SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2778-2023 Radicación n.° 96773 Acta 37 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ HELENA RUBIANO BAUTISTA en representación del menor SMPR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró al POLITÉCNICO INTERNACIONAL INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
I.
ANTECEDENTES Sebastián Palacios Rodríguez, en representación de su menor hijo SMPR, llamó a juicio al Politécnico Internacional Institución de Educación Superior, con el fin de que se declarara que Karen Andrea Herrera Rubiano era estudiante activa del programa académico de gastronomía de la Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 2 institución demandada para el 13 de diciembre de 2015, cursando el sexto trimestre del programa (2015 — 4T), quien estuvo sometida a riesgo ocupacional permanente en ejercicio de su preparación académica para las actividades prácticas tales como: manipulación de botellas de vidrio, cuchillos, cucharas, vasos de vidrio, bandejas para transportar elementos, platos, utilización y manipulación de encurtidos con ollas, estufas, agua caliente, pinzas, envases de vidrio, loza de porcelana, licuadoras industriales, hornos, estufas industriales a gas, licuadora, cuchillos de carnicería, grilla (parrilla pequeña), plancha (donde asa la carne), tamiz (colador grande), vasos de vidrio, chairas (utensilio para afilar los cuchillos), pico de loro (un cuchillo pequeño), pelador de papas (utensilio cortopunzante), contacto permanente con aguas calientes, aceites a altas temperaturas, refractarias de vidrio templado, bowls (tazones), botellas de vidrio con vinagre y vino, zamohares (donde se calienta la comida para los eventos), estufa auxiliar de mechero, cortadores de pizza, fermentadora, batidor industrial, estufa eléctrica, cortadores o moldes en aluminio, neveras, cambios de temperatura constantes de frío y calor y viceversa y manipulación de carros de los hornos (escabiladero), entre otros; que además para el día de su fallecimiento, esto es, 13 de diciembre de 2015, estaba adelantando una práctica, actividad obligatoria como requisito para culminar el sexto trimestre de la carrera de gastronomía, cursado en el año 2015 y no había sido afiliada por parte de la institución llamada a juicio al sistema general de seguridad social en riesgos laborales, a la ARL SURA o a cualquier otra Administradora de Riesgos Laborales.
Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 3 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al reconocimiento y pago en favor del menor SMPR como hijo menor de Karen Andrea Herrera Rubiano, de una pensión de sobrevivientes a partir del 13 de diciembre de 2015, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por 13 mesadas al año, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, los reajustes anuales, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como pretensión subsidiaria solicitó se condenara a la pasiva a trasladar a un fondo de pensiones el valor del cálculo actuarial correspondiente para financiar la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente del menor SMPR, desde el día 13 de diciembre de 2015 y hasta la fecha en que el mismo cumpla los requisitos de edad y escolaridad exigidos por la norma (f.° 22 a 24 cuaderno del Juzgado tomo I).
Fundamentó sus peticiones en que Karen Andrea Herrera Rubiano nació el 2 de julio de 1992 y que producto de su relación sentimental con Sebastián Palacios Rodríguez, nació el 31 de agosto de 2012, el menor SMPR, quien a la fecha de presentación de la demanda cuenta con 5 años, siendo Karen Andrea Herrera Rubiano, quien en vida asumía en gran parte los costos de sostenimiento mensual, alimentación, vestuario, recreación, y demás gastos de su menor hijo.
Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó, que Karen Andrea Herrera Rubiano inició estudios en el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior en el programa de gastronomía en el mes de julio de 2014, el cual tenía una duración de 8 trimestres, con una intensidad de 25 horas a la semana distribuidas así: 9 horas teóricas, 5 horas investigativas y 11 horas prácticas, las que implicaban: Servicio en el bar Manipulación de muchas botellas de vidrio, cuchillos, cucharas, vasos de vidrio, bandejas para transportar elementos, platos, entre otros.
Manipulación de alimentos La cual comportaba la utilización y manipulación de encurtidos con ollas, estufas, cuchillos, cucharas, agua caliente, pinzas, envases de vidrio, loza de porcelana, licuadoras industriales, etc. Técnicas de Cocina Se utiliza todo tipo de utensilios, hornos, estufas industriales a gas, licuadora, cuchillos de carnicería, grilla (es una parrilla pequeña), plancha (donde aza la carne), tamiz (colador grande), vasos de vidrio, chairas (utensilio para afilar los cuchillos), pico de loro (un cuchillo pequeño), pelador de papas (utensilio cortopunzante), aguas calientes, aceites a altas temperaturas, refractaria de vidrio templado, Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 5 bowls (tazones), botellas de vidrio con vinagre y vino. Técnicas de Cocina 2 Se utiliza todo tipo de utensilios, hornos, estufas industriales a gas, licuadora, cuchillos de carnicería, grilla (es una parrilla pequeña) plancha (donde aza la carne), tamiz (colador grande), vasos de vidrio, chairas (utensilio para afilar los cuchillos), pico de loro (un cuchillo pequeño), pelador de papas (utensilio cortopunzante), aguas calientes, aceites a altas temperaturas, refractaria de vidrio templado, bowls (tazones), botellas de vidrio con vinagre y vino. Técnicas de mesa 1 aplicadas al servicio al cliente Se utilizan pinzas, copas y vasos en vidrio, zamohares (donde se calienta la comida para los eventos), estufa auxiliar de mechero, cuchillos.
Técnicas de Panadería Comporta la utilización y manipulación de horno, cortadores de pizza, cuchillos, agua caliente, fermentadora, batidor industrial, estufa eléctrica, cortadores que son moldes, pero en aluminio, neveras, cambios de temperatura constantes de frío y calor y viceversa, carros de los hornos (escabiladero). Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 6 Técnicas de repostería Implica la utilización de horno, cortadores de pizza, cuchillos, agua caliente, fermentadora, batidor industrial, estufa eléctrica, cortadores que son moldes, pero en aluminio, neveras, cambios de temperatura constantes de frío y calor y viceversa, carros de los hornos (escabiladero), además para técnicas de chocolatería, se utiliza el termómetro, el microondas, técnicas de calentamiento a baño maría. Coctelería Se utilizan muchas botellas de vidrio, cuchillos, cucharas, vasos de vidrio, bandejas para transportar elementos, platos, coctelera, giger (copa para medir el licor), coladores.
Técnicas de cocina integral Se utiliza todo tipo de utensilios, hornos, estufas industriales a gas, licuadora, cuchillos de carnicería, la grilla (es una parrilla pequeña), la plancha (donde aza la carne), tamiz (colador grande), vasos de vidrio, chairas (utensilio para afilar los cuchillos), pico de loro (un cuchillo pequeño), pelador de papas (utensilio cortopunzante), aguas calientes, aceites a altas Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 7 temperaturas, refractaria de vidrio templado, bowls (tazones), botellas de vidrio con vinagre y vino. Técnicas de cocina internacional Se utilizan todo tipo de utensilios, hornos, estufas industriales a gas, licuadora, cuchillos de carnicería, la grilla (es una parrilla pequeña), la plancha (donde aza la carne), tamiz (colador grande), vasos de vidrio, chairas (utensilio para afilar los cuchillos), pico de loro (un cuchillo pequeño), pelador de papas (utensilio cortopunzante), aguas calientes, aceites a altas temperaturas, refractaria de vidrio templado, bowls (tazones), botellas de vidrio con vinagre y vino. Técnicas de panadería Se utilizan hornos, cortadores de pizza, cuchillos, agua caliente, fermentadora, batidor industrial, estufa eléctrica, cortadores que son moldes, pero en aluminio, neveras, cambios de temperatura constante de frío a calor y viceversa, carros de los hornos (escabiladero) Enología Se utiliza saca corchos, manipulación de toda clase de botellas de vidrio y copas de vidrio, vasos y platos de vidrio.
Se realiza y estudia el proceso de Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 8 fermentación de la uva para evitar el estallido de las botellas. Afirmó que, pese a que desarrollaba prácticas en proporción a 11 horas semanales, con evidente riesgo ocupacional, no fue afiliada por la institución educativa al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales.
Expresó que, para el 13 de diciembre de 2015, Karen Andrea Herrera Rubiano se encontraba cursando el sexto trimestre del programa de gastronomía, en la institución educativa demandada. Anotó que, el 19 de octubre de 2015, la docente María Rubiana Oliveros Forero, miembro del Politécnico Internacional, envió correo electrónico a través de la cuenta de correo maria.oliveros@.pi.edu.co al viñedo Guanani, mediante el cual solicitó le fuera enviada cotización de precios para visita académica de los estudiantes, planes y servicio de almuerzo.
Visita que se realizaría el 13 de diciembre de 2015. Señaló que, para el 5 y 6 de diciembre de 2015, la institución de educación superior demandada programó salida académica obligatoria para las materias de Enología I y II para los estudiantes que cursaban para la fecha estas materias en los trimestres sexto y séptimo del programa y optaban por el título de Técnico Profesional en gastronomía. Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 9 Arguyó, que la guía académica fue elaborada por los docentes de Enología I y II, Jhony Poveda y María Rubiano Oliveros, respectivamente, además fue revisada por el Decano de la Facultad de Hospitalidad Edward Buitrago y finalmente fue aprobada por la vicerrectora académica Aida Murillo.
Adujo que, previo a la salida práctica programada, la docente María Rubiana Oliveros Forero, envió correo electrónico a emisionesbogota@colasistencia.com con el asunto: póliza seguro Paipa - Villa de Leiva Politécnico Internacional, mediante el cual solicitó tramitar los seguros para la salida de los días 12 y 13 de diciembre de 2015, además de adjuntar el listado de los asistentes, dentro de la cual se encontraba Karen Andrea Herrera Rubiano. Expuso que, el 11 de diciembre de 2015, la entidad Colasistencia envió correo electrónico dirigido a la docente María Rubiana Oliveros Forero, mediante el cual esta empresa envió certificación referente a la solicitud de expedición de póliza para la salida programada para los estudiantes, los días 12 y 13 de diciembre de 2015.
Aludió que, el 12 de diciembre 2015, Colasistencia expidió Factura No. 62774 con descripción: venta de tarjeta Colasistencia en plan en favor del Politécnico Internacional para la salida práctica programada con destino Paipa - Villa de Leyva por un valor de $164.091. Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 10 Acentuó, que la salida académica obligatoria fue programada por la institución demandada para ser desarrollada los días 12 y 13 de diciembre de 2015, fuera de Bogotá D.C., específicamente para realizar visita a varios viñedos en el departamento de Boyacá así: 11.1 Viñedo Punta larga. 11.2 Viñedo Guanani Villa de Leyva 11.3 Viñedo El Márquez de Villa de Leyva.
Recordó, que el Politécnico Internacional proporcionó el transporte terrestre mediante el cual se efectuarían los traslados Bogotá — Paipa — Villa de Leyva — Bogotá; por lo que suscribió con la empresa Confortrans Ltda. Contrato de servicio público de transporte terrestre automotor-especial y esta última suministró el vehículo de placas TLY-378 cuyo propietario es Jairo Alberto Parrado y fue conducido los días 12 y 13 de diciembre por el señor Gustavo Herrera Herrera.
Rememoró, que en el curso del recorrido hacia la ciudad de Bogotá D.C., el día 13 de diciembre de 2015, el vehículo contratado por la institución universitaria para efectuar los traslados de los estudiantes, empezó a presentar reiteradas fallas mecánicas, motivo por el cual el conductor del vehículo, señor Gustavo Herrera Herrera, se detuvo en múltiples ocasiones a operar manualmente algunas partes del mismo, además de reducir la velocidad de forma proporcional a las fallas presentadas.
Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 11 Dijo, que en una de las múltiples paradas que se realizaron durante el recorrido, estando en el municipio de Ráquira, la profesora María Rubiana Oliveros dio la instrucción a los estudiantes de que se bajaran del vehículo junto con sus maletas, toda vez que el conductor lo llevaría a un taller por las fallas que estaba presentando.
Resaltó, que varios estudiantes de la institución educativa demandada, entre los que se encontraban Karen Herrera Rubiano, Diego Alejandro Hernández Carreño, Cristian Nicolás Avella Gutiérrez y María Paula Martínez Chacón, solicitaron en reiteradas oportunidades, tanto al conductor como al personal docente y directivo presente, que se detuvieran y emprendieran el camino de regreso el día lunes 14 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta las fallas mecánicas evidentes que presentaba el vehículo en el que se desplazaban; sin embargo, continuaron con el regreso a Bogotá y se produjo un accidente in itinere en la vía Ubaté – Bogotá a la altura del kilómetro 41, lo que produjo la muerte de 5 estudiantes, entre ellas Karen Andrea Herrera Rubiano y uno de los docentes.
Reforzó, que para la fecha del fallecimiento de Karen Andrea Herrera Rubiano, la misma no se encontraba afiliada a una administradora de riesgos laborales, afiliación obligatoria que le correspondía realizar al Politécnico Internacional, teniendo en cuenta el desarrollo de prácticas que los estudiantes realizan en el curso del programa escogido, que implican riesgo ocupacional y con el fin de Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 12 adquirir experiencia práctica y ser potencialmente competitivos en el mercado laboral.
Aseguró, que se presentó un trato desigual, pues otros estudiantes que cursaban el mismo programa y estuvieron en la salida académica y por ende en el accidente acaecido, contaban con tal afiliación a la ARL SURA, como es el caso de los señores Jonathan Duván Beltrán Jiménez, Cristian Nicolás Avella Gutiérrez, Lorena Torres Avella, Mayra Alejandra Ovalle Navarro, estas dos últimas quienes también perdieron la vida en el suceso, mientras que el compañero de estudios Diego Alejandro Hernández Carreño, estuvo afiliado únicamente durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2016 al 30 de mayo de 2016, por lo que para la fecha del siniestro no lo estaba.
Informó que, el 17 de febrero de 2017, la señora Luz Helena Rubiano Bautista, madre de Karen Andrea Herrera Rubiano, interpuso derecho de petición ante la Institución Politécnico Internacional, solicitando le fuera informado a que sistema general de riesgos laborales (A.R.L.), se encontraba afiliada su hija y el 28 de marzo de la misma anualidad se le informó que no se encontraba afiliada.
Acotó que, el 5 de abril 2017, se radicó ante la A.R.L. SURA derecho de petición para que se indicara si Karen Andrea Herrera Rubiano, había estado afiliada a esa entidad y el 20 del mismo mes y año se informó que no se encontró registro de que la misma estuviese afiliada a esa Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 13 administradora de riesgos laborales, ocurriendo lo mismo con la compañera de estudios María Paula Martínez Chacón. Indicó que, el 19 de julio de 2017, Luz Helena Rubiano madre de Karen Andrea Herrera Rubiano, solicitó a la ARL SURA le informara cuál o cuáles fueron los riesgos o actividades económicas amparados por A.R.L. SURA para el Politécnico Internacional a sus estudiantes del programa Gastronomía Especial, en los años 2015 y 2016 y cuál o cuáles fueron los periodos específicos para los años 2015 y 2016 que fueron cubiertos para los estudiantes del programa de Gastronomía Especial del Politécnico Internacional, pero SURA negó el suministro de la información solicitada alegando la existencia de reserva bancaria (f. 6 a 22 del cuaderno del Juzgado tomo I).
El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 1° de marzo de 2018, señaló que (f.° 253, ibidem): Visto el informe secretarial que antecede, encuentra el Despacho que a pesar de haberse presentado la demanda a nombre del señor SEBASTIÁN PALACIOS RODRÍGUEZ, en representación de su hijo menor de edad […], dicha situación se vio modificada de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, tal como se evidencia en la copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor, actualizada a 14 de diciembre de 2017, razón por la cual se tendrá como su guardadora y representante legal a la señora LUZ HELENA RUBIANO BAUTISTA, abuela materna del menor.
Luz Helena Rubiano Bautista actual representante del menor SMPR, presentó reforma a la demanda (f.° 632 a 633 Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 14 cuaderno del Juzgado tomo II), en lo que atañe al acápite de los medios de prueba. El Politécnico Internacional Institución de Educación Superior, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de Karen Andrea Herrera Rubiano, que cursaba el programa de gastronomía en la institución desde el 2014, la duración del mismo, que en el año 2015 se encontraba en el sexto trimestre del programa, lo relativo a la visita académica a los viñedos Punta Larga, Guanani y El Márquez, los días 12 y 13 de diciembre de 2015 y la póliza de seguro Paipa-Villa de Leyva; que dentro de los estudiantes que asistieron a la visita académica se encontraba la causante, su programación, el contrato de servicio público de transporte terrestre automotor especial, el personal de la institución que también participó en la salida, el accidente automovilístico y el fallecimiento de los estudiantes y el profesor, el comunicado de prensa del hecho fatal, el grado póstumo, los derechos de petición presentados por la señora Luz Helena Rubiano Bautista y las respuestas a los mismos, las afiliaciones de algunos de los compañeros de estudio de la causante a la ARL SURA en razón a las materias estudiadas; respecto a los restantes indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación del Politécnico Internacional de haber afiliado a Karen Andrea Herrera Rubiano al sistema general de riegos laborales, inexistencia de vulneración al derecho de igualdad de Karen Andrea Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 15 Herrera Rubiano, cumplimiento del deber de diligencia y cuidado del Politécnico Internacional, inexistencia de responsabilidad en el accidente de tránsito que causó el fallecimiento a la estudiante Karen Andrea Herrera Rubiano (q.e.p.d.) y la genérica (f. ° 261 a 292 cuaderno del Juzgado tomo I y 636 a 638 y 643 a 645 cuaderno del Juzgado tomo II).
Llamó en garantía a la Sociedad Confortrans SAS y a la Aseguradora QBE Seguros S. A. Indicó que el Politécnico Internacional suscribió contrato de transporte No. 0223 con la empresa Confortrans SAS, el cual tenía fecha de inicio el 12 de diciembre de 2015 y de finalización el 12 de diciembre y como objeto transportar a los estudiantes y docentes desde la sede del Politécnico Internacional en la 80 a la Autopista Norte, Chocontá, Puente de Boyacá, Paipa, Pantano de Vargas, Viñedo Punta Larga, Hotel, Villa de Leyva, viñedos de la zona, Ráquira, zonas aledañas y viceversa.
Refirió que el bus de placas TLY 378 con el que se estaba ejecutando ese acuerdo tuvo un accidente en la carretera que dejó como resultado el fallecimiento de la estudiante Karen Andrea Herrera Rubiano; por lo tanto, el mismo se incumplió por parte de la llamada en garantía en la medida que no transportó de vuelta a la ciudad de Bogotá D.C. a los estudiantes y docentes del Politécnico Internacional.
Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 16 Agregó que QBE Seguros S. A. es la aseguradora de la empresa de transporte Confortrans SAS en virtud de la Póliza Integral de Transporte Terrestre de Pasajeros No. 706146416 expedida el 23 de octubre de 2015, la cual estaba vigente para la época de los hechos (f.° 615 a 618 cuaderno del Juzgado tomo II).
El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 12 de julio de 2018, negó el llamamiento en garantía (f.° 635, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2019 (f.° 1324 cuaderno del Juzgado tomo III), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que Karen Andrea Herrera Rubiano (q.e.p.d.), estuvo expuesta a riesgo ocupacional, al cursar la materia de Enología I, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que Karen Andrea Herrera Rubiano (q.e.p.d.), no fue afiliada por el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior al Sistema General de Riesgos Laborales.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Politécnico Internacional Institución de Educación Superior al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al menor SMPR en calidad de hijo de Karen Andrea Herrera Rubiano (q.e.p.d.), representado en esta instancia judicial por Luz Helena Rubiano Bautista, como su legítimo beneficiario en forma mensual a partir del 13 de diciembre del 2015, con sus respectivos reajustes legales, por 13 mesadas pensiónales al año, hasta que cumpla los 18 años de edad o hasta los 25 años, siempre que acredite imposibilidad económica por razón de estudios.
Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 17 CUARTO: CONDENAR a la demandada Politécnico Internacional Institución de Educación Superior al pago del retroactivo pensional por el periodo entre el 13 de diciembre del 2015 al 30 de noviembre del 2019, a favor del menor SMPR, representado en esta instancia judicial por Luz Helena Rubiano Bautista en cuantía de $38.183.789,67, debidamente indexado.
QUINTO: CONDENAR a la demandada Politécnico Internacional Institución de Educación Superior al pago de la mesada pensional a favor del menor SMPR, representado por Luz Helena Rubiano Bautista, a partir del 1 de diciembre del 2019, en cuantía de $828.116.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios reclamados.
SÉPTIMO: CONDENAR a la DEMANDADA al pago de las costas, incluyendo en ellas la suma fijada como agencias en derecho correspondiente a $2.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2022, por apelación de ambas partes, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el día 10 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin COSTAS en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en determinar si la estudiante Karen Herrera, al cursar el programa académico de gastronomía, tenía que estar afiliada a la ARL, dada la exposición a factores de riesgo en las actividades académicas necesarias para conseguir su título de técnico profesional en gastronomía y, en caso afirmativo, establecer Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 18 si la demandada debía responder por la pensión de sobrevivientes que reclama su menor hijo y si están llamados a prosperar los intereses moratorios sobre la prestación reconocida por el a quo.
Estimó que no era objeto de controversia que SMPR es hijo de la causante, quien cursaba un programa de educación media técnica al momento del infortunio, como tampoco la ocurrencia del accidente automovilístico que generó el deceso de Karen Herrera, el cual se causó en virtud de una salida que programó la demandada en la clase de Enología I y II, el que, conforme al programa de trabajo de la guía de salida académica, pretendía hacer una visita a la región de Boyacá (destinos vinícolas) para el desarrollo de las competencias en el campo profesional.
Acudió a lo señalado en el artículo 2° numeral 4° de la Ley 1562 de 2012, al Decreto 055 de 2015 artículo 2° y a la Resolución 2646 de 2008 artículo 3° literal c). Refirió que, en cuanto al material probatorio, tuvo de presente registro civil de nacimiento del menor, el de defunción, certificación de estudio de Karen Herrera, guía de la salida académica en la que se precisó como programa de trabajo: la realización de una visita académica a la región de Boyacá para desarrollar diferentes recorridos guiados, que buscaban fortalecer y afianzar los conocimientos impartidos por los docentes, el objetivo de esta visita era que el estudiante experimentara, a través de recorridos demostrativos, todos los factores que inciden en el cultivo de Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 19 la uva, desde el suelo, clima, métodos de recolección y proceso de elaboración; copia del listado de las materias cursadas por Karen Herrera Rubiano, título de Técnico Profesional en Gastronomía otorgado a Karen Herrera, derechos de petición elevados ante la demandada y la ARL SURA, junto con sus respuestas, de las que se colige que la causante no estaba afiliada a ARL, respuesta emitida por Colasistencia con relación a la póliza de asegurabilidad del viaje del 12 al 13 de diciembre de 2015, informe de inspección a cadáver, detalle del accidente expedido por el Ministerio del Transporte, material fotográfico de la causante en sus actividades de cocina, testimonios escritos de María Paula Martínez, Alejandro Hernández Carreño, Jonathan Duván Beltrán, Cristian Nicolás Avella, conceptos rendidos por el Ministerio de Educación (del 29 de septiembre de 2015 y el 14 de diciembre de 2016), sobre el margen de aplicación del Decreto 055 de 2015, allí se precisó el alcance de los términos: «concepto de práctica», «actividades prácticas en desarrollo de asignaturas con denominación diferente a la práctica» y «práctica vinculada a una actividad laboral».
Aseguró, que en el plan de estudios determinado para el programa académico de gastronomía especial, aprobado por el Ministerio de Educación, que adelantaba la causante, entre el cuarto al séptimo trimestre los estudiantes debían cursar un área de desempeño denominada - BAR -, integrada por las materias: barismo, coctelería, servicio en bar y Enología I y II, y las materias que integran el sexto trimestre son: Enología I, etiqueta y protocolo, organización de eventos, inglés I y proyecto III.
Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 20 Seguidamente aludió que, en cuanto a la materia que estaba cursando Herrera Rubiano para el momento del siniestro, se aportó syllabus de Enología I en el que se establece que «el estudiante realiza el servicio y cata del vino teniendo en cuenta las normas de etiqueta y protocolo y los conceptos básicos de la vitivinicultura, para realizar el servicio del vino al comensal».
Así como los medios educativos a utilizar, entre los cuales se encontraba cristalería adecuada, copa de vino tinto, copa de vino blanco, copa de jerez, copa flauta, decantador, base para hielera, hieleras, mantelería y cubertería. En la metodología se determinó que se debían desarrollar talleres teórico prácticos en los que el estudiante tuviera la oportunidad de entrenarse en la cata y servicio de vinos y fueron determinados tres criterios de evaluación, esto es vinicultura, servicio y cata.
Añadió que, también se aportó auditoria académica, en la que se determinó cuáles materias implican un riesgo ocupacional en el programa de gastronomía (cocina fría y caliente, manipulación de alimentos, técnicas de servicio, cocina nacional e internacional, servicio a la mesa, coctelería, repostería 1 y 2, pasantías, técnicas de cocina 1 y 2, técnicas de cocina internacional, panadería, pastelería, barismo, repostería, profundización y práctica empresarial), sin que en esa lista se haya contemplado la clase de enología, materia que presenta similitudes con coctelería y barismo, en lo que respecta a la manipulación de cristalería, claramente necesaria para la cata de vinos. Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 21 Aunado a lo anterior, precisó que se aportó diagnóstico técnico de riesgos - (elaborado por Ana Karina Noguera Socarrás - profesional en salud ocupacional), en el que concluyó que los estudiantes de la carrera de gastronomía están expuestos a riesgo por usar objetos cortopunzantes, de atrapamiento, manipulación de implementos de vidrio, trabajo en ambientes con altas temperaturas, posible intoxicación por ingesta de licor durante las catas, realización de actividades con posturas forzadas, movimientos repetitivos o manipulación de cargas.
Y en lo que respecta al accidente que causó la muerte, informó que de acuerdo con la Norma Técnica GTC_45 el desplazamiento por las vías intermunicipales en los vehículos proporcionados por la demandada, generó riesgo ocupacional que no fue calificado ni reportado a la ARL, también hizo una evaluación de los sitios donde asistieron los estudiantes tales como fincas, hoteles y las instalaciones de los viñedos, presentándose en todos distintos factores de peligro.
Destacó, que en dicho diagnóstico de riesgo se concluyó que sí existía similitud entre las asignaturas de Enología I y Coctelería, desde las competencias, la descripción del curso, la metodología, los materiales de estudio y la fase de evaluación, por lo cual no tenía una razón lógica, el hecho de excluir de la afiliación al sistema general de riesgos profesionales a algunos estudiantes que las practicaban, pues la potencialidad de los riesgos inherentes a las actividades académicas y prácticas son de elemental identificación y requieren de especial cuidado y control, pues Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 22 las consecuencias de esta exposición van desde una leve herida hasta la muerte.
Acotó, que la profesional en salud ocupacional indicó que durante la visita académica se podían generar accidentes originados por la exposición a factores de riesgos físicos, mecánico, de seguridad, ente otros. Refirió, que la parte demandada también aportó dictamen pericial en el que se concluyó que los estudiantes del ciclo VI de Gastronomía en el Politécnico Internacional estaban expuestos a un nivel de riesgo bajo y en caso de presentarse una eventualidad los daños que se pudiesen ocasionar a los estudiantes son mínimos.
Mencionó que por su parte SURA proporcionó respuesta en la que hizo constar que el nivel de riesgo de la carrera de gastronomía 2 es 1. Continuó el estudio del material probatorio, haciendo alusión al interrogatorio de parte rendido por el representante legal del Politécnico Internacional, quien indicó, en lo que respecta a la materia de clases que cursaba Karen Andrea Rubiano al momento del suceso, que se hizo un análisis con la ARL SURA de las materias ofertadas por la Institución educativa en el que se concluyó que Enología I no presentaba un nivel de riesgos laboral, por lo que no determinaron como necesario afiliar a la ARL a los estudiantes que cursaran esa materia.
Dijo que la materia de enología se realizaba dentro de las aulas y por lo tanto tenía Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 23 un componente práctico mínimo, enfocándose en el aspecto teórico, ese curso contaba con un nivel de riesgo ocupacional muy bajo, en esa materia se manejaban botellas, copas y destapa corchos, también manifestó que la salida pedagógica realizada en 2015 fue en desarrollo de la malla académica.
Que a su turno, la testigo María Paula Martínez expresó que era amiga de la causante, que la salida pedagógica se realizó como requisito obligatorio para pasar la materia y poderse graduar, posterior a la salida debían realizar un trabajo con relación a esta, la cual iba a ser evaluada; manifestó que la materia era teórica-practica y todos los días veían parte práctica, los insumos los daba la universidad, debían acompañar los vinos con maridajes, estaban en constante riesgo por la exposición a objetos de vidrio, realizar cortes y actividades propias del desarrollo de la clase, ella se cortó una vez, indicó además que la materia de enología tenía similitudes con la de coctelería y debían consumir licores, así como manejar cuchillos y copas.
Que por su parte, la testigo Dayana Carolina Bernal, (amiga de Karen Rubiano), dijo que eran compañeras de estudio, vieron enología juntas, esa materia era teórico practica y debían manipular botellas de vino, copas y cuchillos para realizar cortes de carnes, algunas veces se cortaban los compañeros, estos materiales los daba la universidad, indicó que a la salida académica no pudo asistir, pero tuvo que presentar un trabajo para suplir la nota, dijo que las materias de coctelería, barismo y enología Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 24 son similares y que se diferenciaban en el tipo de trago únicamente y preparación de carnes.
Que, así mismo, el testigo Cristian Nicolás Avella, conoció a Karen Rubiano y estuvo en la salida académica de diciembre de 2015, que fue organizada por la institución educativa, él cursaba la materia de Enología II e iba un semestre adelantado a la causante, la clase se desarrollaba de manera teórico-práctica, más práctica, debían manipular botellas, copas, cuchillos y bandejas, los insumos los daba el Politécnico, dijo que la salida académica era obligatoria y les daban una nota extra, si no iban debían hacer un trabajo adicional, no sabía de los riesgos que corría al tomar la materia, tampoco sabía si estaba afiliado a la ARL.
Debían preparar un alimento para acompañar el vino en desarrollo de la clase de enología, precisó que esta clase y coctelería se diferenciaban principalmente en el tipo de licor a utilizar, del resto eran similares. Que el testigo Diego Hernández Carreño, indicó que conoció a la causante en las clases de gastronomía, fue a la salida académica con ella, la salida era obligatoria y tenía una nota, manejaban cuchillos, copas, sartenes, estufas, saca corchos, botellas y demás elementos en la clase de enología, expuso cuales eran las actividades que realizaban en las clases, él no sabía si estaba afiliado a la ARL, ni tampoco que estuviera expuesto a riesgos por los cuchillos y los gases.
Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 25 Que la testigo María Rubiela Oliveros (profesora en el Politécnico Internacional), expuso que conocía el syllabus de Enología I, pero no dictaba la materia, conoció a la causante porque fue su estudiante y que supo de la salida académica realizada en la que falleció. En desarrollo de la clase de enología, la salida académica se hizo para quienes quisieran asistir y que cursaran la clase de Enología I y II con el fin de reforzar los conocimientos y fue organizada por la institución educativa.
No sabe si la ARL hizo un análisis de la clase, conoció al docente que le dictó clase a Karen, pero no recuerda el nombre, los estudiantes no debían usar cuchillos ni cocinar, solo usaban copas y hieleras, en el maridaje les daban pan y maní. Que la testigo Angie Liévano Castiblanco (coordinadora de SGSST en el Politécnico Internacional), fue quien hizo la clasificación de riesgos de las materias de la demandada en vigencia del Decreto 055 de 2015, iniciaron el análisis realizado y solo se afiliaban a la ARL a los estudiantes con clases donde usaran cuchillos, zonas calientes o maquinaria que pusiera en riesgo la salud.
No asistió a una clase de enología, pero sabe que era de carácter teórico, en esa clase solo usaban copas para servir vinos y representa un riesgo muy bajo. Que la testigo Clara Inés Clavijo, (jefe de cocina del Politécnico encargada de despachar la materia prima a los estudiantes y hacer el inventario), conoció a la estudiante Karen, no asistió a ninguna de las clases que cursó la alumna en enología, que en desarrollo de esa materia se suministraba Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 26 a los estudiantes únicamente pan y maní para acompañar los vinos, dijo que la salida académica en cuestión era voluntaria y los que no pudiesen asistir debían realizar un taller.
Que el testigo William Marques Rincón (trabajador administrativo en el Politécnico Internacional) no conoció a Karen Rubiano, indicó que en la materia de enología no se presentaba riesgo según la ARL Sura, y por eso en esa clase no se afiliaba a los estudiantes a la ARL. Que el testigo Edward Buitrago Sepúlveda (quien fue decano en el Politécnico Internacional de la Facultad de Hospitalidad y Entretenimiento), conoció a la causante porque era estudiante de la facultad que él coordinaba, dijo que en Enología I solo se usan copas para cata de vinos, descorchador y botellas de vino e indicó que el desarrollo de la clase es teórico-práctica, un 20% es práctica.
No acompañaban con maridajes en esa clase, la cata la realizaban con pan y maní, que no asistió a alguna clase de enología, que la salida académica no era obligatoria y los que no asistieron debían presentar un taller adicional para aprobar la materia, no sabe si la estudiante estaba realizando alguna actividad como requisito de grado o que generara ingresos al Politécnico, indicó que coctelería y enología son materias distintas y en coctelería usan utensilios más peligrosos.
Concluyó que, de acuerdo al material probatorio y de conformidad con lo señalado por el Decreto 055 de 2015, en Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 27 el asunto no se dieron las condiciones para condenar a la demandada al pago de una pensión de sobrevivientes, pues no se evidenció negligencia alguna por parte de la llamada a juicio en cubrir los riesgos ocupacionales propios del sexto trimestre que cursaba la causante, como quiera que los riesgos imputados no fueron demostrados.
Expresó, que no se desconocía que la materia de enología implicaba el manejo de cristalería, sin embargo, la manipulación de tales elementos no traía inmerso un riesgo ocupacional de tal trascendencia que ameritara la afiliación a ARL en los términos del Decreto ya referido, la metodología de aquella, evidenció que las clases eran talleres teóricos prácticos, para entrenar a los estudiantes en la cata y servicio de vinos, y del análisis conjunto de las pruebas, lo que se concluyó es que el maniobrar los implementos propios de esa materia, obedecían al autocuidado que debía tener cualquier persona que manipulara ese tipo de vajilla.
Estimó, que era evidente que Karen Andrea Herrera Rubiano, para la época de su deceso no ejecutaba trabajos que significaran una fuente de ingresos para la Institución demandada, no adelantaba prácticas o actividades propias para culminar sus estudios u optar por su título académico, ni tampoco estaba en ningún sector de producción o servicios que involucraran un riesgo ocupacional, apoyándose en los conceptos emitidos por el Ministerio de Educación en cuanto a la aplicación del Decreto 055 de 2015, en los que delimitó el alcance del término «práctica» sin que se adecuara la Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 28 situación fáctica de la acusante a una: práctica profesional, laboral, empresarial, o como requisito de grado.
Analizó que, por tanto, la salida de campo que llevó a cabo la demandada para los estudiantes de la materia Enología I y II (clase cuya metodología fue teórico-práctica) y en la que lamentablemente se perdió la vida de la estudiante Karen Andrea Herrera Rubiano, constituyó una actividad realizada en virtud de un trabajo académico propio de su proceso de formación, aprendizaje y entrenamiento, que de ninguna manera pudo ser tomado como una actividad productiva del plan de estudios, pues el desarrollo de la materia, al no generar ingresos económicos para la demandada y no exponerse a mayores riesgos, en el asunto la afiliación del Decreto 055 de 2015 no era necesaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Helena Rubiano Bautista en representación del menor SMPR, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia confirme la proferida por el juzgado en lo que atañe con las condenas impuestas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo y la revoque en el numeral sexto que absolvió a la demandada en lo que tiene que ver con el Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 29 reconocimiento de intereses moratorios por las mesadas no reconocidas a favor del menor.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, el 230 de la Constitución Política de 1991, el 2° del Decreto 055 de 2015 compilado en el artículo 2.2.4.2.3.2 Decreto 1072 de 2015, los literales b y c del 3° del Decreto 2646 de 2008 y el 2° de la Ley 1562 de 2012, que a su vez modificó el 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, el 141 de la Ley 100 de 1993 y el 3° y 4° de la misma Ley 1562 de 2012.
Señala que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la clase de Enología I en el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior, que cursaba la señorita Karen Andrea Herrera Rubiano (q.e.p.d.) en diciembre de 2015, tenía un evidente y mayoritario componente práctico, tal como lo aceptaron todos los testimonios rendidos en el proceso. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no existían riesgos a los que estuviese expuesta la señorita Karen Andrea Herrera Rubiano (q.e.p.d.) en la clase de Enología I en el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior, que ameritasen su afiliación al Sistema General de Riegos Laborales. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señorita Karen Andrea Herrera Rubiano (q.e.p.d.) en la clase de Enología I en el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior debía ejecutar actividades prácticas como requisito para Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 30 culminar sus estudios que involucraban un evidente riesgo ocupacional. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior no incurrió en negligencia al no afiliar a la señorita Karen Andrea Herrera Rubiano (q.e.p.d.) al Sistema General de Riegos Laborales, en virtud de su participación en la clase Enología I. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior debía afiliar a la señorita Karen Andrea Herrera Rubiano (q.e.p.d.) al Sistema General de Riegos Laborales por de su participación en la clase Enología I, en virtud de lo establecido en el Decreto 055 de 2015. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no se dan las condiciones para condenar al Politécnico Internacional Institución de Educación Superior al pago de una pensión de sobrevivientes al menor SMPR, hijo de la señorita Karen Andrea Herrera Rubiano (q.e.p.d.) 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el manejo de la cristalería no trae inmerso un riesgo ocupacional de tal trascendencia que amerite la afiliación a ARL en los términos del Decreto 055 de 2015, de los estudiantes de Enología I del Politécnico Internacional Institución de Educación Superior para el 2015. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la cristalería no fue el único elemento al que estuvieron expuestos los estudiantes de Enología I para el año 2015 en el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior, en especial, la señorita Karen Andrea Herrera Rubiano (Q.E.P.D.), pues tal como se acredita, también estuvieron expuestos a riesgos generados por el uso de elementos tales como copas, descorchadores, cuchillos, botellas de los vinos, bandejas, platos, sartenes, estufa, sacacorchos con navaja, cuchillo pico de loro, copas (copas grandes, copas de vino blanco, copa de champaña). 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el maniobrar los implementos propios de la materia de Enología I en el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior para el año 2015, obedecen al autocuidado que debe tener cualquier persona que manipula ese tipo de vajilla. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señorita Karen Andrea Herrera Rubiano (q.e.p.d.) para la época de su deceso no adelantaba actividades propias para culminar sus estudios u optar por su título académico, pues tal como obra en el expediente, la salida del 12 y 13 de octubre se dio en virtud de la clase de enología, clase que correspondía a su malla curricular.
Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 31 11. No dar por demostrado, estándolo, que el factor “práctico” de la materia Enología I que cursaba la señorita Karen Andrea Herrera Rubiano (q.e.p.d.) en el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior para diciembre de año 2015 conllevaba un riesgo ocupacional. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior afilió a estudiantes para salidas pedagógicas y para estudiantes de Gastronomía durante el periodo de octubre de 2015 y diciembre de 2016, tal como consta la respuesta de la ARL SURA, de fecha 7 de marzo de 2019. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que todos los testimonios recibidos del Politécnico Internacional Institución de Educación Superior no tenían conocimiento de primera mano de cómo se desarrollaba la clase de Enología I para diciembre de 2015. 14. No dar por demostrado, estándolo, que la ARL SURA no estuvo involucrada en la evaluación de riesgos que realizó el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior para la aplicación del Decreto 055 de 2015, pues no obra prueba de ello en el expediente y en el interrogatorio de parte a la representante legal del Politécnico Internacional Institución de Educación Superior, aceptó no tener conocimiento de la existencia de soportes. 15.
No dar por demostrado, estándolo, que la materia de Enología I hacía parte del plan de estudios determinado para el programa académico de gastronomía especial aprobado por el Ministerio de Educación que valía 2 créditos y que su estudio no era optativo, era un requisito para completar su programa y acceder al grado. 16. No dar por demostrado, estándolo, que la materia de Enología I en el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior para el año 2015, tenía como objetivo que el estudiante desarrollara la competencia de elaborar cocteles clásicos y de su autoría, que realizara el descorche del vino, que presentara el vino con un orden lógico y brindar información suficiente al comensal, y que, como requerimiento de infraestructura para el desarrollo de la clase, estaba la cristalería adecuada, copa vino tinto, copa vina blanco, copa jerez, copa flauta, decantador, base para hielera, hieleras, mantelería y cubertería. 17.
No dar por demostrado, estándolo, que las materias de coctelería y barismo guardaban estrecha relación con la materia de enología para diciembre de 2015 en el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior, pues también Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 32 implicaban la manipulación de copas, cristalería y entre sus objetivos era la elaboración de bebidas. 18.
No dar por demostrado, estándolo, que la salida académica del 12 y 13 de diciembre de 2015 no era opcional y se justificaba “en que las salidas de campo constituyen parte integral de la formación y una herramienta indispensable para el desarrollo de competencias de los estudiantes en el campo profesional desarrollando su capacidad crítica y evaluativa en el día a día de un establecimiento gastronómico, así como también ayuda a generar asociaciones mentales para asimilar mucho más fácil el conocimiento recibido, la practica realizada en los talleres de la clase, desarrollados durante el ciclo.” Manifiesta que los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia tuvieron origen en: Pruebas no apreciadas: 1.
La certificación de estudio de Karen Andrea Herrera Rubiano, expedida por el Politécnico Internacional en la que se indica «El programa GASTRONOMÍA ESPECIAL tiene una duración de 8 trimestres con una intensidad horaria de 25 horas a la semana distribuidas así: (11) once horas prácticas, (9) nueve horas teóricas, (5) horas investigativas» 2.
Derecho de petición presentado por la señora Luz Helena Rubiano Bautista ante el Politécnico Internacional, de fecha 17 de febrero de 2017, en el que manifestaba su intención de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le correspondía al menor SMPR, hijo de la señorita Karen Andrea Herrera Rubiano. 3. La respuesta del Politécnico Internacional de fecha 28 de marzo de 2017, en el que se manifiesta que la señora Karen Andrea Herrera Rubiano no se encontraba afiliada a Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 33 riesgos laborales por no «presuntamente» encontrarse en ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 055 de 2015. 4.
La respuesta de la ARL SURA al oficio No. 1340, de fecha 14 de mayo de 2019, radicada el 15 de mayo de 2019, en la que se hace constar la afiliación del Politécnico Internacional al Sistema General de Riesgos Laborales, en el que se evidencia haber realizado afiliaciones para «estudiantes de Gastronomía 2» del 16 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2016, calificando el riesgo en clase 1; para «estudiantes salidas pedagógicas G3» del 16 de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2016, calificando el riesgo en clase 3; para «estudiantes salidas pedagógicas GA2» del 27 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2016 calificando el riesgo en clase 2; para «salidas pedagógicas G2» del 29 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016” calificando el riesgo en clase 2; y para «salidas pedagógicas GA3» del 30 de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2016 calificando el riesgo en clase 3. 5.
La respuesta de requerimiento judicial de la ARL SURA, de fecha 24 de mayo de 2018, en la que se indica «La afiliación de los estudiantes no está definida por materias o cátedras, sino que para determinar si un estudiante debe o no afiliarse al sistema de riesgos laborales debe analizarse si se ajusta a lo definido por el Decreto 55 de 2015, hoy compilado en el Decreto 1072 de 2015» …«De configurarse alguna de las situaciones planteadas debe procederse con la afiliación y resulta indistinto la cátedra o materia cursada».
Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 34 6. La clasificación de riesgos por materias expedida por el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior, en el que se indica que coctelería y barismo tienen un riesgo de 2 (materias similares a enología). 7. El Syllabus de coctelería, materia respecto de la cual sí se afiliaban a estudiantes al Sistema General de Riesgos. 8.
El Syllabus de barismo, materia respecto de la cual sí se afiliaban a estudiantes al Sistema General de Riesgos. Pruebas no apreciadas de manera completa: 1. El plan de estudios determinado para el programa académico de gastronomía especial aprobado por el Ministerio de Educación, en el que se menciona que, para el sexto trimestre, una de las materias a cursar es Enología I, con un valor de 2 créditos. 2.
El Syllabus de Enología I en el que se menciona que, la competencia de entrada es la siguiente: «El estudiante elabora cocteles clásicos y de su autoría…». Dejó de apreciar: i) la matriz de evaluación que obra en el mismo documento, en la que claramente se indica las competencias evaluadas al estudiante; ii) los requerimientos de infraestructura o medios educativos para desarrollar la clase de enología: «Cristalería adecuada, Copa vino tinto, copa vina blanco, copa jerez, copa flauta, Decantador, base para Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 35 hielera, hieleras, mantelería, cubertería» y, iii) la propuesta del cronograma, en el que claramente se establecía un «examen final práctico (cata a ciegas)». 3.
La guía de la salida académica, el Tribunal tan solo mencionó la existencia de la documental, pero dejó a un lado su análisis, en especial del siguiente apartado: «V- Justificación académica» Pruebas apreciadas con error protuberante y además en forma incompleta: 1. El interrogatorio de parte rendido por Tatiana Ruíz Fara, representante legal del Politécnico Internacional. 2.
El Dictamen Pericial elaborado por Ana Karina Noguera Socarrás - profesional en salud ocupacional y su complementación, así como su interrogatorio. 3. El Dictamen Pericial aportado por la demandada y el interrogatorio al perito. 4. Los testimonios de María Paula Martínez, Dayana Carolina Bernal Lazo, Christian Nicolás Abella Gutiérrez, Diego Alejandro Hernández Carreño, María Rubiano Oliveros Forero, Angie Vanesa Líbano Castiblanco, Clara Inés Clavijo, William Rosso Márquez Rincón. Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal yerra al concluir que no se evidenciaron riesgos a los que Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 36 estuviese expuesta Karen Andrea Herrera Rubiano en la clase de Enología I, que ameritasen su afiliación al Sistema General de Riegos Laborales conforme a lo establecido en el Decreto 055 de 2015.
Afirma, que el colegiado se equivoca al concluir que «con los medios de prueba no se demuestra el riesgo imputado, por lo que no evidencia la negligencia del demandado en el cubrimiento de los riesgos ocupacionales», dejando a un lado que, conforme al ordenamiento jurídico colombiano la afiliación al sistema de riesgos laborales no es subjetiva, no se realiza por una negligencia del empleador, sino que es una obligación objetiva previa a la concreción de un riesgo que se realiza con la finalidad de cubrir una contingencia. Indica, que no es de recibo que el juez plural no haya dado por demostrada la existencia de un riesgo ocupacional habiendo aceptado la existencia del uso de elementos peligrosos, y mucho menos es aceptable que haya reducido los riesgos ocupacionales a un deber de autocuidado por parte de los estudiantes de Enología I, puesto que la exposición a diversos factores de riesgo, que quedaron fehacientemente demostrados y que el ad quem no vislumbró por errar al no valorar algunas pruebas como tampoco en forma íntegra otras.
Asevera, que el ad quem yerra al concluir que al no existir riesgos ocupacionales queda un deber de autocuidado, sin tener en cuenta que este no excluye per se la existencia de riesgos ocupacionales derivados de la Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 37 actividad realizada, que quedaron fehacientemente demostrados en el proceso, pero los medios de prueba que los soportan no fueron valorados o lo hizo de forma parcial.
Alega, que el Tribunal aplica erróneamente el Decreto 055 de 2015, al obviar que así como los estudiantes tienen responsabilidades durante la realización de la práctica o la actividad (artículo 8), en las que se incluye la procura del autocuidado integral de la salud, las instituciones educativas también tienen responsabilidades consistentes en: 1.
Realizar los trámites administrativos de afiliación de los estudiantes al sistema general de riesgos laborales. 2. Pagar los aportes al sistema a través de la PILA. 3. Reportar las novedades que se presenten, a la administradora de riesgos laborales respectiva y, 4. Reportar los accidentes y las enfermedades ocurridas con ocasión de la práctica o actividad, a la administradora de riesgos laborales y a la entidad promotora de salud respectiva del estudiante.
Luego expresa, que el juez de segundo grado no valoró que la materia Enología I estaba incluida en la malla curricular de los estudios de Gastronomía y que valía 2 créditos, por lo que no era opcional; no tuvo en cuenta que conforme al syllabus de Enología I allegado por la misma demandada, las competencias del estudiante consistían en la Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 38 elaboración de cocteles clásicos y de su autoría, pues no se limitaba al manejo de cristalería tal como erróneamente se avizoró; así como tampoco tuvo en cuenta todas las actividades que debía desarrollar el estudiante en la ejecución de la clase, que van más allá del manejo y la práctica de cualquier persona ante ese tipo de vajilla.
Reprocha, que el ad quem no valoró los testimonios rendidos por los estudiantes en los que se mencionaron las actividades que, más allá de lo que reposa en el papel diseñado por el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior, debía realizar normalmente Karen Andrea Herrera Rubiano en su clase de enología junto a sus compañeros, que generaban un riesgo ocupacional, desconociendo que el riesgo de la materia de enología no se limitaba al manejo de cristalería, pues, tal como quedó evidenciado en el proceso, con lo expuesto por los testigos quienes sí estuvieron presentes en la clase de enología para diciembre de 2015, los educandos se vieron expuestos al desarrollo de otras actividades tales como la elaboración de alimentos para acompañar el vino, la de salsas, carnes, realizar el maridaje, destapar el vino, descorchar, realizar el aseo y la organización; y además, entre los utensilios que manejaban estaban las copas, descorchadores, cuchillos, botellas de los vinos, bandejas, platos, sartenes, estufa, sacacorchos con navaja, cuchillo pico de loro, copas (copas grandes, copas de vino blanco, copa de champaña).
Hace hincapié, en que el Tribunal tampoco valoró a los testigos traídos a juicio por la parte pasiva, que coincidieron Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 39 en lo relacionado a algunos utensilios y actividades que desarrollaban los estudiantes de enología I, pese a ser testigos de oídas. Acentúa, que el Tribunal aceptó que existió manipulación de elementos peligrosos y que se desarrollaron actividades riesgosas, pero no obstante, les restó total incidencia y relevancia a esos hechos al momento de determinar si generaban o no un riesgo ocupacional, sin dar fundamento alguno y, en segundo lugar, omitió cualquier tipo de análisis relacionado a la salida del 12 y 13 de diciembre de 2015, para efectos de realizar el estudio del riesgo ocupacional, pese a que en el programa curricular de Enología I y al testimonio de un testigo traído por la propia parte pasiva (Edwin Buitrago), se avizora que esa actividad estaba contemplada dentro del desarrollo de la materia.
Destaca, que si bien el interrogatorio de parte y los testimonios no son prueba calificada, la valoración errada y/o limitada por parte del ad quem de los documentos auténticos aportados al plenario, permiten que en sede de casación se valore el medio de prueba no calificado. Continúa reseñando, que también se dejó de lado la apreciación del dictamen pericial elaborado por Ana Karina Noguera Socarrás - profesional en salud ocupacional y su complementación, así como su interrogatorio en audiencia, toda vez que, en su estudio, la señora Noguera Socarrás sí analizó los diferentes factores a los que estaban expuestos los estudiantes (que no se limitaron a la manipulación de la Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 40 cristalería) y concluyó que enología es una de las materias que presentan mayor probabilidad de daño debido al uso de herramientas corto punzantes, de atrapamiento, manipulación de implementos de vidrio, trabajo en ambientes con altas temperaturas, posible intoxicación por ingesta de licor durante las catas, entre otros, además analizó los riesgos presentes en las instalaciones locativas del Politécnico Internacional sede calle 80, y los agentes de riesgos presentes en el desplazamiento y durante la visita académica, para lo cual asistió presencialmente a los lugares para realizar el respectivo análisis.
Incluyó como factores de riesgo de la visita académica, los físicos, químicos, biológicos, mecánicos, eléctricos, incendio y explosión, accidentes de tránsito, de orden público y el cual concluyó que el Politécnico Internacional no dio total cumplimiento a las exigencias legales ordenadas en el Decreto 055 del 2015, en el cual se establece la obligación de afiliar a los estudiantes que realizan prácticas para culminar sus estudios, al Sistema General de Riesgos Laborales, pues no afilió a todos sus estudiantes.
Añade, que si el Tribunal hubiese estudiado de manera completa el dictamen aportado por la parte demandada y si hubiese considerado todas las afirmaciones que realizó en juicio, habría concluido que, pese a que el perito pudo advertir el uso de un descorchador y los riesgos biomecánicos por manipulación de elementos como el descorche en la apertura de botellas, por el lavado de copas, por el posible corte porque alguna copa estalle o se rompa, no le fue posible advertir todos los factores de riesgo, toda vez que, tal como Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 41 lo aceptó, no consultó con las personas que compartieron el curso de Enología I con Karen Andrea Herrera Rubiano, por lo que su matriz de riesgo y sus conclusiones, son incompletas y distan de la realidad.
En todo caso, resalta que el perito, al finalizar su intervención en la audiencia, afirmó que la señora Herrera Rubiano (q.e.p.d.) no estaba en los supuestos del Decreto 055 de 2015 para ser afiliada al Sistema de Riesgos Generales por cuanto «no tenía ninguna práctica laboral que fuera requisito y no realizaba algún tipo de actividad que le generara ningún beneficio a la universidad» sin valorar el supuesto que trae la norma referido a realizar actividades como requisito para culminar sus estudios que involucren un riesgo ocupacional.
Asegura, que si el colegiado hubiera efectuado una análisis adecuado y completo del material probatorio habría llegado a la conclusión fehaciente de que cursar la materia de enología I implicaba un riesgo ocupacional en los términos del Decreto 055 de 2015. Acota, que el mismo Politécnico Internacional Institución de Educación Superior es consciente de que las salidas, propias de las mismas asignaturas que se dictaban en el programa de gastronomía, generaban un riesgo ocupacional, debido a que, conforme a lo que se exhibe de la respuesta de la ARL SURA, oficio No. 1340 del 14 de mayo de 2019, radicada el 15 de mayo del mismo año, la institución educativa afilió al sistema general de riesgos laborales para estudiantes de gastronomía 2 del 16 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2016, calificando el riesgo en clase 1; y Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 42 afilió a otros discentes para realizar las salidas pedagógicas, luego del accidente del 12 y 13 de diciembre de 2015 en el que fallecieron varios de sus alumnos, entre ellos, Karen Andrea Herrera Rubiano. Resalta que el Tribunal debió analizar los factores de riesgo de coctelería y barismo, conforme la metodología expuesta por la experta perito cuyo dictamen obra en el expediente y que fue ignorado por el juez de segundo grado, asignaturas que tienen similitudes con la enología por la manipulación de cristal y para las cuales el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior sí afilió a sus estudiantes al sistema de riesgos laborales en un nivel de riesgo 2.
Sostiene que, si el Tribunal hubiera analizado en forma íntegra y correcta el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la institución demandada, habría advertido que pese a que ella indicó que la calificación de los riesgos sobre las materias se adelantó en una mesa de trabajo con la Aseguradora Suramericana, lo cierto es que brilla por su ausencia en el expediente un documento o un correo que demuestre tal acompañamiento, lo que evidencia la desprotección descuidada por parte de la demandada respecto a sus estudiantes al sistema de riesgos laborales al no haberse asesorado de personal calificado y, en consecuencia, deja sin sustento la supuesta «no obligación de afiliación de la señorita Karen Andrea Herrera Rubiano (q.e.p.d.), como estudiante de Enología I del programa de Gastronomía.» Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 43 Advierte la contradicción que se presentó entre lo dicho por la representante legal de la institución educativa, cuando señaló que el estudio realizado para determinar las afiliaciones a la ARL de acuerdo al Decreto 055 de 2015, se hizo identificando cuáles materias contenían algún riesgo laboral, por cada malla académica de cada programa ofrecido por la institución; de cara a lo indicado por la ARL SURA en respuesta del 24 de mayo de 2018, manifestando al respecto que la afiliación de los estudiantes no está definida por materias o cátedras, sino que para determinar si un estudiante debe o no afiliarse al sistema de riesgos laborales debe analizarse si se ajusta a lo definido por el Decreto 55 de 2015, hoy compilado en el Decreto 1072 de 2015.
Arguye otra contradicción, cuando la representante legal del instituto aseguró que la materia enología se desarrollaba en un salón de clases, en la que se aplicaba una metodología más de memoria y lectura, mientras que en el Syllabus de la materia enología se especifica claramente que tiene un componente práctico. Aunado a lo anterior, la representante afirmó que la salida pedagógica del 12 y 13 de diciembre de 2015, no tenía como fin adquirir competencias, lo que contraría rotundamente lo expuesto en la guía de la salida académica.
Estima, que el juez plural debió evidenciar que el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada, fue acomodado en procura de que sus Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 44 respuestas estuvieran acompasadas con el escrito de contestación de demanda, sin concordancia con la documental allegada, lo que le resta total credibilidad en todo lo expuesto.
Por ello, el Tribunal debió apreciar que la representante de la pasiva confesó que existe un componente práctico en la materia enología I, para entrar a evaluar correctamente los riesgos a los que se exponían sus estudiantes, debió haber desestimado todas las demás declaraciones dadas en juicio y debió haberse valido de otros medios de prueba para corroborar la efectiva exposición al riesgo ocupacional al que estaba expuesta Karen Andrea Herrera Rubiano, en esa clase para diciembre de 2015, como los testimonios rendidos por los estudiantes Paula Martínez, Dayana Carolina Bernal, Nicolás Abella Gutiérrez y Diego Hernández Carreño, el syllabus de la materia enología, la guía de la salida académica, la respuesta del 24 de mayo de 2018, entre otros.
Señala que Tribunal aplica la norma correcta, esto es el Decreto 055 de 2015, solo le hace producir efectos jurídicos a la primera parte de ella, lo cual expone el fallo a un rompimiento tal como el que se solicita con la demanda de casación. En efecto, las actividades desarrolladas por Karen Andrea Herrera Rubiano, no significaban una fuente de ingreso para la demandada, pero sí involucraban un riesgo ocupacional; no obstante las desarrolladas por Herrera Rubiano eran requisito para culminar sus estudios y obtener un título o certificado de técnico laboral por competencias que la acreditará para el desempeño laboral en uno de los Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 45 sectores de la producción y de los servicios, y además involucraba un riesgo ocupacional.
Expone que, además, el Tribunal cometió otro error inexcusable, pues asegura que la norma refiere «y no exponerse a mayores riesgos» y en ninguna parte de la norma que regula el caso se indica que el riesgo ocupacional debe tener la entidad de «riesgo mayor», en efecto, la norma sólo exige que la actividad a desarrollar por el estudiante involucre riesgo ocupacional sin precisar la entidad del mismo.
Explica que, teniendo en cuenta que el Decreto 055 de 2015, no definió expresamente algunos términos, se debe recurrir a las normas que desde antaño han regulado la materia en el ámbito de las relaciones laborales, tal como lo habilita el artículo 8° de la Ley 153 de 1887; es así como el ad quem debió haber recurrido a las definiciones de vieja data, que se tienen sobre riesgos laborales, factores de riesgo, accidentes y enfermedades laborales, así como debió acudir a la doctrina y la jurisprudencia que se tiene sobre la materia.
Resaltó que, la normativa aplicable al caso no genera duda y que en todo caso se debió interpretar conforme al postulado de in dubio pro operario. Arguye, que se tiene que, ante el evidente incumplimiento de la demandada en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor SMPR, Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 46 considerando que el riesgo muerte se concretó, era meridianamente claro que el juez de segundo grado debía igualmente condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, pero al revocar la sentencia no realizó pronunciamiento alguno por sustracción de materia.
Trae a colación que el a-quo manifestó erradamente en las consideraciones de la sentencia de primera instancia, que en el presente caso «pese a que era diáfana la presencia de factores de riesgo ocupacionales, no procedían los intereses moratorios toda vez que existían dudas sobre la titularidad de la obligación y que la parte actora no había presentado una reclamación prejudicial ante la demandada para el reconocimiento y pago de la prestación económica: pensión de sobrevivientes, por lo que el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior no tuvo la oportunidad de negarse a dicha reclamación»; sin embargo, con la simple lectura del derecho de petición presentado por Luz Helena Rubiano Bautista, el 17 de febrero de 2017 (y de la respuesta de fecha 28 de marzo de 2017, se habría derruido tal conclusión. Igualmente refiere que de conformidad con lo estipulado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo señalado por las altas corporaciones, en este caso proceden los intereses de mora.
VII. RÉPLICA Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 47 Politécnico Internacional Institución de Educación Superior, presenta oposición al cargo asegurando que la demanda se sustenta más en forma de un recurso de apelación con apoyo de alegaciones de conclusión que en un verdadero recurso de casación en el que se ataca la legalidad de la sentencia de segunda instancia. Al punto, señala que la decisión proferida por el Tribunal es a todas luces acertada, señalando que, en gracia de discusión, el ataque debió dirigirse por la vía directa, porque no se encuentra ningún error que haya cometido el ad quem en el análisis probatorio correspondiente, además de que los jueces colegiados gozan del principio de la autonomía judicial, soportándose en la libre formación del convencimiento.
Alude que, además se hizo un análisis de lo dictado en el Decreto 055 de 2015, y si el recurrente no estuvo de acuerdo debió atacar la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, esa se encuentra ajustada a derecho y en caso de haberse señalado el submotivo de aplicación indebida tampoco operaba porque en el asunto la afiliación del Decreto mencionado no era necesaria.
Aduce, que el recurrente erró al acudir a la vía indirecta, toda vez que no es cierto que el Tribunal no hubiera hecho un análisis de las pruebas recaudadas o que diera por sentado conclusiones diferentes a las que ha debido llegar, máxime porque en la sentencia se hace referencia a las Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 48 pruebas documentales aportadas siendo individualizadas en sus consideraciones, lo mismo que los interrogatorios de parte y los dictámenes periciales, esto respecto de las pruebas calificadas, porque en cuanto a las no calificadas los testimonios fueron verificados y analizados uno a uno. Asevera que, no se demostró un error considerable o que sea de tal magnitud que se hubiera tomado una decisión diferente, resultando evidente la inexistencia de obligación para el instituto de afiliar a una estudiante al sistema general de riesgos laborales, cuando esto solo es obligatorio para los casos en los que el estudiante está desempeñando su práctica académica y no por el simple hecho de que la materia que estuviera viendo tuviera un mínimo de contenido práctico, como era el caso de Enología I y II.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo para seguir, ello no impide estudiar la imputación, en razón a la naturaleza fundamental del derecho en conflicto, pues lo pretendido es el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor del menor SMPR, en calidad de hijo de la causante Karen Andrea Herrera Rubiano. Dado lo anterior, la Sala procede a abordar el estudio de fondo, teniendo que el Colegiado, para negar el amparo irrogado, consideró que no se demostró que la causante estuviera expuesta a riesgos ocupacionales que merecieran la afiliación a la administradora de riesgos laborales, en Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 49 consecuencia, no se dieron las condiciones para condenar a la demandada al pago de una pensión de sobrevivientes.
Aunado a que, Karen Andrea Herrera Rubiano, para la época de su deceso, no ejecutaba trabajos que significaran una fuente de ingresos para la institución demandada, no adelantaba prácticas o actividades propias para culminar sus estudios u optar por su título académico, ni tampoco estaba en ningún sector de producción o servicios que involucraran un riesgo ocupacional.
Y en cuanto a la salida de campo, refirió que esta constituyó una actividad realizada en virtud de un trabajo académico propio de su proceso de formación, aprendizaje y entrenamiento, que de ninguna manera pudo ser tomado como una actividad productiva del plan de estudios, por lo que no ameritaba la afiliación a la administradora de riesgos laborales.
En tal contexto, le corresponde a la Sala determinar si erró el ad quem al estimar que la causante, en calidad de estudiante, al cursar el sexto trimestre del programa académico de gastronomía, no tenía que estar afiliada a la ARL, al no encontrarse expuesta a factores de riesgo en las actividades académicas necesarias para obtener su título de técnico profesional en gastronomía y, por consiguiente, la demandada no tenía la obligación de asumir la pensión de sobrevivientes aquí deprecada.
Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 50 Se encuentra por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) Karen Andrea Herrera Rubiano inició estudios en el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior, en el programa de Gastronomía en el mes de julio de 2014, ii) que dicho programa tenía una duración de 8 trimestres, con una intensidad de 25 horas a la semana distribuidas así: 9 horas teóricas, 5 horas investigativas y 11 horas prácticas, iii) que Karen Andrea Herrera Rubiano se encontraba cursando para diciembre de 2015 el sexto trimestre del programa académico de gastronomía iv) que no fue afiliada por la institución educativa al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales, v) que el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior programó salida académica para los días 12 y 13 de diciembre de 2015, fuera de Bogotá D.C. vi) que, el Politécnico Internacional proporcionó el transporte terrestre mediante el cual se efectuarían los traslados Bogotá — Paipa — Villa de Leyva — Bogotá; vii) que en el curso del recorrido de retorno hacia la ciudad de Bogotá D.C., el día 13 de diciembre de 2015, el vehículo contratado por la institución universitaria para efectuar los traslados de los estudiantes, empezó a presentar reiteradas fallas mecánicas y se produjo un accidente in itinere en la vía Ubaté – Bogotá a la altura del kilómetro 41, lo que produjo la muerte de 5 estudiantes, entre ellas Karen Andrea Herrera Rubiano y uno de los docentes; viii) que el menor SMPR, es hijo de Karen Andrea Herrera Rubiano. Claro lo anterior, se advierte que del estudio del cargo se evidencia que la recurrente respalda su tesis en que el Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 51 Tribunal incurrió en error de hecho protuberante, manifiesto y ostensible al dejar de analizar y al no considerar de manera completa el material probatorio, por tanto, no evidenció que Karen Andrea Herrera Rubiano, en la materia de Enología I en el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior para diciembre de 2015, sí estaba expuesta a riesgos ocupacionales en el desarrollo de una actividad propia de una asignatura, incluida en la malla curricular de su programa académico, requisito para culminar sus estudios y obtener un título o certificado de técnico laboral por competencias, que la acreditará para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, por lo que debía ser afiliada al sistema de seguridad social en riesgos laborales y al no hacerlo debía asumir las prestaciones al no haber trasladado el riesgo, entre ellas la pensión de sobreviviente.
Al examinar el ataque, la censora advierte que el Tribunal incurrió en errores de hecho como consecuencia de pruebas no apreciadas, valoradas erróneamente y/o en forma incompleta. A continuación, por razones metodológicas y para sintetizar los extensos argumentos expuestos en la demanda de casación, la Corte resumirá y agrupará materias de examen, así: En cuanto a las pruebas que la parte recurrente denuncia como no apreciadas: 1.
La certificación de estudio de Karen Andrea Herrera Rubiano, expedida por el Politécnico Internacional. Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 52 2. Derecho de petición presentado por la señora Luz Helena Rubiano Bautista ante el Politécnico Internacional, de fecha 17 de febrero de 2017. 3. La respuesta del Politécnico Internacional de fecha 28 de marzo de 2017. 4.
La respuesta de la ARL SURA al oficio No. 1340, de fecha 14 de mayo de 2019, radicada el 15 de mayo de 2019. 5. La respuesta de requerimiento judicial de la ARL SURA, de fecha 24 de mayo de 2018. 6. La clasificación de riesgos por materias expedida por el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior. 7. El Syllabus de coctelería. 8.
El Syllabus de barismo. En cuanto a las pruebas acusadas como no apreciadas de manera completa: 1. El plan de estudios determinado para el programa académico de gastronomía especial. 2. El syllabus de Enología I, respecto del cual denuncia que dejó de apreciar: la matriz de evaluación que obra en el Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 53 mismo documento, los requerimientos de infraestructura o medios educativos para desarrollar la clase de enología, la propuesta del cronograma. 3.La guía de la salida académica.
En cuanto a las pruebas que denuncia como apreciadas con error protuberante y además en forma incompleta: 1. El interrogatorio de parte rendido por Tatiana Ruíz Fara, representante legal del Politécnico Internacional. 2. El dictamen pericial elaborado por Ana Karina Noguera Socarrás - profesional en salud ocupacional y su complementación, así como su interrogatorio. 3.
El dictamen pericial aportado por la demandada y el interrogatorio al perito. 4. Los testimonios de María Paula Martínez, Dayana Carolina Bernal Lazo, Christian Nicolás Abella Gutiérrez, Diego Alejandro Hernández Carreño, María Rubiano Oliveros Forero, Angie Vanesa Líbano Castiblanco, Clara Inés Clavijo, William Rosso Márquez Rincón. De conformidad con lo anterior, se debe señalar que, respecto del material probatorio, el colegiado sustentó su decisión en el registro civil de nacimiento del menor, registro civil de defunción de Karen Herrera Rubiano, certificación de Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 54 estudio expedido por el Politécnico Internacional, guía de la salida académica, copia de las materias cursadas por Karen Herrera Rubiano, título de Técnico Profesional en Gastronomía otorgado a Karen Herrera, derechos de petición elevados ante la demandada y la ARL SURA, junto con sus respuestas, respuesta emitida por Colasistencia, informe de inspección a cadáver, detalle del accidente expedido por el Ministerio del Transporte, material fotográfico de la causante en sus actividades de cocina, testimonios escritos de María Paula Martínez, Alejandro Hernández Carreño, Jonathan Duván Beltrán, Cristian Nicolás Avella, conceptos rendidos por el Ministerio de Educación, syllabus de Enología I, auditoria académica, diagnostico técnico de riesgos elaborado por Ana Karina Noguera Socarrás - profesional en salud ocupacional y su complementación, dictamen pericial aportado por la demandada, interrogatorio de parte rendido por el representante legal del Politécnico Internacional, los testimonios de María Paula Martínez, Dayana Carolina Bernal, Cristian Nicolás Avella, Diego Hernández Carreño, María Rubiela Oliveros, Angie Liévano, Clara Inés Clavijo, William Marques Rincón, Edward Buitrago Sepúlveda.
Al punto advierte la Corporación que, respecto de las pruebas que aduce la recurrente no fueron apreciadas, en lo que atañe a la certificación de estudios de Karen Andrea Herrera Rubiano expedida por el Politécnico Internacional, el derecho de petición presentado por Luz Helena Rubiano Bautista ante el centro educativo el 17 de febrero de 2017, la respuesta proporcionada por el mismo el 28 de marzo de 2017 y la respuesta de la ARL SURA al Oficio No. 1340, de Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 55 fecha 14 de mayo de 2019, sí fueron examinadas por el colegiado, por lo que respecto de estas no se efectuará examen alguno. De otro lado, en cuanto a las demás pruebas que asevera la censura que no fueron apreciadas por el juez de segundo grado, esto es la respuesta proporcionada por la ARL SURA al requerimiento judicial de fecha 24 de mayo de 2018, la clasificación de riesgos por materias expedida por el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior, el Syllabus de coctelería y el de barismo, tras la revisión detallada de la providencia recurrida, concluye la Sala que, efectivamente, el Tribunal no valoró tales documentos, resultando estos de importancia relevante para lograr dirimir la litis objeto de estudio, configurándose así el error contenido en el numeral 17, pues de las mismas se desprende que, similar a los riesgos a que está sometida una estudiante en la práctica de coctelería y barismo, se encuentra respecto de la enología, pues en ambos implicaba la manipulación de copas, cristalería para la elaboración de bebidas.
Ahora bien, en lo concerniente a las pruebas que alega la censura no fueron valoradas de manera completa, esto es el plan de estudios determinado para el programa académico de gastronomía especial aprobado por el Ministerio de Educación, el Syllabus de Enología I y la guía de la salida académica, una vez examinados tales documentos, ciertamente el juez plural al plasmar el análisis que realizó de ellos, advierte la Corporación que no hizo referencia al Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 56 contenido total de los mismos, estructurándose los errores contenidos en los numerales 2°, 3°, 8°, 10°, 15, 16 y 18, pues los mismos se evidencia que existía riesgos en la clase de enología I, inclusive en la parte práctica que debían realizar los alumnos, de carácter obligatorio, actividades incluidas en la malla curricular que ameritaban la afiliación de la causante al sistema de riesgos laborales.
En lo que atañe a las pruebas que manifiesta la recurrente que fueron apreciadas con error protuberante y además en forma incompleta, estas son el interrogatorio de parte rendido por la representante legal del Politécnico Internacional, los dictámenes periciales presentados por las partes, junto con su complementación, así como el interrogatorio rendido por los peritos y los testimonios de María Paula Martínez, Dayana Carolina Bernal Lazo, Christian Nicolás Abella Gutiérrez, Diego Alejandro Hernández Carreño, María Rubiano Oliveros Forero, Angie Vanesa Líbano Castiblanco, Clara Inés Clavijo y William Rosso Márquez Rincón. Al respecto, encuentra la Sala necesario precisar que el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas, que en casación se reducen a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección judicial (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y, en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas, estas solo pueden ser estudiadas si se logran acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado, como es el caso, por lo Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 57 que se abordará el estudio de los interrogatorios de parte, los dictámenes periciales y los testimonios.
Menester es indicar frente al interrogatorio de parte rendido por Tatiana Ruíz Fara, representante legal del Politécnico Internacional, que como se señaló con anterioridad, si bien este no constituye una prueba calificada en el recurso extraordinario, sí fue fundamento fáctico de la decisión fustigada y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, como se dijo en la sentencia CSJ SL2080-2022, sí es necesario que se controvierta, pues allí se sostuvo: […] la Sala se permite reiterar que cuando ella sirva de soporte al fallo recurrido, como acontece en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.
No hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija (CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16.351). A su turno, en cuanto a la prueba testimonial, que también fue soporte de la decisión emitida por el ad quem en la providencia CSJ SL3813-2020, se decantó: Ahora, las declaraciones extra proceso y los testimonios que las ratificaron, no son pruebas calificadas en casación, de modo que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede Claro lo anterior, al realizar un estudio minucioso de este material probatorio, se evidencia, sin duda alguna, que le asiste razón al reparo aquí expuesto, pues el Colegiado no Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 58 ejecutó una valoración rigurosa y concienzuda, ya que en los argumentos sustento de tal decisión no se tuvo en cuenta la información que de allí se extrae, recalcando la Sala la importancia de esta, en la medida en que tanto la representante legal, como los peritos y los testigos proporcionaron una descripción detallada del programa de gastronomía, especialmente lo relacionado a la asignatura denominada Enología I (las actividades allí desarrolladas, las herramientas y utensilios utilizados, entre otros), así como los detalles de la salida académica realizada el pasado 13 de diciembre de 2015, por lo que el colegiado incurrió en los errores de hecho consignados en el numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 17 y 18.
Al hilo, recuerda la Corte que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Es decir que, si bien los directores de cada instancia cuentan con la potestad de apreciar de manera libre las Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 59 pruebas allegadas al plenario para formar su convencimiento con base en los medios de convicción que más los persuadan, sin embargo, sus apreciaciones no pueden alejarse de la lógica de lo razonable como tampoco pueden dejar de lado lo evidente.
Hecho pues el recuento de la estructuración de los errores de hecho enlistados por la parte recurrente, así como de las pruebas a las cuales dicha hizo referencia a lo largo de la demanda, como sustento de la estructuración de los mismos, se concluye que se configuraron 16 yerros de los 18 propuestos, siendo los de los numerales 6 y 12, en su orden, el objeto mismo de la litis que ha de resolver esta Sala y el 12, ajeno a la controversia planteada con la demanda inicial y a cuya resolución se avoca la Corte, por referirse a terceros que no hacen parte de la discusión que aquí se estudia y se resolverá. Por lo ya expuesto, no queda duda alguna que el Colegiado cometió los errores alegados por la censura en los numerales del 1 al 5, del 7 al 11 y del 13 al 18.
Así las cosas, claro es que i) que la materia de Enología I hacía parte del plan de estudios determinado para el programa académico de gastronomía especial ofrecido por el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior, aprobado por el Ministerio de Educación y que cursaba Karen Andrea Herrera Rubiano, (ii) que la clase de Enología I en el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior, que cursaba Karen Andrea Herrera Rubiano en Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 60 diciembre de 2015, tenía un importante componente práctico, (iii) que los estudiantes de dicha asignatura estaban expuestos a riesgos como consecuencia de las actividades allí desarrolladas, las herramientas y utensilios utilizados, entre otros, que van más allá del autocuidado, (iv) que en virtud de la clase de Enología I se realizó la salida llevada a cabo los días 12 y 13 de diciembre de 2015, en la cual perdió la vida Karen Andrea Herrera Rubiano, (v) que como esta asignatura formaba parte de su malla curricular, era imprescindible para culminar sus estudios y optar por el título académico.
Concluye la Corporación que erró el Tribunal en su apreciación respecto de los riesgos que implicaba la asignatura de Enología I en sus diferentes expresiones. Por lo tanto, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto el ataque salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La sentencia de primera instancia, en resumen, declaró que la causante estuvo expuesta por la demandada a riesgo ocupacional y, sin embargo no fue afiliada al sistema de riesgos laborales, por lo que condenó a la llamada a juicio, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a favor del menor, desde el 13 de diciembre de 2015, por trece mesadas anuales con sus respectivos reajustes, hasta que cumpliera su mayoría de edad o hasta los 25 años si acredita Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 61 estudios, calculó el retroactivo pensional, ordenó su indexación y precisó el monto de la mesada.
En instancia, para resolver la inconformidad de la demandante, consistente en que Karen Andrea Herrera Rubiano como estudiante activa del programa académico de gastronomía del Politécnico Internacional Institución de Educación Superior, para el 13 de diciembre de 2015, al encontrarse cursando sexto trimestre, estuvo sometida a riesgo ocupacional sin estar afiliada al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, en consecuencia, el instituto demandado debe reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en favor del hijo menor de la causante.
De presente lo antes mencionado y en lo que atañe al riesgo ocupacional y la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, menester es recordar lo señalado en la Ley 1562 de 2012, por la cual se modificó el sistema de riesgos laborales y se dictaron otras disposiciones en materia de salud ocupacional, en su artículo 2° que modificó el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, dispuso Afiliados.
Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales: […] 4. Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley por parte de los Ministerio de Salud y Protección Social.
Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 62 Por su parte, el Decreto 055 de 2015, por el cual se reglamenta la afiliación de estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales, preceptúa que Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a los estudiantes de instituciones de educación pública o privada que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: 1.
Que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para la institución donde realizan sus estudios e involucren un riesgo ocupacional. 2. Que deban realizar prácticas o actividades como requisito para culminar sus estudios u obtener un título o certificado de técnico laboral por competencias que los acreditará para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, que involucren un riesgo ocupacional.
Las prácticas o actividades que en el sistema educativo colombiano cumplen con las características señaladas en el numeral 2 del presente artículo, son aquellas realizadas en el marco de la educación media técnica, los programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores, la educación superior y los programas de formación laboral de la educación para el trabajo y el desarrollo humano. Asimismo, aplica a las Administradoras de Riesgos Laborales, a los operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, a las entidades territoriales certificadas en educación, a las instituciones de educación, a las escuelas normales superiores, y a las entidades, empresas o instituciones públicas o privadas donde se realicen prácticas por parte de los estudiantes.
Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto, se manejarán las siguientes definiciones: Riesgo Ocupacional. Entiéndase como la probabilidad de exposición a cualquiera de los factores de riesgo a los que pueden estar expuestos los estudiantes, de que trata el artículo 2° del presente decreto, en los escenarios donde se realiza la práctica o actividad, capaz de producir una enfermedad o accidente.
Artículo 4°. Afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. La afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de que trata el artículo 2° del presente decreto, procederá de la siguiente manera: Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 63 […] 2. Cuando se trate de estudiantes que deban realizar prácticas o actividades como requisito para culminar sus estudios u obtener un título o certificado de técnico laboral por competencias que los acredite para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, la afiliación y el pago de aportes estará a cargo de: […] d) La entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica, para el caso de la educación superior y de los programas de formación laboral en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, sin perjuicio de los acuerdos entre la institución de educación y la entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica, sobre quién asumirá la afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales y la coordinación de las actividades de promoción y prevención en seguridad y salud en el trabajo.
La afiliación de los estudiantes de que trata el presente decreto, deberá efectuarse como mínimo un (1) día antes del inicio de la práctica o actividad correspondiente, y deberá realizarse ante la Administradora de Riesgos Laborales en la cual la entidad, empresa o institución obligada a afiliar a los estudiantes, tenga afiliados a sus trabajadores.
En ningún caso, las obligaciones de afiliación y pago al sistema general de riesgos laborales podrán trasladarse al estudiante. […] De suerte que (i) en forma obligatoria se deben afiliar al sistema general de riesgos laborales, entre otros, a los estudiantes de instituciones educativas públicas o privadas (ii) que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para la institución educativa, o (iii) que deban realizar prácticas o actividades formativas que constituya requisito para finalizar sus estudios u obtener un título o certificado de técnico laboral que les permita desempeñarse laboralmente en sectores de la producción y servicios y (iv) Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 64 que las prácticas o actividades comprendan riesgo ocupacional.
Aterrizando tales presupuestos al caso bajo estudio, se advierte que, (i) no existe duda de que, para el 13 de diciembre de 2015, Karen Andrea Herrera Rubiano, cursaba el sexto trimestre del programa académico de gastronomía ofertado por el Politécnico Internacional Institución de Educación Superior; es decir que se encuentra acreditada la calidad de estudiante de un programa de educación media técnica en una institución de educación privada.
(ii) Así mismo, no se discute que Karen Andrea Herrera Rubiano, en el marco de sus estudios en el programa académico de gastronomía, no ejecutó trabajos que representaran una fuente de ingreso para la institución educativa. (iii) De otro lado, respecto a que la actividad constituyera un requisito para culminar sus estudios, de acuerdo al oficio 2017-EE-153959, expedido por el Ministerio de Educación el 30 de agosto de 2017, se comunicó que de acuerdo a la información que reposa en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - SACES, la malla aprobada por el Ministerio de Educación Nacional para el programa Técnico Profesional en Gastronomía, ofertado por el Politécnico Internacional, específicamente para el sexto trimestre, que se recuerda era el cursado por la causante para el momento de los hechos, fue el siguiente: Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 65 Área de desempeño Materias Cred. TP TNP Total horas semanales Bar Enología I 2 3 6 9 Servicio Etiqueta y Protocolo 2 3 6 9 Administrativa Organización de eventos 2 3 6 9 Formación complementaria Ingles 1 Proyecto 3 2 2 3 3 6 6 9 9 Total 10 15 30 45 De lo que se evidencia que la materia de Enología I, en ejercicio de la cual se realizó como actividad formativa, la salida académica de los días 12 y 13 de diciembre de 2015, a los viñedos en el departamento de Boyacá, en la cual debido a un accidente automovilístico, perdió la vida Karen Andrea Herrera Rubiano, como da cuenta el registro civil de defunción y que además no fue objeto de controversia; aquella integraba el plan de estudios, requisito para finalizar el programa y obtener el título como Técnico Profesional en Gastronomía, que le permitiría desempeñarse laboralmente en sectores de la producción y servicios.
(iv) Ahora bien, en cuanto al riesgo ocupacional que las actividades académicas propias de la materia de Enología I, integrante del programa para obtener el título de Técnico Profesional en Gastronomía conllevaban y que hacían necesaria la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, en concordancia con lo estipulado por el artículo Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 66 3° del Decreto 055 de 2015, es de anotar que el syllabus de Enología I refiere como competencia de entrada: El estudiante elabora cocteles clásicos y de su autoría a partir del reconocimiento de las propiedades organolépticas de las bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y su funcionalidad, a través del uso de diferentes técnicas de elaboración de cocteles (agitados, mezclados, -directos, alargados, procesados y precalentados) que satisfagan las necesidades de consumo de bebidas - de los clientes.
Como competencia de salida: El estudiante realiza el servicio y la cata del vino teniendo en cuenta las normas de etiqueta y protocolo, y los conceptos básicos de la vitivinicultura, para realizar el servicio del vino al comensal. Se describe el curso así: El desarrollo de la asignatura: Enología I, está dirigido a estudiantes de (VI) sexto ciclo del programa técnico profesional en gastronomía, con el objetivo de orientar al estudiante en el servicio de vinos, comprendiendo en cada caso las especificaciones técnicas que esto requiere.
Asimismo, apoya al estudiante en la comprensión de la complejidad del proceso vitivinícola para que con este conocimiento se encuentre en la capacidad de asesorar al comensal de manera suficiente ante sus requerimientos. Los Estudiantes alcanzarán competencias específicas logrando complementar su desempeño en las funciones de auxiliar de sala, camarero y sommelier.
El curso permitirá la comprensión de las principales características de vinos según su estilo de elaboración, así como la tipicidad de las principales variedades, y su correcto servicio. Fija como indicadores de desempeñó: 1.1. Realiza el servicio de acuerdo al tipo de vino, siguiendo las normas de etiqueta y protocolo. 1.2. Desarrolla la cata de acuerdo a la metodología establecida por la A.I.S. y justifica un diagnóstico de las características del vino. Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 67 1.3.
Argumenta los procesos de vinificación (cultivo, vendimia, despalillado, estrujado, maceración, fermentación, crianza) de los diferentes tipos de vinos. 1.4. Argumenta las características primarias de las principales variedades de vid. Establece como requerimientos de infraestructura o medios educativos: Cristalería adecuada. Copa vino tinto, copa vina blanco, copa jerez, copa flauta.
Decantador, base para hielera, hieleras, mantelería, cubertería. Instituye como metodología: El desarrollo de la asignatura Enología 1 está planteado a partir de talleres teórico-prácticos donde el estudiante por medio de simulación tenga la oportunidad de entrenarse para la cata y el servicio de los vinos, adquiriendo habilidades para suplir las necesidades del servicio que plantee el comensal.
Alude en la matriz de evaluación a 3 criterios: 1. Vitivinicultura: El estudiante argumenta los procesos vitícolas y su importancia, argumenta el proceso vinícola para cada estilo de vino, reconoce características resultantes del proceso de vinificación en el producto final, clasifica los vinos de acuerdo a su método de elaboración, argumenta las características propias de un terroir y su importancia en el proceso vitinicola. 2.
Servicio: El estudiante realiza el descorche del vino de acuerdo a la norma establecida por la A.I.S., presenta el vino con un orden lógico y brinda información suficiente al comensal, plantea y argumenta una temperatura adecuada para el servicio de cada uno de los vinos, utiliza la copa adecuada para cada estilo de vino y justifica su planteamiento, refleja habilidad y seguridad en el servicio y la argumentación, muestra una posición amable y resolutiva ante las solicitudes del comensal, esta presentado de acuerdo a los requisitos de servicio, refleja B.P.M realiza el Mise en Place adecuado para cada ocasión. 3.
Cata: El estudiante cata vinos de acuerdo a la metodología establecida, logra identificar características primarias, secundarias y terciarias en los vinos, e identifica y argumenta los Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 68 defectos en los vinos, describe el producto catado y logra asociarlo con los tipos de vino estudiados, genera un comentario enfocado a la venta a partir del producto catado.
Dentro de la propuesta de cronograma está: 1. Ejercicio de cata. 2. Cata de vinos blancos y rosados. 3. Cata de vinos tintos, jóvenes y de crianza. 4. Cata de vinos espumantes. 5. Cata de vinos dulces. 6. Cata de vinos generosos. 7. Cata de defectos. 8. Examen final practico (cata a ciegas). Entre otras actividades sugeridas se señalan: *Entrenar desde el inicio de ciclo al estudiante en la cata sistemática, planteándolo como un proceso silencioso, individual, rápido y analítico. * En la semana 9 plantear una cata a ciegas para identificar tanto las características de un vino corno su método de elaboración y su estado actual.
Aunado a lo anterior, al realizar un comparativo entre el syllabus de la asignatura de Enología I, la cual estima la institución educativa no implica riesgo ocupacional para sus estudiantes, con los syllabus de las denominadas coctelería y barismo, que fueron catalogadas como materias que conllevaban riesgo ocupacional, se advierte que, existen similitudes en su contenido (teórico-prácticas), en la realización de cocteles y catas (variando únicamente el tipo de bebida) y los requerimientos de infraestructura (cristalería).
Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 69 Además, según el dicho de la representante legal de la pasiva, la clase de Enología I tenía una parte teórica y otra práctica, esta última en la cual se manipulaban botellas, descorchadores y copas, además de que se realizaban salidas pedagógicas a diferentes municipios de acuerdo con la malla académica, fase que en su sentir no generaba una exposición a riesgo suficiente que hiciera merecedora la afiliación de los estudiantes al Sistema de Seguridad Social en Riesgo Laborales.
Al hilo, en cuanto a los testigos decretados a favor de la parte demandante, María Paula Martínez Chacón, Dayana Carolina Bernal, Christian Abella Gutiérrez y Diego Carreño, fueron coincidentes en afirmar que, en calidad de estudiantes del mismo programa cursado por la causante y en la misma institución, la asignatura de Enología I, contaba con una parte teórica y con una práctica, siendo está un poco más amplia que la primera, en la que se realizaban, el descorche del vino (en ocasiones sin ver la botella), las catas de vino, el brillo de copas, maridajes de acuerdo a cada vino con las proteínas pertinentes o lo que se necesitaran para acompañar las catas incluidas las salsas y, al finalizar la clase, se limpiaban los utensilios (ollas, cuchillos, platos, sartenes, estufas) y las copas se lavaban, se brillaban y guardaban; que algunos compañeros habían sufrido heridas durante las clases.
Así mismo, que las clases de Enología I, Coctelería y Barismo eran muy similares, que solo se diferenciaban en cuanto a los tipos de licores, adicional a que en Enología I se Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 70 preparaban alimentos. En cuanto a la salida del 12 y 13 de diciembre de 2015, indicaron que la institución les informó sobre la organización y realización de la misma, así como del transporte y el alojamiento, que en el transcurso de la actividad les fue entregado un cuestionario que debía ser resuelto por los estudiantes y entregado el día 14 y, adicionalmente, debían presentar una evaluación acerca de lo que habían visto y el conocimiento del viñedo.
A su turno, los testigos decretados en favor de la parte demandada, María Oliveros, Angie Castiblanco, Clara Clavijo, William Rozo, Edward Buitrago, también declararon al unísono que Enología I tenía un componente teórico y otro práctico, que los estudiantes de la materia de Enología I realizaban catas de vino, que no usaban elementos cortantes, que hacían uso de copas para probar los vinos y lavarlas, de las hieleras y que en ocasiones usaban el descorchador, además de que ninguno de ellos presenció una clase de Enología I para la época de 2015, y que el decano y el profesor de la materia organizaron una salida para los días 13 y 14 de diciembre de 2015.
En forma adicional, una vez examinado el dictamen pericial rendido por la perito Ana Karina Noguera Socarrás, como profesional en salud ocupacional, consultada por la convocante a juicio, evidenció que los estudiantes de la asignatura Enología I se encontraban expuestos a riesgo ocupacional, por cuanto tenían contacto directo en varias ocasiones durante el transcurso de la clase, con elementos que representaban peligro como lo son, recipientes de vidrio Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 71 y elementos cortopunzantes, generando una alta probabilidad de ocurrencia de siniestro, al estar en contacto con partículas de vidrio proyectadas al generarse la ruptura de copas y botellas, pudiéndose generar secuelas desde pequeñas heridas hasta pérdida de órganos vitales; además de la salida académica que se realizó en el marco de la materia de Enología I perteneciente a la malla curricular, la cual también comportaba riesgo ocupacional.
De otro lado, el dictamen presentado por Néstor Uriel Riaño, perito decretado en favor del demandado, en calidad de Ingeniero Industrial, refirió que los estudiantes del sexto trimestre del programa de gastronomía, en la asignatura de Enología I, estaban expuestos a riesgos mínimos y no de índole ocupacional, al considerar que el mayor porcentaje de la clase era de tipo teórico.
Dicho esto, resulta claro que los estudiantes del sexto trimestre del programa Técnico Profesional en Gastronomía, ofertado por el Politécnico Internacional, el cual se encontraba cursando Karen Andrea Herrera Rubiano, en diciembre de 2015, en el desarrollo de la asignatura Enología I, al verse avocados a la realización de actividades que implicaban la cocción de alimentos, la utilización de la cocina, de elementos cortopunzantes, el empleo de cristalería, la manipulación de las botellas de vino y las salidas académicas que se dan en cumplimiento del pensum, en las que se enfrentaban a riesgo de diferente índole (físicos, químicos, biológicos, mecánicos), entre otros, se encontraban en un escenario que ineludiblemente implicaba un riesgo Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 72 ocupacional, del cual era consciente la institución educativa demandada, al punto de asegurar estas actividades, pero en el marco de otras materias, entre las que se encuentran Barismo y Coctelería, por lo que cualquier suceso que le aconteciera a los alumnos en el marco de la misma, debía ser cubierto por el sistema de riesgos laborales e incluso en el caso de las salidas de campo, independientemente de la obligatoriedad o no de las mismas.
En este orden, se concluye, sin asomo de duda, que Karen Andrea Herrera Rubiano, al cursar la asignatura de Enología I en su sexto trimestre del programa Técnico Profesional en Gastronomía, estuvo expuesta a riesgo ocupacional, el cual, de acuerdo a las directrices del Decreto 055 de 2015, debía ser objeto de aseguramiento por parte de la institución educativa demandada, la que no se realizó, conforme lo indicó la propia pasiva, argumentando su decisión en la supuesta inexistencia de riesgo ocupacional, la cual fue desvirtuada, conforme lo señalado; máxime cuando la ARL efectúa un estudio de los riesgos a los que están expuestos los estudiantes de acuerdo a las características de cada actividad, que no por asignaturas.
Así, con trascendencia en el asunto, observa la Sala que no fue objeto de discusión que la causante ostentaba la calidad de estudiante activa de la institución educativa demandada, así como que la misma no afilió a Karen Andrea Herrera Rubiano al sistema de riesgos laborales, entonces no se encontraba cubierto el riesgo ocupacional ocasionado por la actividad académica desempeñada por la causante.
Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 73 Sumado a que el accidente in itinere que ocasionó el fallecimiento de la estudiante se dio por causa y con ocasión de su actividad académica, independientemente de que la salida de campo tuviera o no el carácter de obligatoria, lo que es cierto es que el siniestro en el que perdió la vida sí acaeció en cumplimiento de sus labores estudiantiles.
Así, al encontrarnos ante la ausencia de afiliación al sistema de riesgos laborales por parte de la institución educativa, en cabeza de quien correspondía la obligación, en favor de su estudiante Karen Andrea Herrera Rubiano, quien se encontraba expuesta a riesgo ocupacional, genera un incumplimiento legal, que trae como consecuencia, en caso de materializarse el riesgo, como ocurrió en este caso con el fallecimiento de la estudiante Herrera Rubiano, en el accidente automovilístico ocurrido el 13 de diciembre de 2015, en el transcurso de la salida académica programada dentro de la asignatura de Enología I, a responder por las prestaciones legalmente previstas, que en condiciones de afiliación debía asumir la administradora de riesgos laborales.
Menester es recordar, además, que el sistema de riesgos laborales está concebido esencialmente como un modelo de aseguramiento; al tomador del seguro, le compete escoger la entidad que debe cubrir los riesgos y asumir el pago de la prima, en forma de aportes o cotizaciones; a su turno, la aseguradora es la administradora del sistema de riesgos laborales que recibe la afiliación y los aportes, por tanto la Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 74 encargada de asumir las consecuencias de los riesgos asegurados, accidente de trabajo o la enfermedad profesional y los beneficios se concretan en las prestaciones asistenciales y económicas señaladas en la ley, los cuales son, entre otras y para el caso, la pensión de sobrevivientes (CSJ SL 23 feb. 2010, rad. 33265).
En armonía, la Ley 776 de 2002, por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del sistema general de riesgos laborales, establece ARTÍCULO
11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.
Y el Decreto 1072 de 2015, por el cual se expidió el Decreto único Reglamentario del Sector Trabajo, en su artículo 2.2.4.2.3.14, reza Prestaciones económicas y asistenciales del Sistema General de Riesgos Laborales. Los estudiantes de que trata la presente sección, tendrán todas las prestaciones económicas y asistenciales del Sistema General de Riesgos Laborales establecidas en el Decreto-Ley 1295 de 1994, en la Ley 776 de 2002, en la Ley 1562 de 2012 y en las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Al punto, la Sala rememora lo expuesto en la sentencia de casación CSJ SL5698-2021 así: (i) El riesgo creado como fuente de la responsabilidad objetiva en el sistema general de riesgos laborales y los esquemas de traslado del riesgo Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 75 Desde su concepción, el subsistema de protección de los riesgos laborales se basa en la teoría del riesgo creado o de responsabilidad objetiva, que implica que quien expone a una persona a la prestación de un servicio, y por tanto a la probabilidad que le ocurra una contingencia derivada de las actividades que desarrolla, debe responder automáticamente por las consecuencias que de las mismas se deriven.
Sobre el particular, esta Corporación se pronunció, entre otras, en providencias CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 23.202 y CSJ SL351- 2013. Precisamente, en esta última indicó: ( ) la jurisprudencia y la doctrina, como fueron evolucionando las disposiciones normativas, adoptaron la tendencia a reconocer una verdadera responsabilidad objetiva en la ocurrencia de los llamados infortunios laborales.
Así, en sentencia de casación de febrero 16 de 1959, se dijo por la Corte: “La teoría del riesgo profesional creado, ad usum principalmente en el contrato laboral, se enuncia diciendo que, en mayor o menor grado según la naturaleza del oficio, todo trabajador está sometido a un cúmulo de siniestros eventualmente sobrevinientes en la prestación de su servicio, riesgo que padece morigeraciones o agravaciones de acuerdo con circunstancias de tiempo y lugar vinculadas a su trabajo.
La doctrina legal acoge el principio de que, por regla general, el patrono responde por los eventos accidentales causados por el riesgo creado, y –por excepción- el trabajador se responsabiliza cuando el accidente padecido por él sobreviene por su culpa grave” ( ). La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgió, como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, aun así, queda comprometido en su responsabilidad.
En el marco de la citada responsabilidad, el ordenamiento jurídico ha establecido que aquel que genera un riesgo debe trasladarlo a la seguridad social con la finalidad de garantizar el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que se derivan de los infortunios laborales, so pena de tener que Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 76 responder por los mismos con su propio patrimonio –literal a) numeral 1 del artículo 91 Decreto 1295 de 1994- (CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174 y CSJ SL4572-2019).
A su turno, la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 dispone Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Luego entonces, se reitera que la estudiante Herrera Rubiano, falleció el 13 de diciembre de 2015, como consecuencia del accidente automovilístico tantas veces mencionado, y como quiera que es la madre del menor SMPR, como lo acredita el registro civil que además informa que su fecha de nacimiento lo fue el 31 de agosto de 2012, aquel ostenta la calidad de beneficiario de la prestación deprecada.
De otro lado, en lo que concierne a los intereses moratorios, resulta oportuno memorar que esta Corporación ha sostenido que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, con independencia de las circunstancias particulares de la discusión en torno a la procedencia del derecho pensional, la clase, fuente u otras calidades de la prestación a que haya lugar.
Así se enseñó en la providencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, reiterada, Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 77 entre otras, en la CSJ SL1440-2018, la que sobre el particular destacó: En cuanto a la procedencia de la medida fulminada por el sentenciador, recientemente, la Sala en la sentencia SL662- 2018, 28 feb 2018, rad. 49378, indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, en ninguna impropiedad pudo incurrir el sentenciador cuando anclado en las previsiones del artículo 141 de la Ley de Seguridad Social, ante la tardanza en el otorgamiento de la pensión por parte de Positiva dentro de los términos legales, esto es, los 2 meses siguientes a la reclamación con la aportación de las debidas probanzas, según lo prevé la Ley 717 de 2001 tratándose de pensiones de sobrevivientes, estableció que el comportamiento de la entidad de seguridad social demandada se tipificaba en la situación allí descrita, imponiéndole los intereses de mora que la misma norma fija.
Se reitera entonces que ya se ha definido por esta Sala, que si bien el reconocimiento de los mencionados intereses moratorios se encuentra condicionado a que exista mora o Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 78 retardo en el pago del derecho pensional, la naturaleza de estos es resarcitoria y no una sanción en sí misma, por encontrarse encaminada a proteger a los beneficiarios de la prestación pensional por el retardo en su reconocimiento, como se señaló en la decisión CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512, así: Los intereses en cuestión fueron instituidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como respuesta a la demora en el pago de las mesadas pensionales que dejaba a los beneficiarios de pensiones en muchos casos padeciendo los rigores de la falta de percepción de una prestación tan importante desde el punto de vista social y generalmente de carácter vital.
Sin perjuicio de lo señalado, también se ha advertido que no en todos los casos resulta ineludible imponer el reconocimiento de los intereses moratorios, pues pueden existir eventualidades en las que podría exceptuarse su pago, como lo son los casos en los que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, se justifique en los preceptos normativos que en un comienzo regulaban la situación o en que su postura provenía de la aplicación exegética de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia. Sobre este particular en la decisión CSJ SL704-2013 al respecto se enseñó: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 79 normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
Con ese derrotero, ha de señalarse que no le asiste razón a la censura como quiera que, en el asunto, no se presentó una negativa por parte de la institución educativa de reconocer y pagar las prestaciones periódicas a su cargo, en la medida en que la parte interesada no elevó reclamación real, formal y contundente de dicha prestación pensional, pues como se evidenció del material probatorio, tan solo solicitó información acerca de la afiliación de la causante al Sistema de Seguridad Social en Riesgo Laborales, la cual además de haber sido contestada, no puede sustituir en forma alguna el pedimento que ahora ocupa nuestra atención, en consecuencia no proceden los intereses moratorios.
Por lo dicho, se confirmará en todo la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de diciembre de 2019. Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 80 Costas en primera y segunda instancia a cargo de la accionada, las que deberán liquidarse por el juez inicial, conforme al artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ HELENA RUBIANO BAUTISTA en representación del menor SMPR contra el POLITÉCNICO INTERNACIONAL INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral en referencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96773 SCLAJPT-10 V.00 81