CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68201 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2779-2019 Radicación n.° 68201 Acta 24 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUÍS ARMANDO TORRES RONDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 26 de febrero de 2014, en el proceso que el recurrente promovió contra PAVIMENTOS COLOMBIA S.A.S., y TECNOVA TH S.A. I.
ANTECEDENTES Luís Armando Torres, demandó a Pavimentos Colombia S.A.S, y a TECNOVA TH S.A., (f. 2 a 15, subsanada de folios 86 a 91, del cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, con Pavimentos Colombia S.A.; que existe relación de causalidad entre la patología que padece, consistente en traumatismo «del tendón del manguito rotatorio del hombro», y las funciones y lugares de trabajo; que Pavimentos de Colombia SAS, es responsable del accidente de trabajo, por no contar con programas de salud ocupacional.
Como consecuencia, requirió que se condenara a las demandadas a pagarle: indemnización por terminación del contrato sin justa causa, el cual era a «término indefinido»; indemnización equivalente a 180 días de salario, por ser despedido en periodo de incapacidad; los intereses corrientes, moratorios; y las costas del proceso. En relación con Pavimentos de Colombia SAS, además de lo precedente, solicitó fuera condenada a «pagar al demandante los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios», que se consolidan en materiales y morales.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que: Nació el 1 de enero de 1969, inició labores en la sociedad Pavimentos Colombia SAS, como trabajador en misión, por cuanto había sido contratado a través de la empresa de servicios temporales Tecnova TH S.A., desde el 8 de enero de 2008, hasta el 1 de septiembre de 2010, encontrándose subordinado a Jairo Infante Pulido, cumpliendo horario, y prestando el servicio de manera diaria, y mediante una asignación salarial, para el año 2008, de $622.265.
Explicó que, en la referida empresa, se desempeñó como «montallantero», y dentro de sus funciones, le correspondía actuar como mecánico de patio, cambio y calibración de llantas de maquinaria pesada, las cuales eran actividades de alto riesgo, sin embargo, no contaba con las debidas herramientas, ni había un plan de salud ocupacional. Relató que el 12 de diciembre de 2009, «sufrió un accidente de trabajo por apretar la rueda de una tractomula cayendo por inercia el peso de la máquina en su hombro causando el rompimiento de su clavícula del cual fue sometido a cirugía de reconstrucción».
Adujo que este siniestro tenía causalidad directa con la labor, pues se encontraba cumpliendo con su trabajo habitual, además que «fueron detonantes» de lo ocurrido «el exceso de carga, el aumento excesivo de trabajo, y la presión del empleador». Mencionó que, desde el siniestro, siente dolor, molestia al utilizar el brazo derecho en movimientos de hiperextensión, siendo casi imposible algún tipo de actividad y movilidad de aquel miembro.
Esgrimió que la «ARP COLPATRIA», lo atendió a través del departamento médico, y con fundamento en exámenes dictaminó que padecía traumatismo del tendón del manguito rotatorio del hombro, estableciendo además que fue causado por un accidente de trabajo, y producto del cual se había ocasionado una PCL del 14.3%. Relató que el 1 de septiembre de 2010, «fue despedido de la sociedad demandada por medio de la temporal TECNOVA, sin aviso previo del inspector de trabajo, generando un despido ilegal», por cuanto se encontraba en citas médicas, y en periodo de incapacidad, con la calidad de apto para trabajar, pero con recomendaciones.
Adujo que no le fue cancelada la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, ni el art. 26 de la Ley 361 de 1997, ni fue reubicado en el trabajo, sino que por el contrario, después de la finalización del nexo, por parte de la empresa de servicios temporales, se le prohibió el ingreso a las instalaciones del establecimiento de Pavimentos Colombia SAS, por ello, debido a la presión sicológica y la falta de empleo, fue internado el 31 de octubre de 2010 en el área de urgencias, por una úlcera péptica aguda con hemorragia.
Argumentó que su «empleador real (…) era la Sociedad Pavimentos de Colombia por encontrarse los elementos del contrato realidad (…) después de haber ejercido las mismas funciones por más de 3 años consecutivos, y no con la empresa temporal TECNOVA TH S.A», por ello, tal empleadora, estaba obligada a velar por el cuidado integral de su salud, sin embargo, no le suministró las herramientas adecuadas, ni había diseñado un programa de salud ocupacional, omitió implementar condiciones para controlar los riesgos en la fuente, por ende, el accidente de trabajo se podía haber evitado «si (…) hubiera conocido estándares de seguridad dentro del trabajo encargado, y si hubieran efectuado controles propios de salud ocupacional».
La demandada Tecnova T.H. S.A., al dar respuesta a la demanda (f. 114 a 119, cuaderno de instancias), se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor, la actividad desempeñada, que era trabajador en misión en Pavimentos de Colombia SAS, los extremos temporales en los que prestó servicios a la sociedad antes aludida, la subordinación, la ocupación como «montallantero», las atenciones brindadas por ARP Colpatria, las lesiones que la «ARP» dictaminó, y el porcentaje de PCL.
En su defensa propuso como excepciones de mérito la de prescripción, y las que denominó: falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total de las obligaciones, buena fe, y requirió que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara probada. La Sociedad Pavimentos Colombia SAS, en su contestación (f. 128 a 137, cuaderno de instancias), se opuso a todas las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor, la actividad desempeñada, que le prestaba sus servicios como trabajador en misión, los extremos temporales en los que laboró, la subordinación, el desempeño como «montallantero», las atenciones brindadas por ARP Colpatria, las lesiones que la «ARP» dictaminó, y el porcentaje de PCL.
En su defensa propuso como excepciones de mérito la de prescripción, y las que denominó: falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total de las obligaciones, buena fe, y requirió que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara probada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 36 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de enero de 2014 (CD. f. 235, cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUÍS ARMANDO TORRES RONDÓN y PAVIMENTOS COLOMBIA SAS., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 3 de enero de 2009 y el 1 de septiembre de 2010, y que la empresa TECNOVA TH S.A., actuó como simple intermediaria.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas a pagar solidariamente al actor la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($1.514.178), por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual deberá ser actualizada al momento del pago.
TERCERO: ABSOLVER a las encartadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la decisión del a quo, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo de 26 de febrero de 2014 (CD. f.241, cuaderno de instancias), en el que confirmó la providencia recurrida y condenó en costas al actor.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, la responsabilidad plena de perjuicios por culpa del empleador en el accidente de trabajo, el Tribunal esgrimió que «El problema jurídico a resolver es establecer, si la demandada es o no responsable del accidente de trabajo que causó la pérdida al trabajador en un 14.3% de su capacidad laboral para luego establecer la procedencia de la reparación plena de perjuicios (…)» Luego, procedió a transcribir el artículo 216 del CST, y con apoyo en tal precepto, adujo que quién pretenda de su empleador una reparación plena por un accidente o una enfermedad profesional debía acreditar tres elementos: i) que existió un daño, ii) una actitud culposa de su empleador, y iii) la existencia de un nexo causal entre el daño y la culpa.
Destacó que, en el presente caso, en lo atinente al elemento del daño, se encontraba a folio 20, dictamen rendido por «COLPATRIA ARP», donde se observaba que el siniestro trajo como consecuencia el traumatismo del tendón del manguito rotatorio del actor y una pérdida de capacidad laboral del 14.3%. En lo que concerniente a la culpa del empleador, argumentó que «de conformidad con el interrogatorio de parte rendido por el demandante y el dictamen practicado por la ARP, qué obra a folios 22 a 24 se evidencia que la causa de esta lesión fue una caída accidental ocurrida el día 12 de diciembre de 2009 mientras cambiaba una llanta y se partió un espárrago de manera que no fue que una máquina cayera sobre su hombro».
Luego aludió a la sentencia «39631 de 30 de octubre de 2012», proferida por esta Corporación, y con fundamento en tal pronunciamiento, dijo que la culpa consistía en el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad que debe proveer un empleador a sus trabajadores, de acuerdo con los artículos 56 y 57 del CST, «y como su relación es de naturaleza contractual conmutativa el deudor en virtud de lo dispuesto en el artículo 1604 del código civil es responsable de la culpable leve».
A renglón seguido, argumentó que en los términos del artículo 177 CPC, al trabajador le correspondía demostrar la culpa del empleador, para que se dé por probada la obligación de indemnizarle los perjuicios causados, y por su parte el empleador «deberá probar que existe una causal de su extinción y así lo señala el artículo 1757 del código civil», sin que exista alguna norma en la que se invierte la carga probatoria en estos casos.
Dijo que el demandante pretendía acreditar la culpa patronal afirmando que la demandada Pavimentos S.A. no tenía un verdadero plan de salud ocupacional «suficiente, eficiente y adecuado, ni brindó capacitaciones adecuadas para realizar la labor encomendada y que no suministró los elementos de trabajo respectivos conforme al Decreto 1530 de 1996 que no controló los riesgos propios de la labor ni divulgó los procedimientos elaborados para controlar los riesgos según lo dispone la resolución número 1016 de 1989 y el decreto 1558 de 1998».
En relación con el anterior argumento, señaló que «revisado el material probatorio», no había una sola prueba de la actitud culposa del empleador en relación con el accidente de trabajo, sino que: (…) por el contrario se observa que el mismo demandante en su interrogatorio afirmó que no le hicieron inducciones en el tema referente al montaje de llantas porque él ya sabía del tema, pero que asistió a charlas e inducciones que la empresa les dio en varias ocasiones entre ellas las de usos y utilización de los elementos de protección y de control de riesgos, inducciones en las cuales él mismo firma su asistencia. Para concluir, hizo énfasis en que «el accidente (…) ocurrió por un hecho imprevisible que fue la ruptura del espárrago que hizo que el demandante perdiera el equilibrio y cayera sobre su lado derecho hecho que no puede catalogarse como imputable al empleador, y por ello no permite configurar la culpa patronal».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formuló bajo el título de «PETICIÓN», y lo presenta de manera independiente al concluir cada cargo. Frente al primer ataque esgrime que «deberá casar la sentencia y proceder a conceder el derecho al actor», y para el segundo, dice que «En aras de la interpretación legal aplicada deberá prosperar el cargo por lo que la HONORABLE SALA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL deberá casar la sentencia y proceder a conceder el derecho al actor».
Con el anterior propósito, como se acaba de mencionar, formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del CST, en concordancia con el artículo 1604 del CC, y 9 del Decreto 1295 de 1994, «por el cual el tribunal cometió los siguientes errores: 1) Por no dar la interpretación o alcance adecuado a la frase ‘culpa suficientemente comprobada’».
Aduce que el ad quem, incurrió en una interpretación equivocada del artículo 216 del CST, «en cuanto a nuestro entender en caso de accidentes responderá el empleador hasta por culpa leve es decir a la falta de diligencia y cuidado empleado en sus propios negocios». Agrega que la culpa del empleador se demuestra solo con el descuido de no dotar a los trabajadores con los elementos necesarios de protección, y para corroborar dicha in extenso pasajes del fallo de esta Corporación, radicado CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656.
A renglón seguido, argumentó que «es evidente que dentro del expediente obra prueba en la cual se demuestra que la empresa demandada además de no cumplir con la normatividad sobre salud ocupacional e industrial no dio la dotación necesaria a su trabajador para cumplir sus funciones», y que si en realidad hubiera cumplido con el suministro de la dotación, en el «documento que contiene la estructuración del accidente», se habría descrito que se encontró al demandante con casco, chaleco reflectivo, y guantes, sin embargo, en dicho documento no quedó tal constancia, «lo que genera de forma clara que no le fue entregado los elementos de dotación industrial», por ello, tanto el «a-quo y el Ad quem no le dieron la interpretación y alcance a la norma señaladas».
Posteriormente alude a la decisión 584 de la CAN, y remite al artículo 11, para apoyar su tesis de acuerdo con la cual el empleador debe tomar medidas para disminuir los accidentes de trabajo. Agrega que la culpa, debe entenderse como toda conducta contraria a la que debería haberse observado, al violar el deber de cuidado, bien fuera por torpeza o negligencia, debiendo tener como fundamentos de la responsabilidad civil «la ocurrencia de un accidente de trabajo, que el autor del daño haya obrado con culpa o dolo en la ocurrencia del accidente de trabajo, un daño o perjuicio», y que «El daño o perjuicio debe ser efecto o resultado de la culpa patronal en el hecho ocurrido con causa o con ocasión del trabajo».
Explica que «El tribunal también se basó en una reunión laboral extraída del interrogatorio de parte, realizada en la empresa, la cual fue considerada como prueba para exonerar a la demandada», y dice que tal prueba carece de sentido, y es defectuosa, «olvidando el a quo como el ad quem» que se debía ahondar en la clase de reunión en la que participó el demandante, «pues no se logra establecer los orígenes, los temas, los talleres desarrollados en la misma», además que una reunión no exime de responsabilidad a la empleadora, y por el contrario «tanto el A – quo como el Ad quem hicieron caso omiso de las evidentes falencias probatorias que acaecía la demandada».
Esgrime que la pasiva debía allegar recibos de pago de dotaciones, señalización, y en general toda la documentación necesaria que permita corroborar el cumplimiento de las normas de salud ocupacional, y que ello debió aportarse desde que se contestó la demanda, lo cual no hizo. CONSIDERACIONES Para comenzar, debe destacarse, que, aunque el alcance de la impugnación, planteado para cada cargo, es incompleto, toda vez, que no solicita cómo debe procederse en relación con el fallo de primer grado, sin embargo, del contexto de los ataques, se colige que la petición se encamina a que se revoque la providencia de primera instancia, para que luego se acceda a las pretensiones.
Por tanto, no obstante, la falencia advertida, es viable el análisis de lo propuesto. Teniendo en cuenta que el ataque fue encaminado por el sendero de puro derecho, debe recordarse que su planteamiento debe consistir en un ejercicio de confrontación entre el fallo y la norma, sin ambages fácticos que implique que la Corte deba examinar y analizar pruebas o piezas procesales no tenidas en cuenta por el fallador de segunda instancia. En lo que atañe al sendero de puro derecho, el fallo CSJ SL3169-2018, reiteró lo siguiente: Conviene memorar que el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y la Sala sentenciadora en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio.
De este modo, no puede el impugnante en casación separarse de las conclusiones a que, en su tarea de examinar los hechos, arribó el tribunal, en ese contexto, ha de realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que estime vulnerados, con prescindencia absoluta, se repite, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador hizo en relación a los elementos de persuasión. Se dice lo anterior, por cuanto es evidente que el cargo plantea una serie de disquisiciones ajenas a lo jurídico, y por el contrario, su desarrollo se enmarca en reparos de naturaleza probatoria, no propios del sendero escogido.
Para corroborar lo precedente, se traen a colación los siguientes pasajes de la sustentación del recurso: De conformidad con lo anterior, es evidente que dentro del expediente obra prueba en la cual se demuestra que la empresa demandada además de no cumplir con la normatividad sobre salud ocupacional e industrial no dio la dotación necesaria a su trabajador para cumplir sus funciones, ya que si esto fuera así dentro del documento que contiene la estructuración del accidente se hubiera descrito que se encontró al demandante con casco, chaleco reflectivo y guantes, pero allí no lo dice, lo que genera de forma clara que no le fue entregado los elementos de dotación industrial esenciales para desarrollar sus funciones […] El Tribunal también se basó en una reunión laboral extraída del interrogatorio de parte realizada en la empresa la cual fue considerada como prueba para exonerar a la demandada; lo que a todas luces se describe como una prueba carente de sentido, defectuosa a nivel probatorio, olvidando el a quo como el ad quem debió ahondar en la clase de reunión en la que participó el demandante, pues no se logra establecer los orígenes, los temas, los talleres desarrollados en la misma máxime para una persona del nivel educativo del demandante […] A pesar de haberse enunciado de forma clara una a una las normas vulneradas, tanto el A quo como el Ad quem hicieron caso omiso de las evidentes falencias probatorias que acaecía la demandada y su ineptitud en probar fehacientemente el cumplimiento de cada uno (sic) de las normas que regulan los riesgos profesionales.
En consecuencia, es evidente que estos argumentos, encaminados a determinar si se suministró o no la dotación, y si en realidad se capacitó o no al trabajador, por cuanto no se lograba establecer los temas tratados y los «talleres» realizados, son aspectos que no se pueden analizar en la vía jurídica. De acuerdo con lo descrito, el estudio se limitará al único tema jurídico que enunció, que circunscribió señalando que «El Tribunal ha dado una interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a nuestro entender en casos de accidentes responderá el empleador hasta por culpa leve es decir a la falta de diligencia y cuidado en sus propios negocios».
El argumento jurídico del recurrente coincide con lo que señaló el Tribunal, quien explicó que el empleador tenía con sus trabajadores deberes de protección y seguridad de acuerdo con los artículos 56 y 57 del código sustantivo del trabajo, «y como su relación es de naturaleza contractual conmutativa el deudor en virtud de lo dispuesto en el artículo 1604 del código civil es responsable de la culpable leve».
En consecuencia, desde el ámbito estrictamente jurídico, la censura, lejos de derruir la tesis del Tribunal, la termina corroborando, y por el contrario, deja sin ataque alguno, el fundamento del fallo impugnado, el cual para confirmar la absolución, en relación con el tema de la culpa patronal, argumentó: […] de conformidad con el interrogatorio de parte rendido por el demandante y el dictamen practicado por la ARP, qué obra a folios 22 a 24 se evidencia que la causa de esta lesión fue una caída accidental ocurrida el día 12 de diciembre de 2009 mientras cambiaba una llanta y se partió un espárrago de manera que no fue que una máquina cayera sobre su hombro. […] el accidente (…) ocurrió por un hecho imprevisible que fue la ruptura del espárrago que hizo que el demandante perdiera el equilibrio y cayera sobre su lado derecho hecho que no puede catalogarse como imputable al empleador, y por ello no permite configurar la culpa patronal».
El anterior pilar del fallo, queda indemne, pues el memorialista, no se refiere en lo más mínimo a él, además que, al orientar el cargo por la vía jurídica, se entiende aceptado, y continúa dando soporte a la decisión absolutoria. A lo precedente se agrega, que el ad quem, para afianzar su argumento, explicó que, aunque el trabajador en el interrogatorio de parte mencionó que no había recibido inducción, sin embargo, terminó confesando que « asistió a charlas e inducciones que la empresa les dio en varias ocasiones entre ellas las de usos y utilización de los elementos de protección y de control de riesgos, inducciones en las cuales él mismo firma su asistencia».
Es del caso destacar, que el argumento central del fallo, del que se valió para confirmar la absolución, además de no ser atacado, es relevante, pues pone en evidencia un panorama diferente al esgrimido por el demandante desde las instancias, quien dijo que el accidente había ocurrido «por apretar la rueda de una tractomula cayendo por inercia el peso de la máquina en su hombro causando el rompimiento de su clavícula (…)», mientras que el sentenciador de segundo grado encontró probado, y ello queda incólume dada la vía escogida, que « ocurrió por un hecho imprevisible que fue la ruptura del espárrago que hizo que el demandante perdiera el equilibrio y cayera sobre su lado derecho».
De acuerdo con lo explicado, además de las falencias técnicas del cargo, se corrobora que deja indemnes todos los soportes del fallo impugnado, y en consecuencia el cargo no prospera. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía indirecta «por error de derecho en la violación de la ley por análisis y apreciación de la prueba». Dice que el Tribunal «cometió los siguientes errores: 1) Dar por no demostrado estándolo la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante».
En la demostración del ataque señala que «Es claro que el accidente de trabajo ocurrió como se demuestra con EL DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, por se (sic) determina que la entidad demandada omitió el cumplimiento de sus deberes con el trabajador, al no prestarle la debida dotación, entrenamiento, capacitación etc». A renglón seguido aduce que, desde la demanda inicial, es evidente que la empresa no contaba con los requisitos exigidos en las diversas normas de salud ocupacional, las de seguridad industrial, reglamentos de higiene, así como la constitución del COPASO.
Agrega que, en virtud de la carga dinámica de la prueba, así como el «indubio pro operario», implicaba «ir más allá con el fin de garantizar el derecho de un trabajador». Posteriormente censura, que el fallador de primer grado no haya decretado la inspección judicial, no obstante que había sido solicitada dentro del acápite de pruebas, «cuando es evidente que con esta prueba se demostraba aún más lo ya afirmado por el demandante, como lo era el incumplimiento en la normatividad de salud ocupacional».
Afirma que el «A-quo como el Ad quem erraron al desconocer todo (sic) la documental probatoria», de donde se deducía la negligencia y falta de cuidado que tuvo la demandada, «como puede desprenderse del certificado de aptitud médica laboral, del dictamen médico laboral del cual detalla cada una de las falencias en las que incurrió la empresa demandada a nivel normativo».
Para concluir el ataque, afirma que la empleadora debió aportar junto con la contestación de la demanda los documentos relacionados con los panoramas de riesgos, las reuniones del COPASO, la elección y constitución del mismo, «y las (sic) actos de prevención utilizados». CONSIDERACIONES Desde el pórtico se aprecia que el cargo adolece de graves falencias, no solo técnicas, sino sustanciales, que no permiten un mayor análisis del planteamiento.
Para corroborar lo precedente, debe en primer lugar, destacarse que endilga al fallador plural, el haber incurrido en error de derecho, lo cual es desacertado, pues no emerge discusión alguna en relación con una prueba ad solemnitatem. Es oportuno rememorar el fallo CSJ SL8546-2017, en el que, de forma clara, esta Corporación explicó el concepto de error de derecho en los siguientes términos: Debe recordarse que para que se estructure un error de derecho en la casación del trabajo es preciso que la ley prevea una solemnidad para la validez de un acto, de manera que si no existe una disposición legal que señale que un determinado hecho solo puede ser demostrado por medio por una prueba en particular, no hay lugar a la configuración de un error como el que plantea el censor.
De esta manera, no constituye error de derecho una equivocada apreciación de las pruebas, como la confesión a que alude el recurrente, sino el haberse demostrado un supuesto fáctico con un medio probatorio diferente del autorizado por la ley o el haberse dejado de valorar una prueba de tal naturaleza. Además, para demostrar un error de derecho es preciso que el recurrente indique, de manera precisa y clara, cuál es el medio de convicción necesario para demostrar el hecho controvertido, así como el fundamento legal de tal exigencia, lo cual se echa de menos en el presente caso.
En consecuencia, es evidente que el sub examine, la discusión no se enmarca dentro de lo conceptuado frente al error de derecho. En segundo lugar, se aprecia que el ataque carece de proposición jurídica, lo cual constituye una grave falencia, toda vez, que independiente de que el cargo se encamine por la senda fáctica, lo relevante para la Corte de Casación, es que los dislates endilgados conduzcan a una violación normativa, pues precisamente la primera causal de casación se funda en «Ser la sentencia violatoria de ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea».
En consecuencia, debió el censor enunciar cuál o cuáles fueron los preceptos sustantivos, de alcance nacional, que hipotéticamente vulneró el fallador como consecuencia de los dislates, pues si no hubo vulneración alguna, el cargo sería inane. En relación con la importancia y trascendencia de plantear una proposición jurídica, así se trate de la senda fáctica, la providencia CSJ AL6784-2016, que prohijó lo enseñado en CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, explicó lo siguiente: Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la sentencia CSJ, SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, expresó: […] ‘Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada’.
En tercer término, se debe resaltar que algunos pasajes del ataque están referidos a actuaciones del a quo, y a aspectos que debieron ser debatidos en las instancias, como lo es, la inspección judicial que dice era relevante para la acreditación de los supuestos fácticos de lo reclamado. Aunque las anteriores graves falencias son suficientes para que el cargo no sea estimable, así se dieran por superadas, el mismo no tiene posibilidad de salir avante, pues de manera similar a lo analizado en el cargo antes examinado, se debe reiterar que el libelista deja libre de ataque el soporte de la providencia Tribunal, según el cual, se recuerda, contrario a lo descrito en los hechos de la demanda, estableció que el accidente « ocurrió por un hecho imprevisible que fue la ruptura del espárrago que hizo que el demandante perdiera el equilibrio y cayera sobre su lado derecho».
El recurrente no eleva argumento alguno para enervar la anterior conclusión, además que solo de manera lacónica, para dar soporte al cargo, enuncia como pruebas no valoradas, «el certificado de aptitud médica laboral», y el «DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL», y dice que de éste último se « determina que la entidad demandada omitió el cumplimiento de sus deberes con el trabajador, al no prestarle la debida dotación, entrenamiento capacitación».
En relación con los anteriores documentos, el censor no explica qué se deriva de ellos, ni mucho menos, su trascendencia en la decisión, ni el folio en el que obran, pues por ejemplo, en lo que atañe al «certificado de aptitud médica laboral», se encuentran 4 documentos diferentes (fl. 37 a 40), los cuales son posteriores al accidente, y solo se observan recomendaciones para el desarrollo de la actividad, sin que allí se endilgue algún incumplimiento al empleador, y mucho menos logran enervar la conclusión a la que llegó el Tribunal respecto de la forma como se presentó el siniestro.
Lo mismo ocurre con la otra documental que enuncia, es decir, el «DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL», respecto del cual, tampoco dice el folio en el que obra, pero que pareciera que se refiere a la documental que figura en los folios 22 a 24, que contrario a lo esgrimido, sí fue valorada por el sentenciador plural, y que lejos de derruir el fallo, corrobora la conclusión a la que llegó sobre la forma como ocurrió el siniestro, toda vez, que allí en el folio 22 Vto., en el acápite de la anamnesis, se deja constancia que el accidente se generó cuando es espárrago se partió y cayó al piso, sobre el lado derecho, es decir, como lo describió el sentenciador plural.
En consecuencia, además de las graves falencias en la formulación del cargo, así se examinaran los documentos en los que trató de dar sustento al ataque, no se encuentra que el Tribunal haya incurrido en yerro manifiesto y protuberante, además que deja sin ataque alguno el pilar del fallo. Por lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera.
Sin costas en el trámite extraordinario, por cuanto no hubo réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que LUÍS ARMANDO TORRES RONDÓN promovió contra PAVIMENTOS COLOMBIA S.A.S., y TECNOVA TH S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00