Micelio
SL2779-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 745 de 1995Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2779-2024 Radicación n.° 102333 Acta 38 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLON HORACIO MONTAÑO CORRAL contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada la sociedad PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a Colpensiones para que le reconociera una pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 26 de marzo de 2010, más los respectivos intereses moratorios. Radicación n.° 102333 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones afirmó que ingresó a laborar a Philips Colombiana S.A.S., como aprendiz del SENA el 30 de agosto de 1978, la cual lo afilió al extinto ISS, donde cotizó un total de 1.093 semanas hasta el 31 de mayo de 2000 y; que tenía más de 15 años de cotizaciones cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993.

Manifestó que siempre estuvo expuesto a altas temperaturas, de más de 1000°C, así como a químicos sumamente peligrosos para la salud humana; que desde su ingreso y por razón de su cargo, ocupó su tiempo dentro de la empresa en las áreas de hornos, elaboración de bombillos, zocaladores, campana, molino de vidrio, moldeadora, tijeras, carrusel, control de calidad y otras, en turnos de ocho horas diarias y; que ocupaba el cargo de supervisor técnico electrónico al momento de su retiro de la empresa.

Indicó que Colpensiones sabía que la pasiva era una empresa de alto riesgo, dada la actividad económica que desarrollaba, y los estudios realizados por el departamento de salud ocupacional de aquella administradora. Contó que cumplió 53 años de edad el 26 de marzo de 2009; que cotizó más de 750 semanas; que satisfacía los requisitos para adquirir el derecho reclamado; que si bien la historia laboral arrojaba 1.039 semanas cotizadas, en realidad tenía 1.093, toda vez que había inconsistencias en varios periodos; que el ISS en Liquidación reconoció la pensión especial a su compañero de trabajo Carlos Vizcaíno Hurtado; que reclamó administrativamente el 13 de diciembre de 2011, sin obtener respuesta alguna.

Radicación n.° 102333 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del actor, la cantidad de semanas cotizadas al 1° de abril de 1994, y el total registrado en su historia laboral. También admitió que la empresa accionada tenía la categoría de alto riesgo, así como lo concerniente a la reclamación administrativa y la falta de respuesta.

Negó los demás. En su defensa, dijo que el actor no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas o altas temperaturas. Agregó que el empleador nunca le informó cuáles fueron los puestos de trabajo que ocupó aquel, ni las condiciones en que este desarrollaba su labor, como para poder asumir que le asistía el derecho a la pensión reclamada. Propuso las excepciones de fondo de carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, y prescripción. Por medio de auto del 24 de septiembre de 2013, el juzgado tuvo por contestada la demanda y ordenó la integración del contradictorio con Philips Colombiana S.A.S. como litisconsorte necesario, la que se opuso a las pretensiones.

Respecto de los hechos, aceptó la fecha de ingreso del actor mediante varios contratos de trabajo, su afiliación al extinto ISS, el número de semanas cotizadas y el cargo desempeñado a su retiro. Negó los demás. En su defensa alegó que, durante su permanencia en la empresa, el demandante nunca ejerció actividades de alto riesgo ni estuvo sometido a altas temperaturas; que su cargo Radicación n.° 102333 SCLAJPT-10 V.00 4 y funciones no fueron calificados por la ARP del ISS, ni por el Ministerio de Trabajo, requisito que consideró indispensable; que no había prueba sobre cuánto tiempo estuvo sometido a esas actividades, y que las hojas de vida de muchos trabajadores fueron sustraídas, destruidas por plagas, inundaciones, y el deterioro por el paso del tiempo.

Sostuvo que suscribió un acuerdo conciliatorio el 1° de junio de 2000 «quedando a paz y salvo», entre otros, por concepto de las pensiones por retiro voluntario y sanción. Presentó las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia pronunciada el 28 de enero de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, propuesta por Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe patronal propuesta por Phillips de Colombia S.A.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar al señor MARLON MONTAÑO CORRAL, una pensión especial de vejez a partir 26 de marzo de 2010, en cuantía inicial de $1.557.778,85 más los reajustes de ley para los años correspondientes.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar al señor MARLON MONTAÑO CORRAL, retroactivo pensional Radicación n.° 102333 SCLAJPT-10 V.00 5 causado desde el 26 de marzo de 2010 hasta la emisión del presente fallo, lo cual nos da una suma de $77.108.571,76.

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar al señor MARLON MONTAÑO CORRAL, intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 13 de abril de 2012 hasta la emisión del presente fallo, lo cual nos da una suma de $ 8.231.259,92.

SEXTO: ABSOLVER a la empresa PHILIPS DE COLOMBIA de cada una de las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Condénese en costas a la demandada. Tásense e inclúyanse como agencias en derecho, el 10% sobre el monto total de la obligación.

OCTAVO: Si no fuere apelada esta decisión, continúese con la actuación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2023, revocó en todas sus partes el de primer grado, y absolvió a las pasivas de todas las condenas.

Dijo que el problema jurídico consistía en dilucidar si al actor le asistía o no el derecho a percibir una pensión especial de vejez por alto riesgo, en consideración a que fue trabajador de Philips Colombiana S.A.S. Advirtió que aquel era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, por ende, le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990.

De ahí extrajo que para ser acreedor a la pensión reclamada el trabajador debía laborar en algunas de las actividades previstas en el precepto 15 de dicha reglamentación. Al respecto se apoyó en las sentencias CSJ SL1353-2019 y SL002-2020. Radicación n.° 102333 SCLAJPT-10 V.00 6 Analizó la certificación expedida por el empleador el 18 de diciembre de 2000, y halló que el accionante trabajó para la sociedad Philips Colombiana S.A.S. desde el 30 de enero de 1978 hasta el 31 de mayo de 2000, desempeñando los siguientes cargos: i) aprendiz SENA, desde el inicio de la vinculación hasta el 31 de diciembre de 1979; ii) supervisor técnico electrónico II, del 26 de marzo de 1980 al 7 de junio de 1983, y del 1° de diciembre de 1983 al 31 de mayo de 2000.

A partir de la historia laboral dedujo que cotizó un total de 1.040 semanas con dicho empleador. Recalcó que, para determinar la exposición a las actividades de alto riesgo, solo podían considerarse como pruebas idóneas las que provinieran del estudio de los organismos especializados en salud ocupacional y riesgos laborales, como son las ARL, o el dictamen de expertos en salud del trabajo, por tratarse de aspectos técnicos y científicos.

Luego, expresó: Al plenario se aportó oficio dirigido al jefe del departamento de ATEP, ARP I.S.S. seccional Atlántico, referencia: solicitud de pensiones de alto riesgo de la empresa Philips S.A., previa realización de estudios técnicos y científicos, en donde se consagra en el acápite “conclusiones” los oficios involucrados en exposiciones de altas temperaturas en forma permanente en turnos de 8 horas, los siguientes: trabajadores de los hornos, trabajadores de los carruseles, trabajadores de hormadoras, trabajadores de formación de base, trabajadores de formación de bombillos, trabajadores de zocaladores, trabajadores de campana, trabajadores de base para TL, trabajadores de esmerilador de bulbo, trabajadores de control de calidad, trabajadores moldeadores, trabajadores de tijera, trabajadores sorteadores, trabajadores de acabados, trabajadores de molino de vidrio.

De lo anterior concluyó que el demandante no logró probar que estuvo expuesto a actividades de alto riesgo Radicación n.° 102333 SCLAJPT-10 V.00 7 durante el ejercicio de su trabajo, o que los cargos desempeñados estuvieran relacionados con dichas tareas. Resaltó que no bastaba con demostrar la prestación de servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo, sino que era necesario que quedara probada la prestación personal al servicio en dicha actividad con la intensidad de la exposición durante el tiempo exigido en la ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme el del a quo. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por las enjuiciadas.

Se deciden en conjunto, dado que persiguen idéntica finalidad, y se basan en argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Por el sendero jurídico acusa la «violación medio» del artículo 51 del CPTSS; 167 y 244 del CGP en relación con los preceptos 13, 29, 228 al 230 de la Constitución Política, lo que condujo a la interpretación errónea del 29, 48 y 335 de ibidem; 2 al 6 del Decreto 2090 de 2003; 14, 24, 36, 139, 141 y 151 de la Ley 100 de 1993; y 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al exigirle toda la Radicación n.° 102333 SCLAJPT-10 V.00 8 carga de la prueba, y reconocer como únicas evidencias idóneas las que provienen del estudio de los organismos especializados en salud ocupacional y riesgos laborales, o el dictamen de expertos en salud del trabajo, bajo la excusa de tratarse de aspectos técnicos y científicos, ya que esa obligación le corresponde legalmente a la parte que esté en mejores condiciones de aportarlas, que no era el caso del actor, en tanto desconoce dichos criterios, ni tuvo la oportunidad de recabar y guardar todos los estudios, valoraciones y recomendaciones de los organismos competentes.

Argumenta que, bajo el principio de libertad probatoria, y la máxima de que no pueden existir casos sin solución, se puede acudir a cualquier medio demostrativo para formar el convencimiento del ejercicio y el grado de exposición a una actividad riesgosa suscitada en el curso de una relación laboral, con fundamento en el artículo 51 del CPTSS, pues resulta diáfano que no existe norma que exija una solemnidad «ad substantiam actus» en este aspecto.

Aduce que los testigos oídos en el juicio tuvieron cercanía directa con los hechos de las condiciones o circunstancias de alto riesgo a las que estuvo expuesto, los que guardan relación con las documentales «que obran a folios 18 a 12» y, en especial, «las que van del folio 18 al 26», las que el colegiado apreció con un excesivo ritual manifiesto, en oposición a lo que revelaron las testimoniales, que no se mencionaron en la providencia fustigada.

Arguye que es un hecho indiscutible que él era un Radicación n.° 102333 SCLAJPT-10 V.00 9 obrero que hacía parte de la planta de vidrio, luz y alumbrado, es decir, no ejercía una actividad administrativa ni de oficina, sino de aquellas que no era posible realizar por fuera de las plantas de producción, toda vez que era supervisor técnico electrónico.

Por último, sostiene que se allegaron informes y evaluaciones de especialistas «obrantes a folios 18 a 118», que debieron confrontarse con los testimonios. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la interpretación errónea de los artículos 29, 48 y 335 de la Constitución Política; 2 al 6 del Decreto 2090 de 2003; 14, 24, 36, 139, 141 y 151 de la Ley 100 de 1993; 15 del Acuerdo 049 de 1990; y 167 y 244 del CGP.

Le endilga al ad quem los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que mi mandante señor MARLON HORACIO MONTAÑO CORRAL, fue trabajador de alto riesgo en el periodo comprendido del 30 de enero de 1978 hasta el día 31 de mayo del 2000, en la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor MARLON HORACIO MONTAÑO CORRAL, fue trabajador de alto riesgo desde el 30 de enero de 1978 hasta el día 31 de mayo del 2000 desempeñando su actividad con dedicación 8 horas diarias, incluso cuando era requerido por fuera del horario habitual de trabajo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante, señor MARLON HORACIO MONTAÑO CORRAL, estuvo expuesto durante el periodo del 30 de enero de 1978 hasta el día 31 de mayo, en la EMPRESA PHILIPS DE COLOMBIA a ALTAS TEMPARATURAS (sic) Y AGENTES QUIMICOS (sic) CONTAMINATES (sic). 4. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante, señor MARLON HORACIO MONTAÑO CORRAL, desempeñaba su Radicación n.° 102333 SCLAJPT-10 V.00 10 actividad laboral o rol de SUPERVISOR TECNICO (sic) ELECTRONICOS (sic), en plantas de producción de vidrio luz y alumbrado de la empresa mencionada.

Como pruebas no apreciadas relaciona los testimonios de Álvaro Diaz Eiovancci y Moisés Solano Mesa. Sostiene que con estos testimonios quedó demostrada su exposición a las altas temperaturas, así como las actividades que él realizaba, lo que va de la mano de lo plasmado en «las documentales 18 a 26 del expediente» y, que la sentencia atacada no hizo mención a ninguna declaración, la que fue pedida, decretada y practicada dentro de la oportunidad procesal establecida, y nunca fue tachada.

Reitera que la planta fue cerrada desde el año 2000, y que el empleador reconoció la pérdida y destrucción de los documentos de sus trabajadores, lo que subraya la importancia del dicho de los declarantes. VIII. CARGO TERCERO Lo plantea bajo el mismo sendero e igual proposición jurídica del cargo precedente, al que, además, agrega la aplicación indebida de los artículos 167 y 244 del CGP.

Le atribuye también idénticos errores de hecho. Como evidencias mal apreciadas señala las «PRUEBAS DOCUMENTALES 18 A LA 26». Expresa que el Tribunal no hizo un esfuerzo para ubicar a los trabajadores considerados de alto riesgo en la empresa en comento, ni llevó a cabo un ejercicio para esclarecer dónde se encontraban las máquinas, ni en qué planta o cuál era su Radicación n.° 102333 SCLAJPT-10 V.00 11 incidencia en los trabajadores, a los que, dada su cercanía, les afectaban por estar en contacto con las mismas.

Sostiene que fue errada la apreciación, porque en tales documentos solo se describen de manera somera los oficios de alto riesgo, sin observar que en ellos está inmersa la labor del actor, pues conforme a los testigos, se puede concluir que la actividad de técnico electrónico desarrollada por él en hornos, plantas de vidrio y alumbrado, también era de alto riesgo, dado el calor por encima del límite permitido y agentes cancerígenos, algo confirmado por los testigos Moisés Solano y Álvaro Díaz.

Añade que existen informes especializados por funcionarios del extinto Seguro Social «a folios 18 al 118», que muestran la alta exposición «en todas las dos plantas mencionadas», aclarándose que la valoración fue de tipo general y no individual, ni en cargos específicos; que, para el caso del actor, por ser técnico electrónico, atendía los tableros de las máquinas, en especial, el horno. IX.

CARGO CUARTO Lo propone en idénticos términos que el tercero, con iguales errores de hecho; y como no valoradas, señala las «PRUEBAS DOCUMENTALES 27 AL 118». En sustento de su embate, argumenta que estos documentos demuestran las distintas visitas de inspección y vigilancia en la empresa por parte del Departamento de Salud e Higiene en el Trabajo y Salud Ocupacional del extinto ISS, en las que se evidencian factores de alto riesgo por excesivo calor, y agentes contaminantes cancerígenos realizados en Radicación n.° 102333 SCLAJPT-10 V.00 12 disimiles periodos de tiempo.

Dice que de estas pruebas se concluye que el factor de riesgo era general en ambas plantas, de vidrio y alumbrado, lugares donde ejercía sus funciones. Finalmente afirma que, del dicho de Moisés Solano, las visitas se dieron en los años 1983, 1991 y 1996, los informes o evaluaciones fueron generales, las observaciones y recomendaciones no fueron atendidas por la empresa y, que esta admitió el deterioro de los archivos de sus trabajadores, algo que contextualizaba la contaminación existente, por ende, el alto riesgo.

X. RÉPLICA En cuanto al primer embate, Colpensiones reprocha que acuda a las pruebas del proceso, pese a encaminarse por la vía jurídica. Y en cuanto a los orientados por la senda fáctica, resalta que unos vienen apoyados en los testimonios, pese a que no son evidencia hábil en la casación del trabajo, mientras que otros solo se basan en las documentales, dejando por fuera aquellos, con lo cual incurre en una acusación parcial e insuficiente.

En todo caso, remarca que las pruebas singularizadas, no demuestran que el cargo que desempeñó el recurrente obedeciera a una actividad de alto riesgo. Asimismo, aduce que conforme a los criterios de la sana crítica y valoración de los medios de convicción, los jueces tienen la libertad para imprimir mayor o menor análisis a las mismas y, con base Radicación n.° 102333 SCLAJPT-10 V.00 13 en ese principio, el juez de alzada estimó correctamente que la documental y testimonial aportada al plenario no arrojaba con suficiencia la intensidad de la exposición a la cual se sometió el demandante en su cargo, requisito exigido por ley para el reconocimiento de dicha prestación, conforme al Acuerdo 049 de 1990.

A su turno, Philips Colombiana S.A.S. defiende la decisión impugnada por medio de la cual el colegiado encontró acreditado que el actor no probó la exposición al riesgo, ni haber ejercido dicha actividad. Apunta que era su deber demostrar el supuesto de hecho, como lo exige el artículo 167 del CGP, pues la decisión judicial se fundamenta sobre las pruebas oportunamente allegadas al proceso, de acuerdo con los artículos 164 del CGP y 145 del CPTSS.

Recuerda que no basta con que la empresa sea considerada como de alto riesgo, sino que haya ejercido dichas actividades directamente, las cuales deben estar definidas, calificadas y notificadas por los organismos competentes. XI. CONSIDERACIONES Cierto es que el recurso no es un modelo a seguir, en tanto en el primer cargo, como lo señala la oposición, incurre en la impropiedad de acudir insistentemente a las pruebas del proceso, cuando es sabido que, escogida la vía de pleno derecho, existe plena conformidad con el relato fáctico.

Súmese que la censura le atribuye al juzgador de segunda Radicación n.° 102333 SCLAJPT-10 V.00 14 instancia un yerro relacionado con la presunta existencia de una tarifa legal probatoria, lo que es propio del error de derecho, tal como lo prevé el artículo 87 del CPTSS (CSJ SL9681-2017 y SL2004-2022). Sin embargo, ello no impide el examen de fondo de las acusaciones, pues a la Corte le bastará con centrarse exclusivamente en los raciocinios de tipo probatorio desplegados por el censor y, en todo caso, el desafuero queda saneado al estudiarse de manera conjunta con el resto de los embates.

Asimismo, si bien la censura no individualiza detalladamente las pruebas en las que basa sus ataques, en la medida en que solo se refiere a ellas por su ubicación en el expediente, tal aspecto tampoco supone una traba insuperable, pues del análisis del plenario, se extrae con claridad que se refiere a las siguientes: i) Oficio n.° 01632 dirigido al jefe del departamento de ATEP, ARP ISS seccional Atlántico (f.° 18-26); ii) encuesta de salud ocupacional del 3 de octubre de 1975 y sus anexos (f.° 17-31); iii) investigación de higiene industrial efectuada por el ISS de marzo y abril de 1976 (f.° 32-53); iv) informe sobre el estudio de temperatura efectuado por el ISS en abril de 1983 (f.° 54-83); v) memorando interno del ISS del 31 de julio de 1991; vi) visita de inspección de fecha septiembre 4 y agosto 26 de 1991 (f.° 85-92); su informe a la empresa empleadora del 29 de noviembre de 1991 (f.° 93-95).

Seguidamente relacionó, vii) las recomendaciones sobre temperatura en la empresa de fecha 16 de septiembre de Radicación n.° 102333 SCLAJPT-10 V.00 15 1983 (f.° 96-99); viii) investigación de control sobre salud ocupacional del ISS (f.° 100-104); ix) respuesta a petición formulada por Simtraphillips del 31 de marzo de 1993 (f.° 105 y 106) y escrito firmado por esta última el 5 de junio de 1993; x) peticiones del 31 de agosto de 1982 y del 14 de septiembre de 1984 formuladas por Sintraindelec para inspección ocular y sobre ruido y calor (f.° 107 y 108) y oficio del 23 de septiembre de 1992 (f.° 109) xi) (f.° 110) y; xii) recomendaciones del 3 de mayo de 1993 y sus anexos (f.° 111-121).

Dicho esto, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante no tiene derecho a la pensión especial consagrada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por no probar la exposición al riesgo en los términos de dicha ley. Como primera medida importa precisar que, contrario a lo que entendió el colegiado, la demostración de las actividades de alto riesgo y de la exposición efectiva del trabajador en el ejercicio de sus funciones, no están sometidas a tarifa especial de prueba, ni su comprobación exige evidencia solemne.

Sobre este tópico, la Sala en la sentencia CSJ SL, rad. 31745, 20 nov. 2007, reiterada en CSJ SL1540-2024 precisó: Estima la Sala que ni dicha disposición como tampoco el artículo 2° del Decreto 1281 de 1994 corregido por el artículo 1° del Decreto 745 de 1995 que regularon el tema posteriormente, establecieron una tarifa especial de prueba para el juez laboral, quien conforme lo dispone el artículo 61 del C. P. del T., por regla general “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los Radicación n.° 102333 SCLAJPT-10 V.00 16 principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

(Resalta la Sala). Con todo, esa equivocación no es suficiente para quebrar la sentencia confutada, pues también concluyó el juez plural que la parte activa no acreditó el supuesto de hecho que configura el derecho a la prestación, como es que i) hubiere desempeñado una actividad de alto riesgo y, ii) por el tiempo requerido legalmente. En efecto, los documentos que militan a folios 18 a 26 constituyen la respuesta del «Seguro Social Protección Laboral» al jefe del departamento de ATEP ARP ISS, Seccional Atlántico, refiriéndose a la «Solicitud de pensiones de alto riesgo de la empresa Philips S.A.».

Allí se indicó que, si bien no fue posible hacer mediciones ni investigaciones directas en los puestos de trabajo, debido a que dicha sociedad fue liquidada, al revisar «la historia sanitaria y evaluaciones de temperatura de la empresa que data desde (sic) 1975, se encontraron áreas de trabajo que sí estuvieron exposiciones (sic) a temperaturas extremas (calor)».

También se señaló que de acuerdo con la «Encuesta de salud ocupacional No. 0042 del 3 de octubre de 1975», la planta de alumbrado se encuentra expuesta a «radiaciones calóricas»; que se tuvo en cuenta la investigación preliminar de higiene industrial n.° 27 realizada en marzo y abril de 1976, entre muchas otras que se practicaron. Seguidamente se enlistaron los oficios involucrados en exposición a altas temperaturas, en forma permanente en turnos de 8 horas: «trabajadores de hornos, de carruseles, de Radicación n.° 102333 SCLAJPT-10 V.00 17 hormadoras, de formación de base y bombillos, zocaladores, de campanas, de base para TL-lines TL, de esmerilador de bulbo, de control de calidad, moldeadores, de tijera, sorteadores, de acabados y de molino de vidrio».

Aunque el documento en mención se expidió en el año 2004, y el actor estuvo vinculado entre 1978 y 2000, lo cual en principio no lo resguardaría, allí se dejó consignado que de acuerdo con la historia sanitaria y evaluaciones de la empresa accionada, desde 1975 como ya se indicó, se hallaron áreas de trabajo que estuvieron expuestas a las altas temperaturas; y se concluyó que entre 1975 y 1996, «los trabajadores que elaboraron (sic) en la planta de vidrio y alumbrado en jornadas continuas de trabajo de 8 horas han estado expuestos durante el tiempo que elaboraron (sic) allí a temperaturas extremas de calor».

En ese orden, como es un hecho fuera de discusión que el demandante ocupó el cargo de supervisor técnico electrónico II, evidentemente este no aparece enlistado en el oficio analizado, es decir, que de ese documento no se comprueba que su cargo estuvo sometido a las altas temperaturas, de acuerdo con las inspecciones que se plasmaron en la probanza, por consiguiente, el Tribunal no se equivocó en la deducción que de él infirió. Además, aun si su puesto de trabajo estuviera enlistado expresamente, lo cierto es que de dicho documento, ni del resto de los que trae a colación, es posible determinar el tiempo en que estuvo expuesto a las altas temperaturas, requisito exigible, en la medida que le corresponde a la parte Radicación n.° 102333 SCLAJPT-10 V.00 18 actora demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y sobre todo, que la ejerció de manera permanente (CSJ SL3963-2014, SL13995-2016), lo que, de suyo, controvierte su alegación referida a la carga de la prueba.

En sentencia CSJ SL3308- 2019, en donde fungían las mismas partes y por los mismos hechos y pretensiones, esta Corte recordó: Además, esta Corte ha señalado que no basta con demostrar que el actor laboró en una empresa clasificada como de alto riesgo, sino que, en cada caso en particular, es necesario establecer si, efectivamente, estuvo expuesto a tales factores de riesgo, en el tiempo mínimo exigido por la ley, como en este evento se alega, a altas temperaturas y a sustancias químicas, alegación que no acredita el casacionista y que estaba a su cargo como lo dijo esta Corporación en la sentencia CSJ SL5220-2014.

(…) De otra parte, es pertinente puntualizar que si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez debía cumplir con la carga de probar el supuesto de hecho que alega y que está previsto en el literal b) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; o sea, que durante el tiempo exigido por la citada normatividad ejerció su labor estando expuesto a altas temperaturas y a sustancias químicas que afectaban su salud, lo cual no quedó plenamente demostrado en el proceso como acertadamente lo concluyó el Tribunal.

(…) De conformidad a lo reseñado, le compete al afiliado demostrar la satisfacción de todas las exigencias consagradas en la ley para tener derecho a gozar, en términos cuantitativos y cualitativos, de las prerrogativas contempladas en dicho sistema, pues si ello no se evidencia, solamente serán acreedores de aquellas prestaciones sin beneficios adicionales; además, para obtener la pensión especial de vejez, no bastaba con establecer que el demandante laborara en una empresa que tenía algunas áreas de trabajo catalogadas como de alto riesgo, sino que tenía que demostrar que efectivamente estuvo expuesto, para el caso, a altas temperaturas y a sustancias químicas, lo que no aconteció. Como quiera que el casacionista no logra acreditar yerro alguno con un medio de convicción hábil en la sede casacional, no le es dado a esta Sala asumir el estudio de las Radicación n.° 102333 SCLAJPT-10 V.00 19 testimoniales, en virtud del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que solo habilita el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

En el anterior orden, es dable advertir que la censura no acreditó que el Tribunal hubiere cometido algún yerro fáctico manifiesto. A lo que conviene agregar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, pues, con sujeción a los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

Sin costas en el recurso extraordinario a pesar de haberse presentado réplica, ya que se encontró un error de juicio del Tribunal. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLON HORACIO MONTAÑO CORRAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y al que Radicación n.° 102333 SCLAJPT-10 V.00 20 fue vinculada PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. como litisconsorte necesario.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31A369A3978E9F69C233F78E9AE9BB5A80554A8D4513DAB4F96686D6B5191137 Documento generado en 2024-10-21