Micelio
SL2775-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2775-2022 Radicación n.° 75836 Acta 24 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSWALDO ALFONSO SUÁREZ BORBÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. EN REORGANIZACIÓN. I.

ANTECEDENTES Oswaldo Alfonso Suárez Borbón llamó a juicio a Productos Químicos Panamericanos S. A. con el fin de que se condenara a pagarle la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, junto con la indemnización del artículo 65 del CST; los bonos de Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 2 productividad de los años 2011 a 2013, equivalentes al 120 % del salario mensual; los perjuicios ocasionados por la resolución unilateral de su contrato de trabajo tales como: «gastos de sostenimiento vivienda, matrículas de los hijos y demás gastos mensuales hasta julio de 2014»; la indexación sobre las sumas concedidas; lo que resultare probado y las costas.

Relató que ingresó a laborar con la demandada el 7 de junio de 1991; que prestó sus servicios en diferentes dependencias de la empresa entre ellas la planta de Neiva; que en total trabajó 22 años 8 meses y 9 días; que estuvo totalmente subordinado a la junta directiva de la compañía; que fue desvinculado «sin justa causa el 26 de febrero de 2014»; que el último cargo que desempeñó fue el de gerente regional en la ciudad de Bogotá y que nunca tuvo llamados de atención. Indicó que fue convocado a Medellín a una reunión el 21 de febrero de 2014, con el fin de dar explicación sobre algunas diferencias de inventario; que además se discutió el contrato de arrendamiento de la bodega de Ibagué y una auditoría de la que nunca conoció su estado final; que no se le dio traslado del acta última.

Refirió lo que respondió en dicha reunión frente a cada una de las preguntas que se le hicieron; que no obstante, el 26 de febrero de 2014, su empleador le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato, por las diferencias de inventario en la planta de producción de Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 3 Sevillana, omisión en la implementación y seguimiento de medidas correctivas oportunas, tendientes a reparar la báscula de la camioneta de la planta de producción, arrendamiento de la bodega de Ibagué y no atención de la directriz corporativa de reducción de costos.

Dijo que, mediante Comunicación del 14 de marzo de 2013, advirtió al vicepresidente financiero y administrativo de la empresa, el problema del control de inventarios; que también por Correos Electrónicos del 9 de julio de 2012, el 13 de marzo de 2013 y el 18 de febrero de 2014, advirtió sobre la falta de flujo de caja en la regional Bogotá, el déficit económico que se generaba en la unidad de negocios, que representaba casi el 40 % de los ingresos de la compañía. Aseveró que se le atribuyeron causas inexistentes para terminarle el contrato; que no se le respetó el debido proceso vulnerándosele el derecho de defensa; que no fue oído propiamente en una diligencia de descargos, incumpliéndose con lo mandado en la sentencia CC T546-2000; que la sanción interpuesta no fue oportuna respecto al hecho que la causó; que su empleador no le pagó la indemnización por despido sin justa causa y también le debía la moratoria del artículo 65 del CST.

Afirmó que la última asignación salarial mensual fue de $13.971.973; que con el despido se le causaron graves perjuicios (f.° 4 a 19, cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 4 a los hechos aceptó el vínculo con el demandante, los extremos del contrato, el cargo que desempeñó, así como la remuneración que percibió, la reunión a la que fue convocado en la que se le solicitó explicación; aclaró que, desde las responsabilidades, posición y jerarquía de la empresa, era un empleado de dirección confianza y manejo y que el despido fue con justa causa, debido a las inconsistencias encontradas en su gestión gerencial.

Negó los demás supuestos fácticos. Planteó como excepciones perentorias las de ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación en la causa y prescripción (f.° 108 a 116, ibidem) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de abril de 2016, resolvió: Primero: Declarar que [entre las partes] existió […] un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el actor el cargo de Gerente Regional y su último salario promedio fue de $13.971.973,oo mensuales.

Segundo: Condenar a la demandada a pagar al demandante, la suma de $425.055.363,oo [como] indemnización por despido, suma que deberá ser cancelada […] debidamente indexada […]. Tercero: Condenar en costas a la demandada […]. Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas […] con relación a las condenas impuestas. Quinto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones […] (acta f.° 258 a 259, ib. en relación con el CD adjunto).

Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2016, revocó la de primera, para en su lugar absolver a la accionada. Indicó que no era materia de controversia, que entre las partes existió una relación laboral del 17 de junio de 1991 al 26 de febrero de 2014; que por razones de método, abordaría el recurso formulado por la accionada, quien argumentó que fueron demostradas las causas justas que motivaron al despido del trabajador, las cuales «quedaron consignadas de manera clara en la carta que comunicó la decisión al actor, precisando que la mala gestión del demandante, ocasionó a la compañía pérdidas calculadas en $2.000.000.000».

Expuso que, en la carta de terminación del contrato, la demandada señaló al actor cuáles eran sus deberes y las responsabilidades asignadas al gerente regional, precisando, respecto de los motivos que le llevaron a tomar la decisión, que: […] en los controles de funcionamiento de la empresa realizados por la auditoría, se efectuó una revisión de múltiples temas que tienen incidencia en las funciones contractuales de un gerente regional tales como: diferencias de inventario de la planta de producción de sevillana, omisión en la implementación y seguimiento de medidas correctivas oportunas tendientes a reparar la báscula camionera de la planta de producción, ausencia de control y supervisión en la labor de personas a su cargo y no atención de la directriz corporativa de reducción de costos, por ejemplo con el caso de arriendo de la bodega de Ibagué, que implicó un mayor costo.

Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que además se le adujo al reclamante «que las explicaciones que dio a dichas situaciones en reunión a la que fuera convocado, no fueron justificativas ni válidas en razón a las responsabilidades asignadas a su cargo». Refirió lo que el accionante respondió en la reunión a la que fue citado a Medellín, en la que fue cuestionado por varias situaciones evidenciadas en un seguimiento de auditoría, tales como: las diferencias «alquibenzeno y ácido sulfónico», respecto del «sulfato de sodio» y sobre el arreglo báscula camionera y el arrendamiento de una bodega en la ciudad de Ibagué. Examinó a continuación las responsabilidades que como gerente regional tenía el demandante, conforme a la documental de f.° 225 a 227 del cuaderno n.° 1, en las que se indica: […] funciones básicas: «planear, dirigir y controlar todas las actividades relacionadas con los aspectos productivo, administrativo y comercial de la regional de acuerdo a las directrices establecidas por la presidencia y vicepresidencia de la empresa». […] funciones permanentes: «estar informado sobre todas y cada una de las actividades que se desarrollan en la regional, tanto a nivel comercial como operativo, realizar el seguimiento de los procesos productivos analizando, evaluando y programando los correctivos necesarios para las dificultades técnicas que se presenten; […] informar a la administración central de Medellín el estado de la regional».

Destacó que, al absolver el interrogatorio de parte, el actor manifestó ser cierto que se encontraron unas diferencias en el inventario; que el manejo de la planta en cuanto a estos y el mantenimiento estaba a cargo de los Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 7 subgerentes; que «a él como jefe de ellos le correspondía estar pendiente de las diferencias, de que se dieran respuestas, e intervenir en acciones correctivas para que no se volvieran a presentar, así como asignar recursos para que ello no volviera a pasar; que la compañía tuvo problemas de inventarios, que al finalizar el 2012 no se realizaron; que existía la práctica de facturar productos que no habían sido producidos, lo cual impedía cargar los inventarios correctamente, que después tocaba cuadrar; que le fueron desmontadas responsabilidades y para septiembre de 2013, fue nombrado un vicepresidente de operaciones.

Narró que «Diego Cabrera Riaño», quien se desempeñó como abogado externo de la compañía, declaró que el arrendamiento de la bodega de Ibagué, conocido por el presidente de la compañía, no generó perjuicio alguno para la empresa; que «Sofía Becerra Becerra», encargada de realizar la auditoría en la cual se evidenciaron los hallazgos que finalmente condujeron al despido al actor, manifestó: […] que cada seis meses se tenía que realizar inventario en la empresa, en las siete plantas; […] que en la auditoria se logró determinar que el alquibenzeno, efectivamente ingresó a la planta y fue consumido y lo que se presentó fue error en los registros; […] que el ácido sulfónico al parecer en la producción se despachó producto de muy buena calidad, que el sistema registraba como de muy bajo costo para la compañía, por lo que se generaron pérdidas para la empresa; […] que el director responsable de la planta de la sevillana era el ingeniero Javier Navarrete.

Reflexionó, que habiendo determinado las razones que expuso la convocada en la carta de terminación, las justificaciones que presentó el actor, las funciones y responsabilidades a su cargo, más «analizado en conjunto Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 8 la prueba recaudada», el despido del que fue objeto obedeció a una justa causa que liberaba a la demandada de pagarle indemnización alguna.

Expuso, que el trabajador conocía las múltiples situaciones que se estaban presentando en la Planta de La Sevillana, que afectaban el proceso productivo de la empresa; que no obstante, omitió tomar las medidas correctivas necesarias; que se escudó en la falta de capacidades administrativas del gerente de la planta, no adelantó medida alguna frente al desempeño de esta persona, ya que «no siguió contra el mismo un proceso administrativo, ni demostró haber hecho un seguimiento de su gestión para la evaluación y aún menos haber reportado sus inconformidades a la central en Medellín», siendo su responsabilidad.

Agregó, que de acuerdo con los correos electrónicos cruzados entre el señor Suárez Borbón y varios directivos y jefes de la empresa, […] el descuadre en los inventarios, escasez de materia prima y el problema de recursos, era de conocimiento pleno del actor, quien al saber que se presentaban problemas en el proceso de registro de entrada de materias primas y cargue en el sistema de producto terminado, los cuales al parecer eran consentidos o por lo menos conocidos por la demandada, debió ejercer con más rigor las funciones de control asignadas a su cargo.

Aseveró, que la justa causa para darle por terminado el contrato al accionante, le fue comunicada a éste de manera clara, pues se le señaló el incumplimiento de sus funciones; que ello bastaba para dar soporte a la decisión, relevándose del estudio de las demás causas invocadas en la carta de Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 9 despido; que por sustracción de materia tampoco se referiría a la apelación del demandante (f.° 266, ibidem en relación con CD anexo).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 5, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Estima que la sentencia impugnada quebranta, indirectamente, por aplicación indebida, «los artículos 58, numerales 1°, 5° y 6°; 62, aparte a), numeral 6 (subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965) y 64 (modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990) del CST; 167, 191, 196, 208, 219, 220, 221, 243, 244, 246, 247, 250 y 260 del [CGP]; 51, 60, 61 y 145 del [CPTSS]».

Considera que dicha trasgresión se originó en los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 10 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “el despido de que fue objeto el actor obedeció a una justa causa”; pues, “se evidencia que el actor conocía las múltiples situaciones que se estaban presentando en la Planta La Sevillana y que afectaban el proceso productivo de la Empresa”. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, “que la demandada contó con una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo” del demandante; esto es, “por incumplimiento de sus funciones”. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en alguna de las justas causas previstas en el numeral 6° del aparte a) del artículo 62 del [CST]. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no incurrió en ninguna justa causa de las invocadas en la carta de despido del 26 de febrero de 2014, o sea en “violación grave” de las obligaciones previstas en los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 58 del [CST]. Asegura, que tales yerros se derivaron de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1.

La carta de despido f.° 25 y 26. 2. La carta de citación al actor a Medellín f.° 27, repetido a f.° 228. 3. El acta de reunión del 21 de febrero de 2014 f.° 29 a 35, repetido a f.° 229 a 231. 4. El documento contentivo de las Funciones del Gerente Regional f.° 225 a 227. 5. Los correos electrónicos f.° 204 a 217. 6. La declaración de parte rendida por el demandante. 7.

Los testimonios de Diego Cabrera Riaño y Sofía Becerra Becerra (C.D. f.° 193). Sostiene, que para determinar que el demandante incurrió en las justas causas de terminación de su contrato de trabajo y absolver a la enjuiciada, el Tribunal tuvo en cuenta tales medios de prueba «pero sin análisis alguno»; que Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 11 es doctrina reiterada de esa Sala, «que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y al patrono corresponde probar su justificación».

Manifiesta que la carta de finiquito por sí sola, demuestra únicamente el despido, pero no los hechos que motivaron la ilegal decisión; que la del 20 de febrero de 2014, simplemente es la citación que se le hizo para que se presentara al día siguiente en Medellín, pero «en manera alguna le endilga la comisión de alguna falta grave o el incumplimiento de sus funciones y menos que él haya incurrido en los hallazgos detectados por la Auditoría»; que, por tanto, de tal documento no puede inferirse legal y válidamente las supuestas justas causas invocadas por la empleadora.

Agrega que el Acta de reunión del 21 de febrero de 2014, señala «que el objeto de la citación es obtener una explicación a los hechos y hallazgos detectados por la auditoría de la compañía, correspondientes a las diferencias de inventarios presentados especialmente en noviembre de 2013 y otros temas de carácter administrativo»; que dio las explicaciones sobre los supuestos faltantes de inventario y los demás hechos preguntados, «sin que pudiera deducirse de sus respuestas que el haya incurrido en alguna falta grave o en incumplimiento de sus funciones»; que además no puede perderse de vista que «era el Gerente Regional y no el Gerente de la Planta La Sevillana, ni el encargado del inventario de esta Planta, ni de la báscula camionera».

Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 12 Anota que el documento de f.° 225 a 227 del expediente, que alude a las funciones del gerente regional, no tiene firma de quien lo suscribió, ni de donde emanó; que tampoco se demostró que lo haya recibido o conocido; que igualmente no demuestra las funciones pormenorizadas que tenía como gerente regional, «menos que tuviera a su cargo el inventario o la producción de la Planta La Sevillana».

Sostiene que el denominado «INFORME DEFINITIVO DIFERENCIAS PLANTA AÑO 2013 del Departamento de Auditoría», tampoco lo señala como responsable del inventario, ni menos del incumplimiento de sus funciones; que, sin embargo, en el mismo se indica que «se debe analizar por parte de la Administración General los descargos recibidos por parte de los señores Javier Navarrete (Gerente de Planta) -Yeison Perdomo (Asistente de Producción)-Ricardo Forero (Auditor encargado en su momento)», es decir, los encargados del inventario y de la producción de la planta La Sevillana.

Refiere apartes de lo que dijo en la diligencia celebrada el 5 de octubre de 2015, en la que explicó, […] que en octubre de 2012 la Compañía decidió un cambio en el sistema, por lo que no se hizo inventarios en junio ni diciembre de 2012. Por eso se hizo en noviembre de 2013; al explicar los supuestos faltantes manifestó que era normal que se facturaran productos que no habían sido producidos lo que alteraba el inventario y por qué había diferencias en materias primas; que los Gerentes de Planta debían reportarles a las vicepresidencias, luego él no era responsable de los inventarios.

Respecto del arrendamiento de la bodega de Ibagué, fue enfático en afirmar que el presidente de la Compañía lo autorizó para hacer la respectiva contratación, […]. Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 13 Destaca que los correos electrónicos simplemente dan cuenta del intercambio de información con Medellín, respecto de la bodega de Ibagué; que de todas maneras en ninguno de ellos se vislumbra perjuicio para la demandada; que lo que expresa de los documentos y de la declaración de parte, lo corroboran los testigos «Diego Fabricio Cabrera Riaño y Sofía Becerra Becerra».

Reitera que los hechos consignados en la carta de desvinculación no son justa causa, pues ni ocurrieron, ni hubo diferencias en el inventario de la planta de producción de La Sevillana, ni incumplimiento de las funciones del gerente regional; que la terminación de su contrato de trabajo se hizo con fundamento en el informe de auditoría de f.° 26 ibidem; que en conclusión «no ocurrió ninguna justa causa, como de manera contraevidente lo determina el colegiado».

Concluye, que de los medios probatorios reseñados por el Tribunal se deduce que no hubo pérdida alguna de materia prima; que simplemente esta se utilizó en exceso o en mayor porcentaje para la elaboración de productos, «luego no hubo faltas en el inventario, ni detrimento patrimonial alguno para la sociedad demandada, ni incumplimiento […] de las funciones del demandante»; que por eso el juzgador incurrió en los errores reseñados (f.° 6 a 13, cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 14 i) Las partes estipularon en la cláusula, sexta del contrato de trabajo las justas causas para terminarlo unilateralmente y, además de las enumeradas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, fijaron que, por parte del patrono, sería, con rango de grave: «[…] la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias». ii) Las funciones del trabajador como gerente regional Bogotá, establecidas desde la suscripción del contrato, celebrado el 17 de junio de 1991, aparecen a folios 225 a 227 del expediente, donde se constata que constituye función principal o básica la de planear, dirigir y controlar todas las actividades relacionadas con los aspectos productivo, administrativo y comercial de la regional, de acuerdo a las directrices establecidas por la presidencia y vicepresidencia de la empresa. iii) Del ejercicio de esa función se desprende un conjunto de articulaciones y actividades que no pueden escapar al control del gerente regional, por lo que no es posible señalar, como lo hace el recurrente, que esas funciones estaban a cargo del jefe de bodega o el de producción, como si esos funcionarios no dependieran de la gerencia regional. iv) Se encuentra probado que la empresa cumplió con el debido proceso y el derecho de defensa para con el recurrente, ya que fue citado previamente, el 20 de febrero de 2014, para acudir a reunión de explicación que se celebró Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 15 el día siguiente y, una vez escuchado, se firmó por los intervinientes, procediendo a terminar el contrato con justa causa, mediante Comunicación del 26 de febrero de 2014, en la que se dejaron reseñadas las funciones asignadas al demandante, los controles a su cargo y el análisis de las respuestas que dio, con las citas legales pertinentes. v) El Tribunal razonó su fallo ajustado a los criterios de la sana crítica y la libre apreciación de las pruebas, que lo llevaron a revocar la primera decisión, al encontrar probadas las funciones del gerente regional correspondientes a planear, dirigir, coordinar y estar informado de todas las operaciones administrativas, comerciales y de producción de la regional. vi) Deja de lado el recurrente que la testigo Sofía Becerra Becerra explicó el faltante de inventario hallado en la Planta La Sevillana en la ciudad de Bogotá, a cargo del gerente regional hoy demandante, registrando las pérdidas encontradas en materia prima y en otros productos, por lo que no es de recibo la interpretación que hace el recurrente sobre su testimonio, al concluir que esa era una función del jefe de producción (f.° 16 a 20, ib).

VIII. CONSIDERACIONES La censura extravió el juicio de legalidad que le correspondía plantear, para que, en aplicación de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, se Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 16 realizara el control de legalidad correspondiente. Así se dice, pues como juez extraordinario, a la Corte no le corresponde definir a cuál de las partes le asiste razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas o de la razonabilidad de su argumentación, como se ha adoctrinado profusamente en la jurisprudencia, al señalar que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, sino un escenario de confrontación dialéctica únicamente entre la sentencia y la ley que la gobierna.

En ese contexto, le resultaba imperioso al impugnante, combatir, como no lo hizo, todas las razones esgrimidas por el sentenciador, que soportan la solución que ofreció al conflicto, más allá de proponer una visión alternativa de los medios de convencimiento, que favoreciera sus intereses, como la que propone en el ataque. Se afirma lo anterior, debido a que cuando la acusación se endereza por la senda de los hechos, como ocurre en este asunto, le corresponde al censor, además de precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, referirse a los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador, así como a aquellos en torno a los cuales cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última y explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, condujo a aquél a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en realidad acredita y qué impacto tuvo ello en la sentencia cuestionada, como lo ha enseñado la Corte, por ejemplo, en Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 17 la providencia CSJ SL3556-2019.

Sin embargo, estos requerimientos en rigor no se cumplieron en el ataque, pues el impugnante, si bien denunció cuatro defectos fácticos y enlistó las pruebas que consideraba erróneamente apreciadas, se limitó a indicar lo que en su criterio se «acredita» y «deduce» de cada una, desatendiendo su carga de realizar el ejercicio comparativo y demostrativo que puntualizara el contenido de dichos medios de prueba, en contraposición con lo comprendido por el segundo fallador, con el fin de develar y soportar los yerros de hecho aducidos y su impacto en la decisión que éste adoptó, argumentos que, por la carencias señaladas, se asemejan más a un alegato ante los jueces ordinarios.

En relación con lo expuesto, en la providencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, la Corporación explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.

En otras palabras, […] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […]. Así mismo, respecto al planteamiento de una alternativa de comprensión de las probanzas en el recurso no ordinario, como simple oposición a la que vertió la segunda instancia en su fallo, que es lo que a la postre realiza el Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 18 impugnante, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del [Tribunal] sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. Circunstancia que se profundiza con contundentes efectos en la desestimación del ataque, si se tiene presente que el impugnante tampoco se ocupó de controvertir, como imperativamente debía, la totalidad las premisas fácticas del proveído, según las cuales: i) Pese a que el trabajador conocía las múltiples situaciones que se estaban presentando en la Planta de La Sevillana, que afectaban el proceso productivo de la empresa, omitió tomar las medidas correctivas necesarias, se escudó en la falta de capacidades administrativas del gerente de la planta y no adelantó precaución alguna frente al desempeño de esta persona, aparte que tampoco demostró haber hecho seguimiento de su gestión para la evaluación, ni reportó sus inconformidades a la central en Medellín, siendo su responsabilidad. ii) El descuadre en los inventarios, escasez de materia prima y el problema de recursos, era de conocimiento pleno del actor, quien al saber que se presentaban problemas en el proceso de registro de entrada de materias primas y cargue Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 19 en el sistema de producto terminado, lo cual al parecer era consentido o por lo menos conocidos por la demandada, debió ejercer con más rigor las funciones de control asignadas a su cargo.

Esa omisión de cuestionamiento adecuado a tales pilares de la sentencia de segunda instancia, relativos a la deficiente gestión gerencial del reclamante, trae de suyo que estos siguen soportando la decisión recurrida, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. En efecto, en la primera providencia la Corporación apuntó que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces [intactas] en apoyo de la decisión del [Tribunal], con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, en cuanto a la prueba testimonial debe recordarse que no es susceptible de examen autónomo en casación, conforme el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en cuanto no es prueba calificada para el efecto, siendo viable su análisis, solo si se comprueba el error valorativo sobre una prueba que sí tenga esta condición, lo cual no ocurre en este proceso, pues las conclusiones que la segunda instancia ancló, por ejemplo, en las documentales que examinó, concernientes con que el servidor no cumplió con sus responsabilidades gerenciales, devienen en razonables, en tanto se desprenden de tales probanzas, por manera que es irrelevante consideración alguna respecto al dicho de los declarantes.

Con todo, más allá de los defectos de forma de la demanda que sustenta el recurso, en aras de la claridad cumple que la Sala manifieste al recurrente, que aun así los superara, de todas maneras el embate no podría prosperar, pues no advierte que el Tribunal haya incurrido en una equivocación fáctica protuberante, manifiesta, ostensible o grosera, porque concluyera de los medios de prueba, «sin análisis alguno», como él lo afirma, que «la convocada a juicio contó con una justa cusa para darle por terminado el contrato, la cual le fue comunicada de manera clara».

Tal la consideración, pues como recién arriba se plasmó, el fallo impugnado se soporta en la prueba documental recaudada, particularmente en la de folios 22 a 227 del expediente y en los correos electrónicos traídos a debate, la cual no fue tachada de falsa ni objetada por el Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 21 demandante, así como en el propio dicho de éste, todo lo cual le sirvió al juzgador colectivo para tener por acreditado el acaecimiento de varias de las conductas que le fueron enrostradas por su empleador, que configuraban la causal alegada para terminar el vínculo laboral, relativas, se insiste, a su deficiente gestión como gerente regional, alejada de las funciones y responsabilidades que le habían sido asignadas.

Ciertamente, en la carta de despido puntualmente se lee: Respetado Ingeniero Suarez. Desde el 17 de junio de 1991, usted ha estado vinculado laboralmente con PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., desempeñándose como Gerente y Representante legal de la Regional Bogotá. Dentro de las responsabilidades inherentes al cargo de Gerente Regional, se encuentran las de planear, dirigir y controlar todos los aspectos relacionados con el funcionamiento de la empresa en el territorio asignado, debiendo intervenir en temas de carácter administrativo, comerciales y productivos; lo cual encaja en la categoría de empleado de dirección, confianza y manejo en la orientación de la empresa.

Dentro de los deberes y obligaciones particulares a su cargo están: el mantenerse informado de todas y cada una de las actividades que se desarrollan en la regional tanto a nivel comercial como operativo, realizar el seguimiento de los procesos productivos, analizando, evaluando y programando los correctivos necesarios para las dificultades técnicas que se presenten, informar a la administración central de la organización el estado de la regional, entre otras.

En los controles de funcionamiento de la empresa realizados por la auditoria, se efectuó una revisión de múltiples temas que tienen incidencia en las funciones contractuales de un gerente regional, tales como: diferencias de inventario en la planta de producción de sevillana, omisión en la implementación y seguimiento de medidas correctivas oportunas tendientes a reparar la báscula camionera de la planta de producción, ausencia de control y supervisión en la labor de personas a su cargo y no atención de la directriz corporativa de reducción de Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 22 costos, por ejemplo, con el caso del arriendo de la bodega de Ibagué que implicó un mayor costo.

Con fundamento en el informe de auditoría en mención, la administración general de la empresa, decidió invitarlo a una reunión en la ciudad de Medellín, el pasado viernes 21 de febrero de 2014, donde estuvieron presentes los señores Horacio Alexander Palomino (Vicepresidente Financiero), Luz Stella Gómez Velásquez (Gerente de Desarrollo Organizacional), Juan Camilo Duque Pedroza (Gerente de Operaciones y Auditor) y Juan David Gallón Herrera (Abogado Corporativo); con el fin de obtener una explicación a los hechos mencionados.

En dicha oportunidad usted expresó que el tema del control de inventarios y la reparación de la báscula eran responsabilidad del gerente de la planta Sevillana, quien estaba bajo su dirección y en cuanto al cambio de la bodega en la ciudad de Ibagué que implicó un mayor costo para la empresa, fue una decisión que usted tomó basado en un aparente tema de salubridad.

Analizadas las explicaciones dadas por usted el pasado 21 de febrero de 2014, la empresa no encuentra una justificación válida en su responsabilidad como Gerente Regional de Bogotá, toda vez que usted, al ser la máxima autoridad en esa regional, no tomó correctivos y no informó a sus superiores jerárquicos, situación que genera un desequilibrio para con la relación laboral, que es personal, basada en el depósito de confianza, la cual ha desaparecido; generando imposibilidad para continuar con el contrato de trabajo.

Por lo anterior se le comunica la terminación por justa causa de su contrato de trabajo, con fundamento en el decreto 2351 de 1965 artículo 7º literal a numeral 60 concordado con el artículo 58 numeral 1º, 5º y 6º del Código Laboral Colombiano; la cual tendrá efecto a partir del día 26 de febrero de 2014. Escenario en el que memora la Sala, que no es cualquier error de hecho el que desata el quiebre de una sentencia como la discutida, cuando se ataca por la causal primera de casación, sino únicamente el manifieste, que se estructura solo cuando repudia el contenido de las pruebas, circunstancia que, por lo visto, se enfatiza, no se da en el caso.

Así lo recordó la Corte en la providencia CSJ SL5098- 2020, con referencia en la CAS. octubre 27 de 1954, G.J. Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 23 2147, al aseverar: El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración solo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).

A lo que se suma que, en respeto al principio de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del CPTSS, la Corte únicamente quiebra la decisión de segundo grado, cuando las premisas fácticas de su proveído son notoriamente contrarias a la lógica y a la realidad de lo establecido en las pruebas, como se precisó, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL13529-2016;

CSJ SL2372-2018 y CSJ SL643-2020. Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas serán responsabilidad del recurrente, a favor de la replicante, pues la acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incorporará a la liquidación que realice el juzgador, conforme el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 75836 SCLAJPT-10 V.00 24 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que OSWALDO ALFONSO SUÁREZ BORBÓN le instauró a PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. EN REORGANIZACIÓN. Costas como se indicó en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA