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SL2778-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1050 de 1968Decreto 1056 de 1953Decreto 1209 de 1994Decreto 1400 de 1970Decreto 1780 de 2003Decreto 2158 de 1948Decreto 2211 de 1959Decreto 284 de 1957Decreto 3211 de 1959Decreto 4133 de 1948Ley 030 de 1951Ley 105 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1209 de 1994Ley 141 de 1961Ley 16 de 1972Ley 18 de 1952Ley 284 de 1957Ley 3211 de 1959Ley 527 de 1999Ley 57 de 1997Ley 62 de 1970Ley 65 de 1967Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2778-2024 Radicación n.° 99933 Acta 38 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIRIDIANA BERDUGO FLÓREZ contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.).

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a las pasivas, para que le pagaran solidariamente o «en la forma legalmente procedente», los salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a lo percibido convencionalmente por los trabajadores de Ecopetrol; más las cotizaciones a pensión; Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses legales; los perjuicios morales y a la vida de relación y; la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Naviera Fluvial Colombiana S.A., mediante contrato de trabajo ejecutado desde el 1° de junio de 1986 hasta el 2 de agosto de 2003, desempeñándose durante dicho lapso en varios cargos, el último de los cuales correspondió al de auxiliar de recursos humanos, con una asignación promedio mensual de $907.385 y; que se afilió al sindicato Sindifluviamar.

Seguidamente expuso que la empleadora no le pagó las acreencias legales y convencionales, equivalentes a las que recibían los trabajadores de Ecopetrol S.A., ni hizo las cotizaciones para pensión con base en el salario y prestaciones de estos, pese a que así lo dispone el Decreto Especial 284 de 1957 a favor de los operarios del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo, siempre que desempeñen una labor propia y esencial del objeto social de esta; que desde 1957, la actividad principal de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., era el transporte de hidrocarburos a la mencionada arriba, en las condiciones allí descritas y; que los ministerios de Minas y Energía y del Trabajo dispusieron que todo objeto social desarrollado en dicha industria, era labor esencial y propia de la misma.

Afirmó que en las convenciones de trabajo celebradas anualmente entre Ecopetrol S.A. y la USO, se ordenaba que se siguiera aplicando el referido decreto y; que aquella no le Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 3 dio cumplimiento al artículo 2° de los acuerdos colectivos que la obligaban a exigirle al contratista independiente la observancia de las disposiciones extralegales.

Finalmente manifestó que, para efectos de interrumpir el término de la prescripción extintiva, dirigió cartas de reclamación a cada una de las demandadas. Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A. se resistieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, la primera aceptó la vinculación laboral de la demandante, los cargos desempeñados, el monto del último salario promedio mensual, su afiliación al sindicato y el descuento de las cuotas correspondientes.

Afirmó que se dedicaba al transporte de carga múltiple y no solamente de hidrocarburos, como se afirmó en el libelo, ya que movilizaba semilla, pieles, cemento, rieles, fertilizantes, etc., conforme el objeto social establecido en el certificado de existencia y representación legal. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe.

La segunda, afirmó que no le constaba la vinculación de la demandante a la Naviera Fluvial Colombiana S.A., ni los periodos laborados y los salarios percibidos. Expresó que tiene como objeto la administración de los hidrocarburos de propiedad de la Nación, llevados de un lugar a otro a través de su red de oleoductos, poliductos, propano ductos y gasoductos.

Adujo que la otra demandada transporta todo tipo de mercancías a muchos clientes, sin que pueda afirmarse que, por ese solo hecho, necesariamente se ocupe Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 4 exclusivamente de la movilización de sus productos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído del 30 de marzo de 2012 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión del 29 de mayo de 2014, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que «[…] a la demandante no se le aplica la convención colectiva que rige las relaciones de los trabajadores de la demandada ECOPETROL S.A.».

Después de examinar el certificado de existencia y representación de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., observó que las labores realizadas por esta no correspondían ni coincidían con las que son propias y esenciales de la industria del petróleo, según lo dispuesto en los decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993, por lo que la suscripción de contratos con Ecopetrol S.A. para el transporte del hidrocarburo por vía fluvial, no implicaba el desarrollo de una actividad inherente a ese ramo, por ende, no existía la Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 5 solidaridad del artículo 34 del CST, dado que la contratista tampoco tenía en su objeto social actividades propias de dicha industria.

Indicó que el juez de primer grado motivó debidamente su providencia, en tanto explicó los argumentos sobre los cuales edificó la tesis de que al actor no le era aplicable la convención de Ecopetrol, por ende, al pender las pretensiones de la accionante de que la pasiva Naviera Fluvial Colombiana S.A. estuviera obligada a pagar los salarios y prestaciones sociales de la misma manera como lo hacía aquella como beneficiaria del servicio, le restaba todo viso de prosperidad a sus reclamos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, «[…] conceda las pretensiones de la demanda […] previo pronunciamiento sobre la recepción, aun oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepción como prueba fue pedida por el actor ante el a quo».

Con tal propósito formula veintidós cargos, replicados por Ecopetrol S.A. y, se estudian conjuntamente dado que persiguen el mismo fin. Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 6 En cada una de las acusaciones, censura el proveído de segunda instancia, así: VI. CARGO PRIMERO […] incurrir en violación por infracción directa de normas de derecho sustancial, por INAPLICACIÓN de los arts. 4, 16 y 56 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 // ley 18 de 1952).

Como consecuencia de esa infracción hay violación de los arts. 4°, 6, 123, 230, 241 y 243 Constitución Nacional; art 19 CS del T (Decretos 2663 y 3743, adoptados como legislación permanente por la ley 141 de 1961); 27 del C. Civil; art 1° Decreto L. 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente por Ley 141 de 1961); art 145 CPT (que permite la aplicación analógica del CPC // (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001).

(Negrilla y subrayado en el texto original). En la demostración, asegura que de las normas citadas se desprende que el transporte de petróleo es uno de los ramos de esa industria, y que no hay posibilidad de que el juzgador les dé otra interpretación o las inaplique, para lo cual, se apoya en las sentencias CC C337-1993, SU635-2015 y C710 de 2001.

En esa medida, sostiene que las demandadas no se pueden sustraer de las regulaciones legales específicas para dicha actividad, ni de sus consecuencias salariales y prestacionales, como las previstas en el artículo 1° del Decreto Ley 284 de 1957, según el cual tiene derecho a percibir las mismas retribuciones pagadas por Ecopetrol a sus trabajadores.

Finalmente plantea: […] Mas (sic) la ratificadora sentencia del tribunal superior de Barranquilla, sala laboral, librada en este proceso (y atacada ahora en Casación), así como la del juez 4° laboral a-quo (de primera instancia), infringen directamente a las disposiciones legales precitadas por no hacerlas valer y desconocerlas; aseverando en sus sentencias, ostensiblemente contra derecho, Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 7 que el transporte de hidrocarburos o petróleos que hace Naviera Fluvial Colombiana SA pertenece a la industria del transporte y no a la industria del petróleo.

(Negrilla y subrayado en el texto original). VII. CARGO SEGUNDO […] la infracción directa por INAPLICACIÓN de las siguientes normas de derecho sustancial: arts. 84 y 4° Constitución Nacional, que prohíben, prevalentemente, los requisitos adicionales sobre regulación general efectuada; arts. 61, 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001) y 303 CPC (Decretos 1400 y 2019 de 1970) que ordenan motivar adecuadamente las decisiones judiciales, y también, por lo mismo, del precedente de unificación SU-635 de 2015 de aplicación obligatoria (art 21 Decreto O. #2017 de 1991).

Como consecuencia de esa infracción directa, hay violación de los arts. 471. 472, 467 del CS del T (Decreto 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la ley 141 de 1961); del art 25 CN y del art 1° del Decreto L. #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente por la ley 141 de 1961). (Negrilla y subrayado en el texto original).

Reitera que el derecho sustancial de los trabajadores de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., al pago de los mismos salarios y prestaciones de los de Ecopetrol S.A., se funda en el Decreto Ley 284 de 1957, y no en una extensión de los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo, ni en afiliaciones a sindicatos, ni de que existan resoluciones del Ministerio de Trabajo.

VIII. CARGO TERCERO […] por INAPLICACIÓN de las siguientes normas de derecho sustancial: 1).- art 1° Decreto E 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961); arts. 61, 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001) y 303 CPC (Decretos 1400 y 2019 de 1970) que ordenen motivar adecuadamente las decisiones judiciales, y también, por lo mismo, del precedente unificatorio (sic) SU-635 de 2015 de aplicación obligatoria (art 21 Decreto O. #2017 de 1991).

Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 8 Como consecuencia de esa infracción directa, hay violación de los arts. 29 y 13 CN, art 8° Convención Americana de Derechos Humanos (prevalente en el orden interno. Art 93 CN) – Ley 16 de 1972. Argumenta que el colegiado no fundamentó de forma correcta su decisión, en tanto se limitó a citar el Decreto Ley 284 de 1957, sin analizar el objeto social de Ecopetrol S.A., lo que hizo que inaplicara íntegramente dicha norma, en violación de sus derechos fundamentales como el debido proceso, entre otros, y la jurisprudencia constitucional.

IX. CARGO CUARTO […] infracción directa por INAPLICACIÓN de las siguientes normas de derecho sustancial: art 34 (solidaridad) CS del T (Decreto 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la ley 141 de 1961) // art 3° Decreto 30 de 1951; art 2° Decreto 3211 de 1959; arts. 2° y 6° Decreto 62 de 1970; arts. 1° y 5° Decreto 1209 de 1994; art 34, núm. 34.5, Decreto 1780 de 2003; art 4 Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 // ley 18 de 1952); art 1° Decreto -Ley #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961);

Decreto Ley 62 de 1970; Decreto Ley 1209 de 1994 // art 1° Decreto Legislativo #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961) // arts. 61, 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001) y 303 CPC (Decretos 1400 y 2019 de 1970) que ordenen motivar adecuadamente las decisiones judiciales, y también, por lo mismo, del precedente unificatorio (sic) SU-635 de 2015 de aplicación obligatoria (art 21 Decreto O. #2017 de 1991).

Como consecuencia de esa infracción directa, hay violación de los arts. 61 y 145 CP del T y del art 303 del CPC, estableciendo una discriminación contra los actores y en violación del art 13 Carta Política, así como también del derecho sustancial al debido proceso (art 29 CN). (Negrilla y subrayado en el texto original). Al sustentarlo, cita la providencia CC C-593-2014 respecto de la interpretación del artículo 34 del CST en lo atinente a la responsabilidad solidaria.

Asimismo, indica que Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 9 esta Sala utiliza las figuras de labor inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o labor, nociones que, dijo, en este caso se vinculan al negocio u objeto social de la beneficiaria, para luego asegurar que el colegiado omitió motivar sobre tal aspecto (solidaridad), de forma clara y completa.

X. CARGO QUINTO […] infracción directa por INAPLICACIÓN de las siguientes normas de derecho sustancial: arts. 61, 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001); art 19 CS del T (Decretos 2663 y 3743 adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961) y 303 CPC (Decretos 1400, 2019 de 1970) que ordenan motivar adecuadamente las decisiones judiciales, y también, por lo mismo, de los arts. 1506, 1494 y 1602 del C. Civil (estipulación para otro), así como del precedente unificatorio (sic) SU-635 de 2015 de aplicación obligatoria (art 21 Decreto O. #2017 de 1991); art 145 CPT (que permite aplicación analógica del CPC // Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001).

Como consecuencia de esa infracción directa, hay violación de los arts. 29 y 13 CN, art 8° Convención Americana de Derechos Humanos (prevalente en el orden interno. Art 93 CN) – Ley 16 de 1972; art 365 CPC (Decretos 1400 y 2019 de 1970). (Negrilla y subrayado en el texto original). Señala que el Tribunal basó su decisión en el artículo 1° del Decreto de Ley 284 de 1957, y 467 y 472 del CST, pero que no expuso las razones jurídicas de la aplicación de esas normas, según las exigencias de los preceptos 61 CPTSS y 303 del CPC.

Insiste en que el Decreto Ley 284 de 1957 no está afectado por las convenciones colectivas ni el Código Sustantivo del Trabajo, en tanto son normas autónomas. Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 10 Invoca las sentencias CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962, CSJ SL405-2013 y CSJ SL8431-2014. XI. CARGO SEXTO […] por INAPLICACIÓN de las siguientes normas de derecho sustancial: arts. 25, 53, 123, 230 Constitución; 27 C. Civil (a través del art 19 CST -( Decretos 2663 y 3743 adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961)-; 4°, 15 y 16 Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 // ley 18 de 1952).

Como consecuencia de esa infracción directa, hay violación del art 228 CN, que impone la prevalecía del derecho sustancial en la administración de justicia. Expresa que no existe duda de que el transporte del petróleo hace parte de la industria de este, de tal forma que las normas que lo regulan son claras y no son susceptibles de ser interpretadas por los jueces, pues carecen de competencia para ello, y de hacerlo, contravendrían el artículo 53 constitucional, y las demás normas superiores enlistadas en la proposición jurídica.

XII. CARGO SÉPTIMO […] la infracción directa por INAPLICACIÓN de las siguientes normas de derecho sustancial: art 84, 123, 230, 4 Carta Política; art 19 CS del T (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la ley 141 de 1961). Como consecuencia de esa infracción directa, hubo violación del art 1° Decreto #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961 (Negrilla y subrayado en el texto original).

Sostiene que el Decreto Ley 284 de 1957 regula los derechos de los trabajadores dedicados al ramo de la exploración, explotación, transporte o refinación del petróleo, y estipula que los operarios de los contratistas de empresas petroleras deben recibir los mismos salarios y prestaciones que estas les pagan a los suyos. Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 11 XIII.

CARGO OCTAVO […] por INAPLICACIÓN de las siguientes normas de derecho sustancial: art 4 Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 // ley 18 de 1952); arts. 123, 230, 4, 6 CN. Como consecuencia de esa infracción directa, hubo violación del art 1° Decreto #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961) (Negrilla y subrayado en el texto original).

Reitera los argumentos del cargo precedente, y agrega que la sentencia CSJ SL17526-2016 citada por el Tribunal, quebranta de manera directa la ley y la Constitución. XIV. CARGO NOVENO […] Por INAPLICACIÓN de las siguientes normas de derecho sustancial: sentencias de constitucionalidad C-131 de 2004, SU-047 de 1999, C-836 de 2001 (Confianza Legítima contra cambio brusco); precedentes judiciales de Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, en sentencia de mayo 17 de 2001 (expediente 1897-98) y de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 enero de 2010, Proceso ordinario laboral de Luis Herrera Colón versus Petróleos del Norte SA y Ecopetrol.

Como consecuencia de esa infracción directa, hubo violación de los arts. 243, 13 y 2° CN; art 21 Decreto Originario #2067 de 1991 y de la sentencia de constitucionalidad C-113 de 1993 que dispuso su constitucionalidad. Razona que el precedente CSJ SL17526-2016 es inaplicable por violar el principio de confianza legítima consagrado en las sentencias de la Corte Constitucional, con valor de cosa juzgada, erga omnes, y obligatorias para todas las autoridades, incluidos los jueces de la república.

XV. CARGO DÉCIMO […] Infracción directa por INAPLICACIÓN de las siguientes normas de derecho sustancial: arts. 55 Ley estatutaria de la administración de justicia #270 de 1996; art 311 C de PC (Decretos 1400 y 2019 de 1970); 228, 123, 230, 29 de la Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 12 Constitución Nacional; art 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001).

Como consecuencia de esa infracción directa, hubo violación de los arts. 25, 13 y 209 de la Carta Política. Aduce que el juez debe referirse a todos los asuntos del proceso y darle prevalencia al derecho sustancial, con igualdad de trato y en respeto de la Constitución. XVI. CARGO DÉCIMO PRIMERO […] la infracción directa por INAPLICACIÓN de los arts. 4, 16 y 56 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 // ley 18 de 1952); del art 55 Ley estatutaria #270 de 1996; del art 1-uno- Decreto Ley #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente por Ley 141 de 1961); de los arts. 29 -veintinueve- (el cual, en su inciso final, dispone que “es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”, 228 -doscientos veintiocho- y 25, todos de la Constitución; art 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001) que permite la aplicación analógica del art 311 CPC.

Como consecuencia de esa infracción hay violación de los arts. 4°, 6; 123, 230, 241 y 243 Constitución Nacional. (Negrilla y subrayado en el texto original). Arguye que son nulas de pleno derecho las decisiones tomadas con violación al debido proceso; que las normas del petróleo tienen rango de ley, y que el colegiado las vulneró cuando aseveró que el transporte de hidrocarburos o petróleos que hace Naviera Fluvial Colombiana S.A. pertenece a la industria del transporte y no a la del petróleo.

XVII. CARGO DÉCIMO SEGUNDO […] En violación directa por aplicación indebida de las siguientes normas de derecho sustancial: 1). Arts. 467, 472 CST y la consecuente inaplicación de los 1). - art 1° Decreto-Ley #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961). 2).- Arts. 1506, 1494 y 1602 C. Civil (estipulación para otro). 3).- art 19 CS del T. 4).- Arts. 13; 25 Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 13 Carta Política.

Argumenta que la aplicación de los artículos 467 y 472 del CST es improcedente, toda vez que, […] el art 1° Decreto E #284 de 1957 no hace parte de las regulaciones sobre efectos jurídicos de las convenciones colectivas de trabajo del CS del T (Decretos 2663 y 3740 de 1950, adoptados como permanentes por el art 1° Ley 141 de 1961) ni de las de los arts. 467 y 472 CS del T; sino que es norma jurídica sustancial específica, especial, autónoma y prevalente (preferencia dispuesta por el art 10 C. Civil -derogado Ley 57/1887, art 45; subrogado Ley 57 de 1997, art 5°, núm. 1; y referida por el art 19 CS del T al invocar la aplicación de los principios del derecho común) y, además, posterior (art 2°, L 153 de 1887), que beneficia a los trabajadores del contratista, quienes son TERCEROS respecto de las convenciones colectivas de la beneficiaria (Ecopetrol-Ecopetrol SA) y, por ende, ESTÁN POR FUERA de las regulaciones jurídicas del CS del T en sus arts. 467 y 472, OIT (en sus convenios 87 y 98), y correspondientes a la legislación laboral sobre convenciones colectivas de trabajo.

Por tanto, si alguna convención colectiva de trabajo por cláusulas suyas protegiera y sustentara o aumentara ese derecho dispuesto en el art 1° Decreto E #284 de 1957, sus cláusulas al respecto estarán amparadas por las disposiciones legales sustanciales del art 1° Decreto Ley #284 de 1957 (que ordena directamente aplicar las convenciones colectivas de la beneficiaria para determinar los salarios y prestaciones que corresponden a los trabajadores del contratista) y por las también legales sustanciales del **Código Civil sobre la validez de la Estipulación para Otro, arts. 1506, 1494 y 1602 –aplicables también conforme a las disposiciones del art 19 CS del T, y, por tanto, también violada- (v. sentencias CSJ -casación laboral- del 28 mayo de 1982, rad 6169; julio 19 de 1982; noviembre 28 de 1994, rad 6962, MP José Herrera Vergara; 15 marzo de 2011, rad 38750, MP Molina Monsalve;

SL 8431 de 25 junio 2014, rad 45278, MP Molina Monsalve; constitutivas éstas en conjunto de norma jurídica de origen judicial, según reconoce sentencia de casación laboral SL-405-2013 del 3 julio de 2013, rad #44.523; MP Molina Monsalve y también con base en el art. 365 CPC, aplicable conforme al art 145 CPT) y no por norma legal sobre convenciones colectivas de trabajo; al punto que si en una convención colectiva de trabajo figurara una cláusula o acuerdo para beneficiar a personas que NO son trabajadores de la empresa que concurre a la celebración convencional, éstos últimos serán TERCEROS frente a los suscriptores de las convenciones colectivas, pues no encontrarán el origen de su derecho en beneficios convencionales sobre trabajadores de Ecopetrol o en las normas legales sobre convenciones colectivas de trabajo sino POR FUERA DE ELLAS, en las disposiciones del Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 14 art 1° Decreto Ley #284 de 1957 y en las CIVILES sobre la autonomía de la voluntad y de la validez de la estipulación para otro (arts. 1506, 1494 y 1602 del C. Civil y 19 CS del T, según lo prea notado); sobre lo cual específicamente se ha pronunciado la CSJ.

XVIII. CARGO DÉCIMO TERCERO […] Violación directa por interpretación errónea de las siguientes normas de derecho sustancial: art 1° Decreto -Ley #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961); arts. 61, 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001), 19 CS del T (Decretos 2663 y 3743 adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961) y 303 CPC (Decretos 1400, 2019 de 1970) que ordenan motivar adecuadamente las decisiones judiciales.

Como consecuencia de esa infracción directa, hay violación de los arts. 29, 13 y 228 CN, art 8° Convención Americana de Derechos Humanos (prevalente en el orden interno. Art 93 CN) – Ley 16 de 1972; art 365 CPC (Decreto 1400 y 2019 de 1970). Resalta que una de las principales obligaciones jurídicas de los jueces es la motivación de sus sentencias, en aplicación del principio de contradicción, de modo que deben contestar a las partes el motivo por el cual acceden o rechazan sus pretensiones, con razonamientos válidos.

Enseguida expone: […] La circunstancia de que el fallo del ad-quem no presente MOTIVACIÓN acerca del NEGOCIO social de la persona jurídica dedicada a ramo del petróleo, muestra que el ad-quem parte de la errónea concepción de que ese NEGOCIO Social mencionado por la norma legal carece de importancia o trascendencia en la sustentación jurisdiccional efectuada, porque de otra manera no se hubiera abstenido de presentar la motivación respecto de él y a pesar de la importancia que surge de la redacción misma presente en la norma jurídica: “Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su NEGOCIO o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes…..”; redacción que muestra ostensiblemente al negocio social como uno de los factores a tener en cuenta, por disposición expresa de la ley, en la ejecución de las labores que la beneficiaria (Ecopetrol/Ecopetrol SA) delega en el contratista (en este caso Naviera Fluvial colombiana SA) y Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 15 que pueden determinar si los trabajadores de este contratista tienen derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones que la beneficiara Ecopetrol/Ecopetrol SA paga a sus trabajadores.

XIX. CARGO DÉCIMO CUARTO […] incurrir en manifiesto y trascendente error de hecho por existir prueba de éste que no fue considerada (falta de apreciación) en el fallo del ad-quem, lo cual causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial por inaplicación: arts. 60, 61, 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001); 174, 187 y 304 CPC (decreto 1400 de 1970) que ordenan valorar todas las pruebas; art 4 (cuatro), 16 y 56 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 // ley 18 de 1952).

Arguye: Junto con la demanda fueron aportadas pruebas consistentes en certificaciones de la misma Ecopetrol/Ecopetrol SA sobre los volúmenes de barriles de petróleo transportados por el contratista ‘Naviera Fluvial Colombiana SA’, año tras año, demostrativas del hecho de que fueron transportados volúmenes importantes de más de seis millones de barriles anuales, año tras año, seguidamente, dejando establecidos notoriamente los siguientes hechos: a). - La demandada ‘Naviera’ está dedicada al transporte de petróleos o hidrocarburos de Ecopetrol/Ecopetrol SA, pues lo ha hecho de manera continua, año tras año. b). - Los volúmenes anuales de petróleo de Ecopetrol SA transportados por ‘Naviera’ son importantes.

En sustento aduce que las pruebas acreditan que el transporte de petróleo hace parte del ramo de la industria según las regulaciones claras y expresas de la ley, la que, a su vez, establece el derecho de los trabajadores del contratista independiente de gozar de los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria. Resalta que la parte considerativa y resolutiva de la sentencia del ad quem se apoyan en el supuesto vertebral de que el transporte que hizo Naviera Fluvial Colombiana S.A. Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 16 pertenece a la industria del transporte y excluye las normas legales sobre la del petróleo.

XX. CARGO DÉCIMO QUINTO […] incurrir en manifiesto y trascendente error de hecho por existir prueba de éste que no fue considerada (falta de apreciación) en el fallo del ad-quem, lo cual causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial por inaplicación: arts. 60, 61, 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001); 174, 187 y 304 CPC (decreto 1400 de 1970) que ordenan valorar todas las pruebas y en conjunto; art 4 (cuatro), 16 y 56 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 // ley 18 de 1952).

Enseguida expresa: Existe en el proceso como prueba, el certificado de existencia y representación de la demandada ‘Naviera Fluvial Colombiana SA’ (aportado junto con la demanda y con la respuesta a la demanda de esta empresa), expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, y en el cual es hecho constar que tal empresa tiene como OBJETO SOCIAL PRINCIPAL lo siguiente: “objeto social: la sociedad tendrá como objeto principal, el desarrollo de las siguientes actividades: 1.- la explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, COMBUSTIBLES, semovientes, correos y, en general, cualquier clase de bien mueble, así como de pasajeros; a través de canales y lagos navegables, con particular énfasis en el río magdalena y sus afluentes. 2”.

Es notorio el hecho de que la palabra “combustible” contiene en sus acepciones al petróleo y sus derivados, como combustible que son: “combustible. - Que puede arder // Que arde con facilidad // m. Leña, carbón, etc., que se usa en las cocinas, chimeneas, hornos, fraguas y máquinas cuyo agente es el fuego”. En desarrollo del cargo, argumenta que la prueba del certificado de existencia y representación legal de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. fue omitida por el Tribunal, de suerte que vulneró los preceptos 60, 61 y 145 del CPTSS, en la medida en que no la valoró en conjunto con el resto, y que, de haberlo hecho de manera correcta, hubiera concluido que Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 17 tal accionada hace parte de la industria del petróleo y no del transporte.

XXI. CARGO DÉCIMO SEXTO […] incurrir en manifiesto y trascendente error de hecho al omitir (falta de apreciación) pruebas allegadas en tiempo y regularmente al proceso; lo cual causó la violación indirecta de las siguientes normas de contenido sustancial: arts. 60 y 61 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001); art 1° Decreto E #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961); arts. 4, 16 y 56 Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 // ley 18 de 1952); art 53 Carta Política (Negrilla y subrayado en el texto original).

Luego dice: […] Existe PRUEBA PLENA en el proceso de que ‘Naviera Fluvial Colombiana SA’ viene TRANSPORTANDO HIDROCARBUROS o PETRÓLEOS de Ecopetrol y que lo ha hecho en forma inveterada o dedicada, desde hace mucho tiempo, en grandes volúmenes y que lo realizó durante el tiempo que los trabajadores/demandantes laboraron para ella; como puede apreciarse fácilmente en las PRUEBAS consistentes en certificaciones expedidas por Ecopetrol SA aportadas por los demandantes junto con su escrito de demanda; en los contratos recaudados en el proceso y celebrados entre Ecopetrol SA y Naviera Fluvial Colombiana SA; en las certificaciones de Ecopetrol SA sobre volúmenes de barriles de petróleo y derivados transportados por Naviera Fluvial Colombiana SA.

Por cierto, las sentencias de primer y segundo grado, en su texto ACEPTAN COMO PROBADO que ‘Naviera Fluvial Colombiana SA’ transportó petróleo o hidrocarburos de Ecopetrol SA. En desarrollo del cargo, argumenta que la prueba del certificado de existencia y representación legal de la Naviera fue omitida por el Tribunal, de suerte que vulneró los art. 60, 61 y 145 del CPTYSS, y en la medida que no la valoró en conjunto con el resto de acerbo allegado al plenario, y que, de haberlo hecho de manera correcta, hubiera concluido que tal accionado hace parte de la industria del petróleo y no del transporte (Negrilla y subrayado en el texto original).

En desarrollo de su embate insiste en los argumentos del cargo precedente, valga decir, que el colegiado erró al no Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 18 concluir que la Naviera Fluvial Colombiana S.A. es una sociedad cuyo objeto social lo ubica en la industria del petróleo y no del transporte, en tanto esta actividad está intrínsicamente ligada a su razón de ser.

XXII. CARGO DÉCIMO SÉPTIMO […] incurrir en manifiesto y trascendente error de hecho al omitir valorar (falta de apreciación) prueba demostrativa allegadas en tiempo y regularmente al proceso; lo cual causó la violación indirecta de las siguientes normas de contenido sustancial: arts. 60 y 61 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001); art 1° Decreto E #284 de 1957 (integrado a la legislación ordinaria y permanente por el art 1° ley 141 de 1961); arts. 4, 16 y 56 Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 // ley 18 de 1952); art 53 y 228 Carta Política; art 2 ley 030 de 1951; art 2, literal c, Decreto Ley 3211 de 1959; art 2 Decreto Ley 62 de 1970; art 5 ley 1209 de 1994 (Negrilla y subrayado en el texto original).

Nuevamente se refiere a la prueba del certificado de existencia y representación legal de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., e insiste en señalar el yerro del ad quem en la omisión de valoración conjunta de dicho documento, lo que violó sus derechos fundamentales. XXIII. CARGO DÉCIMO OCTAVO […] incurrir en manifiesto y trascendente error de hecho al omitir valorar (falta de apreciación) pruebas demostrativas allegadas en tiempo y regularmente operantes en el proceso; lo cual causó la violación indirecta de las siguientes normas de contenido sustancial: arts. 55 Ley estatutaria 270 de 1996; arts. 60, 61 y 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001); arts. 174, 187, 311 CPC (Decreto 1400 y 2019 de 1970); arts. 25, 93,228 Carta Política vigente; art 4 Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 // ley 18 de 1952); art 1° Decreto E #284 de 1957 (integrado a la legislación ordinaria y permanente por el art 1° ley 141 de 1961) (Negrilla y subrayado en el texto original).

Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 19 Aduce que los hechos 1.9 a 1.12 de la demanda, están probados en el proceso, por lo que el Tribunal omitió dar por acreditado que la Naviera Fluvial hace parte de la industria del petróleo, y no de la del transporte, como su calidad de contratista independiente y la obligación de que a sus trabajadores se les reconozcan los mismos derechos que a los de Ecopetrol.

XXIV. CARGO DÉCIMO NOVENO […] incurrir en manifiesto y trascendente error de hecho al omitir valorar (falta de apreciación) pruebas demostrativas allegadas en tiempo y regularmente operantes en el proceso; lo cual causó la violación indirecta de las siguientes normas de contenido sustancial: art 66A del CPT (modificatorio del art 35 Ley 712 de 2001 // Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001); art 55 Ley estatutaria de la Administración de Justicia #270 de 1996; arts. 61, 145 CPT (Decreto 2158 de 1948; adoptado como legislación permanente por la Ley 141 de 1961); art 4 Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 // ley 18 de 1952); arts. 25, 123, 228, 230 Carta Política; art 1° Decreto E #284 de 1957 (integrado a la legislación ordinaria y permanente por el art 1° ley 141 de 1961); arts. 311 C PC (Decretos 1400 y 2019 de 1970) (Negrilla y subrayado en el texto original).

Asevera que violó el principio de la consonancia al no resolver sobre todos los hechos y pretensiones del libelo, además, le negó la complementación solicitada. XXV. CARGO VIGÉSIMO […] incurrir en manifiesto y trascendente error de hecho al omitir valorar (falta de apreciación) pruebas demostrativas allegadas en tiempo y regularmente operantes en el proceso; lo cual causó la violación indirecta de las siguientes normas de contenido sustancial: art 1° Decreto E #184 de 1957; art 467 CS del T; arts. 174, 187,305 CPC (Decreto 1400 y 2019 de 1970); arts. 54A (art 24 Ley 712 de 2001), 60, 61 y 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001); art 55 Ley estatutaria #270 de 1996; arts. 84, 123, 230 Carta Política Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 20 (Negrilla y subrayado en el texto original).

Manifiesta que el Tribunal dejó de apreciar las convenciones colectivas celebradas entre Ecopetrol y la USO, error trascendente, en tanto estas acreditan el monto y alcance de los salarios y prestaciones que la beneficiaria paga a sus trabajadores, y su contenido clausular muestra una serie de beneficios extralegales correlacionados y pertinentes a esos salarios y prestaciones, así como sobre la «zona de trabajo».

XXVI. CARGO VIGÉSIMO PRIMERO […] incurrir en manifiesto y trascendente error de hecho al omitir valorar (falta de apreciación) pruebas demostrativas allegadas en tiempo y regularmente operantes en el proceso; lo cual causó la violación indirecta de las siguientes normas de contenido sustancial: art 1° Decreto E #184 de 1957(adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1° de la Ley 141 de 1961); art 19, 467 CS del T (Decretos 2663 y 3743 de 1950; adoptados como legislación permanente por la ley 141 de 1961); arts. 54A (ley 712 de 2001, art 24), 60, 61, 66A (Ley 712 de 2001, art 35) y 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001); arts. 174, 187, 305 CPC (Decretos 1400 y 2019 de 1970); art 55 Ley estatutaria #270 de 1996; arts. 123, 230 Carta Política (Negrilla y subrayado en el texto original).

Afirma que la contestación al hecho 1.8 del libelo por parte de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. debió ser tomado como confesión de que reconoce su calidad de contratista que presta sus servicios a Ecopetrol S.A. mediante el transporte fluvial de petróleos o hidrocarburos, lo que implica que aquella pague a sus trabajadores los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria cancela a los suyos.

Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 21 XXVII. CARGO VIGÉSIMO SEGUNDO […] incurrir en manifiesto y trascendente error de hecho al omitir valorar (falta de apreciación) pruebas demostrativas allegadas en tiempo y regularmente operantes en el proceso; lo cual causó la violación indirecta de las siguientes normas de contenido sustancial: arts. 1,° 4°, 56 Código de Petróleos (Decretos 1056 de 1953 // ley 18 de 1952); art 2° Decreto R. 1895 de 1973; art 1° Decreto Ley #284 de 1957(adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1° de la Ley 141 de 1961); arts. 1° y 5° Decreto E. #1209 de 1994; arts. 54A (ley 712 de 2001, art 24), 60, 61, 66A (Ley 712 de 2001, art 35) y 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001); numeral 34.5 del artículo 34, del Decreto #1760 de 2003 (expedido con base en ley 65 de 1967, ley 80 de 1993 y el Decreto 1050 de 1968); art 2° Decreto 2211 de 1959; art 55 Ley estatutaria #270 de 1996; art 467 CS del T (Decretos 2663 y 3743 de 1950; adoptados como legislación permanente por la ley 141 de 1961;) arts. 311, 304, 174 y 187 CPC (decretos 1400 y 2019 de 1970// ley 1149 de 2007).

(Negrilla y subrayado en el texto original). Otra vez se refiere al certificado de existencia y representación legal de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. Esgrime nuevamente el argumento relativo a la omisión de su valoración por parte del colegiado, a la violación del principio de la consonancia, y la afectación de los derechos fundamentales, ante la negativa de complementar la providencia fustigada.

XXVIII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. recalca el error en la técnica casacional, en tanto los embates se exponen en forma confusa, extensa y reiterativa y, en general, mezclan explicaciones indistintamente jurídicas y fácticas, «ordinariamente impertinentes», que desatienden lo previsto en el artículo 91 del CPTSS. Sostiene que los cargos que denuncian la Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 22 violación indirecta no identifican claramente los errores de tipo fáctico ni las pruebas que pudieran explicarlos; y que cuando se menciona algún elemento de convicción, no se indica cabalmente en qué consistió la equivocación y su incidencia en la violación de la ley sustancial; además, que la mayoría son alegatos que plantean más temas jurídicos que probatorios.

Advierte que varios de las acusaciones se refieren a asuntos ajenos a la casación, pues corresponden a quejas relativas a supuestas irregularidades procesales que no encuadran en ninguna de las causales del artículo 87 del CPTSS. Defiende la decisión definitiva, en la medida en que no se acreditaron los supuestos de hecho para la aplicación del Decreto 284 de 1957, puesto que no se demostró que las labores de la recurrente en Naviera Fluvial S.A., se cumplieran en desarrollo de contratos de esta con Ecopetrol S.A., para ejecutar labores esenciales y propias del negocio.

Esgrime que la convención colectiva solo puede regir las relaciones laborales en la empresa que la haya celebrado y respecto de los trabajadores que según la ley pueden favorecerse. Agrega que la extensión contemplada en el referido Decreto 284 es muy excepcional y supone que se cumplan todos los requisitos, y en particular, que efectivamente existan operarios de referencia en la empresa beneficiaria.

Por último, recuerda que esta Corte, en sentencia CSJ SL17526-2016, descartó la extensión de los de Ecopetrol a los de Naviera Fluvial S.A., dada la calidad de Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 23 contratista de esta, así como la eventual solidaridad de aquella, criterios reiterados por las distintas Salas de Descongestión. XXIX. CONSIDERACIONES Preliminarmente, advierte la Sala que la solicitud de pruebas de oficio es abiertamente improcedente, en tanto supone una actividad ajena al trámite del recurso extraordinario, que no puede ser utilizado «[…] para corregir situaciones procesales o de índole probatoria que han debido ser resueltas en las oportunidades previstas por la ley durante el trámite de las instancias».

(CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24925). Asimismo, le asiste razón a la réplica en cuanto a los defectos de técnica que resalta de los cargos, pues, en efecto, pasa por alto la recurrente que el artículo 91 del CPTSS le obliga a «[…] plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia».

Recuérdese que el 87 ibidem establece como primera causal de casación «Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial», y a su vez, el literal a) del numeral 5 del precepto 90 prevé que la demanda extraordinaria debe contener el precepto legal sustantivo que se estime violado, que no son otros que aquellos que consagran los derechos que se reclaman en el proceso.

En el primer embate se denuncia la infracción directa del artículo 1° del Decreto Ley 284 de 1957, lo que no es lógico, en tanto el colegiado lo utilizó para definir el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual no pudo Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 24 incurrir en la vulneración alegada por la censura, como quiera que esta se presenta por dejar de aplicar al caso una norma que estaba llamada a regularlo.

Además, al sustentar esa acusación, de manera inexplicable cambia la modalidad de vulneración, para decir que el juez de segunda instancia no puede otorgar al texto legal otra interpretación que lleve a inaplicarlo, incurriendo en una mixtura de ellas, excluyentes entre sí. Por si fuera poco, la impugnante entremezcla argumentos de tipo jurídico y fáctico, y en estos últimos, pasa por alto que ella tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación, o de la falta de estimación de los medios de convicción, sin embargo, no hace alusión a ellos y omite mencionar las pruebas que considera no estimadas o mal valoradas, demostrando cómo la falta o equivocada valoración de aquellas condujeron al fallador a incurrir en las equivocaciones denunciadas, determinando en forma clara lo que ella en verdad acredita (CSJ SL12500-2017).

La censura en forma reiterada alude a la falta de motivación adecuada y completa de la sentencia enjuiciada, lo que sin lugar a duda no se presenta; cosa distinta es la brevedad del proveído o la forma en que la demandante hubiera querido que se pronunciara el fallador judicial. Al respecto, el artículo 304 del CPC, reza: «[…] La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 25 exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen».

Asimismo, el artículo 305 ibidem dice que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», La actora pidió en la demanda lo siguiente (f.° 12): Que la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol SA) y Naviera Fluvial Colombiana S.A. sean condenadas a pagar solidariamente (o en la forma legalmente procedente) al demandante los salarios equivalentes a los devengados por los trabajadores de Ecopetrol (pues el trabajador tiene derecho a ellos, según lo expuesto en los hechos de la demanda) y todos los salarios adeudados.

Idéntica solicitud formuló en relación con las prestaciones legales y extralegales, lo mismo que sobre las indemnizaciones, deprecando en la pretensión 2.4., lo siguiente: «Que para tales efectos también será tenido en cuenta lo dispuesto por las respectivas Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre ECOPETROL (hoy Ecopetrol SA) y su sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA – U.S.O, hoy UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – U.S.O» (f.° 12).

Así, en un correcto entendimiento de las pretensiones y los hechos de la demanda, y en apego a lo regulado en los artículos 304 y 305 del CPC (normas aplicables para la época en que se tramitaron las instancias), el Tribunal, después de valorar el material probatorio obrante en el proceso, se apalancó en las normas invocadas por la accionante como Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 26 fuente del derecho pretendido, específicamente el 1° tanto del Decreto n.° 284 de 1957, como del 2719 de 1993, respectivamente.

De su análisis coligió que a la actora no la cobijaban los beneficios convencionales otorgados a los trabajadores de los contratistas de Ecopetrol S.A. que desempeñen actividades propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto 284 de 1957, en tanto el transporte de hidrocarburos no hace parte de aquella, como tampoco la Naviera Fluvial S.A. tiene entre su objeto social actividades propias de aquella, que hagan viable la aplicación de la solidaridad que eventualmente puede existir entre contratante y contratista a la luz del artículo 34 del CST.

La labor de la recurrente entonces, antes que justificar su particular posición respecto a la forma como debió fallar el colegiado, debió centrarse en derruir el argumento que la sostiene (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132), algo que no hizo y que torna inestimable su recurso, por cuanto la sentencia mantiene la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.

Con todo, a pesar de la ineficacia del ataque, es claro que el Tribunal no erró en su discernimiento, pues lo dicho se acompasa con lo adoctrinado por esta Corte en lo relacionado con la equiparación de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., en los mismos términos en que le son reconocidos a los de Ecopetrol.

En la sentencia CSJ SL17526-2016, dijo la Sala: Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 27 […] 2. Despejado lo anterior, considera la Sala que el debate suscitado por el recurrente se reduce a que se determine si con arreglo al artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, el demandante tiene derecho o no a iguales salarios y prestaciones de los empleados de Ecopetrol S.A., en razón a que la compañía para la cual trabajó pertenece a la industria del petróleo.

Para la adecuada solución del problema planteado, la Corte (I) analizará la figura de la equiparación de salarios y prestaciones en la industria del petróleo plasmada en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, y (II) determinará si las actividades de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. son esenciales o no a la industria petrolera.

De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 El artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.

Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno. En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.

Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.

(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.

Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente: En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [Art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes).

Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno'. Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 29 De la naturaleza de los servicios prestados por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. Visto que uno de los requisitos básicos de la equiparación salarial y prestacional es que los servicios suministrados por el contratista independiente puedan calificarse como esenciales a la industria petrolera, resulta ahora forzoso dilucidar si, en efecto, la actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. pertenece a ese sector.

El certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial Colombiana S.A., que alega la censura fue valorado con error, consagra dentro del objeto social de esta empresa, las siguientes actividades: 1.- La explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble, así como de pasajeros; a través de ríos, canales y lagos navegables, con particular énfasis en el río magdalena y sus afluentes. 2.- El transporte marítimo, aéreo y terrestre dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de él, o con destino o lugar de embarque en Colombia de pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida, contenedores y carga homogénea y en general cualquier clase de carga; así como la actividad de fleteamiento, cabotaje, dragado, la prestación de servicios especializados en soporte de muelle e instalaciones marítimas o fluviales; así como, en general, cualquier otra actividad comercial o marítima o fluvial inherente, complementaria y accesoria de las anteriores. 3.- La inversión de sus recursos en cualquier clase de bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, así como en cualquier negocio jurídico o en la constitución o participación de personas jurídicas que tengan por objeto uno similar, complementario o conexo al suyo.

A la luz de lo anterior, en ningún dislate de valoración incurrió el Tribunal al sostener que Naviera Fluvial Colombiana S.A. es una empresa que se dedica a la explotación de la industria del transporte en general, pues así lo consagra el certificado de cámara de comercio transcrito al establecer que se dedica al ramo «de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble».

Según esto, la sociedad está habilitada para movilizar cualquier clase de bienes y cosas, tales como alimentos, correos, cargas industriales, entre otros. En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales.

Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 30 compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular. El artículo 3 de la Ley 105 de 1993, señala que el transporte público «es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector», definición que encaja perfectamente en el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. Por las razones precedentes, el Tribunal tampoco valoró equivocadamente el contrato n. VRP-040-2003.

Si bien en el mencionado contrato la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. se obligó a suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del petróleo.

De aceptarse tal tesis, las actividades de las compañías del ramo del transporte pertenecerían a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de actividad económica de las empresas a las cuales prestan sus servicios, conclusión que es inadmisible. Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Sin costas, dado que la demandante goza de amparo de pobreza concedido en audiencia del 31 de octubre de 2005 (f.° 14-15 cuaderno 2).

XXX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por VIRIDIANA BERDUGO FLÓREZ contra la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.).

Radicación n.° 99933 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 767C871422FBCB942A26992199CA3A7D0157BE88DBD636E3421A50C3E4DF846D Documento generado en 2024-10-21