República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ti Camello. Labial Sala da Descaagesllaz IL 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2778-2020 Radicación n.°69361 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO BACCA BARRIOS, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Miguel Antonio Bacca Barrios solicitó que se reliquidara su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% y un IBL de $3.073.042,37; que se pagara el retroactivo «desde la fecha en que dicha prestación fue reconocida»; que cumplido Radicación n.°69361 lo anterior, se «indexe el valor de la mesada pensional», lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barraquilla le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución n.°134 de 6 de septiembre de 1993 en la suma de $743.047,91; que, por ser compartida, dicha entidad continuó con las cotizaciones al sistema pensional hasta el 31 de julio de 2008, por lo que obtuvo una densidad de 1547.29 semanas; que su IBL fue de $3.073.042,37; que mediante Resolución n.°9487 de agosto de 2008, la accionada le concedió pensión de vejez en suma de $2.192.687, para lo cual tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% y un IBL de $2.436.319; que cumplió 60 arios de edad el 18 de diciembre de 2006; que agotó la reclamación administrativa.
En el acápite de fundamentos y razones de derecho, afirmó que de acuerdo con el reporte de semanas, el IBL se debe «tomar del promedio de lo aportado al sistema pensional durante los últimos 10 años, monto que al momento en que fue reconocida la $2.320.623,19, demandada en pensión de vejez ascendía a la de y no $1.867.645,00», como lo señaló la el acto administrativo; que el IBL «debió ceñirse a los incrementos que, de acuerdo con IPC sufrieron los salarios y pensiones superiores al mínimo legal mensual desde 1993 hasta 2002»; a continuación presentó dos cuadros ilustrativos -en el primero, tuvo en cuenta los arios 2 ¿la Radicación n.°69361 1993 a 2002 y en el segundo, de 1999 a 2008-, de donde coligió la suma de $3.073.042,37 como IBL (fs.°1 a 4 y 19).
La sociedad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; afirmó que el IBL del actor fue de $2.436.317; admitió los demás hechos. En su defensa, adujo que una vez el demandante cumplió 60 arios de edad, le concedió pensión de vejez «de conformidad al art. 36 de la ley 100 de 1993, es decir, régimen de transición aplicando lo establecido en el art. 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año»; que de acuerdo con lo establecido en el art. 5 del Decreto 813 de 1994, subrogado por el art. 12 del Decreto 1160 de 1994, en concordancia con el art. 45 del Decreto 1748 de 1995, «solo se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas por el actor hasta el 18 de diciembre de 2006, fecha en que cumplió con el último de los requisitos exigidos más concretamente la edad».
Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (fs.°25 a 29). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 19 de mayo de 2014, declaró probadas las excepciones; absolvió a la accionada y condenó en costas al demandante (cd ubicado entre los folios 44 y 45).
Radicación n.°69361 Indicó que debía resolver sobre la reliquidación de la mesada pensional del demandante con una tasa de reemplazo de 90% y un IBL de $3.073.042, pretensión «sustentada con base en el promedio de los últimos 10 años», y la indexación. Se basó en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y en el «acopio probatorio». Estimó que el actor no fue «cuidadoso» al exponer los hechos y pretensiones; que del expediente no se desprende medio de convicción alguno para determinar el promedio de lo devengado entre 1998 y 2008, es decir, que hubo carencia de prueba de los últimos 10 arios de cotizaciones; que incluso, hay «duda» acerca de la devolución de aportes.
Negó la indexación, en atención a que para su procedencia se exige que el retiro se dé mucho tiempo atrás del momento en que se reconozca la prestación, lo que en este caso no ocurrió. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor (cd ubicado entre los folios 59 y 60), confirmó lo resuelto por el a quo; no impuso costas.
Centró el problema jurídico en determinar «si le asistió razón al a quo al absolver al demandado de las pretensiones incoadas en la demanda». Se refirió a los arts. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, 21 y 36 de la 4 '73 Radicación n.°69361 Ley 100 de 1993, 174y 177 del CPC, y a la Resolución n.°9487 de 22 de agosto de 2007 (fs.°7 a 10), por medio de la cual el ente accionado concedió pensión al demandante por ser beneficiario del régimen de transición, previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $2.192.687, de acuerdo con lo establecido en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 18 de diciembre de 2006, con una tasa de reemplazo del 90%, por haber acreditado un total de 1460 semanas cotizadas y un IBL de $2.436.319, donde también se señaló que para efectos de determinar el IBL, se tuvo en cuenta el periodo comprendido del 3 de junio de 1969 al 29 de noviembre del 2006, conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que de acuerdo con la demanda inicial, la controversia giraba en resolver «si procede la reliquidación de la pensión de vejez por la no inclusión de la totalidad de semanas de cotización del demandante y además, verificar si resulta procedente la indexación de las mesadas pensionales», para lo cual indicó que «quien afirma un hecho debe probarlo, pues si no lo hace, el demandado debe ser absuelto de los cargos, principio que se fundamenta, no solo en la necesidad de probar, sino en el juego que regula la carga de la prueba»; a continuación expresó: También se encuentra legajado en el expediente copia del reporte de semanas cotizadas por el demandante a folio 6, documento que, si bien en principio carecería de valor probatorio por cuanto no se encuentra firmado por la parte quien se opone, en atención a que el apoderado de la parte demandada al dar la contestación aceptó de manera expresa las pruebas aportadas en la demanda, tal como consta a folio 28 del informativo, se pasará a verificar el contenido de los mismos a efecto de determinar la procedencia de Radicación n.°69361 lo solicitado por el demandante.
Es así como del reporte aludido consta que el demandante cuenta con un total de 1547,28 semanas, respecto del periodo comprendido desde el 3 de junio de 1969 a 31 de julio de 2008, no obstante ello, como quiera que los documentos obrantes en el proceso no ofrecen certeza sobre los salarios efectivamente cotizados por el demandante en toda la vida laboral, por cuanto no registra el salario o IBC de más de 20 años de cotización, esto es, desde el 3 de junio del 69 al 1 de julio del 93 y del 1 de octubre del 2002 al 31 de enero del 2003, reportándose únicamente el último salario devengado, al que aplicando las operaciones matemáticas correspondientes para efectos de la pretendida reliquidación de las mesadas pensionales arroja una mesada pensional con cuantía exorbitante, que no lleva a cabal correspondencia con lo realmente cotizado por el demandante, lo que a su vez acarrearía un colapso o desquiciamiento del sistema pensiona!, circunstancia que debe evitar el juzgador por la responsabilidad social y judicial que le atañe; se estima que no existe documento idóneo que acredite las supuestas diferencias existentes dentro de lo reconocido y lo dejado de computar por la demandada, lo que hace impróspera la pretensión. En punto a la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, manifestó: b.,1 es sabido que la mayoría de las ocasiones, las pruebas para acreditar determinados hechos se encuentran en poder de las entidades de seguridad social, quienes son la parte fuerte en este tipo de relaciones, en principio el juez puede variar las reglas generales en inversión de la carga de la prueba para lograr el equilibrio del proceso, haciendo uso de las facultades para apoyar la actividad probatoria de una de las partes, ello no traduce en la inactividad probatoria de quien pretenda un resultado dentro del proceso judicial, pues al realizar un análisis minucioso de la demanda, el apoderado de la parte demandante echa de menos la solicitud detallada de dicha prueba o elemento indispensable para el éxito de la pretensión conformándose con el reporte aportado a folio 6, en el cual existe la falencia antes anotada y pretende con su conducta procesal, trasladar de manera forzada y obligada al juez, para que dentro de sus poderes y/ o funciones jurisdiccionales realice la labor probatoria.
Con tales observaciones, precisó que la sentenciadora de primer grado a través de oficio n.°687-14 de mayo 6 de 2014, solicitó «de oficio dicho elemento probatorio a la demandada», sin embargo, al constatar que el reporte había 6 qq Radicación n.°69361 sido aportado al expediente en la audiencia de trámite celebrada el 19 de mayo de 2014, declaró clausurado el debate probatorio, sin que el demandante manifestara reparo alguno contra lo allí resuelto.
Afirmó que la controversia se solucionó con el elemento probatorio anexado al paginario, y al no encontrar probados los salarios o IBC reportados por el demandante durante toda la historia laboral, avaló lo decidido en primera instancia, puesto que « no era jurídicamente posible condenar al demandado al pago de la pretendida reliquidación pensional que tiene su origen precisamente en las semanas o valores no demostrados».
En relación con «la indexación de la mesada pensional», recordó que al demandante se le concedió la prestación con sujeción a la Ley 100 de 1993, normatividad «que en sus apartes específicos» establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez será actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE; además, que de acuerdo con la resolución, [ ] en el IBL se tuvo en cuenta el periodo comprendido del 3 de junio del 69 al 29 de noviembre del 2006, conforme lo señala el art. 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, dicho IBL ya se encuentra debidamente actualizado, por tanto lo solicitado en esta instancia carece de total sustento legal, pues se facilita la posibilidad de que se genere un doble pago por el mismo concepto, por lo tanto esta circunstancia imponía la absolución a la parte demandada.
Por todo lo expuesto, anotó que el accionante soslayó la carga probatoria impuesta por el art. 177 del CPC, debiendo Radicación n.°69361 asumir las consecuencias de una sentencia adversa a sus aspiraciones; de esta manera, confirmó la decisión apelada, «pero por los motivos expuestos por la sala». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la absolutoria de primer grado y acoja las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito plantea 5 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa «de la ley 1581 de 2012, artículos 4, literales d, e y g, y 17 literales de (sic) d y e; el parágrafo primero, numeral 2 del artículo 18 de la ley 712 de 2001, los artículos 42 numeral 3, 78 numerales 1 y 8, 167 inciso segundo y 240 a 242 del C. G. P».
Asegura que frente a lo resuelto por el Tribunal, «en principio» debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1, num. 2, del art. 18 de la ley 712 de 2001, que enseña que Radicación n.°69361 la contestación del escrito inaugural deberá ir acompañada de las pruebas documentales «pedidas en la contestación (sic) de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poden), por consiguiente, es deber del ente convocado a juicio aportar «los antecedentes administrativos -cuya guarda le ha sido asignada-, al momento de contestar la demanda», ya que de no hacerlo se desconoce el principio de lealtad procesal, consagrado en el num. 1 del art. 78 del CGP, y tal renuencia se apreciará como indicio grave en su contra, conforme a lo establecido en el num. 6 del art. 71 del antiguo CPC, «la cual, si bien no fue reproducida fielmente en el Código General del Proceso, se puede deducir de lo expuesto en los artículos 240 a 242 de dicha norma, que refiere la misma normativa».
Advierte que ambos sentenciadores -singular y plural-, «requirieron» oficiosamente a la entidad demandada para que remitiera la información detallada de la historia laboral del actor, pedimento que no fue cumplido; que «el actuar del tribunal al considerar que era deber de mi defendido probar - algo que fue expresamente aceptado- implica desconocer el mandato contenido en el numeral 3 del artículo 42 del C.G.P., según el cual, ( )», pues es evidente que el ente accionado fue renuente en proporcionar la prueba requerida.
Afirma que de acuerdo con la Corte Constitucional, la demandada incumplió las obligaciones de guarda y custodia de la información, inclusive vulneró el habeas data; se refiere a la Ley 1581 de 2012, cuyos apartes trascribe para aseverar que el ad quem debió invertir la carga de la prueba pues, Radicación n.°69361 Colpensiones es la única entidad que puede dar fe o rebatir el contenido de la historia laboral, más aún, cuando la empresa para la cual trabajó hace más de 20 arios, fue sometida a un proceso de liquidación. Resalta que por virtud de lo dispuesto en el num. 8 del art. 5 del Decreto 4936 de 2011, Colpensiones debe «"Gestionarla historia laboral y pensional, los registros de sus beneficiarios, adelantar los registros de novedades, analizar la consistencia de información y hacer el manejo, la conservación y la custodia documenta (sic)".
Trascribe apartes de la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, cuyo contenido asegura se asimila a lo prescrito en el art. 167 del CGP. Considera que si al momento de liquidar la pensión de vejez, se tuvieron en cuenta todas las cotizaciones hechas durante su historia laboral -según lo expuesto por la demandada y el A QUEM- (sic), en cumplimiento de las normas antes citadas, lo mínimo que debió aportarse al proceso fue la relación detallada de valores que tuvo en cuenta para ello, y no limitarse a decir que de acuerdo a lo dicho en la resolución que reconoce pensión, "(..) en el IBL se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre 03 de junio de 1969 al 29 de noviembre de 2006 ( )", cuando en ese documento, ni siquiera se anexa o se hace de manera interna algún tipo de liquidación. VIL RÉPLICA La entidad accionada en oposición conjunta de los cargos, aduce que al no atacar la censura todos los pilares lo it‘ Radicación n.°69361 de la sentencia impugnada, el recurso se asimila a un alegato de instancia; se apoya en la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325.
Asegura que la decisión del Tribunal es atinada, pues era deber del actor probar la supuesta equivocación de Colpensiones, «profundizar en la misma y hacer los cálculos respectivos en pro de indicar que efectivamente se había incurrido en una equivocación». En síntesis, alega que el recurrente «en ningún momento ahondó» sobre la actualización del IBC con el que la entidad hizo el reconocimiento pensional.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal a fin de resolver la reliquidación solicitada, analizó la resolución por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de vejez al actor, la demanda inicial, y respecto de la «copia del reporte de semanas cotizadas» de folio 6, consideró que pese a que no contaba con la firma de «quien se opone», lo que le restaba valor probatorio, al haber aceptado la demandada en la contestación de manera expresa las pruebas que se allegaron con el escrito inaugural (f.°28), la examinó y señaló que si bien ese documento daba cuenta que el accionante cotizó un total 1547,28 semanas comprendidas del 3 de junio de 1969 al 31 de julio de 2008, los «documentos obrantes en el proceso», no acreditaban los salarios efectivamente cotizados «en toda la vida laboral», por cuanto no registraron el salario o IBC entre el 3 de junio de 1969 y el 1 de julio de 1993 y del 1 de octubre de 2002 al 31 I 1 Radicación n.°69361 de enero del 2003 pues, solo se reportó el último salario devengado, imposible de ser tenido en cuenta para reliquidar la pensión, por arrojar una mesada «exorbitante».
Para el operador judicial, el demandante se «conformó» con el folio 6, y trasladó al juez su inactividad probatoria, quien, en este caso, solicitó oficiosamente al ente demandado la información; no obstante, tras verificar que había sido aportada al expediente, cerró el debate probatorio, decisión que fue aceptada por el impugnante sin reparo alguno. En síntesis, concluyó que el actor no aportó documento «idóneo» que permitiera conceder las súplicas del actor.
En punto a la procedencia de la «indexación de las mesadas pensionales», consideró que por conferirse la pensión de vejez al actor bajo la égida de la Ley 100 de 1993, atendiendo el periodo comprendido del 3 de junio del 69 al 29 de noviembre del 2006, el IBL fue actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según la certificación del DANE (art. 21 ibídem); que conceder esa pretensión implicaría un doble pago.
En punto a lo expuesto por la censura, la Sala resalta que el derecho del trabajo y de la seguridad social, incluido su procedimiento, cuenta con normas propias; en este caso, el art. 31 de la codificación adjetiva laboral regula de manera expresa la forma y requisitos de la contestación de la demanda, y en el parágrafo 3 indica que si la respuesta no reúne los requisitos o no esté acompañada de los anexos, «el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el 12 q7 Radicación n.°69361 demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior); desde esta perspectiva, no es posible remitirse a las normas del Código General del Proceso.
En todo caso, la crítica del recurrente debió ser propuesta en el momento procesal debido, a través de los medios de impugnación ordinarios, lo que evidentemente no hizo. El recurso de casación no hace parte de las etapas regulares del proceso, por tanto, no es el escenario para revivir debates que debieron proponerse en la oportunidad procesal debida.
En el eventual caso de que se hubieran aplicado las consecuencias que previó en su momento el num. 6 del art. 71 del CPC, esto es, declarar a la demandada como renuente, actuar que para la época de vigencia de esa disposición debía apreciarse como indicio en su contra, esta prueba no ostenta rango de prueba calificada, de acuerdo a la restricción contemplada en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, que enseña que las probanzas aptas en la casación del trabajo son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
En relación con el desconocimiento de las obligaciones del ad quem cuando endilgó al actor el deber de probar «-algo que fue expresamente aceptado-», y no invertir la carga de la prueba por ser la accionada la única entidad que puede dar fe de la mencionada historia laboral, en atención a que el recurrente admite que arribos juzgadores ordenaron la solicitud de manera oficiosa a Colpensiones, no se desprende error por parte del Tribunal cuando este consideró que la 13 Radicación n.°69361 variación de las reglas que rigen la carga de la prueba, no se traducía en una desidia de quien pretenda obtener un derecho pues, es patente que con el decreto oficioso de la solicitud del reporte de semanas se invirtió la carga probatoria.
Acerca del deber que le compete a los jueces de decretar pruebas oficiosas, importa reiterar lo enseriado por esta Corporación en sentencia CSJ SL13682-2016, donde se dijo: Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como serían los derivados de una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional.
En sentencia de la CSJ, SL 15 abril de 2008 radicado 30434, reiterada en casación de la CSJ, SL 23 oct. 2012, rad.42740, la Sala sostuvo: «Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
De acuerdo con los antecedentes del caso, las anteriores directrices fueron atendidas por ambos juzgadores, tan cierto es que el mismo recurrente lo reconoce en la demanda de casación. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO 14 1 4/3 Radicación n.°69361 Acusa la sentencia de trasgredir directamente, por interpretación errónea el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo sustenta así: Es claro que, cuando el Tribunal en su razonamiento reconoce como válido y por ende perfectamente aplicable el argumento de que, según lo dispuesto en la resolución No. 9487, el ingreso base liquidación utilizado para establecer el monto del derecho pensional de mi prohijado fue ''obtenido teniendo en cuenta toda su historia laboral", está dando al artículo 36 de la ley 100 de 1993, un alcance superior al que realmente le corresponde, entre otras cosas, porque -tal y como quedó consignado en la demanda- si bien mi prohijado es beneficiario del régimen de transición, éste, al momento de entrada en vigencia la referida normativa, sólo contaba con 47 años, 3 meses y 7 días de edad, y por ende, no estaba en los supuestos normativos que se extraen del inciso tercero del mencionada normativa, que versa: Afirma que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al actor le faltaban 12 arios, 8 meses y 17 días para obtener «la pensión de jubilación cuya reliquidación se pretende», luego para establecer el IBL, el Tribunal debió tener en consideración el promedio de los últimos 10 arios de cotización y no el de toda la historia laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 21 ibídem, «tal y como le fue solicitado en la demanda».
Reprocha que se haya ratificado lo decidido en la resolución, cuando allí se hizo referencia al art. 21 en cita, ya que al contrastar lo señalado en dicha normativa «con los fundamentos fácticos» del sub examine «el periodo tomado para establecer el ingreso base liquidación de la pensión de 15 Radicación n.°69361 mi defendido, fue el de gran parte de su historia laboral, y no, el que refiere la mencionada norma, ( )».
Para la censura, el juez plural confundió e interpretó erróneamente los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 que establecen el IBL de aquellas personas que al momento de entrar en vigencia esa ley, les faltaban más de diez arios para adquirir el estatus de pensionado, supuesto de hecho en el que se encontraba el demandante a 1 de abril de 1994; copia segmentos de la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, para reiterar que se debió aplicar el art. 21, [ ] liquidando el IBL, teniendo en cuenta el tiempo que efectivamente pagado al ISS-, equivaliese a los 10 últimos años cotizados, teniendo como IBC, las cifras detalladas en la historia laboral de mi defendido, es decir, -haciendo un conteo regresivo desde 31 de agosto de 2008 hasta el 01 de octubre de 2002, adicionándole el periodo comprendido entre 01 de julio de 1993 hasta el 01 de abril de 1989.
X. CONSIDERACIONES Se acusa al sentenciador colegiado de no haber tenido en cuenta el promedio de los últimos 10 arios de cotización y si el de toda la vida laboral, conforme lo enseña el art. 21 de la Ley 100 de 1991, actuar que conllevó a interpretar erróneamente ese artículo y el 36, puesto que al demandante le faltaban más de 10 arios para adquirir el estatus de pensionado, tal y como fue solicitado en la demanda».
No es posible remitirse al escrito inaugural, dado que el cargo se encauzó por la senda de los hechos, que no permite analizar piezas procesales o medios de convicción. 16 Radicación n.°69361 La motivación del ad quem tuvo sustento en que si bien existía una diferencia entre las semanas que se tuvieron en cuenta en la Resolución n.°9487 de 2007, y el reporte de cotizaciones del citado folio 6, lo cierto fue que el demandante incumplió con acreditar los salarios efectivamente cotizados en toda la vida laboral, al no registrar los IBC entre el 3 de junio de 1969 al 1 de julio de 1993 y del 1 de octubre de 2002 al 31 de enero de 2003, en tanto solo reportó el último salario devengado.
Debe memorarse, que el juez de apelaciones restringió los problemas jurídicos a resolver si la pensión de vejez podía ser reliquidada, como quiera que no se incluyó la totalidad de semanas de cotización y a la procedencia de la «indexación de las mesadas pensionales». Pese a que indicó que no se demostró el salario o los IBC «de más de 20 años de servicios», o de «toda la historia laboral», tópicos que no se le pusieron en su conocimiento, con lo cual pudo haber desbordado el ámbito de su competencia (aspecto que no ataca la censura), de ningún modo descendió a analizar si la situación del actor estaba regida por uno de los dos escenarios que plantea el art. 21 de la Ley 100 de 1993: bien fuera por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 arios anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE; o, si en el evento de que el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de 17 Radicación n.°69361 toda la vida laboral del actor, resultara superior al previsto previamente, este podría optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Si bien las expresiones utilizadas por el colegiado no fueron las más atinadas, no implica per sé, que hubiera resuelto sobre cual situación encajaba el actor, dado que centró su análisis en la falta de acreditación de los salarios, independientemente de las reglas para determinar el IBL. De tal modo que no pudo reconocer como válido que el IBL fue obtenido de toda la historia laboral y, en consecuencia, no pudo interpretar erróneamente los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo dicho, el cargo es impróspero. XI. CARGO TERCERO Acusa por la vía indirecta «-artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, artículo 21 de la ley 100 de 1993, 191, 193 y 196 del C.G.P.-, por incurrir en un error de hecho al momento de apreciar las pruebas que más adelante se singularizan». Aduce que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1 No dar por demostrado, estándolo, que mi defendido cotizó 1547.28 semanas, hasta el 31 de julio de 2008. 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que el IBL utilizado para liquidar inicialmente la pensión del señor MIGUEL ANTONIO BACA BARRIOS correspondió al de toda su vida laboral. 18 Radicación n.°69361 V Dar por demostrado, sin estarlo, que el IBL utilizado para calcular el monto de la primera mesada pensional y se encontraba actualizado al momento de reconocer el derecho pensional.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: ve La historia laboral del señor MIGUEL ANTONIO BACA BARRIOS, donde se muestra que mi defendido cotizó hasta el 31 de julio de 2008, un total de 1547,28 semanas. V La aceptación y por ende confesión espontanea hecha por el apoderado de la demandada, respecto del hecho quinto de la demanda, referido al número total de cotización (sic) hechas por mi defendido al sistema de seguridad social.
V La resolución No. 9487, por la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor. Para demostrar el primer error, asegura que el demandado admitió el hecho 5 de la demanda inicial, donde se afirmó que el actor cotizó al 31 de julio de 2008 un total de 1547.28 semanas, supuesto «que se encuentra debidamente sustentado» con el reporte de semanas cotizadas «cuyo reconocimiento fue solicitado expresamente por parte del apoderado de la parte pasiva (sic), como en la aceptación y por ende confesión hecha al momento de referirse al mencionado hecho», de acuerdo a lo establecido en el art. 196 del CGP, confesión «por apoderado judicial» lo cual es admisible «cuando se trata de probar situaciones sustentadas en documentos que se encuentran en poder de la autoridad pública, por ser ésta, la responsable el cuidado y salvaguarda de los mismos».
Anota que el Tribunal debió conceder «mayor valor probatorio a la confesión referida», por tratarse de hechos ciertos cuya prueba no está sometida a tarifa legal alguna, y 19 Radicación n.°69361 «a su vez fue rendida por una (sic) agente defensor plenamente facultado para referir lo que le constase de los hechos de la demanda»; que de acuerdo con el art. 196 del CGP, hay confesión sobre las cotizaciones que el actor hizo hasta el 31 de julio de 2008 en un número de 1547.28 semanas.
Asegura que en acatamiento del art. 13 de la Ley 100 de 1993, debió tenerse en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada; y que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial; acude a la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776. Manifiesta que las semanas aportadas después del mes de noviembre de 2006, sirven para liquidar puesto que conforme la resolución no se le retroactivo generado desde esa fecha; que la pensión, concedió el si bien la existencia de contar con más semanas no determina la aplicación de cierta tasa de reemplazo, en su caso afecta la determinación del IBL, por lo que resultaba imperiosa su habilitación; alude a la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2007, rad. 29470.
En cuanto a los demás yerros, resalta que el juzgador de segundo grado con base en la resolución por medio de la cual se reconoció el derecho, atendió la mera enunciación que allí se expuso, la de que el IBL fue el de toda la vida laboral « cuando ni siquiera se hace la descripción detallada del ingreso base de cotización que sirvió de fundamento para que el actor realizase sus aportes» y que la mesada fue 20 57 Radicación n.°69361 debidamente actualizada; que el IBL aplicable era el previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993.
Destaca la «abierta contradicción» en que incurrió el colegiado, puesto que la historia laboral es un documento auténtico que da fe de las declaraciones allí contenidas, y por ello, «las operaciones hechas con ocasión a la información que reporta dicho documento deben tenerse por válidas». Para la censura, el contenido literal de esta prueba desvirtúa lo afirmado por el ad quem, en la medida que en las semanas analizadas no se incluyeron las que se generaron desde el 29 de noviembre de 2006 al 31 de julio de 2008, aserto que derruye que se hubiera tenido en consideración «toda la historia laboral».
XII. CONSIDERACIONES Aunque en la demostración del cargo dirigido por el sendero de los hechos, se traen conjuntamente disquisiciones fácticas y jurídicas, tales como que el Tribunal desconoció precedentes de esta Corporación, o la autenticidad de los documentos, o el deber de tener en cuenta hasta la última cotización, la Sala se restringe a los cuestionamientos probatorios que se le endilgan al ad quem, y para ello se analizan las pruebas que la censura considera fueron mal valoradas.
De la contestación de la demanda (fs.°25 a 29), se observa que el ente enjuiciado admitió que el actor cotizó 1547.29 semanas, y así lo estableció el Tribunal; recuérdese 21 Radicación n.°69361 que esa fue la razón para que estudiara la historia laboral de folio 6, documento del que anotó que, si bien no tenía valor probatorio, por haber aceptado la demandada el número de semanas cotizadas, lo analizó. En ese orden y a riesgo de fatigar, la razón para confirmar la decisión absolutoria fue que el demandante no acreditó los salarios con los cuales se pudiera resolver si el IBL fue debidamente liquidado.
Es así entonces no se desprende el primer yerro fáctico que se le atribuyó al sentenciador pues, no desconoció que el actor hubiera cotizado a 31 de julio de 2008, 1547.28 semanas, tal y como lo enseña el reporte de semanas cotizadas (f.°6). Ahora bien, la Resolución n.°9487 de agosto de 2007 (fs.°7 a 10), da cuenta del reconocimiento de la pensión de vejez al actor a partir del 18 de diciembre de 2006, en la suma de $2.192.687; en dicho acto administrativo se consignó lo siguiente: Que revisado el certificado de semanas cotizadas se estableció que el asegurado cotizó un total de 1460 semanas, así mismo se estableció que el asegurado acredita 545 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, concluyendo que el asegurado acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 subrogado por el artículo 12 del Decreto1160 de 1994, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, únicamente se toman en cuenta las cotizaciones efectuadas hasta el 18 de diciembre de 2006, pese a ello debe aclararse que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha serán susceptibles de devolución de aportes por parte de la Coordinación de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, previa solicitud de la empresa cotizante. 22 srt Radicación n.°69361 Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 03 de Junio de 1969 hasta el 29 de Noviembre de 2006, conforme a lo señalado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, donde se establece: Para los que les faltare mas (sic) de 10 años, el IBL será calculado de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 21 de la ley 100 de 1993, es decir, el promedio devengado durante los últimos 10 años o el de toda la vida si tuviere 1250 semanas o mas (sic) cotizadas actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE ".
Que la Vicepresidencia de Pensiones ( ), se pronunció acerca del alcance del giro del valor del retroactivo causado con ocasión de las pensiones compartidas, ( Que a folio 12 del expediente obra oficio del asegurado, donde solicita que le sea girado el retroactivo generado como reconocimiento de la Pensión de Vejez. f..] es pertinente dejar en suspenso el reconocimiento y giro del retroactivo pensional por cuanto frente al mismo existe controversia toda vez que el empleador jubilante no se pronunció frente al mismo y la asegurada (sic) lo solicita para sí, hecho por el cual se procederá a dejar el mismo en suspenso hasta tanto la Jurisdicción Competente aclare a quien le corresponde le mismo.
Del contenido de la documental en referencia no se observa que Colpensiones hubiera realizado las operaciones aritméticas para determinar el IBL que le resultara más favorable al impugnante. Torna aún más confusa la argumentación del recurrente, pues en la sustentación del recurso de apelación, su apoderado dio por sentado que la demandada aplicó el promedio de los salarios por los últimos 10 arios, solo que no aportó la prueba.
Así las cosas, no se acredita el segundo yerro fáctico. 23 Radicación n.°69361 El tercer error de hecho relacionado con que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, que el «IBL utilizado para calcular el monto de la primera mesada pensional y (sic) se encontraba actualizado al momento de reconocer la pensión», no tuvo ningún desarrollo dado que la censura en la sustentación del cargo, no suministró razones ni explicó cuál fue el error de apreciación y la trascendencia en la decisión criticada.
Con todo, si el operador judicial indicó que Colpensiones tuvo en consideración hasta la cotización del «29 de noviembre de 2006», y se concedió la pensión a partir del 18 de diciembre de esa misma anualidad, no habría necesidad de actualizar «la mesada pensional», al no encontrarse el intervalo de tiempo requerido entre la fecha en la que la empleadora cotizó y aquella en la cual el beneficiario entró a disfrutar de la prestación, para de esta manera determinar la pérdida del poder adquisitivo.
Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera. XIII. CARGO CUARTO Por la senda directa, por interpretación errónea, acusa la sentencia de violentar los arts. 244, inc. 6 del 247 y 257 del CGP. Acerca de la falta de certeza de la historia laboral, resalta que «en ningún momento fue controvertido el contenido de la misma»; que en la contestación de la demanda «se 24 5-3 Radicación n.°69361 solicitó expresamente "el reconocimiento de todos los documentos que obran como prueba en el proceso"», de ahí que conforme la norma procesal citada goce de autenticidad, por provenir de la «página web de la entidad demandada» y no ser tachada de falsa, además de la confesión del apoderado al contestar la demanda; que también se «desconoció» la disposición legal, por cuanto la historia laboral fue aportada en una impresión «en papel de un mensaje de datos»; trae una sentencia que trata el tema del valor probatorio de las semanas cotizadas descargadas de la página web de Colpensiones, CSJ SL, 5 mar. 2014, rad. 35532.
Reitera que también debió atenderse la historia laboral, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha enseriado que las inconsistencias allí contenidas no son oponibles a las personas cuyos datos son reportados por la administradora (sentencias CC T-214-2004, CC T-656-2010, CC T-855- 2011, CC T-482-2012). XIV. CONSIDERACIONES La censura acusa la trasgresión de normas procesales civiles sin indicar cómo su violación pudo quebrantar un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio.
La flexibilización de la casación, no llega al extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo 25 Radicación n.°69361 debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, lo cual se omitió. A lo dicho debe agregarse que el impugnante incurre en un defecto técnico, al referirse en un cargo por la vía directa, a cuestiones fácticas, y pretender que la Sala se remita a examinar la contestación de la demanda y la historia laboral bajada de la página web de Colpensiones, a fin de acreditar que goza de autenticidad, asuntos que son ajenos a la senda de puro derecho escogida, en donde la discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones netamente jurídicas.
Pese a que las anteriores falencias son suficientes para desestimar la acusación, la Sala resalta que su demostración parte de una premisa falsa, puesto que el Tribunal tuvo en cuenta que el ente accionado al contestar la demanda admitió que el actor cotizó 1547.29; insístase que esa fue la razón para que estudiara la historia laboral de folio 6, documento del que anotó que, si bien no tenía valor probatorio, por haber aceptado la demandada el número de semanas cotizadas, lo analizó. Así las cosas, el cargo debe ser desestimado.
XV. CARGO QUINTO 26 Radicación n.°69361 Ataca la decisión impugnada por la senda indirecta, por infracción directa de los arts. 42 num. 6 del CGP, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST, 53 y 230 de la CN. Rememora lo señalado en el segundo cargo y aduce que: Sin embargo, si analizando el caso particular de mi defendido, se llegase a considerar que su situación no se encuentra entre los supuestos fácticos arriba referidos, toda vez que su historia laboral contempla periodos cotizados entre 03 de junio de 1969 y 31 de julio de 2008, presentándose un vacío entre 02 de julio de 1993 y 30 de septiembre de 2002, seria imperioso que el fallador acudiese a los principios generales del derecho como fuente de obligatoria aplicación ante lagunas jurídicas, pues, ni en el Acuerdo 049 de 1990, ni en la ley 100 de 1993 y su complementarias (sic), habría una norma que claramente estableciese la manera como debe determinarse el IBL en éste tipo de casos.
Trascribe los arts. 42 del CGP, 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, para sostener que al juez le compete proponer «fórmulas idóneas que promuevan la efectividad de los derechos y las garantías de quien habiendo cumplido con su deber de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, han adquirido un derecho a gozar de dicho beneficio prestacional, en circunstancias que no encajan exactamente en los supuestos de hecho contemplados en la norma reglamentaria».
Memora las sentencias CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22617, CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336, CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 25250; afirma que la Corte Constitucional acogió la postura de esta Corporación en la sentencia CC SU-120- 2003. 27 Radicación n.°69361 Finaliza así: Vale la pena resaltar que en el presente asunto, si bien, la jurisprudencia antes reseñada desarrolla propuestas en caminada (sic) a resolver las (sic) situación pensional de aquellas personas a quienes aplica el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no debe olvidarse, que aquellas sirven de parámetro o derrotero para la implementación de otras disposiciones cuya aplicación no contemple el modo como (sic) ha de indexarse la primera mesada pensional, cuando surjan ciertas situaciones fácticas que no hayan sido previstas en la norma.
XVI. CONSIDERACIONES Al igual que en los anteriores ataques, el recurrente comete el dislate de sustentar un cargo por el sendero indirecto con disquisiciones jurídicas; sin embargo, la Sala restringirá su estudio al escenario de puro derecho, dado que no se cumplen los requerimientos de una acusación que por la vía de los hechos debe comprender.
Asegura el impugnante que para establecer el IBL, cuando se está ante una «laguna jurídica», debido a que los supuestos fácticos no «encajan» en las circunstancias que prevén los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, se debe acudir a los principios generales del derecho, dado que ni el Acuerdo 049 de 1990 ni la Ley 100 de 1993 enseñan los modos en que debe establecer en este «tipo de casos» un IBL.
La razón tampoco acompaña al recurrente, por cuanto acerca del alcance del art. 36 de la citada ley, esta Sala de Casación de manera pacífica y reiterada ha dispuesto las 28 Radicación n.°6936 1 reglas para determinar el IBL. En sentencia CSJ SL10138- 2015, se reiteró: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.» Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1° de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.
De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1° de abril de 1994, les faltaba menos de diez arios para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Por lo expuesto, el cargo no sale avante. Así las cosas, al no acreditar el recurrente los yerros jurídicos y fácticos que le endilgó a la sentencia del Tribunal, 29 Radicación n.°69361 esta se mantiene incólume, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. Las costas en el recurso extraordinario de casación, están a cargo del recurrente, con la inclusión de la suma de $4.240.000, a título de agencias en derecho; dese aplicación al art. 366-6 del CGP.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió MIGUEL ANTONIO BACCA BARRIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase..7¿ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 111 JIM N oi.) iilheffie • ' 1 JO GE P SÁNCHEZ 30