SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2775-2024 Radicación n.° 101062 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió en su contra ESPERANZA ROJAS DE TASCÓN, al que se vinculó a EDMUNDO TASCÓN TENORIO.
I.
ANTECEDENTES Esperanza Rojas de Tascón llamar a juicio a Porvenir SA, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su hijo Luis Fernando Tascón Rojas desde el 31 de octubre de 2018; el Radicación n.° 101062 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo pensional; los intereses moratorios del artículo 141 de La Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación; las costas del proceso; y, lo extra y ultra petita.
Como sustento de sus pretensiones, narró que Luis Fernando Tascón Rojas era soltero, no hacía vida marital ni de hecho con ninguna persona y no había procreado hijos; que en vida se vinculó a la AFP demandada y falleció en un accidente de tránsito el 31 de octubre de 2018. Indicó que el causante era quien le proporcionaba todo lo necesario para su congrua subsistencia y que vivían bajo el mismo techo; que en agosto de 2019 solicitó la pensión de sobrevivientes a Porvenir SA, entidad que mediante oficio del 29 de noviembre de 2019, le negó la prestación, con el argumento que no dependía económicamente del afiliado; que era ella la única con sujeción económica respecto de Luis Fernando Tascón Rojas, pues su padre se encuentra pensionado con un salario mínimo (f.° 2 a 15).
Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones por considerar que la demandante no acreditó la dependencia económica con el causante y, en consecuencia, la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. De los hechos, aceptó la afiliación del señor Tascón Rojas a esa entidad, la solicitud pensional y su negativa. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la Radicación n.° 101062 SCLAJPT-10 V.00 3 demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobreviviente; inexistencia de dependencia económica; compensación; buena fe y la «innominada» o genérica (f.° 107 a 116 ED).
Mediante auto del 13 de agosto de 2021, la juez de primer grado ordenó integrar al contradictorio como litisconsorte necesario a Edmundo Tascón Tenorio (f.° 183 y 184), quien al contestar, no se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, al considerar que su esposa es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se reclama (f.° 189 a 199).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en decisión del 25 de octubre de 2021, decidió desvincular al señor Edmundo Tascón Tenorio del proceso, absolver a Porvenir SA de las pretensiones incoadas en su contra e imponer costas a la demandante (f.° 225 ED) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por Esperanza Rojas de Tascón y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Edmundo Tascón Tenorio, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022 (f.° 20 a 28 ED), resolvió: Radicación n.° 101062 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO. REVOCAR la consultada sentencia (sic) absolutoria No. 272 del 25 de octubre de 2021, para en su lugar, previa declaratoria de no estar probada excepción alguna planteada por la pasiva, CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a ESPERANZA ROJAS DE TASCON, como madre del causante LUIS FERNANDO TASCON ROJAS, la pensión de sobrevivientes a partir del 01 de noviembre de 2018 en cuantía de 1 SMLMV -$781.242-, adeudándosele un retroactivo pensional generado desde el 01/11/2018 hasta el 31/08/2022 a razón de 13 mesadas anuales, corresponde a la suma de $44.331.511,oo, del cual se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 01 de septiembre de 2022 la mesada corresponde a la suma de $1.000.000 sin perjuicio de los aumentos de Ley para salud.
Se le condena pagar los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93 a partir del 19/11/2019, hasta que se efectúe su pago. COSTAS de instancia a cargo de la demandada y en favor de la actora, tásense por el a-quo. SIN COSTAS en consulta. DEVUÉLVASE expediente a su origen.
SEGUNDO. - EN CONSULTA se absuelve a la demandada de las pretensiones que pudiere reclamar EDMUNDO TASCON TENORIO, por no tener interés ni vocación pensional (Negrilla del texto original). […] Señaló que, de conformidad a la fecha de fallecimiento del afiliado, esto es 31 de octubre de 2018, la norma aplicable al caso eran los artículos 73, 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Manifestó que, el de cujus cotizó en los 3 años anteriores a su deceso, es decir desde el 31 de octubre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2018, un total de 52,14 semanas, dejando causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. En lo referente a la dependencia económica de Esperanza Rojas de Tascón, citó apartes de la sentencia CC Radicación n.° 101062 SCLAJPT-10 V.00 5 T-456-2016, donde se fijan parámetros acerca de la prestación pensional.
Explicó que la entidad demandada realizó investigación administrativa, con el propósito de demostrar que la demandante no dependía económicamente del causante, por lo que procedió a realizarle una entrevista (f° 175 a 178). Refirió que del interrogatorio de parte de la accionante y de las declaraciones de Ronald Silva Calambas y Francelly Sánchez Medina, se lograba colegir: […] que el causante, era quien realizaba aportes económicos a la casa donde vivía con sus padres EDMUNDO TASCON TENORIO y ESPERANZA ROJAS DE TASCON, pues realizaba mercados cada quince días, sin la colaboración del papa que recibía de pensión la mínima, se encargaba de comprar los medicamentos para la madre que sufre de diabetes, la llevaba a sus citas médicas; la madre nunca ha tenido empleo o trabajo, ni ha tenido solvencia económica para atender sus gastos personales, que solventaba el causante y el ser propietaria de la mitad de la casa donde vive, desentendiéndose el esposo de sus gatos (sic) y obligaciones para con la demandante, ya que se recargó (sic) so pretexto que devengaba pensión mínima en que el hijo asumiera los gastos de la madre, lo que es evidente, lo que denota (sic) que el causante siempre velaba tanto económicamente como moralmente por su madre ESPERANZA ROJAS DE TASCON, es por esto que se torna procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes […] Condenó al retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Con relación a Edmundo Tascón Tenorio, padre del causante, indicó que no había prueba siquiera sumaria que Radicación n.° 101062 SCLAJPT-10 V.00 6 acreditara que dependía económicamente de él; que además cuando dio la contestación de la demanda manifestó ‹‹no soy derechoso de la pensión de sobrevivencia» (f° 189 a 199), por lo que al no pretender la prestación confirmó la absolución ‹‹por no tener interés ni vocación pensional».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se confirme la de primer grado que absolvió a la AFP de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula un único cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado por la actora. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 101062 SCLAJPT-10 V.00 7 Indica que el Tribunal cometió el siguiente error de hecho: ( ) dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rojas dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, (sic) no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Asegura que los anteriores yerros se cometieron por la no apreciación del «testimonio» de Edmundo Tascón Tenorio, la equivocada valoración de la confesión contenida en el interrogatorio de parte de Esperanza Rojas Tascón, el documento resultante de la investigación administrativa llevada a cabo por León Asociados y los testimonios rendidos por Ronald Silva Calambas y Francelly Sánchez Medina.
Asevera que en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, se evidencian confesiones que permitían inferir que ella no estaba supeditada la ayuda que le prodigase el causante, en tanto afirmó que vivía en casa propia, que los ingresos del grupo familiar era de un millón de pesos y los gastos eran de una cifra similar, que el esposo devengaba un salario mínimo legal y la tenía vinculada al subsistema de salud; que el hijo mercaba porque ella le cocinaba a él y era lo que llevaba para almorzar a su trabajo, lo que demuestra que si se aceptara una contribución a su progenitora, ella confesó que lo hacía para obtener un provecho.
Radicación n.° 101062 SCLAJPT-10 V.00 8 También menciona que el juez de primera instancia, puso en duda la veracidad de las afirmaciones de la declarante puesto que, «se veía dubitativa y confusa y(sic) que sus respuestas estaban orientadas por alguien que la acompañaba». Manifiesta que el auxilio provisto por el causante no era indispensable, por cuanto consistía en una colaboración que no era definitiva para garantizar un mínimo vital; que a lo largo del proceso no se probó que los recursos percibidos por la demandante no bastaran para su manutención. Asevera que, la actora no demostró cual era el valor del auxilio del afiliado fallecido y la cuantía de sus erogaciones, información fundamental para determinar la procedencia de la pensión de sobreviviente, a partir de una subordinación pecuniaria.
Refuerza su argumento con la posición de la Corporación en sentencia SL8406-2015, en cuanto a la relevancia de establecer los estipendios que configuran una colaboración, aportes o gastos con el propósito de solventar las necesidades del núcleo familiar. Insiste en que es necesario determinar la dependencia económica a partir de los valores aproximados de los mencionados rubros.
Asevera que una «hipotética ayuda» por parte del causante, resultaría baja en comparación con el dinero que aportaba su padre; que en consecuencia, no es pertinente calificar a la demandante como subordinada del afiliado Radicación n.° 101062 SCLAJPT-10 V.00 9 fallecido. Alude a la sentencia CSJ SL15116-2014 que referencia la CSJ SL14923-2014, en cuanto a las significativas contribuciones que configuran un verdadero soporte o sustento económico para los beneficiarios.
Aduce que la posible sujeción económica no implica una pobreza absoluta para ser merecedor de la prestación solicitada; que la pensión de sobreviviente «no está instaurada para acrecentar el patrimonio del beneficiario o para garantizarle elevar su condición de vida», toda vez que su propósito es evitar que los ascendientes sufran un deterioro en su mínimo vital; que la providencia recurrida es el resultado de una comprensión equivocada del acervo probatorio o argumentaciones especulativas del ad quem por no tener las pruebas necesarias.
Manifiesta que lo atestiguado por Ronald Silva Calambas acerca del auxilio que recibía la demandante por el afiliado fallecido, evidencia que solo se trata de un testigo de oídas y señala que en lo referente al testimonio rendido por Francelly Sánchez Medina, la juez de primera instancia encontró una preparación previa en sus respuestas y no de un verdadero conocimiento expresado de manera espontánea y veraz, debido a la forma confusa y dubitativa con la que hablaba.
Enfatiza que la «versión rendida» por Edmundo Tascón Tenorio, estuvo llena de respuestas «falaces y/o evasivas», que sin embargo dado el cuestionamiento insistente de la juez de primer grado manifestó que percibía con su pensión Radicación n.° 101062 SCLAJPT-10 V.00 10 un incremento por cónyuge a cargo, que afirmó trasladarle a la actora para que atendiera sus gastos en remedios y transportes.
En lo concerniente a la investigación administrativa realizada por León Asociados, aduce que la única información relevante, es la afiliación de la demandante como beneficiaria al Sistema de Seguridad Social en salud por parte del señor Tascón. VII. RÉPLICA Esperanza Rojas de Tascón afirma que los hechos que convergen en este proceso no requieren de algún tipo de solemnidad para su demostración, por lo cual son viables los elementos probatorios que usó el Tribunal Superior para cimentar su decisión. Asegura que fue válidamente aplicado el marco constitucional y normativo en la sentencia proferida por el Tribunal, pues acertadamente identificó que Porvenir SA, tiene la obligación de responder por el pago de la pensión de sobrevivencia a su favor, por el fallecimiento de su hijo Luis Fernando Tascón Rojas, pues cumplió con los requisitos, especialmente el de dependencia económica, para acceder a la prestación que reclama.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 101062 SCLAJPT-10 V.00 11 El Tribunal consideró que la demandante cumplió con el deber que le asistía de demostrar que dependía económicamente de su hijo al momento de su fallecimiento, pues las pruebas obrantes al plenario, tales como la investigación administrativa, los interrogatorios de parte y los testimonios rendidos en el proceso, brindaban la certeza de que la ayuda ofrecida por el causante fue regular, periódica y significativa, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Corporación. La censura considera que con las pruebas que ataca y que fueron mal valoradas y no apreciadas por el Colegiado, se demuestra con suficiencia que no existió sujeción económica de la demandante respecto al afiliado fallecido, por lo que no le asiste el derecho a la prestación pensional reconocida.
De conformidad con lo anterior, le corresponde a esta Sala verificar si el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante logró demostrar la dependencia económica en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación reclamada. No es objeto de debate que Esperanza Rojas de Tascón es la madre de Luis Fernando Tascón Rojas, quien falleció el 31 de octubre de 2018; que fue afiliado e hizo aportes a Porvenir SA, en la densidad requerida para que sus beneficiarios accedieran al derecho pensional pretendido.
Sabido es, que el derecho a la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 101062 SCLAJPT-10 V.00 12 debe ser dirimido a la luz de la normativa que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En tal virtud, como lo consideró el Tribunal, las disposiciones que rigen el presente asunto, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; según el último de ellos, a falta de cónyuge compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, «serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».
Sin que se discuta el carácter fáctico de la acusación, es menester precisar que la subordinación financiera no requiere ser absoluta, pero debe acreditarse que el padre o madre reclamante recibía una contribución significativa de su hijo fallecido; en efecto, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, la dependencia económica de los padres no está supeditada a la prueba de un nivel de pobreza extrema que roce con la mendicidad, pues el hecho de recibir ingresos de otra fuente no desvirtúa la subordinación, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL1168-2019).
En ese escenario, la Sala debe verificar si el ad quem erró al colegir que la demandante acreditó que dependía económicamente de su hijo, supuesto ineludible para tener derecho a la pensión de sobrevivientes; por manera que se procede al examen de las pruebas denunciadas. Del interrogatorio de parte rendido por la demandante, como lo ha adoctrinado esta Corporación en varias oportunidades «en sí mismo considerado no es un medio Radicación n.° 101062 SCLAJPT-10 V.00 13 hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), pues de lo dicho por Esperanza Rojas no puede considerarse como tal, pues además de decir que los ingresos y egresos del grupo familiar eran similares y que su esposo estaba pensionado y que devengaba lo equivalente a un salario mínimo, adujo que no hacia vida marital con el padre del causante, aunque si compartían el mismo techo; que con la contribución de su hijo mercaban cada 15 días, que además le compraba los medicamentos y le daba una ayuda mensual de $400.000 o $500.000.
Lo mismo ocurre con lo declarado por Edmundo Tascón Tenorio, pues el hecho de manifestar que había solicitado el incremento por cónyuge a cargo y que le trasladaba ese valor a la demandante, no desvirtúa la sujeción económica de esta última con el afiliado fallecido, máxime si el deponente también afirmó que, aunque vivían bajo el mismo techo no convivían, y que el apoyo del hijo a su madre era preponderante dado que su pensión era lo equivalente a un salario mínimo.
Sobre la dependencia económica, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de está: (i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, (ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su Radicación n.° 101062 SCLAJPT-10 V.00 14 mínimo vital en un grado significativo.
Por lo que el hecho de que el esposo de la demandante devengué una pensión equivalente al salario mínimo, no es óbice para deprecar independencia económica, pues precisamente no es ella quien percibe estos rubros y lo que le proporcionaba su hijo fallecido le permitía mantener una vida en condiciones dignas. En cuanto a este puntual aspecto en la sentencia CSJ SL377-2024, se dijo: En palabras de la misma Corte Constitucional1 la dependencia económica debe entenderse: […] como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.
De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación […] (Resaltado fuera del texto).
En cuanto al informe de la investigación administrativa elaborado por la firma León Asociados (f.° 175 a 178), Radicación n.° 101062 SCLAJPT-10 V.00 15 debe decirse que es un documento proveniente de un tercero, el cual no suscribió la demandada, por lo que no es prueba calificada y le está vedado a la Sala descender en su análisis. Igual suerte corren las testimoniales rendidas por Ronald Silva Calambás y Francelly Sánchez Medina, que tampoco tienen la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria, tal cual lo consagra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y la única forma de incursionar en su análisis, es que se demuestre la comisión de un desacierto evidente sobre uno que sí tenga tal carácter.
Desde luego, esta hipótesis no se presenta en este caso. Por último, no está de más recordar que los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016).
Así las cosas, no se evidencia el error fáctico enrostrado al ad quem y en tal sentido el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la administradora recurrente y a favor de Esperanza Rojas de Radicación n.° 101062 SCLAJPT-10 V.00 16 Tascón. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió ESPERANZA ROJAS de TASCÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA al que se vinculó a EDMUNDO TASCÓN TENORIO.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A6E139D44DC8D67D5FCAB3C395C41B9CE1905DEA918BFB08DB1C9598ECCCC92 Documento generado en 2024-10-22