Micelio
SL2779-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 692 de 1992Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 238 de 1995Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2779-2021 Radicación n.° 84114 Acta 019 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN SIMANCA GONZÁLEZ, JUAN MANUEL SOTO REYES, ARMANDO JOSÉ MARRUGO SEÑA, JESÚS EDILBERTO VÁSQUEZ HERRERA y ALFONSO GUERRERO CARABALLO, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le siguen a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.).

Téngase al abogado Francisco Escobar Henríquez, titular de la Tarjeta Profesional n.° 19.164, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido (f.° 18 del cuaderno de Corte). Radicación n.° 84114 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Demandaron los accionantes a Ecopetrol S.A., para procurar el reajuste de sus pensiones de jubilación de acuerdo con los parámetros de la Ley 71 de 1988 –con el incremento porcentual anual del salario mínimo y no con el IPC– consecuencialmente, que les paguen el retroactivo por las diferencias en las mesadas, más los intereses moratorios y la indexación. Fundaron sus pretensiones en que le prestaron sus servicios por más de 20 años a la demandada, entidad que les reconoció sendas pensiones de jubilación después de entrar a regir la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo establecido en la 71 de 1988, las convenciones colectivas vigentes para la época y el Acuerdo 01 de 1977, así: Armando Marrugo, a partir el 27 de diciembre de 1997, en la suma de $1.073.892;

Alfonso Guerrero, desde el 30 de marzo de 2003, por el monto de $2.658.657; Juan Simanca, a partir del 5 de abril de 2005, por la cuantía de $2.090.700; Juan Soto, desde el 30 de julio de 2010, en la suma de $3.485.921; y Jesús Vásquez, a partir del 29 de noviembre de 2009, en cuantía de $3.874.510. Mencionaron que al realizar la accionada los ajustes anuales de las pensiones, aplica el incremento porcentual del IPC; que la Ley 238 de 1995 extendió como beneficios para los pensionados de Ecopetrol S.A. «la mesada adicional y el reajuste anual de las pensiones de acuerdo con el IPC, consagrados en los Arts. 14 y 142 de la Ley 100 de 1993», a pesar de estar exceptuados de las disposiciones de dicha ley.

Radicación n.° 84114 SCLAJPT-10 V.00 3 Al responder la demandada el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el reconocimiento de las pensiones aludidas, las fechas y los montos relacionados por los accionantes, sin embargo, señaló que ninguno recibe una mesada igual al salario mínimo legal mensual vigente, por ende, no tienen derecho al reajuste solicitado.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 8 de marzo de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de proveído del 21 de agosto de 2018, confirmó la decisión del a quo.

El juez plural, para soportar su decisión, hizo un recorrido normativo referente a la forma como se han realizado los aumentos de las pensiones históricamente, pasando por las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993. Adujo que las pensiones de los demandantes fueron reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su actualización se debe realizar conforme lo estatuido en el artículo 14 de esa norma, es decir, conforme el IPC expedido Radicación n.° 84114 SCLAJPT-10 V.00 4 por el DANE, y si bien, la demandada realizaba las actualizaciones erróneamente con lo estipulado en la Ley 71 de 1988, y solo hasta el año 2000 empezó a hacerlos teniendo en cuenta el Índice de Precios del Consumidor, ello no incide en el hecho de que la norma aplicable sea la Ley de Seguridad Social Integral, pues la accionada, al darse cuenta del error, inició el reajuste de las pensiones, conforme el artículo 14 ibidem.

Arguyó que el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 se refirió a la inclusión de todos los pensionados al SGP, y que si bien el precepto 279 de la Ley 100 de 1993 consagró que a los pensionados de Ecopetrol S.A. no se les aplicaba el sistema de seguridad social creado por ella, el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 dispuso que las excepciones allí consagradas, no implicaban la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 idem, ratificando con ello la incorporación de los regímenes anteriores.

Acotó que si bien, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, «según lo normado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Ecopetrol en materia de pensiones, a excepciones del reajuste de las mismas, es gobernada por los regímenes exceptuados, a partir del mismo, quedó integrado en su totalidad al sistema integral de salud social en pensiones», por lo que sus reajustes se realizan conforme lo señalado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por último, citó la sentencia SL6489-2005, para concluir que los pensionados que adquirieron el derecho bajo Radicación n.° 84114 SCLAJPT-10 V.00 5 la vigencia de la Ley 100 de 1993, están sometidos al reajuste anual conforme a la fórmula dispuesta en el artículo 14 de esa norma. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, y una vez constituida en sede de instancia se revoque la del a quo, para que en su lugar se concedan las pretensiones del libelo introductorio. Con tal propósito, formulan cuatro cargos que fueron replicados y serán resueltos conjuntamente por buscar el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribual por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 238 de 1995 «en correspondencia con el artículo 53 de la C.P. (Principio de Progresividad) y los artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003), 12, 14, 279 de la Ley 100 de 1993, con el artículo 40 del Decreto 692 de 1994; los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo de 2005 y los artículos 467 y 476 del C.S. del T.».

Para demostrar el cargo, infieren que el aumento de las pensiones no se debe hacer con el IPC sino con base en el Radicación n.° 84114 SCLAJPT-10 V.00 6 salario mínimo legal, tal como lo expresa el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, puesto que la parte final del precepto 40 del Decreto 692 de 1994, exceptúa a los pensionados con regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993, como lo son los de Ecopetrol por mandato del artículo 279 ibidem, llevando entonces a la interpretación errónea de la Ley 238 de 1995.

Señalan que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación realizada por el 1° de la Ley 797 de 2003, expuso que se respetaría y seguirían vigentes los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores. Exponen que la Ley 238 de 1995, extendió a los regímenes exceptuados únicamente «los beneficios» de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que solo les aplicarían en la medida en que les resulten más favorables, y como la Ley 71 de 1988 prevé un incremento con base en el salario mínimo, este es más beneficioso para el pensionado, de tal forma que no era viable ordenar el reajuste conforme al IPC.

Arguyen que la Ley 238 de 1995 no derogó ni tácita ni expresamente los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 40 del Decreto 692 de 1994, y que los regímenes exceptuados se integraran al sistema de seguridad social, pues ello solo ocurrió a partir del 31 de julio de 2010 por mandato expreso del Acto Legislativo 01 de 2005, y el estatus pensional lo obtuvieron antes de dicha fecha.

Por último, citan la sentencia CC C-173-1996, para destacar que la Corte Constitucional avaló la existencia de Radicación n.° 84114 SCLAJPT-10 V.00 7 los regímenes exceptuados en aras de proteger los derechos adquiridos a la luz del Acuerdo 01 de 1977 y la convención colectiva de trabajo, por resultar más favorables a los trabajadores, que los de la Ley 100 de 1993, además, memoraron la sentencia CSJ SL5011-2016, para significar que esta Corte también pregona que el sistema de seguridad social integral no aplica a los trabajadores de Ecopetrol.

VII. CARGO SEGUNDO Controvierten la decisión del juez de alzada, porque, […] es violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 40 (inciso segundo, parte final) del Decreto 692 de 1994, 11 (modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003), 12 y 14 de la ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 1 de la Ley 238 de 1995, 279 y 289 de la ley 100 de 1993, 1 de la ley 71 de 1988 y 467 y 476 del C.S. del T. Aducen que la sentencia del Tribunal entra en pugna con las normas acusadas, por desconocer que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo los derechos adquiridos, y el 12, aclara que el sistema general de pensiones se limita a los regímenes de prima media y de ahorro individual, por lo que no se puede aplicar a las pensiones de origen convencional, y recalcó que el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, prevé que los regímenes exceptuados no están cobijados por la Ley 100 de 1993.

Señalan que no se tuvo en cuenta que el artículo 14 idem, establece el incremento con el IPC únicamente para los dos regímenes pensionales del sistema de seguridad social integral –prima media y ahorro individual con solidaridad–. Radicación n.° 84114 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CARGO TERCERO Lo promueven por la vía directa, bajo el concepto de falta de aplicación de la parte final del inciso 2° del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, «del artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 1 de la Ley 238 de 1995, 11, 14, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988 y 467 y 476 del C.S. del T.».

Aluden que la demostración es similar a la del cargo anterior «pero ya no bajo la forma típica de la violación directa por infracción directa pura, sino en su modalidad de inaplicación o falta de aplicación de la ley sustancial», ya que se dejó de aplicar la parte final del inciso 2 del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, el 12 de la Ley 100 de 1993, y los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues de allí se desprende que los regímenes exceptuados no son objeto de las reglas previstas en la Ley 100 de 1993.

Nuevamente reproducen las sentencias CC C-173-1996 y CSJ SL5011-2016, y esgrimen los mismos fundamentos expuestos en los cargos precedentes. IX. CARGO CUARTO Acusan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «en concordancia con el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, en relación con el artículo 40 del decreto 692 de 1994, los Radicación n.° 84114 SCLAJPT-10 V.00 9 parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 y los artículos 53 de la Constitución Nacional; 1 de la Ley 238 de 1995, 12, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988 y 467 y 476 del C.S. del T.».

Mencionan que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no se debía aplicar, por cuanto este precepto regula el reajuste pensional en los dos regímenes del sistema general de pensiones y, por tanto, no puede extenderse a las pensiones convencionales exceptuadas. Finalmente, reiteran que los artículos 40 del Decreto 692 de 1994 y 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1.° de la Ley 797 de 2003, tienen por finalidad la preservación de los derechos adquiridos.

X. RÉPLICA Acota la oposición, que, aunque el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que los pensionados de Ecopetrol están exceptuados del régimen general de seguridad social, y que el 40 del Decreto 692 de 1992 expuso que no era aplicable a los regímenes exceptuados, lo cierto es que posteriormente, el precepto 1° de la Ley 238 de 1995, que adicionó el 279 mencionado, previó que los reajustes mencionados en Ley 100 de 1993 operarían para todas las pensiones.

Menciona que el mecanismo de reajuste no es inmanente al derecho jubilatorio, razón por la cual es susceptible de modificación legal por razones de orden e interés público. Radicación n.° 84114 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguye que se debe aplicar el principio del efecto general inmediato que tienen las normas laborales y de seguridad social, contemplado en el artículo 16 CST, «de modo que los nuevos preceptos se aplican a las relaciones (pensionales en este caso) que estén vigentes o en curso en el momento en que empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo», por ello, a partir de la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dejó de regir la fórmula de reajuste contemplada en el 1° de la Ley 71 de 1988, y que para los beneficiarios de los regímenes exceptuados, ello ocurrió a partir de la Ley 238 de 1995.

Por último, señala que la fórmula de la Ley 100 de 1993 no es regresiva y fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-387-1994. Además, no es posible afirmar que una u otra fórmula sea más favorable para el pensionado, pues en ocasiones el IPC supera el incremento del salario mínimo y en otras, puede suceder lo contrario.

XI. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la senda escogida para la presentación de los cargos, informa la Sala que no hubo discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: i) Ecopetrol S.A. le reconoció a los actores las prestaciones de jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) las mesadas pensionales superan el salario mínimo legal mensual vigente; y iii) dichas pensiones son ajustadas anualmente con base en el índice de precios al consumidor - IPC.

Radicación n.° 84114 SCLAJPT-10 V.00 11 Básicamente, con los embates propuestos, buscan los recurrentes la reliquidación de las prestaciones, alegando que los reajustes anuales se deben realizar conforme a lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 (porcentaje de aumento del salario mínimo legal), pues lo preceptuado en los preceptos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, no es aplicable al caso, por tratarse de pensiones exceptuadas de acuerdo a lo expuesto en el 279 de la Ley 100 mencionada.

Así, para resolver lo propuesto, basta con rememorar la sentencia CSJ SL1468-2021, en la que esta Corporación resolvió un caso donde la demandada es Ecopetrol S.A., las pretensiones son iguales, lo resuelto por las instancias fue en sentido absolutorio como en el presente, y en el recurso de casación se presentaron idénticos cargos, pues se atacó el mismo elenco normativo.

Allí se dijo: Pues bien, delimitada así la cuestión jurídica que atañe a la Corte, se advierte que ningún desatino cabe enrostrarle al juez de alzada, pues los reajustes solicitados son improcedentes, en tanto la norma aplicable al asunto es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Cabe recordar que esta Sala ha sostenido reiteradamente que el artículo 1.° de la Ley 71 de 1988, fue modificado por el precepto 14 de la Ley 100 de 1993, y que los regímenes exceptuados, entre ellos, el de Ecopetrol S.A., se integraron al sistema de seguridad social en forma definitiva el 1.º de agosto de 2010, por expresa disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al efecto, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL6489-2015, en la que se memoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296, CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213, en la que se dijo: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Radicación n.° 84114 SCLAJPT-10 V.00 12 PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.

En otras palabras, el antiguo esquema de reajuste pensional previsto en la Ley 71 de 1988 fue reemplazado por el del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que actualmente y de manera general, las mesadas pensionales que superan el salario mínimo se incrementan conforme al IPC certificado por el DANE. Los pensionados de Ecopetrol S.A. inicialmente fueron exceptuados del sistema general de pensiones por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, con la Ley 238 de 1995, el legislador dispuso que en estos regímenes también procederían los beneficios de reajuste pensional periódico y mesada adicional.

En adelante, la tendencia unificadora se mantuvo, de tal manera que el parágrafo transitorio 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 previó que a 31 de julio de 2010 los regímenes tradicionalmente exceptuados quedarían inmersos en las reglas del sistema general de pensiones. Es por ello que, hoy en día el reajuste pensional aplicable a todos los pensionados es el que establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, salvo que se acredite la existencia de pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo distinto, siempre que se avenga a lo previsto en la reforma constitucional ya referida, circunstancia que no fue demostrada en el sub judice.

Ahora, en cuanto al argumento relativo a que el reajuste pensional al igual que la pensión constituye un derecho adquirido, debe señalarse que conforme al artículo 53 de la Constitución Política «El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales», y con base en dicha preceptiva constitucional, fue que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, previó: Artículo 14.

Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (Subrayado fuera de texto). No pueden olvidar los recurrentes que el aparte subrayado del artículo transcrito, fue declarado exequible por la Corte Radicación n.° 84114 SCLAJPT-10 V.00 13 Constitucional mediante la sentencia C-387 de 1994, en la cual se sostuvo que: […] debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. En ese sentido, se tiene que si bien las prestaciones constituyen un derecho adquirido y el reajuste pensional también lo es por tratarse de un elemento inherente a aquellas, lo cierto es que para efectuarlo debe seguirse la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones.

Así las cosas, el mecanismo de reajuste puede ser objeto de regulación tras la fecha de reconocimiento pensional, tal como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral que aplica con independencia de la fecha de causación del derecho pensional. Por consiguiente, no resulta acertado afirmar que dicho concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgreden principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas.

Conviene también tener presentes las consideraciones que expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-110 de 2006, en punto a la forma como opera el reajuste frente a pensiones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad refirió el máximo tribunal constitucional: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.

Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones Radicación n.° 84114 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.[…]. […] De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

(Subrayado fuera del texto). Entonces, no encuentra la Sala que el Tribunal incurriera en el yerro jurídico que se le endilga, más aún si se tiene en cuenta que todas las pensiones de los recurrentes se causaron bajo la égida de la Ley 100 de 1993, de modo que deben reajustarse según lo previsto en dicho plexo normativo. Ahora, en lo que hace al argumento de la censura relativo a que el artículo 14 citado no era aplicable al asunto bajo estudio, en tanto la pensión reconocida hacía parte de un régimen exceptuado, basta reiterar que el artículo 1.° de la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4.º al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso expresamente la extensión de tal prerrogativa a estos pensionados: ARTÍCULO 1o.

Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Conforme a lo antes transcrito, se tiene que el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se extendió a los regímenes exceptuados, entre ellos el de Ecopetrol, por mandato expreso del legislador, aspecto que precisamente fue puesto de presente por el Tribunal, sin que en dicho planteamiento se observe un alcance inadecuado de la norma.

Entonces, al amparo del criterio jurisprudencial trascrito en precedencia, encuentra la Sala que no existe yerro alguno en lo decidido por el ad quem, ello, teniendo en cuenta que los reajustes realizados por Ecopetrol S.A. a las http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr005.html#279 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr002.html#142 Radicación n.° 84114 SCLAJPT-10 V.00 15 pensiones de los accionantes se encuentran ajustados a la ley.

Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN SIMANCA GONZÁLEZ, JUAN MANUEL SOTO REYES, ARMANDO JOSÉ MARRUGO SEÑA, JESÚS EDILBERTO VÁSQUEZ HERRERA y ALFONSO GUERRERO CARABALLO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.).

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 84114 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ