Micelio
SL2779-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55060 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2779-2018 Radicación n.° 55060 Acta 3 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID PADILLA BOLAÑO Y JAIME DAVID ESCOBAR ZAMORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 22 de junio de 2011, en el proceso instaurado por ellos contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A., quienes conforman el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN; y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES David Padilla Bolaño y Jaime David Escobar Zamora llamaron a juicio a la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A., quienes conforman el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación; y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom Pensiones, para procurar, en cumplimiento a la convención colectiva 2003 - 2004, artículo 85, el reconocimiento de la pensión a que tienen derecho por cumplir con los requisitos convencionales.

En lo que interesa al recurso, fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: David Padilla Bolaño nació el 7 de noviembre de 1956, por lo que cuenta con 51 años de edad; tiene 24 años, 10 meses y 7 días de servicios y laboró hasta el 30 de marzo de 2006, cuando fue despedido por el cierre intempestivo de la empresa. Jaime David Escobar Zamora nació el 1° de abril de 1957, por lo que tiene más de 51 años de edad, con un tiempo total de servicios de 25 años y 11 meses y laboró hasta el 30 de marzo de 2006, fecha última en que fue desvinculado de la empresa de manera unilateral por el cierre intempestivo de la misma.

Afirmaron que entre Telecartagena y sus trabajadores se establecieron unas modalidades pensionales convencionales suscritas el 21 de diciembre de 2002, las cuales tendrían vigencia a partir del 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, como la establecida en los artículos 84 y 85; que hoy cumplen cabalmente con los requisitos exigidos en la convención colectiva 2003 - 2004, para acceder a ellas, sin embargo, Caprecom ha negado el derecho a la pensión; por último, dijeron que, según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, el día 27 de diciembre de 2006, fue inscrita la liquidación definitiva de la Sociedad Telecartagena S.A. E.S.P., lo que quiere decir que esa es la fecha de la desaparición jurídica de la misma.

Al dar respuesta a la demanda, la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos solo aceptó el primero relativo a la expedición de la ley 790 de 2002. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocimiento del derecho pensional, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de legitimación en causa petendi.

Caprecom, se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que negó el derecho a la pensión a los demandados, debido a que las normas convencionales fenecen con la terminación de los contratos laborales y la liquidación de la empresa, si la fuente para solicitarla era la convención debió probarse la vigencia y exigibilidad de la misma. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: derecho o falta de causa para pedir y la inexistencia de la obligación reclamada.

El Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó que no es cierto que los actores cumplan con los requisitos exigidos por la modalidad de pensión correspondiente a la jubilación especial por 20 años de servicio a la empresa, establecida en el artículo 85 convencional, toda vez que, Padilla Bolaño estuvo vinculado laboralmente hasta el 31 de marzo del 2006, momento para el cual contaba con la edad cumplida de 49 años, arribando a los 50 años cuando ya no ostentaba la calidad de trabajador de la extinta empresa y por lo tanto no le era aplicable la convención colectiva de trabajo que por definición legal es aplicable solamente mientras se encuentre vigente el vínculo laboral, en el mismo sentido, se pronunció respecto, quien, precisó de Escobar Zamora dijo que estuvo vinculado hasta el 31 de marzo del 2006, encontrándose retirado del servicio desde abril 1° de 2006, momento para el cual contaba con 49 años, o sea, cumplió los 50 años cuando ya no era trabajador de la extinta empresa.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia de la misma, falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de noviembre de 2009, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante sentencia del 22 de junio de 2011, confirmó el fallo de primer grado. El Tribunal expuso como fundamento de su decisión, lo siguiente: En sustento de la decisión absolutoria que se examina, el juzgado dijo, que los actores no habían demostrado su condición de beneficiarios de la convención colectiva que invocaban como fuente de los derechos pretendidos.

Precisó, además, que dada la liquidación de la entidad empleadora y la denuncia de la convención por parte de ésta antes de su escisión, dicha convención había dejado de surtir efecto para la fecha en que los actores afirmaban haber adquirido el derecho. En relación con lo anterior sostuvo el Colegiado que la calidad de beneficiarios de la convención, por parte de los demandantes, no estaba en discusión en tanto no es objeto de litigio.

Continuó: A folios 228 a 264 reposa copia de la convención colectiva del trabajo suscrita entre la Empresa de Servicios Públicos TELECARTAGENA ESP S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena, Empresa de Servicios Públicos "SINTRATELECARTAGENA", la cual en su artículo 85 dispone lo siguiente: "JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA.

(C.C. 71/73 - C 11): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula. JUBILACION 100%. (C.C. 62 NUMERAL 15): La Empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.

PARAGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1) de enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esta Convención, cuando cumplan 55 años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio”.

(Negrillas del Tribunal) La norma convencional transcrita, establece en cabeza de la empresa Telecartagena ESP S.A., la obligación de jubilar a todos los trabajadores que cumplan los requisitos que la norma prevé. Sin embargo, al analizar la norma convencional citada encuentra la Sala, que no se desprende de la misma que la empresa deba asumir el pago de una pensión a quienes no cumplieren los requisitos en vigencia de la relación. porque la expresión "trabajadores" cobija únicamente a quien tiene una relación vigente, es decir, a quienes están activos.

En el presente caso, los demandantes trabajaron al servicio de la demandada hasta el día 30 de marzo de 2006 (fols. l l y 20) y para la fecha en que cumplieron los 50 años de edad, hecho que aconteció, para el caso de David Padilla Bolaño el 7 de noviembre de 2006 (fol. 10) y en el caso de Jaime David Escobar Zamora el 1 de abril de 2007, ya no fungían como trabajadores y en consecuencia, no se conjugan los presupuestos para hacerse acreedores al derecho consagrado en la disposición convencional anotada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que pasan a ser examinados conjuntamente por la Sala. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la sentencia de infringir en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 470 del C.S.T. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 — 2004, no establece como requisito para su reconocimiento el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa o en el curso del contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, establece como requisito para su reconocimiento el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa o en el curso del contrato de trabajo.

Estimó erróneamente apreciada la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 – 2004. Manifiesta que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación formulado por los demandantes, confirmó la sentencia absolutoria impartida por el a quo, sosteniendo que como la norma convencional establece el derecho a la pensión de «los trabajadores», la misma sólo cobija a quienes tienen una relación vigente, esto es, a quienes están activos, como los actores cumplieron el requisito de la edad estando por fuera de la empresa, cuando ya no fungían como trabajadores de ella, no tienen derecho a la pensión convencional.

Arguyó al respecto, que: La cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, es del siguiente tenor: CLAUSULA 85: JUBILACION ESPECIAL POR VEINTE AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA. (C.C. 71/73 —CII): Los trabajadores que hayan servido a la empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente clausula.

(Subrayas agregadas) Del texto de la cláusula 85 de la Convención Colectiva se desprende con absoluta y meridiana claridad que el requisito único y fundamental para acceder al derecho pensional es el tiempo de servicio prestado a la empresa, y que el cumplimiento de la edad es tan solo un requisito de exigibilidad de dicho derecho, y que por tanto destinado a cumplirse en un futuro más o menos lejano, dependiendo el caso, en el cual el trabajador puede o no encontrarse vinculado a la empresa.

La anterior conclusión es la única que de forma razonable se desprende de la lectura de dicha cláusula convencional, en atención al título que se colocó a su inicio, de los tiempos verbales utilizados en su redacción y, finalmente, de la forma en que fue redactada. […] El requisito de haber servido a la empresa veinte años, en la forma gramatical utilizada, afecta a los trabajadores como sujetos de la cláusula convencional, y es fundamental, por tanto, su cumplimiento para efectos de acceder al derecho allí consagrado.

Por el contrario, el requisito de la edad, que se coloca como complemento del predicado, no afecta al sujeto, esto es a los trabajadores, sino a lo que se predica de dichos sujetos, que no es, sino que tendrán derecho a la pensión de jubilación, cuando cumplan 50 años de edad. […] Así las cosas, la única interpretación razonable que de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 — 2004 puede realizarse, es aquella por la cual se reconoce que el cumplimiento de la edad es tan solo un requisito de exigibilidad del derecho en ella consagrado, y que por tanto puede cumplirse cuando el trabajador no se encuentre vinculado a la empresa.

Cualquier otra interpretación, sobre todo aquella que le da al requisito de la edad el mismo alcance y naturaleza del requisito del tiempo de servicio, resulta manifiestamente equivocada. Incurrió, por tanto, el Tribunal en los errores de hecho mencionados en el cargo, por lo que resulta procedente casar la sentencia recurrida y en sede de instancia actuar como se solicita en el alcance de la impugnación. CARGO SEGUNDO Se formuló por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 470 del CST, y los artículos 1618 y 1621 del CC, estos últimos en relación con el artículo 19 del CST.

Señaló como errores de hecho manifiestos en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, no establece como requisito para su reconocimiento el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa o en el curso del contrato de trabajo. 2.

Dar por demostrado, de forma equivocada, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, establece como requisito para su reconocimiento el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa o en el curso del contrato de trabajo. Consideró apreciada erróneamente la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003 – 2004.

Dijo que la Sala de Casación Laboral de la Corte, con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del CPTSS, y en que las convenciones colectivas de trabajo tienen dentro del proceso laboral el carácter y el alcance de simples medios de prueba, ha respetado las interpretaciones que los Tribunales Judiciales han efectuado de las cláusulas convencionales que consagran pensiones de jubilación extralegales, siempre que dichas interpretaciones resulten razonables, plausibles y para nada descabelladas.

La libertad interpretativa que se les ha reconocido a los tribunales judiciales en cuanto a la interpretación de las cláusulas convencionales que consagran derechos pensionales de carácter extralegal, ha girado en torno a cuestiones formales y, en cierta medida accidentales, relativas a la forma en que dichas cláusulas fueron finalmente redactadas, dejando en segundo plano cuestiones tan fundamentales como la naturaleza misma de las pensiones de jubilación de índole convencional, cuyo reconocimiento se pretendió garantizar con la concertación de dichas clausulas.

Limitar el análisis de las cláusulas convencionales que consagran derechos pensionales, a su simple interpretación literal, ha desencadenado en la violación de las reglas de interpretación de los contratos consagradas en el Título XIII del Libro Cuarto del Código Civil, que, entre otras, establecen que debe estarse a la verdadera intención de los contratantes más que a lo literal de las palabras (art. 1618 del CC), y que a las cláusulas contractuales debe dársele la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato (art. 1621 del CC).

En efecto, despachar desfavorablemente la pretensión del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, a un extrabajador que, a pesar de haber cumplido a cabalidad con el tiempo de servicio, arribó a la edad exigida luego de su retiro de la empresa, con fundamento en que este último requisito debió cumplirse estando aún activo, por cuanto el precepto que lo consagra se refiere a los «trabajadores», desconoce, por una parte, la naturaleza misma de la prestación pensional por jubilación, y, por otra, la real intención de las partes cuando acordaron la existencia de dicho derecho.

Las pensiones de jubilación convencionales comparten la misma naturaleza, en cuanto a su fin y propósito, con las demás pensiones de carácter legal, propenden garantizar que el trabajador, que ha prestado sus servicios personales durante cierto número de años, cuente con los medios suficientes y acordes a los devengados durante su vida laboral, que le permitan subsistir a él y su familia, una vez arriba a la vejez y sufre la merma natural de su capacidad laboral.

El requisito de la edad es un natural que depende exclusivamente del paso del tiempo y no de la prestación del servicio a través de la vinculación laboral, el requisito del tiempo de servicio sí depende de la vigencia de la relación laboral, la edad se cumple naturalmente, independientemente de que se esté o no vinculado laboralmente. Finaliza el censor, señalando: En conclusión, el Tribunal incurrió en error en la valoración de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando de la expresión "Los trabajadores" en ella contenida, concluyó que los actores, para acceder a dicha prestación, tenían que cumplir con el requisito de la edad estando activos en la empresa, cuando, como se ha demostrado en el presente cargo, dicha expresión debe analizarse e interpretarse según la intención de las partes, y según la naturaleza y propósito de las pensiones de jubilación de carácter convencional RÉPLICA El PAR Telecom replica en forma conjunta los dos cargos, porque el censor se sirve del mismo discurso demostrativo, denuncia idénticos yerros de hecho y critica la apreciación indebida de la convención colectiva de trabajo 2003 – 2004.

Resalta la elocuencia y claridad de las motivaciones que el Tribunal consignó en su decisión, considerándolas suficientes para sepultar la impugnación, «[…] puesto que la Corporación acusada le brindó a la convención colectiva de trabajo la debida inteligencia y, por ende, su conclusión no es equivocada.». Concluye el opositor señalando: Cabe recordar, que esa H. Sala tiene por dilucidado, que cuando el medio de convicción permita extraer varias interpretaciones posibles, aquella a la cual recurra el Tribunal no puede calificarse como errónea y debe respetarse la conclusión del sentenciador natural, entonces, como esa es la situación que se presenta en este proceso, se tiene que no es viable el recurso y que los cargos deben despacharse en forma desfavorable.

Así mismo, es conveniente indicar que no es verídica la afirmación que expresa el recurrente, en el sentido que la única interpretación posible de la convención colectiva, es la que sugiere en cada uno de los cargos, puesto que al analizar la cláusula convencional frente a las consideraciones dispuestas por el sentenciador, surge, indiscutiblemente, que le ofreció al convenio una correcta interpretación y, por ende, que no resulta descabellada la decisión y, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el Juez de Apelaciones goza de libertad para formar libremente su convencimiento.

CONSIDERACIONES Fundamentado el recurso en debida forma, le corresponde ahora a la Sala determinar si el Tribunal erró ostensiblemente cuando al valorar la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, dedujo de su contenido, que los requisitos de tiempo de servicio y edad, previstos en ella para acceder a la pensión de jubilación especial por veinte años de servicio a la empresa, debían cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, «[…] porque la expresión "trabajadores" cobija únicamente a quien tiene una relación vigente, es decir, a quienes están activos.».

La Corporación desde la sentencia CSJ SL 3362, 21 feb. 1990, cambió la posición que pregonaba la naturaleza de norma jurídica de la convención colectiva de trabajo, pasando a considerar que la misma, que solo puede ser prueba en casación, al igual que el contrato individual en esta materia, «[…] cuando se trata de interpretar sus cláusulas, que son el contenido de ella como prueba, no puede existir verdadera jurisprudencia por razón de que no tiene el alcance general de la ley, […]».

A partir de este cambio jurisprudencial se ha consolidado la doctrina según la cual, en sede de casación, sólo se examina la valoración que de las preceptivas convencionales, en su carácter de pruebas, hizo el juzgador de instancia, por lo que en sentencia CSJ SL 33490, 17 jun. 2009: […] el error ostensible de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, de manera excepcional, cuando se tuerce la norma en tal medida que se le hace decir lo que, en realidad, no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo.

En la sentencia CSJ SL 29033, 21 mar. 2007, al referirse a la interpretación, de una cláusula convencional similar a la que ocupó el análisis del ad quem, cuyo contenido literal preceptuaba que «LA EMPRESA reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicios por un término de veinte (20) años continuos o discontinuos, y que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad. […]», precisó la Corte: Del análisis de la norma convencional en precedencia aflora de manera razonable que tanto el tiempo de servicios como la edad son presupuestos que deben adquirirse estando la persona al servicio de la empleadora.

La expresión “trabajadores” que invariablemente consigna la disposición, se aplica a quienes en su sentido lato y natural tengan esa condición. Se itera que, el precepto señala que tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que hubieren prestado servicios por 20 años continuos o discontinuos y tuvieren 50 años de edad, lo cual permite entender que los dos requisitos deben estar satisfechos por el beneficiario estando al servicio de la empresa y no por fuera de ella en el caso de la edad.

Más recientemente en sentencia SL11917-2017, adoctrinó lo siguiente: En este orden de ideas, descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.

Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. […] Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.

Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). En esta línea de pensamiento, al tratar la Sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores precisó en las Sentencias SL609 del 25 de enero de 2017 y SL2478 del 22 de febrero del mismo año lo siguiente: […[ cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema. […] Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus Trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia «Los trabajadores de la Empresa que desempeñen» unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.

Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Surge claramente que de la interpretación que hizo el Tribunal de la cláusula 85 de la Convención, no se configura un error ostensible de hecho producto de haberla desnaturalizado o desvirtuado a tal grado, que se hubiera desconocido abierta y groseramente su contenido objetivo, por el contrario, resulta una hermenéutica acorde al texto convencional analizado y al estado actual de la jurisprudencia de la Corte.

Así las cosas, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo replica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el día veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), en el proceso adelantado por DAVID PADILLA BOLAÑO y JAIME DAVID ESCOBAR ZAMORA contra LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A., quienes conforman el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM PENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00