Micelio
SL2775-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2775-2023 Radicación n.° 98523 Acta 36 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BRAULIO DE JESÚS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a REFINERÍA DE CARTAGENA SAS -REFICAR- trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A. Se reconoce personería al doctor Héctor Mauricio Medina Casas, con TP n.º 108.945 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Liberty Seguros S. A. en la forma y para los fines conferidos Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 2 en el mandato otorgado, obrante en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Braulio de Jesús Rodríguez Álvarez llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación judicial y a Reficar SAS con el fin de que previa declaración de que, con la primera de las mencionadas, existió una relación laboral, entre el 17 de septiembre de 2012 y el «26 de enero de 2015», y que es ineficaz el Acuerdo de terminación y transacción celebrado el 24 de febrero de 2015, sean condenadas en forma solidaria i) a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario e indemnización por despido; y ii) las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Fundó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado bajo la modalidad a término indefinido por CBI Colombiana S. A. para ejercer la labor de capataz A; que el nexo laboral tuvo vigencia entre el 17 de septiembre de 2012 y el «30-10-2014»; que devengó como último salario la suma de $3.979.052; que fue despedido sin justa causa; que en el contrato de trabajo se pactó un bono de asistencia, el cual percibió durante toda la relación laboral y estaba condicionado a la prestación directa del servicio; que para la fecha del finiquito laboral aquel rubro ascendió a $1.790.589, cuya finalidad era la de aumentar sus ganancias.

Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que además recibió i) un bono de alimentación, que se sufragaba a través de bonos Sodexo en cuantía de $200.000; ii) un auxilio por transferencia bancaria cuyo monto era de $210.000; iii) un auxilio de lavandería, por ser extranjero de $173.200; iv) un incentivo de productividad que devengó en el mes de noviembre de 2012 por $39.000, y en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, por $61.750, $30.875; $242.125; $655.200, $60.125, $203.000 y $211.250, respectivamente; v) un incentivo HSE, el cual representó en el mes de noviembre de 2013 de $228.334 y en diciembre de 2013 de $ 228,334, en los meses de enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, en su orden la suma de $386,566, $243,800, $224,597, $365,888, $316,477, $276,662, $305,451, $287,892, $323,419, $214,388, de $277,683, y $276,050.

También vi) un incentivo de progreso el que percibió en febrero de 2013 de $118.820, noviembre de 2013 de $232,340, enero de 2014 de $1,235 y en abril de 2014 de $l00,30; vii) un incentivo de progreso de tubería de $20.584 en febrero de 2013, de $380.244 en noviembre de 2013; de $13.808 en enero de 2014 y de $164.149 en abril de 2014; y viii) un incentivo de retención y conciliación de $105.905 en enero de 2014; de $118.893 en abril de 2014; de $34.685 en julio de 2014; de $244.555 en octubre de 2014 y de $177.482 en enero de 2015.

Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó, que, entre los años de 2012 a 2015, laboró horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, las cuales fueron sufragadas como igualmente los recargos nocturnos. Refirió, que CBI Colombia S. A. solicitó autorización al Ministerio de Trabajo, para realizar un despido colectivo de trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido; que dicha cartera ministerial a través de la Resolución n.º 00049 de 2015 dispensó tal permiso; que él se encontraba en ese grupo; que fue convocado por el empleador para informarle sobre la terminación del nexo contractual; que a la vez se le manifestó sobre una propuesta de acuerdo para el finiquito laboral; que lo suscribió pero motivado por la fuerza, puesto que si no lo firmaba implicaba la cancelación del hotel donde se hospedaba, en tanto que era asumido por su empleadora y que desconocía de los alcances de tal convenio.

Arguyó, que la demandada es contratista independiente de Reficar SAS siendo esta beneficiaria de las labores por él desempeñadas, y por tanto solidaria en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenga derecho (f.º 1 a 13 y 91 a 103, de la demanda inicial y de la reforma a la misma, respectivamente, del cuaderno digital del juzgado).

Reficar SAS se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y en la reforma de la misma, y, en cuanto a los hechos, indicó que ninguno le constaba, toda vez que nunca fue empleador del demandante. Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 5 A su favor, planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba, prescripción y la innominada o genérica (f.º 118 a 131 y 234 a 237, ib.) En escrito separado llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. - y a Liberty Seguros S. A., con el fin de que, en una eventual prosperidad de las peticiones del actor, aquellas sean condenadas a cubrir el valor de aquellos conceptos que fueron amparados a través de la Póliza n.º 01EX000898 expedida el 16 de julio de 2010, siendo modificada el 23 de octubre de 2015 (f.° 158 a 161, ib.).

CBI Colombiana S. A., se resistió a las peticiones del actor formuladas en la demanda y en su reforma. Admitió, la vinculación laboral, la labor que desempeñó, y el pacto por bono de asistencia. Sobre las demás afirmaciones refirió que no eran ciertas y/o no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, buena fe, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y, la innominada o genérica (f.° 190 a 217 y 228 a 233 ib.).

El juzgado de conocimiento, por auto del 19 de noviembre de 2018, admitió el llamamiento en garantía que Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 6 la Refinería de Cartagena S. A., efectuó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. - y a Liberty Seguros S. A. (f.º 226, ib.) La primera de las llamadas, se opuso a los pedimentos del libelo gestor y sobre los hechos advirtió que ninguno le constaba.

De cara al llamamiento de garantía que se le hizo, también se resistió a sus pretensiones y aceptó la existencia de la póliza en la que otorgó un amparo denominado pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, aclarando que se contrae a la contenida en el artículo 64 del CST. Excepcionó las de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto a Reficar SAS, de cara a las pretensiones de la demanda y las de ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización moratoria diferente a la del despido sin justa causa (Art. 64 CST); coaseguro, y la genérica frente al llamamiento en garantía (f.º 238 a 251, ib.).

Por su parte, Liberty Seguros S. A. indicó que no se oponía ni apoyaba las pretensiones incoadas en la demanda y su reforma, sobre los hechos manifestó que ninguno le constaba y propuso como excepciones las de improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el extrabajador, exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora, inexistencia de solidaridad, inexistencia del despido sin justa causa e improcedencia de condena a indemnización del artículo 64 del CST, improcedencia de la Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 7 sanción moratoria del artículo 65 del CST; prescripción, la genérica, la improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por conceptos derivados de la convención colectiva e improcedencia de condena a cargo de las llamadas en garantía de las reliquidaciones perseguidas como consecuencia de declaratoria de salario de los conceptos convencionales (f.º 270 a 290, ib.).

Frente al llamamiento en garantía se opuso a las peticiones y aceptó que entre CBI Colombia se celebró un contrato de seguro, expidiéndose el 16 de julio de 2010 la Póliza de Cumplimiento EX000898, el valor asegurado para pago de salarios y prestaciones sociales y el porcentaje pactado. Como medios exceptivos planteó los «DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA AFECTAR LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EX000898», improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar SAS improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor asegurado de la Póliza EX000898 expedida por Confianza S. A. límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A. y la de responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse de fuente de enriquecimiento (f.º 291 a 298, ib.).

Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 27 de mayo de 2019, (f.º 414 a 415 en relación al acta y CD, del cuaderno digital del juzgado), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, por las razones que se dejaron consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a 2 SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en decisión del 12 de mayo de 2022, (cuaderno digital del Tribunal), confirmó la decisión del a quo.

Sin costas. El Tribunal fijó como problemas jurídicos a determinar i) si la transacción celebrada entre el actor y la demandada CBI Colombia S. A. se ajustó a derecho, y por ende operó el fenómeno de la cosa juzgada; ii) si los denominados bonificación de asistencia, incentivo HSE, incentivo de productividad, incentivo de progreso, incentivo de progreso tubería, prima técnica, auxilio de transferencia, auxilio de lavandería y el incentivo de retención convencional constituyen factores salariales, en caso positivo, iii) establecer la procedencia de la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones.

Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 9 I. De la validez del contrato de transacción Rememoró que la transacción es admisible en el campo laboral siempre que la misma verse sobre derechos inciertos y discutibles. Agregó, que se trata de un mecanismo alternativo de solución para los conflictos, el cual busca terminar un conflicto existente o evitar un litigio futuro y a efecto trajo lo expuesto, en la sentencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, reiterada en los proveídos CSJ AL334-2022 y CSJ SL 258-2022, en punto a que, la transacción constituía un acto jurídico a través del cual las partes de manera anormal y extrajudicial ponen fin al litigio, luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas, y que, pese a no estar regulada expresamente en el CPTSS, sí lo está en el artículo 15 del CST.

Dijo, que, para que una transacción sea válida debe cumplir los siguientes requisitos: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes, o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador»1 Arguyó, que las normas del Código Civil que regulan la capacidad y la ausencia de vicios en el consentimiento, señalan que i) la capacidad de una persona consiste en poder 1 CSJ AL334-2022 Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 10 obligarse por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra2 ii) toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declare incapaces3; y iii) en relación con el consentimiento este es válido si no adolece de error, fuerza y dolo4.

Trajo lo expuesto en el artículo 1513 del CC5, y seguidamente, abordó el material probatorio, en especial, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, quien sostuvo que: […] al interior de la empresa se creó un beneficio para los trabajadores denominado “Incentivo retención finalización trabajos y reconciliación”, el cual consistía en un ahorro, el cual era entregado una parte al trabajador en vigencia del contrato y la otra parte, solo si el contrato finalizaba de mutuo acuerdo; que en el caso de los capataces la terminación del vínculo laboral no era sorpresiva, pues ellos eran los líderes del proyecto y por ello tenían pleno conocimiento de cuando su frente de trabajo finalizaba; que en la medida en que iban finalizando las actividades a cada trabajador se le puso de presente una propuesta de terminación de contrato de mutuo acuerdo que bien podían aceptar o rechazar, en este último evento el contrato sería terminado de manera unilateral y sin justa causa.

Frente al pago de la liquidación del contrato de trabajo según la terminación del contrato indicó que, no se hacían en el mismo momento, pero precisando que la duración en el pago indistintamente de la forma en que terminara la relación variaba dependiendo del número de trabajadores que fueren desvinculado que, en todo caso, la empresa propendía que no fuera superior a una semana. 2 Artículo 1502 CC 3 Artículo 1503 CC 4 Artículos 1502 y 1508 CC 5 «La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento» Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 11 Adujo, acorde con dicha declaración que, contrario a lo argüido por el apelante, no se evidenciaba de ella o de alguno de los otros medios probatorios, la fuerza física o moral alguna6 que se ejerciera en el demandante con el fin de disminuir su voluntad en la suscripción del contrato de transacción ni tampoco se percibió manifestación del error7 en tanto que, en la transacción se dejó especificado en las cláusulas, los acuerdos a los que llegaron las partes, así como sus efectos, sin que se coligiera una redacción confusa o que generara motivo de dudas.

Añadió, que, no se vislumbra circunstancia alguna que hubiere forzado al actor a la suscripción del escrito de transacción y, menos aún, las circunstancias personales que anuncio fueron determinantes a la hora de suscribir el acuerdo, toda vez que, no encontraron respaldo probatorio. Iteró, que no existía probanza alguna que acredite la configuración del error, fuerza o dolo o cualquier otra causal que invalide el acuerdo transaccional celebrado por las partes, confirmando en este aspecto las conclusiones a la que arribó el a quo.

II. De la cosa juzgada El ad quem hizo referencia al artículo 303 del CGP, que contiene los requisitos que deben concurrir para que opere 6 coacción o constreñimiento 7 calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 12 la cosa juzgada i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes, los cuales desglosó. Luego, mencionó que entre el demandante y CBI Colombiana S. A. se suscribió un convenio de terminación y transacción a través del cual se dio por finiquitado de consuno el contrato de trabajo y además se llegó a otros acuerdos8.

A efecto, expresó que en él las partes convinieron el reconocimiento de un bono extralegal de naturaleza no salarial por una única vez, cuyo monto equivalía a «DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($17.662.306)», y que: La bonificación transaccional, a la que hace referencia el numeral anterior, compensará cualquier suma que pudiera deberse por cualquier reclamación de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, beneficios extralegales y en general cualquier acreencia laboral o pago, que, por error u omisión involuntaria, o por cualquier otro motivo, no se hubiera pagado al Trabajador durante la vigencia o terminación del contrato de trabajo.

Es claro que las partes han realizado concesiones mutuas y que con ellas han decidido prevenir cualquier litigio futuro que pudiera surgir con causa o relación a la ejecución o terminación del contrato de trabajo, con los efectos y alcances previstos en el artículo 2483 del Código Civil; y que la Empresa está total y completamente a paz y salvo, así como las partes entre ellas.

Manifestó, que era evidente que las partes convinieron que cualquier suma que pudiera deberse por los conceptos indicados, sería compensada con la suma pagada de bonificación transaccional, de donde precisó que existe 8 f.º 219, CD. Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 13 identidad de objeto y causa petendi y un acuerdo preexistente sobre los mismos puntos objeto de debate, por lo que, determinó que el demandante no podía nuevamente reclamar por la vía judicial un pago por acreencias laborales cuya incidencia estaba en discusión, habiendo sido solucionada por medio de la transacción la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

Al respecto, reprodujo lo dicho en la sentencia CSJ SL2833-2017, que a su vez rememoró la providencia de la homóloga civil CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 6428. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Braulio De Jesús Rodríguez Álvarez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La fórmula así: Se solicita que se case TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 13001310500220160059701 en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S. A. (hoy en liquidación), no incluyó el INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA y el INCENTIVO DE RETENCIÓN Y RECONCILIACIÓN como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo laboral del circuito de Cartagena y acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda, esto es: 1.

Que se condena a la sociedad Cal COLOMBIANA S.A. o pago de la diferencia por concepto de las prestaciones sociales durante Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 14 toda la relación laboral (primas cesantías, intereses de cesantías teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados por el actor. 2. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. al pago de la diferencia del pago por las vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero a favor del trabajador. 3.

Que se condena a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. al pago de la diferencia por concepto da liquidación final del contrato realizada por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 4. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA SA, al pago a favor del actor de la indemnización de conformidad con al art.99 de la ley 50 de 1990. 5.

Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA SA, al pago a favor del Trabajador de la indemnización e intereses moratorios del art.65 del Código Sustantivo del Trabajo. 6. Que se condena a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A, a pago de la jomada suplementaria adeudada al trabajador durante la relación laboral. 7. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S. A. y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S. A. con siglas REFICAR, agencias en derechos, costas y gastos del proceso. 8.

Que se tengan en cuenta las facultades extra y ultra petita Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Atribuye a la sentencia impugnada, la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta por evidente error de hecho de los artículos «30 de la Ley 1393 de 2010, […] 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 15 Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política».

Enlista como yerros fácticos los siguientes: No tener por demostrado estándolo, que los pagos correspondientes a el INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA y el INCENTIVO DE RETENCIÓN Y RECONCILIACIÓN, constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.

No tener por demostrado estándolo que REFICAR es solidariamente responsable te todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Destaca, que aquellos fueron producto de la indebida valoración i) del acuerdo de transacción, ii) de los volantes de pago; iii) de las planillas de seguridad social y iv) de la CCT y sus anexos. Indica, que el ad quem valoró con error el acuerdo transaccional, toda vez que, en él se englobó derechos ciertos e inciertos, precisa que los primeros, ello es posible y válido salvo que se esté en presencia de un vicio del consentimiento como es el error, la fuerza o dolo.

Aduce, que el juez de alzada arribó a la conclusión de la inexistencia de ningún error, por Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 16 la simple verificación de su firma, aspecto insuficiente, pues no se tuvo en cuenta que es una persona neófita y tiene una posición débil frente a las consecuencias propias de la suscripción de dicho convenio, tema que fue afirmado en la demanda y no controvertido por la convocada, y que al tratarse de una negación indefinida lo relevaba de demostración alguna.

Resalta, que como quiera que se dio por probado que no hubo error con la sola firma en el acuerdo, el Tribunal incurrió en el insuperable yerro, puesto que debió tener por demostrado, como en efecto lo es, que el convenio de marras si estuvo viciado de error, de ahí que pierda efecto vinculante. Menciona, que tampoco tuvo en cuenta el colegiado, que en el referido acuerdo existen derechos irrenunciables, tales como las prestaciones sociales, vacaciones y el salario mismo, ni tampoco se detuvo a verificar cuál ha debido ser el IBL para calcular el computo de las acreencias laborales.

Añade, que el colegiado no apreció en forma correcta los volantes de pago, con los cuales habría establecido que los factores salariales como el «INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA y el INCENTIVO DE RETENCIÓN Y RECONCILIACIÓN», puede deprecarse la relación directa entre su causación y su cuantía, por lo que debió tener por demostrado que los mismos establecían como primera Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 17 medida una causación directa por el servicio prestado, aspecto que: […] por sí solo no constituye la prosperidad de las pretensiones solicitadas en esta Demanda de Casación, debido a que dicho argumento de causación directa debe ir unido a la falta de onus probandi por las demandadas para desvirtuar que los mismos no constituían salario y seguido de ello, establecer que se incurrió en un error en la valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el Contrato Individual de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, al establecer que dichos pactos por sí solo constituían prueba suficiente para dar de validez las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos económicos a favor del actor Dice, que en aras de la precisión y claridad de los reparos enlistados a la sentencia instancia, […] comenzaremos estableciendo que constituye un error protuberante cuando el Tribunal de Instancia arguye puntualmente en los Bonos de retención y Reconciliación, que devengo el actor, que los mismos no debían ser tenidos en cuenta para liquidar prestaciones sociales, ya que las partes expresamente excluyeron su incidencia salarial, lo anterior constituye en un error insuperable, dado que la premisa mediante la cual se soporta esa afirmación, lo constituyo que en la Convención Colectiva de Trabajo a si se estableció, ello no es cierto, dado que esos incentivos no fueron objeto de regulación por la convención colectiva de trabajo, como tampoco es cierto que hayan tenido regulación en el contrato individual de trabajo o en sus anexos, de ahí, que puntualmente frente a dichos incentivos, no existe ningún elemento o prueba documental que permita arribar a la conclusión que con respecto a los mismos el empleador trato de despojar su incidencia salarial, de ahí que debe atenerse a la subregla jurisprudencial previstas en la sentencias (CSJ SL3272- 2018 y CSJ SL4866-2020), que no es otra cosa distinta a establecer que por regla general son retributivos a menos que se evidencie que su entrega ofrece a una finalidad diferente, en este punto, es importante manifestar que con la relación al Interrogatorio de Parte de que fue el objeto al actor que fue la única prueba que adujo la parte demandante trato de aducir la presunta finalidad distinta a la retribución del servicio, aspecto que no fue confesado por el actor, pero en gracia de discusión, es hora de establecer un delimitación temporal de la explicación sobredichos conceptos, es decir, esa finalidad distinta a la retribución tiene que ser explicada en vigencia de la relación laboral, o por el contrario aun con posterioridad el Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 18 empleador en un juicio puede establecer la finalidad, debe descartarse esta segunda posibilidad en virtud del principio de primacía de la realidad sobre la formas.

La realidad sobre las formas, en el presente juicio con respecto a los Incentivos retención y Reconciliación, es que el trabajador en su fuero interno y nunca confeso lo contrario, es que los mismos siempre iban de la mano del servicio prestado y no otra función u otra prueba por lo menos documental dio prueba de lo contrario. Es bueno mostrar el compartiendo de los mencionados beneficios según los volantes de pago, que de haberlos hecho por el despacho de manera correcta hubiesen permitido arribara la conclusión a que los mismos constituían en esencia la retribución del servicio Exalta, que frente a los incentivos HSE, de Progreso y de Progreso Tubería, si bien se hizo mención en la CCT, en el Anexo 1 de la CCT, se arguyó respecto de ellos la frase «Sin incidencia Salarial».

Precisa, que el Tribunal le dio una indebida apreciación probatoria, extrayendo del mismo, su no obligación de tener en cuenta dichos incentivos, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos a su favor. Señala, que de las citadas documentales9, bien pudo la colegiatura establecer que los pagos eran de carácter retributivo del servicio, toda vez que el monto de dichos rubros se veía disminuido con la presencia de ausentismos de su parte, es decir, mayor trabajo mayor beneficio, lo que indica que su causa próxima estaba en la actividad personal del trabajador y trae nuevamente a relucir los volantes de pago. 9 CCT,, Anexo 1 de la misma y los volantes de pago.

Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 19 Agrega, que al estar demostrado que eran pagos de carácter retributivos, y el convocado al no demostrar lo contrario, aspecto que le incumbía, debió acudirse a la regla general, esto es, que todo lo que percibe el trabajador es salario. Manifiesta, que pese lo anterior, el Tribunal concluyó que la CCT era suficiente para dotar de validez a dicha exclusión salarial, pero yerra de manera indirecta frente a dicho supuesto, dado que un pacto de exclusión salarial que, si bien en cuanto a su forma no tiene una regulación de tipo legal, esto es, no se establece que sea de manera verbal o por escrito, la jurisprudencia ha establecido que dicho pacto debe contener unos presupuestos mínimos y es que, en ellos se dé la suficiente claridad de los motivos, situaciones de tiempo, modo y lugar tanto de la causación como su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias que impliquen en los trabajadores devengar los mismos, no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas, globalizadoras10 que frenen hacer un estudio detallado de los beneficios.

Arguye, que de la documental denunciada, no se extrae ningún motivo o circunstancia de la acusación de los mencionados beneficios11, de igual forma del interrogatorio de parte practicado al representante legal por el contrario sí se deduce que, a mayor actividad del trabajador superior emolumento, sin embargo, no da cuenta de la finalidad 10 CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020 11 Incentivos de Progreso, Incentivo de Progreso Tubería e Incentivo HSE.

Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 20 distinta a la retribución de dichos beneficios, por ende, existió un yerro. Expresa, que: […] si bien en cierto que las dinámicas propias de la negociación colectiva, en la cuales se dirimen conflictos jurídicos y económicos, sobre una discusión colectiva, permita al empleador y Sindicato de Trabajo tener una mayor holgura en cuanto a posibilidad de que beneficios económicos sean despojados de su incidencia salarial, aspecto que no se controvierte ni se rechaza por este Casacionista, no obstante, no debe entenderse como los sostuvieron los jueces de instancia que la presencia documental de una Convención Colectiva de Trabajo, imposibilite la controversia probatoria frente a la misma en cuanto a su aspecto jurídico y no económico, y es que como de igual forma de manera pacífica y reiterada se ha argüido al aforismo jurídico “Ni si quiera el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo” como apenas resultaría obvio, en la convenciones colectivas, tampoco le es permitido y autorizado a realizarlo, de ahí que como se ha sostenido de manera reiterada, no existió prueba alguna por parte de la accionada que permitiese establecer que dichos pagos no eran retributivos del servicios y peor aún, de la convención colectiva, no se tiene ninguno aspecto que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran probanza a los jueces de Instancia en derrotar las pretensiones solicitadas en demanda.

(Resaltado en el texto). Expone, que los jueces de instancia apreciaron indebidamente que, la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para efectuar adecuadamente la liquidación de prestaciones incluyendo todos los factores salariales, es decir, no le asistió en ningún momento un actuar leal y correcto a las demandadas, a efectos de exonerarse frente a las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, de ahí que debe emitirse sentencia de instancia, en la cual se condene por dichos al no observarse en el plenario probanza alguna que dé al traste con las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 21 Anota, que el ad quem no accedió a la totalidad de las peticiones, incluida la deprecada solidaridad prevista en el artículo 34 del CST y destaca que en el evento de emitirse sentencia de instancia, debe tenerse por probado que las labores realizadas por el contratista CBI Colombiana S.A (en liquidación) encajan perfectamente en las de la Refinería de Cartagena S. A., aspecto imprescindible que ha de ser valorado en cuanto a que la actividad realizada por la primera de las mencionadas y acceder a esa declaratoria de solidaridad.

Acorde con la precedente dice que, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, entonces debió tener en cuenta los volantes de pagos durante la relación laboral, de haber valorado estas piezas procesales hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.

Aduce, que yerra el Tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la CCT, primeramente, si los denominados incentivos de marras eran o no retributivos del servicio, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 22 VII. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. sostiene que solo en el evento que se dé prosperidad a la demanda casación, se debe imponer la absolución a dicha aseguradora en la medida que los derechos laborales discutidos no fueron objeto de amparo por parte del seguro y menos aún se cumple los requisitos para que se dé paso a la solidaridad del artículo 34 CST.

Denota, que el único cargo formulado devela defectos de orden técnico que impide su estudio de fondo, y la imposibilidad de una aplicación flexible de los requisitos del recurso no ordinario. En efecto, refiere que: i) el ataque está desenfocado pues no ataca el núcleo esencial de la sentencia recurrida, esto es, la validez de la transacción, e introduce unos temas que no fueron abordados por el Tribunal: ii) los argumentos expuestos trasmutan en verdadero alegato de instancias; iii) el ataque no se allana a los requisitos exigidos por un cargo encaminado por la vía de los hechos, en tanto ataca pruebas que no fueron estimados por el ad quem, que no tienen nada que ver con la validez de la transacción. Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 23 Indica, que el Tribunal no incurrió en ningún yerro manifiesto ni protuberante en su decisión que dé lugar al quiebre de la sentencia criticada y recuerda que los medios de convicción valorados se sujetaron a lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, trayendo jurisprudencia sobre el tema.

Señala, que no existe un planteamiento adecuado frente a las pruebas supuestamente no apreciadas o mal valoradas, en tanto las acusadas son intrascendentes frente a la decisión de segundo grado, ni tampoco un error grosero en el análisis probatorio realizado por el Tribunal, el cargo está llamados al fracaso (Escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).

Por su parte, la Refinería de Cartagena SAS – Reficar, predica al igual que Liberty Seguros S. A., la inexistencia de yerro alguno por parte del juez de alzada en su decisión. Aduce, que el recurrente no aprehendió las premisas del juez colegiado, sino que, de manera sorprendente varía con ligereza lo que se asentó en el escrito genitor. Añade, que en este asunto el impugnante si invocó la existencia de error y dolo en su consentimiento, lo que expreso en el libelo inicial con tal propósito, empero no son negaciones indefinidas, en tanto que sin inferencias del actor de haber ocurrido.

Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 24 Manifiesta, la intromisión de aspectos jurídicos pese enderezar la acusación por la vía fáctica. Exalta, que el juez plural en su propósito de establecer si se materializó el instituto de la cosa juzgada, se ciñó al análisis del documento titulado «acuerdo de terminación y transacción», confrontando si dicho elemento se adecuaba a la tipificación legal del contrato de transacción (art. 2469 del Código Civil), respetaba las limitantes expresas de su objeto en materia laboral (art. 15 C.S.T,) y otros lineamientos señalados jurisprudencialmente, acentuando el auto CSJ AL334-2022 (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES A efecto de resolver, se tiene que el Tribunal en su decisión determinó la validez del acuerdo de transacción efectuado entre el actor y la convocada CBI Colombiana S. A., habida consideración de que no se vislumbraba circunstancia alguna que hubiese forzado al demandante a su suscripción, es decir, no se demostró la configuración del error, fuerza o dolo en su celebración. Para ello, trajo normas del Código Civil, que regula los temas de la capacidad y la ausencia del vicio del consentimiento12, y refirió que del interrogatorio parte absuelto por el representante legal de la demandada y demás 12 Artículos 1502, 1503, 1508 y 1513 Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 25 probanzas, la inexistencia de extravió alguno que afectara el consentimiento del actor ni tampoco refulgía el error, en tanto que, en el mencionado arreglo se dejó especificado los acuerdos a lo que llegaron los contendientes así como sus efectos, ni generó redacción confusa o motivos de duda.

También concluyó acorde con el artículo 303 del CPG, que el referido acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que, las partes convinieron que cualquier suma que pudiera deberse por los conceptos ahí indicados sería compensada con el valor sufragado por la bonificación transaccional. Ahora bien, el impugnante para atacar la legalidad de la sentencia fustigada, acude a la vía indirecta: 1.

Denuncia la aplicación indebida de los artículos «30 de la Ley 1393 de 2010, […] 9, 12, 13, 14, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, […] 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política»; 2. Enlista cuatro errores de hecho en los aduce el colegiado incurrió al no tener por demostrado estándolo que i) los incentivos de HSE, productividad, progreso, progreso tubería, retención y reconciliación y bono de asistencia, constituía factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales; ii) no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo tales factores; iii) tiene derecho a que se le pagues todas las acreencias laborales con todos los factores salariales junto Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 26 con las sanciones moratorias y iv) Reficar SAS es solidariamente responsable de todas las condenas; y, 3.

Señala que tales yerros, fueron producto de la indebida valoración a) de los volantes de pagos; b) de las planillas de seguridad social y c) de la CCT. Con aquel esquema el impugnante desarrolló la mayor parte de la argumentación por no decir toda, que al contrastarla con la decisión criticada, deja libre de ataque la conclusión a la que arribó el colegiado, que dio lugar a su determinación en punto a la validez de la transacción que celebraron las partes y, de paso que, tal acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada, apoyado en: i) los artículos 1502, 1503, 1508 y 1513 del Código Civil y 303 del CGP; ii) el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, del cual advirtió que no evidenciaba de este ni de otra probanza «la fuerza física o moral» alguna que se ejerciera sobre el demandante con el fin de disminuir su voluntad en la suscripción del contrato de transacción; iii) la inexistencia de prueba alguna que acreditara la configuración del error, fuerza o dolo; y iv) que tal convenio dio por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y, se convino entre otros, que cualquier suma que pudiera deberse por los conceptos ahí indicados, sería compensada con el valor pagado por concepto bonificación transaccional, aspectos jurídicos y facticos que debieron ser discutidos por el recurrente.

De manera, que los cuestionamientos que se exhiben en Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 27 el ataque se alejan de la estructura argumentativa del fallo cuestionado, que era lo que correspondía derruir en sede casacional con planteamientos serios, por tanto, el ad quem no pudo incurrir en la trasgresión de las normas mencionadas porque no fueron empleadas para definir el asunto tampoco abordó los temas relacionados con los incentivos mencionados como factores salariales; ni las sanciones moratorias y menos aún analizó la solidaridad ni valoró los volantes de pagos; las planillas de seguridad social y la CCT Llegado a este punto, debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Al respecto, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 28 que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Y, en la sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.13 De donde resulta indiscutible que la providencia cuestionada continúa protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. De otra parte, se tiene que, pese a que en su alocución hizo mención al acuerdo de transacción, y predicó su errada estimación por el colegiado, partió de una premisa errada, al advertir que para el ad quem, la simple verificación de su firma en el mentado convenio conllevaba consigo la inexistencia del error, cuando lo que indicó en realidad, fue que ni del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, ni de otra prueba 13 También se puede consultar la CSJ SL3351-2020.

Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 29 obrante en el proceso se acreditó la existencia del error, fuerza o dolo como vicios del consentimiento que afectara la validez del acuerdo de marras, amén de que de la escasa disertación al respecto no socava los verdaderos pilares del proveído censurado. Todo lo expuesto demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa.

Se sigue de lo anterior la desestimación del cargo Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $5.300.000 y en favor de las opositoras Reficar SAS y Liberty Seguros S. A., que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 98523 SCLAJPT-10 V.00 30 seguido por BRAULIO DE JESÚS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a REFINERÍA DE CARTAGENA SAS - REFICAR- trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.