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SL2777-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 656 de 1994Decreto 694 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1382 de 2009Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2777-2021 Radicación n.° 70983 Acta 019 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ILIA MARÍA CÓRDOBA LUNA contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, (COLPENSIONES), y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Demandó Ilia María Córdoba Luna a las accionadas, para que se declare la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, y se condene a Porvenir Radicación n.° 70983 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A. a pagarle los perjuicios ocasionados, consistentes en el reconocimiento de la mesada pensional a partir del 30 de octubre de 2007 y hasta cuando el ISS, hoy Colpensiones, comience a pagar la pensión de vejez.

También reclamó que «SE ORDENE LA INMERSION (sic) EN EL REGIMEN (sic) DE TRANSICION (sic) ESTABLECIDO EN EL REGIMEN (sic) DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION (sic) DEFINIDA», y en consecuencia, se condene a la entidad pública accionada a pagarle la mencionada prestación con sus mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. En sustento de sus pretensiones afirmó que: antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, estaba afiliada al ISS; nació el 30 de octubre de 1952, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición; su traslado a Porvenir S.A., obedeció a que uno de los asesores de esta empresa le manifestó que, de afiliarse a dicho fondo, se pensionaría antes de la edad que requería en el ISS, y con una mesada superior, pero que en ningún momento le suministró información adicional, suficiente y cierta, consistente en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, lo que la indujo en error.

Manifestó que cuenta con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que el Instituto de Seguro Social no aceptó su regreso por no tener más de 15 años de servicio al 1° de abril de 1994; y que como a la fecha de la radicación de la demanda ya había transcurrido más de un año desde que acreditó los requisitos, la AFP debía reconocerle los perjuicios ocasionados por la demora en la concesión de la pensión. Radicación n.° 70983 SCLAJPT-10 V.00 3 Al responder la demanda Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, solamente aceptó que la actora estuvo afiliada al ISS, y dijo que los demás no le constaban, o que no eran ciertos. Insistió en que, al suscribir la solicitud de vinculación o traslado, aquella efectuó una declaración de su voluntad, dejando expresa constancia de que lo hizo en forma libre y sin presiones. Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Colpensiones no contestó la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo adiado el 28 de septiembre de 2012, declaró que la afiliación de la accionante a Porvenir S.A. fue válida, y en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las peticiones. También declaró probada la excepción de falta de causa para pedir.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído del 13 de noviembre de 2014, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada de la accionante, confirmó la del a quo. Como problema jurídico, señaló que debía establecer si estaba probado en el proceso que la afiliada no tuvo la suficiente información al momento de efectuar su traslado al Radicación n.° 70983 SCLAJPT-10 V.00 4 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, o si fue inducida en error por Porvenir S.A., con el fin de determinar si había lugar a declarar la nulidad de ese acto jurídico.

Con base en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, sostuvo que la administradora tiene el deber de informar las circunstancias propias del traslado, sin incurrir en violaciones que por vicios en la voluntad puedan afectar a los afiliados, de modo que sea libre y sin presiones, engaños o error.

Encontró debidamente acreditada la declaración de voluntad realizada por la demandante ante la AFP Porvenir S.A., «[…] pues ya sea en forma voluntaria, como lo afirma el fondo privado o engañada, como lo expone la demandante, lo cierto es que por medio de formulario de afiliación, la señora Ilia María Córdoba Luna se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 14 de diciembre de 2000».

Consideró que la teoría dinámica no se opone a las obligaciones que aún tienen las partes respecto de la carga de la prueba, de modo que quien alega un hecho tiene que acreditarlo, y recordó que la buena fe se presume, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución Nacional. Destacó que además del formulario de afiliación, las documentales acreditaron la información recibida por la demandante al momento del traslado, y que si bien esta intentó restarle importancia a la suscripción de aquel formato, hubo dos oportunidades más en las que dejó Radicación n.° 70983 SCLAJPT-10 V.00 5 constancia de la asesoría recibida por la administradora, en las que incluso expresó que renunciaba al régimen de transición. Apuntó que la accionante tiene el oficio de auxiliar de enfermería, por lo que infirió que es una persona con un nivel académico superior al básico, y eso le permitió deducir, que comprendió el texto firmado, así, como la responsabilidad de esa actuación. Subrayó que Córdoba Luna cotizó en Porvenir S.A. por más de once años, «amplio periodo en el que tuvo que tener la conciencia de su afiliación», bien sea por los descuentos de nómina, los extractos de cotizaciones, u otras razones, pero que en ese tiempo no hizo ningún requerimiento a la administradora acerca del error al momento del traslado, ni alegó la intención de retractarse, de lo que dedujo que su voluntad estuvo conforme a sus convicciones.

Resaltó que la testigo Olga Cecilia Álvarez Arias declaró que los asesores de Porvenir S.A., le aconsejaron que no se trasladara a ese fondo, versión que dejaba sin fundamento el argumento de la accionante acerca de que cada asesor solo procuró el traslado de los afiliados con fines financieros. A renglón seguido indicó que esta testigo, al igual que Oneida de Jesús Román Hernández y Yolanda Mosquera Hinestroza, no estuvieron presentes en el acto de asesoría que recibió Ilia María Córdoba, por lo que no podían dar fe del supuesto engaño. Radicación n.° 70983 SCLAJPT-10 V.00 6 De la declaración de la última de las testigos mencionadas, dedujo que si el artificio hubiera sido tan eficaz, no habrían ocurrido situaciones como la posibilidad de elegir quedarse en el ISS, como lo hicieron sus compañeras de trabajo.

Y remató: […] Lo anterior deviene en la responsabilidad y diligencia que deben tener los afiliados al momento de decidir libremente el régimen de seguridad social pensional al cual desean pertenecer, pues acreditado como está en este proceso, que la asesoría se brindó en forma completa, no puede la actora descargar en el fondo privado la decisión que en ese entonces asumió, y tampoco puede atacarse de vicio en la voluntad un acto de hace más de 11 años, tiendo (sic) como base para ello que con el paso del tiempo advierte que no fue una decisión acertada, pues este análisis posterior escapa a la forma libre y válida en la que se configuró tal afiliación en ese entonces.

Coincide entonces la Sala con la decisión de primera instancia que motivó la absolución de las pretensiones en la falta de prueba acerca de la nulidad del acto jurídico de traslado hacia el Régimen de Ahorro Individual por parte de la demandante, pues ningún argumento de la recurrente puede acogerse por falta de prueba concreta acerca de los vicios de la voluntad o consentimiento en dicho acto de traslado, razón por la cual la sentencia será CONFIRMADA.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ilia María Córdoba Luna, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que, replicados por Porvenir S.A., se Radicación n.° 70983 SCLAJPT-10 V.00 7 examinarán conjuntamente, debido a que guardan unidad argumentativa, y tienen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía «indirecta», denuncia la interpretación errónea de los artículos 174, 177 y 197 del CPC; 145 del CPTSS; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1°, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141, 142, y 271 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 694 de 1994; 3 de la Ley 1382 de 2009; así como la infracción directa del 271 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación indebida de los preceptos 1750, 1604, 1610, 1740, 1741, 1743 y 1743 del CC.

En la sustentación del cargo sostiene que el Tribunal se equivocó al aplicar las normas del Código Civil señaladas en la proposición jurídica, toda vez que existe regulación propia en la ley de seguridad social, como lo es el artículo 271, aplicable por la analogía revista en el 145 del CPTSS y el 20 del CST. Recuerda que el presupuesto de la selección de régimen pensional es que debe ser libre y voluntaria, y que cualquier desconocimiento de ello implica la nulidad de la afiliación. Considera que tal consecuencia se predica en el presente asunto, pues la demandada quebrantó su deber de diligencia en un tema tan neurálgico, no solo para el afiliado, sino, para su familia y la sociedad, dada su condición de beneficiario del régimen de transición. Cita la sentencia de esta Corporación que identifica con el radicado n.° 31989 para afirmar que, aun en el evento de Radicación n.° 70983 SCLAJPT-10 V.00 8 haberse producido un traslado entre administradoras del RAIS, la actuación viciada no se convalidaría. Arguye que la oferta del servicio de los fondos privados les impone la plena observancia de una debida diligencia, en tanto se trata de un diálogo entre desiguales.

Se refirió sobre la situación de «[…] muchos afiliados que se trasladaron de régimen […]», y añade que el consentimiento informado está íntimamente ligado al principio pro homine, y que una plausible asesoría provoca una decisión libre, consciente y voluntaria, mientras que la falta de ella afecta la autonomía y la dignidad humana, y hace presumir la mala fe de las AFP.

Asevera que la sola firma estampada en una proforma no libera a las AFP de aquel deber de diligencia profesional, por lo que son ellas quienes tienen la carga de demostrarla, aserto que respalda en los artículos 3, 5 y 11 de la Ley 1328 de 2009, advirtiendo que está prohibido invertir la carga de la prueba al consumidor financiero. Agrega que su aseveración consistente en la falta de una legítima asesoría, es una afirmación o negación indefinida.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la transgresión de las mismas disposiciones señaladas en la proposición jurídica del cargo anterior, solo que, en esta ocasión, denuncia como aplicadas indebidamente las que en su momento consideró que fueron interpretadas con error. Radicación n.° 70983 SCLAJPT-10 V.00 9 Le imputa al Tribunal los siguientes yerros fácticos: - DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL TRASLADO DE REGIMEN (sic) DE LA DEMANDANTE FUE LIBRE, ESPONTÁNEO Y VOLUNTARIO. - NO DAR POR DEMOSTRADO, QUE EN EL CASO DE AUTOS NO HUBO UN VERDADERO CONSENTIMIENTO INFORMADO.

Bajo el título de «PRUEBAS CALIFICADAS PARA EL ATAQUE», relaciona la demanda y su respuesta, así como el formulario de inscripción, y los documentos de los folios 86 a 88 y 92 a 97, documentos respecto de los cuales reprocha su apreciación errónea. En la demostración, además de repetir gran parte de los argumentos vertidos en el embate anterior, precisa que en la demanda pidió la nulidad de la afiliación, y que al sustentar la alzada insistió en que era procedente su ineficacia por haber faltado la pasiva a su deber de información. Persiste en que su firma en el formulario de vinculación no revela el consentimiento informado que reclama la libre selección de régimen prevista en el artículo 13-b de la Ley 100 de 1993, cuya violación materializa la sanción de ineficacia consagrada en el 271 ibidem.

En su respaldo, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL12136-2014. Asegura que dicho formulario, y las dos manifestaciones de asentimiento a las que se refiere el colegiado, no demuestran por sí solas la plausibilidad de la información que debió serle suministrada, pues no revelan cuál fue la causa eficiente del traslado, «y menos que se le hubiese explicado como era su deber, qué era el régimen de Radicación n.° 70983 SCLAJPT-10 V.00 10 transición y que la vinculación con ellos comportaba ipso facto su pérdida, lo cual indefectiblemente comportaba un obrar con sumo esmero y diligencia por parte de los Promotores […]».

Destaca que su traslado se produjo cuando tenía 48 años de edad, lo que le impedía intentar su retorno al régimen de prima media, donde ya estuviera disfrutando de su pensión. Señala que los testimonios, antes de enervar sus pretensiones, las reafirman, pues manifestaron que los asesores de Porvenir S.A., dijeron que el ISS se iba a acabar y ninguno de aquellos refirió que les hubieran dado la información necesaria.

Finalmente, invoca las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, y SL, 9 sept. 2008, rad. 31314. VIII. RÉPLICA Porvenir S.A. recalca que, al ser perfilado el primer cargo por la vía directa, se mantienen intactas las conclusiones de naturaleza fáctica en las que el Tribunal apoyó su sentencia, de modo que se caen las alegaciones de la recurrente, además de que las califica de exiguas, por no confutar los verdaderos pilares en los que se asentó el fallo impugnado.

Respalda la postura del colegiado al reiterar que la accionante pudo retornar al régimen de prima media con prestación definida, haciendo uso de lo dispuesto en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pero no lo hizo, con Radicación n.° 70983 SCLAJPT-10 V.00 11 lo cual optó por conservar su afiliación al de ahorro individual, nexo que duró once años.

Explica que la demandante no tenía más de 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, por manera que no podía recuperar la transición. Asimismo, aquella tampoco probó algún vicio del consentimiento, y en todo caso, el ad quem encontró acreditado que el cambio de régimen fue plenamente consciente, razón por la cual nada obstaculizó su libertad de escogencia. Esgrime que la teoría relativa a la inversión de la carga de la prueba no cuenta con respaldo legal o jurisprudencial, mucho menos cuando existe una presunción constitucional de buena fe, lo que significa que era la accionante quien debía acreditar que la actuación de la AFP no se ciñó a los parámetros legales.

Por otro lado, asegura que el segundo cargo estuvo concentrado en una farragosa exposición de ideas muy generales sobre un supuesto vicio del consentimiento, propia de un alegato e instancia, y claramente alejada de los principios propios de la vía indirecta. IX. CONSIDERACIONES Indiscutiblemente, la recurrente pasó por alto que el artículo 91 del CPTSS le exigía plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia, en todo caso, en medio del extenso mar de apreciaciones y opiniones vertidas en el primer cargo, es factible advertir que el ataque principal que Radicación n.° 70983 SCLAJPT-10 V.00 12 dirige contra el fallo criticado, se cierne en torno a la carga de la prueba, pues insiste que, en estos casos, es la AFP la que debe demostrar que el consentimiento del afiliado en la selección del régimen estuvo precedido de la debida información y asesoría suficiente y necesaria.

Dicho esto, le corresponde a la Corte en el presente asunto, determinar si el Tribunal se equivocó al no declarar la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. De entrada cabe advertir que, aun cuando el ad quem radicó equivocadamente en la actora la carga de acreditar la falta de información necesaria para tomar la decisión de trasladarse de régimen pensional, lo cierto es que tal error de juicio es intrascendente, toda vez que a partir de las pruebas recaudadas en el juicio arribó a la conclusión de que «[…] la asesoría se brindó en forma completa […]».

Tal precisión conduce la discusión al terreno de los hechos, y es allí donde, ciertamente, se avizora la transgresión normativa denunciada por la censura. En efecto, tal como se acaba de anunciar, Porvenir S.A. tenía la carga de acreditar que le brindó a la demandante la información clara, transparente, completa y comprensible de los dos regímenes pensionales, lo que implicaba dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes (CSJ SL1452-2019), por lo tanto, no es cualquier información la que se debe proporcionar por las Radicación n.° 70983 SCLAJPT-10 V.00 13 AFP, sino aquella que tiene la entidad de ser suficiente y necesaria para que el afiliado pueda escoger, entre las opciones que le ofrece el mercado, la que más se avenga a sus intereses, y la que mejor optimice la garantía constitucional de la seguridad social suya y de su núcleo familiar, al punto que su omisión puede poner en grave riesgo este derecho irrenunciable (CSJ SL1475-2021).

Puestas así las cosas, salta a la vista el error del Tribunal en la apreciación del formulario de afiliación a Porvenir S.A. calendado el 14 de diciembre de 2000 (f.º 86), así como de los documentos suscritos por la actora que militan a folios 87 y 88 del expediente. En efecto, el primero de ellos corresponde a un formato preimpreso en el que se lee, antes de la firma de la trabajadora, la constancia de que esta escogió el RAIS en forma libre y espontánea, sin presiones, habiendo sido asesorada sobre todos los aspectos de este, «[…] particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de mi decisión […]».

El del folio 87, sin fecha de elaboración, pero con la firma de la accionante, contiene una manifestación similar de esta sobre la espontaneidad de su traslado, «[…] después de haber recibido una asesoría en que me manifestaron las condiciones de las que soy consciente […]», mientras que el visible a folio 88, fechado también el 14 de diciembre de 2000, dice: Luego de haber recibido la asesoría amplia y suficiente, conozco y entiendo las implicaciones legales que tiene mi decisión de trasladare al Régimen de Ahorro individual por medio de la solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Porvenir S.A., que hoy firmo y adjunto a la Radicación n.° 70983 SCLAJPT-10 V.00 14 presente.

Así mismo consciente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 soy una persona que se encuentra en régimen de transición y que gozo de un tratamiento especial en el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez respecto de los afiliados que se encuentran íntegramente bajo el esquema de la ley 100 de 1993, les ratifico mi decisión de vincularme al fondo de pensiones Porvenir y pensionarme con las condiciones vigentes para este régimen.

Como bien puede advertirse, lo único que demuestran estos documentos es que la actora los suscribió, pero no acreditan cuál fue la información que recibió al momento de dar su aquiescencia para trasladarse al RAIS, ni que conociera con certeza las consecuencias, los riesgos, las ventajas y desventajas que aparejaba para ella ese cambio de un régimen pensional por otro.

A decir verdad, los instrumentos referidos solo dicen que la demandante aceptó las condiciones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero de manera genérica y sin los detalles que precisamente permitirían conocer si su decisión fue la expresión de un consentimiento debidamente informado. Ha reiterado esta Corporación, en innumerables ocasiones, que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos y documentos asimilables, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones», u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información, y que, a lo sumo, podrían acreditar un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL1465-2021).

Otro aspecto que no puede pasar por alto la Sala, es que el referido documento del folio 88 data del 14 de diciembre Radicación n.° 70983 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2000, esto es, que fue elaborado por la demandante el mismo día de su afiliación, de donde se sigue que es un anexo del formulario preimpreso que no brinda mayores detalles de la información supuestamente proporcionada ese día, por lo que merece el mismo tratamiento que la jurisprudencia le ha venido dando a ese tipo de proformas.

Fluye de lo expuesto, que el ad quem sí cometió los dos dislates fácticos enrostrados por la impugnante en el segundo cargo. Y como este hallazgo se descubrió a partir de la prueba calificada, es posible adentrarse en los testimonios relacionados en el cargo. El Tribunal acertó al advertir que ninguna de las testigos estuvo presente en el acto en el que los asesores de Porvenir S.A. le ofrecieron sus servicios a la demandante, por manera que este medio de convicción no le podría ser útil a la pasiva en su interés por demostrar que sí satisfizo su obligación legal de suministrarle a aquella la información que realmente necesitaba para tomar la decisión de trasladarse de régimen.

Por lo mismo, no es razonable que descartara la denuncia de la actora solo porque a la declarante Olga Cecilia Álvarez Arias le aconsejaron que no se trasladara, pues de tal situación no es posible derivar, lógicamente, que hubiera sucedido lo mismo con aquella. Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el quiebre de la sentencia cuestionada.

Sin costas, debido al éxito del recurso. Radicación n.° 70983 SCLAJPT-10 V.00 16 Depurado lo anterior, se impone, para mejor proveer, ordenar a Porvenir S.A. y Colpensiones, que remitan con destino a esta actuación judicial, la historia laboral completa de la señora Ilia María Córdoba Luna, identificada con la cédula de ciudadanía número 26.317.113.

Igual, la accionante, también podrá allegar lo ordenado en precedencia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ILIA MARÍA CÓRDOBA LUNA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, (COLPENSIONES), y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en casación. Para mejor proveer, se ORDENA a Porvenir S.A. y Colpensiones, que remitan con destino a esta actuación judicial, la historia laboral completa de la señora Ilia María Córdoba Luna, identificada con la cédula de ciudadanía número 26.317.113.

Igual, la accionante, también podrá allegar lo ordenado en precedencia. Por secretaría tramítese lo pertinente. Radicación n.° 70983 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-05 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2777-2021 Radicación n.° 70983 Acta 019 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ILIA MARÍA CÓRDOBA LUNA contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, (COLPENSIONES), y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En mi sentir la sentencia aprobada por la mayoría de la Corporación resulta insuficiente para resolver el caso concreto, pues se limitó a la transcripción de un precedente jurisprudencial, que si bien ha sido mayoritario en el tema Radicación n.° 70983 SCLAJPT-05 V.00 2 de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, no es aplicable de manera indiscriminada a todos los casos en los que se plantea este conflicto, por repetitivos que sean.

De otra parte, a mi juicio, queda claro que las piezas procesales y pruebas indicadas como mal valoradas por el Tribunal no tienen relación directa con un tema tan puntual como la demostración del supuesto vicio del consentimiento que se le achacó a la accionada sociedad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En realidad, la apreciación de la contestación de la demanda, que es válida como elemento fáctico en sede casacional si contiene confesión o si su intención fue tergiversada por el juzgador, frente a la cual la recurrente no argumentó, como era su deber, en qué consistió la valoración errada de ella, así como tampoco dio cuenta de su gravedad o de su incidencia en el fallo; y de la que no se puede concluir que se materializó la desviación de la voluntad de pertenencia a determinado régimen.

Por contera, no se podía derruir el argumento central de la sentencia recurrida, que consiste en que no se demostró que la decisión de traslado al Régimen de Ahorro Individual hubiese quedado afectada por unos supuestos engaños que no fueron concretados en pruebas, según el análisis que hizo el ad quem, en cuyo desarrollo se advierte cabal aplicación de las facultades de libre apreciación que le otorga el artículo 61 del CPTSS.

Radicación n.° 70983 SCLAJPT-05 V.00 3 Lo anterior indica que los cargos no debían prosperar y que debió mantenerse incólume la sentencia del Tribunal, razón por la cual, me aparto de la decisión de la mayoría. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA