CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2777-2020 Radicación n.° 68889 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ARACELY VELÁSQUEZ PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ARACELY VELÁSQUEZ PATIÑO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy Radicación n.° 68889 SCLAJPT-10 V.00 2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable lo dispuesto en los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como en el 141 de la misma y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1° de diciembre de 2006, por parte del ISS, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, indexación de las sumas reconocidas, así como lo que se probare extra y ultra petita.
En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que nació el 25 de octubre de 1946, por tanto, cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2001; que era beneficiaria del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, pues para el 1º abril de 1994, fecha en que entró a regir tal normativa, contaba con más de 35 años. Relató, que el 17 de abril de 2009 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negada mediante Resolución n.° 010831 del 29 de abril de 2011, porque cotizó 622 semanas en toda su vida laboral y 474 en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad y, que realmente aportó 652 de las que 504 fueron entre el 25 de octubre de 1981 y el mismo día y mes del año 2001.
Refirió, que la precitada resolución consideró que en la historia laboral se presentaban inconsistencias, por lo que debía «corregir en Afiliación y Registro (centro verde), la Radicación n.° 68889 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliación con el empleador Juan Carlos Posada Mejía […] entre los ciclos 1998-05 y 2003-06 y en Recaudo y Cartera corregir la clase de vínculo de 1 como dependiente a 3 como servicio doméstico en los ciclos 1998-05, 2000-01, 2000-02, 2000-03, 2000-04, 2000-06, 2000-07, 2001-08 y 2001-09».
Sin embargo, no encontró a su ex empleador para corregir dicha situación. Expuso, que estuvo afiliada como empleada del servicio doméstico, por lo que se benefició del subsidio establecido en los artículos 4º de la Ley 11 de 1988 y 13 de su Decreto Reglamentario 824 del mismo año, que otorgaba a dichas empleadas, un aporte por parte del Estado, hasta en un 50 % del valor de la cotización cuando esta fuera inferior de un salario mínimo legal vigente, lo que ignoró la administradora, pues en el nuevo reporte de semanas expedido en el año 2009 «en algunos periodos en vez de registrarle 30 días por cada mes laborado, solo el registra 14 o 15 días con lo cual se le está haciendo nugatorio su derecho pensional» (f.° 1 a 7, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud prestacional elevada por la actora, pero informó que no le constaba lo relativo a las cotizaciones y, en todo caso, eran insuficientes para causar el derecho. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de la pensión de vejez, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Radicación n.° 68889 SCLAJPT-10 V.00 4 Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 23 a 27, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 31 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la pensión de vejez, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso en costas a la demandante (f.° 41 a 48, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación que interpuso la accionante, mediante fallo del 27 de junio de 2014, en el que confirmó el de primera instancia e impuso costas a la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, si el subsidio otorgado a las trabajadores del servicio doméstico en los artículos 4º de la Ley 11 de 1988 y 13 del Decreto Reglamentario 824 del mismo año, «da lugar a que también se aumenten el número de semanas cotizadas por los trabajadores de esta naturaleza», lo que desestimó teniendo en cuenta que dicha normativa lo que garantizó fue el reconocimiento de la pensión de tales empleados sobre un salario mínimo legal vigente, cuando devengaran y cotizaran sobre un valor Radicación n.° 68889 SCLAJPT-10 V.00 5 inferior, pero en modo alguno permitían incrementar las semanas cotizadas.
De otro lado, se ocupó de la historia laboral que reposa a folios 10 a 18 del cuaderno principal y los reportes hechos de forma extemporánea y coligió que se encontraban acreditadas 624,57 semanas cotizadas, de las que «476,42» fueron aportadas entre «el 25 de octubre de 1981 y el 24 de octubre de 2001». Precisó, que los ciclos de 05-1998; 01, 02, 03 04 de 2000 y 06, 07, 08 y 09 de 2001, que fueron cotizados por su ex empleador Juan Carlos Posada, que se tuvieron en cuenta para el cómputo de las semanas aportadas (f.° 59 a 67, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y condene a la demandada de las pretensiones (f.°5, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 68889 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del «Decreto 758 de 1990», en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 4 a 8, cuaderno de la Corte).
Como yerro que le formula al Tribunal, aduce que «al no dar por probado, estándolo, que la demandante María Aracely Velásquez tiene 652 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 504 fueron cotizadas entre sus 35 y 55 años». Luego, indica como pruebas calificadas para el cargo, las siguientes: -Folios 10 a 18 que corresponden a dos historias laborales de la demandante, una con fecha de impresión 3 de octubre de 2007 y otra 18 de julio de 2011. -Folios 9, que corresponde a la Resolución 010831 de 2011 mediante la cual el ISS negó el derecho pensional a mi mandante.
En su desarrollo, dice que el Tribunal «interpretó de forma errónea» las historias laborales que reposan a folios 10 a 18 del cuaderno principal, pues: Desde la demanda se dijo, exactamente en el hecho número 8º que el ISS hoy Colpensiones realiza imputación de pagos a la afiliada, pues no le está teniendo en cuenta a la señora VELÁSQUEZ PATIÑO su afiliación como empleada del servicio Radicación n.° 68889 SCLAJPT-10 V.00 7 doméstico durante el tiempo en que ésta contaba con el subsidio en los aportes, razón por la cual en algunos periodos donde el patrón reportó 30 días laborales (casilla no. 20 de la historia laboral impresa el 18 de julio de 2011), el ISS solo valida como días cotizados 15 días o menos (casilla 21), con lo cual le está haciendo nugatorio el derecho pensional a mi mandante.
La prueba que la señora MARÍA ARACELY VELASQUEZ PATIÑO trabajaba los 30 días al mes, son las historias laborales aportadas al proceso, tanto en formato AUTOISS de fecha 3 de octubre de 2007 (fl 10 a 13, como en el nuevo reporte de semanas implementado desde el 2009, que se imprimió por internet de la página web oficial del Seguro Social el 18 de julio de 2011 (f. 14 a 18).
En estas dos historias laborales en la casilla de días reportados el empleador anotó 30 días. Obsérvese la casilla número 20 del reporte impreso por internet del 18 de junio de 2011, que es la casilla de días reportados, como el empleador siempre reportaba 30 días, pero luego ya en la casilla 21, de días cotizados y validados por el ISS, ya el fondo no vale 30 días, sino 15 o menos. […] Si se observa con detenimiento la historia laboral (folios 14 a 18), el mismo Seguro Social vale unos meses de 30 días, habiendo sido cotizados sólo por el 50 % del salario mínimo, es decir valen el subsidio (por ejemplo mayo de 2001), pero en otros meses, como 1997; 3, 4, 5, 2000: 01, 02, 03, 04, 2001: del 01 al 09; solo los valen de 15 días, o menos, sin fundamento legal, fáctico ni jurídico alguno, como por ejemplo junio, julio y agosto de 2001, que corrobórese fueron cotizados por medio de salario mínimo, igual que fue cotizado mayo de 2001 que sí lo pueden valer de 30 días (negrilla del texto original).
Asegura, que el ad quem «no valoró» la Resolución n.° 010831 del 29 de abril de 2011, que había encontrado en su historia laboral inconsistencias, las que no entendió, pues se encontraba vinculada como empleada del servicio doméstico. VII. RÉPLICA Asevera, que la decisión no contiene yerro alguno, porque los artículos 4º de la Ley 11 de 1988 y 13 del Decreto Radicación n.° 68889 SCLAJPT-10 V.00 8 824 del mismo año, no incrementan el número de cotizaciones efectuadas.
Del mismo modo, la demandante no cuenta con las 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de 55 años, así como tampoco las 1000 en toda su vida laboral, conforme lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que no le asiste el derecho pretendido (f.° 23 a 25, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, de la misma se desprenden los elementos esenciales que permiten estudiar de fondo el recurso propuesto, máxime si se tiene en cuenta las calidades especiales de la demandante al encontrarse en discusión un derecho de orden fundamental, de una persona de la tercera edad, sin que ello reste el deber de la Sala de emitir una decisión de forma imparcial y bajo el manto del ordenamiento jurídico colombiano. Entendido lo anterior, es preciso señalar que la censura encauza el cargo por la vía indirecta, formulando un error de hecho, orientado a acreditar que el Tribunal se equivocó, en suma, al no haber acreditado que esta contaba con 652 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 504 fueron cotizadas entre sus 35 y 55 años de edad, contando así con el derecho a pensionarse.
Radicación n.° 68889 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, a la Sala, le corresponde determinar si el Tribunal se equivocó en la forma como contabilizó las semanas de la demandante, pues en su entender, estas son insuficientes para causar la pensión de vejez, porque, a los trabajadores de servicio doméstico la normatividad de los artículos 4° de la Ley 11 de 1988 y 13 del decreto Reglamentario 824 ibidem, no da lugar a que se le aumenten el número de semanas cotizadas, cuando coticen y devenguen sobre un salario inferior a un smmlv.
En ese orden, la Sala analizará la compresión que de las pruebas denunciadas como mal apreciada y a la omisión en la valoración de la Resolución n.° 10831 de 2011 de ser necesario, realizó el Colegiado. 1. Respecto de la omisión en la valoración de la Resolución n.° 10831 de 2011. La recurrente asegura que de haber apreciado el acto administrativo referido, el ad quem habría encontrado en su historia laboral inconsistencias, las que no entendió, pues se encontraba vinculada como empleada del servicio doméstico.
Manifestación que no logra acreditar el supuesto error en considerar el Tribunal que no demostró las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2. Frente a la errada valoración de las historias laborales con fechas de expedición del 3 de octubre de Radicación n.° 68889 SCLAJPT-10 V.00 10 2001 y 18 de julio de 2012 (f.° 10 a 18, cuaderno principal).
Se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, se ocupó de la historia laboral aportada por la demandante que reposa a folios 10 a 18 del cuaderno principal, de las que coligió que cotizó 624,57 semanas cotizadas, de las que fueron aportadas 476,42, entre «el 25 de octubre de 1981 y el 24 de octubre de 2001». Precisó que las cotizaciones de los meses de 05-1998; 01, 02, 03 y 04 de 2000; y 06, 07, 08 y 09 de 2001, fueron tenidos en cuenta para el cómputo de las semanas aportadas.
La anterior decisión es cuestionada por la censora, quien asegura que, contrario a lo afirmado por el Colegiado, las historias laborales «en algunos periodos donde el patrón reportó 30 días laborales (casilla no. 20 de la historia laboral impresa el 18 de julio de 2011), el ISS solo valida como días cotizados 15 días o menos (casilla 21)», porque fueron cotizados por el 50 % del salario mínimo legal vigente, para lo que refirió los ciclos de «1997; 03, 04, 05; 2000: 01, 02, 03, 04; 2001: del 01 al 09».
Al revisar el detalle de pagos, en las observaciones realizadas, reflejan en el reporte, casilla 20 –reportados- un número de días, de los cuales el ISS, en la casilla 21 - cotizados- uno diferente, por lo que la Sala procede al análisis Radicación n.° 68889 SCLAJPT-10 V.00 11 de los periodos denunciados por la recurrente como no tenidos en cuenta por el ad quem.
Al respecto, en sentencia CSJ SL10147-2017, esta Corporación asentó: En este punto, la Sala debe llamar la atención en que los jueces de trabajo no pueden hacer una valoración mecánica y desprevenida de los resúmenes de semanas cotizadas elaboradas por las propias entidades de seguridad social, sin antes evaluar si en los mismos se dejan de incluir ciclos, por mora, inconsistencias o cualquier otra cuestión, o se incluyen procedimientos de imputación de pagos, que puedan resultar contrarios a la ley.
Es deber de los juzgadores de instancia, en ese sentido, verificar los detalles de pagos de cada periodo y definir la validez de cada uno, pues tal labor no puede quedar definitivamente librada a la voluntad de las administradoras de fondos de pensiones. Ahora bien, se hace necesario recordar que la existencia de pagos extemporáneos o de períodos en mora por parte del empleador, no es óbice para el reconocimiento de una prestación, pues la extemporaneidad no invalida los pagos y la mora no puede ser oponible al trabajador, máxime que la entidad cuenta con las acciones de cobro con que la ley la ha investido, siendo su obligación cobrar aquellos períodos no pagos.
La primera situación, fue ventilada en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38756, reiterada en la CSJ SL3136- 2018, en la que se dijo: […] el inciso segundo del numeral 4 del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 permite el pago de cotizaciones en mora para el riesgo de pensiones, salvo en los eventos en que se haya causado el siniestro que da lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. El artículo referido, en su integridad, regula lo referente a la imputación de pagos en los sistemas de seguridad Radicación n.° 68889 SCLAJPT-10 V.00 12 social en salud y pensiones, determinando las prioridades en su aplicación, en los siguientes términos: “Artículo 53.
Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: 1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2.
Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad. 3. Aplicar el interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado. 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.
“Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia (El resaltado está en la sentencia citada). […] Surge entonces de la disposición destacada que son válidos los pagos de cotizaciones en mora, tratándose de la pensión de vejez, aunque el afiliado haya cumplido la edad exigida para la causación del derecho, lo que tiene una explicación lógica y es que la vejez no es una contingencia inesperada, razón por la que frente a ésta el legislador exige unos aportes que, conforme a los estudios actuariales, deben ser suficientes para cubrir la prestación, de manera que lo que tiene preponderancia es que el capital constitutivo que se debió conformar, de acuerdo con lo previsto por el legislador, esté cubierto en su integridad.
Resulta, entonces, fundada la acusación al sostener que son legítimas las cotizaciones en mora. Además, observa la Sala que el Tribunal no verificó si la entidad de seguridad social había adelantado trámite alguno para el cobro de las cotizaciones en mora, canceladas por la empleadora luego de que la trabajadora cumpliera la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que era imperioso hacer, pues su omisión la hace responsable del pago de la prestación reclamada.
En torno del tema de la carga que tienen las entidades de seguridad social de adelantar las diligencias tendientes a obtener el pago de las cotizaciones en mora, se tenía que la Sala, mayoritariamente, era del criterio de que los períodos laborados, Radicación n.° 68889 SCLAJPT-10 V.00 13 pero no cotizados, no podían tenerse en cuenta, y era el empleador quien debía cubrir los riegos de IVM; posición jurisprudencial que, en virtud del advenimiento del Sistema General de Pensiones de Ley 100 de 1993, fue recogida en decisión del 22 de julio de 2008, radicación 34270, en la que se señaló que, para establecer las consecuencias del incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema, era preciso examinar las acciones desplegadas por la administradora de pensiones para el recaudo efectivo de los correspondientes aportes, pues en caso de que no hubiere hecho ninguna, debía asumir el pago de la pensión. Y es que la mora en el pago de cotizaciones no debe dar lugar a descontar las semanas cotizadas, tal como se plasmó en la CSJ SL3354-2018, en donde se argumentó que: […] la Sala asume como semanas válidas todas las reportadas en la historia laboral, es decir, sin efectuar algún descuento por causa de la mora del empleador, como lo entendió el Tribunal válidamente, a partir de la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema, según la cual «…la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.» (CSJ SL6030-2017).
En esa dirección, esta Corporación encuentra que ciertamente reposa a folios 14 a 18 del expediente, la historia laboral impresa el 18 de julio de 2011, la que acredita 624,57 semanas cotizadas, desde el 13 de octubre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2006, de forma interrumpida. Ahora bien, se estudia el reporte de aportes expedido por el ISS, en los últimos 20 años del servicio de la demandante, esto es, desde el 25 de octubre de 1981 y el mismo día y mes del año 2001, periodo dentro del que se encuentran los ciclos denunciados como no tenidos en cuenta, los que se encuentran así: Radicación n.° 68889 SCLAJPT-10 V.00 14 a) El 13 de octubre de 1989 hasta el 8 de agosto de 1994 aparecen acreditadas 251.5714 semanas cotizadas. b) El 1 de noviembre de 1995 al 31 de diciembre de 1995 aparecen 8.57 semanas cotizadas. c) El 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996 aparecen 51,43 semanas cotizadas. d) El 1 de enero de 1997 hasta el 30 de abril de 1997 aparecen cotizadas 10,14 semanas cotizadas e) El 1º de mayo de 1998 hasta el 31 de mayo de 1998 aparecen cotizadas 0.57 semanas cotizadas. f) El 1º de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 aparecen 30,00 semanas cotizadas. g) El 1º de enero de 1999 hasta el 31 de mayo de 1999 aparecen 21,43 semanas cotizadas. h) El 1º de junio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999 aparecen 29 semanas cotizadas. i) El 1º de enero de 2000 hasta el 31 de enero de 2000 aparecen 2,00 semanas cotizadas. j) El 1º de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 aparecen 46,71 semanas cotizadas. k) El 1º de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2001 aparecen 8.57 semanas cotizadas. l) El 1º de mayo de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001 aparecen 4,29 semanas cotizadas. m) Desde el 1 de junio de 2001 hasta el 25 de agosto de 2001 aparecen cotizadas 6,42 semanas (negrillas de la Sala).
Radicación n.° 68889 SCLAJPT-10 V.00 15 De lo expuesto, los periodos relacionados totalizan 470.7 semanas. Conforme a lo anterior, procede la Sala a analizar los periodos denunciados por la recurrente como erróneamente analizados no se encuentran contabilizados en la historia laboral: i) En la historia laboral se acredita 10.14 semanas, desde el 1º de enero de 1997 hasta el 30 de abril de 1997.
Sobre el particular, en el ciclo 03-1997, en la casilla 20 –reportados- acreditó 30 días, de los cuales el ISS, en la casilla 21 del mismo documento, solo tuvo en cuenta 11 días cotizados, esto es, no aplicó 19 días. En el ciclo 04-1997, a pesar de encontrar 30 días reportados, se incluyó 0 cotizados, no tiene en cuenta 30 días. De donde se colige, que habría 49 días que no contabilizó la accionada y un total de semanas cotizadas desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de abril del mismo año en 17.14 semanas cotizadas, esto fue, no se contaron 7 semanas. ii) Respecto de los periodos del año 2000, conforme el reporte de las semanas aportadas se encuentra lo siguiente: a) Desde el 1º al 31 de enero de 2000, aparecen acreditados 2,00 semanas y se encuentran reportados 30 Radicación n.° 68889 SCLAJPT-10 V.00 16 días y sólo 14 cotizados, lo que haría falta por tener en cuenta 2,29 semanas cotizadas. b) De otro lado, desde el 1° de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 aparecen 46,71 semanas cotizadas, esto es, 327 días, y agregados 3 días, da un total de 47.14.
Específicamente los ciclos de febrero a abril aparecen en cada uno de los meses, como días reportados 30 y cotizados 29, por lo que hace falta un día en cada mes en la historia laboral, esto es 3 días. iii) Ahora, en la historia laboral aparecen 8.57 semanas cotizadas, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2001 En los ciclos 03-2001, 04-2001, 06-2001, 07-2001, 08- 2001 y 09-2001 se observa en la historia laboral aparecen como días reportados 30 y cotizados 15, por dichos períodos, en consecuencia, hacen falta para ingresar 90 días que corresponde a 12.85 semanas.
Así las cosas, para el periodo del 1 de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2001 se suman las 12.85 semanas a las 8.57 para dar un total de 21.42. Para mayor detalle tiene en cuenta la siguiente Radicación n.° 68889 SCLAJPT-10 V.00 17 información: EMPLEADOR DESDE HASTA N° DIAS REPORTADOS N° DIAS COTIZADOS dias FALTANTES MARTA ELENA MONTOYA OSORIO 13/10/1989 8/08/1994 1761 1761 MARTA ELENA MONTOYA OSORIO 1/11/1995 31/12/19955 60 60 MARTA ELENA MONTOYA OSORIO 1/01/1996 31/12/1996 360 360 MARTA ELENA MONTOYA OSORIO 1/01/1997 30/01/1997 30 30 MARTA ELENA MONTOYA OSORIO 1/02/1997 30/02/1997 30 30 MARTA ELENA MONTOYA OSORIO 1/03/1997 30/03/1997 30 11 19 MARTA ELENA MONTOYA OSORIO 1/04/1997 30/04/1997 30 0 30 MARTA ELENA MONTOYA OSORIO 1/05/1997 2/05/1997 1 1 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 27/05/1998 30/05/1998 4 4 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 1/06/1998 31/12/1998 210 210 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 1/01/1999 31/05/1999 150 150 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 1/06/1999 30/06/1999 30 29 1 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 1/07/1999 30/07/1999 30 29 1 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 1/08/1999 30/08/1999 30 29 1 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 1/09/1999 30/09/1999 30 29 1 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 1/10/1999 30/10/1999 30 29 1 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 1/11/1999 30/11/1999 30 29 1 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 1/12/1999 30/12/1999 30 29 1 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 1/01/2000 31/01/2000 30 14 16 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 1/02/2000 31/02/2000 30 29 1 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 1/03/2000 31/03/2000 30 29 1 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 1/04/2000 31/04/2000 30 29 1 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 1/05/2000 31/12/2000 240 240 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 15/01/2001 30/01/2001 15 15 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 1/02/2001 30/02/2001 0 15 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 1/03/2001 30/03/2001 30 15 15 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 1/04/2001 30/04/2001 30 15 15 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 1/05/2001 30/05/2001 30 30 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 1/06/2001 30/06/2001 30 15 15 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 1/07/2001 30/07/2001 30 15 15 JUAN CARLOS MEJIA POSADA 1/08/2001 30/08/2001 30 15 15 TOTAL DIAS 3431 3296 150 En consecuencia, se suman los tiempos no tenidos en cuenta por Colpensiones en la historia laboral, desde el 25 de octubre de 1981 hasta el mismo día y mes del año 2001, para totalizar 493.26, por lo que se encuentra acreditado el error por el Tribunal, ya que solo contabilizó 476,42, sin embargo, tal resultado no logra en sede de instancia modificar la decisión de primer grado, por ser insuficientes Radicación n.° 68889 SCLAJPT-10 V.00 18 para acceder al derecho a pensión. Aunado a lo anterior, pese a la cercanía de las semanas cotizadas, frente al requisito exigido, no es posible para la Sala –como ha ocurrido en otros casos- aproximar las cotizaciones a fin de obtener la prestación deprecada, pues esta figura, solo ha sido permisible en aquellos casos en los cuales el periodo de cotización faltante, es inferior a 0.5, como se expresó en sentencia CSJ SL3722-2019 que señaló: En efecto, de tiempo atrás la Sala ha sostenido que la fracción de semanas de cotización que supera el 0.5 debe acercase al número entero siguiente por razones de justicia y equidad, como criterio auxiliar, así se indicó en las sentencias SL 4 dic.2002, rad.18991, SL 21 mar.2007, rad. 29147, y en la SL 24 ago.2010, rad. 39196, en la que se dijo: Para ilustrar la posición de la Corte sobre el tema basta remitirse a la sentencia de 8 de abril de 2008, rad.
N° 28547 donde dejó estas enseñanzas: Bien se ha señalado por la doctrina que la equidad no es nada distinto de la justicia en el caso concreto y, si bien, el Sistema de Seguridad Social no se erige en un mecanismo de beneficencia ni de asistencia social, el resultado denegatorio de una pensión de sobrevivientes, perteneciente al mismo, por un faltante de 0.29 centésimas de una cifra, ciertamente que habilitaban al juzgador para ponderar adecuadamente la tensión resultante de la literalidad normativa con la equidad como criterio auxiliar, dentro del marco de la calidad de Estado Social de Derecho insuflado a Colombia por la Carta de 1991.
Y esa ponderación se torna imperativa porque, a diferencia de lo expuesto por la censura sobre la presunta actitud del conglomerado social respecto de las previas reglas fijadas para dispensar las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, una solución denegatoria, en el caso de la pensión de sobrevivientes, con compañera permanente e hijo involucrados, bajo el adusto y lapidario argumento de la aplicación ad litteram de la preceptiva en cuestión, lo que genera es un sentimiento de reprobación social ante el despropósito al que se llega, ya que es Radicación n.° 68889 SCLAJPT-10 V.00 19 ostensible la vastísima desproporción entre los perjuicios trascendentes generados para quienes son excluidos de los beneficios del sistema por el írrito guarismo, con los presuntos que recibe el sistema al dispensar la prestación bajo las especialísimas circunstancias del sub lite.
Y, la solución dada a la ponderación de las tensiones indicadas, estima la Sala, evita una manifiesta inequidad jurídica que, ciertamente, el legislador habría impedido, de haberlo podido prever, mas, ante el carácter falible del ser humano que le restringe la posibilidad de avizorar la totalidad de la casuística futura, corresponde entonces al dispensador de justicia, en cada caso concreto, hacer actuar el derecho de una manera cuidadosa y prudentemente balanceada, ya que, como se ha dicho, no hay peor injusticia que la cometida so pretexto de administrar justicia. A la misma solución asumida por el Tribunal ha tenido que arribar la Corte, y por similares motivaciones, en pos de conjurar soluciones que se divorcian del sentido de equidad que debe permear cada decisión emitida, y a las que la existencia de los casos referenciados por el censor, antes que abrirles paso, han de cerrárselo para evitar su repetición, consolidación o justificación en el ámbito judicial Sea oportuno anotar que dicha línea jurisprudencial se ha reiterado en las sentencias SL2767- 2015, 11 mar.2015, rad.53440 y recientemente en la sentencia SL 982-2019, 13 mar.2019, rad.74249, entre otras tantas.
Por las razones expuestas, el cargo a pesar de encontrarse fundado no prospera, por lo que no se impone costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 68889 SCLAJPT-10 V.00 20 seguido por MARÍA ARACELY VELÁSQUEZ PATIÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.