CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68059 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2778-2019 Radicación n.° 68059 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO MANUEL LEÓN HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Reconózcase y téngase a la Dra. Judy Rossana Mahecha Páez como apoderada general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los fines del poder que le fuera conferido, visible a folios 18-39 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Orlando Manuel León Hernández llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de que: se le condenara a pagarle el monto de la pensión « de la manera como venía pagándose antes de la resolución 01394 de 2008 », con sus respectivos incrementos de ley; se declare que « ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción sobre los derechos que pretende restituir la entidad demandada respecto del demandante ORLANDO MANUEL LEON HERNANDEZ, y la caducidad de las acciones de revisión sobre esos derechos »; la diferencia existente entre lo recibido y lo que legalmente le corresponda, con sus correspondientes intereses, indexación e indemnización moratoria; al pago de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la rebaja en las mesadas pensionales y, al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia mediante Resolución n.° 01394 de septiembre 24 de 2008, le « rebajó » el monto de su mesada pensional bajo el argumento que el aumento de la misma se había conseguido de manera ilegal, decisión contra la cual la entidad le manifestó que no procedía recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución, descuento que se le viene haciendo efectivo desde el mes de octubre de 2008.
Advirtió que « no fue parte en el proceso que termina perjudicándolo y tampoco conoce el contenido de la presunta sentencia que ordena la rebaja de su pensión », así como que no se le permitió intervenir dentro de una actuación administrativa y no tuvo la oportunidad de pedir y aportar pruebas, así como la de interponer la excepción de prescripción de los derechos que pretende restituir.
Al dar respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (f.° 15-25 cuaderno principal) se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la disminución del valor de la mesada pensional del demandante por haber conseguido un aumento de la misma de manera ilegal, la no procedencia de recursos contra tal decisión y, la no intervención del demandante en el proceso de reajuste de la mesada pensional.
En su defensa, propuso la excepción de pago y las que denominó: «LA ADMINISTRACIÓN CON LA EXPEDICIÓN Y APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. 1394 DE 2008 ACTUÓ EN DEFENSA DE LA LEGALIDAD Y EL PATRIMONIO PUBLICO», «LA CONTINUIDAD EN EL PAGO ESTÁ SUPEDITADA A LA DEMOSTRACIÓN DEL DERECHO». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, puso fin al trámite y profirió fallo el 12 de diciembre de 2011 (f.° 99-107 cuaderno principal), en el que resolvió: PRIMERO.- CONDENAR como en efecto se condena a LA NACION MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL – GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a cancelarle la pensión al demandante ORLANDO MANUEL LEON HERNANDEZ desde el día 1 de octubre de 2008 por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS CON 33/100 ($4.864.520,33), como se venía haciendo antes de la expedición de la resolución N° 01394 de 2008.
SEGUNDO. - CONDENAR al demandado a pagar a favor del demandante MANUEL ACUÑA HERNANDEZ (sic) a) La suma de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 42/100 (78.364.594,42) por concepto de la diferencia pensional adeudada al demandante, desde la expedición de la resolución 01394 del 24 de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2011. b) La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS con 72/100 ($3.407.152,72) por la indexación sobre el valor de la indexación (sic) de las diferencias pensionales causadas entre el 1 de octubre de 2008 y 30 de noviembre de 2011.
TERCERO. - Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. CUARTO.- Condenar en costas al LA NACION (sic) MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA liquídense oportunamente por secretaria. CUARTO.- (sic) Absolver al demandado LA NACION MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL – GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA de las demás pretensiones de la demanda (Negrilla del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo de 15 de febrero de 2013, al estudiar en grado jurisdiccional de consulta (f.° 2-11 cuaderno del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, dentro del proceso ordinario de ORLANDO MANUEL LEON HERNANDEZ contra la NACION, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: ABSOLVER a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que actúe de conformidad a lo establecido en el Acuerdo N° PSAA11-8269 de Junio 28 de 2011 (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de referirse a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así como a la sentencia CC C-835 de 2003, estableció que había lugar a la revocatoria directa del acto administrativo que había ordenado el reajuste de la mesada pensional al demandante, sin consentimiento del titular, por haberse conseguido de manera ilícita.
Al respecto, concluyó: Expuesto lo anterior, es claro para la Sala, que la entidad demandada, Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, estaba facultada para revocar directamente la Resolución N° 550 de 1995, que había ordenado un reajuste pensional al señor ORLANDO MANUEL LEÓN HERNANDEZ, y a otros pensionados de la extinta empresa FONCOLPUERTOS, y que basó su decisión en investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación que conllevaron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión a dictar sentencia condenatoria contra Luis Rodríguez Rodríguez, por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción el 24 de septiembre de 2004, entre tanto, han sido justas las razones de la demandada para ordenar la rebaja del monto de la mesada pensional, por haberse conseguido de manera ilícita, cumpliendo con su carga probatoria, para demostrarlo.
Así las cosas, se concluye que el reajuste solicitado en la demanda no es procedente toda vez que la Resolución que lo otorgaba estuvo viciada de ilegalidad y en tal sentido, la entidad demandada Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la revocó actuando en ejercicio de la Ley, concretamente en la facultad otorgada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, […] en su lugar se confirme y adicione la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de fecha 12 de diciembre de 2011 que accedió a las peticiones de la demanda inicial, es decir, que se condene a la entidad demandada a pagar el reajuste de la pensión de jubilación en la cuantía que se venía pagando antes de la expedición de la resolución No. 1394 de 24 de septiembre de 2008, que se pague la diferencia existente a su favor entre lo recibido y lo que legalmente le corresponda, más la indexación correspondiente hasta el día de la solución o pago total de la obligación, y se modifique la anterior providencia condenando a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales causados por esta rebaja, las costas y gastos del proceso, y se declare prescritos en favor del demandante los derechos que se pretenden restituir y caducadas las acciones legales para demandar judicialmente la restitución que pudiera caber.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Manifiesta que el precepto legal acusado habla de « revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente », que no es el caso de la que le fue otorgada al demandante, a quien no le ha sido revocada la prestación pensional sino « solo rebajada por un supuesto pago indebido efectuado en el año 1995 », por lo que « no era aplicable este artículo de la forma que lo hizo la administración, pues su tenor literal y su título son claros: solo procede para revocatorias de pensiones y no para rebajas de las mismas ».
Indica que la aplicación del mencionado artículo implica necesariamente la existencia de un procedimiento administrativo que le otorgue al pensionado « la garantía mínima de protección de los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, a pedir y aportar pruebas e impugnar las decisiones de la administración ». VII. CONSIDERACIONES Discute el recurrente la decisión del Tribunal, en cuanto encontró razonado el actuar de la demandada, de reajustar unilateralmente mediante revocatoria directa, el valor de su mesada pensional.
Adujo el ad quem, que la resolución que ordenó el reajuste pensional al actor del juicio, estuvo soportada en investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación que llevaron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión a dictar sentencia condenatoria contra Luis Rodríguez Rodríguez, por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción el 24 de septiembre de 2004.
El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 denunciado, señala que: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar coplas a las autoridades competentes. La constitucionalidad de la disposición anterior fue estudiada y definida por la Corte Constitucional en sentencia C - 835 de 2003, que también fue soporte de la decisión del Tribunal.
De la disposición anterior y de su definición de constitucionalidad condicionada se desprende que la verificación que deben hacer « Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas,» tiene por objeto establecer, i)el cumplimiento de los requisitos para acceder a ellas y, ii) si dicho reconocimiento se produjo con base en documentación falsa, evento en el cual el funcionario encargado debe proceder a la revocatoria directa, motivos que en manera alguna entrañan violación al debido proceso al provenir de la ilegalidad no solo de las conductas reprochadas sino también, de los medios usados para acceder a la prestación económica.
De otra parte, cierto es que la norma habla de revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, expresión dentro de la cual, debe entenderse cobijado no solo el reconocimiento inicial de la prestación sino también sus reajustes o reliquidaciones posteriores, en tanto estos se relacionan directamente con aquel, siempre y cuando los mismos se hayan obtenido de manera ilícita, como resultó demostrado en el informativo, por lo que no se equivoca el Tribunal al apelar a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 al que no le dio, contrario a lo sostenido en el cargo, una aplicación indebida.
Por lo anterior, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; 64 y 488 del CST; preámbulo y artículos 2, 4, 5, 6, 13, 83, 250 de la CN; artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, 92 y 114 numeral 12 del CPP.
Señala que el Colegiado de Instancia debió dar aplicación al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establece un procedimiento judicial para la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, norma que establece que « cuando se trate de sentencias judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales se debe acudir ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, a solicitud de las autoridades establecidas por la misma norma », precepto que contempla la revisión en cualquier tiempo.
Agrega que: Igualmente notamos que los presuntos derechos que se pretenden restituir han caducado conforme a la sentencia de constitucionalidad referenciada y nuestras leyes procesales, no puede la Administración después de tanto tiempo (más de trece años) rebajar el monto de una mesada con el argumento que se trata de una orden judicial, que como veremos no es procedente y que, además, jamás se dio.
Manifiesta que no tuvo en cuenta el Tribunal la prescripción que se solicitó, violando lo establecido en la Constitución Política que señala que no habrá derechos ni acciones imprescriptibles, por lo que, « El demandante adquirió un derecho que le reconoció la misma administración, que la misma pretende desconocer 13 años después sin mediar un proceso judicial ».
Y para terminar señala, que: Se viola el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo pues está comprobado el perjuicio material consistente en la rebaja de aproximadamente dos millones de pesos para el demandante. Esta rebaja ilegal e injusta trae zozobra, desconcierto, stress (sic) en pensionados de la tercera edad. Los perjuicios materiales son fácilmente determinados por el valor de lo rebajado mensualmente al demandante.
Esto da origen u ocasiona perjuicios morales, por lo que esto produce moralmente en ancianos que dependen de su pensión para sobrevivir. IX. CONSIDERACIONES Señala la censura que la norma llamada a gobernar el litigio es el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establece un procedimiento especial para la revisión de los actos administrativos que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuya competencia recae en el Consejo de Estado o en esta Corte, según sea el caso.
En esencia, el Tribunal destacó que, la demandada estaba facultada para revocar directamente la Resolución n.° 550 de 1995, que había ordenado un reajuste pensional al actor del juicio, y a otros pensionados de la extinta Foncolpuertos, la que se fundamentó: «[…] en investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación que conllevaron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión a dictar sentencia condenatoria contra Luis Rodríguez Rodríguez, por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción el 24 de septiembre de 2004, entre tanto, han sido justas las razones de la demandada para ordenar la rebaja del monto de la mesada pensional, por haberse conseguido de manera ilícita, cumpliendo con su carga probatoria, para demostrarlo».
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en los siguientes términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. De conformidad con el texto legal y atendiendo los presupuestos de hecho del presente asunto, se observa que la entidad demandada dio cumplimiento, a las órdenes que fueron emitidas por la autoridad judicial competente, en torno a conjurar los efectos ilícitos de las actuaciones realizadas por funcionarios de Foncolpuertos en favor de varios pensionados, siendo uno de ellos el aquí demandante.
Luego entonces, la norma echada de menos por la censura, no podía ser aplicada de manera expresa ni tácita en la sentencia gravada, si se tiene en cuenta, que los motivos que inspiraron la deducción de la pensión al demandante, no encontraron soporte, y no podían haber sido subsumidos en la previsión normativa señalada, en razón a que, su verdadero sustento lo fueron órdenes de carácter judicial en el ámbito penal, lo que constituía una excepción válida y justificada a la regla de no ir en contra de los actos propios, de manera que no se cometió por el ad quem el yerro endilgado, decisión que en todo caso se ajusta a las previsiones del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 a la que acudió el fallador colegiado.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad relacionada con la prescripción que finca la censura en el hecho de haber adquirido un derecho que le reconoció la misma administración y que pretende desconocer 13 años después sin mediar un proceso judicial, se hace necesario recordar la postura de esta Sala de la Corte en relación con la prescripción de la reliquidación de la base económica con la que se reconoce la pensión de jubilación, respecto de la cual, en sentencia CSJ SL4222-2017, se precisaron las razones de la imprescriptibilidad de la aludida acción judicial de revisión o reliquidación de la base económica pensional, que luego fue reiterada en la CSJ SL15795-2017, en la que señaló: […] la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.
Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.
También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.
En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.
Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta a la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.
Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. Cosa distinta puede decirse de cada una de las prestaciones insatisfechas en su respectivo plazo o fecha, por cuanto habiéndose adquirido por éstas la connotación de ‘exigibles’, el plazo de extinción por vía de la prescripción se cumple al vencimiento del término respecto de cada una de ellas.
Razón para que la Corte haya sostenido insistentemente que si bien la pensión laboral es por naturaleza imprescriptible, las mesadas periódicas sí prescriben, obviamente, en tanto y en cuanto se las tenga como causadas, no satisfechas y se hubiere cumplido el término trienal sin que se persiguiere judicialmente y de manera idónea su respectivo pago.
Lo indicado resulta aplicable a la acción de revisión del contenido económico de la pensión ya reconocida, o de reliquidación de la base salarial de la prestación pensional como también se ha dado usualmente en llamar --que es la de que aquí se trata--, porque establecer el verdadero, legítimo y real quantum o monto de la pensión implica, necesariamente, partir del concepto de ‘exigibilidad’ de la obligación y, por ende, de la consideración de estarse frente a una de tracto sucesivo, cuyos actos periódicos y continuos conservan total autonomía unos de otros.
Luego, como la obligación pensional es de ‘tracto sucesivo’ y, por tanto, generadora del status de pensionado hasta la extinción de tal condición --por regla general hasta su deceso--, claro también resulta que la acción judicial enderezada a establecer el verdadero, legítimo y real monto o quantum de la prestación comparte la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho pensional, de donde no resulta válido sostener que la definición de ese objeto --el de determinar el contenido económico de la prestación--, esté sujeta a un límite en el tiempo, por cuanto la dicha definición sólo se puede entender agotada cuando fenece el derecho, en otras palabras, cuando se pierde la calidad o status jurídico de pensionado, y, excepcionalmente, cuando el mentado objeto ha sido determinado por sentencia judicial con carácter definitivo e inmutable, esto es, con fuerza y autoridad de cosa juzgada.
Entonces, si ha de estimarse la extinción de algún derecho por virtud de la omisión en su ejercicio y el cumplimiento del plazo trienal legalmente determinado en cuanto al contenido económico de la prestación, ello debe circunscribirse o restringirse a lo que en términos estrictos pretende el legislador, que no es más sino el que no se revivan prestaciones causadas y no reclamadas en su total o parcial valor dentro del plazo o término establecido para el efecto, vale decir, a las diferencias de valor de la prestación que debieron cumplirse y disfrutarse con anterioridad al trienio concedido por el legislador para su reclamación. En suma, tanto la naturaleza de ‘tracto sucesivo’ de la pensión que confiere a su titular un ‘status’ o situación jurídica concreta de orden generalmente vitalicio; como la exigibilidad autónoma de cada una de las prestaciones que la comportan; y que la prescripción extintiva es predicable únicamente de prestaciones periódicas causadas y no discutidas judicialmente en tiempo, emerge indubitable concluir, como lo expresara la mayoría de la Sala en la oportunidad anterior citada, la imprescriptibilidad de la acción de revisión o reliquidación de la base económica de la pensión. No sobra destacar, adicionalmente a lo que se memora en la sentencia del 15 de junio de 2006 en relación con las llamadas ‘acciones de lesividad’ conocidas en el procedimiento contencioso administrativo --anterior artículo 136 del C.C.A., y actual artículo 164 de la Ley 1437 de 2011--, en cuanto a que pueden revisarse ‘en cualquier tiempo’ prestaciones periódicas otorgadas por entes públicos en desmedro de la ley, obviamente, con el objeto de disminuir, aumentar o inclusive extinguir su valor, que los artículos 44 y 70 de la Ley 100 de 1993 prevén la posibilidad de revisar el estado de invalidez del pensionado cada 3 años a efectos de que, si a ello hubiere lugar, se disminuya o aumente el cálculo de su importe, y aún, se extinga el mismo derecho; y que, por otro lado, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la posibilidad de revisión de las pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando, entre otras causas, su ‘cuantía’ exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva.
Es decir, la revisión de la base económica de la pensión no es para nada extraña a la normatividad patria, como para que sí pudiera serlo en materia tan sensible como las calculadas sobre una suma de factores salariales. Para culminar estas adicionales consideraciones a las de la sentencia de 15 de junio de 2006, es del caso decir que el ‘error de origen’ del valor de la pensión, para nada imputable por supuesto al trabajador que la causó, debe corregirse motu proprio por su pagador, obviamente, con un coste racional a su valor por cuenta del beneficiario, esto es, apenas el de la pérdida de las prestaciones periódicas ya causadas y no discutidas en el plazo trienal que prevé la ley para la prescripción, pero en modo alguno con la pérdida del derecho de reliquidación de prestaciones no causadas aún, por tanto, para nada ‘exigibles’.
De esa forma es que resulta realmente razonable que la prescripción extintiva se vea en sus justas proporciones, esto es, como un instrumento de seguridad jurídica, no simplemente como una expresión intrínseca de justicia. De lo anterior, se concluye que el término trienal invocado por el recurrente, no está llamado a la prosperidad, decisión que se hace extensiva a la reclamación por perjuicios materiales y morales en tanto la decisión de modificar el monto de la mesada pensional, se hizo de conformidad con la ley.
Así las cosas, el cargo no sale avante. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del ad quem, […] de incurrir en error de hecho por apreciación errónea de las pruebas, que le llevaron a violar la ley de manera directa el mencionado artículo 20 de la ley 797 de 2003 y el artículo 250 de la Constitución Nacional, al dar por probado, sin estarlo, que hay una orden dada en la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión (primeros 499 folios del anexo 2) que fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (esta providencia no se encuentra en el expediente) y casada por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia (folios 508 a 519 anexo 2).
Si revisamos cada una de estas providencias que hacen parte del anexo 2 del expediente notaremos que ninguna de estas autoridades judiciales ordena a la administración rebajar las mesadas de los demandantes ni de la de ningún otro pensionado. Sustenta el cargo señalando que el Tribunal le dio un alcance equivocado a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., de fecha 24 de septiembre de 2004, « pues no puede ser este fallo el fundamento de la resolución 1394 de 2008, cuando la misma manifiesta, de manera expresa, que se expide en base de una presunta orden de la Fiscalía General de la Nación que supuestamente ordena la restitución del derecho y cuyo fallo definitivo correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad de Bogotá ».
XI. CONSIDERACIONES No observa la Sala el error fáctico que se le endilga a la sentencia del Juez Colegiado, la que resulta coherente y acorde, como ya se indicara, con el espíritu y la teleología del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que se refleja en la Resolución 001394 de 2008, en la que se manifestó: 2.- La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: 5º ORDENAR la SUSPENSION de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente. […] 6.
La Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, adelantó investigación contra RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, la investigación se originó en varios actos administrativos proferidos por éste, en los cuales ordenó reajustes en las pensiones y pagos de diferencias de mesadas, beneficiando ilegalmente a muchos extrabajadores de Puertos de Colombia; una de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fue precisamente la No.550, y mediante providencia de 15 de octubre de 1997, ejecutoriada el 19 de febrero de 1998, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicados, dentro de las cuales se refirió a la mencionada Resolución No. 550, calificándola como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.
La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión quien dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados, por los delitos de Peculado por Apropiación Agravado, Peculado por Apropiación a favor de terceros y Prevaricato por Acción, el 24 de septiembre de 2004, siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia de 31 de mayo de 2005 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante fallo de 20 de abril de 2007, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, fijándola en cinco años, y declaró que los demás ordenamientos de la sentencia se mantenían incólumes (Negrilla del texto).
En el numeral 5, se hace referencia a que « el origen de dicho acto administrativo fue una reclamación administrativa, presentada por el apoderado JESÚS ALBERTO FERREIRA RUIZ, cédula de ciudadanía (…) y tarjeta profesional de abogado (…) del Ministerio de Justicia, por “horas extras, dominicales y feriados, dejados de cancelar en las liquidaciones de prestaciones sociales…», con fundamento en certificaciones expedidas por «NICOLÁS ALBERTO DANIES SILVA, ANTONIO VILLARREAL y PAULINA LINERO, ex funcionarios de FONCOLPUERTOS».
Lo señalado en la Resolución 001394 de 2008, pone en evidencia que la revocatoria directa, tuvo como sustento la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad, situación que como se anotara con antelación, da lugar a que la entidad de manera unilateral procediera a la revocatoria del acto administrativo que ordenó el reajuste pensional, tal como lo consagra el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, cuando aquella se soportó en la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.
En suma, tal como lo indicó el Tribunal y contrario a lo sostenido por el recurrente, la citada revocatoria directa de la Resolución n.° 550 de 1995, obedeció a las « investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación », mismas que concluyeron con la sentencia condenatoria a la que se refiere la censura, en contra de Luis Rodríguez Rodríguez por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción. Cierto es que, no aparece demostrada responsabilidad penal del demandante, en relación con las certificaciones utilizadas para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación; no obstante, ello no afecta la obligación de cumplir la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni es óbice para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, sin que se haga necesario realizar más disertaciones sobre el tema planteado, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso en cuanto la demanda no tuvo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO MANUEL LEÓN HERNÁNDEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00