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- PENSIONES » INDEXACIÓN » INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL » PROCEDENCIA - Es viable la indexación de la primera mesada en todas las pensiones, legales o extralegales, sin consideración a la fecha de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991
Tesis:
«La Sala, examinará el recurso de alzada en aplicación del principio de consonancia, previsto en el artículo 66A del CPTSS, advirtiendo que no se encuentra en discusión que la demandada reconoció al actor una pensión sanción de jubilación y que procede la indexación de la primera mesada pensional, en razón a que, en la réplica al gestor, aceptó:
i) Que, en cumplimiento de la sentencia judicial que milita a folios 14 a 19, cuaderno del Juzgado, reconoció al señor ÁLVARO ALFONSO BARBOZA CALADO una pensión sanción de jubilación, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 16 de enero de 1994, cuando aquél cumplió 50 años de edad, pues, al momento de finalizar su contrato de trabajo, esto es, el 17 de noviembre de 1982, había cumplido más de diez años de servicio.
ii) Que, el 25 de febrero de 2008, el demandante reclamó por la actualización de la mesada concedida, argumentando que entre la fecha de la causación de la mesada (noviembre de 1982) y la de disfrute (enero de 1994), la base salarial se había depreciado (f.° 20 a 22, ibídem).
iii) Que, a través de oficio del 15 de septiembre de 2008, la demandada comunicó al actor que ajustaría la mesada pensional, multiplicando el valor histórico del promedio de lo devengado en el último año de servicios (18 de noviembre de 1981 al 17 de noviembre de 1982), "por lo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE vigente para la fecha en que se reconoció la pensión (16 de noviembre de 1994) entre el IPC vigente en la fecha de terminación del contrato del pensionado (17 de noviembre de 1982)" (f.° 25 a 26, ib).
iv) Que, aun cuando la accionada indexó la base salarial y halló las diferencias de acuerdo al cálculo actuarial que obra a f.° 27 a 31, ibídem, solo pagó las generadas a partir del 1° de noviembre de 2006, alegando, que desde esa fecha produce efectos la sentencia de constitucionalidad CC C-891A-2006, por medio de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en el sentido de que las bases salariales de las pensiones reconocidas con fundamento en esa normativa debían ser indexadas.
De ahí que deviene en incontrastable, que el conflicto se circunscribe a determinar, si la accionada debe pagar las diferencias generadas como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional con anterioridad a noviembre de 2006, esto es, las causadas previo a la sentencia CC C-891A-2006, que ordenó el reconocimiento de prestaciones como la concedida al actor de forma indexada.
Al respecto, advierte la Corporación que se equivocó la demandada al considerar, que solo a partir de la declaración de exequibilidad condicionada del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, procedía el pago de las diferencias generadas con ocasión de la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación, en razón a que, como se indicó en la sentencia CSJ SL3492-2019, con referencia en las sentencias CC SU-120-2003; CC C-862-2006; CC C-891-2006; CC SU-1073-2012; CC T-183-2012 y CC T-932-2013, una característica ineludible de la actualización económica en comento, es que procede en aplicación directa de los artículos 48 y 53 de la CN; así como también, de los principios generales del derecho de igualdad y de equidad.
En efecto, sobre las características de la indexación, la Corte, en la sentencia CSJ SL3492-2019, resaltó lo siguiente:
"En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes. En dicha providencia, esa Corporación adujo que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53; (ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; (iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero, y (iv) la indexación es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho.
En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Igualmente, en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones. Así, explicó que tal disposición debía aplicarse bajo el entendido que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor.
En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia ordinaria. En esta providencia conceptuó que “el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991” y, además, subrayó que su procedencia “tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior”, que es “un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46”.
En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-130- 2009 y T-366- 2009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como “hechos nuevos”».
PENSIONES » INDEXACIÓN » INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL » PROCEDENCIA - Indexación de la primera mesada pensional -reseña jurisprudencial-
PROCEDIMIENTO LABORAL » COSA JUZGADA » COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL » APLICACIÓN - Para efectos de la configuración de la cosa juzgada constitucional en materia de indexación de la primera mesada pensional, es necesario que el punto del litigio verse sobre el reconocimiento del derecho, mas no sobre la forma en cómo se actualiza la prestación
Tesis:
«Destaca la Sala las anteriores precisiones jurisprudenciales, pues de ellas emerge, que ni la omisión legislativa declarada en la sentencia CC C-891A-2006, respecto de la actualización de la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; ni los efectos de la sentencia de constitucionalidad, del artículo 45 de la Ley 270 de 1996; así como tampoco, las decisiones judiciales sobre el asunto con anterioridad a la exequibilidad condicionada de la norma, son óbice para que se reconozca la diferencia económica que genera la indexación de la primera mesada pensional, con fecha anterior a la sentencia de constitucionalidad en referencia, en razón a que ese proceder no otorga efectos retroactivos a la decisión de constitucionalidad, como lo entendió la primera instancia, sino que resulta de la aplicación del principio de supremacía constitucional, inserto en el artículo 4° de la Constitución, por virtud del cual, los artículos 48 y 53 ibídem, contienen órdenes de eficacia directa, es decir, que no precisan de intervención legislativa, como en el caso, resulta ser la exigencia de que las prestaciones derivadas de la seguridad social mantengan su poder adquisitivo constante.
Por lo anterior, erró el primer Juzgador al negar el pago de las diferencias pensionales generadas entre febrero de 2005 y octubre de 2006, porque con ello, i) obvió la aplicación normativa de los artículos 4°, 48 y 53 de la CN; ii) dejó de acudir, como se lo imponía, el artículo 230 de la CN, a la jurisprudencia y a los principios generales del derecho, pues, como se explicó en sede extraordinaria, la Sala ha adoctrinado que la indexación procede sin distinción en la época de causación o naturaleza jurídica de la prestación; iii) olvidó que la tarea del Juez laboral y de seguridad social es interpretar de forma integral e imparcial las normas de esta naturaleza, de manera tal que materialice la consecución de los fines del Estado y de los bienes jurídicos protegidos de forma efectiva, apartándose, en casos como el presente, de una interpretación simplemente literal que no atiende las realidades sociales que exigen soluciones iguales en casos semejantes y, iv) omitió que el único motivo por el que se deben dejar de reconocer las diferencias causadas producto de la consecuente reliquidación, cuando éstas no han sido pagadas, es cuando se encuentren prescritas, porque en realidad el derecho a su reconocimiento no se encuentra afectado por el paso del tiempo.
En consecuencia, lo explicado resulta ser suficiente para revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar no prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la pasiva, que tenían como cimento, la liquidación y pago de la mesada pensional debidamente indexada, pero a partir de la notificación de la sentencia CC C-891A-2006, porque es indiscutible, como se lee en la documental de folios 28 a 31, ibídem: i) que el demandante laboró al servicio de la demandada hasta el 17 de noviembre de 1982; ii) que empezó a disfrutar su prestación el 16 de enero de 1994; iii) que a pesar del paso del tiempo y de la depreciación que sufrió la base salarial equivalente a $70.773,08, aquella no se indexó; iv) que el actor reclamó la actualización en comento el 28 de febrero de 2008; v) que la accionada procedió a indexar la prestación, pero únicamente pagó las diferencias generadas a partir de noviembre de 2006».
PENSIONES » INDEXACIÓN » INDEXACIÓN DE MESADAS CAUSADAS » LIQUIDACIÓN
Tesis:
«Ahora, efectuados los cálculos aritméticos pertinentes, con base en la información suministrada por la accionada, de folios 66 a 73, cuaderno de la Corte, procede el pago de las diferencias pensionales causadas entre el 25 de febrero de 2005 y el 31 de octubre de 2006, como lo requirió el apelante, sobre el período no prescrito, pues las que se generaron con posterioridad a octubre de esa anualidad, se itera, fueron pagadas por la accionada, teniendo en cuenta una mesada pensional inicial, debidamente indexada, indiscutida por las partes en el proceso de $406.574.
En ese norte, se condenará a la accionada a pagar VEINTIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO ($28.190.891), por aquel concepto, conforme al siguiente cuadro de liquidación: [...]».
PENSIONES » INDEXACIÓN » INDEXACIÓN DE MESADAS CAUSADAS » PROCEDENCIA - Se reconoce la indexación de las mesadas adeudadas de manera subsidiaria ante la improcedencia de los intereses moratorios solicitados
Tesis:
«De otra parte, ante la prosperidad de la pretensión de reliquidación de la mesada pensional atendiendo la indexación de la base salarial, respecto de su consecuencial, esto es, el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias pensionales, se advierte que estos no proceden, pues, como lo explicó recientemente la Corporación en la sentencia CSJ SL2415-2019, no han de reconocerse en asuntos como el presente, en los que se discute la reliquidación de la mesada pensional.
Sin embargo, como en subsidio de la anterior, solicitó la indexación de esas diferencias, a ello se accederá, pues cada una de ellas se ha depreciado en su valor nominal, con la precisión de que la fórmula de actualización de esas diferencias, que deberá aplicar la demandada al momento de efectuar el pago objeto de condena, es la siguiente:
[...]
Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1511-2018.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5045-2018, ha reiterado que:
"[…] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) “[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica”; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente"».
PENSIONES » INTERESES MORATORIOS » PROCEDENCIA - En el evento de reajuste o de reliquidación pensional, no hay lugar a la imposición de intereses moratorios
PENSIONES » INDEXACIÓN » INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL » FÓRMULA - IPC inicial y final
PENSIONES » INDEXACIÓN » INDEXACIÓN DE MESADAS CAUSADAS - Diferencia con indexación de la primera mesada pensional
PENSIONES » COTIZACIONES O APORTES A SALUD DE PENSIONADOS » PAGO - La totalidad de las cotizaciones en salud están a cargo del pensionado -del retroactivo pensional se deben descontar todos los aportes generados desde el momento en que se causa la prestación-
Tesis:
«Finalmente, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se autorizará a la demandada, a realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud al demandante».