SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2776-2023 Radicación n.° 92883 Acta 36 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN MANUEL VÉLEZ MONSALVE contra BANCOLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas, se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde el demandante solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado desde el 2 de febrero de 1982 al 5 de febrero de 2015. Con sustento en lo anterior, pretendió el pago de las cesantías, sus intereses, la prima de servicios y las Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 2 vacaciones, del 16 de enero de 2015 al 5 de febrero del mismo año. También suplicó por el auxilio previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la prima de servicios, desde el 2 de febrero de 1982 hasta el 30 de marzo de 1998, salvo los años 1993, 1994 y 1995, con la sanción moratoria y la indemnización de perjuicios morales.
Requirió, el mayor valor por salario, en atención al factor prestacional liquidado de manera deficitaria del 1° de abril de 1998 al 15 de enero de 2015 y, Que se condene a pagar a la sociedad demanda a pagar (sic) las prestaciones sociales, esto es cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, generadas por el pago de las bonificaciones realizadas al demandante las cuales constituían salario y no hacían parte del salario integral por acuerdo entre las partes según otro si al contrato de trabajo de fecha 1° de abril de 1998, cláusula tercera.
Al igual que la sanción moratoria por falta de pago. En subsidio, solicitó su reintegro (f.° 1 a 13 del cuaderno 1). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de julio de 2020 (expediente digital), decidió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, PAGO y TRANSACCIÓN propuestas por la accionada y, oficiosamente, la de AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
SEGUNDO: ABSOLVER a BANCOLOMBIA S. A., con NIT […] y representada legalmente por JUAN CARLOS MORA URIBE, de Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 3 todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por JUAN MANUEL VÉLEZ MONSALVE, con CC […], con excepción de la primera principal, frente a la que no hubo controversia.
TERCERO: CONDENAR en costas a JUAN MANUEL VÉLEZ MONSALVE y a favor de BANCOLOMBIA S. A. Se señalan agencias en derecho en la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($ 877. 803).
CUARTO: DISPONER que, en caso de no ser apelada la presente decisión, sea remitida en consulta a favor del demandante a la Sala L aboral del Tribunal Superior de Medellín. Esta Corporación, al conocer del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), a través de la providencia CSJ SL1790-2023, la infirmó, pero solo en lo que tenía que ver con la prescripción sobre los aportes a pensión, bajo los siguientes argumentos: En lo que sí se equivocó, fue en negarse a estudiar la reliquidación de aportes a pensión por mayores ingresos, pues en la demanda (f.° 4) se informó que durante gran parte de la relación laboral se recibieron pagos adicionales a su salario integral, a título de bonificaciones, que nunca fueron reconocidos como ingreso laboral, aun cuando si lo eran.
Esa manifestación, si se hubiera entendido correctamente, le hubiese permitido analizar si esos pagos eran o no retributivos del servicio y de esa manera, definir si debían incrementar los aportes a pensión, obviando, además, que la naturaleza salarial de esos conceptos, fue un tema de debate. Como no actuó de esa manera y se sometió a un formalismo, relativo a la falta de mención, en las pretensiones, de la reliquidación de los aportes a pensión, incurrió, en los errores a él imputados, pues obvió que era su deber interpretar la demanda y, además, pasó por el alto, que la seguridad social, es un derecho humano fundamental.
En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó que por secretaría se oficiara a la demandada, para que, en Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 4 el término de diez (10) días contados, a partir del recibo de esa comunicación, remitiera al expediente la reglamentación que tenía sobre la causación y forma de cálculo del sistema de compensación variable S.V.A. (sistema de valor agregado), aplicado al demandante, informando, además, los momentos y valores reconocidos por ese concepto que se identifica con Bon SVA Plan Gest.
Año Ant. Así mismo realizar la misma acción frente al concepto denominado SVA Plan Inst. Protección. Igualmente se requirió a la accionada los soportes de pago de la nómina al actor para confirmar que los mismos efectivamente se hicieron a éste. Surtido lo anterior y previo traslado a las partes, retornó el expediente al despacho para proferir la siguiente, II.
SENTENCIA DE INSTANCIA En la demanda presentada por el señor Juan Manuel Vélez Monsalve, se indicó que inició a prestar servicios a favor de Suleasing S. A., desde el 2 de febrero de 1982; que con otrosí suscrito el 1° de abril de 1998, se realizó una sustitución, acordando que el nuevo empleador sería Suleasing Panam S. A.; que esa operación se repitió en varias ocasiones, siendo su único empleador, la entidad financiera llamada a juicio.
Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 5 Relató, que durante gran parte de la relación laboral recibió pagos adicionales a su salario integral, pero no fueron reconocidos como ingreso laboral. La existencia del vínculo de trabajo y sus extremos, se constatan con la liquidación de folio 14 del cuaderno 1, donde se anotó que el demandante, estuvo vinculado con un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de febrero de 1982 hasta el 5 de febrero de 2015 y que su salario, fue integral.
Ahora, no se desconoce que existe una indeterminación por parte de quien acude a la jurisdicción ordinaria laboral, porque no precisa, cuál o cuáles fueron los conceptos que no se incluyeron al momento de liquidar y pagar sus aportes a pensión. Sin embargo, cuando se resolvió la demanda de casación se descubrió que los valores que reclama el actor, corresponden al sistema de compensación variable S.V.A. (sistema de valor agregado), que comprenden el Bon SVA Gest Año Ant y SVA Plan Inst.
Protección. Siendo eso así, a folio 30 del cuaderno 1°, se encuentra desprendible de nómina del 04/16/2009 al 04/30/2009, donde se registró, con el código 144 el concepto BON SVA PLAN GEST AÑO ANTERIOR, por valor de $1.071.798. Con los documentos de folio 17 del cuaderno de la Corte, la accionada informó los momentos y valores Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocidos, por el concepto mencionado con antelación, junto con el «SVA PLAN INST PROTECCIÓN», así: Años Quincena de pago Concepto Valor 2012 Segunda quincena marzo Bon Sva Plan Gest Ano Ant 10.368.000 2013 Segunda quincena marzo Bon Sva Plan Gest Ano Ant 14.055.501 2014 Segunda quincena marzo Bon Sva Plan Gest Ano Ant 10.904.635 2015 Febrero liquidación contrato Bon Sva Plan Gest Ano Ant 12.957.674 2015 Febrero liquidación contrato Sva Plan Inst, Protección 9.718.255 A folios 21 a 23 y 26 a 38 ib., tratan, en su orden, de los modelos de compensación variable Bancolombia 2008-2014 y las Reglas del modelo de compensación SVA Dirección General, así como las dispuestas para la liquidación del SVA.
En el primero se anotó que el SVA (Sistema de Valor Agregado) era «la medida financiera de la creación de valor, muestra el beneficio que genera la compañía para los accionistas, por el beneficio promedio que ofrecen inversiones con riesgo similar». Se expone, que el SVA es «una métrica Organizacional que determina si hay o no compensación variable para los empleados, por lo tanto, la generación del valor es la condición para el pago de los bonos» (negrillas de la Sala).
Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego, define los siguientes conceptos: SVA Absoluto: Hace referencia al diferencial de la generación de valor de la compañía de un período a otro. SVA Marginal: Hace referencia al diferencial de la generación de valor de la compañía de un período a otro. MTS: Modelo de transferencia de servicios. Hace referencia al cobro de los servicios que presta cada área de la organización a las demás. Planeación estratégica: Es la orientación organizacional que define la visión de existo a través del cumplimiento de unos indicadores de Compañía. Esta planeación llega a nivel de Vicepresidencia, es decir, las metas son de equipo.
(negrillas y subrayas de la Sala). En un acápite denominado Bonificación 2008 líneas de negocio modelo semestral, se relacionan las siguientes formulas: a) Bono = SVA Absoluto U. Neg X% + o - SVA Marginal U. Neg X% * Porcentaje participación empleado * Metas colectivas entre 50% y 120%. b) Bono = SVA Absoluto U. Neg 15% + o - SVA Marginal U. Neg 25% * Porcentaje participación empleado * Metas colectivas entre 50% y 120%.
Para los años 2009, 2010 y 2011, se relaciona nuevamente el SVA Distribuible Grupo, la Participación Empleado y el cumplimiento MTS; estos conceptos se multiplican por el Cumplimiento de metas de la P.E., que se define como «Metas de equipo de acuerdo a la planeación estratégica». Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 8 Se expresó, frente a los años 2012 -2014, que el bono anual se calculaba multiplicando el No. de Salario por SVA Bancolombia (en este ítem se habla de un rendimiento y número de salarios, que inicia, en forma decreciente, desde el 6 % al 0 %, correspondiéndole al primero, unos salarios de 5.00 y al último de 0.00 por el salario integralizado, por las metas de equipo de acuerdo con la estrategia de planeación (para este concepto, se relacionan dos columnas, denominadas metas y salarios; la inicial, relaciona los siguientes porcentajes: 120 %, 150 % y 50 %.
Para cada uno de esos valores, se estipulan, respectivamente, estos salarios: 6, 5 y 2.5. En las reglas de modelo de compensación SVA Dirección General, se define el SVA, así: El SVA es una estrategia de compensación variable del Grupo Bancolombia que estimula la generación del valor y moviliza a los equipos de trabajo al logro de los objetivos planteados en la planeación estratégica de la organización. […].
(negrillas y subrayas de la Sala). A continuación, se dice que todas las bonificaciones generadas por SVA y las demás que se determinen para efectos laborales, no constituyen salario (lo cual se reitera en toda la documentación relativa a las reglas de modelo de compensación), agregando, entre otras cuestiones, lo siguiente: El cumplimiento que amplifica o disminuye el bono personal es la ejecución de las metas de planeación estratégica.
Para el 2012 estas metas serán evaluadas al corte semestral y se Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 9 promediará el resultado de ambos semestres para obtener el cumplimiento anual (negrillas de la Sala). Esta leyenda es similar a la relacionada en el documento de folio 28 (última actualización a marzo de 2013), salvo que, en esta, se señala que las metas se evalúan a corte anual y, para el cumplimiento personal, se tomaría en cuenta el resultado de las metas de la vicepresidencia donde el empleado pasó la mayor parte del año. En el escrito de folio 29, cambia al personal al que se dirige, pues es el de la dirección general, pero mantiene lo relativo al cumplimiento de metas.
En los escritos relativos a las Reglas para la liquidación del SVA (f.° 31 a 38), se reitera que las bonificaciones no son constitutivas de salario y nuevamente trata de la amplificación o diminución del bono, en razón a la ejecución de las metas de planeación estratégica, tanto para los funcionarios de la dirección general, los de las áreas comerciales, agregando que los rangos de cumplimiento del plan de gestión comercial y de servicios y de las metas de planeación estratégica debían oscilar entre el 50 % como valor mínimo y el 120 % como máximo.
Los medios atrás relacionados, muestran que la accionada realizaba el pago de unos bonos SVA, que no tenían efectos salariales. Empero, esos pagos estaban supeditados al cumplimiento del plan de gestión comercial, de servicios y de las metas de planeación estratégica. Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 10 Esa circunstancia muestra que esas erogaciones, estaban relacionadas, de forma directa, con el trabajo realizado por el actor, al depender del cumplimiento de unas metas, correspondiendo, en la realidad, a una comisión que reunía todas las características del salario, siendo imposible negarle su carácter retributivo del servicio, como que esa naturaleza proviene del artículo 127 del CST, sin que fuera viable desconocer esa condición, pues incluso, el artículo 128 del mismo ordenamiento, no permite restarle carácter salarial a cualquier pago al que se refiera el empleador, sino solo frente a algunos auxilios o beneficios (sentencia CSJ SL13 jun. 2012, rad. 39475), que no incluyen todos los rubros, como en este caso las comisiones.
Lo dicho implica, que no surte efecto, lo relacionado en las reglas de liquidación de la SVA. Ahora, la Sala no desconoce que, para finalizar la vinculación laboral, las partes firmaron un acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo, con el pago de una bonificación (f.° 186 a 187 del cuaderno 1). En ese documento se acordó que con el pago de la bonificación, el empleado declaraba a paz y salvo al banco por todos los derechos inciertos y discutibles que hubiesen podido existir durante la ejecución de la relación laboral.
Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 11 Debe recordarse, que las relaciones contractuales están precedidas por el principio de la autonomía de la voluntad, la cual, en materia laboral, está limitada por los tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social, que tienen por objeto garantizar los derechos y prerrogativas mínimas del trabajador.
En razón a esa situación, la Sala ha explicado que la facultad para transigir o conciliar, solamente recae sobre derechos inciertos y discutibles, siendo preciso destacar, que por regla general, estos labores o de la seguridad social son irrenunciables, conforme lo establecen los artículos 14 del CST, 3° de la Ley 100 de 1993 y 53 superior.
De ahí, que la certidumbre de un derecho no se limita a los previstos en las normas legales, sino se extiende, igualmente a las convenciones, laudos o cualquier instrumento vinculante. Precisamente, en la sentencia CSJ SL3071-2020, se indicó: Segundo, esta Corporación tiene adoctrinado de tiempo atrás que los derechos laborales ciertos e indiscutibles no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino también los previstos en convenciones, laudos o cualquier otro instrumento colectivo de carácter vinculante.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, precisó la Sala: Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 12 admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
En esa misma decisión, se precisó que un derecho laboral no perdía su connotación de cierto e indiscutible, por el hecho que entre el empleador y el trabajador existiera alguna diferencia, porque, si se avalara esa situación, cualquier garantía podía ser objeto de renuncia, lo que atentaría contra la restricción prevista por el Constituyente de 1991.
De allí, que el carácter cierto e indiscutible de un derecho, que lo excluye de una transacción o una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Es decir, es la certeza de las condiciones de su causación la que lo hacen indiscutible y no el supuesto de las posiciones encontradas entre los sujetos que integran el mundo del trabajo, pues, sería suficiente que el empleador negara o debatiera su condición, para entender que es discutible.
Lo dicho implica, que lo acordado en la transacción no cobija los pagos de Bon SVA Gest Año Ant y SVA Plan Inst. Protección, pues con los documentos aportados al expediente, se encuentra que estaban atados a la labor desempeñada por el actor, retribuyendo, por lo tanto, sus Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 13 servicios. Es viable aclarar que el último de los conceptos, conforme a los escritos aportados por la demandada, era también una compensación SVA, siguiendo, porque no se demostró lo contrario, la misma suerte del Bon SVA Gest año. La anterior conclusión se refuerza aún más si se tiene en cuenta que las cotizaciones al sistema general de pensiones, materializan el aspecto económico del derecho pensional y son, también, la materialización de un vínculo contractual, donde surgen derechos y obligaciones.
Así, si en este asunto, los valores mencionados con antelación retribuían el servicio, no era válido que el dador del empleo les restara carácter salarial y tampoco, se itera, que estuvieran cobijados por la transacción, porque esos dineros debían incluirse para el pago de los aportes a pensión, como que, el salario base de cotización de los trabajadores particulares, es el que resulta de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 18 de la Ley 100 de 1993).
De lo dicho se sigue que se condenará al demandado a reliquidar los aportes pensionales del demandante, incluyendo las sumas pagadas a título de Bon SVA Plan Gest Año Anterior y SVA Plan Inst. Protección. Para ese efecto, se recuerda el primero de ellos, se canceló en las segundas quincenas de los meses de abril de 2009, marzo 2012, 2013 y 2014, junto con la de febrero de Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 14 2015.
Los valores cancelados, en su orden, fueron de $1.071.798, $10.368.00, $14.055.501 y $12.957.674. Cabe precisar, que estos fueron los únicos documentos que se aportaron al plenario, de ahí que si el actor estimaba que se habían pagados otros diferentes debió allegarlos en la oportunidad debida. Para determinar el valor de los aportes, se ordenará que la administradora, a la que se encuentre afiliado el demandante, tome en cuenta el año de pago de esos conceptos y, teniendo en cuenta la anualidad, que le antecede, procede a promediarlos y sobre cada una de las mensualidades aplique el interés correspondiente.
Igual, hará con el rubro SVA Plan Inst. Protección reconocido en febrero de 2015, por valor de $9.781.255. Sin costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 6 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto declaró probada totalmente la excepción de prescripción y absolvió a la Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 15 demandada de la reliquidación a los aportes a la seguridad social.
SEGUNDO: SE ADICIONA la misma providencia para DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 2 de febrero de 1982 hasta el 5 de febrero de 2015.
TERCERO: En consecuencia, SE CONDENA al demandado a reliquidar los aportes pensionales del demandante, incluyendo las sumas pagadas a título de Bon SVA Plan Gest Año Anterior y SVA Plan Inst. Protección. Para ese efecto, se recuerda que el primero de ellos, se canceló en las segundas quincenas de los meses de abril de 2009, marzo 2012, 2013 y 2014, junto con la de febrero de 2015.
Los valores cancelados, en su orden, fueron de $1.071.798, $10.368.00, $14.055.501, $10.904.635 y $12.957.674. Igual, hará con el rubro SVA Plan Inst. Protección reconocido en febrero de 2015, por valor de $9.781.255. Para determinar el valor de los aportes, se ordenará que la administradora a la que se encuentre afiliado el demandante tome en cuenta el año de pago de esos conceptos y, teniendo en cuenta la anualidad que le antecede, procede a promediarlos y, sobre cada una de las mensualidades, aplique el interés correspondiente.
Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 16 CUARTO: Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.