SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2776-2024 Radicación n.° 100983 Acta 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA LUCÍA ROLDÁN ORTIZ contra la AFP recurrente.
I.
ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a Protección S.A. con el propósito de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su esposo José Efraín Bedoya, y al pago del retroactivo junto Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 2 con las mesadas adicionales e intereses moratorios o la indexación, más lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con José Efraín Bedoya el día 12 de julio de 1988; que convivió con él desde aquella data hasta el 24 de noviembre de 2000 cuando falleció; que fruto de aquella unión procrearon tres hijos; que el «10 de marzo de 2021» solicitó ante Protección S.A. el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes en nombre propio y en representación de su entonces hija menor de edad; que la AFP accionada le negó el derecho y, en subsidio, le realizó la devolución de saldos, por valor de $116.267 por bono pensional y $19.116.678 de la cuenta de ahorro individual del causante.
Expresó que la entidad enjuiciada desconoció el principio de la condición más beneficiosa, que permite aplicar en vigencia de la Ley 100 de 1993 la norma anterior, esto es, el Decreto 758 de 1990, por cuanto el afiliado cotizó más de 150 semanas en los seis años que antecedían a la entrada de la vigencia de la nueva ley de seguridad social, es decir, entre el 1 de abril de 1988 al 1 de abril de 1994.
Así mismo, contaba con el mismo número de semanas en los seis años anteriores al deceso del asegurado. Protección S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que la accionante contrajo matrimonio con el afiliado; que procrearon tres hijos; que la demandante realizó Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamación en el año 2021, pero precisó que con antelación, mediante comunicación 2001-2792 de 23 de «abril de 2001», le había despachado desfavorablemente la prestación económica.
Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban o no eran tales. En su defensa, argumentó que no era procedente otorgar la pensión pretendida, ya que el causante no cumplía con los requisitos legales establecidos en la Ley 100 de 1993 y, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990 no se aplicaría al caso en comento, en razón a que dicho principio no tiene cabida, ya que esto solo rige para los afiliados al Régimen de Prima Media - RPM, lo anterior en razón a que se trata de una norma propia de los reglamentos del Instituto del Seguro Social y no de los fondos privados.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago; compensación por devolución de saldos; «reconocimiento/actualización de rendimientos financieros sobre el pago por devolución de saldos – no indexación»; buena fe; indexación de lo cancelado por devolución de saldos; autorización de descuento del retroactivo para el sistema de salud y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, con fallo del 25 de enero de 2022, resolvió: Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA LUCÍA ROLDÁN ORTIZ identificada con la C.C. 43.555.048 es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su esposo JOSÉ EFRAÍN BEDOYA, en virtud a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora MARTHA LUCÍA ROLDÁN ORTIZ de manera indexada la suma de $28.779.091 por concepto de retroactivo pensional calculado entre el 1 de septiembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2021, retroactivo sobre el cual se compensó el valor pagado por concepto de devolución de saldos. Sobre el retroactivo se autoriza descontar los valores correspondientes a los aportes en salud, que deberán ser pagados a la EPS donde se encuentre afiliada la demandante.
A partir del 01 de enero de 2022 la PROTECCIÓN deberá seguir reconociendo una mesada pensional equivalente a $1.110.936, sin perjuicio de los reajustes que haya lugar por el incremento legal que cada año tienen las pensiones conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y en razón de 14 Mesadas anuales.
TERCERO: DECLARAR probada las excepciones de BUENA FE y COMPENSACIÓN en la suma de $19.232.945 pagada a la demandante por PROTECCIÓN por concepto de devolución de saldos, y se declara parcialmente probada la excepción de prescripción de manera parcial y no prosperan las demás excepciones formuladas, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A por resultar vencida en juicio, fijando como agencias en derecho la suma equivalente 5 SMLMV en favor de la demandante. (Negrillas y subrayas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A, en sentencia del 8 de junio de 2023, decidió: Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Se CONFIRMAN los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia indicando que el retroactivo pensional adeudado causado entre el 10 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2023, asciende a la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($77.463.871), suma sobre la cual se CONDENA A PROTECCION S.A al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los cuales se liquidarán por la entidad desde el 10 de julio de 2021 y hasta cuando efectúe el pago de la obligación. A partir del 1° de julio de 2023 la accionada seguirá reconociendo la mesada pensional en cuantía de $1.265.829 en razón de 14 mesadas anuales.
Del retroactivo pensional concedido se autoriza a PROTECCION S.A. a efectuar la compensación de los dineros pagados por concepto de devolución de saldos, del mismo modo se autoriza efectuar el descuento por los aportes al sistema general de salud, como se indicó en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Protección S.A, se fijan como agencias en derecho en la suma de 3 SMLMV. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era dable aplicar al presente asunto el Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa; o si, por el contrario, al tener en cuenta la fecha de fallecimiento del señor José Efraín Bedoya, debía acudirse al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, aunque el afiliado no cumplía las exigencias allí previstas, ya que en el año anterior al deceso acreditaba tan solo 12,71 semanas.
Para dirimir el litigio, el colegiado de manera preliminar dijo que debía analizar la prestación pensional bajo el Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 6 amparo de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta las reglas fijadas por la jurisprudencia, y estimó que no había duda de que procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, acorde a la densidad de semanas exigidas en el mencionado Acuerdo 049 de 1990, aun tratándose de afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS.
En dicho sentido, aludió en un comienzo al criterio de la Sala de Casación Laboral respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 797 de 2003, conforme a la sentencia CSJ SL4650-2017 e indicó: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.
Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático.
Destacó que la Corte explicó que: […] durante el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos bajo la óptica de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, posterior a esa fecha se debe aplicar la ley vigente, es decir la Ley 797 de 2003. Después especificó que en las sentencias CSJ SL11548- 2015 y CSJ SL11592-2017 la Corte, al abordar la aplicación de la condición más beneficiosa frente al Decreto 758 de 1990, en cuanto a las personas que reúnen el requisito de las 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 7 muerte o a la invalidez, estableció que se debían diferenciar dos hipótesis: (i) cuando las personas fallecen o la estructuración de la invalidez ocurre antes del 31 de marzo del año 2000 y (ii) cuando esto ocurre después del 1 de abril del año 2000.
El juez plural estableció que el causante murió el 24 de noviembre de 2000, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, luego de seis años de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, lo que implicaba analizar en el presente contexto el precedente de la Corte Suprema de Justicia en punto a la aplicación de la condición más beneficiosa cuando el causante dejaba cotizadas 150 semanas anteriores al 1 de abril de 1994 y 150 semanas dentro de los seis años que anteceden al óbito.
Expresó que en el sub lite estaba acreditado lo siguiente: i) que Protección S.A. con comunicación 2001-2792 de 2001 negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, pero reconoció que el afiliado había cotizado un total 483,99 semanas; ii) que entre el 1 de abril de 1988 y el mismo día y mes de 1994, es decir, dentro de los seis años anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, aportó 195,42 semanas; iii) desde el 24 de noviembre de 1994 hasta el 24 de noviembre de 2000, esto es, en los seis años anteriores al deceso, el causante acreditó 209,57 semanas; y iv) del 1 de abril de 1994 al 31 de marzo del 2000, vale decir, en los seis años de vigencia de la nueva normatividad, el asegurado acumuló 209,57 semanas.
Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 8 A partir de lo anterior, explicó que el afiliado José Efraín Bedoya cumplía con los presupuestos necesarios para que su cónyuge supérstite, por virtud de la condición más beneficiosa, accediera a la pensión de sobrevivencia, conforme a la normativa anterior a la vigente a la fecha del deceso, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, de ahí que no observó yerro alguno por parte del a quo al conceder la prestación. Por último, respecto de los intereses moratorios, revocó su absolución, aduciendo que para el momento en que la demandada negó la solicitud pensional presentada por la actora, ya se encontraba decantada la jurisprudencia sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, precedente de forzosa aplicación para las entidades de seguridad social, que al no acatarlo era del caso imponer el pago de tales intereses, para el presente asunto a partir del 10 de julio de 2021, esto es, dos meses después de la reclamación administrativa de la accionante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta corporación case la sentencia confutada, quien, actuando como tribunal de Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 9 instancia, proceda a absolver a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas.
En subsidio, solicita que se case parcialmente la decisión del juzgador de segundo grado, en cuanto condenó a los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 10 de julio de 2021, para que, en sede de instancia, se confirme de manera parcial la providencia del a quo en lo relativo a la absolución de esta súplica. Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados por la demandante, los cuales se proceden a resolver en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 6 literal b) y 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de igual año, 48 y 53 de la Constitución Política; y por infracción directa de los artículos 46 numeral 2 literal b) y 73 de la Ley 100 de 1993, 4 de la Ley 169 de 1896, 1, 29, 230, 234 y 235 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
La censura expresa que acude a la interpretación errónea como submotivo de vulneración de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal soportó su decisión en que el causante cuando murió «no reunía 50 semanas cotizadas en el trienio previo». Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 10 En la sustentación, de manera preliminar, transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL129-2021 y aduce que como el fallecimiento del señor José Efraín Bedoya se dio el 24 de noviembre de 2000, esto es, más allá del 1 de abril de 2000 no procedía la pensión deprecada mediante la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
De allí que, en su decir, era palmario que la prestación reclamada no estaba llamada a prosperar, por cuanto el afiliado no alcanzó el lleno de las exigencias contempladas en el artículo 46 numeral 2 literal b) de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a tener 26 semanas cotizadas en el año que antecedió a su óbito. Asegura que, a la luz del principio de la condición más beneficiosa y en los términos que lo establece la Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia actual sobre el tema, no le podía ser otorgada a la actora la pensión de sobrevivientes, puesto que el deceso del afiliado se produjo en forma «ulterior» al 1 de abril de 2000, y afirma que ese postulado no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo, como erradamente lo pregonó el colegiado, para lo cual menciona apartes de la decisión CSJ SL3385-2021, la cual «tiene vigencia en el presente asunto a pesar de versar sobre la aplicabilidad de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003».
Agrega que aun en el evento de acudirse a lo dicho por la Corte Constitucional, lo cierto es que no se cumple con las exigencias del «test de procedencia», en la medida que la Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 11 accionante no fue diligente en procura de la obtención del derecho pensional; y en su respaldo cita la decisión CSJ SL337-2023.
VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual aduce que, al escogerse la vía directa, la censura alega que el juez plural incurrió en «interpretación errónea de los artículos 6° literal b) y 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante decreto 758 de 1990».
Lo anterior, por cuanto el deceso del afiliado ocurrió el 24 de noviembre del año 2000, es decir, más allá del 1 de abril del año 2000. Afirma que el fallecimiento del causante tuvo lugar en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no obstante, el recurrente optó por apoyarse en la sentencia CSJ SL337-2023, en la que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral precisó las razones por las cuales no aplicaba de manera irrestricta el principio de condición más beneficiosa para acoger el Decreto 758 de 1990, pero frente a quienes fallecen en vigencia de la Ley 797 de 2003, que no es el caso que nos ocupa.
Asegura que no le asiste la razón al casacionista cuando afirma que, por haber acaecido el óbito el 24 de noviembre de 2000, se configuró un error interpretativo al examinar los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 12 deprecada; pues la Sala de Casación Laboral mediante la sentencia CSJ SL11548-2015, reiterada en las decisiones CSJ SL1802-2018 y CSJ SL5491-2018, compiladas a su turno con el pronunciamiento CSJ SL4589-2020, precisó su postura sobre este tópico, de lo cual se colige que el deceso puede ocurrir más allá del 31 de marzo del año 2000, siempre y cuando las 150 semanas hayan sido cotizadas en los extremos temporales delimitados por el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral.
VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que la decisión del Tribunal se distanció del criterio jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, pues la interpretación que realizó es jurídicamente equivocada y comporta una errónea comprensión de las normas de las que se deriva el principio de la condición más beneficiosa, ya que no guarda correspondencia con la naturaleza, los objetivos, ni la forma de utilización. Con tal fin, argumenta, por una parte, que ese postulado tiene un carácter temporal, conforme se previó en las decisiones CSJ SL4650-2017 y CSJ SL3385-2021, de modo que se debe emplear dentro del plazo o periodo que exige la nueva ley para cumplir con la densidad de cotizaciones, que en el asunto concreto sería de un año, según lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por ende, no era dable aplicarlo a una situación acaecida en el año 2000.
Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 13 El Tribunal fundamentó su decisión en que como el deceso del afiliado ocurrió el 24 de noviembre de 2000, la normativa bajo la cual debía estudiar la pensión de sobrevivientes era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por encontrarse vigente para aquella data. Sin embargo, al constatar que no se reunían las exigencias de dicha disposición, procedió al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, pero bajo el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, al analizar los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, encontró que sí se satisfacían sus requisitos.
Acorde a lo precedente, el problema jurídico que le corresponde a la Corte resolver consiste en determinar si el fallador de alzada se equivocó al considerar, con base en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que la accionante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, teniendo en cuenta la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos definidos en el proceso: i) que José Efraín Bedoya contrajo matrimonio con Martha Lucía Roldán Ortiz el 2 de julio de 1988; ii) que el señor Bedoya en toda su vida laboral acreditó un total de 483,99 semanas cotizadas; iii) que el afiliado falleció el 24 de noviembre de 2000; iv) que, con ocasión a la muerte del causante, la cónyuge supérstite en nombre propio y en el de su hija menor, presentó ante la accionada solicitud pensional que le fue negada el día 12 de febrero de 2001 y, en su lugar, Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 14 le fue reconocida devolución de saldos; v) que entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994, es decir, dentro de los seis años anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, el causante aportó 195,42 semanas; vi) desde el 24 de noviembre de 1994 y hasta el 24 de noviembre de 2000, esto es, en los seis años que anteceden al deceso, el causante dejó acreditadas 209,57 semanas; vii) del 1 de abril de 1994 al 31 de marzo del 2000, el finado cotizó 209,57 semanas; y viii) que en el año anterior al deceso aportó 12,71 semanas.
Para resolver la acusación, es pertinente recordar que la seguridad social tiene sustento en el artículo 48 de la CP y en la Ley 100 de 1993, como un derecho social fundamental inherente al ser humano y se erige bajo diferentes principios, tales como la eficiencia, la integralidad, la universalidad y la solidaridad y, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
Con el fin de garantizar la protección y amparo frente a las posibles contingencias que surgen y afectan al afiliado o a su núcleo familiar, el legislador ha establecido una serie de normas para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la invalidez, la vejez y la muerte.
Respecto a la pensión de sobrevivientes, las normas que gobiernan el asunto y que legitiman a los beneficiarios del causante a adquirir el derecho son, por regla general, las vigentes al momento de la estructuración del riesgo, ya que Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 15 el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación, por tanto, tratándose de la densidad de semanas cotizadas, se debe tener en cuenta los supuestos de hecho de la disposición aplicable, en este caso, corresponde al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que exige, frente a los afiliados que se encuentren cotizando para el momento del deceso el haber realizado aportes por un mínimo de 26 semanas en cualquier tiempo, mientras que para aquellos que no estaban cotizando para ese preciso instante, contar con 26 semanas en el año inmediatamente anterior al óbito.
Lo anterior si se tiene en cuenta que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general e inmediato, con total independencia que el causante se hubiera regido bajo una normativa anterior. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23798, se dijo: En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas.
Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado. A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley. En el caso objeto de estudio es un hecho indiscutido que el causante falleció el 24 de noviembre de 2000, y que para esa data no estaba cotizando en materia pensional, a lo que se suma que en el año inmediatamente anterior a dicha calenda tampoco realizó aportes por un total de 26 semanas, Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 16 pues tenía en ese lapso cero; de allí que, bajo la citada preceptiva, la accionante no tendría derecho a la pensión deprecada.
No obstante, respecto a la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, «desde muy temprano la Sala tiene adoctrinado la procedencia de acceder al derecho cuando el causante deja acreditado el requisito de semanas exigido por la norma anterior», pese a que «el hecho generador ocurre en vigencia de la norma posterior que contiene exigencias – semanas de cotización- que lógicamente no alcanzaron a cumplirse.
(CSL SL, 13 ago. 1997, rad. 9758, CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10552, CSJ SL, 2 dic. 1998, rad. 11083)» (CSJ SL3834-2021). Y es que teniendo en cuenta que la nueva ley no puede «menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», conforme se desprende de lo expresado en el último inciso de los artículos 53 de la CP y 272 de la Ley 100 de 1993, jurisprudencialmente se ha aceptado que la condición más beneficiosa es un principio aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en materia pensional, respecto de la definición del derecho cuando se ha presentado un cambio o tránsito legislativo o sucesión de normas (CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581).
En tales condiciones se considera que dicho postulado consiste en «un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 17 en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior» (CSJ SL2358- 2017).
Acorde a lo precedente, esta Corte en su función de unificar la jurisprudencia ha definido las características de la condición más beneficiosa, así: i) es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición; v) se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta; y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (CSJ SL4650-2017).
Explicado lo anterior y al descender al caso concreto, para la Sala el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de las preceptivas denunciadas, por los motivos que pasan a exponerse: La recurrente, como se recuerda, cuestiona que no se hubiera tenido en cuenta que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene un límite temporal, el cual se superó en sub lite, y alude a una providencia que analizó Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 18 el caso de una prestación que se causó en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Sobre el particular, destaca la Corte, que si bien en sentencia CSJ SL4650-2017 frente a la temporalidad en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se dijo lo siguiente: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. […] Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 19 determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Lo cierto es que ese pronunciamiento jurisprudencial parte de supuestos fácticos distintos a los aquí debatidos, pues concretamente hace el análisis de la posible aplicación del principio constitucional tratándose del tránsito normativo ocurrido de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, situación que dista de la ocurrida en el sub lite, en el que se debate es el paso del Acuerdo 049 de 1990 a la nueva ley de seguridad social integral.
Por demás, si bien lo relativo a la temporalidad en materia de condición más beneficiosa no ha sido ajeno respecto del tránsito legislativo ocurrido con la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, ello ha operado de una forma diferente a la que propone la censura, en tanto se ha orientado es frente al conteo de las semanas requeridas.
Así, tratándose de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, se indicó que las 300 semanas que allí se exigen debían haberse cotizado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 en materia pensional (CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893); y en torno a la posibilidad de acceder al derecho con 150 semanas en los seis años anteriores al deceso, opción que también previó esa normativa, dijo que se debe cumplir con tal densidad de aportes en dos momentos, en los seis años antes de la vigencia del sistema y desde ahí hasta el 31 de marzo de 2000, fecha límite que corresponde a los seis años posteriores (CSJ SL1663-2021).
Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 20 Por consiguiente, se equivoca la parte recurrente al proponer un periodo máximo de tiempo para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando el causante fallece en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues lo cierto es que jurisprudencialmente no se ha establecido una limitación en ese sentido y su imposición frustraría la expectativa legítima de obtener la prestación bajo estudio, máxime que en el presente asunto el de cujus satisfizo con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones los requisitos que en ese momento regían para acceder sus beneficiarios a la pensión de sobrevivientes.
En suma, tal como se expresó en sentencia CSJ SL3588-2022, el juez colegiado «no incurrió en equívoco jurídico alguno al no acoger en este asunto la temporalidad a que se refiere la sentencia SL4560-2017, pues no aplica», pues esta regula situaciones concretas que no se extienden al caso que nos ocupa. A lo expuesto, cabe agregar que, en torno a la limitación o restricción, pero frente al periodo en que se debe haber cotizado las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para lograr la pensión cuando se fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original, tampoco el juez colegiado incurrió en equivoco jurídico alguno. Ciertamente, para la aplicación de la condición más beneficiosa en el cambio legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, como se dijo con antelación, también Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 21 se establecieron unas condiciones y unos límites temporales, pero únicamente con el propósito de realizar los conteos de las semanas exigidas, es así que las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo deben estar cumplidas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, en tanto que para contabilizar las 150 semanas que alude la legislación anterior, se deben tener en cuenta dos momentos, antes de la referida data y desde la misma hasta el 31 de marzo de 2000, fecha límite que corresponde a los seis años posteriores.
En decisión CSJ SL11548-2015, la Corte efectuó dos precisiones en torno a las 150 semanas, al señalar: […] La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.
(Subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, teniendo en cuenta la data del deceso del afiliado, es claro que debía contar, no solamente con un mínimo de 150 semanas cotizadas en los seis años siguientes a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social en materia pensional, como en efecto lo evidenció el juzgador de segundo grado al hallar en ese periodo un total de 209,57 semanas, sino que también debía registrar igual densidad de aportes (150 semanas) en los seis años Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 22 anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, con anterioridad al 1 de abril de 1994, donde acumuló aportes equivalentes a 195,42 semanas.
Supuestos fácticos que encontró satisfechos el juez colegiado, mismos que, dada la vía de ataque, no se controvierten. En suma, el Tribunal no incurrió en ningún desatino jurídico al reconocer la pensión de sobreviviente a la accionante, bajo los parámetros establecidos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por ende, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 igual año, y 48 y 53 de la Constitución Política; por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y por la infracción directa de los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la sustentación expone que el ad quem analizó de manera errónea la aplicación de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no era procedente ordenar el reconocimiento sobre las mesadas adeudadas desde el 10 de julio de 2021, en la medida en que en el momento en el que la AFP negó la Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 23 pensión reclamada, lo hizo en armonía a lo dispuesto en el precepto que exigía que «el afiliado estuviese cotizando y contara con 26 semanas aportadas o no lo estuviera haciendo y contabilizase 26 semanas aportadas dentro del año previo al deceso», requerimientos cuyo lleno no satisfacía el señor José Efraín Bedoya, tal y como lo expuso el sentenciador de segundo grado.
Afirma que la condena impuesta por el juzgador de segundo grado se encontraba edificada en decisiones de carácter jurisprudencial las cuales la administradora de pensiones no tenía por qué tenerlas en cuenta al momento de resolver la reclamación invocada en el año «2001», reitera que si el causante no cumplía los requisitos legales para que su esposa pudiera verse beneficiada con la prestación que impetró, es inexorable concluir que lo procedente era hacer la devolución de saldos, como en efecto ocurrió. Insiste que la entidad actuó bajo una intelección de las normas idóneas, que estaban vigentes a la fecha de defunción del afiliado, y al resguardo de los postulados de la Corte Constitucional que pregonan que «todas las autoridades públicas están obligadas a seguir en forma fiel y sin discusión sus decisiones jurisprudenciales, aun las relacionadas con ciertos apartes de los fallos de tutela, a las entidades privadas, como lo son las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, solo las obliga la ley (y, por ende, las sentencias de constitucionalidad)», motivo por el cual manifiesta que la anterior argumentación justifica la exoneración de la condena por intereses de mora.
Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 24 X. LA RÉPLICA La demandante afirma que la AFP opera como una autoridad administrativa encargada de reconocer o denegar las prestaciones que hacen parte del subsistema pensional, que se encuentra sujeta, como cualquier otro organismo del derecho público, al acatamiento del precedente fijado por los órganos de cierre, máxime cuando estos son precisamente los encargados de definir el alcance tanto de los derechos como de las normas que integran su objeto misional.
Aduce que el ataque carece de vocación de éxito, por cuanto pasó por alto los cambios jurisprudenciales en materia de seguridad social, que solo inhiben el reconocimiento «a los intereses moratorios cuando ocurren en el transcurso de la controversia judicial», mas no cuando se trata de posturas claras, pacíficas y vigentes de vieja data, las cuales estaban llamadas a ser tenidas en cuenta por la AFP al momento de resolver la solicitud o reconsideración presentada por la parte actora en mayo del año «2001», para lo cual trajo a colación lo aseverado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3808-2020.
XI. CONSIDERACIONES De acuerdo con la síntesis del fallo confutado, el Tribunal consideró que era procedente la condena por concepto de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a no haberse reconocido oportunamente la pensión de sobrevivientes reclamada por Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 25 la accionante; réditos que se causaban a partir del 10 de julio de 2021.
La Sala debe elucidar si el juez colegiado se equivocó al imponer el pago de los intereses moratorios; ya que, en decir de la censura, la negativa de la AFP demandada al reconocimiento pensional tenía soporte legal, lo que es suficiente para su absolución. Pues bien, respecto a la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cabe recordar que estos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión, para cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de esta (CSJ SL1370-2020).
Por tal razón, la Corte ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que se le producen al titular del derecho, esto es, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Así se dijo entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 que reiteró lo expresado en decisión CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto se precisó: Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 26 Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). No obstante, esta corporación ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se otorga la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional; entre otros.
Igualmente, se tiene adoctrinado que, con el fin de dirimir cualquier controversia relacionada con la imposición de intereses moratorios en el contexto de la aplicación de la condición más beneficiosa, es necesario llevar a cabo un análisis exhaustivo y particular de cada caso, a fin de determinar su procedencia; tal y como procederá la Sala a realizar a continuación. Como quedó visto, una de las situaciones excepcionales Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 27 por las cuales no es procedente condenar por la mora, tiene que ver cuando la negativa de la AFP deviene de un cambio jurisprudencial o al apego estricto a la ley aplicable al momento de la muerte del afiliado.
Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1598-2024: Excepcionalmente, la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, en los siguientes precisos eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, CSJ SL10504-2014, CSJ SL10637-2015, CSJ SL1399-2018, CSJ SL2414-2020 y CSJ SL4309-2022). En el presente asunto, la entidad accionada fundó su negativa de reconocer la prestación pensional reclamada, al considerar que el afiliado no satisfacía la densidad de semanas suficientes descritas por la ley con el fin de reconocer el derecho bajo la óptica del artículo 46 Ley 100 de 1993, tal y como lo manifestó la enjuiciada al dar respuesta a la demanda inicial en la que aludió a las razones expuestas en sede administrativa, en especial, a través de las comunicaciones No. 2001-2792 del 23 de abril de 2001 y de fecha 24 de mayo de 2021.
Ahora, es cierto que en sede judicial se acudió a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en aras de efectuar el reconocimiento pensional bajo las exigencias legales previstas en el régimen anterior aplicable al caso en concreto, esto es, el previsto en el Acuerdo 049 de Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 28 1990. Pese a ello, debe tenerse en cuenta que la entidad demandada se opuso al reconocimiento, al considerar que no se satisfacía la densidad de semanas requeridas, aunque en dos ocasiones la demandante radicó la solicitud, la segunda de ellas el 10 de mayo de 2021, según lo definió el Tribunal, quien, partiendo de esa data, contabilizó los dos meses que tenía la AFP para la concesión de la prestación. En ese orden de ideas, al tomar esta última calenda, que fue la que acogió el ad quem para definir la procedencia de los intereses moratorios, aflora que no es dable exonerar a la administradora del pago de esa súplica con fundamento en que la prestación pensional se otorgó en aplicación de la condición más beneficiosa, toda vez que el desarrollo jurisprudencial de ese postulado ya existía, era pacífico y estaba decantado para el momento de esa segunda solicitud.
Al efecto en sentencia CSJ SL3808-2020, reiterada entre otras en las decisiones CSJ SL4573-2021 y CSJ SL4075- 2022, se explicó: Es de anotar, que la jurisprudencia como fuente formal del derecho, tiene como función preponderante interpretar y armonizar los principios y objetivos que irradian la seguridad social como derecho constitucional en pro de la definición de derechos pensionales, y que en muchos casos al ser utilizada por la Sala para resolver la casuística sometida a su consideración no corresponde con la literalidad del precepto normativo, que en su momento sirvió de fundamento al fondo de pensiones para no acceder al derecho reclamado, por consiguiente, no resultaría razonable ni ajustado a derecho la imposición de intereses moratorios porque su actuar en dicho momento histórico estuvo guiado por la normatividad vigente y que plausiblemente estimaba regía el derecho en controversia y el desconocimiento del criterio jurisprudencial impuesto por la Sala para situaciones similares (CSJ-SL3087-2014, reiterada en la CSJ SL11234-2015 y en la CSJ SL763-2018).
Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora bien, al descender al caso objeto de litis, no se discuten los siguientes aspectos fácticos y jurídicos; i) que la muerte del causante se suscitó en el año 2000; ii) que se reclamó administrativamente el derecho pensional el 5 de diciembre de 2012 (f.°4 del cuaderno principal); iii) que a través de la Resolución n°127087 de 12 de junio de 2013 (f.° 5 a 8), se reconoce la prestación solicitada; iv) que existe una línea pacífica y uniforme respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes de más de un decenio al momento de la petición del derecho; v) que mediante Circular 01 de 2012 COLPENSIONES acoge administrativamente la posición jurídica de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en las pensiones de sobrevivientes e invalidez (Resolución n° GNR127087 de 12 de junio 2013, f.° 5 reverso); iv) que el plazo con que cuentan los fondos de pensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es de dos meses (Ley 717 de 2001).
En este orden de ideas, al existir una línea jurisprudencia quieta y pacifica sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en relación con la pensión de sobrevivientes cuando el hecho generador del derecho se suscita en vigencia de la Ley 100 de 1993, ésta tiene fuerza vinculante para las entidades de la seguridad social, lo que le impone el deber de acatar los lineamientos jurisprudenciales para el reconocimiento de la prestación reclamada dentro de los plazos establecidos en la ley.
Por consiguiente, en el presente asunto resultaba procedente la condena por intereses moratorios, ante la mora del fondo de pensión en el reconocimiento de la prestación reclamada, aunado a que la entidad había interiorizado administrativamente dichos lineamientos a través de la Circula 01 de 2012, es decir, la entidad actuó a sabiendas, de que el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, reconoció la prestación después del plazo de 2 meses regulado por la Ley 717 de 2001.
En conclusión, en el caso analizado se da la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el tribunal (sic) pese a acoger los lineamientos jurisprudenciales que ha sostenido esta Sala de la Corte respecto de la causación del derecho, obró de forma morosa al momento del reconocimiento del derecho pensional. Así las cosas, aunque la Corte ha admitido la exoneración de los intereses de mora cuando el reconocimiento pensional obedece a una interpretación de la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable, como sería la Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 30 relativa a la procedencia de la condición más beneficiosa, lo cierto es que en este evento particular no sería posible invocar tal circunstancia, por cuanto dicha postura o subregla ya estaba consolidada para el momento en que se presentó por segunda vez la reclamación pensional ante la AFP (año 2021) y, por tanto, no podía ser desatendida por la administradora de pensiones, ni usarse como pretexto el «apego a la ley» para negar el derecho pretendido en esos mismos contextos.
Conforme a lo señalado, el juez de segundo grado no se equivocó al imponer la condena por intereses moratorios respecto de la pensión de sobrevivientes implorada, aun cuando para su reconocimiento se hubiera empleando un precedente jurisprudencial que permitía el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, pues desde antaño estaba definida la forma en la que debía afrontarse esta temática, de modo que la AFP debía acatar los lineamientos ya decantados sobre esta temática, y en este sentido, tenía que otorgar la prestación reclamada dentro de los plazos regulados en la ley, lo cual no hizo.
En consecuencia, la Sala no encuentra acreditado el yerro jurídico que se le endilga al Tribunal, por lo que la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y a favor de la opositora demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 100983 SCLAJPT-10 V.00 31 practique el juzgado de conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA ROLDÁN ORTIZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indica en la parte motiva de la decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6E99B33C5054D0DAC69567AEACCC85D561BA47B567C50C0F52AE64F101E834DB Documento generado en 2024-10-18