CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69174 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL278-2019 Radicación n.° 69174 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA FERNANDA BECERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S. A. Se admite la renuncia presentada por la doctora Getsy Amar Gil Rivas, identificada con T.P. 195.115 del C.S. de la J., como apoderada de la parte opositora ACTIVOS Y FINANZAS S. A, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 31 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES MARÍA FERNANDA BECERRA llamó a juicio a la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S. A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato escrito, a término indefinido, desde el 1° de agosto del 2009 hasta el 16 de febrero de 2010; que se desempeñó en el cargo de « DIRECTORA REGIONAL CAUCA Y NARIÑO»; que se configuró despido indirecto y que la cláusula cuarta del contrato de trabajo fue ineficaz, pues establecía las bonificaciones como no constitutivas del salario.
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de: i) auxilio de cesantías e intereses, vacaciones y prima de servicios de los años 2009 y 2010; ii) la indemnización por la no consignación del auxilio de cesantías del 2009, conforme con el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iii) la sanción moratoria, desde el 17 de febrero del 2010 hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones; iv) la sanción por despido sin justa causa; v) lo que se encontrare probado ultra y extra petita; vi) la indexación de dichas sumas, desde el día en que se hicieron exigibles hasta el día del pago efectivo y vii) las costas del proceso (f.° 19 a 30, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la accionada, desde el 1° de agosto de 2009, mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, en el cargo de « DIRECTORA REGIONAL CAUCA Y NARIÑO», con una asignación salarial de $1.250.000; que el promedio mensual devengado en el 2009, fue de $6.382.166 y en el 2010 de $7.226.772; que, conforme con el artículo 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, en la cláusula cuarta del contrato laboral, se pactó que las bonificaciones por la colocación de créditos en las Fuerzas Militares serían del 0.5 % y del 0.4 %, y no constituirían salario, lo que es contrario a la legislación, porque dichos beneficios no eran gratuitos, ni de mera liberalidad, pues constituían una compensación por el buen desempeño y cumplimiento de las metas establecidas en la empresa.
Adujo, que no fue afiliada por la empleadora al sistema de seguridad social integral; que el 16 de febrero de 2010, presentó la renuncia, ya que no recibía las prestaciones de ley, configurándose un despido indirecto; que, para la misma fecha se le realizó la liquidación del contrato, por un tiempo de servicios total de 195 días y un salario base de liquidación de $1.500.000, canceladas de la siguiente manera: Cesantías $ 708.333,oo Intereses a las cesantías $2.183,oo Prima $187.500,oo Vacaciones $354.167,oo Total liquidación $1’252.813,oo Once días de trabajo $ 550.000,oo Comisiones $ 2’000.725.oo Informó, que el total a pagar por la liquidación del contrato era la suma de $3.759.538, la cual no le fue cancelada, como se puede apreciar de sus extractos bancarios de marzo y abril de 2010; así como tampoco se le cancelaron las siguientes prestaciones sociales y económicas: la prima de servicio, vacaciones, el auxilio de cesantías y los intereses de los años 2009 y 2010.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la existencia del contrato laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación y prescripción de los derechos reclamados (f.° 77 a 90, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 11 de diciembre de 2013 (f.° 149 a 156, ibídem ), resolvió: Primero. - DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora MARÍA FERNANDA BECERRA y la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S.A., representada legalmente por el señor FERNANDO BUITRAGO BAHAMÓN o por quien haga sus veces, con vigencia entre el 1° de agosto de 2009 y el 16 de febrero de 2010.
Segundo. - CONDENAR a la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S.A., representada legalmente por el señor FERNANDO BUITRAGO BAHAMÓN o por quien haga sus veces, a pagar a la señora MARÍA FERNANDA BECERRA, las siguientes sumas de dinero: Salarios 11 días $ 603.805 Comisiones $ 2.700.115 Cesantías $ 782.202 Intereses Cesantías $ 31.816 Prima Servicios $ 782.202 Vacaciones $ 445.992 Sanción por no consignación de cesantías $ 83.333 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 5.429.464 Tercero. - ABSOLVER a la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S.A., representada legalmente por el señor FERNANDO BUITRAGO BAHAMÓN o por quien haga sus veces, de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA FERNANDA BECERRA.
Cuarto. - DAR PROSPERIDAD a la excepción de fondo de buena fe de la demandada. Quinto. - NO DAR PROSPERIDAD a las demás excepciones de fondo propuestas por la Demandada. Sexto. - CONDENAR a la Demandada al pago de la suma de $325.768 por concepto de COSTAS (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 8 de julio de 2014, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 9, CD 10:57 min a 18:05 min, cuaderno del Tribunal).
Manifestó que, de acuerdo con el principio de consonancia, solo estudiaría las materias objeto de los recursos de apelación. Estimó, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era viable el reconocimiento de los derechos sociales de la demandante en la forma como se efectuó en la sentencia apelada o si debía descontar alguna suma por compensación o incrementarse de acuerdo con las bonificaciones pactadas como no constitutivas de salario.
Desde el inicio, informó que confirmaría la decisión de primera instancia, pues en la liquidación de los derechos sociales de la accionante se incluyó el concepto de bonificaciones, sin que el a quo aplicara descuento o compensación de la obligación presuntamente adquirida, ya que no aparecía suscrita en documento en el que conste su firma ni el valor del crédito que adquirió. Consideró, que no eran materia de discusión: i) la existencia del contrato laboral y ii) el valor de los derechos sociales que se tuvieron en cuenta en la sentencia apelada.
Aseguró, que, de acuerdo con el acervo probatorio, no existió autorización expresa de la trabajadora para que se descontara una suma concreta de sus derechos sociales o el valor líquido del crédito que adquirió, pues, aunque en el documento obrante a folio 64 del cuaderno del Juzgado, aparece la rúbrica de la trabajadora no está la firma autorizada del jefe o pagador de nómina que aceptaba la libranza y no se consignó valor.
Indicó, que el pagaré en blanco suscrito por la trabajadora (f.° 65, cuaderno del Juzgado), no tenía carta de instrucciones para ser llenado, por lo que no se conocía la cuantía concreta del crédito presuntamente a cargo de la demandante y, por ende, la suma del pretendido descuento. En consecuencia, adujo que no podía ser válido un pagaré suscrito en blanco, en el que fuera el empleador quien indicara por su cuenta qué valor adeudaba su trabajador, sin que este se hubiera obligado expresamente o haya autorizado llenar el respectivo documento con sus instrucciones y sobre el valor del crédito efectivamente otorgado.
Añadió, que no estudiaría la cita jurisprudencial de la demandante sobre la imposibilidad de retención que afecta el salario minino, pues en la sentencia de primera instancia no se hizo efectiva retención alguna de los derechos sociales de la accionante, pero señaló que sí le asistía razón a esta en que quedó demostrado que la demandada no pagó la liquidación a la actora y fue precisamente por eso que se produjo la condena contenida en la sentencia apelada.
Precisó, que no le fue pagada la liquidación a la demandante (f.° 54, cuaderno del Juzgado), la cual ascendía a la suma de $4.218.720; que al no ser descontado dicho valor de los derechos sociales por el a quo, la cifra ascendió a $5.429.464 y que en las dos liquidaciones realizadas se aplicó un rubro denominado comisiones; de tal suerte que en la realidad no se dio efectividad a la cláusula contractual que pretendía quitarle el contenido salarial a esta parte de lo devengado por la trabajadora.
Argumentó, que las apelaciones fueron imprecisas, en tanto pretendían un descuento que en realidad en la sentencia de primera instancia no se realizó. En concreto, en ella se afirmó que no se demostró la autorización de la demandante para descontar el valor de $4.218.720,oo y por eso impuso la condena por valor total de $5.429.464,oo, que corresponde a la liquidación no controvertida en las apelaciones.
Agregó, que el documento obrante a folio 70 del cuaderno del Juzgado, no está firmado, por lo que tampoco prueba el valor del pretendido crédito, al no haber sido expresamente aceptado por la parte demandante, quien niega dicho valor; que la excepción de compensación alegada en la contestación de la demanda, se sustenta en que una eventual condena se debía compensar con los pagos que la demandada ya ha hecho a la demandante, más no frente al pretendido crédito en su favor Aseveró, que compartía la afirmación de la parte demandante en la apelación, de que no es posible por vía del artículo 128 del CST, darle carácter no salarial a las bonificaciones, atendiendo el contenido del artículo 127 del mismo estatuto, pero que ello no cambiaba el sentido de la decisión, en tanto, como ya se ha señalado, la bonificación aparecía en las dos liquidaciones: en la afirmada como no pagada por la parte demandante en su apelación (f.° 54, cuaderno del Juzgado); así como, en la realizada por el Juzgado, para reconocer los derechos sociales de la actora en el texto de la providencia apelada, es decir, que dicho rubro se tuvo en cuenta para definir los derechos sociales de la trabajadora.
Finalmente, concluyó que no había prueba documental que tuviera valor probatorio con la que se pudiera obtener una verdad diferente frente a lo devengado por la trabajadora, pues no todos los documentos que se enunciaron en la contestación de la demanda fueron aportados y los comprobantes de nómina (f.° 71 a 79, cuaderno del Juzgado) estaban sin firma, por lo que no podían valorarse en contra de la parte que se aducía. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, toda vez que no se tuvo en cuenta « […]las bonificaciones como factor salarial declarado así ineficaz la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes» y, en su lugar, se confirme la sentencia del a quo y, además: casar parcialmente la sentencia de primera instancia no. 064 del once (11) de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por no haber condenado a ACTIVOS Y FINANZAS S. A. a pagar las indemnizaciones del artículo 65 del C.S.T. y la S.S., y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 […] (f.° 14, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta «la Ley debido a la falta de análisis del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, concretamente la cláusula cuarta» (f.° 15 a 23, ibídem ).
Para la demostración del cargo, transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia, en lo que compete a la apreciación de la cláusula cuarta del contrato laboral, la cual reproduce y de la que asegura que fue apreciada equivocadamente por el Tribunal. Manifiesta, que en la cláusula referida se acordó que las bonificaciones serían pagadas mensualmente; que no constituirían salario; que no encuadrarían en el artículo 128 del CST; que dichas bonificaciones no eran por mera liberalidad, ni a título gratuito, pues para acceder a ellas « se debía colocar créditos y cumplir con las metas establecidas por la empleadora como era la colocación de créditos para las Fuerzas Militares».
En ese sentido, aduce que se desalarizó un pago que en esencia era salario, lo que va en contravía del artículo 127 del CST, pues ese dinero entraba al patrimonio de la trabajadora, para su beneficio y su enriquecimiento. Expone, que la mencionada cláusula vulnera el ordenamiento jurídico, ya que las normas que regulan el trabajo humano son de orden público y, por ende, no pueden ser contrariadas por la voluntad de las partes.
Finalmente, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006; CSJ SL, 19 feb. 2003; CSJ SL, 27 sep. 2004; CSJ SL, 12 feb. 1993 y CSJ SL, 27 sep. 2004, sin identificar radicado de ninguna de ellas, relacionadas con criterios que determinan el carácter salarial de los pagos efectuados por el empleador. CARGO SEGUNDO Acusa, que el «a quo viola directamente la ley sustancial, en el concepto de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con los artículos 55, 127, 128 del CSTS.» Reproduce apartes de la sentencia de primera instancia, en lo pertinente a la exoneración del pago de la indemnización moratoria y a la orden de la indexación de los valores que se contraen en el fallo y manifiesta que el Juzgado «no despachó favorablemente la petición de la sanción del artículo 65 del CST», ya que tuvo como razón suficiente la no observación de mala fe en el actuar de la accionada para así exonerarla.
Indica, que la decisión del Juez colegiado: […] no es de buen recibo, toda vez que si el a quo, hubiera declarado ineficaz la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes, era razón suficiente para imponer la sanción del aludido artículo, pues no tuvo en cuenta que el solo hecho de excluir un pago que remuneraba la prestación eficaz de la labor encomendada por el empleador constituía en un signo inequívoco de mala fe.
Por último, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 1 oct. 2003, rad. 21129 y CSJ SC, 23 jun. 1958, GJ LXXXVIII (f.° 23 y 24, ibídem ). CARGO TERCERO Acusa, la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «las mismas disposiciones legales que acuso en el segundo cargo». Señala, como errores evidentes de hecho, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que ACTIVOS Y FINANZAS S. A. actuó de buena fe, por no observarse mala fe en el actuar de la demandada.
El empleador nunca alegó la buena fe para exonerarse de tal indemnización moratoria, en el expediente no aparece prueba alguna que nos demuestre que así lo hizo, entonces no entiendo por qué la A quo pudo llegar a la conclusión de que la demandada había actuado de buena fe. No dar por demostrado, estándolo, que ACTIVOS Y FINANZAS S.A., actuó de mala fe al no haber integrado dentro del salario base de liquidación prestacional los conceptos salariales que canceló por bonificaciones.
Indica, como prueba erróneamente apreciada, el contrato de trabajo suscrito por las partes, en especial, la cláusula cuarta, donde se observa la exclusión de los dineros que llegase a obtener el trabajador por aumentar la productividad, como no constitutivos de salario, ya que de su solo contenido no se puede derivar que la actuación de la parte demandada estuvo provista de buena fe.
Reiteró, que la normativa laboral es de orden público, motivo « por el cual el carácter de irrenunciabilidad de los derechos de la trabajadora hace que la ley sea de obligatorio cumplimiento»; que en el examine hay incumplimiento de la obligación de incrementar el salario base de liquidación con las bonificaciones devengadas por la trabajadora, pues la accionada transgredió la ley al darle validez al pacto en el que se configuraba «la naturaleza salarial de las bonificaciones», pues el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo prevé la ineficacia de las estipulaciones o condiciones que sean contrarias a la ley.
Finalizó, con la transcripción de apartes de las sentencias CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 29806 y CSJ SL, 28 oct. 1998, rad. 10951 (f.° 24 a 26, ibídem ). CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto, si bien solicitó que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirme la del a quo, incurre en la impropiedad de pedir al mismo tiempo que la sentencia de primer grado se case parcialmente.
Frente a ello, corresponde recordar, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, que la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte, en sede de casación, es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del a quo en esta sede.
El planteamiento del impugnante es confuso en cuanto a lo que pretende de esta Corporación, como fallador de instancia, una vez quebrado en todo o en parte el fallo de segundo grado frente a la sentencia del a quo. Ello, en tanto que lo que correspondía señalar era si ésta decisión se debía confirmar, revocar o modificar, que sería lo procedente y no que se debía casar parcialmente; que no resulta viable e imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues, como bien se mencionó, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiarla, porque ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Sobre el tema, esta Corporación en reciente pronunciamiento, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En ese sentido, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que se case «(…) de forma completa la Sentencia de Primera Instancia, proferida en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juez Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia de Segunda Instancia de fecha 12 de febrero de 2010», cuando es sabido que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto en el artículo 89 ibídem, esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación -casación per saltum-, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada a instancia de la parte demandante.
Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado (sentencia CSJ SL10092-2017).
No obstante, aún en el evento en que se pudiera hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que case la sentencia de segunda instancia y se confirme el fallo primer grado, como lo expresa al comienzo de su petición, ello a nada conduciría, pues en la formulación de los cargos incurre en otras falencias técnicas que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda, como se explica a continuación. 2.
Respecto del primer cargo El impugnante no señala cual es la modalidad de violación de la ley sustancial, omite indicar la proposición jurídica, ya que era necesario acusar la norma de derecho sustancial de alcance nacional que contenga el derecho reclamado. Ahora, aunque del desarrollo del cargo podría entenderse que acusa la violación de los artículos 127 y 128 del CST, no resulta suficiente, pues, aparte de no indicar la modalidad de violación, tampoco plantea errores de hecho que son indispensables cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, ya que, como lo ha sostenido esta Corporación, en casos como el presente, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, el recurrente no observa íntegramente.
De igual modo, la parte demandante no ataca las verdaderas razones en que se fundamentó el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, pues centra su inconformidad en que este apreció equivocadamente la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que establecía qué conceptos no constituyen salario, que se « desalarizó un pago, [la bonificación], que por esencia es salario lo cual va en contravía del artículo 127 del CST, porque el dinero que ganaba con estas bonificaciones entraba en su patrimonio para su beneficio y enriquecimiento», cuando el fallador de segunda instancia fundamento su decisión, así: La tesis de la Sala para resolver el asunto será la de confirmar la decisión de primer grado en tanto está establecida con las pruebas recaudadas la liquidación de derechos sociales de la demandante, en la cual se incluía el concepto de bonificaciones sin que la providencia de primer grado hubiere aplicado el descuento o compensación de la obligación presuntamente adquirida por la demandante, que no aparece suscrita en documento en la que conste su firma pero además el valor del crédito que se adquiere.
Si como ya se dejó sentando en la providencia de primer grado, no hizo efectiva retención alguna de los derechos sociales de la trabajadora, no es necesario atender la cita jurisprudencial de la parte demandante sobre la imposibilidad de retención que afecte el salario mínimo, pero si tiene razón el apelante en que quedó demostrado que la demandada no pagó la liquidación a la demandante y fue precisamente por eso que se produjo la condena contenida en la providencia apelada.
En efecto, la liquidación que obra a folio 54 del expediente, no fue pagada a la trabajadora y ella asciende a la suma de $4.218.720 y esa fue la suma que la a quo no descontó de los derechos sociales reconocidas en la liquidación del Juzgado y que ascendió a la suma de $5.429.464. y debe tener la Sala en cuenta que en las dos liquidaciones se aplica un rubro denominado “comisiones”, de tal suerte que en la realidad no se dio efectividad a la cláusula contractual que pretendía quitarle el contenido salarial a esta parte de lo devengado por la trabajadora.
Cabe señalar aquí que existe imprecisión en las apelaciones, al insistir en un pretendido descuento que en la realidad la a quo no realizo en la sentencia de primer grado, en tanto en ella se afirmó que no se demostró la autorización de la demandante para descontar el valor de $4.218.720 y por eso impuso la condena por valor total de $5.429.464, que corresponde a la liquidación no controvertida en las apelaciones.
Se puede compartir la afirmación de la apelación de la parte demandante de que no es posible por vía del artículo 128 del CST darle carácter no salarial a las bonificaciones atendiendo el contenido del artículo 127 del mismo estatuto pero ello no cambia el sentido de la decisión en tanto como ya se ha señalado la bonificación aparece en las dos liquidaciones: en la firmada como no pagada por la parte demandante en su apelación (folio 54) y en la realizada por el Juzgado para reconocer los derechos sociales de la actora en el texto de la providencia apelada, es decir que dicho rubro se tuvo en cuenta para definir los derechos sociales de la trabajadora.
Como se observa, en realidad, lo que concluyó el Tribunal respecto al tema de las bonificaciones, es que no se dio efectividad a la cláusula contractual que pretendía quitarle el contenido salarial a esta parte de lo devengado, por la trabajadora, que en las liquidaciones aparecía el pago por bonificaciones y que dicho rubro se tuvo en cuenta para definir los derechos sociales de la trabajadora.
Por tanto, el recurrente no ataca las razones en que se basó el fallo, lo que lo deja incólume. Para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional, mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos fácticos o jurídicos que la soportan y realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo. Sin embargo, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada, porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se soportará en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL661–2013, señaló: Entonces, obsérvese que el ataque en verdad no controvierte los verdaderos pilares de la decisión del juez, y en ese contexto al acometer razones distintas de las expresadas por el Tribunal, como soporte de la decisión impugnada, las conclusiones del fallador se mantienen en pie. 3.
Acerca de los cargos segundo y tercero Al revisar la formulación de los cargos, se observa que el ataque está dirigido contra la sentencia de primera instancia, pues, en el segundo, luego de hacer referencia a las consideraciones expuestas en el fallo de primer grado, señala que el Juzgado de instancia, […] no despachó favorablemente la petición de la sanción del artículo 65 del CST, porque calificó como razón suficiente la no observación de la mala fe en el actuar de la demandada, y por tal razón, exonero a la demandada de pagar la indemnización moratoria … decisión que no es de buen recibo, toda vez que si la a quo, hubiera declarada ineficaz la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes, era razón suficiente para imponer la sanción del aludido artículo, pues no tuvo en cuenta que el solo hecho de excluir un pago que remuneraba la prestación eficaz de la labor encomendada por el empleador constituía en un signo inequívoco de mala fe.
Así mismo, en el cargo tercero, se evidencia que el reclamo de la censura se dirige frente a la sentencia de primera instancia, pues al plantear los errores de hecho, indica: Dar por demostrado, sin estarlo, que ACTIVOS Y FINANZAS S.A. actuó de buena fe por no observarse mala fe en el actuar de la demandada. El empleador nunca alegó la buena fe para exonerarse de tal indemnización moratoria, en el expediente no aparece prueba alguna que nos demuestre que así lo hizo, entonces no entiendo por qué la A quo pudo llegar a la conclusión de que la demandada había actuado de buena fe Dislate que trae como consecuencia que la acusación resulte completamente improcedente, pues, en sede de casación, las sentencias objeto de la misma, son por regla general, las proferidas por los falladores de segundo grado, salvo las interpuestas per saltum, que no es este el caso, ya que la decisión del Juzgado fue objeto de pronunciamiento en segunda instancia y el Tribunal la confirmó. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL 8626- 2014, expuso: […] yerra la censura al disentir, en la demostración del cargo, de las consideraciones y conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia, pues es bien sabido que la finalidad del recurso extraordinario de casación tiene por objetivo revisar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones de segunda instancia, salvo en los casos que se admita la casación per saltum, que no es el caso del sub lite.
Como si lo anterior fuera poco, la sustentación en la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos que correspondía a tales escenarios. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FERNANDA BECERRA contra la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00