CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2776-2020 Radicación n.° 80425 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró MÉLIDA DEL CARMEN CARDONA MURIEL.
I.
ANTECEDENTES MÉLIDA DEL CARMEN CARDONA MURIEL llamó a juicio a COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera Radicación n.° 80425 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de vejez, a partir del 4 de febrero de 2003, retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 4 de febrero de 1948 y llegó a los 55 años el mismo día y mes del año 2003; que prestó servicios con diferentes empleadores entre el 11 de abril de 1986 y el 31 de enero de 2013; que realizó aportes al régimen subsidiado, desde el 14 de abril de 1998 hasta el 11 de diciembre de 2012.
Afirma, que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años y era beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993; que solicitó el reconocimiento de la prestación, que se negó por Resolución n.° GNR 213766 del 26 de agosto de 2013 y contra la cual interpuso recursos que fueron resueltos en el mismo sentido por Actos Administrativos n.° GNR 56647 del 25 de febrero de 2014 y n.° VPB 11260 del 11 de febrero de 2015; que dichos pronunciamientos reconocen cotizaciones por 953, 991 y 994 semanas, respectivamente, pero deniegan el derecho argumentando insuficiencia de contribuciones.
Conforme al reporte de historia laboral expedido por la accionada, registró 397.14 aportes en el período de febrero de 1983 a enero de 2013 (sic) y acumuló 113.43 como tiempo de servicio en la ESE Hospital José David Padilla Villafañe, del 11 de abril de 1986 al 14 de junio de 1988; que, en total, tiene 510.57 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional (f.° 2 al 12, cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 80425 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba el tiempo de servicio a la ESE, las diferentes cantidades de aportes reseñados, los cuales debían verificarse en una historia laboral válida para pensiones y admitió los restantes. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.° 65 a 70, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 15 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada e impuso costas a la actora (f.° 98 CD 102, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver la apelación de la actora, con providencia del 3 de noviembre de 2017, decidió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Mélida del Carmen Cardona Muriel en contra de Colpensiones y, en consecuencia, SEGUNDO. DECLARAR que a la señora Mélida del Carmen Cardona Muriel le asiste derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO. ORDENAR a Colpensiones que, en el término de un mes contado desde la fecha de notificación de este proveído, Radicación n.° 80425 SCLAJPT-10 V.00 4 gestione ante la UGPP la expedición de bono pensional correspondiente al tiempo que la señora Mélida del Carmen Cardona Muriel laboró como servidora pública en el Hospital José David Padilla Villafañe, del municipio de Aguachica (César); poniendo en conocimiento de la UGPP la liquidación para que esta transfiera la suma correspondiente.
Una vez obtenga los bonos pensionales Colpensiones cuenta con 5 días para cancelar la pensión de vejez en el monto y términos señalados, vencidos los cuales se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas hasta la fecha de pago.
CUARTO. Sin lugar a condena en costas en ninguna de las instancias (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como hechos probados que: i) el 4 de febrero de 2003, la demandante cumplió 55 años (f.° 13, cuaderno del Juzgado); ii) fue beneficiaria del régimen de transición por contar con más de 35 años al 1º de abril de 1994; iii) sumaba 885.14 semanas cotizadas en el sector privado, del 7 de julio de 1993 al 31 de enero de 2013; iv) laboró en el Hospital Juan David Padilla Villafañe, entre 1º de abril de 1986 y el 14 de junio de 1988, con 20 días de interrupción, ente que realizó cotizaciones a Cajanal; v) en los 20 años anteriores a la edad mínima, tenía 397.14 semanas aportadas en el ISS y 110.56 en el sector público y, vi) solicitó la pensión al demandado, quien la negó (f.° 22 y ss, ibídem).
Indicó, que el problema jurídico era establecer si era posible computar los períodos cotizados por la trabajadora en CAJANAL y los que hizo en el ISS hoy COLPENSIONES, a efectos de conceder la pensión de vejez contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 80425 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó, que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-769-2014 se refirió a la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y dijo que dicha norma no contempló restricción en el cómputo de semanas con independencia de que se tratara de aportes al sector público o privado, simplemente exige que se haga en la cantidad requerida, interpretación que resulta más favorable a los intereses de la demandante, de acuerdo con los artículos 53 de la CN y 21 del CST.
Adicionó, que en providencia del 30 de octubre de 2015, radicado 2013-00483, acogió esa directriz, razón por la cual, como entre el 4 de febrero de 1983 y el mismo día y mes del año 2003 la accionante contaba con 507.7 semanas, era acreedora de la pensión, en cuantía del salario mínimo, en 14 mesadas, sin que le fuera aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado con anterioridad al mismo.
Reconoció, que existía posición en contra del anterior criterio, pero que el mismo había sido recogido definitivamente en la decisión del 24 de octubre de 2016, dentro del radicado 2014-00423, a partir de la ejecutoria del proveído y exoneró a la demandada de las costas, habida cuenta que el reconocimiento se hacía en virtud de modificación de precedente jurisprudencial conforme razonamientos constitucionales (f.° 19 y 22 CD, cuaderno del Tribunal).
Radicación n.° 80425 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y, en consonancia con ello, absuelva a COLPENSIONES de todo concepto (f.° 15, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa, por interpretación errónea, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005 -parágrafo transitorio 4º-, cuestión que ocasionó la aplicación indebida de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y el 53 de la CN, en concordancia con el 21 del CST.
Asegura, que no discute que: i) la señora Mélida del Carmen Cardona Muriel cumplió 55 años, el 4 de febrero de 2003; ii) en los 20 años anteriores a cuando alcanzó la edad Radicación n.° 80425 SCLAJPT-10 V.00 7 mínima, reunió 397.14 semanas a COLPENSIONES y 110.56 al sector público y, iii) a julio de 2005 no poseía 750 semanas. Rebate, que se haya declarado que la accionante consumó los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto que, para el Colegiado, dicha normativa permite el cómputo de semanas cotizadas a COLPENSIONES con tiempos de servicio prestados al sector público; que tampoco comparte que, en razón de lo anterior, se le hubiera dado el carácter de beneficiaria del régimen de transición, toda vez que, según el ad quem, no lo perdió con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Transcribe apartes de los fundamentos que tuvo el sentenciador para emitir su providencia, exégesis que considera errada, porque conforme con el contenido de la norma, solo es viable tener en cuenta, exclusivamente, los aportes efectuados a esa entidad, sin que puedan sumarse tiempos privados con los públicos no cotizados en dicha ella. Soporta sus manifestaciones en la jurisprudencia de esta Sala y cita la sentencia CSJ SL18729-2017, dictada en ese sentido.
De lo anterior, afirma que la comunidad jurídica no tiene incertidumbre interpretativa alguna, ni hay lugar a acudir al principio de favorabilidad, como hizo Tribunal, con lo que incurrió en aplicación indebida del artículo 53 de la CN en concordancia con el 21 del CST. Resalta, que se rebeló el Juzgador en no dar aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, pues la demandante no Radicación n.° 80425 SCLAJPT-10 V.00 8 cumplió los requisitos para obtener la pensión en el 2003, cuando llegó a la edad pensional, pero no la densidad de cotizaciones, de modo que perdió el régimen de transición, lo que hace imposible que se efectué el reconocimiento de la prestación a la luz de ese beneficio.
Al no haber lugar a la prestación, tampoco son viables los intereses moratorios, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (f.° 16 a 20, ibídem). VII. CONSIDERACIONES Como el ataque se formula por la vía directa, no existe discusión fáctica o probatoria, en cuanto a los siguientes presupuestos establecidos por el Tribunal: i) que la actora llegó a los 55 años, el 4 de febrero de 2003 y, por tanto, era beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que tenía más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, reunió 397.14 semanas a COLPENSIONES y 110.56 al sector público; iii) que sumaba en toda la vida 885.14 cotizaciones en el sector privado, del 7 de julio de 1993 al 31 de enero de 2013 y, iv) que estuvo afiliada a Cajanal, cuando laboró en el Hospital Juan David Padilla Villafañe, entre 1º de abril de 1986 y el 14 de junio de 1988.
El Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia CC SU-769-2014, pues consideró que el criterio contenido en ella era más favorable para los intereses de la actora, por Radicación n.° 80425 SCLAJPT-10 V.00 9 cuanto implicaba la posibilidad de computar las semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES con tiempo de servicio prestado en el sector público sin cotizaciones a dicho ente de seguridad social con o sin aportes a una caja de previsión social, de modo que al sumar los aportes efectuados en el ISS y en Cajanal, entre el 4 de febrero de 1983 y el mismo día y año de 2003 alcanzaba 507.7 semanas y por ello concedió el derecho.
La censura radica su inconformidad en que el contenido del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1190 solo permite acceder a la pensión de vejez teniendo en cuenta, exclusivamente, los aportes efectuados a esa entidad; que no hay lugar a dudas de ello, pues es postura sostenida por esta Corporación y que no cabe por ello invocar el principio de favorabilidad.
Frente al anterior razonamiento jurídico del recurrente, hay que recordar la línea jurisprudencial que sobre este tema venía adoptando este órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en el sentido de que, frente al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, únicamente se podía tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas al ISS, ya que la sumatoria de tiempos laborados y no aportados en el sector público no era una circunstancia contemplada en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y, en tales condiciones, no era factible imputarlas al momento de estudiar el derecho a las prestaciones pensionales allí consagradas.
Radicación n.° 80425 SCLAJPT-10 V.00 10 Así se manifestó, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL317-2019 y CSJ SL5514-2018, las cuales reiteraron las sentencias CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018. Este criterio era uniforme hasta la reciente sentencia CSJ SL1947-2020, en la que la Corte varió su precedente para darle un nuevo entendimiento al pluricitado precepto, en dicho proveído señaló lo siguiente para justificar su mutación: 2.
Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.
En este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con el cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.
Asimismo, la jurisprudencia de la casación del trabajo resaltó que el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para el acceso a la pensión de vejez, a través de lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que éste resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por esta normativa.
En la sentencia CSJ SL032-2018, la Sala indicó: En la sentencia SL16104-2014, esta Sala de la Corte sostuvo: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una Radicación n.° 80425 SCLAJPT-10 V.00 11 disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461- 2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.
“Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541-2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ Radicación n.° 80425 SCLAJPT-10 V.00 12 SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020.
No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho Radicación n.° 80425 SCLAJPT-10 V.00 13 precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Radicación n.° 80425 SCLAJPT-10 V.00 14 Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Por último, la Sala considera oportuno referirse al razonamiento del Tribunal, según el cual la sumatoria de tiempos referida crea un trato privilegiado o desigual entre quienes (i) se pensionaron en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y (ii) aquellos que pueden lograrlo en virtud de ser beneficiarios del régimen de transición bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin cotización. Al respecto, es preciso señalar que tal argumento no configura un criterio válido de comparación (patrón de igualdad o tertium comparationis), dado que las personas que se pretenden asimilar no están en la misma situación fáctica.
Nótese que el primer grupo aludido obtuvo la protección del entonces vigente sistema de pensiones, mientras que los segundos pretenden acceder a un derecho pensional bajo un nuevo marco legal y constitucional. En todo caso, es importante destacar que la Ley 100 de 1993 pretendió superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la inequidad, para así garantizar progresivamente la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de todos los habitantes del territorio nacional.
En estos objetivos transitan los principios de integralidad y universalidad -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la Constitución Política-, que son fiel desarrollo de instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y procuran la garantía progresiva de la seguridad social, como los preceptos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504-2007) o el 9.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Sin duda alguna, con la Ley 100 de 1993 estos mandatos fueron maximizados al permitir que más personas pudieran acceder a una pensión de vejez en condiciones de igualdad y bajo la premisa de que debían computarse las semanas cotizadas al ISS con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema o, a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, así como los tiempos de trabajo sin aportes.
En efecto, el propósito de unicidad normativa y sistémica de la ley en comento fue ponerle fin a la injusticia de no conceder pensiones a personas que cumplían el mismo tiempo de trabajo, pero cuyo valor y eficacia frente a la generación de la protección del riesgo difería de acuerdo al segmento en el que se prestaba. Nótese que si la persona laboraba durante 500 semanas en los 20 años anteriores a la misma edad mínima pensional fijada para los hombres en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, solo accedía al beneficio si las cotizaba en su integridad al ISS, restricción que fue eliminada.
Radicación n.° 80425 SCLAJPT-10 V.00 15 No se trató entonces de un privilegio otorgado por el legislador a los beneficiarios del régimen de transición, sino de darle contenido y valor al hecho de trabajar (CSJ SL14215-2017). Por otra parte, el legislador de 1993 no concibió la aplicación retroactiva del régimen de transición en los mismos términos en que fue expedida la norma que previamente regulaba la situación pensional concreta, sino que procuró que sus efectos jurídicos rigieran en mayores y mejores condiciones de igualdad en el nuevo marco legal y constitucional.
Por tanto, si la seguridad social se pensara bajo la óptica objeto de reflexión, no podrían existir avances legislativos dirigidos a conseguir una mayor cobertura en materia de pensiones, porque entonces se configurarían tratos desiguales frente a quienes sí pudieron tener protección del sistema en un estado de cosas que, para otros, no les significaba la misma salvaguarda, lo que sería un sinsentido.
Las reflexiones jurídicas realizadas por la censura pierden peso ante el cambio de postura de la Corporación, pues a la luz de lo precedente, incluso sin invocar el principio de favorabilidad opera la sumatoria de tiempos de servicio al sector público no cotizados a la administradora de prima media con prestación definida demandada con las cotizaciones o aportes que a ella se realizaron.
Tampoco se transgreden el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto el derecho se consolidó con las semanas de cotización realizadas antes de la entrada en vigor del primero y bajo el entendimiento novísimo del segundo. Al permanecer inamovibles los supuestos fácticos sobre los que se cimentó la decisión confutada, no es pertinente realizar ningún otro pronunciamiento sobre el acierto de la Radicación n.° 80425 SCLAJPT-10 V.00 16 providencia, pues, como acaba de verse, la legalidad es incuestionable.
Conforme a las anteriores consideraciones, la acusación no sale avante. Sin costas, pese a que el recurso no prosperó, porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MÉLIDA DEL CARMEN CARDONA MURIEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80425 SCLAJPT-10 V.00 17