SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2777-2024 Radicación n.° 101727 Acta 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INTERANDINA DE CARGA S.A. contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS ALBERTO ACUÑA ESCOBAR contra ANTONIO GARCÍA Y CIA. SAS y la recurrente solidaria.
I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Acuña Escobar llamó a juicio a Antonio García y Cía. SAS y, solidariamente, a Interandina de Carga S.A. con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo; en consecuencia, se condene al pago del auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones Radicación n.° 101727 SCLAJPT-10 V.00 2 «teniendo en cuenta el 10% del total en bruto de cada viaje o flete, correspondientes al periodo laborado desde el 22 de enero hasta el día 30 de mayo de 2014».
Adicionalmente, deprecó la «indemnización moratoria ordinaria»; la «SANCIÓN MORATORIA ESPECIAL, por el incumplimiento en el pago de la Seguridad Social Integral y Parafiscales de los últimos tres (03) meses de la relación de trabajo»; la sanción moratoria por la no consignación de cesantías; la indemnización por despido injusto; los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, refirió que laboró como «conductor de tractomula» en la sociedad Antonio García y Cía. SAS y para Interandina de Carga S.A., en virtud de un contrato verbal de trabajo que inició el 22 de enero de 2011 y finalizó el 30 de mayo de 2014, y en el que se acordó como remuneración mensual un SMMLV, más una bonificación del «10% del total neto de cada viaje o flete».
Indicó que durante la relación laboral no le pagaron el 10% pactado, ni el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, ni le efectuaron los aportes a seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses del nexo; que no lo afiliaron al fondo de cesantías y que «durante la relación laboral no incurrió en causal alguna para dar por terminado unilateralmente el vínculo de trabajo por parte del empleador».
Radicación n.° 101727 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que entre las demandadas existió un contrato comercial de prestación de servicios, en el que Antonio García y Cía. SAS arrendó un vehículo de carga (tractomula) a la sociedad Interandina de Carga S.A., para transportar «cargas» de esta última; por tanto, por ser sus objetos sociales y sus actividades económicas conexas y beneficiarse de las funciones que se desarrollaban, existía solidaridad en el pago de las obligaciones laborales.
Interandina de Carga S.A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos, admitió el objeto social de la codemandada Antonio García y Cía. SAS; la relación comercial que existió con esta, aclarando que no se trató del alquiler de un tractocamión, sino de un acuerdo para movilizar cargas de sus clientes; y que no canceló las acreencias laborales deprecadas por el demandante, por cuanto no tuvo con este un vínculo de trabajo.
De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, argumentó que con el promotor del proceso no existió contrato de trabajo; que quien contrató al actor fue la codemandada Antonio García y Cía. SAS para que condujera una tractomula; empresa que, en calidad de locatario y en virtud de una relación comercial regida por el Decreto 2044 de 1988, transportaba bienes de sus clientes.
Agrega que, de las relaciones comerciales no puede surgir la solidaridad reclamada, menos frente al demandante por el solo hecho de haber manejado el vehículo con el que se movilizaba la carga. Radicación n.° 101727 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de una solidaridad por el solo hecho de tener Interandina de Carga S.A. y Antonio García y Cía. SAS actividades conexas; e inexistencia de una solidaridad por haberse beneficiado directamente la primera de las mencionadas respecto de la actividad que ejercía para la última sociedad.
Mediante auto del 25 de octubre de 2016, el despacho de conocimiento tuvo por no contestada la demanda respecto de Antonio García y Cía. SAS (f.° 651 del cuaderno de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar con sentencia del 9 de febrero de 2017, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA QUE ENTRE LUIS ALBERTO ACUÑA ESCOBAR Y ANTONIO GARCÍA Y CIA SAS, EN SU CONDICIÓN DE TRABAJADOR Y EMPLEADOR RESPECTIVAMENTE EXISTIÓ CONTRATO DE TRABAJO.
SEGUNDO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ANTONIO GARCÍA Y CIA SAS y SOLIDARIAMENTE A INTERANDINA DE CARGA SA POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA A PAGARLE AL SEÑOR LUIS ALBERTO ACUÑA ESCOBAR PAGARLE (sic), LOS SIGUIENTES VALORES Y CONCEPTOS:
2.1. POR CONCEPTO DE AUXILIO A LAS CESANTÍAS LA SUMA DE $5.952.042,07.
2.2. POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS LA SUMA DE $2.802.123,44.
2.3. POR CONCEPTO DE PRIMAS DE SERVICIOS, LA SUMA DE $5.952.042,07. Radicación n.° 101727 SCLAJPT-10 V.00 5
2.4. POR COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES, LA SUMA DE $3.052.302.38.
2.5. POR INDEMNIZACION MORATORIA ORDINARIA A PARTIR DEL 01 DE JUNIO DEL AÑO 2014, POR UN VALOR DIARIO DE $60.591,61 HASTA EL 30 DE MAYO DE 2016. A PARTIR DEL 01 DE JUNIO DEL AÑO 2016 SOLO SE GENERARÁN INTERESES MORATORIOS DE LEY HASTA EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION.
2.6. POR INEFICACIA DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MORA EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES A SEGURIDAD-SOCIAL EN PENSIONES LA SUMA DIARIA DE $60.591,61 DESDE EL DIA SIGUIENTE A LA FECHA LIMITE DE PAGO, 01 DE AGOSTO DE 2014 HASTA EL 30 DE MAYO DE 2016.
PARAGRAFO: LAS INDEMNIZACIONES QUE CONTEMPLAN LOS NUMERALES 2.5 Y 2.6 NO SE CAUSARAN SIMULTÁNEAMENTE EN EL TIEMPO Y SUS CONDICIONES DE PAGO SERAN LAS EXPRESADAS CONFORME A LA PARTE MOTIVA.
2.7. SANCIÓN MORATORIA ESPECIAL POR LA NO CONSIGNANCION DE LAS CESANTÍAS LA SUMA 49.679.928,60. 2.8 COTIZACIONES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES:LAS EMPRESAS CONDENADAS DEBERAN ASUMIR LA DIFERENCIA QUE RESULTE ENTRE LOS VALORES COTIZADOS EN EL REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES EMITIDAS POR COLPENSIONES, QUE OBRAN EN LOS FOLIOS 61 A 65 Y LOS VALORES SOBRE LOS VALORES (sic) EN QUE REALMENTE SE DEBIO COTIZAR QUE COMPRENDEN EL SMLMV DE CADA AÑO MAS EL 10% DEL TOTAL BRUTO DE CADA VIAJE O FLETE CONFORME A LA PARTE MOTIVA, MAS LOS INTERESES POR MORA CUYO VALOR SERA EL QUE ESTABLEZCA LA GESTOPRA (sic) CONFORME A LOS EXTREMOS TEMPORALES DEL CONTRATO.
OFICIESE A COLPENSIONES PARA LO DE SU CARGO.
TERCERO: SE ABSUELVE A LA DEMANDADA DE LAS RESTANTES PRETENSIONES.
CUARTO: SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD PROPUESTA POR INTERANDINA DE CARGA SA.
QUINTO: COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A FAVOR DEL DEMANDANTE Y EN CONTRA DE LA DEMANDADA ANTONIO GARCÍA Y CIA Y SOLIDARIAMENTE INTERANDINA DE CARGA SA, LAS CUALES SE TASARÁN UNA VEZ QUEDE EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA. NOTIFICADA POR ESTRADOS. Radicación n.° 101727 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la codemandada Interandina de Carga S.A. conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien, con sentencia calendada 15 de julio de 2022, decidió: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. El colegiado indicó que debía establecer si fue acertada o no la decisión del juez de primera instancia de declarar la existencia de solidaridad de Interandina de Carga S.A., de conformidad al artículo 34 del CST y, en consecuencia, condenarla al pago de las acreencias laborales ordenadas. Reseñó que no era objeto de discusión que: i) el demandante se desempeñó como conductor de vehículo de carga de la empresa Antonio García y Cía. SAS; ii) que transportó carga para Interandina de Carga S.A.; y iii) que recibía como contraprestación el 10% del valor del flete de cada viaje.
En seguida, aludió a lo dispuesto en el artículo 34 CST sobre la responsabilidad solidaria y a lo dicho en la sentencia CSJ SL739-2022, que rememoró la decisión CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 39892, de la cual transcribió un fragmento. Descendió al caso concreto y refirió que con el acervo probatorio se encontraba acreditado que el accionante Radicación n.° 101727 SCLAJPT-10 V.00 7 durante el tiempo laborado para la sociedad Antonio García y Cía. SAS transportó carga para Interandina de Carga S.A. de manera constante y exclusiva, aun cuando «no trabajó todo el año para la empresa» sino que lo hizo por viajes; y que la pasiva no logró probar que la labor de conductor desempeñada fuera ocasional o esporádica, ni que no se beneficiara de esa actividad.
Puntualizó que en el presente asunto no se discutía el contrato de transporte de mercancías regulado por el derecho comercial en los Decretos 988 de 1997 y 2292 de 2011, sino que el punto era esclarecer es la relación de solidaridad que se daba entre el empleador, el trabajador y el beneficiario del servicio, conforme las normas laborales, siendo aplicable el artículo 34 del CST.
Examinó los elementos de la responsabilidad solidaria contenidos en la citada normativa, los que «para este asunto se desglosan así»: i) la existencia del contrato de trabajo «entre el demandante y Antonio García» y Cía. SAS; ii) el convenio comercial para la prestación del servicio entre la empleadora Antonio García y Cía. SAS y la beneficiaria Interandina de Carga S.A.; iii) la «relación de causalidad entre el contrato de trabajo y el objeto social de las personas jurídicas», dado que en el objeto social de ambas empresas aparece el transporte de carga por carretera y, para su desarrollo, Antonio García y Cía. SAS contrató laboralmente al accionante; y iv) que Interandina se benefició de los servicios del conductor demandante; y dado que la Radicación n.° 101727 SCLAJPT-10 V.00 8 empleadora no le ha cancelado al trabajador sus obligaciones, lo debía hacer la demandada solidaria.
Por lo expresado, confirmó el fallo de primer grado, imponiendo las costas de la alzada a cargo de Interandina de Carga S.A. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa solidaria Interandina de Carga S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia de segundo grado «que refrendó el pago de sanción por no cancelación oportuna de aportes a seguridad social y parafiscales», para que, en sede de instancia, «REVOQUE PARCIALMENTE la decisión CONDENATORIA proferida el 09 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y, ABSUELVA a la codemandada del pago de sanción moratoria de un día de salario entre el 1º de agosto de 2014 y el 30 de mayo de 2016».
Con tal propósito, formula un cargo que no es replicado. Radicación n.° 101727 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado de vulnerar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 de Código Sustantivo del Trabajo, al imponer el pago de un día de salario por cada día entre el 1º de agosto de 2014 y el 30 de mayo de 2016, por considerar ineficaz el despido».
Refiere que, dada la vía jurídica escogida, acepta los supuestos fácticos relativos a que entre Luis Alberto Acuña Escobar y Antonio García y Cía. SAS existió un contrato de trabajo desde el 22 de enero de 2011 hasta el 30 de mayo de 2014; y que con el empleador declarado judicialmente tuvo una relación comercial de transporte de mercancías.
Señala que «menos se tiene reparo frente a la decisión de ausencia de despido injusto, ni tampoco se discute la solidaridad del beneficiario de la obra». Arguye que en casación cuestiona es la decisión del Tribunal, en cuanto dispuso confirmar «el pago de la sanción pecuniaria por no cancelación plena de aportes a seguridad social integral y parafiscales», a pesar de que «la norma reguladora del derecho exige como presupuesto para su materialización la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador».
Expone que el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del CST, tal como lo ha Radicación n.° 101727 SCLAJPT-10 V.00 10 adoctrinado la Corte, «no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo», dado que su finalidad es garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales, por tanto, la consecuencia jurídica del incumplimiento patronal no es la ineficacia del despido ni la protección del empleo, sino la sanción pecuniaria, garantizando «la viabilidad del sistema de seguridad social integral», pues lo que persigue es «la coerción monetaria para que el empleador haga los pagos echados de menos».
Transcribe la norma en comento y manifiesta que en la decisión atacada el juez plural reconoció que no existió despido injusto por el empleador o terminación del nexo de trabajo; incluso, por no haber sido este puntual aspecto objeto de apelación, la alzada no se refirió al tema. Pone de presente que el Tribunal «aplicó sin soporte ontológico la norma legal, sin desentrañar si se daban los supuestos fácticos que regula el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, parágrafo 1º, que reformó el artículo 65 del CST»; por cuanto hizo un juicio alejado de la realidad procesal, dejando de lado el análisis de las exigencias de hecho para su aplicabilidad; pues la norma en comento «no gobernaba el asunto porque estaba probada la ausencia de despido injusto, requisito esencial para la aplicabilidad del contenido legal».
Explica que, si no se discutía en el proceso la «ausencia de despido injusto o terminación del vínculo laboral por el empleador», el ad quem no podía acudir a la norma Radicación n.° 101727 SCLAJPT-10 V.00 11 denunciada para imponer la sanción moratoria allí dispuesta; de ahí la comisión del error endilgado. VII. CONSIDERACIONES En este cargo dirigido por la senda jurídica, la censura únicamente cuestiona la sentencia confutada, en punto a que el juzgador de segundo grado se equivocó al confirmar la decisión del a quo, que condenó a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; ello bajo el argumento de que dicha norma no contempla «el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo», cuando no se pagan los aportes a la seguridad social integral y parafiscales, sino que el incumplimiento patronal genera una «sanción pecuniaria», que en este asunto no hay lugar a ella porque no se produjo una desvinculación injusta, requisito esencial para «la aplicabilidad del contenido legal» esto es, de la normativa en comento.
Frente al único aspecto materia de reproche en casación, encuentra esta corporación que lo planteado ahora por la sociedad recurrente no fue objeto de pronunciamiento por el fallador de alzada, quien delimitó el problema jurídico a resolver al tema de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST y no a la procedencia de las condenas impuestas, entre ellas, la de la indemnización moratoria.
En consecuencia, lo pretendido en sede extraordinaria resulta ajeno a los razonamientos que soportan la sentencia impugnada. Radicación n.° 101727 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto, el juez plural al decidir el recurso de apelación formulado por Interandina de Carga S.A., adujo que su competencia, conforme al artículo 66A del CPTSS, recaía en los aspectos que fueron objeto de inconformidad en la sustentación de la alzada, que correspondía al tema de la solidaridad en los términos del artículo 34 del CST, con el consecuente pago de las acreencias laborales a cargo de la recurrente en casación. Se observa entonces que el ad quem no abordó, ni siquiera como tema secundario, la procedencia de la indemnización moratoria que impuso el juez de conocimiento, en consideración a que esta puntual temática no fue planteada en la apelación, y no era factible tenerla como consustancial para habilitar su análisis en la esfera casacional.
Recuérdese que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe a las materias que son objeto del recurso de apelación, en los términos del citado artículo 66A del CPTSS y, por consiguiente, en la sustentación de la alzada el impugnante debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere fórmulas sacramentales, sino un desarrollo donde se plasme la totalidad de los tópicos sobre los cuales se muestre su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal al dictar su sentencia, que es la que revisa la Corte.
Entonces, se advierte que en este asunto la decisión de Radicación n.° 101727 SCLAJPT-10 V.00 13 segunda instancia no hizo alusión para nada a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, menos a los motivos del a quo para su condena, de allí que ese aspecto quedó por fuera del debate judicial. Sobre lo aquí expuesto, resulta conveniente traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL5107-2020, en la que se adoctrinó: Se resalta que, si el accionante guardó total mutismo en lo concerniente a dicha determinación del juez a quo, en cuanto al mencionado yerro de la indemnización moratoria, ello en rigor supone que se conformó con la decisión, por ende, ese preciso tema salió del debate procesal y al revivirlo en el recurso extraordinario, a no dudarlo, se torna extemporáneo.
En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. (Subrayado fuera de texto). Radicación n.° 101727 SCLAJPT-10 V.00 14 Además, el Tribunal no pudo incurrir en la transgresión de la ley sustancial endilgada, esto es, la «aplicación indebida» del «parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 de Código Sustantivo del Trabajo», en tanto, vista la motivación de la sentencia confutada, la alzada no llamó a operar esa disposición para definir las inconformidades de la alzada, que, se itera, giraron en torno al correcto entendimiento, pero del artículo 34 del CST.
En efecto, la citada modalidad «se presenta cuando el juzgador aplica una norma a un caso no regulado por ella o le hace producir efectos diferentes a los previstos por el legislador o la cercena» (CSJ SL2432-2024); y «La transgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella».
(CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343). Así mismo, en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, frente a este submotivo se indicó que «Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso […]», lo que supone la aplicación del precepto legal que se denuncia. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las especiales características de este concepto de violación, el ataque resulta desenfocado, dado que, se insiste, el juez de apelaciones no decidió la litis con fundamento en el precepto legal que se denuncia y, en tales condiciones, no podría acusarse la aplicación indebida de una norma que no fue Radicación n.° 101727 SCLAJPT-10 V.00 15 utilizada ni siquiera mencionada en la decisión confutada (CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la decisión CSJ SL2008-2018).
No sobra acotar que, si la parte convocada a juicio como solidaria, consideraba que lo concerniente a la procedencia de la mencionada indemnización moratoria constituía materia de reproche en su apelación y sobre la cual el colegiado tenía que pronunciarse, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo conforme a lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS y solicitar la adición de la sentencia de segundo grado, en tanto, tal normatividad dispone que «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria», ello «dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad», actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.
En relación a este aspecto, la Corte en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, dijo: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Radicación n.° 101727 SCLAJPT-10 V.00 16 Adicionalmente, cabe anotar que la censura en el recurso extraordinario, en rigor, no discute para nada lo referente al eje central del fallo de segunda instancia, relativo al tema de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, lo cual se corrobora con lo manifestado en el cargo, cuando se pone de presente que «tampoco se discute la solidaridad del beneficiario de la obra», por consiguiente, admite lo resuelto en torno a este puntual aspecto, lo cual mantiene incólume la decisión judicial confutada, que se encuentra rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad.
Bajo las anteriores consideraciones, no resulta posible abordar el estudio de fondo del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento y, por lo mismo, la acusación se desestima. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALBERTO ACUÑA ESCOBAR contra ANTONIO GARCÍA Y CIA. SAS y, solidariamente INTERANDINA DE CARGA S.A. Sin costas en casación. Radicación n.° 101727 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC48F26208BBC203CCA735E07DE58DF2A0B836E70B22BF93268A058BD0AA19DE Documento generado en 2024-10-18