar del Tribunal a juicio de la Corte, tal como lo plantea el censor, resulta equivocado y no obedece al concepto de culpa que contiene el artículo 63 del C. C., ni a las previsiones que hace el artículo 216 del C. S. T., en torno a la responsabilidad del empleador frente al accidente de trabajo, por las siguientes razones: Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que la culpa a que se refiere el artículo 216 del C. S. T., y que corresponde al trabajador demostrar si pretende la indemnización plena de perjuicios como consecuencia de un accidente del trabajo, es la leve a que se refiere el artículo 63 del C. C..
Así se pronunció la Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005, radicación 23489, en donde se dijo: “El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece: ‘Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo’.
“Efectivamente, como lo anota la oposición, según la jurisprudencia de la Corte, la culpa a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es la culpa leve. La Corporación ha considerado que, para los efectos legales, el artículo 63 del Código Civil distingue tres especies de culpa y descuido: la culpa grave, negligencia grave, culpa lata; la culpa leve, descuido leve, descuido ligero; y la culpa o descuido levísimo.
Como ese precepto dispone que la culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve, esa regla debe aplicarse al interpretar el artículo 216 del código antes citado, porque allí se alude a la culpa, pero sin calificarla. De otro lado, si en la responsabilidad contractual civil, el artículo 1604, que la rige, dispone que el deudor es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, con mayor razón debe aplicarse esa norma a los contratos laborales, no sólo porque se celebran para beneficio del empleador y del trabajador, sino porque hacen parte de un sistema proteccionista del trabajo humano subordinado.
(…) Por lo expuesto, también es responsabilidad del Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 32 empleador la prevención de los accidentes de trabajo, para lo cual debe suministrar a los trabajadores no solo elementos adecuados de protección, sino además y, en especial, locales adecuados que garanticen razonablemente la seguridad y la salud, de lo cual igualmente responde hasta de la culpa leve, en la forma que la define el artículo 63 del Código Civil.
De acuerdo con ello, no basta que el empleador suministre a sus trabajadores elementos adecuados de protección, como botas antideslizantes, guantes y gorro para el frío, los capacite en la prevención de riesgos y adopte manuales de seguridad, sino que, además, es necesario que suministre locales adecuados y seguros para el desarrollo de la labor, pues al omitir cualquiera de tales medios de prevención, incurre en omisión constitutiva de culpa leve por la que deberá responder.
Ahora, si bien se declaró no prospera la excepción de culpa exclusiva de la víctima, se tiene que las razones estuvieron cimentadas en el campo de los hechos demostrados, de los que estableció la acreditación plena de la culpa de los accionados en el accidente en que perdió la vida el trabajador; pero no elevó análisis jurídico alguno al respecto, y menos con fundamento en las sentencias CSJ SL radicado 30193, May. 4 de 2008 y CSJ SL, radicado 19357, Feb. 4 de 2003.
Sin embargo, se estima necesario agregar, que en el análisis interpretativo del art. 216 del C.S.T., y el tema de las causales de exoneración de responsabilidad del empleador por la convergencia de actos omisivos o de negligencia del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la Corte tiene determinado, que una vez establecida la culpa Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 33 suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la responsabilidad de éste no desaparece ante la concurrencia en el evento de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez, que conforme al tenor de la normativa, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro laboral, no se admite la compensación de culpas, por manera que, más allá de que eventualmente la víctima hubiere influido en las causas del infortunio, ello no exime al patrono de su responsabilidad.
Es así como, en las sentencias CSJ SL 5463-2015 y CSJ SL 9355-2017, señaló: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).
En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados.
En ese orden, al no desvirtuarse la culpa patronal suficiente comprobada a que se refiere el artículo 216 del CST, resultaba viable el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios a los legitimados beneficiarios del causante, tal y como se dispuso en la sentencia cuestionada. Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 34 Así las cosas, los cargos resultan infundados.
XIII. RECURSO DE CASACIÓN - HERNANDO HUMBERTO ALARCÓN ARENAS, CARLOS ANDRÉS ARENAS y MARÍA LUISA ARENAS PEÑA. XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia en su (Numeral primero y segundo) por medio del cual confirma la sentencia del a quo, y en consecuencia, “ se modifique el sentido del fallo de primera instancia en relación a la tasación y reconocimiento de los perjuicios a favor de los demandantes (Confirmando las condenas relacionadas con la prueba de los elementos de la Responsabilidad y CULPA de los demandados, en la ocurrencia del Accidente de Trabajo; así mismo, la condena por concepto de Daños Materiales).
Reconociendo los topes por perjuicios inmateriales a favor de MARIA LUCÍA ARENAS y KATHERINE GALINDO ARENAS. Y reconociendo los daños inmateriales a favor de HERNANDO HUMBERTO ALARCON y CARLOS ANDRÉS ARENAS (Hijos de crianza de Héctor Julio Galindo). De igual forma, amplié el alcance de la condena solidaria, a las partes que fueron exoneradas por el juez de primera instancia. Condenando así mismo, en costas a los demandados».
Con tal fin formula tres cargos, no replicados, que se los presenta de la siguiente manera: XV. CARGO PRIMERO La violación de la ley, en relación al no reconocimiento de los topes jurisprudenciales en material de daño inmaterial, a favor de MARÍA Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 35 LUCÍA ARENAS y KATHERINE GALINDO, se produce por la vía Directa por falta de aplicación de los lineamientos jurisprudenciales, para la tasación de los perjuicios a favor de la esposa e hijos, tras el fallecimiento de la víctima en un accidente de trabajo.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo cual vulnera los artículos 4 y 243 de la Constitución Política; el artículo 10 de la Ley 1047 de 2011 (el cual se debe aplicar por analogía). Asunto desarrollado por la Jurisprudencia de las altas Cortes, en diferentes sentencias de unificación». Presenta la demostración del cargo en los siguientes términos: La sentencia de primera instancia, condenó a TELEMEDICIONES y JORGE ALIRIO TALERO, solidariamente, al pago de 50 salarios mínimos Legales mensuales vigentes a las demandantes, MARIA LUCÍA ARENAS (Esposa de la víctima) y KATHERINE GALINDO (Hija de la Víctima), por concepto de daño moral; y, 50 millones de pesos, por concepto de Perjuicio de Vida de Relación. Situación que desconoce los lineamientos jurisprudenciales en materia de reconocimiento de daños inmateriales a Hijos (Sic) y esposa; en caso de fallecimiento de una persona.
Cuando fallece un individuo, la Jurisprudencia establece topes indemnizatorios, indicando que el tope máximo corresponde al valor a reconocer por el mayor dolor y alteración del perjuicio de existencia, que puede padecer una persona, condición que se ve reflejada en el sentimiento, tras la muerte de un padre, hijo o esposo. Por tanto, no es posible que el Tribunal, amparado en el arbitrio judicial, considere correcta la condena a la mitad del valor contemplado por el máximo, reconocido en la reiterada y unificada jurisprudencia de las Altas Cortes.
No revocar este aspecto, equivale a desconocer el Principio Constitucional a la Igualdad, en el marco de la Correcta Administración de Justicia; Condición que debe amparar a todos los ciudadanos que acuden a la Judicatura, a resolver sus conflictos. ¿Por qué, en unos casos donde fallece un padre y esposo, se condena al tope; y en otros no?, sin que exista justificación para que el administrador de justicia, tase su libre albedrio este tipo de condenas, para el presente caso, reconociendo solamente el 50 por cierto, del mismo valor que se ha reconocido por estos casos.
Por lo tanto, se debe reconocer 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes por concepto de daño moral; así mismo, el máximo topo legal que se ha recocido por Perjuicio de Vida en Relación. XVI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 36 La crítica de la censura en este ataque, radica en que el ad quem deja de aplicar los precedentes jurisprudenciales relativos a los topes de fijación de los perjuicios por daños inmateriales, con lo cual vulnera los artículos 4 y 243 de la Constitución Política y 10 de la Ley 1047 de 2011.
Debe empezar la Corte por reiterar, que la casación laboral únicamente procede por violación de la ley sustancial del orden nacional, y no por desconocimiento de la jurisprudencia. Adicional a lo advertido, el ataque quedó huérfano de demostración, en tanto no se relaciona providencia judicial alguna de los órganos de cierre, que obliguen al juez a imponer un tope determinado por concepto de perjuicios al daño inmaterial infringido a los familiares del trabajador fallecido fruto del accidente de trabajo, y como consecuencia, no se establece la violación directa por no haber sido aplicados los artículos 4 y 243 de la Constitución Política, y 10 de la Ley 1047 de 2011, que contienen los principios de supremacía de las normas constitucionales, y cosa juzgada de las sentencias de la Corte Constitucional.
No obstante, lo anterior, debe precisar la Sala, que con respecto de la tasación de los perjuicios inmateriales, la jurisprudencia de esta Corte tiene adoctrinado, que la fijación de su cuantía está al arbitrio del juzgador, entre otras, en la sentencia CSJ SL4794-2018, sostuvo: Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 37 […] la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha sostenido que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, los objetivados y subjetivados, respecto de los que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525-2017, se dijo «Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.
En cuanto a su liquidación, la Corporación a dicho de manera pacífica, que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis., lo que significa que el juzgador está la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194-2017, reiterada en la SL17547-2017, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto particular.
Por lo visto, no existe ninguna vulneración al principio y derecho de igualdad, debido a que en cada evento se deben analizar sus particularidades del caso, y conforme lo advirtió el ad quem, no se demostró causas y razones relevantes que condujeran a la modificación de la cuantía de estos. Así las cosas, el cargo no prospera. XVII. SEGUNDO CARGO La violación de la Ley, en relación al no reconocimiento de los Perjuicios Inmateriales, a favor de HECTOR HUMBERTO ALARCON y CARLOS ANDRÉS ARENAS (hijos de Crianza de HECTOR JULIO GALINDO), se produce por vía Directa, por falta de aplicación del artículo 2342 del código civil, el cual regula la legitimación con el fin de solicitar la indemnización de Perjuicios.
Así mismo, la inaplicación del artículo 13 de la Constitución Política, por medio del cual se establece la igualdad de todas las personas frente a la Ley, y garantía constitucional a recibir los mismos derechos sin lugar a ningún tipo de discriminación. Para su verificación señala: La sentencia de segunda instancia, reconoce la convivencia de HERNANDO HUMBERTO ALARCON Y CARLOS ANDRÉS ARENAS, con Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 38 HECTOR JULIO GALINDO.
Sin embargo, reconoce el laso afectivo que da lugar a la legitimación por activa: asimilación a mis poderdantes a terceros, sin ningún vínculo por el causante. NO se trata de amigos, o compañeros de trabajo; se trata de personas que convivieron desde su infancia como el trabajador y que se comportaban en sus relaciones interpersonales como padre e hijos, con la víctima.
No reconocer los perjuicios inmateriales a favor de HERNANDO y CARLOS ANDRES, genera una clara discriminación contra los hijos de crianza. Situación, donde es un hecho notorio, se genera un vínculo igual al de los hijos biológicos. Se aprobó el vínculo entre los demandantes y la víctima, tan así que el Tribunal reconoce la convivencia en la misma casa; sin embargo, confunde a las personas legitimadas para solicitar la indemnización de perjuicios con los beneficiarios de acreencias laborales.
Omitiendo aplicar el artículo 2342, por medio del cual se establece la legitimación para solicitar la indemnización de perjuicios a favor de quien considere se le ha infringido un daño. Como No revocar este aspecto, equivalente a crear un REGIMEN DE DISCRIMINACIÓN, entre hijos biológicos e hijos de crianza frente a la indemnización de perjuicios inmateriales, tipo daño moral.
¿Sera que por ser hijo de crianza, no duele la muerte de un padre putativo?. Esta postura, equivaldría a eliminar de la Historia, el papel de San José, como padre putativo de Jesús (No es un tema religioso, es un hecho notorio de la Historia, que permite poner en evidencia, la gravedad del error en el cual incurre el Honorable Tribunal). Por tanto, se debe reconocer 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral, a favor HERNANDO y CARLOS ANDRÉS, en calidad de hijos de crianza, quienes tenían un evidente vínculo afectivo con el trabajador.
De lo contrario, se establecerá – vía jurisprudencia - un régimen desigual entre hijos de crianza, contrario a las pautas legales del régimen indemnizatorio por el Culpa Patronal, y del principio de igualdad, contemplado en la Constitución Política. XVIII. CONSIDERACIONES Endilga la censura un error jurídico, por no aplicación del artículo 2342 del CC y 13 de la Constitución Política, al no reconocer en igualdad de condiciones los perjuicios morales en favor de los demandantes, Hernando Humberto Alarcón y Carlos Andrés Arenas, en su condición de hijos de Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 39 crianza, al igual que se hizo para María Lucía Arenas y Katerine Galindo Arenas, en calidad de esposa e hija respectivamente de la víctima.
En la demostración, afirma que en la sentencia se les reconoció la convivencia de ellos con el señor Galindo Betancourt, pero que se desconoce el laso afectivo que les legitima para solicitar la indemnización de perjuicios, pues conforme el art. 2342 del CC, ella se configura a favor de quienes se consideren se les ha infringido un daño. Frente a este reproche en particular, adujo el fallador, que no resulta procedente la condena a favor de terceros, ya que por el hecho de convivir con el causante en la misma casa, no genera está clase de derechos en materia laboral, porque los beneficiarios se encuentran claramente determinados en su parentesco y edad en el CST, no siendo posible asimilar el derecho laboral al derecho administrativo.
Esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 13074 – 2014, ha sostenido que «está legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios cualquiera persona que considere que ha sufrido un daño cierto, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez, producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada del empleador».
Además de indicar en la misma providencia, que para acreditar la naturaleza del vinculó, la condición de damnificado y su cercanía con la víctima directa, «No basta afirmar que un hecho dañino (accidente laboral o enfermedad laboral) ha Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 40 ocasionado un perjuicio moral, sino que hay que comprobar los lazos de parentesco o los lazos de cercanía con la víctima y la incidencia de aquel insuceso en los sentimientos íntimos del damnificado por la conducta del empleador.
Y, más adelante, se refiere a la presunción de hombre “presunción hominis” o presunción judicial en los siguientes términos: La jurisprudencia de esta Corte la ha entendido como aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias.
Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978).
Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.
(Relatado fuera del texto original). Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite, que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron.
Al efecto vale precisar, que el sentenciador no tuvo por legitimados a Hernando Humberto Alarcón y Carlos Andrés Arenas, como hijos de crianza para reclamar los perjuicios morales causados por la muerte del señor Galindo Betancourt, precisamente por cuanto no encontró acreditado Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 41 los lasos afectivos, tal como se confiesa en el cargo elevado por éstos, lo cual deja incólume la decisión adoptada al respecto, debido a la vía escogida para el ataque.
Lo anterior, por cuanto, si el juez hubiese aplicado el precepto acusado, hubiese llegado a la misma conclusión, debido a que lo que llevo a la desestimación de las pretensiones frente a los aquí referenciados, es la no demostración de uno de los presupuestos normativos para legitimarse en los derechos reclamados; probar “la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza” Tal condición, si bien se denuncia en la sustentación del cargo, no se acreditó por los accionados, en la demostración del mismo, pues dada la vía seleccionada, omitieron demostrar tal situación por la senda adecuada; de otro lado, para que opere la presunción “hominis” necesariamente hay que probar los lazos de cercanía y afecto con el fallecido, por lo que, ante la falta de dicha carga probatoria, quedaría incólume la conclusión a la que arribó el juez de instancia, y en consecuencia no había lugar a reconocerles los perjuicios inmateriales solicitados.
XIX. TERCER CARGO La violación de la Ley, por la no condena - solidaria – de DIEGO LONDOÑO y JOSÉ CASTAÑEDA, se produce por la Vía Indirecta, Por Error de Hecho, al no valorar la sentencia de segunda instancia que establece que JOSÈ CASTAÑEDA y DIEGO LONDOÑO eran las Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 42 personas responsables, de la toma de decisiones de la Empresa beneficiaria de la obra.
Con lo cual, se dejó de aplicar el artículo 2342 y 2347 del código civil. Para su comprobación, precisa: La sentencia de segunda instancia, desconoce el interrogatorio de parte de DIEGO LONDOÑO y JOSÈ CASTAÑEDA, donde reconoce ser los responsables de la ejecución de la obra, el primero en calidad de ingeniero director y el segundo como socio y delegado de TELEMEDICIONES S.A. en el comité de seguimiento de la obra.
Quienes conocieron de los hechos previos al accidente (derrumbes) y no dieron el manejo adecuado, preventivo y correctivo, que hubiera podido evitar el hecho que trajo como consecuencia la muerte de HÉCTOR JULIO. No revocar este aspecto, equivale a IMPUNIDAD judicial, frente a las personas naturales, quienes amparados en la persona jurídica (La cual se debe condenar, por responsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo), no responde patrimonialmente por los hechos que su actuar negligente y temerario, le produzca a los trabajadores.
XX. CONSIDERACIONES En esta acusación, direccionada por la vía indirecta, bajo la denuncia de no dar por acreditado, estándolo, que por confesión de los señores José Castañeda y Diego Londoño, se asegura estar demostrado que estos eran personas responsables en la toma de decisiones por delegación de la empresa Telemediciones S.A., beneficiaria de las obras en que laboró y falleció el señor Galindo Betancourt, y por ello, son responsables solidarios del pago de los perjuicios causados con la muerte del trabajador, el primero como director de la obra y el segundo como socio y delegado del comité seguimiento de la misma, por lo que afirma que se dejó de aplicar los artículos 2343 y 2347 del CC, se precisa lo siguiente.
Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 43 El Tribunal, teniendo como soporte legal el artículo 33 y 34 del C.S.T., indicó, que al no existir discusión acerca de quien contrató al causante, -el maestro de obra de la construcción, señor Jorge Alirio Talero Aranguren-, y que en la diligencia celebrada el 26 de agosto de 2010, la representante legal de Telemediciones S.A., había confesado, al dar respuesta a la pregunta 4 del interrogatorio de parte, que la sociedad era la beneficiaria de la obra (folio 284), no había duda acerca de la solidaridad de esta sociedad en el pago de las obligaciones derivadas del accidente de trabajo, y como «se tratase de una persona jurídica, las personas que actúan en su nombre, laboralmente no resultan responsables solidariamente de las prestaciones, salarios o indemnizaciones, salvo que hubiesen sido demandadas solidariamente en su condición de socios, como lo preceptuaba el artículo 36 ibídem»; para referirse a la responsabilidad de los demandados Diego Londoño González y José Alberto Castañeda Quintero, concluyó, que no se había demandado en el caso sub judice en tal sentido, por lo que su acción u omisión a nombre de la sociedad beneficiaria no los comprometía como personas naturales.
Luego, no resulta cierto que el ad quem, no hubiese valorado las prueba que se reputan como no estudiadas, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Ahora, aunque la imputación está formulada por la vía indirecta, es oportuno agregar, que aunque el Tribual para decidir el tema de la responsabilidad solidaria de los codemandados, no acudió a la aplicación de los preceptos denunciados, el yerro fáctico que le endilgan los recurrentes Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 44 no tiene el alcance de derruir la decisión adoptada, por cuanto ciertamente el tema de la responsabilidad solidaria, se encuentra expresamente regulado por los artículos 33, 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales sirvieron de sustento a su decisión, sin que existiera acusación alguna frente a su aplicación o interpretación. Así mismo, pertinente es recordar, que frente al tema, tanto en materia civil como laboral, se tiene dicho, que por regla general, tratándose de responsabilidad solidaria de las personas jurídicas o morales, en general la culpa de sus dependientes o comisionados, no admite que se hable de responsabilidad indirecta, ya que esta se configura siempre como directa y respecto de aquella, porque la persona jurídica absorben la culpa del empleado o subalterno, en la medida que ésta es quien realmente obra o actúa a través de sus agentes, salvo las excepciones expresamente previstas por el legislador, las que no previó frente al asunto objeto de estudio en los preceptos denunciados como tampoco en los que se tuvo en cuenta por el fallador.
Así las cosas, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, por haber sido replicada la demanda de casación sustentada por ésta. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) m/cte., los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 45 XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le promovió HERNANDO HUMBERTO ALARCÓN ARENAS, CARLOS ANDRÉS ARENAS y MARÍA LUISA ARENAS PEÑA en nombre propio y representación de su menor hija K.G.A. contra la sociedad TELEMEDICIONES S.A., JORGE ALIRIO TALERO ARANGUREN, DIEGO LONDOÑO GONZÁLEZ, JOSÉ GILBERTO CASTAÑEDA QUINTERO, y JORGE ALIRIO TALERO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 46 Radicación n.° 65291 SCLAJPT-10 V.00 47