CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2779-2022 Radicación n.° 81772 Acta 24 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LIDA PINEDA GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, del primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le promovió a ella OLGA MARINA ROBLES MENDOZA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Olga Marina Robles Mendoza demandó a Colpensiones y a María Lida «Giraldo Castro» para que se condenara a la primera, con exclusión de la segunda, a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 2 «cónyuge», Nebaldo Enrique Burgos Beltrán, a partir del 21 de marzo de 2013, junto con las mesadas pensionales atrasadas, el retroactivo indexado, los intereses moratorios, lo que resultara probado y las costas.
Narró que nació el 21 de octubre de 1957; que tenía 59 años; que contrajo matrimonio católico con el causante el 21 de octubre de 1989; que convivieron durante 27 años hasta el 21 de marzo de 2013, cuando falleció; que procrearon a la menor Tatiana Burgos Giraldo; que su cónyuge era pensionado por el ISS hoy Colpensiones; que en los últimos dos años de su vida, no cohabitaron juntos.
Afirmó que, en ese tiempo, el señor Burgos Beltrán y María Lida «Giraldo Castro», registraron con sus apellidos al infante Samuel; que ninguno de los dos era su progenitor biológico; que tampoco tenían una unión marital; que ese proceder tuvo como única finalidad compartir la prestación que disputa. Añadió que, «El causante [ ] sí convivió con [dicha] señora, pero para la época en que adoptó el niño [ ]» y que, «lo que si podemos demostrar que él sí murió en la casa de [ella] ya que su muerte fue de forma repentida porque como pensionado que era correspondía con todo lo de su hija [ ] y con todos los enseres de la casa».
Refirió que el 12 de abril de 2013, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que los beneficiarios legítimos para acceder a esta, eran los Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 3 descendientes reconocidos del pensionado y ella, en su condición de «cónyuge supérstite» (f.° 1 a 7, cuaderno del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó i) la fecha de nacimiento de la demandante y la de fallecimiento del causante; ii) el vínculo matrimonial entre ambos; iii) la condición de pensionado del señor Burgos Beltrán y, iv) la reclamación de sustitución pensional presentada.
Añadió que «María Lida Giraldo Castro acreditó los requisitos para ser beneficiaria de [la] prestación». Señaló, sobre los demás hechos, que no le constaban por ser circunstancias íntimas de la relación familiar. Propuso como excepción de mérito la de prescripción (f.° 47 a 50, ibidem). Mediante auto del 8 de agosto de 2016, se le designó curador para el litigio a María Lida «Giraldo Castro» (f.° 59, ib), quien se resistió a las pretensiones.
Afirmó que, según los documentos anexos, eran ciertos las fechas de nacimiento de la reclamante inicial, la existencia del vínculo matrimonial y la petición de sobrevivencia; que, sin embargo, no podía afirmarse que ella y los descendientes señalados en el gestor, fueren los únicos beneficiarios de la prestación, en tanto que en Resolución n.° Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 4 GNR 362059 de 2013, se indicó que además de los mencionados, reclamó la pensión Juliana Burgos Giraldo en su condición de hija del causante.
Destacó que, [ ] si bien es cierto la señora Olga Marina Robles Mendoza era casada con el causante, la misma no tenía una convivencia exclusiva con el finado, por cuanto también existía una convivencia entre mi defendida y el señor BURGOS BELTRÁN, al punto de, como puede inferirse la muerte atacó al finado en el lugar de habitación que compartía con mi apadrinada, tal como lo reconoce la demandante en el hecho noveno. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción trienal e inexistencia del derecho de sustitución pensional en un 100 % en cabeza de la señora Olga Marina Robles (f.° 70 a 78, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, el 6 de febrero de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito denominada: “PRESCIPCIÓN” propuesta por el ente pensional demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de mayo del año 2013, por las razones expuestas en la considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora OLGA MARINA ROBLES MENDOZA, en su condición de cónyuge supérstite del finado señor NEBALDO ENRIQUE BURGOS BELTRÁN (Q.E.P.D.), tiene derecho a que la incoada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le reconozca y pague el cincuenta por ciento (50 %) de la pensión de sobrevivientes que se causó a su favor en virtud del deceso del señor NEBALDO ENRIQUE BURGOS BELTRÁN (QEPD.), siempre y cuando ésta siga con vida, desde el día doce (12) de mayo del año dos mil trece Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 5 (2013), en la suma equivalente $616.602, incrementado anualmente tal guarismo acorde con el IPC certificado por el DANE; todo lo anterior de conformidad con lo expuesto en el acápite motivo de la presente sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo precedente, CONDENAR a la entidad pensional accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la accionante señora OLGA MARINA ROBLES MENDOZA, la suma de $33.036.309, por concepto de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde el día doce (12) de mayo del año dos mil trece (2016) (sic) hasta el mes de enero del año dos mil diecisiete (2017); conforme con indicado en el ítem considerativo de ésta decisión.
CUARTO: CONDENAR a la institución demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la demandante señora CARMEN SOFÍA LARA PADILLA (sic), la suma de $23.177.978; por concepto de intereses moratorios establecidos en el canon 141 de la Ley 100 del 1993, acorde con lo esbozado en el acápite motivo de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad pensional demandad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a favor de la demandante señora OLGA MARINA ROBLES MENDOZA. Como agencias en derecho se señala la suma de $7.307.857, a favor de la incoante señora ROBLES MENDOZA, Correspondientes al trece por ciento (13 %) de las pretensiones que en este juicio fueron reconocidas; acorde dispuesto en el numeral 2.1.1 del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por secretaría del Juzgado realícese el traslado de rigor.
SEXTO: Conforme con establecido en el inciso 30 del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 14 de la Ley 1149 de 2007, por haber sido la presente sentencia adversa a los intereses procesales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, remítase al superior, para que se surta el grado jurisdicción de consulta (acta de f.° 92 a 94, en relación con el CD f.° 91, ibidem).
Enmendada el 9 de febrero de 2017, en el siguiente sentido:
PRIMERO: Corregir el numeral CUARTO de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2016 del presente proceso, en atención a lo señalado en el capítulo motivo del presente proveído. Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, el numeral CUARTO de la precitada providencia quedará así: "CUARTO: CONDENAR a la institución demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la demandante señora OLGA MARINA ROBLES MENDOZA, la suma de $23.177.978; por concepto de intereses moratorios establecidos en el canon 141 de la Ley 100 de 1993, acorde con lo esbozado en el acápite motivo de esta providencia (f.° 98 a 100, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 1° de septiembre de 2021, al resolver la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esa entidad y de María Lida Pineda Giraldo, tras acatar la declaratoria de nulidad que profirió esta Corporación, en auto CSJ AL204-2021, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL No. 23 001 31 05 004 2016 00153 01, folio 078 promovido por OLGA MARINA ROBLES MENDOZA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y OTROS., en el sentido de CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios a favor de la parte demandante a partir del 13 de junio de 2013 en la suma de $20.348.613.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada (COLPENSIONES) y a favor del demandante […]. Dijo que en perspectiva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, debía determinar si la demandante Olga Marina Robles Mendoza o la interviniente María Lida Giraldo Castro, tenía la condición de Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficiaria de la sustitución pensional, en sus condiciones de cónyuge y compañera permanente, respectivamente.
Señaló que no había sido objeto de controversia: i) que el causante falleció el 21 de marzo de 2013 (f.° 29, cuaderno del juzgado); ii) que este había sido pensionado por Colpensiones a través de Resolución n.° 6660 del 1° de enero de 2007 desde el 30 de noviembre de 2006 (f.° 11 a 21, ibidem); iii) que en Acto n.° GNR 362059 de 2013, la accionada suspendió el reconocimiento prestacional a las reclamantes y lo concedió en un 16.27 % a SBG.
Advirtió que María Lida Giraldo Castro no probó su convivencia, a tal punto que actuó en el proceso a través de curadora para el litigio y solo se hizo presente después de la primera sentencia; que, por el contrario, Olga Marina Robles Mendoza, demostró que contrajo matrimonio con el causante en octubre de 1989 (f.° 28, ibidem) y, que producto de ese vínculo, convivió con él hasta su fallecimiento, más de 19 años.
Puntualizó, sobre lo último que, en efecto, el pensionado se casó con la demandante en 1989, procrearon una hija en 1994 (f.° 24, ibidem) y vivieron en el mismo lugar de habitación hasta cuando devino su deceso en el 2013, según lo declaró Mercedes de la Concepción Osorio Mesa, vecina de la actora, al referir que lo que percibía era que aquellos eran una pareja estable, por lo menos, «hasta que supo de la adopción de un [descendiente] diferente».
Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostuvo que a Olga Marina Robles le asistía derecho a percibir el 50 % de la pensión causada, a partir del 12 de mayo de 2013, porque no obstante de que reclamó la prestación en abril de esa anualidad, presentó el gestor en mayo de 2016, lo que significa que fue aquella calenda en la que se interrumpió la prescripción. Dijo que, en relación con la época de reclamación, debía modificar la primera sentencia, para en su lugar conceder los intereses moratorios, a partir del vencimiento del período de gracia con el que contaba la entidad para conceder la prestación, esto es, el 12 de junio de 2013.
Arguyó que procedía la condena en costas a cargo de Colpensiones, quien se opuso al reconocimiento del derecho (acta f.° 259 a 261, cuaderno del Tribunal, expediente digital, en relación con audio «Audiencia Tribunal – Después de nulidad»). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Lida Pineda Giraldo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia (demanda de casación, cuaderno de la Corte ibidem). Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la accionante y Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, «con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003». Asegura que «[…] Por no apreciar la resolución GNR 362059 del 19 de diciembre de 2013 (f.° 12 a 21 del cuaderno de primer grado) y los documentos a folios 42 a 44; 68 a 69, 93 al 103; 71 al 74 del cuaderno de segunda instancia», el juez de la apelación incurrió en los siguientes errores fácticos: 1.
Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la señora OLGA MARÍA ROBLES MENDOZA, era la cónyuge supérstite del pensionado fallecido NEBALDO ENRIQUE BURGOS BELTRÁN (QEPD), con derecho a suceder en la pensión que en vida le fue reconocida por COLPENSIONES. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora OLGA MARÍA ROBLES MENDOZA, convivió con el pensionado fallecido hasta el momento de su muerte. 3.
No dar por probado, a pesar de existir prueba suficiente, que la cónyuge supérstite del señor BURGOS BELTRÁN (QEPD) con derecho a suceder en la pensión que en vida le reconoció COLPENSIONES es la señora MARÍA LIDA PINEGA GIRALDO. 4. No dar por demostrado que, quien convivió los últimos cinco años con el pensionado fallecido fue su legítima esposa MARÍA LIDA PINEDA GIRALDO, a pesar de existir prueba suficiente que acredita este hecho.
Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que el colegiado dio por demostrado que Olga Marina Robles Mendoza fue la cónyuge supérstite del causante, a pesar de que la Resolución n.° GNR 362059 del 19 de diciembre de 2013 (f.° 12 a 21, cuaderno del juzgado), Colpensiones se refirió a ella, en igual calidad, con base en el registro civil de matrimonio que aportó como prueba.
Sostiene que esa referencia en el acto administrativo, debió alertar al juzgador sobre la imposibilidad de tener como beneficiaria a la demandante, en su condición de cónyuge; que, en efecto, Nebaldo Enrique Burgos Beltrán, el 15 de enero de 2008, protocolizó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la sentencia de divorcio y cesación de efectos civiles del 12 de diciembre de 2007, en relación con el vínculo matrimonial que había contraído en 1989 con la accionante.
Argumenta que lo anterior, junto con la confesión que realizó Olga Robles Mendoza en el hecho séptimo del gestor, sobre la falta de convivencia con el causante en los últimos dos años de vida, «permite inferir con certeza que el requisito de la convivencia exigido en el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado no se cumplía».
Apunta que bastaba con remitirse al registro civil de matrimonio de ella con el pensionado, del 4 de diciembre de 2001, pues esa documental enseña que era su legítima esposa, por haber contraído nupcias el 7 de noviembre de 1999, en la Iglesia Adventista del Séptimo Día (f.° 42 y 43, cuaderno de segunda instancia); que además, aquel registro no fue anulado y menos el pensionado exteriorizó intención Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 11 alguna de quitarles efectos civiles por medio del divorcio, como lo hizo con la promotora del juicio.
Plantea que, […] de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la convivencia entre el cónyuge del pensionado fallecido si bien corresponde acreditarla por un tiempo igual o superior a 5 años en cualquier tiempo, es precisamente la calidad de esposos legítimos y con vinculo vigente, el supuesto de hecho que encuadra dentro del criterio jurisprudencial para acceder al derecho reclamado.
En otras palabras, si la calidad de esposos se pierde con ocasión al divorcio debidamente decretado y protocolizado desaparece […] la posibilidad de acceder a la sustitución pensional en tal calidad. Recaba que la única opción para que Olga Marina Robles Mendoza obtuviera la prestación, era que, pese al divorcio, hubiera continuado la convivencia con el pensionado, lo cual no ocurrió, como se seguía, inclusive, de la confesión que realizó en la demanda.
Dice que aquella comunidad de vida, tampoco podía inferirse de la declaración de Mercedes Osorio Mesa, porque reconoció que el causante tuvo un hijo fuera del matrimonio, pero negó saber de quién era y que, en todo caso, no dijo nada de la convivencia hasta el momento de la muerte. Trascribe apartes de la sentencia CSJ SL3505-2018, que considera aplicable al caso y explica que: De acuerdo con esa línea de pensamiento, la conclusión de otorgar el derecho a mi mandante estaba clara con la prueba del registro civil de matrimonio que quedó vigente, con las pruebas de ser la persona que figuraba como beneficiaria en el sistema general de seguridad social en salud del pensionado (Fol. 68,69 y 70 cdno 2ª instancia) y con lo manifestado por COLPENSIONES en la resolución n.º GNR 147921 de 24 junio de 2013, por medio Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 12 de la cual se reconoce a MARÍA LIDA todos los gastos en que incurrió con motivo del sepelio del pensionado.
Afirma que, […] es contrario a las reglas [ ] generales de la experiencia y la lógica, y así lo debió entender el Tribunal, que quien fallezca de forma repentina en un lugar de habitación distinto al de sus presuntos familiares, las honras fúnebres se rindan igualmente en el lugar de la muerte. Aunado a ello, la muerte no fue repentina como se afirma en la demanda sino que tuvo como origen el padecimiento por parte del señor NEBALDO ENRIQUE, de una enfermedad progresiva conforme se comprobó con las historias clínicas a folios 57 a 66 del cdno 2ª instancia. Refiere que la convivencia con el causante se evidenciaba, inclusive, en que fue quien le acompañó a recibir atención médica, durante todo su tratamiento, debido a que ello enseña el auxilio mutuo, como elemento indispensable del vínculo matrimonial, según el artículo 13 del CC.
Concluye que, Lo anterior a diferencia del vínculo predicado por la señora OLGA MARÍA ROBLES, el cual fue culminado por el señor NEBALDO ENRIQUE estando en vida, ello con ocasión al proceso de divorcio instaurado por este y el cual cursó en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE MONTERÍA con radicado n.º 00451 – 23, en donde el señor NEBALDO ENRIQUE, sustentó y probó la causal de separación de cuerpos por más de dos años y la convivencia que tenía la señora OLGA MARÍA ROBLES MENDOZA, en unión marital con el señor MELELIO MÉNDEZ desde hace aproximadamente 8 años.
(Folios 98 a 103 cdno 2ª instancia) Si bien son documentos que se aportaron al expediente durante el trámite de segunda instancia debe acotarse que solo esta ese momento el suscrito se percató de la existencia de ese proceso en razón a que el nombre de mi representada que se usó para llamarla a juicio no era el correcto, de suerte que si no se le da valor probatorio a unos elementos que comprueban una verdad distinta de la verificada en el proceso adoptada en la sentencia de primera instancia, ello termina con una protuberante Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 13 violación al derecho fundamental al debido proceso y la seguridad social de mi defendida.
Así mismo dichos documentos fueron aportados por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO, conforme al oficio No. 5045 de fecha 13 de mayo de 2021, por medio del cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, requiere para que dentro del término de la distancia remita el “expediente digital del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 23 001 31 05 005 2018 – 00019”. […] No menos importante a las argumentaciones de para la demostración del recurso, la forma en que se tramitó el proceso tanto en primera y segunda instancia deja ver que la señora OLGA MARÍA ROBLES acudió a una serie de artificios para defraudar a la administración de justicia. Con esa demanda, de la cual vale indicar, a mi poderdante se le citó con nombre distinto conforme se acreditó igualmente ante la segunda instancia, queda en evidencia el fraude a la justicia y la forma como se indujo a error a los administradores de justicia, razón que impulso la correspondiente denuncia ante las autoridades penales por la posible configuración del delito de fraude procesal (demanda de casación, expediente digital de la Corte, ibidem).
VII. RÉPLICA Colpensiones radicó, oportunamente, dos escritos de oposición al recurso extraordinario; sin embargo, como esas actuaciones fueron realizadas por apoderados distintos, sin que sea posible aceptar la intervención simultánea de ambos (artículo 75 del CGP), se tendrá en cuenta la que fue presentada primero en el tiempo. Afirma la replicante que la acusación se dirigió a obtener un nuevo pronunciamiento, desconociendo que la casación está contemplada para determinar si el segundo juez desconoció las normas que debía acatar; que, en contra de esa finalidad, la recurrente cimenta su único embate en probanzas que arrimó extemporáneamente, pues las Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 14 presentó ante el Tribunal cuando ya habían precluido sus oportunidades probatorias, inclusive, las del artículo 327 del CGP.
Plantea que por el último motivo, la Corte no podría tener como referente esos medios de convicción a que alude el cargo; que, además, no era posible reexaminar la valoración probatoria, desde unos elementos que no se introdujeron adecuadamente y tampoco procede otorgar una nueva calificación a las «documentales» señaladas, porque no son calificadas.
Sostiene que, en perspectiva de las decisiones CSJ SL1730-2020; CSJ SL4318-2021; CSJ SL5270-2021 y CC SU149-2021, la cónyuge de pensionado debe acreditar cinco años de convivencia con el causante anteriores al deceso, pues, «NO BASTA que exista acreditada una unión de forma católica y/o civil para el reconocimiento de esta prestación pensional, sin que se logre acreditar un vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico, aún en la separación», conforme se puntualizó en las sentencias CSJ SL12442-2015 y CSJ SL12029-2016 Estima que, ello es así, porque la finalidad de la pensión de sobrevivientes es garantizar la protección integral al núcleo de la familia del fallecido, que con su deceso quedó desamparado; que, por tanto, el beneficio no se genera inmediatamente, ante la acreditación de un vínculo, sino que se requiere la convivencia acompañada de esfuerzos como pareja y lazos de solidaridad, entre ellos, la construcción Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 15 mutua de las cotizaciones, que sirven para consolidar el mínimo de semanas exigido y el acompañamiento en la enfermedad o dificultad.
Refiere que en ese norte se reflexionó en la sentencia CC C515-2019, que al examinar la constitucionalidad del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, distinguió la existencia de obligaciones personales y patrimoniales que se generan en el vínculo conyugal, con la precisión según la cual, es la vigencia de esa sociedad la que permite acceder a la pensión, porque cuando en esta no permanecen los vínculos de reciprocidad y solidaridad, expresados en la cohabitación, el apoyo mutuo y el auxilio económico, se rompen.
Insiste que en esa decisión la Corte, […] encontró una estrecha relación entre la condición de beneficiario desde la óptica del régimen pensional y los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal, pues a voces de lo dispuesto por el art. 1781 del Código Civil las “pensiones” en similitud con otros ingresos como “salarios”, “honorarios”, “utilidades” y todos aquellos conceptos que perciba la persona como retribución a su fuerza de trabajo son catalogados como haberes absolutos de la sociedad conyugal, lo que inescindiblemente conduce a concluir, que una vez finiquitada la sociedad conyugal de hecho cesa la expectativa de recibir por el solo hecho de ser cónyuge alguna prestación pensional, luego en el plano jurídico y fáctico, no se puede asimilar la condición de cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente.
Solicita que no se case la segunda sentencia, pero que se ejerza un control de legalidad riguroso, para disponer que solo los descendientes del causante accedan al derecho, porque a pesar de que no interpuso recurso extraordinario de casación, Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 16 […] la verdad real en el presente tramite, es que SOLO LOS HIJOS TENDRÍAN DERECHO A LA PENSIÓN. Lo anterior, como quiera que la señora OLGA MARINA según lo visto en todo el cartulario, NO ERA ESPOSA DEL CAUSANTE Y SU CONVIVENCIA FENECIÓ DESDE ANTES DE LOS 5 AÑOS PREVIOS A LA MUERTE DEL CAUSANTE lo que generaría un agravio para mi representada.
Pero tampoco la señora MARÍA LIDA tiene el derecho, al no demostrar en el momento idóneo, sus condiciones y por tanto a Colpensiones en este pleito no se le dio la oportunidad de contrarrestar (negritas y mayúsculas del original, oposición Colpensiones). Olga Marina Robles Mendoza expone que la recurrente intenta confundir a la Corporación, poniendo de presente un presunto fraude procesal; que fue ella quien pudo incurrir en las conductas tipificadas en los artículos 232, 238 y 453 del CP, pues, a pesar de que inicialmente fue registrada y cedulada bajo el nombre María Lida Pineda Giraldo, conforme se evidencia en los Actos Públicos del 23 de marzo de 1979 y 10 de septiembre de 1991, de la Registradurías de Doncello – Caquetá y Montería – Córdoba, respectivamente, en la última fecha acude ante la Notaría Primera de Montería y se registra con el nombre de María Lida Giraldo Castro.
Señala que, con el nuevo registro civil de nacimiento y el cambio de apellido, obtuvo otra cédula de ciudadanía y con esa identidad contrajo matrimonio civil con Nebaldo Enrique Burgos Beltrán, quien registraba como suya a una hija de la impugnante y la «adopta», poniéndole su apellido y el de aquella, al niño SMG; que, por las razones explicadas, después de verificada la doble cedulación, la registraduría anula la última que emitió. Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 17 Aclara que, en ese contexto, la señora Giraldo Castro, no pudo hacerse parte del proceso de primera instancia y que tampoco existiría motivo alguno para mantener el reconocimiento pensional al supuesto hijo del causante (oposición Olga Marian Robles Mendoza).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la pensión de sobrevivientes que le fue concedida a Olga Marina Robles Mendoza y la absolución que se profirió sobre esa prestación, respecto de María Lida Pineda Giraldo1, porque encontró demostrado que aquella fue la cónyuge del pensionado y convivió con él hasta su fallecimiento, pero no halló acreditado, que la última hubiera sido su «compañera permanente».
La recurrente asegura que el Tribunal incurrió en aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Robles, era la beneficiaria en seguridad social de Nebaldo Enrique Burgos Beltrán, pues, contrario a lo deducido, no tenía la calidad de cónyuge supérstite del causante, en razón a que: i) mediante sentencia judicial de 2008 se había decretado la cesación de efectos civiles de ese matrimonio católico; ii) en la demanda confesó que no convivió con el 1 Aunque en la demandada se le identificó como María Lida Giraldo Castro, en el proceso quedó demostrado que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, el 17 de noviembre de 2017, en proceso de jurisdicción voluntaria, se ordenó la cancelación del registro civil de nacimiento de aquella y, para todos los efectos, quedó vigente el de María Lida Pineda Giraldo identificada con C.C. 50.901.733.
Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 18 pensionado en los dos últimos años de vida de éste y, iii) ella era quien detentaba esa condición jurídica, pues se casó con él en 1999. Sostiene, en ese contexto, que el sentenciador cayó en ese defecto fáctico, por la valoración equivocada del testimonio de Mercedes Osorio Mesa; así como, por la falta de apreciación de la confesión por apoderado judicial de la demandante; la Resolución n.° GNR 362059 de 2013 (f.° 12 a 21, cuaderno del juzgado) y los documentos de folios 42 a 44, 68 a 69, 71 a 74 y 93 a 103, cuaderno del Tribunal, consistentes en copias de: i) Registro Civil de Matrimonio n.° 2213550 entre «Nebaldo Enrique Beltrán Burgos y María Lida Giraldo Castro» (f.° 42, ibidem); ii) Solicitud de Corrección de Acta de Matrimonio emitida por el Pastor Oficiante de la Ceremonia de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, en el que advertía que la contrayente «María Lida Giraldo Castro», en realidad era «María Lida Pineda Giraldo» (f.° 43, ib); iii) Certificado emitido por la Notaría Primera del Círculo Notarial de Montería, en el que da constancia que en el folio 28065793 «aparece inscrito el nacimiento de MARÍA LIDA GIRALDO CASTRO [ ] que ocurrió el día 13 del mes de noviembre de 1969 [ ] en el Municipio de Montería Departamento de Córdoba» (f.° 44, ibidem).
Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 19 iv) Formularios de Solicitud de Vinculación del Trabajador Nebaldo Enrique Burgos Beltrán, al sistema general de riesgos profesionales y en salud, diligenciados por el «empleador - Secretaría de Salud de Córdoba», en los que en la «información de beneficiarios», se enlista a: «María Lida Pineda Giraldo, Didier Omar Burgos Espitia, Nebaldo Burgos Garces, Tatiana Burgos, Juliana Burgos Giraldo» (f.° 68 y 69, ib). v) Registro Civil de Matrimonio n.° 05095610, expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Montería, en el que consta que el 13 de octubre de 2006, se inscribió el de Nebaldo Enrique Burgos Beltrán con Olga Marina Robles Mendoza, celebrado el 21 de octubre de 1989 y que, mediante sentencia, se declaró la cesación de efectos civiles de ese vínculo (f.° 96, ibidem). vi) Sentencia del 12 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, del 12 de diciembre de 2007, por medio de la cual se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre el causante y la demandante Robles Mendoza, por la causal 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, esto es, por la separación de cuerpo, judicial o de hecho, que hubiera perdurado más de dos años (f.° 98 a 103, ib).
Memora la Corporación lo anterior, para advertir que, aunque es cierto, de la forma en que lo refiere Colpensiones, algunas pruebas de las mencionadas en el cargo, no tienen la condición de calificadas, tales como la testimonial y las Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 20 documentales reseñadas en los numerales ii) y iv), ello no hace deficiente el ataque, en razón a que, contrario a lo que expone la oposición, la censura no cimenta su cuestionamiento, exclusivamente, en esos elementos.
Tal la conclusión, pues el cargo también propone la existencia de un equívoco probatorio, respecto de medios de convicción que sí participan de esa naturaleza, como lo son la confesión realizada en el gestor y los documentos auténticos enlistados en los numerales i), iii), v) y vi), pues fueron proferidos por servidor público en uso de sus funciones o por particular en ejercicio de ellas y, según lo dicho en las sentencias CSJ SL, 26 ag. 2009, rad. 36535;
CSJ SL17468-2014; CSJ SL22176-2017, además de presumirse auténticos, acreditan su otorgamiento, la fecha y las declaraciones que en ellos realizaron, para este caso, el Notario Segundo del Círculo de Montería y el Juez Primero de Familia del Circuito de Montería. Ahora, no es cierto, de la forma en que lo plantea la replicante, que esas documentales no hayan sido incorporadas como prueba al proceso, porque corresponden con los «anexos a la demanda», que presentó María Lida Pineda Giraldo contra Colpensiones y Olga Marina Robles Mendoza, que se tramitaba ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, radicado bajo el número 23001310500520180001900, los cuales fueron trasladados al presente juicio, en cumplimiento de la orden que emitió el Tribunal, mediante auto del 13 de mayo de 2021.
Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, para decidir la solicitud de nulidad que presentó la impugnante, por la presunta indebida notificación de la demanda, cuyo traslado a la contraparte, se surtió por tres días (f.° 216, ibidem), el juez de la apelación decidió: Previo a pronunciarnos sobre las solicitudes elevadas por [ ] señora María Lida Pineda Giraldo, se hace necesario oficiar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, para que dentro del término de la distancia, nos remita el expediente digital del proceso Ordinario Laboral radicado bajo el numero 23 001 31 05 005 2018-00019., y así se.
RESUELVE
PRIMERO. OFICIAR al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para que dentro del término de la distancia vía correo electrónico nos remita el expediente digital del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 23 00 31 05 005 2018 00019 (f.° 217, cuaderno del Tribunal, expediente digital). Así las cosas, aunque es cierto que tal requerimiento judicial, no se surtió conforme los lineamientos del artículo 83 del CPTSS, según lo alerta Colpensiones, quien aludió impropiamente al artículo 327 del CGP2, es decir, no ocurrió en las oportunidades para pedir y practicar pruebas en segunda instancia, también lo es que, con independencia de ello, el juez de la apelación sí decretó esas documentales oportunamente, por cuanto, como lo ha razonado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2613- 2021, con referencia en la decisión CC C1270-2000, en perspectiva de aquel precepto adjetivo y de la garantía constitucional del debido proceso del artículo 29 superior, el 2 Porque no es la norma procedimental que resulta aplicable, para señalar la oportunidad y forma en que la segunda instancia, en la especialidad laboral y de seguridad social decreta y practica pruebas.
Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 22 juez de la alzada, no sólo puede acopiar pruebas cuando no hubieren sido practicadas en primera instancia sin culpa de la parte a la cual le favorece, si no también, en uso del principio inquisitivo, es decir, cuando por iniciativa propia, como sucedió, «las considere necesarias» para aproximarse a la realidad al asunto.
Lo último, máxime si, en el marco de la decisión del incidente de nulidad propuesto por la recurrente, al tenor de los artículos 38 y 54 del CPTSS, podía ordenar la recolección de aquellas que resultaren «[ ] indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos». Ahora, la incorporación de la prueba y, por tanto, su práctica, como quiera que se trataba de un elemento de naturaleza documental, se surtió mediante respuesta al Oficio n.° 5045 del 13 de mayo de 2021, remitiendo al correo electrónico de esa colegiatura, el enlace del archivo radicado 2300131050052018-0019-01, «[ ] para su descarga y visualización» (f.° 218 y 219, ibidem), de lo cual quedó constancia visible en el expediente, en el informe secretarial que se observa a f.° 221, ib.
En ese estado de las cosas, habiendo advertido que los elementos de prueba denunciados por la censura como omitidos, sí fueron válidamente decretados y practicados en el proceso, se impone recordar que el defecto fáctico con capacidad de casar la segunda sentencia, solo se configura Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 23 cuando el Tribunal deriva de la prueba, una premisa manifiesta o protuberantemente contraevidente3.
Lo anterior, por cuanto siempre que el ejercicio de apreciación probatoria sea razonable, esto es, i) que la valoración individual de los medios de prueba, respete los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y, ii) que la apreciación conjunta de ellos, encuentre coherencia, lógica y consistencia, el raciocinio del juez colectivo estará protegido por la libre apreciación de los medios de convicción y la autonomía judicial de los artículos 61 del CPTSS y 228 de la CP.
Memora la Corte lo previo, porque, contrastada la conclusión fáctica del sentenciador de la apelación, con las pruebas dejadas de apreciar, especialmente, de: i) el Registro Civil de Matrimonio n.° 05095610 expedido por la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería, ii) la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería del 12 de diciembre de 2007 y, iii) la confesión mediante apoderado judicial, expresada en el hecho séptimo de la demanda de Olga Marina Robles Mendoza, en el que se lee que «[ ] estuvo separada del causante los últimos dos (2) años a su muerte», no se advierte que el Tribunal hubiere respetado aquellas máximas valorativas.
Efectivamente, de esos documentos emerge en 3 CSJ SL2574-2019; CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CJS SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021. Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 24 incontrastable, que tuvo por probado, sin que se hallare demostrado, que la señora Robles era la cónyuge supérstite del pensionado y convivieron juntos hasta el fallecimiento de éste, a tal punto, que lo que esos elementos individual y conjuntamente enseñan, era que ésta se divorció del pensionado en el 2007 y que, entre 2011 y 2013, anualidad en la que aquél falleció, no convivían.
Ahora, esas conclusiones no están infirmadas por el Registro Civil de Matrimonio n.° 5773012, emitido por la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería (f.° 28, ibidem) y el testimonio de Mercedes de la Concepción Osorio Mesa (min 00:27:32 a 00:37:55, Audiencia 20161212_1740, expediente digital), valoradas por el juzgador colectivo, pues: 1) En el primero, no hay explicación sobre la falta de anotación sobre la sentencia judicial de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y, a pesar de que se alcanza a observar cierta glosa, esta ni siquiera es legible. 2) La declaración de la tercera, a la que se acude por haberse encontrado demostrado el defecto fáctico con prueba calificada, además de contradecirse con la versión de la demandante, no es precisa, al referir sobre la convivencia de la pareja, en tanto que narró sobre su permanencia hasta el deceso del causante y, contradictoriamente, también adujo que los consortes tuvieron una desavenencia fuerte, debido a que el pensionado adoptó un hijo con otra señora y que, en todo caso, conoció que María Lida Pineda Giraldo también convivió con él, pero que no podía señalar en qué época.
Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 25 A lo dicho se impone sumar, que el Tribunal debió haber advertido, que los registros civiles de matrimonio allegados por la recurrente y por la demandante, que acreditaban la unión conyugal entre Nebaldo Enrique Burgos Beltrán y Olga Marina Robles Mendoza, esto es, un único hecho jurídico, no coincidían, tanto que, a pesar de que fueron expedidos por la misma notaría, no contaban con igual indicativo serial; tampoco tenían idéntica fecha de inscripción e, inclusive, el entregado por la actora, aparece con una calenda de radicación posterior a la de la sentencia que declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
Tales situaciones debieron llevar al juzgador a concluir, contrario a lo que afirmó, que no estaba fehacientemente probada la condición de cónyuge de la reclamante Robles Mendoza; allende a que, en perspectiva de los documentos trasladados del proceso radicado 20018-0019, a que se ha venido haciendo alusión, adicionalmente, debió haber tenido en cuenta, que la impugnante, esto es, María Lida Pineda Giraldo, pretendía para sí el reconocimiento pensional, en igual condición. Lo último, pues con la demanda que promovió ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, adjuntó el Registro Civil de Matrimonio n.° 2213550 del 4 de diciembre de 2001 de la Notaría Primera de Montería, en el que consta que el pensionado Burgos Beltrán contrajo matrimonio con María Lida Giraldo Castro el 7 de noviembre de 1999.
Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 26 Sobre el particular, huelga precisar que, no obstante, tal documental hace alusión a los apellidos Giraldo Castro, no hay dubitación que se trata de la recurrente, no sólo porque aparece identificada como corresponde con la CC 50.901.7334, sino porque, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, en proceso de jurisdicción voluntaria, se dispuso:
PRIMERO. ORDENAR LA CANCELACIÓN del Registro Civil de nacimiento de la demandante MARÍA LIDA GIRALDO CASTRO, expedido en la Notaría Primera de Montería-Córdoba, identificado con el indicativo serial No. 28065793 y NUIP691113, quedando vigente el primer registro civil de nacimiento de la demandante, donde figura con los nombres de MARÍA LIDA PINEDA GIRALDO, de la Registraduría Municipal de Doncello-Caquetá. Luego, también erró el juez colegiado al considerar que la impugnante hizo valer su calidad de compañera permanente del señor Beltrán Burgos, pues, no obstante, en ese sentido, se refirió la curadora que le representó judicialmente, con fundamento en los documentos incorporados mediante la remisión del expediente en referencia, era necesario considerar su reclamación desde otro contexto probatorio.
Inclusive, así se infería de la Resolución n.° GNR 362059 del 19 de diciembre de 2013 (f.° 12 a 21, cuaderno del juzgado, expediente digital), apreciada con equivocación por el Tribunal, en tanto que, en ella, Colpensiones manifestó que María Lida «Giraldo Castro» y Olga Marina Robles 4 Al tenor de lo resuelto en la Resolución n.°1059 del 11 de febrero de 2010 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual, se cancela la cedula n.° 1.073.809.997 (f.° 155 a 157, cuaderno n.° 2).
Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 27 Mendoza, adjuntaron a la reclamación pensional, registros civiles de matrimonio que las acreditaban como cónyuges supérstites. De donde, ante la imposibilidad jurídica de que las dos reclamantes tuvieran concomitantemente la misma condición de beneficiarias, así como también, frente a la ambivalencia existente entre los registros civiles de matrimonio de Olga Marina Robles Mendoza y la carencia de alegación de María Lida Pineda Giraldo, en condición de compañera permanente, era imprescindible, de la manera en que lo alcanza a referir el cargo, que el Tribunal, en aras de no sacrificar derecho fundamental alguno, velara por esclarecer la verdad y, entre otras cosas, por evitar que la administración de justicia llegara a perpetuar, de ser el caso, una actuación fraudulenta.
Por consiguiente, asiste razón a la recurrente, al señalar que el juez de la apelación infringió las normas citadas en el cargo, porque la condición de beneficiaria en seguridad social que con error dedujo, incidía, indiscutiblemente, en los supuestos de hecho que requerían acreditar cada una de las reclamantes, ora en condición de cónyuge supérstite o de compañera permanente del pensionado.
Allende a que tal equívoco también llevó a que el sentenciador conculcara las garantías constitucionales de los artículos 29 y 48 superiores, que le imponían en el asunto, de conformidad con los artículos 54 y 83 del CPTSS, hacer uso de la potestad de decretar pruebas de oficio. Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 28 Sobre el particular se recuerda, que al tenor de lo considerado en la sentencia CSJ SL9766-2016, los jueces deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio [ ] que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga [ ], esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración», con especial énfasis en el asunto, porque, en tratándose de juicios con relevancia social, como en los que se discute la existencia de un derecho pensional, no es posible que quien esté investido de jurisdicción, tome una posición pasiva.
En ese norte se explicó en la sentencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en la CSJ SL3461-2018, al referir la Corporación que: [ ] el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.
Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «… con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
Inclusive, la Sala recientemente, en la providencia CSJ SL2613-2021, memorando la CSJ SL5620-2016, llamó la atención en que, cuando se trata de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, los jueces de primera y segunda instancia, están obligados a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 29 judicial, en aras de la protección del derecho sustancial, por lo cual, Tratándose de pruebas oficiosas, [ ] deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional.
Por las razones expuestas, como la censura demostró la existencia de algunos defectos fácticos, con incidencia en el derecho reclamado, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, por la prosperidad de la acusación. En sede de instancia, en aplicación de los artículos 54 y 83 del CPTSS, para mejor proveer se ordena: 1.
Que por secretaría se oficie a las siguientes entidades para que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la recepción del correspondiente memorial, proceda a: 1.1. la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informe si bajo los siguientes nombres y/o cédulas, aparece registrado vínculo matrimonial alguno, de ser el caso, informe los contrayentes y si ese lazo jurídico se encuentra vigente: Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 30 María Lida Giraldo Castro CC 1073809997 María Lida Pineda Giraldo CC 50901733 1.2. la Notaría Segunda del Círculo de Montería para que, en igual término, informe si expidió copia de los Registros Civiles de Matrimonio de la señora Olga Marina Robles Mendoza y Nebaldo Enrique Burgos Beltrán, identificados con indicativos seriales n.° 05095610 y 5773012 y, de ser el caso, explique el motivo por el cual, para un mismo hecho jurídico, expidió dos registros civiles distintos; así como también, aclare las contradicciones entre ellos, en especial, lo referente a la anotación de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que se evidencia en el primero y no en el segundo. Para el efecto, adjúntesele copia de estos, que hacen parte del expediente digital. 1.3. al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, para que informe el estado del proceso radicado bajo el número 23001310500520180001900, en el que demandó María Lida Pineda Giraldo a Colpensiones y a Olga Marina Robles Mendoza. 1.4.
A Colpensiones para que remita con destino al presente proceso el expediente administrativo de Nebaldo Enrique Burgos Beltrán. 2. Escuchar en interrogatorio de parte a la señora María Lida Pineda Giraldo, para lo cual, se dispondrá fijar fecha para su recepción cuando el expediente vuelva al despacho, para lo que esta Sala se constituirá en audiencia Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 31 de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 2213 de 2022. 3.
Escuchar, en esa misma oportunidad, los testimonios de Etilvia Hesther Álvarez Bolaños identificada con CC 30.648.551 y Ana Petrona Mestra Torres identificada con CC 34.988.209, citados como terceros conocedores de la convivencia entre María Lida Pineda Giraldo y Nebaldo Enrique Burgos Beltrán, en la demanda de esta, que fue trasladada como copia al presente expediente.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario de seguridad social, seguido por OLGA MARINA ROBLES MENDOZA contra MARÍA LIDA PINEDA GIRALDO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Para mejor proveer, se ordena: 1. Que por secretaría se oficie a las siguientes entidades para que en el término de veinte (20) días contados a partir de la recepción del correspondiente memorial, proceda a: 1.1. la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 32 informe si bajo los siguientes nombres y/o cédulas, aparece registrado vínculo matrimonial alguno, de ser el caso, informe los contrayentes y, si ese lazo jurídico se encuentra vigente: María Lida Giraldo Castro CC 1073809997 María Lida Pineda Giraldo CC 50901733 1.2. la Notaría Segunda del Círculo de Montería para que, en igual término, informe si expidió copia de los Registros Civiles de Matrimonio de la señora Olga Marina Robles Mendoza y Nebaldo Enrique Burgos Beltrán identificados con indicativos seriales n° 05095610 y 5773012 y, de ser el caso, explique, el motivo por el cual, para un mismo hecho jurídico, expidió dos registros civiles distintos; así como también, aclare las contradicciones entre ellos, en especial, lo referente a la anotación de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que se evidencia en el primero y no en el segundo. Para el efecto, adjúntesele copia de estos, que hacen parte del expediente digital. 1.3. al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, para que informe el estado del proceso radicado bajo el número 23001310500520180001900, en el que demandó María Lida Pineda Giraldo a Colpensiones y a Olga Marina Robles Mendoza. 1.4.
A Colpensiones para que remita con destino al presente proceso el expediente administrativo de Nebaldo Enrique Burgos Beltrán. Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 33 2. Escuchar en interrogatorio de parte a la señora María Lida Pineda Giraldo, para lo cual, se dispondrá fijar fecha para su recepción cuando el expediente vuelva al despacho, para lo que esta Sala se constituirá en audiencia de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 2213 de 2022. 3.
Escuchar, en esa misma oportunidad, los testimonios de Etilvia Hesther Álvarez Bolaños identificada con CC 30.648.551 y Ana Petrona Mestra Torres identificada con CC 34.988.209, citados como terceros conocedores de la convivencia entre María Lida Pineda Giraldo y Nebaldo Enrique Burgos Beltrán, en la demanda de esta, que fue trasladada como copia al presente expediente.
Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 34 EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA