CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2776-2022 Radicación n.° 89470 Acta 24 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR ANDREY GAITÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a ANDRÉS CHAMORRO ILUMINACIÓN SAS.
Se reconoce personería al abogado John Jairo Espinosa Silva, como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a f.° 25 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Néstor Andrey Gaitán llamó a juicio a Andrés Chamorro Radicación n.° 89470 SCLAJPT-10 V.00 2 Iluminación SAS, para que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de julio de 2001 y el 13 de septiembre de 2013; que durante ese lapso su empleador no efectuó el pago de aportes a seguridad social en pensiones, con el salario realmente devengado; que percibía $2.400.000 mensuales de remuneración; que el empleador le hacía descuentos que superaban el 50 % de lo que recibía mensualmente, sin contar con su autorización; que le suministraba unos «Bonos Sodexo de alimentación»; que dichos bonos, que ascendían a $800.000, tenían carácter salarial, y nunca se le tuvieron en cuenta para liquidar primas, cesantías, intereses de estas, aportes a seguridad social y vacaciones; que tampoco le reconoció el trabajo suplementario; que «no tenía un contrato de confianza, dirección y manejo».
Así mismo, que las responsabilidades que ejerció no eran de representación de su empleador; que le programaba turnos, los cuales eran autorizados vía correo electrónico; que debido a los constantes descuentos se vio obligado a renunciar; que fue presionado a firmar la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin entregársele ningún dinero por ese concepto; que la presión consistió en que si no lo hacía le impediría continuar trabajando en el medio del espectáculo y eventos; que su ex empleador generó listas negras, impidiéndole laborar en ese ambiente; que a la fecha no le había pagado sus prestaciones sociales; que nunca le consignó las cesantías con el salario realmente devengado.
Solicitó que como consecuencia se condenara al Radicación n.° 89470 SCLAJPT-10 V.00 3 accionado a pagarle los aportes a seguridad social; el trabajo suplementario y a reliquidarle las prestaciones sociales y vacaciones con el salario realmente percibido; también a que le devolviera los valores descontados sin autorización, más las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, más lo que se encontrare demostrado y las costas (f.° 3 a 15, cuaderno n.° 1).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los que se pudieran constatar en la documental arrimada; precisó que el salario a la terminación voluntaria e irrevocable del contrato era de $2.400.000 mensuales; que el trabajador ocasionalmente debía realizar actividades fuera de Bogotá; que la compañía no contaba con trabajo suplementario; que conforme al artículo 128 del CST se le cancelaron sumas ocasionales para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes y que solo le realizó los descuentos de ley.
Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no los admitía. Planteó como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y cualquier otra que resultare probada (f.° 217 a 227, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Radicación n.° 89470 SCLAJPT-10 V.00 4 de Bogotá, el 14 de diciembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Néstor Andrey Gaitán y Andrés Chamorro Iluminación SAS el cual estuvo vigente entre el 1° de julio de 2001 y el 13 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.
TERCERO: CONDENAR [a la demandada] a efectuar el pago de las diferencias en aportes al sistema de seguridad social en pensión que le corresponda [al actor] al fondo de pensiones que se encuentre afiliado incluyendo la sanción moratoria de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, que corresponde a los siguientes montos: - Marzo de 2013 por la diferencia de $600.000 - Abril a julio de 2013 por […] $300.000 por cada mes - Agosto de 2013 por […] $500.000 - Septiembre de 2013 por […] $150.000 CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada (acta f.° 513 ib. en relación con el CD anexo).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2019, revocó la de primera para, en su lugar, absolver de las pretensiones. Dijo que determinaría si los valores que superaban la suma de $200.000, pactada por las partes en el otrosí contractual, debía tenerse como factor salarial, dado que se pagaron en bonos de Sodexo; que en caso afirmativo analizaría durante qué meses se presentó ese excedente y si había lugar al pago de las diferencias ordenadas en primera instancia, así como si operó la prescripción; que para el efecto, tendría en cuenta «la totalidad de la prueba recaudada Radicación n.° 89470 SCLAJPT-10 V.00 5 en primera instancia» y como marco normativo y jurisprudencial, los artículos 127 y 128 del CST, más las sentencias «CSJ SL Rad. 32657 43864, 42082 y CC C521- 1995».
Advirtió que no hubo reparo en lo concerniente a la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, ni sobre sus extremos temporales, por lo que se abstendría de hacer pronunciamiento al respecto; tampoco hubo debate en cuanto a que la juez hubiera declarado que los viáticos no eran factor salarial, por lo que esa decisión tampoco sería objeto de estudio.
Expuso que las partes, mediante otrosí suscrito el 1° de febrero de 2010, puntualmente convinieron: 1. […] que a partir del 1° de febrero de 2010 el demandante devengaría como salario básico mensual la suma de $2.200.000 2. Que a partir del 1° de marzo de 2010 recibiría un beneficio de carácter extralegal no constitutivo de salario por la suma de $200.000 mensuales que sería reconocido a través de cheques de Sodexo Pass. […] “el beneficio anterior se reconoce por mera liberalidad y en tal sentido no constituye salario ni tendrá incidencia para efectos salariales, prestacionales, indemnizatorios o parafiscales”, “Toda vez que el beneficio reconocido en la presente cláusula se otorga por mera liberalidad del empleador, este se reserva la posibilidad de suspender, modificar o suprimir en cualquier momento el reconocimiento de éste en forma temporal o definitiva, sin que tal determinación implique una desmejora en las condiciones laborales del trabajador» (f.° 24).
Exaltó que el actor desde su demanda, aceptó que dicho beneficio extralegal no era constitutivo de salario (hechos 5° Radicación n.° 89470 SCLAJPT-10 V.00 6 y 6°) y que ese pago estaba destinado a su alimentación; que esta última situación se corroboraba con la documental de f.° 182 ibidem, en la que constaba que estos bonos correspondían a «canasta pass», es decir, se relacionaba con aquella especie.
Coligió que ese rubro no tenía incidencia salarial para todos los efectos legales, por cuanto se deducía que no se pagaba para enriquecer el patrimonio del servidor, ni como contraprestación directa del servicio. Agregó que, cotejada la prueba de f.° 182 a 186 ib, con la documentación de f.° 307 a 311 ibidem, advertía que el empleador, por lo menos desde el 2013, canceló el demandante, a través de este medio, sumas que superaron los $200.000 inicialmente pactados; que tal situación también fue confesada por el representante legal en su interrogatorio, «quien refirió que […] por mera liberalidad incrementó para los últimos tres meses el valor de esos bonos, y que los de Sodexo de canasta no tenían connotación salarial»; que ese valor cancelado, […] no podía catalogarse como constitutivos de salario, al corresponder, en primer lugar, a un beneficio otorgado por el empleador por mera liberalidad; en segundo lugar, era de conocimiento de las partes que el pago realizado por este medio, no constituiría salario y así fue aceptado por el demandante desde su demanda (sic); en tercer lugar, no podía dejarse de lado que el empleador, conforme parágrafo tercero y la cláusula 3ª del otrosí, contaba con la facultad de suspender, suprimir, modificar dicho beneficio, tal y como aconteció, y en cuarto lugar, si bien no se desconoce que este incremento fue recibido de manera periódica durante el año 2013 no es menos cierto que de conformidad con la jurisprudencia referida, no fue percibido por el demandante como contraprestación directa del servicio, pues Radicación n.° 89470 SCLAJPT-10 V.00 7 estaba dirigido a su alimentación, tal y como se corrobora con la instrumental incorporada al proceso por el propio demandante.
Destacó que en las documentales de f.° 182 a 183 ibidem, se leía: […] Canasta Pas: “la solución de alimentación de Sodexo, que contribuye a mejorar tu calidad de vida y la de tu familia, pues no solo te da la posibilidad de garantizar tu alimentación, sino también la oportunidad de compartir momentos de esparcimiento y descanso a la hora del almuerzo, cena al lado de tus compañeros de trabajo o su grupo familiar”.
Agregó, que el accionante no arrimó ningún medio de convicción a través del cual hubiera podido ilustrar que los pagos recibidos por encima de los $200.000 eran verdaderamente retributivos del servicio prestado; que de todas maneras las partes suscribieron el acuerdo sobre la condición de que dicho pago no sería constitutivo de salario, por lo que tenía plena validez, «máxime cuando de dicho pacto, no se predicó algún tipo de vicio del consentimiento que pudiera […] tenerse como ineficaz lo allí plasmado».
Acotó que al colegir de las pruebas el carácter no salarial del citado emolumento, no procedía la liquidación de los aportes de pensiones, en razón a que lo accesorio corría la suerte de lo principal; que conforme a las consideraciones que expuso, se abstenía de analizar los demás problemas jurídicos planteados en los recursos de apelación; que en consecuencia revocaría la sentencia de primera instancia y (f.° 527, ibidem, en relación con el CD adjunto).
Radicación n.° 89470 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia del Tribunal, […] en cuanto revocó el fallo [del Juzgado], […] donde se condenó parcialmente a la demandada, para en su lugar REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, se dicte la sentencia de instancia, y que se provea en costas como corresponda, en consecuencia, se condene a la demandada […] a lo siguiente (sic): Que se declare: 1.
Que los bonos de Sodexo se declaren como salario En consecuencia […]: 1. Se reliquiden las prestaciones sociales y vacaciones con el salario total. 2. Se condene al pago de la sanción moratoria conforme al artículo 65 del CST, por no pagarse a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales en su totalidad. 3.
Se condene al pago de la indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía con base en el salario realmente devengado (f.° 7 cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida «de ser violatoria de la Radicación n.° 89470 SCLAJPT-10 V.00 9 causal primera de casación laboral consagrada en el Decreto 528/1964, art. 60, dirigida por INFRACCIÓN DIRECTA al no aplicar la norma que regula el asunto (sic)».
Argumenta que desde la presentación de la demanda quedó claro que la accionada «le pagaba […] adicional a su salario básico, pagos extralegales que denominaban Sodexo, los cuales retribuían el servicio, eran habituales y aumentaban el patrimonio»; que la sociedad tenía la carga probatoria de desvirtuar su carácter salarial; que se limitó a aportar otrosí en el cual las partes acordaron que dichos pagos no serían retributivos, cuando realmente sí lo eran, como se demostró; que el Tribunal «ponderó» ese acuerdo sin analizar la real connotación de los bonos, desconociendo la primacía de la realidad sobre las formas.
Recordó el artículo 127 del CST; que esta Corporación reiteradamente ha concluido «que independientemente de la denominación que se les dé a los emolumentos laborales, continúan siendo pagos constitutivos de salario»; que existen varios pronunciamientos de los cuales se puede concluir «que se considera salario todo lo que reciba el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio».
Afirma, que en el presente caso se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y declarar que, en efecto, se reconocieron como no salariales emolumentos laborales que sí lo eran y, por ende, «se deben emitir las condenas que acompañan a dicha declaración»; que las partes, Radicación n.° 89470 SCLAJPT-10 V.00 10 […] no pueden desnaturalizar y negar que un pago que constituya realmente una comisión o pago salarial o que sea realizado como contraprestación directa del servicio, no tenga una connotación salarial, con la simple inclusión de una cláusula que así lo mencione, ya que dicho acuerdo sería contario a la ley laboral y, por ende, estaría en contra de una Ley de orden público, lo que conllevaría a que determinado pacto o acuerdo fuera ineficaz, y por ende no produzca efecto jurídico alguno, de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 del CST.
Soporta sus argumentos en las sentencias CSJ SL, 26 abr. 2004, rad. 21941 y CSJ SL, 14 nov. 2003 rad. 20914. Concluye, que «todos los pactos que se hayan suscrito entre (él) y la parte demandada que hayan tenido como finalidad establecer que ciertos emolumentos laborales no son constitutivos de salario, han de declararse ineficaces y, por ende, sin efecto jurídico alguno» (f.° 7 vto. a 11, ibidem).
VII. RÉPLICA Advierte que el actor apeló la sentencia de primera instancia únicamente respecto de la declaratoria de la prescripción trienal que apuntaba a la reliquidación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y acreencias laborales; que no le mereció reparo lo decidido respecto de los factores salariales presuntamente no tenidos en cuenta por el accionado en la liquidación definitiva de sus prestaciones y acreencias laborales, es decir, se conformó con lo decidido por el primer juez al respecto; que en ese norte «se venció (sic) el principio de consonancia y congruencia de la sentencia al concederse el recurso extraordinario».
Radicación n.° 89470 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta que «no hubo inaplicación como lo menciona el recurrente, del artículo 127 del CST»; que el juez plural solo se refirió al artículo 488 de CST, por cuanto en el recurso de apelación al accionante no estuvo de acuerdo con lo decidido frente a la prescripción; que, por tanto, esa fue la norma que debió atacar, por indebida aplicación, interpretación errónea o infracción directa; que incluso ha podido atacar la decisión del Tribunal por la vía indirecta (f.° 18 a 24, ib).
VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación, presenta deficiencias técnicas que no es posible subsanar, pues no cumple siquiera mínimamente con las reglas formales que gobiernan el recurso extraordinario. En efecto, el alcance de la impugnación fue deficientemente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte case totalmente la decisión del Juez colegiado, […] en cuanto revocó [la del Juzgado], […] donde se condenó parcialmente a la demandada, para en su lugar REVOCAR el […] proferido por el Tribunal Superior de Bogotá (sic), se dicte la sentencia de instancia, y se provea en costas como corresponda, en consecuencia, se condene a la demandada […] a que los bonos de Sodexo se declaren como salario; se reliquiden las prestaciones sociales y vacaciones con el salario total; se condene a las sanciones de los artículos 65 del CST […] y 99 [numeral 3°] de la Ley 50 de 1990.
Lo cual en rigor deviene en jurídicamente imposible, en primer lugar, porque si como juez de casación, la Corporación anula el segundo proveído, este desaparece del mundo jurídico, lo que impide, por sustracción de materia, otra decisión respecto a él y, la segunda, porque en sede de Radicación n.° 89470 SCLAJPT-10 V.00 12 instancia no actúa como juez extraordinario, sino como ordinario, únicamente con competencia funcional para pronunciarse sobre el primer fallo.
Así se ha explicado por ejemplo en la sentencia CSJ SL8546-2017, en la que frente a este defecto puntualizó: […] el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del [Tribunal], ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.
Igualmente, en punto de la importancia de la adecuada definición del alcance de la impugnación y la íntima relación que existe entre la solicitud de casación y la pretensión que se le hace a la Sala como juez de segundo grado, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, se ha orientado sobre […] la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de [Tribunal] según corresponda, lo revoque, modifique o confirme.
De otra parte, aunque es posible entender que cuando el recurrente alude a «infracción directa» se refiere a que el ataque lo encaminan por la vía jurídica o de puro derecho, censura al Tribunal «no aplicar la norma que regula el asunto», esto es, el artículo 127 del CST, a pesar que, al tenor del Radicación n.° 89470 SCLAJPT-10 V.00 13 numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, este no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, permitido en la casación laboral, para ser aducido por la causal primera del recurso.
Empero, si bien lo anotado resulta superable, bajo el entendido que la acusación de dicha norma se dirigió a través de la modalidad «infracción directa», como se ha explicado por ejemplo en las providencias, CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, es de recordar, que la vulneración de la ley sustancial de alcance nacional se presenta bajo tal modalidad, cuando el sentenciador ignora el respectivo precepto o, de no hacerlo, se rebela contra éste, para no darle aplicación, lo cual es imposible que el juzgador incurriera, pues sí tuvo en consideración, aunque en su fase negativa, aquélla normativa y no se insubordinó respecto a ella Tal la conclusión, puesto que es patente que, por el contrario, desde el inicio de su disertación expresó: que tendría «como marco normativo los artículos 127 y 128 del CST», para más adelante advertir que los bonos Sodexo, origen del debate, no tenían connotación salarial, pues no retribuían el servicio del trabajador, ni enriquecían su patrimonio.
Al respecto en la sentencia CSJ SL1025-2021, con referencia en la CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 33406, la Corte razonó que: Es doctrina de esta Corporación que al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se Radicación n.° 89470 SCLAJPT-10 V.00 14 abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de valor que no puede ser suplido por el juez de casación dado el principio dispositivo que permea el recurso extraordinario.
Adicionalmente, vale la pena subrayar que el cimiento de la sentencia de segunda instancia, fue eminentemente fáctico, con fundamento en los medios de prueba de f.° 3 a 15; 20 a 24; 182 a 186 y 307 a 311 del expediente, relativo a que: i) Los valores que superaban los $200.000, suma pactada por las partes en el otrosí contractual, que se pagaron con bonos de Sodexo, no podían tenerse como factor salarial, dado que, si bien fueron recibidos de manera periódica por el actor durante el 2013, éste, desde su demanda, aceptó que dicho beneficio extralegal no era constitutivo de salario y que estaba destinado a su alimentación, por lo que dedujo que no se le pagaba para enriquecer su patrimonio, ni como contraprestación directa del servicio. ii) Que tampoco podía catalogarse como constitutivo de salario, ya que correspondía a un beneficio otorgado por mera liberalidad por el empleador, quien conforme parágrafo tercero y la cláusula 3ª del otrosí, contaba con la facultad de suspenderlo, suprimirlo, o modificarlo. iii) Que el reclamante no aportó ningún medio de convicción a través del cual hubiera podido ilustrar que los pagos recibidos por encima de los $200.000 eran Radicación n.° 89470 SCLAJPT-10 V.00 15 verdaderamente remuneratorios del servicio prestado. iv) Que el acuerdo sobre la condición de que dicho pago no sería constitutivo de salario tenía plena validez, más si se tiene en cuenta que no se predicó algún tipo de vicio del consentimiento que pudiera tener como ineficaz lo allí plasmado.
Argumentos que no fueron atacados ni, menos, desquiciados por la censura con los reproches que planteó en el único cargo que orientó por la senda del puro derecho, el cual de todas maneras le imponía dejar a salvo tales supuestos fácticos, omisión suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto tales manifestaciones son su genuino soporte y continúan protegidas por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de destruir todos los basamentos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende, conforme insistentemente lo ha dicho en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037;
CSJ SL791- 2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020. Finalmente, a modo de doctrina, conveniente recordar que, si bien la regla general es que los pagos directamente relacionados con la actividad subordinada del trabajador, son salario, también cumple tener presente que hay excepciones a esa connotación, atinentes a algunos pagos Radicación n.° 89470 SCLAJPT-10 V.00 16 que realiza el empleador al trabajador, así sea habitual y periódicamente, pero que no tienen como finalidad remunerar de manera directa sus servicios, respecto de las cuales los sujetos contractuales pueden acordar su desalarización, con la finalidad de que no se constituyan en factores para liquidar prestaciones sociales y/o indemnizaciones.
Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL1798-2018, la Sala recordó cuales eran estos eventos: […] juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones;
(iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).
Así mismo, en la providencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, memorada en la CSJ SL7820-2014, se precisó lo siguiente: Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.
Radicación n.° 89470 SCLAJPT-10 V.00 17 Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero o en especie.
A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador. Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.
Por lo expuesto, pero en especial por las limitaciones que exhibe el cargo, este se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad del recurrente, en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de febrero Radicación n.° 89470 SCLAJPT-10 V.00 18 de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que NÉSTOR ANDREY GAITÁN le instauró a ANDRÉS CHAMORRO ILUMINACIÓN SAS.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, c��mplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA