CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2779-2023 Radicación n.° 96798 Acta 37 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el MIGUEL ÁNGEL MEZA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que el recurrente le promovió a COLPENSIONES y a COLFONDOS S. A. Se reconoce personería para actuar, en los términos y para los fines del mandato conferido, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda y al abogado José Roberto Herrera Vergara para que obren como apoderados judiciales de Colpensiones y de Colfondos S. A., respectivamente (cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 96798 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Meza Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones y la Colfondos S. A., con el fin de obtener la nulidad del traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad. También que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y que se concediera, la pensión prevista en la Ley 71 de 1988 (expediente digital).
Para fundamentar sus pretensiones expresó, que en su condición de servidor público realizó cotizaciones desde el 13 de enero de 1975 al 31 de marzo de 1992, con diferentes cajas de previsión social; que estuvo afiliado a Colpensiones así: 1° de octubre de 1997 al 28 de febrero de 1998; 1° de mayo de 1998 al 31 de diciembre del mismo año; 1° de enero de 1999 hasta el 31 de enero de 2003 y del 1° de marzo de 2003 al 31 de marzo de 2016; que realizó cotizaciones a Colfondos desde el 1° de marzo de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1997.
Explicó, que a Colpensiones le solicitó la prestación de vejez, que le fue negada con la Resolución GNR 108006 del 18 de abril de 2016, porque había perdido el régimen de transición; que, al momento del cambio de administradora (1° de marzo de 1995), contaba, para el 1° de abril de 1995, con 40 años y, para el momento en el que realizó esa acción, Radicación n.° 96798 SCLAJPT-10 V.00 3 no conoció sus riesgos, porque la información no fue adecuada.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que, el demandante se afilió, de manera voluntaria al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y le aplicaba lo previsto en el literal b) del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (ib.).
Colfondos S. A., solicitó negar las súplicas del convocante e indicó, que no le constaban los supuestos de hecho, salvo que sus asesores brindaron una asesoría que posibilitó la afiliación del demandante al régimen que administra. Presentó las excepciones de cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y la naturaleza jurídica de Colfondos S. A., falta de legitimación en la causa por pasiva, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, por inexistencia de vicios en el consentimiento, no es viable el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida, no se reúnen los presupuestos de ley para la configuración de la nulidad alegada, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, carencia de objeto respecto de cualquier pretensión en contra de Colfondos S. A., prescripción y buena fe (ib.).
Radicación n.° 96798 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, con fallo del 1° de octubre de 2020, resolvió: 1) DECRETAR: LA NULIDAD E INEFICACIA DEL TRASLADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL QUE EL DEMANDANTE HIZO A LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S. A. EL DIA 5 DE FEBRERO DE 1995, CONFORME A LAS MOTIVACIONES QUE ANTECEDEN. 2) CONDENAR: A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S. A., A DEVOLVER AL SISTEMA TODOS LOS VALORES QUE HUBIEREN RECIBIDO CON MOTIVO DE LA AFILIACIÓN DEL SEÑOR MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, COMO COTIZACIONES, BONOS PENSIONALES, SUMAS ADICIONALES DE LA ASEGURADORA CON TODOS SUS FRUTOS E INTERESES COMO LO DISPONE EL ART. 1746 C.C., ESTO ES CON LOS RENDIMIENTOS QUE SE HUBIEREN CAUSADO, EN VIRTUD DEL REGRESO AUTOMÁTICO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADA POR COLPENSIONES. 3) ORDENAR: A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES QUE UNA VEZ LAS ADMINISTRADORAS DE FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S. A., DE CUMPLIMIENTO A LO AQUI ORDENADO PROCEDA ACEPTAR EL TRASLADO DEL DEMANDANTE DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, Y PROCEDA A LA ACTUALIZACIÓN DE SU HISTORIA LABORAL, INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Y POR ENDE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SU PENSIÓN, CONFORME A LAS MOTIVACIONES DE ESTA SENTENCIA 4) SE CONDENARÁ: A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLPENSIONES, RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DEL DEMANDANTE LAS MESADAS CAUSADAS Y NO CANCELADAS A PARTIR DE DICIEMBRE 22 DEL AÑO 2015, CONFORME A LAS MOTIVACIONES QUE ANTECEDEN EN ESTA SENTENCIA, SIN RECONOCER INTERESES DE MORA, 5) SE CONDENARÁ: A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S. A. ASUMIR A SU CARGO LOS DETERIOROS SUFRIDOS POR EL BIEN ADMINISTRADO, EN CASO DE QUE SE HUBIESEN CAUSADO, ESTO ES, LAS MERMAS SUFRIDAS EN EL CAPITAL DESTINADO A LA Radicación n.° 96798 SCLAJPT-10 V.00 5 FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, POR LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN EN QUE HUBIEREN INCURRIDO, LOS CUALES SERÁN ASUMIDOS DE SU PROPIO PATRIMONIO SIGUIENDO LAS REGLAS DEL ART. 963 C.C. TODO CONFORME A LAS MOTIVACIONES QUE ANTECENDEN A LA SENTENCIA. 5) (sic) DECLARAR: NO PROSPERAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR PARTE DE LAS DEMANDADAS. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con sentencia del 29 de septiembre de 2021, decidió: Por las motivaciones expuestas en esta providencia quedan resueltos los problemas jurídicos planteados, y dadas las resultas del estudio realizado, se MODIFICARÁ el ordinal CUARTO de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 01 de octubre de 2020, en el sentido de CONDENAR A COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al art. 7º de la Ley 71 de 1988, con retroactivo desde el 29 de junio de 2018 hasta el 30 de agosto de 2021 en la suma de $104’523.223,35 correspondiente a 13 mesadas anuales según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, valor que deberá ser indexado a la fecha del pago total, al no ser procedentes los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Se Autorizará a COLPENSIONES a realizar la compensación de la suma pagada, esto es, descontar los $36’562.133.oo, así como también, a realizar el ajuste por concepto de las cotizaciones en salud a la EPS en el que se encuentra afiliado. De igual forma, la mesada pensional para el 2021 será de $2’573.623.43, ordenándose realizar el reajuste anual previsto en el art. 14 de la Ley 100 de 1993.
Se confirmará en todo lo demás la sentencia. Radicación n.° 96798 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso de casación definió que el traslado realizado a Colfondos era ineficaz, porque no brindó una información completa; que, en razón a esa situación, el petente conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar, al 30 de junio de 1995, con 40 años de edad.
Estimó, que el petente alcanzó la densidad de semanas previstas en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de vejez. A continuación, indicó: No se discute que el actor contaba con 60 años de edad al 10 de diciembre de 2012, cumpliendo así con la primera condición establecida en la norma. Por otra parte, en lo que respecta a la exigencia de los 20 años de servicios, que equivalen a 1028 semanas, se encontró probado que: (1º) Desde el 13 de enero de 1975 al 31 de marzo de 1992, aportó a las Cajas de Previsión 541.14 en tiempos de servicios.
(2º) Al ISS hoy COLPENSIONES desde el 1º de octubre de 1997 a 28 de febrero de 1998; 1 de mayo de 1998 a 31 de diciembre de 1998; 1 de enero de 1999 a 31 de enero del 2003; y, del 1 de marzo del 2009 a 31 de marzo de 2016 y desde el 1º de septiembre de 2017 hasta el 30 de junio de 2018 un total de 634.71 semanas cotizadas. (3º) Y en el periodo comprendido entre 1º de marzo de 1995 y el 30 de septiembre de 1997 con afiliación no válida al RAIS a través del Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, S. A. un total de 132.85 semanas.
Entonces, la historia laboral actualizada al 30 de enero de 2019, el demandante cotizó al sistema pensional para el momento en que cumplió los 60 años, esto es, el 10 de diciembre de 2012, un total de 1100.87 semanas, cumpliendo con los presupuestos previstos en el art. 7º de la Ley 71 de 1988 para acceder al reconocimiento pensional. Radicación n.° 96798 SCLAJPT-10 V.00 7 Cumple reiterar que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como se encontró probado a lo largo del proceso.
Además, acreditó un total de 934.34 semanas al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a saber, el 25 de julio del mismo año, supuesto que le permitía mantener su beneficio pensional hasta el año de 2014, o hasta que cumpliera con los requisitos mínimos exigidos en virtud del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Seguidamente fijó su atención en la liquidación de la pensión y halló que, por vez primera se solicitó ese derecho el 22 de diciembre de 2015; que esa prerrogativa fue negada porque no se reunieron las semanas previstas en la Ley 797 de 2003; que a ese momento el actor estaba cotizando al sistema con la Personería Municipal, lo cual se extendió hasta el 31 de marzo de 2016; que, estuvo afiliado de manera independiente desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 30 de junio de 2018.
Expresó: Se hace importante señalar que, en calidad de servidor público, la desafiliación del sistema es indispensable para el disfrute de la pensión de vejez, razón por la cual, la mesada pensional no podría ser efectiva antes del 31 de marzo de 2016, error que cometió el Juez A quo al declarar el derecho desde el 2015, condena que se modificará. Advirtió que Colpensiones, con la Resolución DPE 14339 del 10 de diciembre de 2019, reconoció una mesada pensional, desde el 29 de junio de 2018 y para el año 2019, en la suma de $2.065.318, lo que generó un retroactivo de $36.562.133.
Seguidamente, sostuvo: Radicación n.° 96798 SCLAJPT-10 V.00 8 Para calcular el valor de la mesada pensional, COLPENSIONES argumentó que la pensión de vejez fue reconocida con fundamento en las 1305 semanas de cotización y 66 años de edad, es decir, que al perder el beneficio pensional por haberse traslado al RAIS y nuevamente retornar al RPMPD el 1º de agosto de 2002, había cumplido con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, esto es, 1300 semanas y 62 años cumplidos o más de edad.
Además, para obtener el IBL, Colpensiones aplicó el art. 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, calculó el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y lo multiplicó por una tasa de reemplazo del 63.48 % según lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 797 de 2003, pagando un total de $36’562.133.oo como se dijo en renglones anteriores.
No obstante, el demandante solicita la reliquidación, argumentando que la pensión había sido reconocida con una mesada inferior, razones que son atendibles, con fundamento en la nulidad del traslado y la liquidación con base en la prerrogativa del régimen de transición dispuesta en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, obteniendo como resultado, la aplicación de la Ley 71 de 1988.
De esta manera, no existe duda que la última cotización al sistema pensional fue el 28 de junio de 2018, ya que el actor continuó en calidad de independiente, realizando cotizaciones en forma voluntaria, por lo que, en este asunto opera la regla general de la desafiliación, porque nada impide que, por voluntad propia, el trabajador decida seguir cotizando para aumentar su mesada pensional, lo que ocurrió con el actor, razón por la cual, se tomará hasta la última semana de cotización, para realizar la respectiva liquidación. De acuerdo con lo consagrado por el artículo 8° del Decreto 2709 de 1994, al demandante le correspondería una tasa de reemplazo equivalente al 75 % del ingreso base de liquidación IBL previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, esto es: IBL: $3’153.221.oo por la tasa de reemplazo 75%: Mesada pensional de $2’364.915.75 a partir del 29 de junio de 2018, con un retroactivo pensional hasta la fecha de la sentencia de $104’523.223,35 correspondiente a 13 mesadas anuales según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, valor que deberá ser indexado a la fecha del pago total.
Manifestó, que en este asunto no operó la prescripción, porque la mesada inició el 29 de junio de 2018 y la demanda se presentó el 13 de noviembre del mismo año. Radicación n.° 96798 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, sostuvo: Ahora, en lo atinente a la inconformidad de la parte actora relacionada con la absolución por los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe precisarse que los mismos no resultan procedentes, en tanto que la mora en el pago no obedeció a la negligencia, tardanza o demora en el pago de las mesadas por parte de Colpensiones, sino a que al estar afiliado el accionante a la AFP COLFONDOS S. A. durante un periodo donde se declaró la ineficacia de la afiliación, y solo ahora en virtud de lo ordenado en las sentencias, es que surge en cabeza de la primera de las nombradas dicha obligación; por lo tanto, no le cabe responsabilidad en la falta de cancelación de las mesadas, razones estas por las que también se confirma el fallo de primer grado sobre este aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la del juzgado y se conceda la prestación con sustento en el Acuerdo 049 de 1990. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin.
Radicación n.° 96798 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Dice esto: Con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 7º Ley 71 de 1988 y 8º Decreto 2709 de 1994, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 0758 de 1990), 11, 13 literal g), 33 literal d), 36, 141, 272 y 273 Ley 100 de 1993, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional.
Los errores con los que fundamenta la acusación, son los siguientes: * No dar por demostrado, estando probado, que Colpensiones reconoció el tiempo cotizado entre el 1º de marzo de 1995 al 30 de septiembre de 1997. * Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 10 de diciembre de 2019, fecha en que Colpensiones reconoció al demandante la pensión de vejez, se había declarado la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos. * No dar por demostrado, estándolo, que para el 10 de diciembre de 2019, fecha en que Colpensiones reconoció al demandante la pensión de vejez, aun no se había declarado la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos.
La prueba que denuncia, por su errada apreciación, es la Resolución DEP 14339 del 10 de diciembre de 2019. Al sustentarlo señala: El ad quem consideró que no había lugar al reconocimiento de los intereses, por cuanto la demora en el pago de la pensión se debió a la afiliación del accionante a Colfondos S. A., durante un periodo donde se declaró la ineficacia de la afiliación y en virtud Radicación n.° 96798 SCLAJPT-10 V.00 11 de lo ordenado en las sentencias proferidas en este proceso, surgió la obligación a cargo de Colpensiones.
Si bien, la Resolución DPE 14339 del 10 de diciembre de 2019 (fls. 227- 231 Cdno. 1), se cita en la sentencia para indicar el monto de la mesada pensional a partir del año 2019 ($2.065.318), no fue tenida en cuenta por el ad quem para determinar que Colpensiones, al reconocer la pensión de vejez, relacionó el tiempo de afiliación causada entre el 1º de marzo de 1995 al 30 de septiembre de 1997, época en que mi representado estuvo afiliado a Colfondos S. A. La Resolución DPE 14339, que reconoce la pensión de vejez se expide el 10 de septiembre de 2019 y la sentencia del Tribunal se profiere el 29 de septiembre de 2021, circunstancia que demuestra que la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no incidió para nada en la demora en el pago de las mesadas.
Esto demuestra los errores anotados en el cargo, al no dar por establecido que Colpensiones reconoció el tiempo cotizado entre el 1º de marzo de 1995 al 30 de septiembre de 1997 y no dar por probado, que para el 10 de diciembre de 2019, fecha en que se reconoció al demandante la pensión de vejez, aun no se había declarado la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S. A. VII.
CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 7º Ley 71 de 1988 y por infracción directa de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 0758 de 1990) y 230 de la Constitución Política (CP), 11, 13 literal g), 33 literal d) y 36 Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 141, 272 y 273 Ley 100 de 1993, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
Al sustentarlo señala que el error jurídico del Tribunal consiste en que no analizó si existía otra normativa que, en virtud del régimen de transición, le era aplicable y expone: Radicación n.° 96798 SCLAJPT-10 V.00 12 En este orden, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, señala como requisitos de la pensión de vejez, tener 60 de edad (hombre) y acreditar 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o tener 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
A su vez, el artículo 20 del mismo acuerdo dispone que el monto de la pensión será del 90 % del IBL, siempre que el afiliado haya cotizado más de 1250 semanas. Tratándose de un derecho fundamental, habiendo establecido que el demandante estaba cobijado por el régimen de transición y había cotizado 1305 semanas al sistema general de pensiones, cumplía con los requisitos para que se les reconociera la pensión de vejez, de conformidad con la norma más favorable, como eran los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990.
Se violó directamente por parte del Tribunal, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues es claro que se garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas al régimen de prima media con prestación definida y dispuso que al momento del reconocimiento de la pensión, se tendría en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la Ley 100/93, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
Igualmente se infringió directamente el literal d) del artículo 33 Ley 100 de 1993, que permite en el régimen de prima media con prestación definida, es procedente sumar o acumular las semanas cotizadas al sistema general de pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales junto con las cotizadas a las cajas de previsión social. La Ley 100 de 1993 permitió la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró un régimen de transición pensional para quienes acrediten los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tuvieran derecho a que su pensión se reconociera conforme al régimen anterior, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Es claro que el tribunal aplicó indebidamente el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 e infringió directamente los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, al encontrarse acreditado la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales. La jurisprudencia de esa Sala ha sostenido que en virtud de la transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, es procedente la sumatoria de las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
Al respecto señaló la Corte: Radicación n.° 96798 SCLAJPT-10 V.00 13 […] VIII. CARGO TERCERO Señala: Con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 141 de Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional.
Al desarrollarlo, cita la decisión cuestionada y dice que las razones, para absolver del pago de los intereses moratorios, no tienen respaldo legal o jurisprudencial y por esa razón, se interpretó con error, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque esta Corporación ha establecido que no proceden cuando se trata de cambio de jurisprudencia. Después, explica: Acorde con el precedente citado, no procede el reconocimiento de intereses moratorios cuando la conducta de la demanda siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia o porque obedeció al cambio de jurisprudencia. La tesis del tribunal, en cuanto “al estar afiliado el accionante a la Colfondos S. A., durante un periodo donde se declaró la ineficacia de la afiliación, y solo ahora en virtud de lo ordenado en las sentencias, es que surge en cabeza de la primera de las nombradas dicha obligación” no encuentra justificación legal o jurisprudencia, para que no se reconozcan los intereses moratorios sobre las mesadas impagadas, pues es claro que cuando la pensión se causa bajo el amparo del régimen de transición y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, procede el reconocimiento de intereses.
Radicación n.° 96798 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. RÉPLICA Colfondos indica que la demanda de casación no afecta sus intereses, razón por la cual, se atiene a lo que se decida. Colpensiones manifiesta que el juez de segunda instancia analizó adecuadamente la resolución, donde se otorgó el derecho a la pensión, e implica también que no interpretó con error el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente destaca que, en atención al tiempo público del actor, la norma llamada a regentar el asunto era el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y no el acuerdo 049 de 1990, porque, antes de la Ley 100 de 1993, no se realizaron cotizaciones al ISS. X. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a los términos de las acusaciones, le corresponde definir si el Tribunal se equivocó cuando no liquidó la pensión del demandante, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 y también, al negar los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Aun cuando el primer cargo se presenta por la senda indirecta, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) el actor aportó a las Cajas de Previsión, un total de 541.14 semanas, desde el 13 de enero de 1975 al 31 de marzo de 1992; (ii) con afiliación no valida a Colfondos, Radicación n.° 96798 SCLAJPT-10 V.00 15 reportó un total de 132.85 periodos, comprendidos entre el 1° de marzo de 1995 y el 30 de septiembre de 1997 y, (iii) estuvo vinculado al extinto ISS desde el 1° de octubre de 1997 al 31 de enero de 2003, del 1° de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2016 y a partir del 1° de septiembre de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, acumulando un total de 634.71 ciclos.
Tampoco se discute que (a) la afiliación del demandante al de ahorro individual con solidaridad fue ineficaz; (b) que el petente es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la vigencia de la Ley de seguridad social integral contaba con más de 40 años de edad (nació el 10 de diciembre de 1952) y al momento de rigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio del mismo año), reunía 934.34 semanas;
(c) que arribó a los 60 años, el 10 de diciembre de 2012, data para la cual, congregó un total de 1100.87 períodos; (d) que la pensión inicia a cancelarse a partir del 29 de junio de 2018; (e) que el IBL corresponde a $3.153.221 y (f) acreditó, en su vida laboral, 1305 semanas. Dicho esto, se debe decir que el ad quem cometió el error jurídico señalado en la segunda imputación, pues, como el actor era beneficiario del régimen de transición, era su deber examinar cuál de las diferentes normativas le era aplicable1.
Si no hubiera desatendido esa obligación, habría encontrado que la Alcaldía de Chinácota solicitó la afiliación 1 Sentencia de Casación CSJ SL4165-2020. Radicación n.° 96798 SCLAJPT-10 V.00 16 del petente (personero) a Colfondos, el 5 de febrero de 1995, efectivo a partir del 1° de marzo del mismo año (expediente digital). Esa situación muestra que el actor, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, se fijó, a más tardar el 30 de junio de 19952, contaba con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, porque en virtud de la ineficacia está vinculado al ISS, para todos los efectos jurídicos.
Es más, esa normativa permite acumular los tiempos no cotizados al ISS, con los efectivamente efectuados a esa administradora. Precisamente en la Sentencia de Casación CSJ SL1078-2023, se indicó: Pues bien, le asiste razón a la recurrente por cuanto la jurisprudencia actual de la Corporación es partidaria de que si es acumulable el tiempo de servicios públicos no cotizados al ISS con el fin de obtener una reliquidación de la pensión de vejez, siguiendo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Es necesario precisar que en el caso sub examine se excluye del debate probatorio la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, su edad y número de semanas cotizadas que en este caso asciende a 1221. Y, debe la Sala memorar que abandonó el criterio de que no era permitido acumular el tiempo de servicios no cotizados al ISS del sector público con el cotizado en la demandada desde la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en CSJ SL3110-2020, SL4480-2020, SL182-2021 y SL3801-2021).
En cuanto a la interpretación que debe darse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 y la sumatoria de tiempo de servicios en el sector público no cotizados al ISS se dijo en sentencia CSJ SL3801-2021 que: 2 Artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 96798 SCLAJPT-10 V.00 17 1. El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en que para la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición se debe tener en cuenta la sumatoria del tiempo de servicio público y las semanas cotizadas al ISS o a entidades de previsión social.
Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones. 2. La Ley 100 de 1993 previó mecanismos de financiación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó Radicación n.° 96798 SCLAJPT-10 V.00 18 mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. En lógica con lo anterior, esta Sala en sentencia CSJ SL2557- 2020, reiterada en la CSJ SL2776-2021, estableció la posibilidad de aplicar tal criterio en tratándose de la reliquidación de la pensión. Por manera que, en este punto, el Tribunal cometió la equivocación señalada por la censura, no sucediendo lo mismo con el tema de los intereses moratorios, pues el reconocimiento de la prestación, acudiendo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se logra en virtud de pronunciamientos judiciales3, tanto que la Resolución DEP 14339 del 10 de diciembre de 2019, concedió el derecho, pero con sustento en la Ley 797 de 2003.
De lo dicho se sigue, que el cargo segundo prospera y los restantes, esto es, el primero y tercero, no siguen su misma suerte. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA 3 Sentencia de Casación CSJ SL610-2023 y CSJ SL2105-2023. Radicación n.° 96798 SCLAJPT-10 V.00 19 Como se dijo al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, al demandante, por vía de transición, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990.
Siendo eso así, dicho derecho principiará a pagarse, a partir del 29 de junio de 2018. Para ello, se observa que se reunió una densidad de 1305 semanas de cotización, lo que significa, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que le corresponde una tasa de reemplazo del 90 %. Ahora, el IBL es de $3.153.221 y, al aplicar el porcentaje mencionado con antelación, arroja, a título de primera mesada pensional, la suma de $2.837.898,9, por 13 mensualidades, superior a la reconocida por Colpensiones, que lo fue de $2.065.318, quien la concedió, desde el 29 de junio de 2018.
Siendo eso así, se condenará a la accionada a reajustar anualmente el valor de la primera mesada pensional y a cancelar al demandante las diferencias causadas entre la pensión aquí ordenada y la que viene cancelando. Dichos conceptos deberán ser indexados al momento de su pago y se autoriza a la administradora del régimen de prima media con prestación definida a descontar, de su deuda, lo que canceló a título de retroactivo, que lo fue por valor de $36.562.133, que también deberá actualizarse, al momento de hacer efectivo el pago.
Radicación n.° 96798 SCLAJPT-10 V.00 20 Así mismo, se autoriza a Colpensiones, para que descuente de las mesadas adeudas, el porcentaje que corresponde a Salud. Costas en las instancias a cargo de las demandadas. Estas las incluirá el juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL MEZA RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES y COLFONDOS S. A., solo en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión de vejez.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En SEDE DE INSTANCIA se modifican los numerales tres y cuatro de la decisión de 1° de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y, en su lugar:
PRIMERO: Se CONDENA a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, una pensión de vejez, a partir del 29 de junio de 2018, por valor de $2.837.898,9 y por 13 mensualidades anuales. Radicación n.° 96798 SCLAJPT-10 V.00 21 SEGUNDO: Se CONDENA a la accionada a reajustar anualmente el valor de la primera mesada pensional y a cancelar al demandante las diferencias causadas entre la pensión aquí ordenada y la que viene cancelando.
Dichos conceptos deberán ser indexados al momento de su pago.
TERCERO: Se autoriza a la administradora del régimen de prima media con prestación definida a descontar, de su deuda, lo que canceló a título de retroactivo, que lo fue por valor de $36.562.133, que también deberá actualizarse, al momento de hacer efectivo el pago.
CUARTO: Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96798 SCLAJPT-10 V.00 22