Micelio
SL2776-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 750 de 1990Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1650 de 1977Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2776-2021 Radicación n.° 87995 Acta 21 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que LUIS EDUARDO TABOADA OLMOS interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 29 de julio de 2019, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Sergio Fernández Rivas como apoderado de la parte opositora Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos y para los Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 2 efectos del memorial obrante a folio 49 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene a la entidad accionada a reliquidar su pensión de acuerdo con la tasa de reemplazo establecida en el Decreto 758 de 1990 y de conformidad con el ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello, se le ordene pagar el retroactivo pensional originado en las diferencias de las mesadas pensionales, a partir del 11 de enero de 2011, junto con la indexación, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 ibidem, lo que se encuentre probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que nació el 11 de enero de 1951; que mediante Resolución GNR n.º 235571 de 18 de septiembre de 2013 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 11 de enero de 2001, en cuantía inicial de $3.519.871, con base en un IBL de $4.512.655 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 78%; que cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1.486,26 semanas; que el 23 de enero de 2015 solicitó a la entidad accionada la reliquidación de su prestación aplicando una tasa de reemplazo de 90%, y que el 13 de mayo de 2015 la administradora demandada negó su pretensión mediante Resolución GNR n.° 138115.

Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 3 En el acápite que denominó razones de derecho, expuso que realizó los siguientes aportes pensionales: (i) a Cajanal a través del departamento de Sucre, desde el 1.° de junio de 1971 hasta el 20 de junio de 1977 -311,42 semanas- y del 29 de julio de 1977 al 4 de septiembre de 1978 -56,42 semanas-, y (ii) al Instituto de Seguros Sociales 556,14 semanas, por medio de sus empleadores Idema, Oliva Olmos y Frigorífico Regional de la Sabana (f.° 1 a 28).

Al contestar el escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones, aceptó únicamente los hechos relacionados con el reconocimiento de la prestación, la mesada pensional, el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo, la solicitud de reliquidación y su respuesta. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «improcedencia de cobro de intereses moratorios» y prescripción (f.° 64 a 68).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 12 de junio de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a cargo del actor (f.° 85 y 86 cuaderno n.° 1, cd. n.° 1): Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, a través de la providencia impugnada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la del a quo y condenó en costas a la parte impugnante (f.° 29 y 30 cuaderno n.° 2, cd. n.° 2).

Indicó que le correspondía establecer si el actor tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de vejez con una tasa de reemplazo de 90%, teniendo en cuenta el tiempo laborado para el departamento de Sucre, y que cotizó a Cajanal y al Fondo Departamental de Pensiones durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1975 y el 30 de agosto de 1978 y el 3 de septiembre de 1982 y el 28 de agosto de 1983.

A continuación, señaló que no es posible acceder al reajuste pretendido para aumentar la tasa de reemplazo, toda vez que, conforme al Acuerdo 049 de 1990, no es viable sumar los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales con las semanas cotizadas a otras cajas o fondos de pensiones. Para sustentar lo anterior, citó apartes de la sentencia CSJ SL16104-2014.

Así mismo, estableció que tampoco era dable tener en cuenta las 1.486 semanas que pretende el actor para reliquidar la prestación por vejez, puesto que los extremos Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 5 temporales de la relación laboral con la Gobernación de Sucre que se certificaron transcurrieron entre el 3 de septiembre de 1982 y el 28 de agosto de 1983, ya estaban reportados en la historia laboral de Colpensiones como cotizados, pero en calidad de independiente y, en ese sentido, no se pueden volver a computar.

Igualmente, determinó que si bien, al reconocer la prestación por vejez la administradora accionada aplicó al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo de 78%, lo cierto es que la que válidamente correspondía era del 83% por haber aportado 1.114 semanas; sin embargo, afirmó que ello no modifica el valor de la mesada, toda vez que el IBL que calculó la juez de primera instancia fue inferior al que liquidó la Administradora Colombiana de Pensiones, aspecto que no fue objeto de reparo por el apelante.

En el mismo sentido, precisó que aun si sobre ese IBC que determinó el sentenciador de primer grado se aplicara una tasa de reemplazo de 90%, tal como lo pretende el actor, la mesada pensional arrojaría el valor de $3.363.777, es decir, inferior a la reconocida por el fondo de pensiones en cuantía de $3.519.871. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que esta Sala case la sentencia recurrida y, como consecuencia de ello, revoque la decisión de primer grado para que, en su lugar, acceda a las pretensiones «referentes a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con el 90% de su ingreso base de liquidación en aplicación del acuerdo [sic] 049 de 1990 (…)».

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que dentro del término de ley fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta, en cuanto se dirigieron por la misma vía, contienen argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Artículos 36 y 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9° de la Ley 797 de 1993, artículo 7° de la ley [sic] 71 de 1988 y artículo 17 de la Ley 153 de 1887, en relación con los Decretos 813 de 1994, 1160 de 2003 y artículo 53 de la Constitución Política, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del mismo Decreto ley y del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 7 Refiere que la finalidad del régimen de transición es proteger las expectativas legítimas pensionales y salvaguardar el derecho de quienes están próximos a pensionarse. Asimismo, señala que los requisitos que se conservan de la normativa anterior son la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto, el cual se compone del porcentaje y del ingreso base de liquidación. Aduce que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece la posibilidad de sumar las semanas cotizadas, con anterioridad a la vigencia de esa norma, al Instituto de Seguros Sociales, a Cajas o Fondos de seguridad social del sector público y privado o el tiempo laborado como servidor público.

Luego de transcribir los artículos 7.°, 10.º y 13 de la Ley 100 de 1993, advierte que el objetivo del Sistema General de Pensiones es garantizar a la población el amparo de las contingencias ocasionadas por la vejez, la invalidez y la muerte y, para ello, es posible que para el reconocimiento de las prestaciones se puedan sumar las semanas aportadas al ISS con las cotizadas a otros fondos o cajas o los tiempos laborados al sector público.

Además, resalta que aplicar el régimen de transición para tales efectos, vulnera el principio de inescindibilidad de las normas, máxime que dicha sumatoria la permite la Ley 100 de 1993 en su integralidad y no solo su artículo 33. Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 8 Por otra parte, sostiene que el artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de favorabilidad; sin embargo, el sentenciador de alzada se equivocó al darle alcance, toda vez que al determinar el ingreso base de liquidación no aplicó la «regla aritmética» consagrada en el artículo 21 ibidem y, por esa razón, consideró que el valor de la mesada pensional que obtuvo al realizar los cálculos era menos beneficiosa que la que reconoció Colpensiones.

Manifiesta que reúne 1.486,26 semanas laboradas tanto a empleadores del sector público y privado y que es beneficiario del régimen de transición y que, al acogerse a esta prerrogativa, tiene derecho a que se le reconozca su pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, pero esta última resulta más favorable a sus intereses pues la tasa de reemplazo equivale a 90% si cotiza más de 1.200 semanas y en la norma que consagra la pensión por aportes el porcentaje a aplicar sobre el IBL es de 75%.

Considera que el Acuerdo 049 de 1990 no exige que las semanas que deben tenerse en cuenta para estudiar el derecho pensional sean únicamente las cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a través de un empleador privado y que, si en gracia de discusión se aceptara que dicha normativa sí lo requiere, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que «para acceder a la pensión de vejez se tendrán en cuenta: “El tiempo de servicios como servidores públicos remunerados…”» y el artículo 31 ibidem consagra que «serán Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley», es decir, que el Decreto 758 de 1990 hace parte de las normas que regulas las pensiones del régimen de prima media con prestación definida.

Plantea que, de conformidad con los artículos 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 1.° del Protocolo de San Salvador, la jurisprudencia que prohíbe la sumatoria de tiempos públicos y privados para causar la pensión según los lineamientos estipulados en el Acuerdo 049 de 1990 vulnera el principio de progresividad de los derechos sociales.

Refiere que la Corte Constitucional en sentencias CC T- 470-2002, CC T-806-2004, CC T-621-2006, CC T-174-2008, CC T-090-2009, CC T-398-2009, CC T-702-2009, CC T-143- 2014, CC SU-769-2014 y CC SU-057-2018 permite tal sumatoria, y que esta Sala cambió recientemente el criterio para permitir la acumulación de tiempos públicos y privados al estudiar la prestación por vejez conforme al Decreto 758 de 1990.

Para sustentar lo anterior, cita la providencia CSJ SL1947-2020. VII. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del cargo, la demandada aduce que no erró el Tribunal al determinar que para poder Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicar la tasa de reemplazo consagrada en el artículo 20 del Decreto 750 de 1990, las semanas a tener en cuenta eran las cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y aportadas a través de empleadores privados, pues el Reglamento General del Seguro Social establece que sus normas están dirigidas a trabajadores que presten servicios a empresas particulares.

De conformidad con lo anterior, señala que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 existían varios regímenes pensionales dependiendo de la calidad del trabajador. Así, indica que con la expedición de la Ley 90 de 1946 se creó el Instituto de Seguros Sociales, entidad que entraría a asumir las prestaciones pensionales que estaban a cargo de los empleadores, y con la posterior promulgación del Acuerdo 049 de 1990 se regularon dichas prerrogativas de carácter económico y se consagraron unos requisitos para causar la pensión de vejez.

Señala que la Ley 33 de 1985 contempló un régimen pensional para los servidores públicos y para quienes hubieren laborado tanto para empleadores públicos como privados se creó la Ley 71 de 1988 que permitió sumar tiempos servidos a ambas categorías de empleadores; de ahí, reitera que el Decreto 758 de 1990 no consagra la posibilidad de acumular semanas cotizadas al ISS con las aportadas a otras entidades.

Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que si bien el censor fundamenta su argumentación en la sentencia CC SU-769-2014, dicha providencia permite la suma de tiempos públicos y privados solo cuando se trate del reconocimiento pensional y no de la reliquidación de la prestación, pues si el afiliado reúne los requisitos para causar la pensión consagrada en otra normativa, su derecho a la seguridad y al mínimo vital «se enerva el peligro de quebranto iusfundamental que la Corte Constitucional buscó resguardar» con dicha providencia. De acuerdo con lo anterior, aduce que al recurrente ya le fue otorgada una pensión de vejez y, por esa razón, no es posible aplicarle la jurisprudencia constitucional, pues de hacerlo se vulneraría «la regla de focalización del gasto público social».

Menciona que de permitirse acumular tiempos públicos y privados para obtener la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, «se abriría la posibilidad de desfalcar los recursos del sistema pensional bajo una aparente legalidad» dando prelación al interés particular sobre el general de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, lo cual resulta ser «excesivo, irrazonable y desproporcionado» y enervaría una de las finalidades de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, cual es sanear las finanzas del sistema pensional.

Declara que, pese a que la jurisprudencia de esta Sala determinaba que el Decreto 758 de 1990 no otorgaba la posibilidad de sumar tiempos cotizados al ISS con el aportado a otras cajas de seguridad social, con la sentencia CSJ SL1947-2020 se modificó tal criterio, lo cual, considera, no Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 12 acompasa con el objetivo de la nueva ley de seguridad social: enmendar la crisis económica del régimen de pensiones.

Considera que si en virtud del principio de condición más beneficiosa se aplica el Decreto 758 de 1990, el mismo debe serlo de manera íntegra, es decir con sus beneficios y limitaciones. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia de segunda instancia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los preceptos que a continuación se relacionan: Artículos 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9° de la Ley 797 de 1993, artículo 7° de la ley [sic] 71 de 1988 y artículo 17 de la Ley 153 de 1887, debido a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Decretos [sic] 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del mismo Decreto ley.

Señala similares argumentos a los expuestos en el cargo primero. Aunado, sostiene que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la favorabilidad debe aplicarse ante la duda respecto de dos o más intelecciones sobre normas aplicables al caso de estudio y que tal principio también deben observarlo las autoridades Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 13 judiciales y las entidades públicas y privadas al interpretar las normas que consagran las pensiones.

Así, indica que la norma más favorable a sus intereses es el Acuerdo 049 de 1990, por resultar la mesada pensional más alta a la que obtuvo con fundamento en la Ley 71 de 1988. Finalmente, plantea que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, también proceden cuando se trata de un reajuste de la pensión legal que se concede en virtud del régimen de transición. Para sustentar su dicho, cita la sentencia CSJ SL3130-2020.

IX. RÉPLICA Al descorrer el traslado, la convocada a juicio manifiesta que el accionante puede beneficiarse tanto de la Ley 71 de 1988 como del Decreto 758 de 1990 para obtener la pensión de vejez y, en virtud de la favorabilidad, el régimen más beneficioso es el consagrado en esta última normativa, por establecer para el caso de actor una tasa de reemplazo superior, pero el mismo debe observarse de manera íntegra y no es posible invocar tal principio para crear una mixtura de regímenes.

Aduce que el Decreto 758 de 1990 consagra en su artículo 1.° que dicha norma está dirigida a regular «los Seguros Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte de los Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajadores del sector privado», razón por la cual no pueden acumularse tiempos públicos cotizados a otras cajas con los aportados al ISS.

Sostiene que la mencionada normativa tampoco permite reconocer intereses moratorios e indexación por ser ambos conceptos incompatibles, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala en sentencias CSJ SL9316-2016, CSJ SL4098-2019 y CSJ SL5334-2019. X. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no es materia de controversia entre las partes que: (i) Luis Eduardo Taboada Olmos es beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) prestó sus servicios para el departamento de Sucre en los periodos comprendidos entre (a) el 30 de junio de 1975 y el 30 de agosto de 1978 y (b) el 3 de septiembre de 1982 y el 28 de agosto de 1983 y el 27 de octubre de 1986 y el 1.° de julio de 1996, y (iii) sufragó 1.114,43 semanas en Colpensiones.

En atención a lo expuesto, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte consiste en determinar si es posible que los beneficiarios del régimen de transición accedan a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, mediante la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con tiempos servidos al sector público y cotizado a otras cajas o fondos, esto a fin de determinar la viabilidad de reajustar la prestación conforme a las prerrogativas de dicha normativa.

Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 15 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1981-2020, cambió la línea jurisprudencial y estableció un nuevo criterio consistente en que los beneficiarios del régimen de transición, como lo es el demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones.

Las razones en que se sustentó este cambio de pensamiento fueron las siguientes: […]

1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.

Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 16 prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).

Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).

Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 17 A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley [sic]».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 18

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes.

Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 19 Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […]. Bajo esa línea jurisprudencial reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL2523-2020, CSJ SL2557-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3220-2020, CSJ SL3354-2020, CSJ SL 4529-2020, CSJ SL5181-2020, CSJ SL182-2021, CSJ SL485-2021 y CSJ SL1067-2021, se concluye sin dubitación, que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 contabilizar las semanas laboradas en el sector público y cotizadas a otras cajas de previsión social.

Ahora bien, en consonancia con lo anterior, esta Sala en sentencia CSJ SL2557-2020 estableció la posibilidad de aplicar tal criterio en tratándose de la reliquidación de la pensión, así: (…), conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. De manera tal, que no se advierte una razón plausible que impida acumular el tiempo servido por el actor al departamento de Sucre y cotizados a otras cajas de previsión Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 20 social a efectos de reliquidar la prestación; por tal motivo, la acusación prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida.

Para mejor proveer, y en atención a que no obra en el expediente prueba completa de los salarios que devengó el demandante durante toda su vida laboral, se dispondrá que por Secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que en el término perentorio de diez (10) días hábiles, remita la historia laboral actualizada, el reporte de semanas cotizadas y certificado de los salarios base de cotización, discriminados mes a mes.

Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles conforme lo prevé el inciso 2.º del artículo 110 del Código General del Proceso. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. Sin costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 29 de julio de 2019, en el proceso ordinario que LUIS EDUARDO TABOADA OLMOS adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 21 Antes de proferir la decisión de instancia, y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que en el término perentorio de diez (10) días hábiles, remita la historia laboral actualizada, el reporte de semanas cotizadas y certificado de los salarios base de cotización, discriminados mes a mes.

Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles conforme lo previsto en el inciso 2.º del artículo 110 del Código General del Proceso. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 23 SALVO VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 87995 Acta 21 Referencia: demanda promovida por LUIS EDUARDO TABOADA OLMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me aparto de la posición adoptada en este especial asunto, en la que se dispuso casar el fallo absolutorio del Tribunal, al considerar que era procedente la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS bajo la égida del Acuerdo 049/90, y la consecuente reliquidación de la mesada pensional.

En la providencia de la que me aparto, se hace una nueva interpretación sobre el alcance del Acuerdo 049 de 1990, para en su lugar considerar ahora, que bajo dicha normativa sí es posible la sumatoria de tiempos públicos EXP. 87995 Salvamento de Voto 2 laborados y no cotizados al ISS, con los aportes efectuados a esa entidad, para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez allí regulada.

Tal cambio de criterio doctrinal adoptado por la mayoría de los integrantes de la Sala, es precisamente el que en mi prudente juicio no procede, pues como desde antaño se venía sosteniendo por esta Corte, esa sumatoria de tiempos públicos no aportados, resultaba del todo improcedente bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por cuanto dicha normativa no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo en su momento la Ley 71 de 1988.

Ahora, aunque formalmente todos los argumentos que expone la mayoría de la Sala, para la rectificación jurisprudencial son sugestivos, plausibles y, en lo sustancial, parecen ajustarse a las normas legales en que se funda, como también a la finalidad de la jurisprudencia lo que se pasa por alto en esta decisión es el mandato del artículo 230 de la CN, que señala «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Y se dice lo anterior, porque la Sala guarda silencio respecto del aludido argumento, esto es, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no previó la posibilidad de hacer la referida sumatoria, como tampoco se ocupa de explicar para el caso, cuál es el alcance EXP. 87995 Salvamento de Voto 3 del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que dispone «todo trabajador privado u oficial, funcionario público empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley».

A mi juicio, con la precitada norma cuyo tenor literal es más que claro, la Ley 100 de 1993, reconoce utilizando términos del fallo del que me aparto «la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes», y si bien buscó y pretende unificarlos «en un sistema global», expresamente negó la posibilidad de realizar mixturas de sus normas con las que contiene otras anteriores sobre la misma materia.

Ahora, no puede ser de recibo el argumento expuesto en la sentencia de la Sala, al rememorar la providencia CSJ SL1981-2020, y señalar que a «los beneficiarios del régimen de transición, como lo es la demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones», pues es claro que si el tiempo se rige por las disposiciones anteriores, no resulta acertado que la forma de computarlo no se le de el mismo tratamiento.

EXP. 87995 Salvamento de Voto 4 En síntesis, lo que hace la rectificación jurisprudencial de la mayoría de la Sala, es efectuar una mixtura de la regulación legal que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, con plena desconocimiento de los postulados constitucionales y legales ya referidos.

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 87995 LUIS EDUARDO TABOADA OLMOS contra COLPENSIONES. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de casar la sentencia proferida el 29 de julio de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por cuanto, como lo he expuesto, en mi criterio no es posible sumar tiempos de servicio público no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con aportes efectuados a la entidad, con el fin de acreditar las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como de manera reiterada lo había sostenido esta Corporación, la referida sumatoria resulta improcedente, toda vez que el régimen de transición remite a la legislación vigente y aplicable, con Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 2 anterioridad al sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, y en el caso del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ninguna de sus disposiciones permite la acumulación de tiempos prestados en el sector público - no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, ni sufragados a otras entidades o cajas de previsión social, con los efectivamente cotizados al Instituto; es así que, el art. 12 del referido Acuerdo 049, establece como supuesto para la causación del derecho a la pensión de vejez, la acreditación de un mínimo de «semanas de cotización» que deben ser «pagadas» o «sufragadas» en los lapsos allí referidos, lo que por contera, en los términos expuestos, permite excluir los tiempos de servicios no cotizados a la entidad.

A ello se suma, que el mencionado Acuerdo fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el extinto ISS, en virtud de los aportes realizados a esa entidad, con una tasa de reemplazo y un ingreso base de liquidación que estaba de acuerdo con el funcionamiento mismo del régimen pensional, sin permitir ese tipo de acumulación de tiempos, lo cual fue previsto por el legislador en la Ley 71 de 1988, que es aplicable también en virtud del régimen de transición. Al respecto, me remito a las consideraciones reiteradas en la sentencia CSJ SL5614-2019, en la que se precisó: Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS.

En recientes sentencias CSJ SL4010-2019, rad. 75697 y SL4055-2018, rad. 66118, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

“Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461- 2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.

Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a «la pensión de vejez Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 4 de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo» y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la «edad para acceder a la pensión de vejez continuará», con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollada por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».

Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 5 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

No menos importante resulta advertir, que esa ampliación o extensión de las posibilidades de aplicación del régimen de transición, no se acompasa con la finalidad del mismo, esto es, la protección de las expectativas pensionales de quienes se encontraban en camino de construcción de su pensión, pues Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 6 las llamadas a ser protegidas eran aquellas que conforme a esa normatividad que les era aplicable antes del tránsito legislativo, les permitirían el reconocimiento de una pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos allí previstos, y en este sentido, si no se contemplaba la sumatoria de esos tiempos en el régimen respectivo, y en consecuencia, no podían acceder así a las prestaciones pensionales, no existe ahora ninguna razón para que en virtud del régimen de transición, sí sea posible.

Y es que, en ese escenario, no solo se mantendrían las condiciones pensionales anteriores, sino que se convertirían tales prerrogativas en una nueva modalidad de prestación, más benévola que las que venían rigiendo, creándose con ello un nuevo régimen, lo que a su vez contraría algunas de las finalidades con las que se instituyó el nuevo sistema pensional, que justamente pretendió unificar los múltiples regímenes existentes, procurando entre otros, lograr igualdad en las condiciones de acceso a las prestaciones del sistema, así como mayor cobertura y su sostenibilidad financiera, y en vez de ello, con el nuevo criterio, se estarían perpetuando, y aun incrementando, las desigualdades que venían rigiendo con anterioridad.

Por otra parte, de acuerdo con las consideraciones que soportaron el cambio de criterio del que me aparto, en igual sentido habría de aplicarse tratándose de transición de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia, los beneficiarios de la misma que ajusten 20 años de servicios, sumados tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS en el sector privado, tendrían derecho a pensionarse con 55 años de edad, con el agravante Radicación n.° 87995 SCLAJPT-10 V.00 7 de que no se estableció por el legislador la forma en la que se financiaría ese tipo de prestación, en ninguno de esos casos.

Finalmente, considero que este cambio de criterio conlleva la derogatoria definitiva de lo dispuesto en el art. 7º de la Ley 71 de 1988, que a partir de la vigencia del sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993, pervivía en los términos del art. 36 de la misma, para efectos de establecer la edad, semanas o tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, toda vez que, no será en ningún caso favorable su aplicación, dadas las nuevas condiciones de creación jurisprudencial que a todas luces surgen más convenientes a los intereses del afiliado, y que en mi sentir, carecen de sustento normativo alguno. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado