Micelio
SL2778-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 656 de 1994Decreto 832 de 1996Decreto 836 de 1996Ley 100 de 1003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2778-2021 Radicación n.° 84409 Acta 019 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue a ella, y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (vinculada como litisconsorte necesario), el señor GERARDO MAHECHA OVIEDO.

I.

ANTECEDENTES Demandó el actor a Porvenir S.A., para que se declare que tiene derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, y se condene a la pasiva a pagarla desde el 8 de julio de 2014, junto con los intereses moratorios. Pidió también su Radicación n.° 84409 SCLAJPT-10 V.00 2 inclusión en nómina con el fin de que le continúen cancelando las mesadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 21 de julio de 1951; cotizó 1.202 semanas entre marzo de 1998 y octubre de 2013; en julio de esa anualidad solicitó la pensión, la cual fue negada, por no contar con el capital suficiente para financiarla; y la accionada le informó que podía iniciar los trámites para la garantía de pensión mínima.

Manifestó que el 16 de octubre de 2013 solicitó a Porvenir S.A., su traslado a Colpensiones, lo cual fue negado, y desistió de la devolución de saldos, ante lo cual la accionada le contestó que ello no era procedente, debido a que tenía la expectativa de acceder al beneficio del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 por haber cotizado más de 1.150 semanas; que presentó la novedad de retiro el 2 de diciembre de 2013, el cual se hizo efectivo el 8 de julio de 2014; y que el 4 de febrero del mismo año había reclamado la pensión mínima, sin obtener respuesta.

Al contestar Porvenir S.A., rechazó las súplicas del demandante. Admitió los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de aquel, las solicitudes que presentó, y su negativa al traslado a Colpensiones. Precisó que le ha informado el trámite que debe realizar para obtener por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aprobación de la prerrogativa deprecada, y que continúa a la espera de que allegue los documentos exigidos por la entidad estatal para continuar con el trámite.

Radicación n.° 84409 SCLAJPT-10 V.00 3 Recalcó que la entidad pública aún no ha aprobado la garantía de pensión mínima, y que «[…] hasta tanto el procedimiento legal no se surta, no ha nacido en cabeza del señor GERARDO MAHECHA, ningún derecho a percibir una pensión de vejez». Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir que es beneficiario de la garantía de pensión mínima, obligación en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prescripción. Mediante proveído proferido del 26 de junio de 2015, el a quo ordenó la integración como litisconsorcio necesario, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que se opuso a las peticiones del actor, debido a que «[…] a la fecha no se ha elevado por parte de la AFP PORVENIR ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), la solicitud de Reconocimiento de la GARANTIA (sic) DE PENSION (sic) MINIMA (sic) y por lo tanto esta Oficina no ha incumplido ninguna obligación».

Dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda. Presentó las excepciones de falta de reclamación por parte de la AFP Porvenir en cuanto al reconocimiento de la pensión mínima, ausencia de responsabilidad, y «el Ministerio de Hacienda no cumple funciones de entidad administradora de pensiones ni es reconocedor de derechos pensionales».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 16 de agosto de 2017, decidió: Radicación n.° 84409 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Ordenar a Porvenir reconocer la garantía mínima de pensión de Gerardo Mahecha Oviedo desde el 8 de julio de 2014, en la suma mensual de $616.000, que se deberá reajustar por los años subsiguientes a los porcentajes fijados para ello por el Gobierno Nacional, sin que pueda ser en momento alguno inferior al salario mínimo legal.

SEGUNDO: Condenar a Porvenir al pago de las mesadas retroactivas, con los intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas a partir del 8 de julio de 2014.

TERCERO: Absolver al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el fondo demandado.

QUINTO: Condenar en costas al fondo Porvenir a favor del demandante Gerardo Mahecha Oviedo, como agencias en derecho, la suma de $2.950.868. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la alzada de Porvenir S.A., confirmó, a través de proveído del 21 de noviembre de 2018, el pronunciado por el a quo, y autorizó a la apelante para realizar los descuentos en salud, y consignarlos a la entidad en la que se encuentre afiliado el demandante.

Advirtió que en el proceso no se discutió que el afiliado era mayor de 62 años y cotizó más de 1.150 semanas, pero, que la inconformidad de la AFP accionada se centró en que el actor no cumplió todos los requisitos necesarios para que se pudiera solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aprobación de la garantía de pensión mínima a su favor.

Afirmó que la recurrente no tenía razón, puesto que en el oficio del 7 de noviembre de 2013, esta le indicó al demandante la documentación requerida para solicitar la Radicación n.° 84409 SCLAJPT-10 V.00 5 aprobación de la prerrogativa al ente estatal, como lo eran el reporte de novedad de retiro del Sistema General de Pensiones por parte de la empleadora, una declaración juramentada en la cual se manifieste si los ingresos son o no superiores a un salario mínimo legal mensual vigente, y si además posee o no aportes voluntarios en fondo de pensiones o en alguna otra entidad; y una certificación expedida por la EPS donde conste el ingreso base de cotización a salud sobre el cual hizo las cotizaciones desde marzo de 2013.

Expuso que estos documentos fueron allegados por el demandante a Porvenir S.A., correspondiéndole entonces a esta efectuar el trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como lo señala el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, circunstancia de la que no había ninguna prueba en el proceso. Agregó que, por el contrario, la cartera ministerial manifestó que la pasiva no había elevado solicitud alguna de reconocimiento de garantía de pensión mínima en representación del demandante, afirmación que expresó en su contestación de la demanda y reiteró en la comunicación del 2 de febrero de 2017.

Dedujo de lo anterior que la apelación de Porvenir S.A. no habría de prosperar, pero, aclaró que «[…] es su obligación realizar los trámites necesarios para que se haga efectiva la garantía de pensión mínima conforme al inciso segundo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993 […]», sin que su negligencia se pueda trasladar al afiliado en la consolidación del derecho pensional, ya que, al tratarse de un deber legal, no puede Radicación n.° 84409 SCLAJPT-10 V.00 6 endilgársele culpa alguna a quien tiene la expectativa legítima y fundada de que la administradora actuará de forma diligente en el cumplimiento de sus deberes.

Recalcó que, según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el bono pensional fue emitido y redimido mediante la Resolución n.° 11410 del 23 de agosto de 2013, y que los recursos fueron girados a Porvenir S.A., el 29 de ese mismo mes, para lo cual revisó la documental obrante a folio 244 del expediente, mientras que la accionada negó haber recibido suma alguna por tal concepto.

Respecto de tal divergencia, estimó que se trataba de un trámite meramente administrativo que debían zanjar dichas entidades, sin que ello pueda afectar el derecho del actor a la garantía de pensión mínima. Finalmente, citó la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, y concluyó: […] Así las cosas, a pesar de que la entidad demandada sostuvo que el demandante no cumple con las exigencias para la garantía de pensión mínima, ya que no se ha cumplido con todos los requisitos para solicitar su aprobación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal tesis no sale triunfante, teniendo en cuenta que la actora acreditó no solo reunir los requisitos de edad y semanas mínimas de cotización para la pensión mínima de vejez, sino que además allegó los documentos necesarios para que Porvenir S.A. realice el trámite respectivo para su aprobación, sin que tal negligencia en que ha incurrido la entidad demandada pueda ser soportada por el afiliado que no interviene en dicho procedimiento, sino que es un deber legal de la misma, de conformidad con el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84409 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que con el primer cargo, la Corte case la sentencia criticada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su reemplazo le ordene pagar la garantía de pensión mínima de vejez «[…] una vez sea reconocida y depositado (sic) las sumas faltantes en la cuenta de ahorro pensional de la demandante por parte de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO […]».

Con el segundo ataque propende porque la providencia impugnada sea «CASADA PARCIALMENTE», en cuanto confirmó los intereses de mora, para que, en instancia, revoque esta condena de la a quo, y la absuelva. Con tal propósito formula dos embates, por la causal primera de casación, que son replicados, y se examinan en el orden propuesto por la censura.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, recrimina la interpretación errónea de los artículos 35, 65, 68, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 832 de 1996, y 1602 del Código Civil, que condujo al Tribunal a infringir directamente los preceptos 48 y 53 Constitucional, 64, 67 y 68 de la ley de seguridad social integral, y 27 del CC. Aclara que no discute las conclusiones fácticas del ad quem, sino que este hubiera confirmado la decisión del Radicación n.° 84409 SCLAJPT-10 V.00 8 juzgado sin que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hubiera aprobado la garantía de pensión mínima.

Para refutar esa determinación, aduce que le informó en su momento al demandante que, para acceder a esa prerrogativa, debían cumplirse unos trámites ante el Ministerio de Hacienda, de conformidad con el instructivo que se aportó al proceso, en el que se relacionan los requisitos y la documentación que debe aportar el afiliado para que la AFP, como intermediaria, los remita a la OBP con el fin de que los estudie y resuelva la solicitud.

Arguye que el mentado instructivo está respaldado en la ley, por lo que debe seguirse al pie de la letra, pero que, pese a ello, el colegiado no tuvo en cuenta que el Ministerio de Hacienda no ha emitido la resolución aprobatoria, «[…] por lo que no se puede tener a mi representada como la incumplida en el reconocimiento de la garantía mínima de pensión […]».

Transcribe los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 832 de 1996, y explica: […] Nótese que las normas en cita ordenan que se requiere para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte del Fondo de Pensiones, la previa aprobación ministerial y que desde luego le corresponde a los Fondos de Pensiones adelantar los trámites necesarios para obtener esa aprobación (art. 83 Ley 100 de 1993), lo que no se discute, pero eso no significa que si no ha sido emitida la aprobación de la garantía de pensión mínima, no es posible condenar a mi representada a pagar la tal garantía de pensión mínima, imponiendo el fallador una especie de “sanción” al Fondo de Pensiones, rebelándose abiertamente contra las disposiciones denunciadas como violadas, puesto que esa conclusión no es de aceptación, toda vez que simplemente lo que se prevé por la Ley es que, cuando a pesar de alcanzar la edad de 57 años y reunir un mínimo de 1.150 semanas cotizadas, pero el capital acumulado en cuenta resulta insuficiente para financiar una pensión al menos de salario mínimo (reglas establecidas en Radicación n.° 84409 SCLAJPT-10 V.00 9 el artículo 65 Ley 100), es obligación de LA NACION (sic) “en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión” (en el mismo sentido el artículo 83 ibidem).

Recuerda que el Gobierno Nacional solo completará la parte que haga falta para la pensión cuando se haya redimido el bono pensional a los 60 años, ya que sin ese reconocimiento, no puede asumir el pago de la susodicha garantía. Insiste en que al estar probado que el actor tiene más de 62 años y de 1.150 semanas cotizadas, y no cuenta con el capital suficiente para la pensión legal de vejez, es el Ministerio el que tiene la obligación previa de completar la parte que haga falta, y no al contrario, como lo resolvió el fallador de la alzada.

Por lo tanto, aquel deberá reconocer «[…] la garantía mediante resolución expedida con tal fin que mi representada pueda proceder al reconocimiento, antes no.» VII. RÉPLICA Gerardo Mahecha Oviedo asevera que cumplió la edad y las semanas de cotización, y reportó el retiro efectivo en el sistema de pensiones, por lo que la encartada debió haber realizado las gestiones pertinentes frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo él ajeno a las circunstancias alegadas por la recurrente.

Defiende las decisiones de instancia por ser acordes a la realidad sustancial, ya que quien falló fue la AFP accionada al negarse a otorgar el derecho. Radicación n.° 84409 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por la censura, no se discute en casación (i) que el accionante nació el 21 de julio de 1951, por lo que cumplió los 57 años de edad el mismo día de 2008;

(ii) que cotizó 1.202 semanas hasta octubre de 2013; (iii) que no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión legal de vejez; y (iv) que le solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, y allegó todos los documentos que esta le exigió. Frente a este escenario, debe la Sala definir si se equivocó el Tribunal al considerar procedente el pago de la garantía de pensión mínima, sin que previamente existiera una aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El artículo 4 del Decreto 832 de 1996, modificado en su inciso tercero por el 142 de 2006, estipula: ARTÍCULO 4o. RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

Con anterioridad al envío de la información respectiva, ésta deberá ser verificada por parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria. En desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará los lugares y plazos para la entrega de los documentos necesarios para acreditar el derecho a la garantía de pensión mínima.

Y el mencionado precepto 83 de la Ley 100 de 1003 dispone: Radicación n.° 84409 SCLAJPT-10 V.00 11 ARTÍCULO

83. PAGO DE LA GARANTIA (sic). Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensión mínima vigente.

La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. A la luz de estas preceptivas queda suficientemente claro que el Tribunal no cometió ningún equívoco, pues al configurar el demandante los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que le correspondía a Porvenir S.A. adelantar los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en orden a que se materializara el resguardo consagrado en aquel mandato legal.

El argumento propuesto por la censura, consistente en que el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima no es posible sin que previamente haya sido aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resulta injustificable, al menos, por dos razones: primero, porque, tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL2735-2020, «[…] el deber ser de la norma es que esta se cumpla en situaciones como la que alegó en su favor la demandante, más aún, en situaciones como la del sub lite donde estaba en juego el derecho fundamental de la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política».

Y segundo, porque ha sido la misma enjuiciada la que ha provocado que la cartera ministerial no apruebe aún el giro de los recursos necesarios para el reconocimiento de la Radicación n.° 84409 SCLAJPT-10 V.00 12 garantía aludida, al abstenerse, sin ninguna razón atendible, de adelantar la gestión que el legislador le impuso, en la medida en que, tal como se anunció al comienzo, no se discutió en el proceso que el demandante allegó los documentos exigidos por Porvenir S.A. para tal fin.

Ahora bien, el artículo 9 del Decreto 832 de 1996 señala que cuando el afiliado no pueda acceder a una pensión de vejez por insuficiencia de capital en la cuenta de ahorro individual, la AFP deberá iniciar los pagos mensuales de la respectiva prestación con cargo a la cuenta de ahorro individual, «[…] previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima […]».

Con base en ello, esta Sala de la Corte puntualizó en la sentencia CSJ SL1464-2021 lo siguiente: […] De lo expuesto, se colige que: (i) la garantía de pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que proporciona La Nación en virtud del principio de solidaridad;

(ii) a partir de la información que suministre al fondo privado y con sustento en tal principio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital faltante para la prestación, esto es, la garantía de pensión mínima; (iii) de ahí que la encargada de gestionar la concesión de dicha prerrogativa ante la cartera ministerial, sea la administradora de fondos de pensiones en representación del asegurado, y (iv) una vez este cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, La Nación concurre con los que falten para subvencionarla, conforme lo establecido en el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996, tal como lo adoctrinó la Sala y ahora lo reitera, en sentencia CSJ SL4531-2020.

En ese contexto, no incurrió el Tribunal en el error jurídico que se le endilga, dado que señaló que, en todo caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía pagar en favor de la AFP Porvenir S.A. el capital faltante para financiar la garantía de pensión mínima de la actora. Radicación n.° 84409 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, es evidente que lo que pretende la administradora demandada, en cuanto a que antes del pago de la prestación, La Nación debe reconocer la garantía de pensión mínima, es un supuesto legal que advirtió el ad quem y plasmó en la sentencia confutada.

Claro lo anterior, según lo decidido acertadamente por el Tribunal, a Porvenir S.A. le corresponde el cumplimiento de dos obligaciones: la primera, consiste en suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda la información de la accionante necesaria para hacer efectiva la garantía de pensión mínima, lo que una vez se cumpla, genera en cabeza de dicha cartera, el deber de reconocer la mencionada prerrogativa; y la segunda, consiste en el pago de la pensión con los recursos que figuren en la cuenta de ahorro individual, y cuando estos se terminen, con los que aporte La Nación. Lo discurrido en aquella ocasión resulta plenamente aplicable al sub judice, ya que en ningún momento el Tribunal dispuso que Porvenir S.A. debiera responder con sus propios recursos con miras a completar la parte que necesita el afiliado para obtener la prestación, pues expresamente aclaró en sus consideraciones que la mencionada AFP conservaba la obligación de «[…] realizar los trámites necesarios para que se haga efectiva la garantía de pensión mínima conforme al inciso segundo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993 […]», argumento que se encuentra inescindiblemente ligado a la decisión definitiva.

En igual sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL2735-2020, en la que al resolver un asunto de similares contornos, razonó: […] Por lo anterior, no comparte esta Sala el señalamiento de la censura en cuanto que no puede «el operador judicial otorgar prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema», por la potísima razón de que aquí no se trató de un reconocimiento sin el lleno de los requisitos, por el contrario, estos quedaron plenamente demostrados, luego, de lo que se trató fue de garantizarle a la actora el derecho pensional que le asiste desde el mes del 1 de abril de 2015 y que, por desidia del fondo recurrente, aún no ha logrado materializar, sin que ello Radicación n.° 84409 SCLAJPT-10 V.00 14 implique que tenga que asumir el valor faltante para garantizar la prestación, en tanto que, paralelamente, si no lo ha hecho, debe agilizar el trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el aporte que debe hacer la Nación para garantizarle a la actora su prestación económica, por haber satisfecho los requisitos legales para acceder a ésta; y al ente ministerial, en su función de velar por la eficiente prestación del servicio, resolver oportunamente la solicitud de la garantía de pensión mínima y si es necesario aprovisionar lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular.

Así, ningún reproche cabe hacerle al ad quem, pues salta a la vista que procuró proteger el derecho fundamental a la seguridad social del demandante, ordenando el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a la entidad que legalmente tiene la responsabilidad de asumir esta prestación, en la medida en que no es aquel quien debe correr con las consecuencias de las dilaciones generadas por las tardanzas u omisiones de las entidades de seguridad social en el cumplimiento de sus obligaciones legales.

Sobre la titularidad de la AFP y no del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el pago de esta prestación, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, reiterada en la CSJ SL1666-2021, en los siguientes términos: […] Por lo demás, el que el artículo 4° del Decreto 836 de 1996, se refiera a que a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, le corresponde “el reconocimiento de la garantía de pensión mínima”, ha de ser entendido en el sentido de que es la aceptación de que en el caso concreto la Nación concurre con el aporte de los recursos, para que el afiliado “complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión” que es a lo que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, más (sic) no es el reconocimiento de la prestación misma de vejez, que como se indicó es del resorte de la administradora de pensiones.

Lo anterior entre otras razones, porque en el esquema pensional del sistema de seguridad social, implementado por la Ley 100, el Ministerio de Hacienda no funge como administradora de Radicación n.° 84409 SCLAJPT-10 V.00 15 pensiones, y como arriba se explicó, la forma de financiación que implique acudir a recursos públicos no cambia la naturaleza de la prestación que sigue siendo del régimen de ahorro individual.

Esa obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la Administradora cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda de tal beneficio, es todavía más clara en la redacción del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, que en la parte pertinente prescribe: “Art. 21.

(…) “Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos”.

En suma, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Destaca que el Tribunal no dijo nada en su decisión para avalar la condena por concepto de intereses moratorios dispuesta por el juzgado. Expone que la condena refleja una equivocada interpretación de la preceptiva señalada en la proposición jurídica, ya que los intereses de mora no proceden siempre que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación, pues hay situaciones excepcionales en las que no tienen cabida, como cuando se desconoce el surgimiento del derecho, que fue lo que ocurrió en este asunto.

Radicación n.° 84409 SCLAJPT-10 V.00 16 Esgrime que no hubo incumplimiento suyo en el otorgamiento de la prestación incoada, ya que no está obligada a ello hasta que La Nación la apruebe, por manera que su conducta no puede ser considerada dilatoria, omisiva, o morosa si tuvo apoyo en las normas que considera transgredidas. X. RÉPLICA El demandante únicamente menciona que, según la Corte Suprema de Justicia, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no solo proceden cuando hay mora en el pago de una prestación ya concedida, sino también cuando ni siquiera se ha efectuado el reconocimiento.

XI. CONSIDERACIONES Para descartar el ataque basta advertir que, al sustentar el recurso de apelación, Porvenir S.A., no manifestó ninguna inconformidad contra la decisión de la a quo relativa a la condena por concepto de intereses moratorios, por manera que, atendiendo al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal de apelación, a este no podía exigírsele que actuara más allá del ámbito de la competencia fijada por la accionada, y de contera, tampoco puede la Corte pronunciarse al respecto.

En todo caso, no está de más anotar que los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden con independencia de la buena o mala fe del deudor, y que si bien la jurisprudencia de esta Corporación Radicación n.° 84409 SCLAJPT-10 V.00 17 ha identificado situaciones excepcionales que ameritan la exoneración de esa condena, como ocurre cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, (CSJ SL787-2013, CSJ SL1599-2021), no es esta una de tales circunstancias.

Por consiguiente, este cargo tampoco sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO MAHECHA OVIEDO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y al cual fue vinculada LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesario.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 84409 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ